Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 12245
Decreto 64/2016, de 28 de octubre de 2016, por el que se crean categorías nuevas de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se cambia la denominación de tres categorías ya existentes

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia del Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

El artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, prevé que en el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de la citada ley.

Por su parte, el artículo 15.2 de la Ley 55/2003 establece que los servicios de salud deben comunicar al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las categorías de personal estatutario que tienen, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación, conforme a lo que prevé el artículo 37.1 del mismo texto legal.

Así mismo, el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatuario de los servicios de salud, y su procedimiento de actualización, siguiendo la línea de clasificación y ordenación ya iniciada por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, con la finalidad de facilitar y garantizar la movilidad de los profesionales del Sistema Nacional de Salud, ha completado el marco normativo estatal en esta materia, estableciendo el listado de categorías por especialidades, unificando denominaciones y aclarando equivalencias de estos.

En el ámbito de las Illes Balears, la disposición adicional primera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, estableció que, en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears, la creación, la modificación y la supresión de las categorías de personal estatutario deben efectuarse mediante un decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de la Ley 55/2003.

Por otra parte, resulta necesario que la Administración sanitaria lleve a cabo constantemente la adaptación organizativa para adecuarse a las nuevas necesidades y para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento y que incorporen a las personas que estén más preparadas profesionalmente para cubrir esas necesidades.

De acuerdo con estas prescripciones, el Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de personal estatutario y se establece un procedimiento extraordinario de integración, creó hasta seis categorías profesionales nuevas dentro del ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Ahora bien, necesidades nuevas y una cada vez más profunda especialización dentro del marco de las profesiones sanitarias hacen conveniente, a día de hoy, crear una serie de categorías profesionales nuevas, que recojan y permitan identificar las especificidades de las tareas que desarrollan los titulados que ahora ven reconocida su especialización. 

En el ámbito del personal estatutario sanitario de formación universitaria se crean las categorías dietista-nutricionista (subgrupo A2) y podólogo/a (subgrupo A2), cuyos estudios actuales regulan el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y, respectivamente, las órdenes CIN 730/2009, de 18 de marzo, y CIN 728/2009, de 18 de marzo, que establecen los planes de estudios de ambos grados universitarios.

En el ámbito del personal estatutario sanitario de formación profesional se crean les categorías técnico/a especialista en documentación sanitaria (subgrupo C1), título que crea y regula el Real Decreto 768/2014, de 12 de setiembre, y el de auxiliar de farmacia (subgrupo C2) título que crea y regula el Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre.

También requieren una adecuación la denominación de las categorías facultativo especialista de área de rehabilitación, matrona y profesor de logofonía y logopedia, de forma que coincidan con la denominación actual de los estudios.

El presente decreto se aprueba previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por lo que respecta a los principios de buena regulación del artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y actualmente el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este proyecto responde a los principios de necesitad, transparencia y eficacia, ya que busca una mejor organización de los recursos humanos del Servicio de Salud de las Illes Balears (satisfacción del interés general) por la vía de la creación de una serie de categorías profesionales y una adaptación de otras al nomenclátor establecido para esta materia; se responde al principio de proporcionalidad, ya que no se restringe derecho alguno, y a los de seguridad jurídica en la medida que se utiliza el medio normativamente previsto para la creación de las categorías profesionales, lo que permite crear un entorno jurídico de certidumbre con un marco jurídico fácilmente comprensible; y, para concluir, responde al principio de simplicidad en la elaboración de la norma, ya que se ha facilitado la participación de todos los agentes implicados por los medios que establece la Ley.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Salud, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 28 de octubre de 2016,

  

DECRETO

        

Capítulo I

Disposiciones generales

         

Artículo 1

Objeto

El objeto de este decreto es crear diversas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears, regular sus requisitos de titulación, funciones y retribuciones, y cambiar la denominación de tres categorías estatutarias.

       

Artículo 2

Régimen jurídico

A las categorías creadas por este decreto les es aplicable el régimen previsto por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y por la normativa aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.

El acceso a las categorías que son objeto de creación mediante este decreto —y, en su caso, la ocupación de las plazas— se tiene que llevar a efecto mediante las convocatorias de acceso a la función pública estatutaria y superando los procedimientos selectivos correspondientes, sin perjuicio de los regímenes especiales y extraordinarios que para la categoría de auxiliar de farmacia establece este decreto.

       

Capítulo II

Creación de nuevas categorías

        

Artículo 3

Creación de la categoría dietista-nutricionista

1. Se crea la categoría estatutaria dietista-nutricionista.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para el acceso: grado universitario en Nutrición Humana y Dietética (Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y Orden CIN 730/2009) o diplomatura universitaria en Nutrición Humana y Dietética (Real Decreto 433/1998, de 28 de marzo).

4. Funciones: en el ámbito de la atención especializada, desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas, de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública, dentro del marco general previsto en el artículo 7.1 y 7.2 g de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

5. Retribuciones: Las retribuciones del personal estatutario de esta categoría deben ser las mismas que corresponden a la categoría óptico-optometrista.

       

Artículo 4

Creación de la categoría podólogo/a

1. Se crea la categoría estatutaria podólogo/a.

2. Grupo de clasificación: subgrupo A2.

3. Titulación exigida para el acceso: grado universitario en Podología (Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y Orden CIN 728/2009, de 18 de marzo), diplomatura universitaria en Podología (Real Decreto 649/1988, de 24 de junio) o ATS o DUE en la especialidad de podología (Decreto 727/1962, de 29 de marzo).

4. Funciones: realizan las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina, dentro del marco general previsto en el artículo 7.1 y 7.2 d de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

5. Retribuciones: las retribuciones del personal estatutario de esta categoría deben ser las mismas que corresponden a la categoría óptico-optometrista.

       

Artículo 5

Creación de la categoría técnico/a especialista en documentación sanitaria

1. Se crea la categoría estatutaria técnico/a especialista en documentación sanitaria.

2. Grupo de clasificación: subgrupo C1.

3. Titulación exigida para el acceso: título de técnico/a superior en Documentación Sanitaria establecido por el Real Decreto 768/2014, de 12 de septiembre.

4. Funciones: corresponde al personal técnico/a especialista en documentación sanitaria el desempeño, en el ámbito de la atención especializada y bajo la dependencia funcional de la persona encargada de la coordinación y/o del o la jefe/a de unidad de admisión y documentación clínica, de las siguientes funciones:

a. Colaborar en la organización y gestión de los archivos de documentación e historias clínicas.

b. Colaborar en la evaluación del proceso de tratamiento de la información y la documentación clínica.

c. Identificar, extraer y codificar los datos de la documentación sanitaria en el ámbito del Servicio de Admisión y Documentación Clínica.

d. Siguiendo las directrices del Servicio de Salud, validar y explotar los datos del conjunto mínimo básico de datos mediante herramientas estadísticas, epidemiológicas y de control de calidad.

e. Participar en la puesta a punto de noticias técnicas, en proyectos de investigación y en programas formativos, así como proponer medidas relacionadas con la eficiencia y seguridad.

f. Todas aquellas otras funciones a las que habilite su currículo formativo en su ámbito funcional.

5. Retribuciones: las retribuciones del personal estatutario de esta categoría deben ser las mismas que corresponden al resto de los técnicos especialistas del Servicio de Salud.

          

Artículo 6

Creación de la categoría auxiliar de farmacia

1. Se crea la categoría auxiliar de farmacia.

2. Grupo de clasificación: subgrupo C2.

3. Titulación exigida para el acceso: título de técnico/a en Farmacia y Parafarmacia establecido en el Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre, o titulaciones anteriores equivalentes.

4. Funciones:

a) Efectuar la tramitación de carácter administrativo que corresponda para la imputación y registro de los pedidos y dispensaciones del Servicio de Farmacia, controlando la documentación pertinente.

b) Llevar a cabo la limpieza, calibrado y puesta a punto de las máquinas, material y equipos específicos del Servicio de Farmacia, garantizando su correcta conservación y buen funcionamiento.

c) Asistir en las siguientes tareas del Servicio de Farmacia, bajo la supervisión de personal facultativo:

· Dispensación y distribución de medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios, cumpliendo las normas legales y los protocolos establecidos, informando a los pacientes y a las personas usuarias del Servicio de Farmacia, determinando parámetros somatométricos sencillos y colaborando en la promoción, protección de la salud, prevención de enfermedades y educación sanitaria.

· Recepción, almacenamiento, reposición y correcta conservación de los medicamentos, productos sanitarios y materiales utilizados en el Servicio de Farmacia, así como las actividades relacionadas con la gestión de los mismos.

· Elaboración de fórmulas magistrales, preparados oficinales, dietéticos y cosméticos, así como reacondicionamiento de todo tipo de medicamentos o productos sanitarios para su adecuada dispensación a pacientes, y realización, de acuerdo con los protocolos establecidos, de análisis fisicoquímicos elementales y procesos relacionados con el control de calidad de materias primas, productos intermedios y finales.

d) Realizar igualmente aquellas otras tareas y actividades que establezca el Servicio de Farmacia para una mejor atención farmacéutica a los pacientes.

5. Retribuciones: las retribuciones del personal estatutario de esta categoría deben ser las mismas que corresponden a la categoría de auxiliar de enfermería.

6. Integración: se faculta al director general del Servicio de Salud para dictar la oportuna resolución relativa al procedimiento extraordinario de acceso a esta categoría del personal estatutario fijo auxiliar de enfermería, que cumpla los requisitos de titulación exigidos, que presta servicios en farmacia.

         

Capítulo III

Cambio de denominación de categorías

         

Artículo 7

Cambio de denominación de tres categorías profesionales

1. La categoría estatutaria denominada facultativo especialista de área de rehabilitación pasa a denominarse facultativo/a especialista de área de medicina física y rehabilitación, en consonancia con la actual denominación de la especialidad.

2. La categoría estatutaria denominada matrona pasa a denominarse enfermero/a obstétrico-ginecológico/a, en consonancia con lo establecido en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.

3. La categoría estatutaria denominada profesor de logofonía y logopedia pasa a denominarse logopeda.

       

Disposición adicional única

Modificaciones de plantilla

En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, se modificarán las plantillas orgánicas autorizadas de los centros estatutarios afectados, autorizándose el número de plazas que se considere de cada una de las nuevas categorías.

      

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Queda derogado el contenido de las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

           

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

           

Palma, 28 de octubre de 2016

La presidenta

Francesca Lluch Armengol i Socias

La consejera de Salud

Patricia Gómez Picard