Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 4006
Decreto 17/2017, de 21 de abril, por el que se fijan los principios generales de exoneración de las condiciones urbanísticas de las edificaciones y las instalaciones agrarias y complementarias en explotaciones agrarias en el ámbito de las Illes Balears
PREÁMBULO
I
Las actividades agraria y complementaria son el conjunto de trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales. Se trata de un sector de la actividad económica que tiene una importancia primordial, no sólo como actividad de producción, sino también en los ámbitos social, territorial, paisajístico y medioambiental. De hecho, es posible distinguir en una misma actividad tres finalidades que van indisociablemente unidas, como son la productiva, la social y la territorial medioambiental, que dan lugar a una actividad económica sostenible.
Para el desarrollo de la actividad agraria y complementaria puede ser necesario construir instalaciones, construcciones y edificaciones que, por su tipología, no se ajustan a las condiciones urbanísticas de carácter general, las cuales pueden ser diferentes según el lugar donde se ubican las fincas agrarias.
El artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, prevé la posibilidad, mediante el desarrollo reglamentario, de exoneración total o parcial de las condiciones de edificación o instalación que establece en el título IV.
Por eso se dictó el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con la destinación y la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.
II
El artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia «de agricultura y ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que se derivan».
En uso de estas atribuciones se aprobó la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, que en el artículo 102.4 prevé la posibilidad de exoneración del cumplimiento de las condiciones urbanísticas de las edificaciones y las instalaciones agrarias de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la Ley 6/1997, a la vez que modifica este artículo y deroga el Decreto 147/2002.
Por otra parte, el apartado 5 de la disposición adicional única del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, establece la inaplicabilidad temporal del artículo 102.4 de la Ley 12/2014, mientras que el artículo 3 del Decreto ley 2/2016, de 22 de enero, de modificación del Decreto ley 1/2016, modifica los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, y prevé la exoneración de las condiciones de edificación e instalación en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Por lo tanto, este decreto nace para cumplir la habilitación que establece el artículo 21.3 de la Ley 6/1997 para desarrollar, mediante un reglamento, las condiciones necesarias de las edificaciones y las instalaciones vinculadas a las actividades señaladas en el artículo 21.1 de la misma norma, previsión que al mismo tiempo se tiene que conjugar con la nueva redacción del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a raíz de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que en el artículo 70.12 establece la agricultura como competencia propia de los consejos insulares.
Ahora bien, el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía afirma que en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias el Gobierno de las Illes Balears puede establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos.
En este sentido se pronuncia el artículo 18 de la Ley 12/2014 cuando establece que corresponde a los consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos y de los productos alimenticios que se derivan, de acuerdo con lo que prevé el artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de las Illes Balears para establecer los principios generales a que se refiere el artículo 58.3 de la misma norma.
Con respecto a estos principios generales, es doctrina del Consejo Consultivo de las Illes Balears que tienen que cumplirse una serie de requisitos para poder ser considerados principios generales, siguiendo un esquema que recuerda el clásico entre el Estado y las comunidades autónomas: normativa básica y normativa de desarrollo. Estos requisitos se pueden resumir en los siguientes: los principios generales sólo se pueden establecer por medio de un decreto del Gobierno, al cual corresponde definirlos; la norma se tiene que identificar expresamente como norma de principios generales; tienen que constituir un mínimo denominador común en todas las islas basado en aspectos de interés suprainsular, de relación con el Estado y las Comunidades Europeas, de buena administración y de respeto a los derechos de los ciudadanos, y no pueden agotar la materia, sino que tienen que dejar un amplio margen de reglamentación a los consejos.
En todo caso, también se tiene que reconocer que el Estatuto de Autonomía no contiene parámetros precisos de carácter positivo con respecto a los principios generales, y que la coordinación de los intereses supramunicipales no tiene que acompañar necesariamente a la potestad normativa de principios generales. Debemos tener en cuenta que si se regulan intereses suprainsulares, que exceden, por lo tanto, el ámbito territorial de cada isla, exceden también el ámbito competencial de cada consejo.
Por todo ello, se ha considerado necesario regular un mínimo común normativo de aplicación en forma de principios generales, que no agota la materia y que permite un amplio margen de regulación a los consejos insulares.
Asimismo, se tiene que mencionar la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, pesca y artesanía, que prevé que en la isla de Mallorca estas competencias corresponden al Gobierno de las Illes Balears.
Finalmente, el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone en el artículo 2.8 que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca ejerce, entre otras, la competencia en materia agraria.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del 21 de abril de 2017, dicto el siguiente
DECRETO
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este decreto, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, tiene por objeto, únicamente para los usos agrarios, fijar los principios generales de exoneración de las condiciones urbanísticas de las edificaciones y las instalaciones agrarias y complementarias en explotaciones agrarias, y establecer un marco jurídico básico aplicable al ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Cada consejo insular, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, tiene que establecer, si corresponde, las condiciones de exoneración de las edificaciones y las instalaciones agrarias y complementarias en explotaciones agrarias en el ámbito competencial propio.
Artículo 2
Edificaciones e instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones urbanísticas
1. Este decreto es aplicable a las edificaciones y las instalaciones agrarias y complementarias, excepto las agroturísticas.
2. Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación tienen que estar inscritas en el Registro Insular Agrario.
Artículo 3
Condiciones urbanísticas susceptibles de exoneración
1. Con efectos desde la entrada en vigor del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, y de acuerdo con el título IV de la Ley 6/1997, sin perjuicio de los requisitos que establezcan los consejos insulares, las edificaciones y las instalaciones agrarias y complementarias en explotaciones agrarias se pueden exonerar totalmente o parcialmente de las condiciones urbanísticas siguientes:
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
2. Sólo se pueden exonerar de las características tipológicas y estéticas las edificaciones y las instalaciones que se ubiquen en suelo rústico general (SRG), áreas de interés agrario (AIA) o áreas de transición (AT) y áreas de prevención de riesgos (APR) cuando la categoría subyacente no sea área de alto nivel de protección (AANP), área natural de especial interés (ANEI), área rural de interés paisajístico (ARIP) o área de protección territorial (APT), que define la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
3. No se pueden exonerar del parámetro de retroceso las edificaciones que prevé el planeamiento si comporta la alineación con un vial o camino público. Con respecto a los linderos con parcelas de titularidad privada, sólo se puede exonerar del parámetro de retroceso que posibilite la alineación de la edificación en los linderos, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
4. La exoneración se tiene que acordar sin perjuicio del resto de determinaciones legales que deba tener en cuenta la autoridad competente en la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo, y en particular el artículo 69 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, y el artículo 10.2 del Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo.
Artículo 4
Justificación de la solicitud de exoneración
1. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente:
a) La necesidad de exoneración total o parcial de las condiciones urbanísticas de las edificaciones y las instalaciones agrarias y complementarias, en los términos previstos reglamentariamente.
b) Que no hay ninguna alternativa más viable técnicamente y económicamente en el ámbito de explotación que no requiera la exoneración.
c) Que la exoneración de las condiciones urbanísticas comportan una mejora de la actividad agraria y no generan ningún perjuicio en las parcelas próximas ni en su entorno.
d) Además, si corresponde, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
2. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se tienen que establecer en el marco del procedimiento ambiental.
Artículo 5
Informe de la Administración pública competente en materia agraria
1. El informe previo de la Administración pública competente en materia agraria se fundamentará en un informe técnico relativo a las peticiones de exoneración y de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias propuestas con la finalidad de evitar, prevenir y minimizar los efectos de la actuación.
2. La Administración agraria competente tiene que hacer públicas las exoneraciones informadas mediante las herramientas telemáticas que tenga a su alcance.
Disposición transitoria única
Procedimiento de emisión de informe de exoneración de las condiciones urbanísticas de las edificaciones y las instalaciones agrarias y complementarias en el ámbito de la isla de Mallorca
1. Hasta que no se transfiera la función ejecutiva en materia agraria al Consejo de Mallorca, la emisión del informe a que se refiere el artículo 5 corresponde al director general de Agricultura y Ganadería, con el informe técnico preceptivo previo de una comisión técnica.
2. Tienen que integrar la comisión técnica el director general de Agricultura y Ganadería, que actuará como presidente, y los cuatro vocales siguientes:
3. El funcionamiento de la comisión técnica se tiene que regir por lo que dispone la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Disposición derogatoria única
Normas derogadas
Quedan derogadas todas las normas del mismo rango que este decreto, o de un rango inferior, que contradigan lo que dispone.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 21 de abril de 2017
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La presidenta |
El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Vicenç Vidal Matas |
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