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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 9413
Decreto 41/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Texto

El artículo 30.29 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

Considerando la conveniencia de regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears esta materia, junto con razones de necesidad de adaptación de la norma a los órganos competentes en la materia y la introducción de mecanismos por un eventual aumento de la oferta de casinos en las Illes Balears, se estimó necesario dictar unas normas que con carácter provisional regulasen esta actividad. Fruto de todo ello se dictó el Decreto 34/1997, de 7 de marzo, por el se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Ello supuso contar con una regulación autonómica propia, frente a la aplicación que se venía haciendo hasta aquellos momentos de la normativa estatal contenida en la Orden del Ministerio de Interior de 9 de enero de 1979 por la que se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego.

Por otra parte, a través de la Orden del consejero de Interior de 30 de diciembre de 2005 se aprobó el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que integra todos los juegos autorizados en el ámbito de las Illes Balears. No obstante, mediante el presente decreto se modifica la Orden de 30 de diciembre de 2005 para actualizar dicho catálogo de acuerdo con la disposición final primera.

La Ley 8/2014, de 1 de agosto, del Juego y las Apuestas en las Illes Balears, aborda de una manera global y sistemática la actividad del juego y de las apuestas, establece las reglas básicas sobre las que debe sustentarse la ordenación de estas actividades y prevé su ulterior desarrollo reglamentario.

En definitiva, mediante el Reglamento que se aprueba con este decreto se pretende alcanzar una ordenación integral de los casinos de juego, plenamente adecuada a las reglas, principios y criterios de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears.

Su objetivo básico no es otro que mejorar el control administrativo que debe ejercerse sobre este tipo de actividades, con evidente trascendencia económica y social, reforzando, de otra parte, las garantías necesarias que deben reunir las empresas dedicadas a su desarrollo en el devenir de su actividad empresarial, todo ello a fin de ofrecer a las personas jugadoras, en particular, y a los consumidores y usuarios, en general, la necesaria seguridad jurídica que ampare cualquier derecho que les pueda asistir.

Al mismo tiempo, en este reglamento se protegen los derechos de las personas jugadoras, se impulsa la práctica del juego responsable y se enuncian los principios en los que se inspira. Para ello, las empresas titulares de casinos deben implicarse en la tarea de divulgar el juego responsable ofreciendo a la clientela de los casinos información sobre la naturaleza de los juegos ofrecidos y los daños que un exceso de actividad de juego podrían provocar, fomentando, además, las actitudes de juego moderado y consciente.

Además del reglamento que se aprueba en el artículo único, cuyo contenido se describe a continuación, el decreto incluye dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El reglamento consta de 55 artículos, estructurados en cinco títulos.

El texto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia previsto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del consejero de Trabajo, Comercio e Industria y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 25 de agosto de 2017,

DECRETO

Artículo único

Aprobación del Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera

Expedientes en tramitación

Los expedientes de modificación y las autorizaciones que se encuentren en tramitación ante la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria en el momento de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba deberán atenerse, en cuanto a los requisitos, condiciones y trámites necesarios, a las disposiciones del mismo.

Disposición transitoria segunda

Autorizaciones otorgadas anteriormente

Las autorizaciones de instalación y las de apertura y de funcionamiento de casinos de juego otorgadas con arreglo a la legislación anterior tendrán el plazo de vigencia que en ellas se indique. Su posterior renovación se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en el reglamento que en él se aprueba, y, en concreto, el Decreto 34/1997, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Modificación de la Orden del consejero de Interior de 30 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Se modifica la Orden del consejero de Interior de 30 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos que se indican a continuación:

1. Se añade el punto 17 a la Orden del consejero de Interior de 30 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Por sistemática, el punto 17 que se añade tiene el rango jerárquico de Orden del consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

El punto 17 tiene la siguiente redacción:

17. Apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter determinados previamente, incluidas las apuestas hípicas y de galgos

I. Concepto de apuesta

Se entiende por apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento, deportivo o de competición, previamente determinado por la empresa organizadora, cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.

II. Reglas básicas de las apuestas

1.º El objeto de la apuesta es el acierto del pronóstico formulado sobre el resultado del acontecimiento deportivo, de competición o de otro carácter previamente determinado.

2.º Tienen la consideración de material de apuestas los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas.

3.º El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta. Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente.

4.º Las apuestas se podrán formalizar mediante máquinas específicas para tal fin o a través del uso de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

5.º En la formalización de las apuestas se podrá emplear la firma electrónica o, en su caso, otros medios de acreditación análogos de la identidad personal de la persona usuaria de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

6.º El abono de premios de las apuestas acertadas se realizará conforme a las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.

III. Tipos de apuestas

1.º Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas.

a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que la persona usuaria apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en la que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.

2.º Según su contenido, las apuestas pueden ser bien simples, bien combinadas o múltiples.

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3.º Según el lugar donde se formalicen, las apuestas pueden ser internas o externas.

a) Apuesta interna es aquella que se realiza en las áreas habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente autorizados.

4.º Según el momento de admisión, las apuestas pueden ser en tiempo real o sobre los resultados.

a) Apuesta en tiempo real (live bets) es aquella cuya admisión concluye antes de la finalización del acontecimiento objeto de la apuesta, siendo solo posible en las apuestas cruzadas y de contrapartida.

b) Apuesta sobre los resultados es aquella cuya admisión concluye antes del comienzo del acontecimiento objeto de la apuesta.

IV. Límites de las apuestas

1.º La unidad mínima de apuesta es de 1 euro para apuestas simples y de 10 céntimos de euro para apuestas combinadas o múltiples.

2.º Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

2. Se añade el apartado VIII al punto 7 de la Orden del consejero de Interior de 30 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

VIII. Variante Punto y Banca sin comisión

El Punto y Banca sin comisión es una versión del Punto y Banca original. La diferencia respecto de este consiste en que se elimina la comisión del 5 % que el casino detrae siempre que gana la banca (banker) y se procede a pagar la mitad de la apuesta cuando esta gane con la puntuación de 6. Todas las demás combinaciones ganadoras, bien sean para el punto (player) bien sean para la banca (banker), serán pagadas a la par. Cuando el punto (player) y la banca (banker) tienen la misma puntuación se produce un empate, sin que nadie pierda ni gane la apuesta.

Podrá existir una jugada específica al empate (tie) que se paga 8 a 1. El máximo de apuesta del empate (tie) será 10 veces su apuesta mínima.

También podrán existir las apuestas denominadas par del punto (player/pair) y par de la banca (banker/pair). La jugada consiste en apostar a que las dos primeras cartas del punto (player) o de la banca (banker) conformarán una pareja. La apuesta de pareja se paga 11 a 1. El máximo de apuesta al par (pair) será 10 veces su apuesta mínima.

El Punto y Banca sin comisión se puede desarrollar, indistintamente, en una mesa tradicional de Punto y Banca y en su versión reducida de Mini o Midi Punto y Banca.

3. Por lo tanto, el Catálogo de Juegos queda de la siguiente manera:

01 Ruleta

02 Ruleta americana con un solo cero

03 Black Jack o Veintiuno

04 Boule o Bola

05 Treinta y Cuarenta

06 Dados o Craps

07 Punto y Banca

08 Baccarà, Chemin de Fer o Ferrocarril

09 Baccarà a dos paños

10 Ruleta de la fortuna

11 Póquer sin descarte

12 Póquer de círculo en sus diversas modalidades

13 Póquer trijoker

14 Pai Gow Póquer

15 Póquer de tres cartas

16 Lototrot

17 Las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter determinados previamente, incluidas las apuestas hípicas y de galgos.

 

Disposición final segunda

Habilitación normativa

Se faculta al consejero de Trabajo, Comercio e Industria para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este decreto. Dado su rango reglamentario, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria está facultado para modificar el apartado 17 del Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente decreto y el reglamento que en él se aprueba entrarán en vigor a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 25 de agosto de 2017

La presidenta

El consejero de Trabajo, Comercio e Industria

Francesca Lluch Armengol i Socias

Iago Negueruela i Vázquez

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, del régimen jurídico y de la actividad propios de los casinos de juego, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears.

Artículo 2

Régimen jurídico

1. La autorización, organización y desarrollo de los juegos de casino se atendrán a las normas contenidas en la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears, en el presente reglamento y en cuantas disposiciones desarrollen o complementen la referida ley del juego.

2. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que en el artículo siguiente se recogen como «exclusivos de los casinos» de juego u otros que puedan autorizarse reglamentariamente. Ningún establecimiento que no esté autorizado como casino de juego puede ostentar tal denominación.

Capítulo II
Los juegos

Artículo 3

Juegos de casino

1. Se considerarán juegos exclusivos de los casinos y, por tanto, solo podrán practicarse en los establecimientos autorizados como casinos de juego, los siguientes:

01 Ruleta

02 Ruleta americana con un solo cero

03 Black Jack o Veintiuno

04 Boule o Bola

05 Treinta y Cuarenta

06 Dados o Craps

07 Punto y Banca

08 Baccarà, Chemin de Fer o Ferrocarril

09 Baccarà a dos paños

10 Ruleta de la fortuna

11 Póquer sin descarte

12 Póquer de círculo en sus diversas modalidades

13 Póquer trijoker

14 Pai Gow Póquer

15 Póquer de tres cartas

16 Los desarrollados mediante máquinas de azar o de tipo C

2. Los casinos de juego podrán practicar juegos de demostración o de exhibición en sus propias dependencias. Se entenderá por demostración o exhibición el conjunto de actividades consistente en mostrar y explicar la forma de practicar los juegos de acuerdo con lo establecido en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, permitiéndose a los asistentes participar en dichos juegos sin apostar dinero pero pudiendo recibir obsequios de pequeño valor. Si se desarrollan fuera de sus dependencias requerirán autorización administrativa previa.

3. El desarrollo de los juegos indicados en el apartado 1 está recogido en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Orden del consejero de Interior de 30 de diciembre de 2005.

Artículo 4

Otros juegos

Además de los juegos establecidos en el artículo anterior, en los casinos de juego podrán instalarse máquinas de tipo B, máquinas de tipo B exclusivas para salones de juego y exclusivas para bingos, así como otros juegos o apuestas cuya práctica se pudiera autorizar en casinos de juego.

Artículo 5

Celebración de torneos

1. Los casinos de juego, con o sin patrocinio y en sus propias instalaciones, podrán organizar y celebrar competiciones o torneos de máquinas de tipo C y de los juegos exclusivos de casino introduciendo para ello variaciones no esenciales sobre las instrucciones de las diversas modalidades de juego.

2. Se entenderá por torneos aquellas actividades que consisten en el juego de partidas eliminatorias de forma que los participantes se puedan ir clasificando en orden a los resultados obtenidos. En el torneo no se jugará con dinero sino únicamente con fichas, no canjeables por dinero, que serán entregadas a los participantes, obteniendo los mejores clasificados un premio consistente en el reparto de un porcentaje del importe obtenido por el precio de las inscripciones, deduciendo, en su caso, los costes de realización del mismo. El porcentaje dedicado a premios deberá figurar en las bases del torneo.

3. Los torneos deberán celebrarse en las instalaciones propias del casino, si bien, excepcionalmente y por motivos inherentes a la propia organización, podrá autorizarse su celebración en instalaciones ajenas a las propias del casino.

4. Los casinos también podrán llevar a cabo la celebración de torneos de aquellos juegos que, sin ser exclusivos de los casinos de juegos, tengan carácter popular o de tradición, pudiendo también realizar modificaciones no esenciales de las reglas del juego. En este caso, para celebrar los torneos se requiere autorización administrativa previa en los términos previstos en los apartados posteriores.

5. Con una antelación mínima de dos meses, los casinos de juego deberán solicitar al consejero de Trabajo, Comercio e Industria autorización para el torneo o torneos que pretenda celebrar aportando las bases reguladoras de los mismos.

6. Se entenderá desestimada la solicitud si el consejero de Trabajo, Comercio e Industria no emite resolución expresa en el plazo de 30 días desde la presentación de la solicitud.

7. La vigencia de la autorización del torneo o torneos podrá ser referida a un período máximo de un año, en cuyo caso no será necesario especificar los días concretos en los que se celebrarán dichos torneos.

Capítulo III
Autorización de instalación

Artículo 6

Convocatoria del concurso público

1. La autorización a una empresa para la instalación de un casino de juego se otorgará previa convocatoria de concurso público, que garantizará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. La convocatoria de concurso público se realizará mediante resolución del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. Únicamente se convocará un concurso público cuando además de las peticiones de las empresas interesadas se den las condiciones socioeconómicas y territoriales favorables a tal convocatoria que se recogerán en un acuerdo de Consejo de Gobierno.

4. La resolución de convocatoria del concurso recogerá las bases que lo regirán, el plazo de presentación de solicitudes y los criterios objetivos que permitan su adjudicación conforme a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears. Los criterios son los que se detallan a continuación:

a) Interés turístico del proyecto, en virtud de su localización y ubicación que se proponga por cada interesado, así como, su consideración como oferta complementaria de carácter turístico en las Illes Balears.

b) Solvencia de los promotores, tanto profesional como financiera.

c) Experiencia en el sector, acreditada en proyectos similares.

d) Programa de inversiones, en cuanto a su incidencia social y económica para la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Número de puestos de trabajo fijo, en relación a la generación de empleo y medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.

f) Cualesquiera otros criterios objetivos de valoración previstos en las bases del concurso público, que se ponderarán entre sí en los términos previstos en dichas bases.

5. El otorgamiento de la autorización no excluye la obtención de las licencias preceptivas.

6. En ningún caso se pueden otorgar nuevas autorizaciones para la instalación de un casino de juego en una zona inferior a 100 metros medidos radialmente desde el límite más cercano a la edificación de centros que impartan enseñanza a personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad.

Se consideran, a los efectos de este decreto, centros que imparten enseñanza a personas menores de edad, los centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad de acuerdo con la normativa sectorial educativa.

Se consideran, a los efectos de este decreto, zonas de ocio infantil las zonas recreativas infantiles situadas en parques públicos y zonas deportivas destinadas a la infancia y juventud incluidas en el planeamiento municipal.

Se consideran centros de atención a las personas menores de edad, a los efectos de este decreto, todos aquellos centros incluidos en la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de atención y de derechos de la infancia y adolescencia de las Illes Balears.

Artículo 7

Requisitos

1. Las empresas que se presenten al concurso público para ser titulares de un casino de juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Deberán estar constituidas bajo la forma jurídica de sociedad mercantil, de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente y ostentar la nacionalidad de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo del espacio económico europeo

b) Deberán tener un capital social mínimo, suscrito y totalmente desembolsado, de 4.800.000,00 euros si se pretende explotar un casino en Mallorca, y de 2.400.000,00 euros si es en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera. Su cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.

c) Su objeto social único y exclusivo deberá ser la explotación del casino de juego y, en su caso, de las instalaciones y servicios complementarios o accesorios relacionados con la explotación del mismo.

d) Las acciones representativas del capital deberán ser nominativas.

e) La participación directa o indirecta de capital extranjero no podrá exceder de los límites establecidos en el régimen especial para las inversiones extranjeras en España.

f) La sociedad deberá tener administración colegiada. Los administradores deberán ser personas físicas.

g) Deberá estar al corriente de las obligaciones tributarias en materia de juego y de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears.

2. No podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de casinos las personas físicas y jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias, con arreglo al artículo 3.8 de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears:

a) Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la Salud Pública, contra la propiedad, contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social.

b) Haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio con los acreedores, o estar sujetos a intervención judicial.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos cinco años por incumplimiento de la normativa de juego, o por haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y las apuestas.

d) Haber sido condenados, mediante resolución firme, a penas o sanciones que lleven aparejadas la privación de derechos o que supongan la inhabilitación absoluta o la especial para empleo, profesión, industria o comercio.

3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior serán de aplicación a las personas físicas y jurídicas que sean socias, directivas o administradoras de otras entidades siempre que tengan una participación superior al 50 % y ostenten poder de dirección, gestión o control de la entidad titular de la autorización, en cumplimiento del artículo 3.9 de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears.

Artículo 8

Solicitud de autorización de instalación

1. Las sociedades interesadas en la obtención de una autorización de instalación de casinos de juego, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 7 del presente reglamento, podrán tomar parte y presentar la correspondiente solicitud en el plazo previsto en la convocatoria del concurso.

Dicha solicitud se dirigirá al consejero de Trabajo, Comercio e Industria y se presentará en cualquiera de las formas previstas en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En la solicitud se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y DNI o documento equivalente de la persona solicitante, así como la calidad en la que actúa en nombre de la sociedad interesada.

b) Denominación y domicilio de la sociedad.

c) Nombre comercial previsto para el casino y situación geográfica del edificio o solar en el que se pretenda instalar, con especificación de sus dimensiones y características generales.

d) Nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio y DNI o documento equivalente de los socios o promotores —especificando su respectiva cuota de participación— y de los administradores de la sociedad.

e) Periodos de funcionamiento del casino de juego.

f) Compromiso de cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 7 de este reglamento en el plazo de 30 días a contar desde la autorización de instalación y explotación del casino.

 

Artículo 9

Documentación adjunta a la solicitud

Las solicitudes, sin perjuicio de que la convocatoria del concurso pueda exigir información adicional, deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en dos ejemplares:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con certificado de su inscripción en el Registro Mercantil. Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentará proyecto de la escritura y de los estatutos.

b) Documento acreditativo del poder de representación de la persona solicitante.

c) Documentos que acrediten la disponibilidad del espacio donde se instalará el casino de juego.

d) Estructura de la plantilla con indicación de las categorías o puestos de trabajo a desempeñar.

e) Memoria descriptiva de la organización y funcionamiento del casino de juego.

f) Planos y proyecto del casino de juego, con especificación de todas sus características técnicas, incluyendo las obras complementarias y de adaptación necesarias, redactados por personal técnico competente y visados por el colegio profesional respectivo.

La sala principal de los casinos de juego se proyectará para un aforo mínimo de 350 o 175 personas, y tendrá una superficie mínima de 700 o 350 metros cuadrados, dependiendo de que el casino esté ubicado en la isla de Mallorca, o en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, respectivamente; en esta superficie mínima no se incluye la ocupada para cualquier tipo de servicio complementario ubicado en su interior, así como las dependencias auxiliares (caja, recepción y otras).

g) Estudio económico financiero de la explotación que analice la rentabilidad del proyecto presentado.

h) Relación de las medidas de seguridad a instalar en el casino.

i) Cuantos otros documentos se estimen pertinentes para la mejor comprensión del proyecto.

j) En su caso, documentación que acredite que la sociedad se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y declaración responsable de no estar incurso en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 7.2 de este reglamento.

 

Artículo 10

Tramitación 

1. Recibidas las solicitudes y documentación anexa, la Dirección General de Comercio y Empresa procederá al análisis y valoración de cada una de ellas.

2. Una vez subsanadas las deficiencias, si las hubiera, la Dirección General de Comercio y Empresa elaborará la lista definitiva de solicitudes admitidas y solicitará a los Ayuntamientos afectados y a los Consejos Insulares respectivos la emisión de informes sobre la idoneidad de la instalación considerando cuestiones urbanísticas y cualquier otra que sea de su competencia. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de treinta días considerándose favorable si finalizado el mismo no hubiera comunicación expresa.

 

Artículo 11

Resolución de autorización de instalación del casino

1. Previa la emisión de los informes preceptivos, y recabados los documentos que fueran procedentes para la mejor resolución del expediente, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria dictará resolución adjudicando el concurso o declarándolo desierto, en el supuesto de que ninguna de las entidades o personas solicitantes reúnan las condiciones exigidas o sus propuestas no ofrezcan las garantías establecidas en las bases de la convocatoria.

2. La resolución que autoriza la instalación del casino de juego será publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears y contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Denominación, domicilio y capital social.

b) Nombre comercial y localización del casino.

c) Relación de los socios promotores.

d) Fecha máxima para proceder a la apertura.

e) Obligación del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 7.1 de este reglamento en el plazo máximo de treinta días.

f) Períodos de funcionamiento del casino de juego.

3. El otorgamiento de la autorización para la instalación del casino se condiciona a la obligación por parte de la empresa de solicitar y obtener previamente las preceptivas licencias, de acuerdo con la normativa vigente.

4. En todo caso, la persona o entidad adjudicataria, en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución de adjudicación, deberá manifestar su conformidad a las modificaciones que se le hubiesen planteado, siempre que sean acordes con los criterios que han servido de base a la adjudicación de la autorización, quedando, en otro caso, decaído en su derecho a la autorización.

 

Capítulo IV
Autorización de apertura y funcionamiento

Artículo 12

Solicitud de apertura y funcionamiento

1. La persona adjudicataria, dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y, como mínimo, treinta días antes de la fecha prevista para la apertura del casino, solicitará a la Dirección General de Comercio y Empresa la autorización de apertura y funcionamiento, que estará vinculada en todo momento a la vigencia de la autorización de instalación.

2. Previa petición de la persona adjudicataria, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria podrá prorrogar el plazo de apertura por un período máximo de tres meses cuando, a su juicio, existieran causas que lo justifican.

3. Si la persona adjudicataria no instara la autorización de apertura y funcionamiento en el plazo señalado, la autorización de instalación se considerará caducada.

Artículo 13

Documentación complementaria

La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado del ayuntamiento competente por razón del municipio de ubicación del casino que acredite que el local o establecimiento tiene las licencias oportunas para proceder a su apertura.

b) Relación definitiva de personal que haya de prestar servicios en el casino con especificación de su categoría profesional.

c) Certificado de final de obra y de que las obras e instalaciones se corresponden sustancialmente con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

d) Certificado de personal técnico competente, visado por el colegio profesional respectivo, si procede, acreditativo del funcionamiento idóneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, así como de las medidas de seguridad del casino.

e) Relación detallada de los juegos a practicar, con indicación de los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas en cada juego, así como el número de máquinas de tipo C a instalar.

f) Cuantos otros documentos acrediten el cumplimiento de los condicionantes técnicos establecidos en la resolución de autorización de instalación, en el caso de que en aquélla los hubiera.

 

Artículo 14

Fianzas

1. Junto con la solicitud de autorización de apertura y funcionamiento, la empresa titular de la autorización de instalación del casino de juego deberá constituir una fianza de 900.000,00 euros, si el casino que pretende explotar está ubicado en Mallorca; de 450.000,00 euros, si está ubicado en Ibiza, y 250.000,00 euros, si está ubicado en Menorca o Formentera. 

2. La fianza deberá formalizarse a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los términos y formas previstas en la normativa vigente.

3. La fianza quedará afecta al cumplimiento por las entidades y personas de sus obligaciones derivadas de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears, especialmente al abono de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador y al pago de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.   

4. La fianza solo podrá ser devuelta previa autorización del consejero de Trabajo, Comercio e Industria. No obstante, dicha devolución se autorizará únicamente cuando desaparezcan las causas que motivaron su consignación y no haya obligaciones pecuniarias pendientes. Si en el momento de solicitar la devolución de la fianza hubiera algún expediente sancionador en trámite, no se autorizará la devolución hasta quede resuelto el mismo. En cualquier caso la fianza será devuelta si hubiera transcurrido el plazo máximo de prescripción de dichas obligaciones, en cuyo caso deberá ser devuelta, a petición de la persona interesada, previa liquidación, si procede.

Asimismo, se procederá a la devolución de la fianza en el supuesto que no se procediera a la abertura del establecimiento por causas justificadas y siempre que no sean imputables al adjudicatario del concurso.

5. La fianza deberá mantenerse actualizada en la cuantía exigida. Si se produjese, por cualquier circunstancia, una disminución de su cuantía, la persona o entidad que la hubiera constituido deberá proceder a completarla en la cuantía obligatoria en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la disminución.

Artículo 15

Tramitación y resolución de la solicitud de apertura y funcionamiento

1. Recibidas la solicitud y documentación a las que se refieren los artículos anteriores, la Dirección General de Comercio y Empresa practicará la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución de autorización de instalación y demás obligaciones legales, levantándose acta de la misma, ya sea con medios propios o en colaboración de las entidades de colaboración con la Administración en materia de actividades clasificadas (ECA). 

2. Si el examen de los documentos presentados y el resultado de la inspección fuesen satisfactorios, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria dictará resolución concediendo la autorización de apertura y funcionamiento. En caso de incumplimiento de los requisitos, reflejado en el acta o en los informes incorporados al expediente, deberá otorgarse a la persona o entidad adjudicataria un plazo de quince días para que subsane las deficiencias advertidas. Transcurrido dicho plazo, volverán a practicarse las comprobaciones oportunas y, si su resultado fuera negativo, se dictará una resolución denegatoria de la autorización, que conllevará la caducidad de la autorización de instalación.

Artículo 16

Contenido de la resolución

En la resolución de autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego se hará constar:

a) La denominación social de la entidad.

b) El nombre comercial y la localización.

c) Períodos de funcionamiento del casino de juego.

d) El horario máximo de funcionamiento de las salas de juego, dentro de los límites máximos establecidos en la normativa reguladora de los horarios para este tipo de establecimientos.

e) Los límites mínimos y máximos, en su caso, de las apuestas. La resolución podrá autorizar, para cada uno de los juegos o para mesas determinadas, una banda de fluctuación de límites mínimos de apuestas.

f) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del casino, si no entran todos simultáneamente en servicio.

g) El plazo de duración de la autorización.

 

Artículo 17

Vigencia y renovación de las autorizaciones

1. La autorización de apertura y funcionamiento se concederá por un período de diez años y se renovará por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de la renovación, a excepción de lo previsto en el artículo 6.5 de este reglamento.

La renovación deberá solicitarse como mínimo seis meses antes de la expiración del plazo de vigencia de la autorización. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada.

2. La Dirección General de Comercio y Empresa podrá realizar, en cualquier momento, las inspecciones y controles de las instalaciones del casino que se consideren oportunas al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y cumplimiento de los requisitos previstos en las autorizaciones otorgadas. 

Artículo 18

Transmisión de las autorizaciones

Previa autorización del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, se podrá transmitir la autorización de apertura y funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears, siempre que hayan transcurrido 5 años, al menos, desde su otorgamiento, subrogándose la nueva sociedad, que habrá de cumplir todos los requisitos necesarios para poder ser titular de la autorización, en todos los derechos y obligaciones derivados de la misma, incluido, por tanto, su plazo de vigencia.

Artículo 19

Revocación de las autorizaciones

Podrá revocarse la autorización de apertura y funcionamiento de un casino de juego y, por tanto, la autorización de instalación, mediante resolución motivada y previa tramitación del procedimiento correspondiente, en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la sociedad titular manifestada por escrito.

b) Por disolución de la sociedad titular.

c) Por el transcurso del plazo de vigencia sin haber solicitado su renovación en plazo.

d) Como consecuencia de la imposición de una sanción firme en un expediente sancionador en materia de juego, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears, que comporte la revocación de la autorización.

e) Por impago de los impuestos específicos sobre el juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos.

f) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente y que recoja alguna de las siguientes causas:

- El incumplimiento de la obligación de constitución de la fianza y mantenimiento de su vigencia e importe, falta de actualización o no reponerla en plazo.

- Por pérdida de la disponibilidad legal o de hecho del local o establecimiento donde está ubicado el casino de juego.

- Cuando el casino permanezca cerrado sin previa autorización por un plazo superior a 30 días consecutivos.

g) Si durante su período de vigencia se pierden las condiciones o se incumplen las obligaciones que se deriven de su otorgamiento o modificación posterior autorizada.

h) Por concurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3.8 de la Ley del juego y las apuestas de las Illes Balears.

 

Artículo 20

Modificación de las autorizaciones

1. Todas las modificaciones relativas a extremos contemplados en la resolución de autorización de funcionamiento, excepto las relativas al nombre comercial o a la denominación social que será suficiente con la comunicación previa a la que se hace referencia a continuación, se entiende que son modificaciones sustanciales de la resolución por lo que deberán ser previamente autorizadas por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria. El resto de las modificaciones relativas a extremos contemplados en este reglamento, por no considerarse sustanciales, requerirán comunicación previa, que deberá realizarse con un mínimo de cinco días de antelación a la previsión de inicio de dicha modificación, pudiendo llevarse a cabo si previamente no hay manifestación en contra por parte del consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

2. Las modificaciones consistentes en aspectos técnicos a los que se refiere la letra f) del artículo 9 de este reglamento deberán acompañarse de un certificado técnico subscrito por personal técnico competente y visado, si procede, por el colegio oficial respectivo, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización de instalación y funcionamiento.

 

TITULO II
LAS DEPENDENCIAS DEL CASINO Y DE SU FUNCIONAMIENTO

Capítulo I
Dependencias del casino

Artículo 21

Salas de juego

1. Para la práctica de los diferentes juegos, los casinos dispondrán de una sala principal y podrán disponer de salas privadas y de antesalas.

2. Las salas privadas deberán ser autorizadas por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de admisión establecidos en el presente reglamento, solo se podrá acceder a dichas salas mediante invitación del casino de juego.

3. La existencia de las antesalas constará en la autorización de instalación y en la de apertura y funcionamiento. Las antesalas podrán tener un horario diferenciado de las salas privadas y de la sala principal, dentro de los límites máximos establecidos en la normativa reguladora de los horarios para este tipo de establecimientos.

En las antesalas se podrán instalar los siguientes juegos:

a) Ruleta de la fortuna.

b) Boule o bola.

c) Los desarrollados mediante máquinas de azar o de tipo C.

Adicionalmente, en las antesalas se podrán instalar mesas de demostración, máquinas de tipo en modo demostración o torneo. Asimismo, las antesalas podrán utilizarse para la celebración de torneos.

4. Las salas a las que se refieren los apartados anteriores deberán encontrarse en el mismo edificio del casino. 

La disposición de los locales deberá ser tal que las salas estén diferenciadas unas de otras y no sea visible el desarrollo de los juegos desde la vía pública, pudiendo ocupar espacios al aire libre que formen parte de la propia sala de juego o, en su caso, de la antesala.

Artículo 22

Salas accesorias

1. Se podrá autorizar a cada casino de juego la apertura y funcionamiento de una sala de juego que, constituyendo una unidad de explotación y formando parte del mismo, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde se ubique dicho casino, y dentro del ámbito territorial de cada isla. Dicha sala funcionará como apéndice de la principal para la práctica de los juegos que tenga autorizados y tendrá un período mínimo de funcionamiento de seis meses al año, en el caso de Mallorca, y de tres meses al año, en el caso de Menorca, Ibiza y Formentera. Las salas accesorias podrán disponer de antesala de la principal, así como salas privadas, con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Será de aplicación a las salas accesorias la regulación de sus casinos matriz contenida en el presente reglamento, aunque no será exigible la prestación de servicios complementarios establecidos en el artículo 23.1, los cuales podrán prestarse con carácter voluntario.

Para el caso de que la superficie total destinada a práctica de los juegos en el casino principal exceda de los límites mínimos establecidos en el artículo 9 del presente reglamento, la superficie total destinada a la práctica de los juegos autorizados en la sala accesoria no podrá ser superior al 60 % de aquella superficie total destinada a práctica de los juegos en el casino principal.

2. La empresa que pretenda obtener dicha autorización deberá constituir una fianza adicional a la recogida en el artículo 14 de este reglamento de 450.000,00 euros, si el casino que pretende explotar está ubicado en Mallorca, y de 225.000,00 euros, si está ubicado en Menorca, en Ibiza o en Formentera, con carácter previo a la solicitud y en las condiciones establecidas en la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears.

3. La solicitud para la apertura y funcionamiento de una sala accesoria deberá ir acompañada de la misma documentación a la que se hace referencia en los artículos 8 y 9 de este reglamento, que es la requerida para el casino matriz, referida al local en cuestión, si bien no será necesario aportar documentación o datos relativos a aquellos aspectos que ya consten en el expediente administrativo respecto del casino matriz. En cualquier caso, será siempre necesario el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.5 de este reglamento en lo que se refiere a la ubicación de la sala accesoria.

 

Artículo 23

Servicios complementarios en los casinos de juego

1. Los casinos de juego deberán disponer, como mínimo, de los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Sala de estar.

d) Sala de eventos o actividades sociales, culturales o recreativas, que deberá tener una dimensión mínima, incluidos aseos y zona de servicios, de 300 m2 si el casino está situado en la isla de Mallorca y de 150 m2 si se encuentra en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera.

2. Asimismo, tendrá carácter facultativo la prestación de los siguientes servicios que, en todo caso, deberán contar con las autorizaciones concurrentes que demandan los distintos sectores del ordenamiento jurídico a que se refieren:

a) Sala de teatro y cinematógrafo.

b) Sala de congresos y convenciones.

c) Actividad comercial.

d) Instalaciones hoteleras con categoría como mínimo de cuatro estrellas, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico.

e) Sala de espectáculos o fiestas.

f) Aparcamientos.

g) Café concierto.

3. Los servicios complementarios que preste el casino podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distinta de la titular del casino, deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la empresa titular del casino de juego responderá solidariamente respecto de la actividad prestada con el titular o explotador de la misma.

CAPITULO II
Régimen de admisión y prohibiciones de acceso

Artículo 24

Prohibiciones de acceso

1. Está prohibido el acceso y no permitida la entrada a las salas de juego de los casinos a aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) A las personas con síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, intoxicación por otras drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de encontrarse en situación de enajenación mental.

b) A las personas menores de edad.

c) A las personas imposibilitadas judicialmente.

d) A las personas incluidas en la sección de Prohibiciones de Accesos del Registro General del Juego, que será gestionada por la Dirección General de Comercio y Empresa e incluirá:

i) Las personas sancionadas por infracciones graves o muy graves en aplicación de las disposiciones de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears o de los reglamentos que la desarrollen que comporten esta sanción.

ii) Las que lo soliciten voluntariamente por considerar que necesitan dicha previsión administrativa, mientras no soliciten su exclusión.

iii) Las que así lo ordene una resolución judicial.

e) A las personas a las que las empresas titulares del casino de juego, por razones fundadas, les impidan su acceso al casino. Se considerarán motivos fundados las acciones que perturben el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos, tales como impedir o dificultar a otras personas usuarias la participación en el juego, el trato desconsiderado al personal empleado del casino o a otras personas usuarias y la contravención de las reglas del juego, incluyendo solicitar préstamos de dinero a otros clientes. El casino deberá comunicar a la Dirección General de Comercio y Empresa, a la mayor brevedad posible, el nombre de las personas a las que les sea aplicada esta prohibición, así como los motivos alegados.

2. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores, el director o directora de juegos deberá invitar a abandonar el casino a las personas que produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas u otras. Estas expulsiones serán de inmediato comunicadas a la Dirección General de Comercio y Empresa.

Artículo 25

Condiciones de acceso y derecho de admisión

1. Las personas titulares de los casinos podrán establecer con carácter general determinadas condiciones de acceso o determinadas condiciones en cuanto a su vestimenta o etiqueta, tanto con carácter permanente como restringidas a determinadas épocas, jornadas u horas de funcionamiento de las salas de juego.

2. El derecho de admisión se ejercerá, en todo caso, de conformidad con los principios de no discriminación e igualdad de trato, quedando excluida igualmente cualquier aplicación que suponga un ataque a la dignidad de las personas o una vulneración de sus derechos fundamentales.

3. Para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas, los casinos habrán de solicitar autorización a la Dirección General de Comercio y Empresa, la cual las denegará si las considera arbitrarias, injustificadamente discriminatorias o lesivas a los derechos fundamentales de la persona.

4. Las prohibiciones, restricciones y condiciones de acceso deberán constar de forma visible en las entradas de público al local.

Artículo 26

Sistema de admisión y control

1. En los casinos de juego deberá habilitarse un espacio diferenciado para la recepción y control de entrada de los clientes a las salas de juego.

2. Los casinos de juego deberán disponer de un sistema informático destinado a la comprobación de los datos de las personas que pretendan acceder a las mismas, a fin de impedir el acceso de quienes lo tengan prohibido en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento. La utilización de dicho sistema de identificación estará sujeta a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal. En todo caso, los datos obrantes en el control o, en su caso, registro de admisión no podrán utilizarse para fines distintos de los previstos en el presente reglamento.

3. El servicio de admisión, realizada la comprobación a la que se refieren los apartados anteriores, expedirá al interesado una tarjeta de entrada para acceder a las salas de juego principal y privada.

4. La tarjeta de entrada será facilitada previa identificación suficiente a juicio de la dirección que, en todo caso, responderá de la veracidad de los datos que se hagan constar.

5. Las tarjetas de entrada tendrán siempre carácter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan están obligadas a presentarlas en todo momento, a requerimiento de los empleados del casino o de los servicios de inspección y control de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria.

6. Las tarjetas de entrada estarán numeradas correlativamente y contendrán, al menos, los datos siguientes: nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad o equivalente, plazo de validez, firma del director o directora de juegos o sello del casino.

7. La expedición de tarjetas podrá sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del documento identificador e importe de la tarjeta, la cual habrá de entregarse posteriormente al titular, una vez se haya formalizado.

8. Las tarjetas de entrada se emitirán por medio de un sistema informático que comprenderá la llevanza de los registros de visitantes y de personas con prohibición de acceso.

9. En el servicio de admisión del casino podrá haber folletos gratuitos que informaran sobre horario, cambio de divisas, apuestas máximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el casino, así como de las reglas para la práctica de los mismos.

10. El casino fijará los precios de entrada notificándolo a la Dirección General de Comercio y Empresa.

11. No será exigible la expedición de tarjetas de entrada para el acceso a las salas de juego a las personas que acudan al casino en cumplimiento de sus funciones profesionales y que el fin de su visita no sea el disfrute de los servicios ofertados.

 

Capítulo III
Funcionamiento de las salas de juego

Artículo 27

Horario

1. El horario de los casinos de juego y de las salas accesorias será el previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears, y en las correspondientes ordenanzas municipales habilitadas para regular horarios.

2. Los casinos de juego determinarán las horas en las que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas de festivo así como para las diferentes temporadas, siempre respetando las previsiones contenidas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears, y en las correspondientes ordenanzas municipales habilitadas para regular horarios.

3. El horario de funcionamiento de la antesala y, en su caso, de las salas privadas podrá ser distinto del general de la sala principal de juegos y habrá de ser comunicado a la Dirección General de Comercio y Empresa, siempre respetando las prescripciones contenidas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears y en las correspondientes ordenanzas municipales habilitadas para regular horarios.

4. El casino podrá permanecer en funcionamiento después de la hora de cierre, sin posibilidad de admisión de nuevos clientes, en el caso de que, a juicio del director o directora de juego, haya un alto nivel de juego en alguna o algunas mesas que así lo aconseje, todo ello sin perjuicio, para los trabajadores afectados, de lo establecido en la normativa laboral y de las prescripciones contenidas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears y en las correspondientes ordenanzas municipales habilitadas para regular horarios.

5. El casino no podrá suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causas de fuerza mayor o cuando faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la sala de juego.

Artículo 28

Cambio de divisas. Cajeros automáticos

1. Los casinos de juego podrán efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podrá efectuarse el cambio en las mesas de juego.

2. Los casinos de juego podrán instalar cajeros automáticos de entidades bancarias en los accesos a las salas de juego y en el interior de las salas.

Artículo 29

Funcionamiento de las mesas de juego

1. Los visitantes de las salas de juego no están obligados a participar en los mismos.

2. En el caso de que un cliente lo solicite y la dirección de juego del casino lo considere oportuno, el casino estará facultado para disponer de mesas de juego privadas. Asimismo, el casino podrá reservar, previa autorización del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, un área de la sala de juegos a visitantes que efectivamente participen en los mismos. Esta área no podrá ser superior al 25 % de la superficie de la sala de juegos ni podrá tener más del 50 % de las mesas autorizadas para cada juego.

3. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el casino está obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador o jugadora y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podrá ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores y jugadoras se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El director o directora de juegos podrá también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantará el acta oportuna.

4. Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el director o directora de juegos podrá suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente, a su criterio, para que los jugadores y jugadoras presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicará al comienzo de la sesión en las salas de juego cuando el número de jugadores o jugadoras presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podrá efectuarse de manera paulatina.

5. En el transcurso de todo el horario en que el casino se encuentre abierto al público, deberá poner en servicio, como mínimo, una mesa de Bola y una de cartas, siempre que éstas estuvieran autorizadas en la autorización de apertura y la de funcionamiento. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior las mesas correspondientes a juegos de círculo, que solo habrán de ser puestas en servicio necesariamente cuando lo soliciten, al menos, seis jugadores.

Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la puesta en servicio de las mesas de juego que se hallen ubicadas en las salas privadas.

6. Los juegos cesarán obligatoriamente a la hora fijada como límite, salvo que concurra lo establecido en el artículo 27.3 de este reglamento. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite o de la suspensión de la partida prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, el jefe o la jefa de la mesa anunciará en alta voz «las últimas tres bolas», en las mesas de Bola, Ruleta, Ruleta americana y Ruleta de la fortuna; «el último tirador» en las mesas de dados; «las últimas tres manos», en las mesas de Punto y banca, Póquer, y Baccará, en cualquiera de sus modalidades, y «el último sabot», en la mesa de Black Jack. En las mesas de Treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos de horario.

7. Si el casino tuviera autorizada una banda de fluctuación de mínimos, al amparo de lo establecido en el artículo 16.e) del presente reglamento, durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el casino podrá variar el límite de apuesta de la misma, anunciando las tres últimas bolas o manos con el límite anterior, y completando el anticipo de la mesa, si procediese.

8. El casino podrá disponer de mesas reversibles, que podrán servir para jugar a varios juegos, cuya homologación no será necesaria si lo están en cada una de las mesas, los dos juegos individualmente considerados.

Artículo 30

Naturaleza de las apuestas

1. Los juegos deberán practicarse solamente con dinero de curso legal, excepto cuando haya sido autorizada la utilización de fichas, tarjetas u otros soportes físicos o electrónicos de pago y reintegro. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda asociación de dos o más jugadores con el ánimo de sobrepasar los límites máximos en cada tipo de apuestas establecidos en las distintas mesas de juego.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España o por fichas o placas facilitadas por el casino y su valor se entenderá en todo caso expresado en euros.

3. La dirección del casino podrá establecer que todas las apuestas se efectúen en múltiplos del mínimo autorizado para cada mesa.

4. Con independencia de lo indicado en los puntos anteriores de este artículo, en las instalaciones del casino podrán funcionar mesas tipo demostración en las que se mostrará o instruirá sobre la forma de practicar los juegos. En estos casos, los clientes no podrán apostar dinero pero sí podrán recibir obsequios de pequeño valor.

Este tipo de mesas de demostración podrán situarse fuera del recinto del casino con ocasión de ferias, congresos, celebraciones, fiestas privadas y actos similares siempre que sean atendidas por personal del casino y se solicite a la Dirección General de Comercio y Empresa con al menos siete días de antelación. El casino se responsabiliza del acceso y participación de menores.

Estas mesas, al igual que las mesas de torneos, no tendrán la consideración de mesas de juego, a ningún efecto.

Artículo 31

Las apuestas en los juegos de contrapartida

1. En los juegos llamados de contrapartida las apuestas solo pueden efectuarse mediante fichas y placas.

2. El cambio de dinero por fichas y placas, para los juegos antes mencionados, puede efectuarse en las dependencias de caja que deberá haber en las salas de juego o bien en la propia mesa.

3. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juegos se efectuará por el croupier o la crupier, que tras colocar en un lugar visible de la mesa, dispuesta al efecto, el billete o billetes de banco desplegados o las placas, dirá en alta voz su valor. Acto seguido, alineará y contará ante sí de manera ostensible las fichas, pasándolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocará la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa y el billete lo introducirá en otra caja distinta, metálica y cerrada con llave, que normalmente forma parte de la misma mesa de juego.

4. Los billetes cambiados no podrán sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta. Esto no obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, podrán extraerse estas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto. La cuantía de los billetes así contados se hará constar en un acta sucinta que firmará el director o la directora de juegos o persona que le sustituya, cuya copia se introducirá en la caja que haya de volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se hubiera colocado para sustituir a ésta.

Este procedimiento será también aplicable para la cuenta parcial de las propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese más fichas.

Artículo 32

Las apuestas en los juegos de círculo

1. En los juegos llamados de círculo las apuestas pueden efectuarse en billetes de banco pero, en caso de pérdida de la apuesta, su cambio es obligatorio.

2. Las operaciones de cambio podrán ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas o en las mesas de juegos.  

3. Cuando el empleado o empleada encargados del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedirá un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o billetes de banco a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por el jefe o la jefa de partida, será remitido a la caja central por un empleado de la misma, el cual devolverá sin demora al encargado del cambio el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deberá quedar depositado en la caja central.

El procedimiento previsto en este apartado será también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas o fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo precedente.

La documentación a que se refiere este apartado podrá ser sustituida por anotaciones en un sistema informático.

Artículo 33

Apuestas olvidadas o perdidas

1. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja principal del casino y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del casino, cuyo saldo deberá coincidir, al final de la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinará por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario, que las cantidades o apuestas están efectivamente abandonadas.

3. Si la legítima persona propietaria de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el casino le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro al que se refiere el apartado 1, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y el domicilio de la persona interesada, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4. Las cantidades obtenidas por el casino por este concepto serán entregadas al finalizar la temporada anual de juego a entidades o asociaciones dedicadas a obras de asistencia social. En todo caso, la entrega deberá ser justificada ante la Dirección General de Comercio y Empresa.

Artículo 34

Barajas o juegos completos de naipes

1. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del casino deberán estar agrupadas en mazos de seis, denominados medias docenas. Cada media docena llevará un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotará a su recepción en un libro especial visado por la Dirección General de Comercio y Empresa.

2. Los casinos de juegos no podrán adquirir medias docenas de naipes más que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podrán facilitar tales naipes más que a los casinos legalmente autorizados. Cada casino podrá imprimir su logotipo en el reverso de los naipes.

3. En cada casino existirá un armario, con la inscripción «depósito de naipes», en el que se guardarán necesariamente todas las medias docenas nuevas o usadas, junto con el libro al que alude el apartado 1.

El armario estará permanentemente cerrado con llave, que se hallará en poder del director o directora de juegos o persona que le sustituya. El armario solo se abrirá para la extracción de medias docenas o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento del personal funcionario encargado de la vigilancia.

4. El casino solo empleará los juegos de naipes que se encuentren en perfecto estado. Cualquier jugador o jugadora podrá pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se hará de inmediato, decidiendo el director o la directora de juegos si son hábiles para su uso. Los juegos de naipes desechados, marcados o deteriorados deben ser colocados, en las medias docenas, completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior, sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados a cualquier persona. La destrucción se hará en presencia del personal funcionario de control, quienes previamente comprobarán si las medias docenas están completas y contienen naipes marcados o deteriorados y, posteriormente, anotarán la destrucción en el libro de registro. La destrucción podrá consistir en el corte y separación o taladro de una parte del naipe, autorizándose en este caso la utilización del naipe restante como objeto de recuerdo o merchandising.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a los juegos de dados, los cuales deberán hallarse en los envases cerrados y precintados que, antes de su utilización, se romperán a la vista del público o ante el personal funcionario del servicio de control del casino. Su conservación y destrucción se efectuará en la forma prevista para los naipes.

Artículo 35

Comprobación y barajado de los naipes

1. Las medias docenas serán extraídas del depósito de naipes en el momento que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas, se desempaquetarán en la misma mesa de juego invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos están intactos.

2. Los naipes serán colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El o la croupier procederá a contarlos y, acto seguido, los depositará de nuevo sobre el tapete y los mezclará, estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubieran sido utilizados en una partida anterior serán mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se hará en un solo montón, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeños, de manera que no se levanten del tapete y no se modifique el orden resultante. Ningún naipe debe ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el o la croupier dividirá los naipes en dos montones: uno de las cartas levantadas y otro de las tapadas. Seguidamente volverá de una sola vez el primer montón sobre el segundo y procederá a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminado, los naipes deberán volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando en cualquier momento se compruebe que haya desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existan naipes en exceso, marcados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirará de la mesa la media docena correspondiente y se dará cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al personal funcionario del servicio de control, si está presente en el casino, o, en su defecto, se levantará acta que se comunicará al mismo.

7. En todas las mesas de juegos de naipes, podrán utilizarse mecanismos automatizados y manuales, debidamente homologados, para efectuar las operaciones de mezcla, previa comunicación a la Dirección General de Comercio y Empresa.

Artículo 36

Cambio de fichas y placas

1. El casino canjeará a los jugadores y jugadoras las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque contra cuenta del casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por el perceptor y por la persona encargada de caja o persona que le sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.

El pago mediante cheque solo procederá a petición del jugador o jugadora o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en los que se haya reducido en un 50 % en la caja central del casino la suma en metálico que establece el artículo 39 o cuando la suma a abonar exceda la cantidad que establezca la Dirección General de Comercio y Empresa.

3. Si el cheque resultara impagado, en todo o en parte, el jugador o jugadora puede dirigirse a la directora general de Comercio y Empresa en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. Esta oirá al director o directora de juegos y, comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar la cantidad adeudada que se entregará al jugador o jugadora. Si no lo hiciera, expedirá al jugador o jugadora el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la fianza depositada por el casino. En cualquier caso, en la resolución que se dicte se hará expresa reserva de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder a las partes.

4. Si por cualquier circunstancia el casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores y jugadoras, el director o la directora de juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del personal funcionario encargado del servicio de control, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo. Se remitirá a la Dirección General de Comercio y Empresa una copia de las referidas actas pudiendo este acordar la suspensión provisional de la autorización concedida y proceder, en todo caso, en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.

5. Si el director o la directora de juegos no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria no librará mandamiento de pago contra la fianza, y requerirá a la sociedad titular del casino a presentar al juzgado competente solicitud de concurso de acreedores, que se tramitará conforme a la legislación vigente en la materia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado 3 como en el del apartado 4 del presente artículo. En todo caso, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan.

6. El casino no estará obligado a expedir a los jugadores y jugadoras certificaciones acreditativas de sus ganancias.

Artículo 37

Anticipos mínimos de las mesas

1. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirán de la caja central del casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo de fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores y jugadoras, cuyo montante se determinará de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Dicho anticipo se repondrá por la caja central del casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuantía de los nuevos anticipos será siempre la misma que la del anticipo inicial.

Los anticipos deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor, a fin de reducir o eliminar los cambios entre la mesa y la caja central.

2. El importe de los anticipos será, como mínimo, el siguiente:

a) En el juego de la Bola, el resultado de multiplicar por 4.000 la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento.

b) En los juegos de Ruleta, Ruleta americana, Ruleta de la fortuna y dados, el resultado de multiplicar por 15.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

c) En los juegos de Treinta y cuarenta, Póquer sin descarte, y Punto y banca en sus distintas modalidades, el resultado de multiplicar por 10.000 la cuantía de la apuesta mínima.

d) En el juego del Black Jack, el resultado de multiplicar por 5.000 la cuantía de la apuesta mínima.

 

Artículo 38

Control de resultados de cada mesa de juego

1. Las fichas y placas constitutivas del anticipo serán trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin. El contenido se entregará al jefe o jefa de mesa.

2. Una vez en la mesa, las fichas y placas serán colocadas sobre la misma y contadas por el o la croupier. La cantidad resultante será contada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el libro de anticipos. Todo ello se hará en presencia del director o directora de juegos o persona que le sustituya, quien firmará dicho registro junto con el personal funcionario encargado del control del casino, si se hallasen presentes. El mismo procedimiento se seguirá cuando sea preciso hacerse nuevos anticipos en el transcurso de la partida.

3. Al término de la jornada se procederá a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotándose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se hará en presencia, en todo caso, de un empleado o empleada, al menos, de la mesa, de la persona encargada de la caja y del director o directora de juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarán bajo su responsabilidad la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si el personal funcionario encargado del control del casino se hallara presente, firmará también en el registro. En cualquier caso, en la apertura y cierre de mesas, la presencia del director o directora de juegos en el recuento podrá ser sustituida por la de un subdirector o subdirectora, por algún miembro del Comité de Dirección o por alguno de los empleados de máxima categoría.

4. Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores deberán ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de los asistentes al acto podrá solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en él se corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, el personal funcionario encargado del control del casino podrá efectuar tantas comprobaciones como estime precisas.

5. Si el casino tuviera autorizado un sistema informático de control de resultados, el recuento de efectivo podrá ser sustituido por la anotación de su importe facilitado por el sistema, permitiéndose efectuar el recuento físico con posterioridad en las dependencias de la caja del casino.

Artículo 39

Depósito mínimo para pago de premios

1. Los casinos de juego deberán tener en su caja central, al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, será de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas más elevado. Esta suma de dinero podrá sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios. No obstante, la cantidad existente en metálico en la caja central no podrá ser inferior al 50 % del total.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la caja central del casino deberá llevar un registro especial por mesas para anticipos y reposiciones.

Artículo 40

Documentos e información mínima en la sala

1. En los locales del casino deberá existir, a disposición del público, un ejemplar del presente reglamento y otro del reglamento interior del establecimiento, si lo hubiere.

2. Los casinos de juego tendrán a disposición de los clientes hojas de reclamaciones o denuncias según el modelo previsto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio, sobre hojas de reclamación o denuncia en materia de consumo. En estas hojas de reclamación o denuncia se recogerán las quejas y las denuncias que las personas usuarias deseen formular sobre el desarrollo de los juegos.

3. Sobre cada mesa de juego o en un lugar próximo a la misma, y en sitio visible para cualquiera de los jugadores y jugadoras, deberá figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y máximas permitidas en las distintas jugadas.

4. En todas las dependencias del casino donde se desarrollen juegos y en las que se hallen instaladas máquinas de juego deberá estar expuesta de forma visible al público la información sobre las conductas del juego responsable.

5. En los folletos de información de los juegos a disposición de las personas usuarias en los casinos de juego, se informará en todo caso de la prohibición de participación de menores de edad.

TITULO III
DE LA DIRECCION Y DEL PERSONAL DE LOS CASINOS DE JUEGO

Capítulo I
De los órganos de dirección

Artículo 41

Órganos de dirección de los juegos

1. La dirección de los juegos y el control de su desarrollo corresponden primariamente al director o directora de juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la sociedad titular.

2. El director o directora de juegos podrá ser auxiliado, en el desempeño de sus funciones, por un comité de dirección y por uno o varios subdirectores. Los miembros del comité de dirección así como el subdirector o subdirectora o los subdirectores o subdirectoras habrán de ser nombrados por el consejo de administración de la sociedad o por el órgano o persona en quien estén delegadas las facultades del mismo. La existencia de un comité de dirección no excluirá el nombramiento de un subdirector o subdirectora si el consejo de administración lo estima necesario.

3. El comité de dirección, cuando existiera, estará compuesto como mínimo por cuatro miembros, uno de los cuales habrá de ser necesariamente el director o directora de juegos.

Artículo 42

Nombramiento de los órganos de dirección

1. El nombramiento del director o directora de juegos y de los restantes miembros del comité de dirección, y asimismo de los subdirectores, requerirá la comunicación previa a la Dirección General de Comercio y Empresa.

2. El nombramiento al que se refiere el apartado anterior podrá ser revocado en caso de incumplimiento grave de sus funciones. La revocación será motivada y obligará a la sociedad a removerle de su puesto.

3. En caso de muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a las que se refiere el apartado 1, la sociedad deberá comunicarlo, dentro de los cinco días siguientes, a la Dirección General de Comercio y Empresa. En el caso del director o directora de juegos, la sociedad nombrará transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, a uno de los subdirectores, si existieran, o a uno de los miembros del comité de dirección. En el caso del resto de los órganos directivos, en un plazo no superior a treinta días desde la muerte, incapacidad, dimisión o cese, la sociedad deberá proponer la persona que lo haya de sustituir.

Artículo 43

Facultades de los órganos de dirección

1. El director o directora de juegos, los subdirectores y los demás miembros del comité de dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos ante la Administración y la sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa, de las normas de la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears, del presente reglamento y el resto de normativa aplicable. Solo ellos podrán impartir órdenes al personal de juegos, conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la sociedad.

2. El director o directora de juegos podrá ser sustituido en sus funciones por los subdirectores y los miembros del comité de dirección. Excepcionalmente, y en todo caso por tiempo no superior a siete días, podrá ser sustituido también por uno de los inspectores o empleados de control de la máxima categoría existente en el casino. El nombre del sustituto deberá ser puesto, acto seguido, en conocimiento de los servicios de inspección y control de la Dirección General de Comercio y Empresa encargados del control del casino, si se hallaran presentes, y en todo caso, será comunicado a los mismos.

3. El director o directora de juegos, o persona que le sustituya, es responsable de la custodia del material de juego existente en el casino, de los ficheros de los jugadores y jugadoras y demás documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos. Todos los objetos indicados deberán hallarse permanentemente a disposición del personal funcionario encargado del control del casino que los soliciten.

Artículo 44

Prohibiciones para los órganos de dirección

1. Está prohibido al director o directora de juegos, a los subdirectores y a los miembros del comité de dirección:

a) Participar en los juegos que se desarrollen en el propio casino, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias del personal empleado de la sala de juego. No obstante, el director o directora de juegos y subdirectores podrán sustituir transitoriamente a los jefes o jefas de mesa e inspectores en el desempeño de su función, previa comunicación al personal funcionario encargado del control del casino, si éste se hallara presente, pero en ningún caso a los crupieres.

c) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino o de los beneficios de los juegos, excepto los dividendos que pudieran corresponderles si fueran accionistas de la sociedad o en aquellos supuestos en los que existiera un pacto o convenio a que se refiere el artículo 46.1.c).

d) Conceder préstamos a los jugadores y jugadoras.

2. Está prohibido al director o directora de juegos y a los subdirectores participar en la distribución del tronco de propinas al que se refiere el artículo 47.5 de este reglamento.

3. No podrán participar en los juegos que se practiquen en el casino los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado de las personas que sean titulares de los órganos de dirección del casino.

Capítulo II
Del personal de juego

Artículo 45

Personal de juego y formación

1. Todo el personal de servicio de las salas de juego, así como el de recepción y caja, habrá de ser contratado en cualquiera de las formas previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de las normas especiales que pueda dictar la autoridad laboral y de los convenios colectivos que puedan concluirse.

2. Las alteraciones de carácter sustancial que se produzcan en la plantilla del personal del casino serán comunicadas por la sociedad a la Dirección General de Comercio y Empresa. Se entenderá por modificación sustancial la variación de la plantilla en un porcentaje superior al 20% con respecto a la plantilla habitual en la temporada de que se trate.

 3. Los casinos de juego pueden establecer escuelas de crupieres tanto en el interior de los casinos de juego como fuera de ellos cuya finalidad sea la formación de personal para la futura prestación de servicios en aquellos.

El personal en formación podrá asistir como espectador a las sesiones de juego, si bien no podrá desarrollar funciones de manejo de dinero o fichas de valor. Durante el horario en el que la sala de juego se encuentre cerrada al público, las prácticas de la escuela de crupieres podrán realizarse en las propias mesas de dicha sala de juegos y con las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, siendo quien ejerza la dirección del juego o quien le sustituya el responsable último de la custodia de este material de juego.

Artículo 46

Prohibiciones para el personal del casino

1. Queda prohibido para la totalidad del personal, sea o no empleado de la sociedad titular:

a) Conceder préstamos a los jugadores y jugadoras.

b) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlas de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.

c) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del casino o de los beneficios de los juegos, salvo en aquellos casos en que se pacte una retribución salarial variable en función de la consecución de objetivos preestablecidos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

d) Entrar o permanecer en las salas de juego fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización de la dirección o en el caso de personas a las que la legislación laboral autorice a dicha entrada y permanencia.

2. Queda prohibido al personal de juegos y sus auxiliares, así como al de recepción, seguridad y caja:

a) Participar directamente o por medio de tercera persona en los juegos de azar que se practiquen en el casino de juego en que presta sus servicios.

b) Consumir drogas o bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

3. Las personas que desempeñen funciones de croupier o cambista en las mesas de juego y el personal de caja no podrán llevar trajes con bolsillos.

4. No podrán participar en los juegos que se practiquen en el casino los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado del personal empleado que participe directamente en la práctica de los juegos.

Artículo 47

Propinas

1. La sociedad titular del casino podrá acordar la no admisión de propinas por parte del personal, en cuyo caso habrá de advertirse a los jugadores y jugadoras en forma claramente visible en el acceso al casino o en el servicio de recepción. Si se admitiesen propinas, su entrega será siempre discrecional en cuanto a ocasión y cuantía.

2. El consejero de Trabajo, Comercio e Industria, previa audiencia de la sociedad titular, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas, cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas.

3. Queda prohibido al director o directora de juegos, a los subdirectores, a los miembros del comité de dirección y al personal de juegos solicitar propinas de los jugadores y jugadoras o aceptarlas a título personal. En las salas de juego, las propinas que por cualquier título entreguen los jugadores y jugadoras deberán ser inmediatamente depositadas en las cajas que a tal efecto existirán en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de recepción y caja, sin que puedan ser guardadas de otra forma, en todo o en parte. En caso de error o abuso, el director o directora de juegos dispondrá lo procedente en cuanto a su devolución.

4. El importe de las propinas se contará al finalizar el horario de juego y se anotará diariamente en una cuenta especial.

5. El tronco de propinas, que estará constituido por la masa global de las propinas recaudadas según lo previsto en el apartado 3 de este artículo, se repartirá en dos partes: una para los empleados, en función de la actividad que cada uno desarrolle, y otra para atender los costes de personal y las atenciones a clientes. La distribución del tronco será establecida entre la sociedad titular y las personas que representen a los trabajadores y trabajadoras. De igual forma se deberá proceder para las modificaciones de distribución.

TITULO IV
DE LA DOCUMENTACION CONTABLE DE LA EMPRESA TITULAR, DE LOS JUEGOS Y DE LAS GARANTIAS Y OBLIGACIONES

Artículo 48

Documentación contable

1. Además de la contabilidad general de la empresa titular del casino que regula el Código de Comercio, y la de carácter fiscal establecida por la normativa específica de cada impuesto, el control documental de ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo; el registro de anticipos, en los juegos de contrapartida, y el registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.

2. Estos registros específicos de los juegos habrán de hallarse encuadernados, sellados y foliados por la Dirección General de Comercio y Empresa. No deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja y deberán ser salvadas con la firma del director o directora de juegos o personas que le sustituyan, o del personal funcionario del servicio de control si estos últimos se hallasen presentes. No obstante, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria podrá autorizar a los casinos la implantación de sistemas mecanizados o informatizados para la llevanza de estos libros y registros.

Artículo 49

Registro de anticipos

1. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida existirá un registro de anticipos que llevará un número que será el mismo de la mesa a que se refiere.

2. En el registro de anticipos se anotarán, en la forma descrita en el artículo 37 del presente reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, así como el importe total de las existencias en la caja de efectivo y fichas al final de cada sesión.

3. El registro de anticipos se cerrará por sesiones y se totalizará cada día, al final del cual los resultados obtenidos deberán ser trasladados al libro registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro registro del control de ingresos.

Artículo 50

Registro de beneficios

1. En cada una de las mesas de juego de círculo existirá un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el casino en la práctica de dichos juegos.

2. En dicho registro se hará constar:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden de registro, que deberá ser el mismo de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.

e) Nombre de los crupieres o de las crupieres y, en su caso, del o la cambista.

f) Nombre del banquero o banquera o banqueros en el Baccarà a dos paños, ya sea banca abierta o limitada.

3. A la finalización de la partida se procederá por el o la croupier, en presencia del director o directora de juegos o persona que le sustituya y de un cajero, a la apertura del pozo o cagnotte, a la cuenta de fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el o la croupier en voz alta la cantidad total. Ésta será anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificarán el director o directora de juegos o persona que le sustituya, un cajero y un empleado o empleada de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

Artículo 51

Registro de control de ingresos

1. En el registro de control de ingresos se anotarán los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por día.

2. Las anotaciones en el registro de control de ingresos se efectuarán al final de cada jornada y, necesariamente, antes del comienzo de la siguiente. Se extraerá el resultado total, haciéndolo constar en número y letras, certificando a continuación su exactitud el director o directora de juegos o un subdirector o miembro del comité de dirección.

Artículo 52

Información

1. El director o directora de juegos o persona que le sustituya tendrá permanentemente a disposición del personal funcionario del servicio de control de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria información suficiente sobre el número de visitantes, divisas cambiadas, drop realizado e ingresos de cada una de las mesas, así como la recaudación de las máquinas.

2. Anualmente, la empresa titular del casino deberá remitir a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, dentro de los ocho primeros meses de cada año, la auditoría externa de sus estados financieros, así como copia de la declaración del impuesto de sociedades, y una memoria con los datos estadísticos del año anterior que le sean requeridos.

Artículo 53

Publicidad y promoción

1. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y ha de respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de personas menores de edad.

En particular, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico o en otro medio de comunicación equivalente requieren la solicitud previa o la autorización expresa de las personas destinatarias.

2. La actividad publicitaria de patrocinio no debe alterar la dinámica de la práctica del juego o de la apuesta correspondiente, debe respetar los principios básicos sobre juego responsable y contener la advertencia de que «el juego abusivo perjudica la salud y puede producir ludopatía» y que «la práctica del juego está prohibida a las personas menores de edad».

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, queda prohibida toda forma de publicidad de las actividades de los casinos de juego que incite o estimule a la práctica del juego.

4. Se entenderán autorizadas sin necesidad de petición previa al respecto, las siguientes actividades:

a) La instalación de uno o varios rótulos luminosos en la fachada del edificio o en el acceso al edificio o recinto donde el casino se enclave.

b) La instalación de rótulos indicativos de los accesos al casino y vallas publicitarias, todo ello con sujeción a las ordenanzas municipales y a la normativa de publicidad en carreteras.

c) La elaboración de folletos publicitarios del casino y de sus servicios complementarios que podrán depositarse en hoteles, agencias de viaje, restaurantes, aeropuertos o establecimientos turísticos en general.

d) La elaboración y obsequio de objetos publicitarios de escaso valor económico con el anagrama del casino, como llaveros, ceniceros, cajas de cerillas, etcétera.

e) La información sobre los juegos que se pueden practicar así como la celebración de torneos.

5. Se consideran actos de promoción, y no requieren autorización administrativa previa, los obsequios y las invitaciones de escasa cuantía que se puedan ofrecer a las personas jugadoras dentro de los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos con el fin de dar a conocer la actividad.

6. Los casinos de juego y salas accesorias tendrán a disposición de los usuarios folletos informativos facilitados por la asociación o asociaciones que traten sobre la prevención y tratamiento de las ludopatías y sus centros de rehabilitación.

7. Requerirán autorización del consejero de Trabajo, Comercio e Industria cualquier otro tipo de publicidad del casino que pretenda realizarse.

TÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 54

Inspección

La inspección, vigilancia y control de lo establecido en el presente reglamento corresponde a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria y se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears.

Artículo 55

Infracciones y sanciones

Los incumplimientos de las prescripciones que regula este reglamento dan lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes y a la aplicación del régimen sancionador que establece la Ley del Juego y las Apuestas en las Illes Balears.