Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 14577
Decreto 73/2016, de 23 de diciembre, sobre los centros de adiestramiento de perros de asistencia y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de los perros de asistencia
El Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, con el objeto de reconocer y garantizar el derecho de acceder, circular y permanecer de las personas que, por cualquier tipo de discapacidad, son auxiliadas por perros de asistencia. También establece los derechos y las obligaciones de las personas usuarias, regula las actividades de control de los perros y fija las condiciones mínimas que tiene que tener un centro de adiestramiento de esta tipología de perro.
Esta ley establece, en el artículo 5, los requisitos y las condiciones que deben cumplir los centros de adiestramiento, que deben regularse por decreto del Gobierno de las Illes Balears, dado que se trata de un servicio suprainsular, de acuerdo con las competencias que tiene la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de acción y bienestar social, políticas de atención a las personas y los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, y políticas de atención a las personas dependientes, previstas por el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero. Esta regulación, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 1/2014, tenía que llevarse a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley.
Con el fin de disponer de la información apropiada y de hacer el seguimiento adecuado, y tal como establece la disposición adicional cuarta de la ley, este decreto también prevé la creación del Registro de centros de adiestramiento.
La disposición adicional tercera de la Ley 1/2014 dispone que los perros guía adiestrados por las unidades de la Fundación ONCE del Perro Guía (FOPG) o los adiestrados o adquiridos en instituciones internacionales reconocidas y otorgados a los usuarios por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tienen reconocida la condición de perro de asistencia, y que el régimen de reconocimiento directo por reciprocidad o equivalencia se tiene que determinar reglamentariamente. Por lo tanto, este decreto debe regular el régimen especial de reconocimiento de perros guía de la FOPG y de la ONCE.
Asimismo, se considera conveniente regular los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia que prevé el artículo 13 de la ley, en la medida que este procedimiento se tiene que aplicar de manera uniforme en todo el territorio de las Illes Balears, puesto que la competencia corresponde a cada consejo insular según la isla de residencia de la persona solicitante, de acuerdo con la competencia que les atribuye el artículo 70.4 del Estatuto de Autonomía en materia de servicios sociales y asistencia social, y también la potestad reglamentaria que se derive. Por lo tanto, esta regulación encuentra fundamento en el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que atribuye al Gobierno de las Illes Balears la potestad de establecer principios generales sobre las materias que los consejos insulares hayan asumido como propias, siempre que se garantice el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares.
Finalmente, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2014, la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la ley, tenía que elaborar la normativa que regulase la documentación oficial recogida en el artículo 14. La documentación básica que debe tener un perro de asistencia se compone de un carné que lo identifique y de un distintivo de carácter oficial. Corresponde, por lo tanto, a este decreto determinar el formato de ambas identificaciones.
En todo caso, las referencias de este decreto a los centros de adiestramiento han de entenderse hechas a los centros de adiestramiento que presten el servicio de adiestramiento de perros de asistencia, de acuerdo con las competencias que tiene la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación para regular la materia como políticas de protección a las personas con discapacidades. Al margen queda, por lo tanto, la normativa en materia de medio ambiente y ganadería a la que deben someterse todos los centros de tenencia de animales y/o de adiestramiento, con independencia del tipo de servicios de adiestramiento que presten. Concretamente, es necesario hacer referencia a la Ley 1/1992, de 8 abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, al Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo de la ley anterior, y a la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 14 de junio de 1989 por la que se crea y desarrolla la normativa del Registro de núcleos zoológicos de Baleares.
Este decreto se estructura en cinco capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones de carácter general que tienen que conducir a la aplicación de la norma. El capítulo II regula la declaración responsable que deben presentar los centros de adiestramiento de perros de asistencia y el registro de estos centros. El capítulo III recoge los principios generales del procedimiento de reconocimiento. El capítulo IV regula la identificación de los perros de asistencia y, por ello, se remite a los anexos del decreto. Por último, el capítulo V recoge el régimen sancionador.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 23 de diciembre de 2016,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. El objeto de este decreto es la regulación de los requisitos y las condiciones que deben cumplir los centros de adiestramiento de perros de asistencia, así como la creación del Registro de centros de adiestramiento y la reglamentación del carné y del distintivo de carácter oficial.
2. Es también objeto de este decreto la regulación de los principios generales del procedimiento de reconocimiento de los perros de asistencia.
Capítulo II
Declaración responsable y registro de los centros de adiestramiento
Artículo 2
Requisitos de los centros de adiestramiento de perros de asistencia
1. Para obtener el reconocimiento de centro de adiestramiento de perros de asistencia, se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
a. Tener, la entidad o la persona titular del centro, personalidad jurídica propia.
b. Disponer de suficiente espacio físico para el ejercicio de la actividad de adiestramiento de perros de asistencia, de acuerdo con la normativa en materia de ganadería.
c. Cumplir la legislación vigente en materia de salud y protección de los animales, de medio ambiente y de actividades, y disponer de las autorizaciones sectoriales, los informes previos y las licencias municipales preceptivas.
d. Estar inscrito en el Registro de núcleos zoológicos de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
e. Pertenecer, en condiciones de pleno derecho, a alguna asociación o federación internacional de perros de asistencia.
2. Las funciones del personal de un centro de adiestramiento de perros de asistencia son las siguientes:
a. Dirección y administración del funcionamiento y la gestión del centro.
b. Adiestramiento de perros de asistencia, por lo que la persona o personas que lleven a cabo estas funciones tienen que tener el certificado de profesionalidad en la materia o uno equivalente.
c. Funciones propias de un veterinario en ejercicio de la profesión. Estas funciones pueden ser prestadas por un profesional autónomo.
3. Asimismo, los centros de adiestramiento pueden disponer de la asistencia de personas que colaboren en el proceso de educación y socialización del cachorro, como agentes de socialización. Este personal puede ser voluntario.
4. El incumplimiento de estos requisitos comporta la pérdida de la condición de centro de adiestramiento de perros de asistencia y la cancelación de los datos del centro del Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia.
5. La presentación de la declaración responsable supone el consentimiento del interesado para que los datos que consten en la declaración sean tratados e incluidos en el fichero público correspondiente, con la finalidad de inscribirlos de oficio en el Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia.
Artículo 3
Obligaciones de los centros de adiestramiento
Los centros de adiestramiento tienen, además de las obligaciones que prevé el artículo 10 de la Ley 1/2014, las siguientes:
a. Garantizar que los perros de asistencia cumplen los estándares de adiestramiento que la asociación o la federación a la cual estén afiliados determine como mínimos.
b. Facilitar al departamento público competente en materia de protección de animales la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones de inspección.
c. Requerir a la persona usuaria del perro de asistencia el certificado de discapacidad, con el dictamen técnico y facultativo del ente competente, con el fin de poder adiestrar al perro para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad oficialmente reconocida.
d. Comunicar al órgano responsable del Registro de centros de adiestramiento cualquier cambio en los datos o circunstancias consignadas en la declaración responsable, y también el cese definitivo de la prestación del servicio de adiestramiento de perros de asistencia.
e. Emitir los certificados pertinentes para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, de acuerdo con lo previsto en la normativa.
f. Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños que ocasione el perro a terceras personas, con un límite de cobertura de 150.000 euros por siniestro.
Artículo 4
Declaración responsable de los centros de adiestramiento
1. Los centros de adiestramiento que quieran prestar el servicio de adiestramiento de perros de asistencia y que cumplan los requisitos que prevé el artículo 2 tienen que presentar una declaración responsable a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, mediante el modelo que, a este efecto, la Consejería publique en su web y tenga a disposición de las personas interesadas en sus dependencias. En esta declaración, la persona titular del centro tiene que manifestar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a su mantenimiento mientras lleve a cabo la actividad.
2. La persona solicitante tiene que adjuntar a la declaración responsable una copia del NIF del centro y una memoria del centro en la que se detallen las actividades llevadas a cabo, las previstas y el régimen de funcionamiento con respecto al servicio de adiestramiento de perros de asistencia.
3. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento adjunto a la declaración responsable o su no presentación determinan la imposibilidad de continuar el servicio de adiestramiento de perros de asistencia desde la notificación de estos hechos a la persona interesada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.
4. Si se comprueba la existencia de errores o inexactitudes de carácter no esencial en los datos, se requerirá a la persona interesada para que enmiende el error o la falta.
Artículo 5
Reconocimiento de centro adiestrador de perros de asistencia
1. La presentación correcta de la declaración responsable permite al centro de adiestramiento iniciar las actividades y obtener el reconocimiento de centro de adiestramiento de perros de asistencia, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que corresponden a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.
2. El reconocimiento como centro de adiestramiento de perros de asistencia será vigente siempre que se cumplan los requisitos y las obligaciones que prevé este decreto.
Artículo 6
Órganos competentes para el reconocimiento de los centros de adiestramiento
Corresponde a la Dirección General de Dependencia otorgar el reconocimiento de centro de adiestramiento de perros de asistencia, sin perjuicio de las otras autorizaciones previstas en la normativa.
Artículo 7
Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de las Illes Balears
1. Se crea el Registro de centros de adiestramiento, que queda vinculado a la Dirección General de Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación y en el que se tienen que inscribir los centros de adiestramiento que hayan presentado la declaración responsable.
2. Este registro tiene que incorporar los siguientes datos mínimos: denominación del centro, persona titular, datos de contacto, número de identificación fiscal, ubicación, dirección postal, tipo de perros de asistencia que adiestra el centro y fecha de inicio de las actividades.
3. La inscripción en el registro se practicará de oficio a partir de los datos que consten en las declaraciones responsables de los centros, de las comunicaciones que hagan estos y de los datos que obtenga la Administración derivados de las comprobaciones e inspecciones que lleve a cabo.
4. Las inscripciones en el registro se realizan mediante un libro de registro en soporte de papel y una base de datos informática.
Capítulo III
Principios generales del procedimiento de reconocimiento
Artículo 8
Procedimiento ordinario de reconocimiento de los perros de asistencia
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se inicia con la solicitud de la persona usuaria y/o propietaria del perro, dirigida al consejo insular que corresponda de acuerdo con el ámbito territorial donde tenga la residencia la persona usuaria.
2. Junto con la solicitud se tiene que presentar, como mínimo, la documentación siguiente:
a. Fotocopia del DNI o del NIE de la persona solicitante y, si procede, de la persona usuaria.
b. Dos fotografías en color de la persona usuaria de cuerpo entero con el perro de asistencia, con unas dimensiones recomendadas de 10 cm x 15 cm, preferentemente en formato digital.
c. Fotocopia del documento oficial que acredite la discapacidad de la persona usuaria. Si ha sido expedido por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la persona usuaria lo autoriza en la solicitud, el órgano competente del consejo insular requerirá de oficio este documento.
d. Certificado del centro de adiestramiento que acredite que:
e. Declaración responsable de la persona usuaria que acredite que utiliza el perro de asistencia para las finalidades que prevé la Ley 1/2014.
f. Fotocopia de la documentación oficial que acredite que el perro está identificado mediante un microchip y que está inscrito en el Registro de identificación de animales de compañía de las Illes Balears o en cualquier otro registro oficial.
g. Fotocopia del pasaporte veterinario del perro o del documento oficial que lo sustituya.
h. Certificación veterinaria que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias que establece el artículo 15 de la Ley 1/2014.
i. Fotocopia del documento que acredite la suscripción y vigencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia. Se establece como límite de cobertura un mínimo de 150.000,00 euros.
3. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia comportará la inscripción de la persona usuaria y de su perro en un registro específico de perros de asistencia que tiene que crear cada consejo insular. Asimismo, una vez reconocida la condición mencionada, el consejo insular correspondiente tiene que expedir el carné de identificación y el distintivo oficial que prevén los artículos 10 y 11 de este decreto.
4. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se mantendrá mientras no se dicte una resolución por la que se disponga la pérdida o suspensión de esta condición, de acuerdo con lo que prevén los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1/2014.
Artículo 9
Procedimiento especial de reconocimiento de los perros guía como perros de asistencia
1. Los perros guía adiestrado por las unidades de la Fundación ONCE del Perro Guía (FOPG) o los adiestrados o adquiridos en instituciones internacionales reconocidas y otorgados a las personas usuarias por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tienen reconocida la condición de perro de asistencia. No obstante, las personas usuarias tienen que solicitar, al consejo insular correspondiente, el carné de identificación y el distintivo oficial que acredite su perro guía como perro de asistencia, según el procedimiento especial de reconocimiento que prevé este artículo.
2. El procedimiento especial de reconocimiento de perros guía como perros de asistencia se inicia con la solicitud de la persona usuaria y/o propietaria, dirigida al consejo insular que corresponda de acuerdo con el ámbito territorial, según lo que establece el artículo 8.1 de este decreto para el procedimiento ordinario.
3. Junto con la solicitud debe presentarse, como mínimo, la documentación siguiente:
a. Fotocopia del DNI o del NIE de la persona solicitante y, si procede, de la persona usuaria.
b. Dos fotografías en color de la persona usuaria de cuerpo entero con el perro de asistencia, con unas dimensiones recomendadas de 10 cm x 15 cm, preferentemente en formato digital.
c. Fotocopia de la acreditación de persona usuaria de perro guía que la ONCE haya expedido a la persona solicitante.
d. Fotocopia de la documentación oficial que acredite que el perro está identificado mediante un microchip y que está inscrito en el Registro de identificación de animales de compañía de las Illes Balears o en cualquier otro registro oficial.
e. Fotocopia de la cartilla veterinaria del perro o del documento oficial que la sustituya.
f. Certificación veterinaria que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias que establece el artículo 15 de la Ley 1/2014.
g. Fotocopia del documento que acredite la suscripción y vigencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceras personas causados por el perro de asistencia. Se establece como límite de cobertura un mínimo de 150.000,00 euros.
4. La resolución de reconocimiento del perro guía como perro de asistencia tiene los efectos previstos en los puntos 3 y 4 del artículo 8 de este decreto.
Capítulo IV
Identificación de los perros de asistencia
Artículo 10
Carné de identificación
1. El carné que identifica a la persona usuaria y a su perro de asistencia será expedido por el consejo insular que corresponda, y debe entregarse a la persona usuaria.
2. El carné identificativo tiene que incluir los datos del perro de asistencia y de la persona usuaria, según se especifica en el anexo 1 de este decreto.
3. El carné será vigente mientras el animal mantenga el reconocimiento de perro de asistencia.
Artículo 11
Distintivo de identificación oficial
1. Los perros de asistencia, siempre que presten servicio a la persona usuaria, tienen que llevar un distintivo de identificación que consiste en una placa metálica que tiene que ir colocada según se especifica en el anexo 2 de este decreto.
2. Una vez haya comprobado el cumplimiento de los requisitos para reconocer la condición de perro de asistencia, el consejo insular que corresponda tiene que entregar a la persona usuaria la placa identificativa del perro.
Capítulo V
Régimen sancionador
Artículo 12
Régimen sancionador
El régimen sancionador, en su caso, será el que corresponda de acuerdo con la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.
Disposición adicional única
Régimen competencial
1. Este decreto se dicta en virtud de las competencias exclusivas que tiene la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, previstas por el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como en virtud de las atribuciones de los artículos 5 y 14.2 y de la disposición final primera de la Ley 1/2014.
2. No obstante lo anterior, los artículos 8 y 9 y la disposición transitoria primera se dictan al amparo del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, que faculta al Gobierno de las Illes Balears para regular los principios generales que tienen que regir las competencias propias de los consejos insulares previstas por el artículo 70.4 del Estatuto de Autonomía.
Disposición transitoria primera
Reconocimiento de los perros de asistencia existentes en la actualidad
Las personas usuarias y/o propietarias de perros de asistencia existentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto tienen que solicitar el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en el plazo máximo de un año. La solicitud se tiene que formular según lo que establecen los artículos 8 y 9 de este decreto.
Disposición transitoria segunda
Pertenencia a asociaciones o federaciones europeas o internacionales de perros de asistencia
En caso de que el centro de adiestramiento no pueda pertenecer en condiciones de pleno derecho a una asociación o federación europea o internacional de perros de asistencia, dispone de un plazo de dos años a contar desde el día de la presentación de la declaración responsable para ser miembro. Mientras tanto, el centro tiene que pertenecer a alguna asociación o federación europea o internacional de perros de asistencia como miembro temporal u observador.
Disposición final primera
Desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar este decreto en el ámbito competencial del Gobierno de las Illes Balears y sin perjuicio de su desarrollo normativo por parte de los consejos insulares en sus competencias propias.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 23 de diciembre de 2016
La presidenta |
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Francesca Lluch Armengol i Socias |
La consejera de Servicios Sociales y Cooperación |
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Fina Santiago i Rodríguez |
ANEXO 1
Carné de identificación
Medidas: 85,60 mm de largo y 53,98 mm de ancho.
En el anverso, tiene que constar la información siguiente:
En el reverso, tiene que constar la información siguiente:
ANEXO 2
Distintivo de identificación oficial
El elemento distintivo que identifica al perro de asistencia es la placa, que es una chapa metálica que tiene que ir colgada en el lugar más visible del collar o del arnés, de forma redonda, ovalada o en forma de rectángulo redondeado, con unas dimensiones no superiores a los cuatro centímetros de diámetro o de seis centímetros en la parte más larga. La placa tiene que llevar grabada la siguiente información: