Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 11354
Decreto 62/2016, de 7 de octubre, por el que se establece la Reserva Marina del Freu de sa Dragonera y se regulan las actividades de extracción de flora y fauna marina y las actividades subacuáticas
PREÁMBULO
I
Las reservas marinas son áreas marinas donde se limita la explotación de los recursos marinos vivos para incrementar la repoblación de alevines y fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación o proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas. De acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, puede ser objeto de regulación en el seno de las reservas marinas cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos, y lo tienen que ser necesariamente todas las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas.
Al amparo del Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears ha establecido, desde 1999, una red de reservas marinas en el litoral balear que ha demostrado ser una herramienta de gestión importante para recuperar las poblaciones de peces comerciales y para conservar los hábitats naturales marinos.
Mediante el Decreto 41/2015, de 22 de mayo, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, se fijan unos principios comunes en materia de reservas marinas en el ámbito de las Illes Balears y se establecen los requisitos mínimos que tiene que cumplir cualquier área marina que se declare reserva.
II
En el área marina del Freu de sa Dragonera, que presenta un considerable valor ecológico y pesquero, se puede encontrar una alta diversidad de hábitats y comunidades en un área relativamente reducida, tal como puso de manifiesto el estudio elaborado en el año 2004 por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca. Los paisajes submarinos de Sa Dragonera son una exposición de los que se pueden ver en el litoral de Mallorca, donde destacan las praderas de Posidonia oceanica, muy extendidas hacia el sur, las cuales actúan como zonas de gran producción biológica y de repoblación de alevines de especies de interés pesquero. En conjunto, todo ello hace que el área merezca un alto grado de protección.
Asimismo, la zona incluye parte del lugar de importancia comunitaria (LIC) Sa Dragonera (SE 0000221), aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 2006 en el marco de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y forma parte del entorno marino del Parque Natural de sa Dragonera, delimitado por el artículo 7.4 de la Orden de la consejera de Medio Ambiente de 8 de junio de 2001.
A raíz de la demanda de varios colectivos sociales, el 29 de enero de 2015 el Pleno del Ayuntamiento de Andratx, reunido en sesión extraordinaria, aprobó la creación de una reserva marina en Sa Dragonera, a propuesta de todos los grupos municipales. Por otra parte, el 18 de marzo de 2015 la Comisión de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Parlamento de las Illes Balears aprobó la Proposición no de ley con registro de entrada n.º 2101/2015, relativa a la reserva marina de Sa Dragonera.
En esta zona tienen lugar actividades que tienen una relación directa con los recursos pesqueros: la explotan de forma tradicional las embarcaciones profesionales de artes menores de Andratx y las embarcaciones recreativas de Sant Elm y el puerto de Andratx, y también se lleva a cabo buceo recreativo. Dado que varios informes del Servicio de Recursos Marinos han puesto de manifiesto que las poblaciones de peces vulnerables a la pesca se encuentran muy por debajo del nivel que potencialmente podrían presentar, es necesario regular las actuaciones para asegurar un mantenimiento compatible con la conservación de la riqueza biológica y de los recursos marinos vivos.
III
Por otra parte, el punto 2 de la disposición adicional única del Decreto 41/2015 modificó los límites de la zona de protección máxima de s’Espardell, en la Reserva Marina de los Freus d’Eivissa i Formentera, lo que representó una reducción relevante del área de reserva integral. Dado que esta modificación se ha reconsiderado técnicamente, conviene ampliar de nuevo el área de protección máxima de la Reserva Marina de los Freus d’Eivissa i Formentera y volverla a las dimensiones originales.
IV
Con respecto al ámbito competencial, el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores. En el uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, que en el artículo 8 regula la figura de las reservas marinas. En concreto, el artículo 8.1 indica que las reservas marinas solo pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el artículo 2.8 b establece que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca ejerce, entre otras, la competencia en materia de recursos marinos y pesca marítima en aguas interiores.
Durante el trámite de elaboración de esta norma se han consultado las entidades representativas de los sectores afectados y el Consejo Pesquero de las Illes Balears.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 7 de octubre de 2016,
DECRETO
Artículo 1
Objeto y delimitación
El objeto de esta norma es crear la Reserva Marina del Freu de sa Dragonera, que está comprendida por las aguas interiores incluidas dentro de la zona, representada en el anexo 1, delimitada por las coordenadas que se indican a continuación, referidas al sistema geodésico ETRS 89, sistema de coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos:
· 39º 33’ 52,5” N / 002º 20’ 47,5” E (punta Galinda)
· 39 34’ 1,75’’ N/ 002 18’ 8” E
· 39º 34’ 22” N/002º 18’ 11” E (cabo de Llebeig)
· La línea de costa este de la isla de sa Dragonera entre los cabos de Tramuntana y Llebeig
· 39º 35’ 53” N/002º 20’ 20” E (cabo de Tramuntana)
· 39º 36’ 20” N / 002º 21’ 22” E (morro de sa Rajada)
· La línea de costa de la isla de Mallorca entre el morro de sa Rajada y la punta Galinda
Artículo 2
Prohibiciones
1. Dentro del área de la Reserva Marina se prohíbe:
a. Toda clase de pesca marítima y de extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones indicadas en el punto 2.
b. La captura y la retención a bordo de las especies incluidas en el anexo 1 del Decreto 41/2015, de 22 de mayo, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears. En el caso de captura accidental de algún ejemplar, se tiene que lanzar al mar inmediatamente, tanto si está vivo como si está muerto.
2. Se excluyen de la prohibición establecida en el punto 1 a:
a. El ejercicio de la pesca marítima profesional de la modalidad de artes menores, con las características establecidas en el artículo 3.
b. El ejercicio de la pesca marítima y el marisqueo recreativos desde tierra y embarcación, con las características establecidas en el artículo 4.
c. La toma de muestras de flora y fauna marinas con finalidades científicas o divulgativas, que requiere la autorización expresa de la Dirección General de Pesca y Medio Marino.
Artículo 3
Pesca profesional de artes menores
1. Para el ejercicio de la pesca profesional de artes menores dentro de la Reserva Marina del Freu de sa Dragonera, el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, establece que las embarcaciones de artes menores tienen que estar incluidas en un censo de embarcaciones de pesca profesional autorizadas. Para estar incluido en el censo es necesario pertenecer a la Cofradía de Andratx o tener el puerto base en el ámbito territorial de esta Cofradía, a pesar de no ser miembro de ella, o tener el puerto base a menos de 24 millas de la reserva y demostrar habitualidad de pesca en la zona, de acuerdo con el artículo 3.1 del Decreto 41/2015.
2. A efectos del seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos dentro de la Reserva, las embarcaciones incluidas en el censo tienen que llevar un registro de las capturas obtenidas con los documentos que pueden obtener en la Dirección General de Pesca y Medio Marino.
3. De acuerdo con el artículo 4.3 del Decreto 41/2015, una orden del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca tiene que establecer la lista de artes y aparejos autorizados para el ejercicio de la pesca de artes menores dentro de la Reserva Marina, la longitud máxima de estas artes y aparejos y los periodos hábiles de cala. No se puede autorizar ningún arte o aparejo diferente de los establecidos en el artículo 4.1 del Decreto 41/2015, a menos que sea más selectivo que los que se recogen.
Artículo 4
Pesca recreativa y marisqueo recreativo desde tierra y embarcación
1. La pesca recreativa y el marisqueo recreativo, tanto desde tierra como desde embarcación, se practicarán de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 5 del Decreto 41/2015. Queda prohibida la pesca recreativa desde la costa de la isla de Sa Dragonera y los islotes Es Pantaleu y Sa Mitjana.
2. De acuerdo con el artículo 5.2 del Decreto 41/2015, mediante una orden del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca se publicará, para cada reserva, la lista de aparejos autorizados para el ejercicio de la pesca recreativa y el marisqueo recreativo dentro de la Reserva Marina, los días en que se puede practicar, el horario de actividad y los periodos hábiles de uso. No se puede autorizar ningún arte o aparejo diferente de los establecidos en el artículo 5.1 del Decreto 41/2015.
3. Se establece un máximo de dos líneas por embarcación para la pesca de curricán de superficie y de una línea por embarcación para la pesca de curricán de fondo.
Artículo 5
Pesca deportiva
Dentro de todo el ámbito de la Reserva Marina quedan expresamente prohibidas las competiciones de pesca deportiva.
Artículo 6
Actividades subacuáticas
1. Las actividades subacuáticas, tanto en apnea como con escafandra autónoma, se practicarán de acuerdo con las condiciones que fija el artículo 9 del Decreto 41/2015.
2. Para bucear en las zonas de la Reserva Marina incluidas en el ámbito del LIC Sa Dragonera, se debe cumplir el marco normativo previsto en el Plan de Gestión del LIC.
3. El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mediante una orden, puede fijar un número máximo de autorizaciones para la reserva o para zonas de la reserva.
4. La Dirección General de Pesca y Medio Marino debe denegar los permisos a los clubs o a los centros de buceo con sanciones de inhabilitación vigentes por incumplimiento de la normativa.
Artículo 7
Medidas para garantizar la conservación de los recursos marinos
1. De acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 6/2013, para garantizar la conservación de los recursos marinos, la Dirección General de Pesca y Medio Marino, según los resultados del seguimiento científico de la zona y con el informe técnico previo del Servicio de Recursos Marinos, puede establecer medidas de regulación más restrictivas del esfuerzo pesquero para la pesca artesanal y recreativa, zonas o periodos de veda o limitaciones para el buceo y otras actividades para preservar los recursos marinos y pesqueros.
2. Al amparo del artículo 98.1 de la Ley 6/2013, los guardas de la Reserva Marina, que se encargan de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades en la zona, pueden interponer las denuncias que correspondan en caso de que se incumpla la normativa.
Artículo 8
Comisión de Seguimiento
1. De acuerdo con el artículo 8.7 de la Ley 6/2013, y con la finalidad de promover la participación pública, la Reserva Marina tiene que disponer de una comisión de seguimiento con funciones informativas y consultivas formada por:
· Una persona de prestigio reconocido en la materia, nombrada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, a propuesta del director general de Pesca y Medio Marino, que la presidirá.
· Dos representantes de la Dirección General de Pesca y Medio Marino.
· Un representante de la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad.
· Un representante de la Secretaría General de Pesca.
· Un representante del Consejo de Mallorca.
· Un representante del Parque Natural de sa Dragonera.
· Un representante del Ayuntamiento de Andratx.
· Un representante de la Federación Balear de Cofradías de Pescadores.
· Un representante de la Cofradía de Pescadores de Andratx.
· Un representante de la Federación Balear de Pesca y Casting.
· Un representante del Club de Vela del Port d’Andratx.
· Un representante de los centros de buceo de la zona, elegido entre ellos mismos.
· Un representante de las asociaciones de pescadores de recreo de la zona, elegido entre ellos mismos.
· Un representante de las instituciones científicas.
· Un representante del sector turístico del municipio de Andratx.
· Un representante de las organizaciones de conservación de la naturaleza, elegido entre ellos mismos.
· Una persona experta designada por el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
2. El régimen jurídico de organización y funcionamiento de la Comisión es el previsto en la legislación reguladora de los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mediante una orden, puede modificar la composición de la Comisión de Seguimiento, y añadir o suprimir miembros.
Artículo 9
Infracciones y sanciones
El régimen sancionador aplicable a las infracciones que dispone este decreto es el establecido en los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013 y las disposiciones concordantes.
Disposición adicional única
Modificación de los límites de la zona de protección máxima de la Reserva Marina de los Freus d’Eivissa i Formentera
Se modifican los límites de la zona de protección máxima de s’Espardell, en la Reserva Marina de los Freus d’Eivissa i Formentera, que de acuerdo con las coordenadas referidas al sistema geodésico de referencia ETRS 89, son:
· 38º 47’ 50,7'' N 01º 28’ 26,5” E (racó de sa Casota)
· 38º 48’ 36,6” N 01º 27’ 50,0” E
· 38º 48’ 36,6” N 01º 29’ 29,0” E
· 38º 46’ 48.6” N 01º 29’ 29,0” E
· 38º 46’ 48.6” N 01º 28’ 49,1” E
· 38º 47’ 16,8” N 01º 28’ 49,1” E (punta de Migjorn)
· La línea de costa entre los puntos 1 y 6.
Disposición derogatoria única
Normativa derogada
Queda derogado el apartado 2 de la disposición adicional única del Decreto 41/2015, de 22 de mayo, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.
Disposición final primera
Desarrollo normativo
Se autoriza al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 7 de octubre de 2016
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La presidenta |
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Francesca Lluch Armengol i Socias |
El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca |
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Vicenç Vidal Matas |
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