Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 259
Decreto 4/2017, de 13 de enero, por el que se establece el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al Título Superior de Música de las especialidades de Composición, Interpretación, Musicología y Pedagogía y se regula su evaluación
De acuerdo con lo que disponen, en materia de enseñanza, el artículo 27 y el punto 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española y el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión y en todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), establece, en el punto 2 del artículo primero, que todas las personas tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación, de acuerdo con sus aptitudes y su vocación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (de ahora en adelante, LOE), con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 45 que los estudios superiores de música tienen la condición de enseñanzas artísticas superiores. Asimismo, en el artículo 54 regula la organización, el acceso y la titulación de los estudios superiores de música y danza. Esta ley atribuye a estas enseñanzas la finalidad de proporcionar a los alumnos una formación de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música en los diversos ámbitos.
Por otra parte, el artículo 58 de la LOE dispone que corresponde al Gobierno de la nación definir la estructura y los contenidos básicos de estas enseñanzas, los cuales se concretaron en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Este real decreto incorpora a estos estudios el sistema europeo de transferencia de créditos (de ahora en adelante, ECTS) y asigna a cada crédito ECTS una carga de trabajo comprendida entre 25 y 30 horas. El número total de créditos para cada curso académico se estableció en 60, y la duración de cada curso académico, entre 36 y 40 semanas.
El Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, modifica el Real Decreto 1614/2009, mencionado antes.
El Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece, en el título I, los aspectos generales de los centros docentes de enseñanzas artísticas y regula, en el título III, los centros de enseñanzas artísticas superiores, especialmente en el artículo 21, que establece los requisitos de los centros de enseñanzas artísticas superiores de música, y en el artículo 22, que establece la relación numérica profesor-alumno que los centros docentes de enseñanzas artísticas superiores de música deben tener.
El Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (ahora, Título Superior de Música), definió el contenido básico de los planes de estudios conducentes a la obtención del título Estudios Superiores de Música de las especialidades de Composición, Interpretación, Pedagogía, Dirección, Musicología, Producción y Gestión y Sonología, y estructuró estas enseñanzas en cuatro cursos, hasta completar un total de 240 créditos. De estos, un mínimo de 24 tienen que corresponder a formación básica; un mínimo de 102, a formación especializada, y un mínimo de 6, al trabajo final de estudios.
El artículo 7 del Real Decreto 631/2010 dispone que corresponde a las administraciones educativas establecer los planes de estudios de estas enseñanzas con el fin de completar los mínimos establecidos y fija los criterios que se tienen que seguir para ello.
Este plan de estudios pretende asegurar la formación de profesionales de nivel superior cualificados en el ámbito de las enseñanzas artísticas mencionadas mediante la adquisición de las competencias específicas y el desarrollo de los perfiles profesionales propios de cada una de las especialidades, de acuerdo con el Real Decreto 631/2010.
En la disposición adicional tercera del Real Decreto 631/2010 se establece que el curso 2010-2011 se tenía que iniciar la implantación progresiva de las enseñanzas artísticas superiores del Grado de Música. Teniendo en cuenta que el real decreto mencionado se publicó en el BOE el día 5 de junio de 2010, y vista la necesidad de iniciar el primer curso de los estudios superiores de música durante el año académico 2010-2011, se publicó, con carácter de urgencia y de manera provisional, la Orden del consejero de Educación y Cultura de 1 de octubre de 2010 por la que se establece, para el curso 2010-2011, el desarrollo curricular del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de música en las Illes Balears.
Bajo esta premisa, y con el informe previo del Consejo Escolar de las Illes Balears, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y en virtud del Real Decreto 631/2010, se establece el plan de estudios de las especialidades de Composición, Interpretación, Musicología y Pedagogía.
También son objeto de regulación los aspectos relacionados con los requisitos de acceso, con los procedimientos de matrícula y con los criterios de evaluación, calificación, permanencia y promoción.
Este decreto establece el plan de estudios del Título Superior de Música de las especialidades de Interpretación (que unifica las antiguas especialidades instrumentales), de Composición, de Pedagogía y de Musicología, que son los que se imparten en los centros de enseñanzas artísticas superiores de música de las Illes Balears.
Con respecto a la incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores afectados por la extinción progresiva de los estudios regulados en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, este decreto prevé un régimen transitorio, con un procedimiento especial de reconocimiento de créditos que tendrá en cuenta que no se perjudiquen los derechos de estos alumnos.
Este decreto, elaborado con la consulta previa al Consejo Escolar de las Illes Balears, se adecúa además a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 13 de enero de 2017,
DECRETO
Capítulo I
Principios generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este decreto establece el plan de estudios del Título Superior de Música de las especialidades de Composición, Interpretación (itinerarios de Cuerda, Viento, Percusión, Saxofón, Piano, Guitarra, Voz y Jazz y Música Moderna), Musicología y Pedagogía en todos los centros de enseñanzas artísticas superiores de música de las Illes Balears, de acuerdo con los principios generales que rigen el espacio europeo de educación superior, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, modificada, entre otras normas, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, modificado por el Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, y el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de música.
2. También regula aspectos relacionados con los requisitos de acceso, con los procedimientos de matrícula y con los criterios de evaluación, calificación, permanencia y promoción de estas enseñanzas.
Artículo 2
Centros de enseñanzas artísticas superiores de música de las Illes Balears
1. Las enseñanzas superiores de música se tienen que cursar en los siguientes centros de enseñanzas artísticas superiores de música: en el Conservatorio Superior de Música de las Illes Balears y en los centros docentes públicos o privados autorizados a impartir estos estudios de conformidad con los artículos 58, 107 y 108 de la Ley Orgánica 2/2006, el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y el artículo 2 del Real Decreto 631/2010.
2. Asimismo, los centros de enseñanzas artísticas superiores de música de las Illes Balears pueden impartir estudios de posgrado de máster en las condiciones que determinan el Real Decreto 1614/2009 y el Real Decreto 631/2010.
3. La Consejería de Educación y Universidad tiene que fomentar, de acuerdo con el artículo 58.5 de la Ley Orgánica 2/2006, que se firmen convenios con las universidades para organizar estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas de música, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Estos convenios tienen que incluir los criterios de admisión y las condiciones para la elaboración de la tesis doctoral y la adecuación de estos a las particularidades de las enseñanzas artísticas superiores, entre las cuales se puede considerar la interpretación y la creación, de conformidad con lo que establece el Real Decreto 1614/2009.
4. La Dirección General de Política Universitaria y de Enseñanza Superior tiene que favorecer la autonomía pedagógica, económica y organizativa de los centros de enseñanzas artísticas superiores de música de las Illes Balears y tiene que facilitar la actividad investigadora y creativa. El funcionamiento y la organización del centro y la participación en este deben tener como referentes los centros educativos superiores que configuran el espacio europeo de educación superior.
5. Los centros de enseñanzas artísticas superiores de música de las Illes Balears tienen que fomentar y desarrollar programas de investigación específica de su ámbito y uno de sus objetivos esenciales debe ser el desarrollo de la interpretación, la investigación y la creación, todo ello en el marco del espacio europeo de educación superior y del espacio europeo de investigación.
Capítulo II
Enseñanzas oficiales del Título Superior de Música
Artículo 3
Finalidad de las enseñanzas y perfil profesional
1. Las enseñanzas artísticas conducentes al Título Superior de Música tienen como finalidad la formación cualificada de profesionales de la música capaces de crear y realizar sus propios conceptos artísticos y de integrarse en agrupaciones musicales de diferentes estilos. Tienen que permitir adquirir técnicas de ensayo y de trabajo personal que permitan un progreso autónomo. En definitiva, tienen que permitir alcanzar las competencias suficientes para transmitir y comunicar ideas artísticas a través de la música.
2. El perfil de titulado superior en Música corresponde al de un profesional cualificado capaz de reconocer fácilmente las técnicas y los estilos musicales, de responder a las exigencias que comporta una interpretación en público y de aplicar las nuevas tecnologías al campo de la música y a su área concreta de especialización.
Artículo 4
Estructura general del plan de estudios del Título Superior de Música
1. Las especialidades del Título Superior de Música son las siguientes: Composición, Interpretación, Musicología y Pedagogía.
2. Tal como prevé el artículo 4 del Real Decreto 1614/2009, y de acuerdo con el sistema europeo de transferencia de créditos ECTS, regulado en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los resultados académicos que representan la consecución de las competencias previstas en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores se tienen que medir en créditos ECTS.
En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, las tutorías y otras actividades académicas dirigidas, incluidas las horas de estudio y de trabajo que el estudiante tiene que llevar a cabo para alcanzar las competencias, propias de cada una de las materias del plan de estudios correspondiente.
3. Las enseñanzas superiores de música tienen una duración, en cada una de las especialidades, de cuatro cursos académicos de 60 créditos ECTS cada uno, con un total de 240 créditos ECTS.
Artículo 5
Título Superior de Música
1. La superación de las enseñanzas superiores de música da lugar a la obtención del Título Superior de Música, con la especialidad correspondiente. Este título tiene carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y es equivalente, a todos los efectos, a un título universitario de grado.
2. El Título Superior de Música permite el acceso a las enseñanzas superiores oficiales de máster en los términos establecidos en el Real Decreto 1393/2007, modificado, entre otras normas, por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, y por el Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, y a las enseñanzas artísticas oficiales de máster en los términos establecidos en el Real Decreto 1614/2009.
Capítulo III
Acceso a los estudios artísticos superiores oficiales conducentes al Título Superior de Música
Artículo 6
Requisitos académicos
1. Para acceder a los estudios superiores de música hay que cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener el título de bachiller o un título equivalente o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba específica de acceso regulada por la Consejería de Educación y Universidad en la que el aspirante tiene que demostrar que tiene los conocimientos y las habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. El hecho de tener un título profesional se tendrá en cuenta en la calificación final de la prueba.
2. Con carácter excepcional, las personas mayores de dieciocho años pueden acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por la Dirección General de Política Universitaria y de Enseñanza Superior de la Consejería de Educación y Universidad, que acredite que el aspirante tiene los conocimientos, las habilidades y las aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Esta prueba tiene que constar de dos partes:
a) En la primera parte, los aspirantes tienen que demostrar que tienen conocimientos suficientes de carácter general.
b) La segunda parte consiste en la superación de la prueba específica de acceso establecida en el apartado 1.b de este artículo.
3. Con carácter excepcional, y con la resolución previa de autorización de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, las personas mayores de dieciséis años pueden acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de la prueba específica mencionada en el punto anterior.
Artículo 7
Admisión de alumnos
El consejero de Educación y Universidad tiene que determinar, mediante una orden, los criterios por los cuales se tiene que regir la admisión de los alumnos, de acuerdo con el Decreto 37/2008, de 4 de abril, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos a los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Capítulo IV
Plan de estudios del Título Superior de Música
Artículo 8
Objetivos generales de las enseñanzas del Título Superior de Música
1. Los objetivos de los estudios superiores de música que se establecen en este decreto garantizan una formación homogénea de las personas que obtienen el Título Superior de Música, independientemente de la especialidad que hayan cursado.
2. Los estudios superiores de música tienen como objetivo general que los alumnos desarrollen, de manera integrada, las competencias transversales, las competencias generales y las competencias específicas establecidas de acuerdo con el perfil profesional definido para cada una de las especialidades.
Artículo 9
Organización del plan de estudios
1. El plan de estudios del Título Superior de Música, en cada una de las especialidades, comprende cuatro cursos académicos de 60 créditos ECTS cada uno, con un total de 240 créditos ECTS.
2. La distribución de los 240 créditos ECTS es la siguiente:
a) Materias y asignaturas de formación básica, con un total de 32 créditos ECTS para todas las especialidades.
b) Materias y asignaturas obligatorias de especialidad:
- Especialidad de Composición: 190 créditos ECTS.
- Especialidad de Interpretación. Itinerario de Jazz y Música Moderna: 195 créditos ECTS; resto de itinerarios: 181 créditos ECTS.
- Especialidad de Musicología: 178 créditos ECTS.
- Especialidad de Pedagogía: 187 créditos ECTS.
c) Asignaturas optativas:
- Especialidad de Composición: 9 créditos ECTS.
- Especialidad de Interpretación. Itinerario de Jazz y Música Moderna: 4 créditos ECTS; resto de itinerarios: 18 créditos ECTS.
- Especialidad de Musicología: 21 créditos ECTS.
- Especialidad de Pedagogía: 12 créditos ECTS.
d) Trabajo final de estudios, con un total de 9 créditos ECTS para todas las especialidades. Este trabajo se lleva a cabo en la fase final del plan de estudios.
3. En la asignación de créditos ECTS para cada asignatura están comprendidas las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas y prácticas, las horas de estudio, las tutorías, las horas dedicadas a seminarios, trabajos, prácticas y proyectos y las exigidas para la preparación y la realización de los exámenes y las pruebas de evaluación.
4. El número de horas por crédito europeo de estas enseñanzas es de 25.
5. Las materias se organizan en una o varias asignaturas (formación básica, formación específica, formación optativa y trabajo final de titulación), que incluyen una parte práctica y una parte teórica. De cada una se indica el número de créditos ECTS, el curso y el semestre en que se cursan, las competencias que se deben adquirir y los contenidos, que se tienen que reflejar en una guía docente. Las asignaturas de formación básica y las asignaturas obligatorias de especialidad se recogen en el anexo 1.
6. Las tutorías son un método de aprendizaje integrado en el plan de estudios y tienen un papel primordial para individualizar, supervisar y evaluar el trabajo autónomo de los alumnos. Por lo tanto, la asistencia a las tutorías es programada y obligatoria y estas se computan como horas de trabajo presencial de los alumnos.
7. Las asignaturas con ratio 1:1, vista la singularidad que presentan, se pueden ofrecer en cualquiera de los dos semestres del año académico, siempre que se cumplan los requisitos de matrícula establecidos en la guía docente correspondiente.
Artículo 10
Asignaturas optativas de centro
1. La oferta de asignaturas optativas es competencia del director de cada centro de enseñanzas artísticas superiores de música, a partir de la propuesta previa de los departamentos. Esta oferta depende de la disponibilidad del centro y se puede modificar anualmente. Los alumnos se pueden matricular y pueden ser evaluados de las asignaturas optativas exclusivamente durante el curso académico en que son vigentes.
2. La oferta de asignaturas optativas para cada año académico tiene que quedar reflejada en la programación general anual, con la indicación de la carga en créditos, la distribución temporal, los descriptores, las competencias que se tienen que alcanzar y los contenidos.
3. Se establecen tres tipos de asignaturas optativas:
- Optativas de carácter general: para todos los alumnos.
- Optativas específicas: para los alumnos de la especialidad y/o modalidad del departamento al cual pertenecen.
- Asignaturas obligatorias de especialidad: a criterio de los departamentos, estas asignaturas se pueden ofrecer como optativas a los alumnos del resto de especialidades.
4. Teniendo en cuenta que en algunas especialidades y modalidades el plan de estudios no prevé la oferta de asignaturas optativas en todos los cursos, y con el fin de poder aprovechar la docencia de asignaturas optativas en el curso académico en que se ofrecen, los alumnos pueden optar por matricularse indistintamente del curso que hagan.
Capítulo V
Evaluación y calificaciones
Artículo 11
Elementos y criterios de evaluación
1. La evaluación se diferencia por asignaturas y tiene un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de estas asignaturas en el plan de estudios y en las guías docentes correspondientes. Las asignaturas tienen que tener una parte de evaluación continua y otra parte de evaluación complementaria. El porcentaje de valoración de cada una de estas partes de evaluación, teniendo en cuenta el contenido de las previsiones establecidas en los puntos siguientes de este artículo, se tiene que concretar en las guías docentes de las asignaturas, que tienen que elaborar los departamentos didácticos de los centros docentes.
2. La evaluación de las asignaturas, que se imparten según la metodología propia del espacio europeo de educación superior (EEES), tiene que incorporar la evaluación individualizada, objetiva, sistemática y continua de las competencias adquiridas por el estudiante a lo largo del curso. No obstante, esta evaluación continua se puede complementar con un procedimiento de evaluación final siguiendo estas reglas:
2.1. Dentro de cada curso académico se diferencian tres periodos de evaluación:
a) El periodo de evaluación continua, que tiene lugar durante el periodo lectivo de cada semestre.
b) El periodo de evaluación complementaria, que se ubica al final de cada semestre y en el cual se pueden programar tanto las recuperaciones de las actividades de evaluación continua no superadas o no realizadas como los exámenes o las pruebas de evaluación final.
c) El periodo de evaluación extraordinaria, que tiene lugar al final de cada asignatura y en el cual se hace la recuperación de la evaluación final no superada y en la cual, en su caso, también se puede programar la recuperación de las actividades de evaluación continua y complementaria no superadas.
2.2. Al menos el 50 % de la calificación final de una asignatura tiene que depender de un procedimiento de evaluación continua, mientras que el resto del porcentaje puede corresponder a un procedimiento de evaluación final, sin perjuicio de las especialidades establecidas para las asignaturas a que hace referencia el punto 2.7 de este mismo artículo.
2.3. El procedimiento de evaluación continua se tiene que basar, como mínimo, en una de las siguientes actividades:
a) Pruebas parciales realizadas a lo largo del curso: objetivas, de respuesta breve, de desarrollo y/o orales.
b) Trabajos o proyectos.
c) Informes o memorias de prácticas.
d) Pruebas de ejecución de tareas reales o simuladas (resolución de problemas o de casos).
e) Sistemas de autoevaluación (orales o escritos).
f) Escalas de aptitudes.
g) Técnicas de observación (registros de participación, listas de control, etc.).
h) Carpetas de aprendizaje.
i) Otros procedimientos académicamente justificables.
2.4. En la guía docente se tiene que especificar el peso relativo de cada actividad en la calificación final del procedimiento de evaluación continua o, en su caso, de toda la asignatura. También se tiene que especificar si es obligatorio hacer determinadas prácticas u otras actividades esenciales para superar la asignatura.
2.5. Las actividades de evaluación continua se tienen que llevar a cabo o se tienen que entregar de acuerdo con el calendario previsto en la guía docente o en el posterior cronograma de la asignatura. Durante el periodo de evaluación complementaria, al finalizar cada semestre, se puede programar la recuperación de las actividades de evaluación continua no superadas o no realizadas.
2.6. Se tiene que constituir un tribunal, nombrado por el director del centro y compuesto por tres profesores, preferentemente de la misma especialidad, para evaluar los casos siguientes:
- La cuarta convocatoria y, en su caso, la convocatoria de gracia para cualquier asignatura.
- La asignatura Instrumento principal VIII de cada itinerario y la asignatura Composición VIII.
- El trabajo final de estudios.
2.7. Las asignaturas Coro, Orquesta, Repertorio para conjunto de cuerda, Repertorio para conjunto de viento y Prácticas externas, vistas las particularidades que presentan, solo se pueden evaluar en el periodo de evaluación continua. El resto de asignaturas son parcial o totalmente recuperables.
2.8. Durante el periodo de evaluación extraordinaria, establecido al acabar cada asignatura, además de la recuperación de los exámenes o pruebas finales, en su caso, se puede llevar a cabo la recuperación de las actividades de evaluación continua no superadas o no realizadas durante el periodo lectivo de cada asignatura o durante la evaluación complementaria, de acuerdo con lo que se establezca en la guía docente.
2.9. Para evaluar y calificar el trabajo final de la titulación es necesario haberse matriculado de la totalidad de las asignaturas que integran el plan de estudios.
2.10. Con el fin de evaluar la competencia transversal de comprender y utilizar, al menos, una lengua extranjera en el ámbito del desarrollo profesional correspondiente, los alumnos, antes de tramitar la expedición del Título Superior de Música, tienen que demostrar fehacientemente el grado de consecución de esta competencia por una de estas vías:
a) Presentando los documentos acreditativos, los certificados o los diplomas que sean equivalentes al nivel B2, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia (MECR) para las lenguas.
b) Superando alguna de las asignaturas del plan de estudios que se impartan en una lengua extranjera, según la disponibilidad del centro.
El estudiante tiene que solicitar por escrito a la dirección del centro la consecución de la competencia transversal de conocimiento de la lengua extranjera.
3. La obtención de los créditos correspondientes a una asignatura requiere haber superado las pruebas de evaluación correspondientes.
4. La obtención del Título Superior de Música de la especialidad correspondiente requiere superar todas las asignaturas, las prácticas y el trabajo final de estudios que constituyen el plan de estudios.
Artículo 12
Sistema de calificaciones
1. El nivel de aprendizaje alcanzado por los estudiantes se tiene que expresar con calificaciones numéricas. Los resultados obtenidos por el alumno en cada una de las asignaturas del plan de estudios se tienen que calificar de acuerdo con una escala numérica del 0 al 10, con expresión de un decimal, a la cual se puede añadir la calificación cualitativa correspondiente:
0-4,9: suspens (SS)
5,0-6,9: aprovat (AP)
7,0-8,9: notable (NT)
9,0-10: excel·lent (EX)
2. Cuando estas calificaciones deban tener efecto fuera del ámbito lingüístico catalán tienen que figurar las expresiones SS, AP, NT, SB.
3. Se puede otorgar la mención de matrícula de honor a los alumnos que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9,0, hasta un máximo del 5 % de los alumnos matriculados en una asignatura en un mismo curso académico. Si el número de alumnos matriculados es inferior a veinte, solo se puede conceder una única matrícula de honor.
4. El hecho de no presentarse a las pruebas de evaluación supone perder la convocatoria correspondiente. Esta circunstancia se tiene que hacer constar en el acta con la expresión NP (no presentado).
5. La media del expediente académico de cada alumno es el resultado de dividir por el número total de créditos obtenidos por el alumno la suma de los resultados de multiplicar los créditos obtenidos por el alumno por el valor de las calificaciones correspondientes.
6. Un no presentado no se computa a efectos de calcular la media.
7. Las asignaturas reconocidas mantienen la calificación de origen a la hora de calcular la media del expediente académico. En su caso, se tiene que calcular la media ponderada de las asignaturas que comporten el reconocimiento de una sola en la titulación de destino. Si alguna asignatura de origen es reconocida pero no tiene calificación, no se tiene que computar a efectos de calcular la nota media del expediente y tiene que figurar con la expresión «apto».
8. Los créditos obtenidos por el reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios y los obtenidos por el reconocimiento de la experiencia laboral y profesional no se tienen que computar a efectos de calcular la nota media del expediente y tienen que figurar con la expresión «apto».
Artículo 13
Premio extraordinario de final de estudios
1. Anualmente, el director del centro tiene que elevar al equipo directivo la propuesta de premios extraordinarios de final de estudios. Puede proponer uno para cada una las especialidades e itinerarios que se impartan.
Las propuestas se tienen que resolver una vez haya acabado el periodo de publicación de las actas de la convocatoria de septiembre.
2. Tienen la condición de candidatos al premio extraordinario de final de estudios los estudiantes que hayan obtenido una nota media (con cálculo ponderado según el número de créditos de cada asignatura) de 8,50 o superior en una escala del 1 al 10.
3. El candidato que haya obtenido la nota más alta será el candidato ganador.
4. En caso de que se produzca un empate en este resultado, el equipo directivo del centro, mediante un acta de evaluación, tiene que resolver el conflicto aplicando los criterios siguientes, enumerados por orden de importancia y eliminatorios:
4.1. Se tiene que tener en cuenta la nota media de las asignaturas del instrumento principal para la especialidad de Interpretación.
4.2. En caso de que el empate continúe, se tiene que resolver comparando los currículos de los candidatos.
Capítulo VI
Matrícula, convocatorias, permanencia y promoción de los alumnos de las enseñanzas superiores de música
Artículo 14
Matrícula ordinaria
1. Los alumnos de nuevo ingreso que quieran iniciar estudios superiores de música tienen que formalizar la inscripción a la prueba de acceso regulada en el artículo 6 de este decreto en los centros de enseñanzas artísticas superiores de música en los plazos pertinentes. En caso de acreditar la superación de la prueba y obtener plaza, tienen que formalizar la matrícula en el plazo establecido y se tienen que matricular de todas las asignaturas del primer curso.
2. Los alumnos matriculados en el primer curso pueden pedir a la dirección del centro una modificación de la matrícula, que se tiene que resolver en el plazo establecido por el centro. La reducción máxima puede ser de hasta 12 créditos.
3. En los cursos posteriores, los alumnos tienen que estar matriculados de un mínimo de 48 créditos y de un máximo de 72. Las asignaturas reconocidas no se tendrán en cuenta a la hora de contabilizar estos créditos.
4. Para la matrícula de los cursos posteriores, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- En el caso de las asignaturas que constan de dos semestres por curso académico, los alumnos se tienen que matricular de los dos semestres, siempre que su situación académica lo permita.
- En casos debidamente justificados, el equipo directivo, con la solicitud previa del alumno y después de consultar los departamentos, puede autorizar excepciones a las limitaciones de la matrícula.
- Un alumno no se puede matricular de asignaturas de diferente nivel si el nivel anterior no está aprobado.
5. La Consejería de Educación y Universidad tiene que fijar el procedimiento de acceso, admisión y matriculación a las enseñanzas artísticas superiores de música.
Artículo 15
Convocatorias
1. Los alumnos disponen de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada asignatura. La dirección del centro de enseñanzas superiores de música, a petición del alumno, puede autorizar, con carácter excepcional y por causas debidamente justificadas, una convocatoria de gracia. En el reglamento del centro se tienen que establecer las causas que pueden justificar la concesión. Esta convocatoria de gracia se tiene que solicitar por escrito durante el periodo de matrícula.
2. Con el fin de no agotar las convocatorias, los alumnos pueden solicitar a la dirección del centro, por causas debidamente justificadas, que se anule una convocatoria. En el reglamento del centro se tienen que establecer las causas que pueden justificar la anulación de una convocatoria. Estas causas pueden ser enfermedad, accidente o el hecho de tener que cumplir deberes inexcusables.
Artículo 16
Permanencia y promoción
1. Los alumnos tienen que aprobar un mínimo de 15 créditos el primer año para continuar los estudios.
2. Los alumnos disponen de un máximo de seis años académicos para superar todas las materias que constan de ocho asignaturas semestrales de ratio alumno/profesor 1:1.
3. En el caso de no superarlas en el plazo establecido en el punto anterior, el alumno solo se puede volver a matricular de los mismos estudios una vez transcurridos dos años académicos. Se entiende que el derecho a reiniciar unos estudios después de dos años de haber tenido que abandonarlos se tiene una sola vez, por lo cual el estudiante que los tenga que abandonar por segunda vez pierde definitivamente la posibilidad de matricularse de estos estudios en el centro de enseñanza superior de música.
4. La permanencia en el centro de enseñanza superior está sujeta a lo que se establece en el artículo 14.
5. El trabajo final de estudios recibe el mismo tratamiento que cualquier otra asignatura.
Capítulo VII
Calidad, evaluación y movilidad de los alumnos
Artículo 17
Suplemento europeo al título
1. Para promover una amplia movilidad de estudiantes y titulados dentro del espacio europeo de educación superior, se tiene que expedir, conjuntamente con el título, el suplemento europeo al título, de conformidad con los requisitos formales que se establecen en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. En caso de que el estudiante no haya cursado la totalidad de los estudios conducentes al título superior de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, no se tiene que expedir el suplemento europeo al título, sino únicamente un certificado de estudios con el contenido del modelo del suplemento europeo al título que sea procedente.
Artículo 18
Reconocimiento y transferencia de créditos ECTS
1. Con el fin de hacer efectiva la movilidad del estudiante tanto dentro del territorio nacional como el espacio europeo de educación superior, se establece un procedimiento de reconocimiento y transferencia de créditos, de acuerdo con los criterios generales establecidos en el Real Decreto 631/2010 y en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la educación superior.
2. Se entiende por reconocimiento de créditos la aceptación por parte de la Consejería de Educación y Universidad de los créditos obtenidos en unas enseñanzas superiores oficiales o en unas enseñanzas universitarias oficiales cursadas en centros del mismo ámbito territorial o de uno diferente que son computados a efectos de obtener el título oficial correspondiente.
3. La experiencia laboral y profesional acreditada también se puede reconocer en forma de créditos, que se computarán a efectos de obtener el título oficial siempre que esta experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a este título.
El número de créditos reconocidos a partir de la experiencia profesional o laboral no puede ser superior, en conjunto, al 15 % del total de créditos que constituyen el plan de estudios.
El reconocimiento de estos créditos no supone que se incorpore la calificación de estos. Tampoco se tendrán en cuenta a efectos de calcular la media del expediente.
4. En todo caso, no se pueden reconocer los créditos correspondientes a los trabajos de fin de estudios y máster.
5. Los estudiantes pueden obtener un máximo de seis créditos del total del plan de estudios cursado por el hecho de participar en actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias, de cooperación y de colaboración con el centro o por premios obtenidos por haber participado en concursos. Estos créditos tienen que figurar en el expediente como créditos optativos.
La Consejería de Educación y Universidad tiene que resolver este reconocimiento a solicitud del estudiante y con el informe preceptivo de la dirección del centro.
6. Asimismo, la transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de los estudios conducentes al Título Superior de Música seguidos por cada estudiante, se tienen que incluir todos los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad en centros de enseñanzas artísticas superiores o en otros centros del espacio europeo de educación superior.
7. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas artísticas superiores oficiales cursadas en cualquier centro de enseñanzas artísticas superiores del espacio europeo de educación superior se tienen que incluir en el expediente académico y se tienen que reflejar en el suplemento europeo al título.
8. De acuerdo con lo que dispone el artículo 6.2 del Real Decreto 1614/2009, el reconocimiento y la transferencia de créditos ECTS se tienen que solicitar a la dirección del centro.
La dirección del centro docente tiene que enviar la solicitud, junto con el informe mencionado, a la Dirección General de Política Universitaria y de Enseñanza Superior de la Consejería de Educación y Universidad para que esta resuelva sobre el reconocimiento.
Artículo 19
Participación en programas de movilidad de estudiantes y profesores
1. La Consejería de Educación y Universidad y los centros de enseñanza superior de música de las Illes Balears, de acuerdo con sus planes de estudios y la normativa reguladora de los programas de movilidad, tienen que facilitar el intercambio y la movilidad de los estudiantes, de los profesores y del personal de administración y servicios dentro del espacio europeo de educación superior en los programas europeos existentes, de acuerdo con su propia normativa, o en los programas de carácter específico para estas enseñanzas que la Consejería de Educación y Universidad pueda crear.
2. La Consejería de Educación y Universidad y los centros de enseñanza superior de música tienen que fomentar la firma de acuerdos de cooperación con instituciones y empresas para impulsar la movilidad y el intercambio de profesores, investigadores y estudiantes de estas enseñanzas.
Artículo 20
Calidad y evaluación del título
1. El consejero de Educación y Universidad tiene que regular los sistemas y los procedimientos de evaluación de la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia tienen que estar definidos y regulados en el contexto del espacio europeo de educación superior.
Por eso, se determina que el órgano de evaluación sea la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears (AQUIB), que tiene que diseñar y ejecutar, en colaboración con los centros de enseñanzas artísticas superiores de música, los planes de evaluación de la calidad de estas enseñanzas superiores.
2. La evaluación de la calidad de estas enseñanzas tiene como objetivo mejorar la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como fomentar la excelencia y la movilidad de estudiantes y profesores.
Disposición adicional primera
Organización de enseñanzas conjuntas con otras instituciones de educación superior
La Dirección General de Política Universitaria y de Enseñanza Superior de la Consejería de Educación y Universidad, mediante acuerdos con otras instituciones de educación superior nacionales e internacionales, puede organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título superior oficial.
Disposición adicional segunda
Alumnos con discapacidad
1. En el marco de lo que establecen la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, se tienen que cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.
2. De acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto 631/2010, los centros de enseñanzas artísticas superiores de música tienen que adoptar las medidas oportunas para adaptar las enseñanzas a los alumnos con discapacidad.
Disposición adicional tercera
Formación del profesorado
Los centros de enseñanzas artísticas superiores de música y la Consejería de Educación y Universidad tienen que promover planes de formación del profesorado relativos al conocimiento de los principios básicos, la estructura, la organización, las nuevas metodologías y los sistemas de evaluación e investigación correspondientes al espacio europeo de educación superior. También tienen que promover la actualización y la profundización del conocimiento de las disciplinas propias del título y de las especialidades que imparten.
Disposición transitoria primera
Implantación de los títulos
1. Los estudiantes que, a partir del curso académico 2010-2011, hayan seguido los estudios superiores de música en las Illes Balears de conformidad con la Orden del consejero de Educación y Cultura de 1 de octubre de 2010 pueden titularse de acuerdo con el plan de estudios aprobado en este decreto.
2. El requisito de conocimiento de una lengua extranjera al que hace referencia el punto 2.10 del artículo 11 se exigirá a los alumnos que inicien los estudios superiores de música a partir del curso académico 2017-2018.
Disposición transitoria segunda
Extinción del Título Superior de Música regulado en el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril, e incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores
1. El año académico 2014-2015 se extinguió el cuarto curso de todas las especialidades y el quinto curso de la especialidad de Composición de las enseñanzas superiores de música reguladas por el Real Decreto 617/1995, de 21 de abril.
2. Los estudiantes afectados por la extinción progresiva de los estudios regulados en el Real Decreto 617/1995 se tienen que incorporar al nuevo plan de estudios en la especialidad correspondiente.
En caso de que no coincida la denominación de la especialidad, la incorporación se llevará a cabo de acuerdo con lo que se establece en el anexo IV del Real Decreto 631/2010.
3. Con esta finalidad, la dirección del centro tiene que enviar a la Dirección General de Política Universitaria y de Enseñanza Superior un informe propuesta de reconocimiento de los créditos de las enseñanzas de música del plan de estudios que se extingue (LOGSE), de manera personalizada, para los alumnos que lo soliciten, al efecto de que se computen para obtener el actual Título Superior de Música de la especialidad correspondiente.
4. En el anexo 4 se establece el reconocimiento de créditos entre los Estudios Superiores de Música (LOGSE) y los estudios conducentes al Título Superior de Música.
Disposición transitoria tercera
Premio extraordinario de final de estudios
1. Pueden ser candidatos al premio extraordinario de final de estudios los estudiantes que, a partir del curso académico 2013-2014, se hayan titulado de conformidad con el Decreto 43/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece en las Illes Balears el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño de las especialidades de diseño gráfico, diseño de interiores, diseño de moda y diseño de producto y se regula su evaluación; el Decreto 26/2014, de 13 de junio, por el que se establece el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación y se regula su evaluación, y el plan de estudios aprobado en este decreto y cumplan los requisitos exigidos para la concesión de este premio.
2. Los directores de los centros de enseñanzas artísticas superiores tienen que llevar a cabo los procedimientos necesarios para la concesión de los eventuales premios extraordinarios de final de estudios a los alumnos de estas promociones.
Disposición derogatoria única
Derogación de normativa
1. Queda derogada la Orden del consejero de Educación y Cultura de 1 de septiembre de 2003 por la que se establecen aspectos generales del currículum superior de las enseñanzas de música y se determina, con carácter experimental, el desarrollo curricular de los cursos que comprenden estas enseñanzas en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Queda derogada la Orden del consejero de Educación y Cultura de 1 de octubre de 2010 por la que se establece, para el curso 2010-2011, el desarrollo curricular del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de grado de arte dramático, de grado de diseño y de grado de música en las Illes Balears.
3. Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de rango inferior que se opongan a lo que establece este decreto.
Disposición final primera
Desarrollo
Se autoriza al consejero de Educación y Universidad para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desarrollar lo que dispone este decreto.
Disposición final segunda
Referencias de género
Todas las referencias que figuran en este decreto en las que se utiliza la forma de masculino genérico se tienen que entender aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.
Disposición final tercera
Modificación del Decreto 26/2014, de 13 de junio, por el que se establece el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación y se regula su evaluación (BOIB n.º 81, de 14 de junio)
1. Se añade al texto el artículo siguiente:
Artículo 12 bis
Premio extraordinario de final de estudios
1. Anualmente, la dirección del centro tiene que elevar al claustro de profesores la propuesta de premios extraordinarios de final de estudios. Puede proponer uno para cada una de las especialidades que se impartan.
Las propuestas se tienen que discutir en el claustro de profesores del centro una vez haya acabado el periodo de publicación de las actas de la convocatoria de septiembre.
2. Tienen la condición de candidatos al premio extraordinario de final de estudios los estudiantes que hayan obtenido una nota media (con cálculo ponderado según el número de créditos de cada asignatura) de 8,50 o superior en una escala del 1 al 10.
3. El candidato que haya obtenido la nota más alta será el candidato ganador.
4. En caso de que haya un empate en este resultado, el conflicto se tiene que resolver aplicando los criterios siguientes, ordenados por orden de importancia y eliminatorios:
4.1. Se tiene que tener en cuenta la nota del trabajo final de estudios.
4.2. En caso de que el empate continúe, lo tiene que resolver el claustro del centro una vez comparados los currículos de los candidatos.
2. Se corrigen los errores advertidos en el anexo III (Competencias y contenidos de las asignaturas del plan de estudios del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación), tercer curso, asignatura Técnica de la voz III:
Donde dice:
Competencias
1. Dominar todos los aspectos de la técnica vocal: relajación, actitud postural y uso correcto de la respiración, de la mecánica articulatoria y de la producción del sonido.
2. Estudiar y dominar el catalán como lengua vehicular de las enseñanzas de arte dramático.
3. Progresar en la amplificación, la proyección y la utilización correcta de la voz para leer textos dramáticos.
5. Explorar las posibilidades creativas vocales.
6. Adquirir capacidad crítica y reflexiva ante el trabajo individual y colectivo.
Tiene que decir:
Competencias
1. Dominar todos los aspectos de la técnica vocal: relajación, actitud postural y uso correcto de la respiración, de la mecánica articulatoria y de la producción del sonido.
2. Estudiar y dominar el catalán como lengua vehicular de las enseñanzas de arte dramático.
3. Progresar en la amplificación, la proyección y la utilización correcta de la voz para leer textos dramáticos.
4. Explorar las posibilidades creativas vocales.
5. Adquirir capacidad crítica y reflexiva ante el trabajo individual y colectivo.
Disposición final cuarta
Modificación del Decreto 43/2013, de 6 de septiembre, por el que se establece en las Illes Balears el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño de las especialidades de diseño gráfico, diseño de interiores, diseño de moda y diseño de producto y se regula su evaluación (BOIB n.º 125, de 10 de septiembre)
1. Se añade al texto el artículo siguiente:
Artículo 11 bis
Premio extraordinario de final de estudios
1. Anualmente, la dirección del centro tiene que elevar al claustro de profesores la propuesta de premios extraordinarios de final de estudios. Puede proponer uno para cada una de las especialidades que se impartan.
Las propuestas se tienen que discutir en el claustro de profesores del centro una vez haya acabado el periodo de publicación de las actas de la convocatoria de septiembre.
2. Tienen la condición de candidatos al premio extraordinario de final de estudios los estudiantes que hayan obtenido una nota media (con cálculo ponderado según el número de créditos de cada asignatura) de 8,50 o superior en una escala del 1 al 10.
3. El candidato que haya obtenido la nota más alta será el candidato ganador.
4. En caso de que haya un empate en este resultado, el conflicto se tiene que resolver aplicando los criterios siguientes, ordenados por orden de importancia y eliminatorios:
4.1. Se tiene que tener en cuenta la nota del proyecto final de estudios.
4.2. En caso de que el empate continúe, lo tiene que resolver el claustro del centro una vez comparados los currículos de los candidatos.
2. Se modifica el punto 1 del artículo 6:
Donde dice:
1. Para acceder a las enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes al título superior de diseño hace falta estar en posesión del título de bachiller o de un título equivalente, o haber superado la prueba de acceso en la universidad para mayores de veinticinco años.
Tiene que decir:
1. Para acceder a las enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes al título superior de diseño hace falta estar en posesión del título de bachiller o de un título equivalente, haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años o presentar la credencial emitida por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para estudiantes procedentes de sistemas educativos de estados miembros de la Unión Europea y de estados que hayan suscrito acuerdos internacionales en régimen de reciprocidad.
3. Se modifica el punto 10 del artículo 10 (Elementos y criterios de evaluación):
Donde dice:
10. La obtención del título superior de diseño requiere superar todas las asignaturas, las prácticas académicas externas y el proyecto final de estudios que constituyen el plan de estudios.
Tiene que decir:
10. La obtención del título superior de diseño requiere superar todas las asignaturas, las prácticas académicas externas y el proyecto final de estudios que constituyen el plan de estudios, además de demostrar fehacientemente la competencia transversal en lengua extranjera.
4. Se elimina el artículo 21 (Simultaneidad de estudios).
5. Se modifica el anexo III (Asignaturas de especialidad y número de créditos del plan de estudios del título superior de diseño):
5.1. Asignaturas de diseño de producto, pág. 41803:
Donde dice:
Modelado digital 4 créditos europeos
Tiene que decir:
Modelado digital 6 créditos europeos
5.2. Pág. 41836:
Donde dice:
Asignatura: Modelado digital (4 créditos europeos)
Tiene que decir:
Asignatura: Modelado digital (6 créditos europeos)
5.3. Asignatura: Proyecto final de estudios (14 créditos europeos), pág. 41813:
Donde dice:
Prerrequisitos de evaluación: la evaluación y la calificación del proyecto final de estudios requieren haber aprobado todas las asignaturas que integran el plan de estudios.
Tiene que decir:
Prerrequisitos de evaluación: la evaluación y la calificación del proyecto final de estudios requieren haber aprobado todas las asignaturas que integran el plan de estudios. En su caso, se puede presentar el proyecto final de estudios y defenderlo antes de hacer las prácticas curriculares obligatorias.
5.4. Asignatura: Proyecto final de estudios (14 créditos europeos), pág. 41822:
Donde dice:
Prerrequisitos de evaluación: la evaluación y la calificación del proyecto final de estudios requieren haber aprobado todas las asignaturas que integran el plan de estudios.
Tiene que decir:
Prerrequisitos de evaluación: la evaluación y la calificación del proyecto final de estudios requieren haber aprobado todas las asignaturas que integran el plan de estudios. En su caso, se puede presentar el proyecto final de estudios y defenderlo antes de hacer las prácticas curriculares obligatorias.
5.5. Asignatura: Proyecto final de estudios (14 créditos europeos), pág. 41831:
Donde dice:
Asignatura: Proyecto final de estudios (14 créditos europeos)
Materia: Proyectos de productos y de sistemas
Prerrequisitos de matriculación: haber superado 160 créditos europeos del plan de estudios de la titulación.
Prerrequisitos de evaluación: la evaluación y la calificación del proyecto final de estudios requieren haber aprobado todas las asignaturas que integran el plan de estudios.
Tiene que decir:
Asignatura: Proyecto final de estudios (14 créditos europeos)
Materia: Proyectos de diseño de moda e indumentaria
Prerrequisitos de matriculación: haber superado 160 créditos europeos del plan de estudios de la titulación.
Prerrequisitos de evaluación: la evaluación y la calificación del proyecto final de estudios requieren haber aprobado todas las asignaturas que integran el plan de estudios. En su caso, se puede presentar el proyecto final de estudios y defenderlo antes de hacer las prácticas curriculares obligatorias.
5.6. Asignatura: Proyecto final de estudios (14 créditos europeos), pág. 41840:
Donde dice:
Prerrequisitos de evaluación: la evaluación y la calificación del proyecto final de estudios requieren haber aprobado todas las asignaturas que integran el plan de estudios.
Tiene que decir:
Prerrequisitos de evaluación: la evaluación y la calificación del proyecto final de estudios requieren haber aprobado todas las asignaturas que integran el plan de estudios. En su caso, se puede presentar el proyecto final de estudios y defenderlo antes de hacer las prácticas curriculares obligatorias.
Disposición final quinta
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 13 de enero de 2017
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La presidenta |
El consejero de Educación y Universidad |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Martí X. March Cerdà |
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