Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7279
Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Preámbulo

El artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva para la ordenación de su hacienda, de acuerdo con las normas que contiene el mismo Estatuto, particularmente en el artículo 120 y siguientes.

En el ejercicio de esta competencia exclusiva, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, con la que se crea un nuevo tributo autonómico, el impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears, cuya recaudación tiene que nutrir un fondo para favorecer el turismo sostenible, para poder financiar adecuadamente toda una serie de actuaciones, delimitadas en la misma Ley, a fin de conseguir, en última instancia, un turismo sostenible en las Illes Balears desde los puntos de vista ambiental, social y económico.

Asimismo, y para decidir sobre los proyectos concretos que tengan que ejecutarse con cargo al citado fondo, en el marco en todo caso de las actuaciones generales delimitadas en la Ley y del plan de impulso del turismo sostenible que con dicha finalidad ha de aprobarse cada año, la Ley crea la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, cuyo régimen de organización y funcionamiento se desarrolla también en el presente decreto.

De este modo, pues, para la aplicación de la Ley y la plena efectividad del impuesto que se crea y del resto de medidas de impulso del turismo sostenible relacionadas con la afectación de dicho impuesto a determinadas finalidades de gasto, es necesario el desarrollo reglamentario de dicha Ley mediante el presente decreto.

En todo caso, y teniendo en cuenta que el alcance propio de toda norma reglamentaria tiene que ser, únicamente, el desarrollo los aspectos legales que lo requieran, y por lo tanto no reiterar la regulación legal preexistente, el presente decreto se limita a regular aquello que se considera estrictamente necesario para el correcto desarrollo de la Ley 2/2016, de modo que todo lo que se regula suficientemente en dicha Ley no es objeto de mención alguna en el decreto.

Por otra parte, y en la medida que se pretende que el primer devengo del impuesto se produzca a partir del día 1 de julio de 2016, es necesario que el decreto regule toda la materia reglamentaria que sea imprescindible para una aplicación inmediata de la Ley —incluidos los modelos de las correspondientes declaraciones—, sin necesidad, por lo tanto, y en principio, de ningún desarrollo reglamentario mediante orden, y todo ello, evidentemente, sin perjuicio de que, en el futuro, puedan aprobarse algunos otros desarrollos puntuales si la práctica en la aplicación del impuesto así lo aconseja, como, por ejemplo, en materia de devoluciones de ingresos indebidos, a las que se refiere el artículo 8.3 de la Ley.

Este decreto consta de un preámbulo, cincuenta y tres artículos estructurados en cinco títulos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. Asimismo, contiene seis anexos en los que se determinan los signos, índices y módulos aplicables al régimen de estimación objetiva (anexo 1), y los modelos de las diferentes declaraciones aprobadas en el articulado del decreto (anexos 2 a 6).

Con respecto al articulado, el título preliminar (artículo 1) se refiere al objeto del decreto, que es el desarrollo de la Ley 2/2016, los títulos I a III regulan los aspectos tributarios del impuesto sobre estancias turísticas, y el título IV regula la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible.

Así pues, y con respecto a los tres primeros títulos del decreto, el título I (artículos 2 a 9) desarrolla, en aquello que es necesario, los aspectos materiales y temporales del impuesto sobre estancias turísticas, y se estructura en dos capítulos: el primero, relativo a los elementos objetivos, se refiere específicamente a uno de los hechos imponibles, que delimita, y regula los requisitos formales exigibles para acreditar la concurrencia de las exenciones previstas en la Ley 2/2016, y el segundo, con un único artículo, delimita exactamente cuando se entiende que se inicia la estancia en el caso de las embarcaciones de crucero turístico.

El título II (artículos 10 a 15) se dedica a los elementos de cuantificación del tributo y, por lo tanto, regula determinados aspectos relativos, por una parte, a la base imponible, tanto con respecto al régimen de estimación directa (capítulo I) como con respecto al régimen de estimación objetiva (capítulo II), y, por otra, a la cuota tributaria (capítulo III). De acuerdo con dicho título, el régimen de estimación objetiva se configura de un modo que se facilita al máximo su aplicación —en todo caso voluntaria— a la mayoría de los establecimientos turísticos, con la consiguiente reducción de las cargas inherentes a las obligaciones formales del impuesto. En particular, se regula el modo de determinar el número de días de estancia en el régimen de estimación objetiva, cuya tributación efectiva se contiene en los signos, índices y módulos del anexo 1 del decreto. En todo caso, estos signos, índices y módulos introducen determinados parámetros con el fin de tener en cuenta las diversas particularidades que justifican ciertas minoraciones de la carga tributaria efectiva, como la posible existencia de ejercicios fiscales de duración inferior al año natural, la inclusión de un mismo establecimiento turístico en grupos diferentes a lo largo de un mismo ejercicio o la concurrencia de circunstancias excepcionales —de carácter general o particular— que puedan incidir gravemente en el sector turístico o en un determinado establecimiento, todo ello de una manera análoga a otros tributos vigentes con regímenes de estimación objetiva de la base imponible, como el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Finalmente, el capítulo III de este título regula, en un único artículo, la cuota tributaria del impuesto, tanto para el régimen de estimación directa de la base imponible como para el régimen de estimación objetiva de esta base.

El título III (artículos 16 a 33), con cuatro capítulos, regula las normas de gestión del tributo. En primer lugar, el capítulo I recoge las obligaciones documentales y registrales que, con carácter general, deberán cumplir, por una parte, el contribuyente, como persona que verifica el hecho imponible, y por otra, el sustituto del contribuyente. Estas obligaciones formales, como se ha apuntado antes, se simplifican en todos los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva. A su vez, el capítulo II regula la declaración censal que el sustituto tendrá que presentar en caso de alta o de baja de la actividad inherente a la explotación del establecimiento turístico, así como en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a la declaración vigente. El capítulo III de este título regula el sistema de liquidación del impuesto, el cual se configura, con respecto al régimen de estimación directa de la base imponible, en cuatro declaraciones-liquidaciones trimestrales y una declaración-resumen anual, y, con respecto al régimen de estimación objetiva de la base imponible, en una declaración-liquidación anual y un ingreso a cuenta. En particular, y de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 14.3 de la Ley 2/2016, se sustituye, para determinados establecimientos turísticos, el sistema de declaración-liquidación (o autoliquidación) del impuesto por el sistema de declaración de alta en una matrícula y posterior liquidación colectiva del impuesto a cargo de la Administración tributaria. Para finalizar este título, el último capítulo establece que la presentación de las declaraciones y los correspondientes pagos se realizarán por vía telemática.

El título IV (artículos 34 a 53) trata de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, creada por el artículo 20 de la Ley 2/2016, y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones generales sobre la Comisión, y regula la naturaleza, el régimen jurídico, las funciones, la composición y otras cuestiones inherentes al nombramiento, cese y mandato de los miembros de la Comisión. El capítulo II regula la organización y el régimen de funcionamiento; así, por una parte, y con respecto a los órganos colegiados, la Comisión se estructura en el Pleno, el Comité Ejecutivo y, en su caso, las comisiones de trabajo que se creen, mientras que, como órganos unipersonales, se configuran la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría. En todo caso, se establecen la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados, así como las personas que integrarán los órganos unipersonales y sus funciones. El capítulo III contiene un artículo dedicado al plan anual de impulso del turismo sostenible, mediante el cual se fijarán los objetivos anuales prioritarios, con criterios de equilibrio territorial. Y el capítulo IV, relativo a la presentación y selección de los proyectos, regula la manera como las administraciones y entidades que formen parte de la Comisión podrán presentar los proyectos, así como los criterios que regirán la selección de dichos proyectos, con una especial atención a los que hayan sido sometidos a procesos de participación ciudadana, de acuerdo con las previsiones que a este respecto contiene la Ley que se desarrolla.

La parte final del decreto consta de una disposición adicional única, que contiene una cláusula de estilo en materia de género; cinco disposiciones transitorias, que establecen normas particulares para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016 —que empieza el día 1 de julio— y para la publicidad de los proyectos mientras no esté operativo el sitio web a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley 2/2016, y tres disposiciones finales. La primera de dichas disposiciones finales modifica puntualmente la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la segunda contiene las normas que delimitan las facultades de desarrollo del decreto, y la tercera fija el día 1 de julio de 2016 como fecha de la entrada en vigor del Decreto.

Finalmente, y como ya se ha indicado antes, el anexo 1 del decreto contiene los signos, índices y módulos aplicables al régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas, y los anexos 2 a 6 incluyen los modelos de las diferentes declaraciones tributarias que, para la correcta aplicación de este impuesto, se aprueban a lo largo del articulado del decreto.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 23 de junio de 2016,

 

DECRETO

   

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente decreto es desarrollar la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.

 

TÍTULO I

ASPECTOS MATERIALES Y TEMPORALES DEL IMPUESTO

 

Capítulo I

Elementos objetivos. Hecho imponible y exenciones

 

Sección 1ª

Hecho imponible

 

Artículo 2

Delimitación

1. A efectos del artículo 4.1 j de la Ley 2/2016 tendrán la consideración de establecimientos turísticos las viviendas amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas turísticamente, con finalidad lucrativa, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa turística para su comercialización turística.

2. En todo caso, los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior se entenderán comercializados turísticamente cuando se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando en el establecimiento se presten servicios propios de una empresa turística de alojamiento.

b) Cuando la oferta del alojamiento se promocione mediante canales de comercialización turística por periodos de tiempo inferiores a dos meses, salvo que se acredite que las contrataciones de los alojamientos constituyen simples arrendamientos de temporada de acuerdo con la legislación aplicable a estos tipos de arrendamientos.

3. A efectos de lo establecido en la letra b del apartado anterior se entenderá por canal de comercialización turística todo sistema que ponga las viviendas objeto de comercialización turística a disposición de los potenciales clientes, tanto si este sistema actúa como simple intermediario para facilitar que se pongan en contacto ambas partes como si participa en la concreción de la venta o en el pago del precio de las correspondientes estancias turísticas.

De acuerdo con ello, se considerarán canales de comercialización turística las agencias de viajes, en sus diferentes modalidades; las webs de promoción, reserva o alquiler turístico; las plataformas P2P, así como las agencias inmobiliarias y el resto de agentes que intervengan en la promoción o comercialización de estancias turísticas del modo previsto en el párrafo anterior.

 

Sección 2ª

Exenciones

 

Artículo 3

Estancias de menores de 16 años

La aplicación de la exención prevista en el artículo 5.1 a de la Ley 2/2016, relativa a las estancias de menores de 16 años, requiere la presentación de una copia de un documento —pasaporte, libro de familia, documento de identidad o cualquier otro documento análogo— en el que consten la identidad y la fecha de nacimiento del menor.

 

 

Artículo 4

Estancias por fuerza mayor

1. A los efectos de la exención prevista en el artículo 5.1 b de la Ley 2/2016, se entenderán por fuerza mayor los acontecimientos que se produzcan en el territorio de las Illes Balears que no se hayan podido prever o que se hayan podido prever pero hayan sido inevitables, y particularmente las catástrofes naturales, los actos violentos y las actuaciones de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuando impliquen un riesgo extraordinario para las personas determinante de la necesidad de ocupar de manera urgente y provisional el establecimiento turístico.

2. En estos casos, la aplicación de la exención exigirá que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los contribuyentes rellenarán y presentarán una declaración, que podrá ser conjunta, en la que se haga constar la concurrencia de esta exención y que incluirá los datos identificativos de los contribuyentes y la firma de cualquiera de ellos que sea mayor de edad.

b) Los contribuyentes exhibirán un documento en el que conste el acontecimiento correspondiente o la activación de alguna medida pública relacionada con éste, expedido por la Administración local, autonómica o estatal competente en cada caso en materia de seguridad pública o de emergencias, salvo que las circunstancias determinantes de la concurrencia de fuerza mayor resulten de una declaración legal o de una situación de notoriedad conocida por la propia Administración autonómica.

 

Artículo 5

Estancias por desplazamientos para atención sanitaria

La exención del artículo 5.1 c de la Ley 2/2016 será aplicable a los pacientes y a sus acompañantes que pernocten en un establecimiento turístico ubicado fuera del territorio correspondiente al área de salud donde tenga el domicilio fiscal por razón del correspondiente desplazamiento. Para aplicar dicha exención:

a) Los contribuyentes rellenarán y presentarán una declaración, que podrá ser conjunta, en la que se haga constar dicha circunstancia y que incluirá los datos identificativos del paciente y, en su caso, de sus acompañantes, así como la firma de cualquiera de los contribuyentes que sea mayor de edad.

b) Se presentará un informe o un documento análogo emitido por un médico en el que consten la necesidad de la atención sanitaria y el hecho de que la prestación que ha de recibir el paciente forma parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de las Illes Balears.

 

Artículo 6

Estancias subvencionadas por programas sociales

1. Serán susceptibles de aplicar la exención del artículo 5.1 d de la Ley 2/2016 los contribuyentes que realicen una estancia al amparo de un programa de carácter social subvencionado por cualquier administración pública de un estado miembro de la Unión Europea.

2. A efectos de aplicar dicha exención:

a) Cada contribuyente rellenará y presentará una declaración en la que hará constar dicha circunstancia y que incluirá sus datos identificativos y su firma.

No obstante, en el caso de reservas en grupo, podrá sustituirse esta declaración individual por una declaración conjunta, en la que se identificarán todos los miembros del grupo y que tiene que firmar la persona que lo representa.

b) El contribuyente o su representante presentará un certificado, factura o cualquier otro documento que acredite que la estancia del contribuyente se realiza bajo un programa social y en que se identifique claramente el programa y la Administración que lo subvenciona. Esta justificación constará en un documento original redactado en cualquiera de las dos lenguas oficiales de las Illes Balears.

c) No obstante lo establecido en las letras anteriores, en el caso de programas de vacaciones de carácter social organizados por cualquiera de las administraciones públicas del Estado español se admitirá, con los mismos efectos, un documento expedido por la empresa organizadora o intermediaria de la estancia en el que conste la relación de personas pertenecientes al programa correspondiente.

 

 

Artículo 7

Concurrencia de exenciones

En caso de que sea posible aplicar a un mismo supuesto diversas de las exenciones previstas en el artículo 5.1 de la Ley 2/2016, sólo se aplicará una, a instancia del contribuyente, sin perjuicio de que, subsidiariamente, el contribuyente pueda justificar también la concurrencia de las otras.

 

Artículo 8

Requisitos formales

1. El contribuyente acreditará las exenciones a las que se refieren los artículos anteriores de la presente sección ante el correspondiente establecimiento turístico.

2. El sustituto numerará los documentos justificativos de las exenciones de manera correlativa iniciando la numeración de año en año e indicando el número de factura o documento análogo en el que se aplicó la exención correspondiente. Asimismo, conservará un ejemplar de la declaración de la exención y una copia de los documentos que lo acrediten, a efectos de la llevanza del libro de registro de declaraciones a que se refiere el artículo 18.

 

Capítulo II

Elementos temporales

 

Artículo 9

Período de estancias en cruceros

En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, la estancia se entenderá iniciada una vez que el barco esté totalmente amarrado y se entenderá finalizada cuando se desamarre el primer cabo.

 

TÍTULO II

ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO Y NORMAS DE GESTIÓN DEL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA

 

Capítulo I

Base imponible en el régimen de estimación directa

 

Artículo 10

Base imponible en el régimen de estimación directa

La base imponible estará constituida por el número de días de que conste cada periodo de estancia en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 2/2016.

 

Capítulo II

Base imponible y otras normas de gestión del régimen de estimación objetiva

 

Artículo 11

Ámbito de aplicación

1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a los sustitutos del contribuyente que sean titulares de las empresas que explotan los establecimientos turísticos incluidos en las letras a a j del artículo 4.1 de la Ley 2/2016, salvo que renuncien o sean excluidos, en los términos establecidos en el presente decreto.

2. El régimen será aplicable cuando el conjunto de los establecimientos ubicados en las Illes Balears que explote el sustituto cumpla cualquiera de los dos requisitos siguientes:

a) No se supere la cifra de 12.000 plazas de capacidad al cierre del ejercicio fiscal anterior o, en caso de inicio de actividad, durante el tiempo de apertura autorizado por la Administración turística componente.

b) Más del 15 % de las plazas haya sido contratado a lo largo del ejercicio fiscal anterior mediante intermediarios, mayoristas u operadores turísticos.

3. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, el ejercicio fiscal será de doce meses, computados desde el 1 de enero al 31 de diciembre.

4. Cuando sea aplicable el régimen de estimación objetiva, este se aplicará a todos los establecimientos ubicados en las Illes Balears que explote el sujeto pasivo, sin que, por lo tanto, un mismo sustituto pueda aplicar diferentes regímenes de determinación de la base.

 

Artículo 12

Renuncia al régimen de estimación objetiva

1. Los sustitutos del contribuyente que cumplan alguna de las condiciones previstas en el artículo anterior determinarán la base imponible del impuesto de acuerdo con el régimen de estimación objetiva, salvo que, durante el mes de diciembre anterior al del comienzo del ejercicio fiscal a partir del cual tenga que tener efecto, renuncien a su aplicación.

En el caso de inicio de actividad, la renuncia se formalizará en el plazo de quince días desde la presentación de la declaración responsable de apertura del establecimiento ante la Administración turística competente.

2. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el régimen de estimación directa durante un periodo mínimo de dos ejercicios, para todos los establecimientos que explote el sustituto, y se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los ejercicios siguientes en que pueda ser aplicable, salvo que se revoque la renuncia durante el mes de diciembre del último ejercicio de aplicación.

3. Tanto la renuncia al régimen de estimación objetiva como su revocación se formalizarán mediante el modelo de declaración censal de alta, modificación y cese de actividad que se aprueba mediante el artículo 27 del presente decreto.

4. En el caso de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, la renuncia y la revocación de la renuncia se efectuarán conjuntamente por todos los miembros de la entidad.

 

Artículo 13

Exclusión del régimen de estimación objetiva

1. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el incumplimiento de los requisitos del artículo 11.2 del presente decreto al cierre de un ejercicio fiscal.

La exclusión implicará la obligación de determinar las cuotas que se tengan que ingresar mediante la aplicación del régimen de estimación directa para todos los establecimientos que explote el sustituto, con efectos a partir del ejercicio fiscal inmediatamente posterior a aquel en el que se produzca dicha circunstancia.

2. No obstante, los sustitutos excluidos que posteriormente vuelvan a cumplir los citados requisitos quedarán sujetos al régimen de estimación objetiva a partir del siguiente ejercicio fiscal, salvo que renuncien expresamente al mismo en los términos del artículo anterior.

3. La concurrencia de las causas determinantes de la exclusión del régimen de estimación objetiva así como la inclusión posterior en este régimen serán declaradas por el sustituto del contribuyente en el modelo de declaración censal.

 

Artículo 14

Determinación del número de días de estancia y otras normas de gestión

1. Los sustitutos determinarán respecto de cada establecimiento turístico el número total de días de estancia del ejercicio fiscal que deban ser objeto de tributación, mediante la aplicación de los signos, índices y módulos que constan en el anexo 1 del presente decreto.

Con dicha finalidad, los diferentes tipos de establecimientos se clasificarán por grupos homogéneos de acuerdo con la clasificación y la categoría que fija la Ley 2/2016.

En caso de que durante un mismo ejercicio fiscal se produzcan modificaciones en un establecimiento que impliquen su inclusión en grupos diferentes, el número de días de estancia que debe computarse será aquel que proporcionalmente resulte del tiempo de permanencia efectiva en cada uno de los grupos respectivos.

2. En los casos en que la actividad se inicie después del 1 de enero o finalice antes del 31 de diciembre, los signos, índices o módulos, en todo caso, se aplicarán proporcionalmente al período de tiempo en que el sustituto haya ejercido la actividad durante el año natural, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes coeficientes de temporalidad.

3. Cuando circunstancias excepcionales que incidan gravemente en el sector o en una parte sustancial de este afecten al desarrollo de la actividad turística de alojamiento, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá aprobar, mediante una orden, la reducción de los signos, índices o módulos que procedan.

4. Asimismo, si las circunstancias excepcionales afectan al desarrollo normal de la actividad de un determinado establecimiento, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá aprobar, mediante una resolución, la reducción de los índices, signos o módulos aplicables, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará previa solicitud del sustituto, que deberá presentarse ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca tal circunstancia y a la que se adjuntará la correspondiente justificación.

b) La circunstancia excepcional deberá determinar la imposibilidad de comercializar durante un período superior a quince días más del 10 % de las plazas del establecimiento.

c) La reducción de los índices, signos o módulos aplicables deberá ser proporcional al número de plazas que no puedan comercializarse durante el tiempo que se estime.

d) La Agencia Tributaria de las Illes Balears comprobará las circunstancias alegadas por el sustituto y propondrá a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas la reducción aplicable.

e) El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla al sustituto será de tres meses, transcurridos los cuales la solicitud se entenderá desestimada.

 

Capítulo III

Cuota tributaria

 

Artículo 15

Cuota tributaria

1. La cuota anual se obtendrá de la aplicación al número total de días de estancia del ejercicio fiscal de la cuota por día que fija el artículo 13.1 de la Ley 2/2016 para cada clase de establecimiento turístico.

2. En el régimen de estimación directa, la cuota anual será la cuota líquida después de la aplicación de las bonificaciones que correspondan, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 2/2016.

3. En el régimen de estimación objetiva, la cuota anual se determinará por cada establecimiento turístico que sea explotado por el sustituto, salvo que durante el ejercicio fiscal se produzcan cambios en un mismo establecimiento que supongan su inclusión en grupos diferentes.

En el régimen de estimación objetiva no serán aplicables las bonificaciones del artículo 13.2 de la Ley 2/2016, sin perjuicio de que el sustituto deba aplicarlas en los actos de repercusión del tributo al contribuyente en los términos establecidos en los artículos 10 y 13 de la Ley 2/2016.

 

TÍTULO III

GESTIÓN DEL IMPUESTO

 

Capítulo I

Obligaciones documentales y registrales

 

 

Artículo 16

Declaración del contribuyente

1. Toda persona física que realice una estancia en un establecimiento turístico presentará, previamente al inicio de la estancia, una declaración en la que suministre a los sustitutos los datos necesarios para poder calcular y exigir el tributo correspondiente a la estancia. En dicha declaración constará como mínimo lo siguiente:

a) La identificación del sujeto: nombre y apellidos, número de identificación fiscal o de pasaporte, y domicilio.

b) El número de días de estancia.

c) La solicitud y la justificación de la aplicación de alguna de las exenciones previstas en Ley 2/2016, en su caso.

d) La fecha y la firma.

A esta declaración, se adjuntarán, en su caso, los justificantes de las exenciones aplicables de acuerdo con los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente decreto. En este caso, en el justificante de la exención se hará constar el número de la declaración donde conste su aplicación y se conservará conjuntamente con la declaración a la que se refiera.

2. Dicha declaración se podrá efectuar de manera conjunta, en un solo documento, para el caso que la habitación, apartamento, parcela, vivienda o cualquier alojamiento similar estén ocupados por varios contribuyentes. En este caso se identificarán todos los sujetos que ocupen el mismo alojamiento y se indicará el domicilio de uno de los sujetos, quien firmará la declaración.

3. En el caso de menores de edad, rellenará y firmará la declaración el padre, la madre, el tutor o el acompañante mayor de edad.

4. Si posteriormente a la declaración el contribuyente modifica los días de estancia, formalizará una declaración complementaria a la inicial a fin de que el sustituto pueda regularizar el tributo mediante la exigencia o el abono del correspondiente importe. En la declaración complementaria, además de los datos exigibles con carácter general, deberá constar la identificación de la declaración que se complementa.

5. El sustituto estará obligado a numerar y guardar una copia de la declaración y, en su caso, de las declaraciones complementarias, así como de los justificantes de las exenciones aplicadas, ordenadas por días y con la debida separación.

6. No será obligatorio que el contribuyente formalice la declaración cuando el sustituto determine la cuota a ingresar aplicando el régimen de estimación objetiva.

 

Artículo 17

Documento de exigencia del tributo y de justificación del pago

1. El sustituto del contribuyente estará obligado a exigir el pago del impuesto al contribuyente, el cual satisfará el importe en cualquier momento previo a la finalización de la estancia, salvo que se haya pagado anteriormente. En este caso sólo se exigirá, si procede, la diferencia entre el pago anticipado efectuado y la cuota realmente devengada.

2. El pago se exigirá mediante la factura o el documento análogo donde el establecimiento realice el cargo de todos sus servicios, y el impuesto aparecerá claramente diferenciado de los otros conceptos. También se podrá exigir en un documento diferente al anterior en el que sólo conste la repercusión del tributo.

3. Una vez satisfecho el tributo, el documento al que se refiere el apartado anterior se entregará al contribuyente como justificante de pago, y el sustituto conservará una copia ordenada por días y con la debida separación.

Este justificante de pago contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número y serie del justificante de pago.

b) Número y serie de la declaración del contribuyente a que corresponda el justificante de pago y a la que se refiere el artículo 16 anterior. La numeración de los documentos será sucesiva y podrán establecerse series diferentes cuando haya varios centros de facturación.

c) Denominación comercial e identificación del establecimiento turístico.

d) Identificación fiscal del sustituto, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

e) Identificación del contribuyente y, en caso de declaración conjunta, de la persona que firma la declaración.

f) Número de días de estancia calculado en los términos del artículo 12 de la Ley 2/2016. En caso de declaración conjunta, aparecerá el total de días de estancia de todos los contribuyentes que se incluyan.

g) Exenciones aplicables.

h) Tarifa aplicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/2016.

i) Cuota tributaria.

j) En su caso, importe del pago a cuenta efectuado.

k) Importe satisfecho o devuelto.

4. Con carácter general sólo se emitirá un original de cada justificante de pago. No obstante, será admisible expedir ejemplares duplicados en los casos de pérdida o sustracción o cualquier otra causa que lo exija. En estos casos se hará constar de manera expresa el término «duplicado» y la razón que ha motivado su expedición. Los duplicados así expedidos tendrán la misma eficacia que los originales.

 

Artículo 18

Registros

1. Los sustitutos del contribuyente llevarán y conservarán de manera adecuada los siguientes libros de registro:

a) Libro de registro de declaraciones.

b) Libro de registro de justificantes de pago emitidos.

2. Dichos libros se llevarán de manera autónoma para la gestión del tributo, de modo que con esta finalidad no podrán utilizarse otros libros de registro que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o contables, lleve el sustituto, aunque se ajusten a los requisitos establecidos en el presente decreto.

3. Todos los libros de registro se llevarán con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, y los errores u omisiones que se adviertan se corregirán inmediatamente. Las páginas de los libros de registro se numerarán correlativamente.

4. En caso de que esta obligación se cumpla mediante sistemas informáticos y se apliquen sistemas de codificación, éstos deberán permitir claramente la interpretación de los datos. Con dicha finalidad se facilitará la conversión de los citados datos a formato legible cuando la lectura o interpretación no sea posible porque estén encriptados o codificados.

5. Los sustitutos que exploten varios establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto llevarán los citados libros de registro de manera separada para cada establecimiento.

 

Artículo 19

Libro de registro de declaraciones

1. Los sustitutos del contribuyente numerarán correlativamente las hojas que formen el libro de registro de declaraciones recibidas y todas las declaraciones suscritas por el contribuyente, y registrarán, para cada declaración, el número de declaración, el nombre del contribuyente, el número del documento de identificación, el número de días de estancia y, en su caso, la exención aplicada.

2. En el caso de declaración conjunta, se indicarán además el número de contribuyentes a quienes se refiere la declaración y, si procede, el número de los exentos y el número de habitación, apartamento o habitáculo que ocupen todos.

3. Cuando se trate de una declaración que modifique una anterior, se indicará su carácter complementario, se señalará si complementa o anula toda o parte de una declaración anterior y se hará constar el número de declaración a la que afecte.

 

Artículo 20

Libro de registro de justificantes de pago emitidos

1. Los sustitutos del contribuyente llevarán un libro de registro de los justificantes de pago emitidos, cuyas hojas se numerarán correlativamente. Se anotará, con la debida separación, el importe total de los citados documentos.

2. Se inscribirán en el libro de registro, uno por uno, los justificantes emitidos y se consignarán el número y, en su caso, la serie; la fecha de emisión; el número de declaración al que hace referencia, de acuerdo con el artículo 16 del presente decreto; el nombre y los apellidos y el número de identificación fiscal o de pasaporte del sujeto que efectúa el pago; la base imponible, el tipo de gravamen y la cuota tributaria, así como si se trata o no de un justificante derivado de una declaración conjunta o individual.

3. En el caso de declaración conjunta, se hará constar el total de la base imponible y de la cuota tributaria que figure en el justificante de pago emitido.

4. También se registrarán, con la debida separación y claramente diferenciados de los otros, los justificantes de pago emitidos que hayan sido anulados o que generen una devolución. En este caso se indicará la cuota negativa resultante y el número de justificante que anule o que genere la devolución.

5. Al finalizar cada hoja del libro de registro se reflejará el saldo acumulado de la suma aritmética de las cuotas positivas o negativas resultantes. Asimismo, se reflejará el saldo pertinente que corresponda a cada periodo de liquidación del impuesto.

 

Artículo 21

Plazos para las anotaciones registrales

1. Las operaciones que se tengan que anotar deberán estar asentadas en los libros de registro en el momento en que se liquide y pague el impuesto relativo a las citadas operaciones o, en cualquier caso, antes de que acabe el plazo legal para la liquidación y el pago en el periodo voluntario.

2. Cuando se incurra en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores, se rectificará antes de que acabe el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo de liquidación, el impuesto devengado, una vez practicada la correspondiente rectificación.

 

Artículo 22

Obligaciones documentales y registrales en el régimen de estimación objetiva

Los sustitutos que determinen la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva sólo tendrán la obligación de conservar los justificantes de los signos, índices y módulos utilizados y de emitir los justificantes de pago cuando el contribuyente se lo requiera, en cuyo caso guardarán una copia de los mismos.

 

Capítulo II

Declaración censal

 

Artículo 23

Censo de sustitutos

1. El censo de sustitutos estará formado por las personas y entidades que sean titulares de empresas que exploten los establecimientos turísticos cuyas estancias estén sujetas al tributo.

2. Con dicha finalidad los sustitutos presentarán las declaraciones de inicio de la actividad o alta, de modificación de datos o de cese o baja en relación con cada establecimiento que sea objeto de explotación.

 

Artículo 24

Declaración de alta

1. La declaración de inicio de la actividad se presentará antes de empezar la actividad y en ella se hará constar el contenido previsto en el presente artículo, tanto con respecto al sustituto como con respecto a los establecimientos objeto de explotación.

2. En cuanto al sustituto, constarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o denominación social.

b) Nombre comercial.

c) Número de identificación fiscal.

d) Domicilio fiscal.

e) Condición de residente o no residente en el territorio de las Illes Balears.

f) Domicilio en las Illes Balears a efectos de notificaciones.

g) Método de determinación de la base imponible a efectos de la liquidación del tributo y, en su caso, renuncia al régimen de estimación objetiva, revocación de la renuncia o exclusión de este régimen.

h) En su caso, nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio en las Illes Balears del representante a efectos de la gestión del impuesto.

i) Solicitud de notificación electrónica de liquidaciones y otras comunicaciones. En este caso se indicará que se reúnen los requisitos necesarios para ello y una dirección electrónica. Esta solicitud requerirá la conformidad posterior de la Administración tributaria autonómica.

j) En el caso de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, la relación de partícipes, la cuota de participación de cada uno y la identificación del representante de la entidad a efectos de la gestión del impuesto.

3. En relación con los establecimientos objeto de explotación, se indicará su número total y para cada uno se aportarán los siguientes datos:

a) Fecha de inicio de la actividad.

b) Nombre comercial.

c) Tipo y categoría.

d) Número de plazas.

e) Número de parcelas.

f) Ubicación del establecimiento, con indicación de los datos necesarios para situarlo: calle, carretera o camino, número, piso, localidad, municipio e isla.

g) Referencia catastral de cada uno de los inmuebles que integren el establecimiento, ordenados de mayor a menor valor catastral.

h) Código del establecimiento. Este código es el asignado por la Administración competente en materia de turismo y, si no, por la Administración tributaria en el proceso de alta.

i) Periodo de apertura o explotación en el año natural.

 

Artículo 25

Declaración de modificación

1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta, o en otra declaración posterior, el sustituto lo comunicará a la Administración tributaria mediante la correspondiente declaración de modificación.

2. Esta declaración se presentará con carácter general en el plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que motiven su presentación.

En el caso de los establecimientos a los que se refiere el grupo octavo del punto 2 del anexo 1 del presente decreto, la declaración de modificación se presentará en todo caso durante el mes de enero del ejercicio siguiente al de referencia cuando, durante dicho ejercicio, se hayan producido modificaciones que afecten a la liquidación del tributo a cargo de la Administración, regulada en el artículo 32 de este decreto.

3. Dicha declaración no será necesaria cuando la modificación de los datos que figuran en el censo se produzca por iniciativa de un órgano de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a consecuencia de la tramitación de cualquier procedimiento de aplicación de los tributos.

 

Artículo 26

Declaración de baja

1. Los sustitutos que cesen la actividad de explotación de establecimientos turísticos y que, por lo tanto, dejen de actuar como sustitutos, presentarán ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears la declaración de baja en el censo de sustitutos.

2. La declaración de baja se presentará en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada tenga que presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le correspondan sin que para ello tenga que darse de alta.

 

Artículo 27

Modelo de declaración

Se aprueba el modelo 017 «Declaración censal de alta, modificación y cese en el impuesto sobre estancias turísticas», previsto en los artículos anteriores, que consta de dos ejemplares —ejemplar para la Agencia Tributaria de las Illes Balears y ejemplar para el sustituto— y que figura en el anexo 2 del presente decreto.

 

Capítulo III

Liquidación

 

Sección 1.ª

Régimen de estimación directa

 

Artículo 28

Declaraciones trimestrales

1. Se aprueba el modelo 700 «Declaración-liquidación trimestral por estimación directa del impuesto sobre estancias turísticas», que consta de dos ejemplares —ejemplar para la Agencia Tributaria de las Illes Balears y ejemplar para el sustituto— y que figura en el anexo 3 del presente decreto.

2. El sustituto del contribuyente efectuará la liquidación del impuesto, en la que determinará las cuotas devengadas en el periodo que se liquide mediante la presentación del modelo del anexo 3, e ingresará el total, de acuerdo con las normas contenidas en los siguientes apartados.

3. El sustituto presentará una declaración-liquidación o autoliquidación por cada establecimiento turístico que explote y, en su caso, ingresará la cuota resultante.

4. Con carácter general, el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural. La autoliquidación deberá comprender el total de las cuotas devengadas en el trimestre correspondiente, y se declarará y, en su caso, se ingresará en los siguientes plazos:

a) Para las cuotas devengadas en el primer trimestre, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, el plazo es desde el 1 de abril hasta el 20 de abril.

b) Para las cuotas devengadas en el segundo trimestre, es decir, entre el 1 de abril y el 30 de junio, el plazo es desde el 1 de julio hasta el 20 de julio.

c) Para las cuotas devengadas en el tercer trimestre, es decir, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, el plazo es desde el 1 de octubre hasta el 20 de octubre.

d) Para las cuotas devengadas en el cuarto trimestre, es decir, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, el plazo es desde el 1 de enero hasta el 20 de enero del año siguiente.

5. No obstante, en el caso de los establecimientos turísticos a los que se refiere la letra k del artículo 4.1 de la Ley 2/2016, la presentación y, en su caso, el ingreso de las cuotas devengadas en el trimestre correspondiente se efectuarán entre los días 1 y 20 del cuarto mes siguiente al de finalización de cada trimestre.

6. La obligación de presentar la declaración-liquidación se mantendrá, aunque no se hayan devengado cuotas en el periodo de liquidación, mientras el sustituto y el establecimiento turístico a los que se refiera la declaración-liquidación estén de alta en el censo previsto en el capítulo II del presente título.

 

Artículo 29

Resumen anual

1. Se aprueba el modelo 790 «Resumen anual por estimación directa del impuesto sobre estancias turísticas», que consta de dos ejemplares —un ejemplar para la Agencia Tributaria de las Illes Balears y un ejemplar para el sustituto— y que figura en el anexo 4 del presente decreto.

2. Además de las declaraciones-liquidaciones trimestrales, los sustitutos presentarán una declaración-resumen anual por cada establecimiento que exploten entre el 1 y el 31 de enero del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración, salvo por los establecimientos a que se refiere la letra k del artículo 4.1 de la Ley 2/2016, en cuyo caso la declaración-resumen anual se presentará entre el 1 de enero y el 30 de abril del ejercicio siguiente.

3. En dicha declaración anual se harán constar los siguientes datos:

a) La identificación del sustituto y del establecimiento.

b) El número total de estancias ordenadas por trimestres.

c) El número de estancias a las que se haya aplicado alguna exención, clasificadas en función del beneficio fiscal aplicado.

d) El número de estancias a las que se haya aplicado la bonificación prevista en las letras a y b del artículo 13.2 de la Ley 2/2016.

e) El importe de las cuotas ingresadas, que coincidirá con las declaraciones-liquidaciones trimestrales.

f) La cifra total anual de los diversos datos sobre estancias y cuotas a que se refieren las letras b a e anteriores.

 

Sección 2.ª

Régimen de estimación objetiva

 

Subsección 1.ª

Establecimientos incluidos en los grupos primero a séptimo del anexo 1

 

Artículo 30

Declaración anual

1. Se aprueban el modelo 710 «Declaración-liquidación anual del impuesto sobre estancias turísticas bajo el régimen de estimación objetiva» y su anexo. Este modelo consta de dos ejemplares —un ejemplar para la Agencia Tributaria de las Illes Balears y un ejemplar para el sustituto— y figura en el anexo 5 del presente decreto.

2. Los sustitutos del contribuyente determinarán la cuota que se tenga que ingresar, y efectuarán el correspondiente ingreso, partiendo de los signos, índices y módulos del anexo 1 del presente decreto que sean aplicables, mediante este modelo de autoliquidación o declaración-liquidación anual.

El anexo de este modelo, sólo deberán presentarlo los sustitutos del contribuyente que exploten establecimientos turísticos que durante el ejercicio fiscal hayan tenido modificaciones que afecten al cálculo de la cuota por un cambio de grupo o de tarifa aplicable.

3. El sustituto del contribuyente presentará una declaración-liquidación por cada establecimiento turístico que sea objeto de explotación y realizará el correspondiente ingreso. En la declaración se identificarán tanto el sustituto como el establecimiento a los que se refiera la declaración.

4. El periodo de liquidación coincidirá con el año natural correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de referencia. La autoliquidación comprenderá el total de la cuota devengada en el correspondiente ejercicio, del cual se descontará el ingreso a cuenta a que se refiere el artículo siguiente para calcular el ingreso a realizar. Esta autoliquidación se presentará e ingresará entre el 1 y el 31 de enero del ejercicio siguiente al que sea objeto de liquidación.

5. En los casos en que no resulte una cuota tributaria a ingresar o se tenga derecho a devolución por razón de un ingreso a cuenta excesivo, la devolución se realizará mediante una transferencia bancaria a favor de la cuenta de titularidad del sustituto que se haga constar en la declaración, sin necesidad, por lo tanto, del certificado acreditativo de la titularidad ni de la declaración responsable a que se refieren los anexos 2 y 3 del Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos.

6. Si durante el ejercicio se produce un cambio en la categoría o el tipo del establecimiento que afecte al cálculo de la cuota, porque se modifica el grupo de pertenencia o la tarifa aplicable, la cuota anual devengada será la suma de las cuotas anuales proporcionales aplicables a cada uno de los periodos en los que se haya explotado el establecimiento con una determinada categoría o tipología, aplicando a cada periodo el índice de temporada que corresponda al total de días de apertura del establecimiento, tanto antes como después de la modificación.

 

Artículo 31

Ingreso a cuenta

1. Se aprueba el modelo 702 «Ingreso a cuenta del impuesto sobre estancias turísticas bajo el régimen de estimación objetiva», que consta de dos ejemplares —ejemplar para la Agencia Tributaria de las Illes Balears y ejemplar para el sustituto— y que figura en el anexo 6 del presente decreto.

2. Los sustitutos de los contribuyentes que determinen la base imponible del impuesto bajo el régimen de estimación objetiva presentarán e ingresarán la autoliquidación correspondiente a este ingreso a cuenta mediante dicho modelo, de acuerdo con las normas contenidas en los siguientes apartados.

3. Con carácter general, los sustitutos acogidos al régimen de estimación objetiva realizarán, por cada establecimiento que exploten, un pago a cuenta de la liquidación anual entre los días 1 a 20 del mes de septiembre.

4. La cuantía que el sustituto ingresará en concepto de ingreso a cuenta, por cada establecimiento, será del 60 % de la cuota que resulte de aplicar el módulo anual previsto para el grupo correspondiente, de los previstos en el punto 2 del anexo 1 del presente decreto, al total de plazas autorizadas a 1 de enero o en la fecha de inicio de la actividad.

Cuando el inicio del ejercicio efectivo de la actividad se produzca entre el 1 de mayo y el 31 de agosto, ambos incluidos, el pago a cuenta será del 45 %, y del 20 % cuando se produzca a partir del 1 de septiembre.

 

Subsección 2ª

Establecimientos recogidos en el grupo octavo del anexo 1

 

Artículo 32

Liquidación colectiva

1. En el caso de los establecimientos turísticos incluidos en el grupo octavo del punto 2 del anexo 1, la Administración tributaria liquidará el impuesto a partir de una matrícula formada con los datos de la declaración censal a la que se refiere el capítulo II del presente título. En relación con dichos establecimientos no se aplicará lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del presente decreto.

2. En caso de que un mismo sustituto explote establecimientos turísticos del grupo octavo y, además, otros incluidos en cualquier otro grupo de los previstos en el anexo 1, la liquidación del impuesto se efectuará respecto de los incluidos en el grupo octavo conforme a las disposiciones de esta subsección segunda, y respeto de los otros aplicando las reglas previstas en la subsección primera.

3. Una vez presentada la declaración censal a la que se refiere el capítulo II del presente título, la Administración tributaria emitirá un acuse de recibo y de alta en la matrícula, en el cual constarán los elementos relativos a la liquidación y que produce los efectos del artículo 102.3 de la Ley General Tributaria. Por lo tanto, las liquidaciones sucesivas se notificarán colectivamente mediante la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. El plazo para ingresar las cuotas liquidadas será el comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio del ejercicio siguiente al que se refiere la liquidación, salvo que en el edicto de notificación colectiva se establezca otro diferente. La falta de recepción de los documentos de cobro no impedirá exigir la deuda tributaria en los plazos previstos ni iniciar el periodo ejecutivo, siempre que se haya notificado el alta en la matrícula en los términos previstos en el apartado anterior.

 

Capítulo IV

Presentación y pago telemático

 

Artículo 33

Presentación y pago telemático

1. La presentación de las declaraciones y las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, incluidos los ingresos a cuenta, así como, en su caso, el ingreso de las deudas tributarias que se deriven de éstas y de las liquidaciones colectivas, a las que se refieren los capítulos II y III del presente título, se realizará por vía telemática en la sede de la Agencia Tributaría de las Illes Balears, en la dirección web <www.atib.es>, de acuerdo con la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. La presentación y, en su caso, el pago por vía telemática, los podrá efectuar el mismo declarante o un tercero que actúe en representación suya, de acuerdo con los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y con la Orden del consejero de Economía y Hacienda citada en el apartado anterior.

3. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4.1 de la citada Orden, el usuario deberá disponer de un certificado digital en vigor que acredite su identidad, expedido por una entidad autorizada para prestar los servicios de certificación y, en su caso, debidamente registrado en el Portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en la modalidad que corresponda, mediante la aplicación relativa al registro de usuarios habilitada con esta finalidad.

 

TÍTULO IV

COMISIÓN DE IMPULSO DEL TURISMO SOSTENIBLE

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 34

Naturaleza, sede y régimen jurídico

1. La Comisión de Impulso del Turismo Sostenible de las Illes Balears (en adelante, la Comisión), creada por el artículo 20 de la Ley 2/2016, constituye un órgano consultivo y de propuesta del Gobierno de las Illes Balears, sin personalidad jurídica propia, que se integra en la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, de la que depende orgánicamente.

2. La sede de la Comisión se sitúa en la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, sin perjuicio de que se puedan celebrar sesiones en cualquier localidad de las Illes Balears si así lo decide su presidente y se indica en la correspondiente convocatoria.

3. La Comisión se regirá por lo dispuesto en el presente decreto y por la regulación legal relativa a los órganos colegiados que establece el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Artículo 35

Funciones

Las funciones de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible de las Illes Balears serán las siguientes:

a) Analizar, valorar y seleccionar los proyectos correspondientes a actuaciones que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 2/2016, presenten las administraciones y el resto de entidades que forman parte de la Comisión, susceptibles de ser ejecutados con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible.

b) Proponer al Consejo de Gobierno, mediante el consejero de Innovación, Investigación y Turismo, los proyectos que deban ejecutarse con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible, para su aprobación.

c) Efectuar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los proyectos aprobados por el Consejo de Gobierno y proponer la adopción de las medidas de suspensión, modificación o cancelación que, en su caso, se consideren oportunas.

d) Elaborar y aprobar el plan anual de impulso del turismo sostenible previsto en el artículo 20 de la Ley 2/2016.

e) Cualquier otra función que le atribuya la normativa legal o reglamentaria vigente.

 

Artículo 36

Composición

1. La composición de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible es la siguiente:

a) El consejero de Innovación, Investigación y Turismo.

b) La consejera de Presidencia.

c) La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

d) El consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

e) El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

f) La directora general de Turismo.

g) El director general de Presupuestos y Financiación.

h) Una persona en representación de cada consejo insular.

i) Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma.

j) Dos personas en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).

k) Tres personas en representación de Comisiones Obreras (CCOO).

l) Tres personas en representación de la Unión General de Trabajadores (UGT).

m) Cuatro personas en representación de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB).

n) Dos personas en representación de la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares (PIMEB).

o) Cinco personas en representación de las entidades que tengan como principales finalidades la defensa y promoción del medio ambiente o cualquier otra de las finalidades a que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 2/2016.

p) Una persona en representación del Consejo Agrario Interinsular.

2. Dichas personas integran la Presidencia, la Vicepresidencia, el Pleno y el Comité Ejecutivo de la Comisión del modo establecido en las normas del capítulo II del presente título.

Asimismo, la Comisión dispone de una Secretaría, en los términos establecidos en el artículo 43 del presente decreto.

3. En la composición de la Comisión se respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

 

 

Artículo 37

Designación y nombramiento

1. Los miembros de la Comisión en representación del Gobierno de las Illes Balears a los que se refieren las letras a a g del apartado 1 del artículo anterior lo son por razón del cargo que ostentan.

No obstante, los miembros de la Comisión en representación del Gobierno de las Illes Balears podrán designar a un suplente para que asista puntualmente en su nombre a cualquiera de las sesiones de los órganos colegiados de la Comisión, mediante un escrito dirigido a la Secretaría de la Comisión en el que se identifique el suplente y la sesión correspondiente.

2. Los miembros de la Comisión en representación de los consejos insulares y del Ayuntamiento de Palma serán designados por los órganos competentes de cada una de estas entidades. Harán constar la persona titular y la persona suplente.

3. El resto de los miembros de la Comisión serán designados por las entidades o órganos en representación de los que actúan. Harán constar las personas titulares y las personas suplentes.

No obstante, en el caso de las entidades a las que se refiere la letra o del apartado 1 del artículo anterior, la designación de las entidades y de los representantes correspondientes, y también la de los interlocutores a los que hace referencia el apartado siguiente, se llevará a cabo mediante una resolución conjunta del consejero de Innovación, Investigación y Turismo y de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

En todo caso, las designaciones se efectuarán con criterios de equilibrio territorial, con la finalidad de que las entidades y los representantes que se designen para cada uno de los mandatos bienales a que se refiere el artículo 38.2 siguiente representen, de una manera sucesiva o rotatoria, los intereses de todas las islas del archipiélago.

4. Las representaciones a las que hace referencia el primer párrafo del apartado 3 anterior indicarán, entre los miembros que designen, la persona que actuará como interlocutora de la representación correspondiente, con el fin de facilitar las comunicaciones y mantener el resto de relaciones ordinarias de la Comisión con cada una de las representaciones.

5. El consejero de Innovación, Investigación y Turismo, una vez recibidas las designaciones, nombrará a los miembros de la Comisión y hará constar, asimismo, los miembros de las representaciones que deban actuar como interlocutores de las representaciones respectivas a los efectos del presente decreto.

 

Artículo 38

Mandato y ejercicio del cargo

1. El mandato de los miembros que lo sean en representación de las diferentes administraciones públicas tendrá la duración de los cargos institucionales.

2. El mandato del resto de los miembros será de dos años a contar a partir del nombramiento y será renovable por periodos de la misma duración.

3. En su caso, una vez expirado el mandato, los vocales seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.

 

Artículo 39

Cese del cargo

1. Los vocales cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo para el que sean nombrados.

b) Por resolución del consejero de Innovación, Investigación y Turismo, a propuesta de las organizaciones o instituciones que promovieron su nombramiento.

c) Por renuncia expresa aceptada por el consejero de Innovación, Investigación y Turismo.

d) Por incapacidad declarada por una sentencia judicial firme.

e) Por condena por delito doloso, en virtud de una sentencia judicial firme.

f) Por incompatibilidad sobrevenida.

g) Por inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones de la Comisión, lo cual apreciará el Pleno de la Comisión, previa audiencia a la persona interesada.

2. En los supuestos de las letras d, e, f y g, el cese se llevará a cabo mediante una resolución del consejero de Innovación, Investigación y Turismo, a propuesta del Pleno de la Comisión.

 

Capítulo II

Organización y régimen de funcionamiento

 

Artículo 40

Organización

1. La Comisión de Impulso del Turismo Sostenible se estructura en varios órganos unipersonales y colegiados.

2. Son órganos unipersonales:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) La Secretaría.

3. Son órganos colegiados:

a) El Pleno.

b) El Comité Ejecutivo.

c) Las comisiones de trabajo.

 

Artículo 41

La Presidencia

1. El consejero de Innovación, Investigación y Turismo será el presidente de la Comisión.

2. Las funciones del presidente serán las siguientes:

a) Ejercer la dirección y la representación del órgano.

b) Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, y fijar el orden del día de las sesiones.

c) Dirigir las sesiones y levantarlas.

d) Visar los certificados y las actas de las sesiones.

3. El presidente podrá ser sustituido por otra persona en el ejercicio de las funciones mencionadas en las letras c y d anteriores, y, en general, en el resto de funciones inherentes a su condición de miembro de los órganos colegiados de la Comisión del modo previsto en el apartado 1 del artículo 37 de este decreto.

 

Artículo 42

La Vicepresidencia

1. La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas será la vicepresidenta de la Comisión.

2. Las funciones de la vicepresidenta serán las siguientes:

a) Colaborar con el presidente en la fijación del orden del día de las sesiones.

b) Ejercer las funciones que expresamente le delegue el presidente.

c) Ejercer las funciones del presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad, siempre que no las ejerza el suplente al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la vicepresidenta podrá ser sustituida por otra persona en el ejercicio de sus funciones en el seno de los órganos colegiados de la Comisión del modo previsto en el apartado 1 del artículo 37 del presente decreto.

 

Artículo 43

La Secretaría

1. El secretario general de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo será el secretario de la Comisión.

2. Las funciones del secretario serán las siguientes:

a) Asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Comisión, con voz y sin voto.

b) Convocar a los miembros de los órganos colegiados de la Comisión a las sesiones, por orden del presidente.

c) Levantar y autorizar las actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Comisión y cursar los acuerdos que se adopten.

d) Enviar y recibir los actos de comunicación resultantes de la relación entre la Comisión y sus miembros, como comunicaciones, peticiones, proyectos y cualquier otro tipo de escrito o documento.

e) Preparar el despacho de los asuntos y custodiar la documentación.

f) Expedir los certificados de los acuerdos aprobados.

g) Ejercer cualquier función que le encomiende el Pleno o el Comité Ejecutivo.

3. Las funciones a las que se refieren las letras b, d y f del apartado anterior y, en general, todos los escritos inherentes a las comunicaciones y al resto de relaciones ordinarias de la Comisión con cada una de las representaciones y sus interlocutores, se podrán llevar a cabo por medios telemáticos.

4. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del secretario, será sustituido por la secretaria general de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

 

Artículo 44

El Pleno

1. El Pleno es el órgano superior de decisión y formación de la voluntad de la Comisión y está integrado por la totalidad de los miembros, con voz y voto, bajo la dirección del presidente y asistido por el secretario.

2. Las competencias del Pleno serán:

a) Aprobar, a propuesta del Comité Ejecutivo, el plan anual de impulso del turismo sostenible que fije los objetivos anuales prioritarios, con criterios de equilibrio territorial.

b) Aprobar, a propuesta del Comité Ejecutivo, los proyectos que se tengan que ejecutar con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible, y elevarlos al Consejo de Gobierno mediante el consejero de Innovación, Investigación y Turismo.

c) Solicitar los informes técnicos, jurídicos y periciales que considere oportunos, y solicitar la presencia en las sesiones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que considere necesarias, las cuales tendrán voz pero no voto.

d) Proponer el cese de los miembros de la Comisión en los supuestos de las letras d, e, f y g del artículo 39.1.

e) Ejercer el resto de funciones de la Comisión que no estén asignadas de manera expresa a otro órgano.

 

Artículo 45

Funcionamiento del Pleno

1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año con el fin de aprobar el plan anual de impulso del turismo sostenible y de seleccionar los proyectos que, cada año, se tengan que financiar con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible.

Asimismo, el Pleno podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que se considere necesario, a iniciativa del presidente o a instancia del Comité Ejecutivo o de la mitad de los miembros de la Comisión.

2. El secretario convocará las sesiones ordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de la sesión.

3. El Pleno quedará válidamente constituido, en única convocatoria, cuando asistan el presidente, el secretario y la mitad de los miembros.

4. Cuando lo decida el presidente de la Comisión, las sesiones podrán celebrarse mediante videoconferencia.

 

Artículo 46

Régimen de adopción de acuerdos del Pleno

1. Los acuerdos del Pleno de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos, de acuerdo con el siguiente sistema de voto ponderado:

a) Los miembros en representación del Gobierno de las Illes Balears emitirán un único voto que tendrá el valor de veinticinco votos. En caso de ausencia de alguno de los miembros, el voto que se emita tendrá este mismo valor.

b) Los miembros en representación de los consejos insulares y del Ayuntamiento de Palma emitirán un voto cada uno, sin ninguna ponderación.

c) Los miembros correspondientes a las representaciones a las que se refieren las letras j a o del artículo 36.1 emitirán un voto cada uno, sin ninguna ponderación, pero el sentido del voto deberá ser el mismo para cada representación. En caso de discrepancia entre los miembros de una misma representación, se entenderá que todos los votos de la representación son de abstención.

2. Los miembros presentes que discrepen de la decisión mayoritaria podrán formular votos particulares durante las setenta y dos horas posteriores a la sesión, que, una vez remitidos a la Secretaría de la Comisión, se añadirán al acuerdo adoptado.

 

Artículo 47

Comité Ejecutivo

1. El Comité Ejecutivo está integrado por los siguientes miembros de la Comisión:

a) El presidente de la Comisión.

b) La vicepresidenta de la Comisión.

c) La consejera de Presidencia.

d) Los representantes de los consejos insulares.

e) El representante del Ayuntamiento de Palma.

f) Un miembro de la representación correspondiente a la FELIB.

g) Un miembro de la representación correspondiente a CCOO.

h) Un miembro de la representación correspondiente a UGT.

i) Un miembro de la representación correspondiente a la CAEB.

j) Un miembro de la representación correspondiente a la PIMEB.

k) Dos miembros de la representación correspondiente a las entidades a que hace referencia la letra o del artículo 36.1.

l) El representante del Consejo Agrario Interinsular.

2. En el caso de las representaciones a las que se refieren las letras f a k del apartado anterior, podrá asistir como miembro del Comité Ejecutivo, a las sesiones del Comité, cualquiera de los miembros de la Comisión de las respectivas representaciones.

En todo caso, el miembro que asista a las sesiones del Comité estará debidamente habilitado para ello mediante un escrito del correspondiente interlocutor dirigido a la Secretaría de la Comisión y en el que se identifique al miembro que deba asistir a la sesión y la sesión correspondiente.

3. Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes:

a) Elaborar la propuesta del plan anual de impulso del turismo sostenible, que se elevará al Pleno para su aprobación.

b) Analizar, valorar y seleccionar previamente los proyectos susceptibles de ser ejecutados con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible, los cuales serán elevados al Pleno para su aprobación.

c) Acordar la constitución de comisiones de trabajo a propuesta del presidente, y aprobar los trabajos de dichas comisiones. El acuerdo de constitución de la comisión de trabajo determinará su composición, el objeto, la duración y el ponente.

d) Cualesquiera otras funciones encargadas por el Pleno.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año a fin de aprobar la propuesta del plan anual de impulso del turismo sostenible y la propuesta de selección de los proyectos que, cada año, tengan que financiarse con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible.

Asimismo, el Comité Ejecutivo podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que se considere necesario, a iniciativa del presidente o a instancia de la mitad de sus miembros.

 

Artículo 48

Régimen de adopción de acuerdos del Comité Ejecutivo

1. Los acuerdos del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de votos, de acuerdo con el siguiente sistema de voto ponderado:

a) Los miembros en representación del Gobierno de las Illes Balears emitirán un único voto que tendrá el valor de trece votos. En caso de ausencia de alguno de los miembros, el voto que se emita tendrá este mismo valor.

b) El resto de los miembros emitirán un voto cada uno, sin ninguna ponderación.

2. Los miembros presentes que discrepen de la decisión mayoritaria podrán formular votos particulares durante las setenta y dos horas posteriores a la sesión, que, una vez remitidos al secretario de la Comisión, se incorporarán al acuerdo adoptado.

 

Artículo 49

Comisiones de trabajo

1. Las comisiones de trabajo son grupos de estudio creados por el Comité Ejecutivo para llevar a cabo las actividades preparatorias, los informes y los análisis que les encargue el Comité, y estarán formadas por uno o más de los miembros de la Comisión y, en su caso, por otras personas de reconocido prestigio ajenas a la Comisión, designados por el presidente de la Comisión a propuesta del Comité Ejecutivo, con el fin de conseguir un mejor asesoramiento.

2. En todo caso, los trabajos de dichas comisiones se elevarán al Comité Ejecutivo para su aprobación, si procede.

 

Artículo 50

Indemnizaciones

1. La asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de la Comisión dará derecho al resarcimiento de los gastos de los miembros de dichos órganos que prevén las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

2. No obstante lo anterior, la asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de la Comisión no dará derecho al devengo de las indemnizaciones por asistencia a órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que prevén con carácter general las normas citadas en el apartado anterior.

 

Capítulo III

Plan anual de impulso del turismo sostenible

 

Artículo 51

Plan anual de impulso del turismo sostenible

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 2/2016, la Comisión elaborará un plan anual de impulso del turismo sostenible que fije los objetivos anuales prioritarios.

2. En la delimitación de estos objetivos anuales se procurará que se verifique un adecuado equilibrio territorial entre las islas, de modo que la aplicación de los recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible se haga de una manera proporcional al peso de cada isla en el conjunto del archipiélago y a las necesidades efectivas de cada isla respecto de las actuaciones prioritarias susceptibles de ser financiadas con cargo al citado fondo.

3. Con esta finalidad, las proporciones que, respecto del peso de cada isla en el conjunto de las Illes Balears, deberán tomarse como referencia serán las que, para cada isla y con un carácter de mínimo y de máximo, se establecen en el siguiente cuadro:

 

Islas

Porcentaje mínimo

Porcentaje máximo

Mallorca

68,14 %

74,82 %

Menorca

10,68 %

14,03 %

Eivissa

12,85 %

15,99 %

Formentera

1,36 %

1,84 %

4. En los planes anuales de impulso del turismo sostenible se harán constar expresamente los criterios concretos aplicados en cumplimiento de estas normas sobre equilibrio territorial, así como:

a) Las desviaciones iniciales que, respecto de estos criterios concretos, resulten de los objetivos anuales que se fijen.

b) Las desviaciones finales del plan anual inmediatamente anterior que se hayan producido respecto de las previsiones iniciales en función de los proyectos efectivamente seleccionados a lo largo del año anterior.

c) Las previsiones que se hagan para compensar, aunque sea parcialmente, las desviaciones acumuladas de los ejercicios anteriores.

5. Los planes anuales de impulso del turismo sostenible deberán publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el sitio web a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley 2/2016.

 

Capítulo IV

Presentación y selección de proyectos

 

 

Artículo 52

Presentación y documentación relativa a los proyectos

1. El Gobierno de las Illes Balears, a través del presidente de la Comisión, y el resto de administraciones y entidades que sean miembros de la Comisión podrán remitir a la Secretaría de la Comisión los proyectos que tengan que ejecutarse con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible.

2. Los proyectos que se presenten se acompañarán de la documentación que, en su caso, acuerde el Pleno, y, como mínimo, de los siguientes documentos:

a) Una memoria general explicativa del proyecto y de su adecuación al plan anual de impulso del turismo sostenible.

b) Un estudio de viabilidad económica en el que se haga constar el coste previsto del gasto o la inversión, así como, en su caso, el coste anual inherente al mantenimiento de la inversión y al resto de gastos recurrentes que puedan generarse.

c) Un estudio de viabilidad jurídica, según la actuación de que se trate en cada caso, de acuerdo con la normativa vigente de ámbito europeo, estatal, autonómico, insular y local.

d) Un calendario de ejecución del proyecto, haciendo constar las diversas actuaciones concretas que sean necesarias para la ejecución, con una especial atención a la parte de dichas actuaciones que requiera la intervención de otras administraciones o de particulares ajenos a los promotores del proyecto.

 

Artículo 53

Criterios generales para seleccionar los proyectos y publicidad

1. La Comisión seleccionará los proyectos susceptibles de ser ejecutados con cargo al fondo para favorecer el turismo sostenible, de conformidad con los parámetros específicos que, en su caso y en el marco de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2/2016, apruebe el Pleno de la Comisión, y de acuerdo con los siguientes criterios generales:

a) Los proyectos que hayan sido sometidos previamente a un proceso de participación ciudadana y respondan efectivamente a la voluntad mayoritaria de la ciudadanía que haya participado en el proceso deberán incrementar, de la manera que establezca el Pleno de la Comisión, la valoración que resulte de aplicar a estos proyectos el resto de criterios de valoración.

b) Se valorarán más los proyectos que tengan un menor coste de mantenimiento y de gasto recurrente a que se refiere la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y, en general, los que sean más económicos y productivos desde el punto de vista de los principios generales de eficiencia y eficacia aplicables al gasto público.

c) Se priorizarán los proyectos susceptibles de ejecución inmediata en el tiempo y, en general, aquellos que no requieran actuaciones de otras administraciones o particulares ajenos al promotor del proyecto susceptibles de retrasar la ejecución.

d) En todo caso, se priorizarán los proyectos cuya ejecución sea más urgente, por razones objetivas de interés público apreciadas por la Comisión.

2. Los proyectos seleccionados y los instrumentos jurídicos que se formalicen para la ejecución de dichos proyectos deberán publicarse en el sitio web a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley 2/2016.

3. En particular, cuando los instrumentos jurídicos a los que se refiere el apartado anterior constituyan subvenciones a favor de los consejos insulares o de otras entidades locales, los procedimientos de concesión de las subvenciones podrán iniciarse en cualquier momento, a instancia de las entidades interesadas y en el marco de cada uno de los proyectos seleccionados y del correspondiente plan anual de impulso del turismo sostenible, sin necesidad de bases reguladoras ni de convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12.1 b y 15.2 a del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

En tales casos, y a efectos de lo previsto en los artículos 14.1 y 15.3 del citado Texto Refundido, se entenderá que el plazo máximo para la resolución y notificación de tales procedimientos de concesión de subvenciones empezará a computarse desde el día en que tenga entrada la correspondiente solicitud de la entidad interesada en el registro del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para tramitar la subvención.

Asimismo, y a efectos de lo previsto en el artículo 37.1 b del citado Texto Refundido, se entenderá que en la ejecución de estos proyectos concurren razones de interés público prevalente que justifican la concesión de anticipos a cuenta a favor de las entidades locales beneficiarias de las subvenciones.

 

Disposición adicional única

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en el presente decreto aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

 

Disposición transitoria primera

Ejercicio fiscal correspondiente al año 2016

El ejercicio fiscal correspondiente al año 2016 será el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016.

 

Disposición transitoria segunda

Declaración censal y renuncia al régimen de estimación objetiva en el ejercicio de 2016

1. En el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016, durante el mes de julio de este año los sustitutos del contribuyente presentarán la declaración censal correspondiente y, en su caso, renunciarán a la aplicación del régimen de estimación objetiva.

2. La posible renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior supondrá la inclusión en el régimen de estimación directa durante el período mínimo correspondiente a los ejercicios fiscales de 2016, 2017 y 2018.

 

Disposición transitoria tercera

Ingreso a cuenta del ejercicio de 2016

En el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016, la cuantía que el sustituto deberá abonar en concepto de ingreso a cuenta será del 40 %. Cuando el inicio del ejercicio efectivo de la actividad se produzca a partir del 1 de septiembre, el pago a cuenta será del 20 %.

 

Disposición transitoria cuarta

Estancias ya iniciadas

A efectos del devengo del impuesto sobre estancias turísticas, se entenderá que las estancias iniciadas antes de la entrada en vigor del presente decreto comienzan el día 1 de julio de 2016.

 

Disposición transitoria quinta

Régimen transitorio de publicidad

Mientras no esté operativo el sitio web específico a que se refiere el artículo 20.4 de la ley 2/2016 deberá utilizarse el sitio web del Gobierno de las Illes Balears.

 

Disposición final primera

Modificación de la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

1. El artículo 2 de la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaría de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente orden es aplicable a las operaciones de presentación de declaraciones, comunicaciones y otra documentación con trascendencia tributaria y de ingreso de autoliquidaciones, liquidaciones o documentos de ingreso expedidos por la Agencia Tributaria de las Illes Balears en relación con tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o tributos cedidos gestionados por ésta, así como en relación con tributos y otros recursos públicos titularidad de otras administraciones o entidades públicas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en virtud de una ley, un convenio, una delegación de competencias o una encomienda de gestión.

La presente orden se aplicará a los usuarios y las entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 3.

2. El último párrafo de la letra i del artículo 3 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

Los profesionales y otras personas interesadas que acrediten ante el Departamento Tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears su vinculación con los obligados tributarios como presentadores de declaraciones, autoliquidaciones y otros documentos con trascendencia tributaria.

 

Disposición final segunda

Facultades de desarrollo y modificación de los anexos

1. Con carácter general, se habilita a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar el presente decreto.

No obstante, y con respecto a las normas del título IV del presente decreto, la habilitación para dictar las disposiciones de desarrollo se atribuye, de modo conjunto, al consejero de Innovación, Investigación y Turismo y a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. Asimismo, se faculta a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas para modificar, mediante orden, el contenido de los anexos del presente decreto, en el marco en todo caso de las normas de este decreto y, en su caso, de las disposiciones de desarrollo a las que se refiere el primer párrafo del apartado anterior.

 

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2016

 

Palma, 23 de junio de 2016

La presidenta

La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas

Francesca Lluch Armengol i Socias

Catalina Cladera i Crespí

   

 

ANEXO 1

Signos, índices y módulos aplicables al régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas

1. Determinación del número total de días de estancia

La determinación del número total de días de estancia en un determinado establecimiento turístico, a efectos de calcular la cuota que se tenga que ingresar, se obtendrá por la aplicación de las siguientes reglas.

1.ª Fase I: número previo de días de estancia

1.º El número previo de días de estancia se calculará para cada establecimiento, a excepción de los del grupo octavo, multiplicando el número de días de estancia anuales por unidad previsto en el punto 2 de este anexo 1, según el grupo correspondiente a cada establecimiento, por el número de plazas autorizadas del establecimiento.

2.º En el caso de los establecimientos turísticos integrados en el grupo octavo, el número previo de días de estancia se obtendrá multiplicando el número corregido de plazas del establecimiento por el número de estancias por unidad que le corresponda, de acuerdo con el punto 2 de este anexo 1, según el periodo de explotación del establecimiento.

El número corregido de plazas autorizadas al que se refiere el párrafo anterior se obtendrá restando del número total de plazas autorizadas el resultado de multiplicar por 0,65 el número de plazas autorizadas que excedan de dos. En el caso de los campamentos turísticos o campings, el sustraendo se obtendrá de multiplicar por 0,65 el producto del número de parcelas por dos.

2.ª Fase II: número corregido de días de estancia

Sobre el número previo de días de estancia se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores a que se refieren las siguientes letras a y b para obtener el número corregido de días de estancia.

Estos índices no serán aplicables al grupo octavo.

a) Índice de temporada

En función del número de días, ya sean continuos o alternos, durante el ejercicio fiscal, en los que se desarrolle la actividad, se aplicarán los siguientes índices correctores:

Temporada

Duración de la temporada

Índice para los grupos primero, segundo y quinto

Índice para los grupos tercero, cuarto y sexto

Índice para el grupo séptimo

Alta

Hasta 122 días

1,45

1,40

1,50

Alta-media

Entre 123 y 214 días

1,35

1,30

1,40

Media-baja

Entre 215 y 245 días

1,20

1,15

1,20

Baja

Entre 246 y 275 días

1,10

1,05

1,15

b) Índice de desestacionalización

Sobre el resultado de aplicar el índice de temporada que proceda en cada caso se aplicará un índice de desestacionalización del 0,9 cuando el número de días en los que se desarrolle la actividad, ya sean continuos o alternos, supere durante el ejercicio fiscal los siguientes umbrales para cada una de las islas:

1.º Establecimientos ubicados en la isla de Mallorca: más de 275 días.

2.º Establecimientos ubicados en la isla de Eivissa: más de 184 días.

3.º Establecimientos ubicados en las islas de Menorca y Formentera: más de 153 días.

3.ª Fase III: número total de días de estancia

1.º El número total de días de estancia de cada establecimiento turístico, excepto el grupo octavo, se calculará multiplicando el número previo de días de estancia o, en su caso, el número corregido, por la media de días de apertura del establecimiento al cierre del ejercicio fiscal. A este efecto, se entiende por media de días de apertura el cociente resultante de dividir el número de días que durante el ejercicio fiscal el establecimiento turístico preste servicios, independientemente del grado de ocupación efectivo, entre el número de días naturales del año al que corresponda el ejercicio fiscal. Si el cociente no es un número entero, se expresará con dos decimales.

Para determinar la media de días de apertura del establecimiento no se tendrán en cuenta los días que el establecimiento turístico tenga contratado más del 85 % de las plazas autorizadas, de media quincenal, para alojar turistas integrados en programas sociales subvencionados por una administración pública de cualquier estado miembro de la Unión Europea, siempre que además tenga una ocupación mínima efectiva del 65 % de media quincenal sobre las plazas contratadas por turistas integrados en estos programas.

En caso de que el establecimiento tenga contratado menos del 85 % y más del 45 % de las plazas autorizadas, de media quincenal, para alojar turistas integrados en los programas sociales subvencionados a los que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla el porcentaje de ocupación mínima del 65 %, en los términos del párrafo precedente, se computará el 50 % de los días para determinar dicha media.

En todo caso, lo establecido en los dos párrafos anteriores sólo será aplicable durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de abril y entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal.

2.º En el caso de los establecimientos turísticos integrados en el grupo octavo, el número total de días de estancia coincidirá con el número previo de estancias o, en su caso, con el número corregido.

2. Módulos aplicables a los establecimientos turísticos para determinar el número total de días de estancia del ejercicio

Los signos, índices y módulos que tendrán en cuenta para determinar la base imponible en el régimen de estimación objetiva serán los siguientes:

Grupo primero

Hoteles apartamento de cinco estrellas gran lujo

Hoteles de cinco estrellas y de cinco estrellas gran lujo

Hoteles de ciudad de cinco estrellas y de cinco estrellas gran lujo

Hoteles residencia de cinco estrellas

Hoteles apartamento de cinco estrellas

Residencias apartamento de cinco estrellas

Hoteles rurales

Hoteles de dos estrellas

Hoteles de ciudad de dos estrellas

Hoteles residencia de dos estrellas

Hoteles apartamento de dos estrellas

Residencias apartamento de dos estrellas

Hostales residencia de cuatro estrellas

Ciudades de vacaciones de dos, tres y cuatro estrellas

Apartamentos turísticos de dos llaves

 

Módulo

Definición

Unidad

Número de días de estancia anuales por unidad

1

Número de plazas

Plaza

146

 

Grupo segundo

Hoteles de cuatro estrellas

Hoteles de ciudad de cuatro estrellas

Hoteles de cuatro estrellas superior

Hoteles de ciudad de cuatro estrellas superior

Apartamentos turísticos de cuatro llaves

Apartamentos turísticos de cuatro llaves superior

Hoteles residencia de cuatro estrellas

Hoteles apartamento de cuatro estrellas

Hoteles apartamento de cuatro estrellas superior

Residencias apartamento de cuatro estrellas

 

Módulo

Definición

Unidad

Número de días de estancia anuales por unidad

1

Número de plazas

Plaza

166

 

Grupo tercero

Hoteles de tres estrellas

Hoteles de tres estrellas superior

Alojamientos de turismo de interior

Apartamentos turísticos de tres llaves

Apartamentos turísticos de tres llaves superior

Hoteles residencia de tres estrellas

Hoteles apartamento de tres estrellas

Hoteles apartamento de tres estrellas superior

Residencias apartamento de tres estrellas

Hoteles de ciudad de tres estrellas

 

Módulo

Definición

Unidad

Número de días de estancia anuales por unidad

1

Número de plazas

Plaza

174

 

Grupo cuarto

Hoteles de una estrella

Hoteles de ciudad de una estrella

Hoteles residencia de una estrella

Hoteles apartamento de una estrella

Residencias apartamento de una estrella

Agroturismos

Apartamentos turísticos de una llave

 

Módulo

Definición

Unidad

Número de días de estancia anuales por unidad

1

Número de plazas

Plaza

143

 

Grupo quinto

Hostales de dos estrellas

Hostales de tres estrellas

Hostales residencia de dos estrellas

Hostales residencia de tres estrellas

 

Módulo

Definición

Unidad

Número de días de estancia anuales por unidad

1

Número de plazas

Plaza

120

   

Grupo sexto

Hostales de una estrella

Hostales residencia de una estrella

Casas de huéspedes

Pensiones

 

Módulo

Definición

Unidad

Número de días de estancia anuales por unidad

1

Número de plazas

Plaza

106

  

Grupo séptimo

Albergues

Refugios

Fondas

Hospederías

Posadas

 

Módulo

Definición

Unidad

Número de días de estancia anuales por unidad

1

Número de plazas

Plaza

61

 

Grupo octavo

Campings turísticos

Viviendas objeto de comercialización turística

Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas

Viviendas turísticas de vacaciones

Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales

Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico

 

Módulo

Definición

Unidad

Número de días de estancia por unidad

1

Número de plazas ofrecidas más de 305 días al año

Plaza

89

2

Número de plazas ofrecidas entre 214 y 305 días al año

Plaza

83

3

Número de plazas ofrecidas entre 123 y 213 días al año

Plaza

79

4

Número de plazas ofrecidas entre 63 y 122 días al año

Plaza

68

5

Número de plazas ofrecidas menos de 63 días al año

Plaza

40

 

A efectos de lo establecido en este anexo se entiende por número de plazas el número de unidades de capacidad de alojamiento de cada establecimiento.

Documentos adjuntos