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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 6163
Decreto 31/2016, de 27 de mayo, de modificación del Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población

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Texto

El 3 de julio de 2010 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población. De acuerdo con la disposición final única, el Decreto entró en vigor al día siguiente de haberse publicado.

El objeto del Decreto 86/2010 es regular los principios generales y las directrices de coordinación de los requisitos para la autorización y la acreditación de servicios sociales para personas mayores y personas con discapacidades. También regula los requisitos específicos para la autorización y la acreditación de los servicios residenciales de ámbito suprainsular. 

El Decreto 86/2010 se dictó al amparo de la disposición final décima de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que determina que el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar el reglamento de principios generales para desarrollar los requisitos y el procedimiento para la autorización de los servicios sociales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El 7 de diciembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 54/2013, de 5 de diciembre, de modificación del Decreto 86/2010, que principalmente introdujo cambios en las ratios de personal y en la definición de los requisitos de calificación profesional del personal cuidador.

El capítulo II del Decreto 86/2010 regula los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios. La sección segunda de este capítulo regula, entre otras cuestiones, las titulaciones y calificaciones profesionales que tienen que acreditar al personal cuidador, los gericultores y las categorías profesionales análogas, así como el personal de ayuda a domicilio y el de asistencia personal.

El apartado 9 del artículo 17, relativo a las condiciones comunes a todos los servicios, determina que los requisitos relativos a las calificaciones profesionales del personal cuidador, los gericultores y las categorías profesionales similares se exigirán progresivamente de acuerdo con lo que prevé la disposición transitoria primera, que establece que, a partir del año 2015, el 100 % de la plantilla tiene que cumplir los requisitos de calificación profesional.

Dado que actualmente queda un número significativo de profesionales que no han obtenido la calificación, resulta recomendable ampliar el periodo para cumplir este requisito. Así también lo ha considerado el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención en la Dependencia, en el Acuerdo de 7 de octubre de 2015, dado que ninguna comunidad autónoma ha podido cumplir el objetivo de 2015.

Por otra parte, resulta necesario prever un régimen especial de habilitación para las personas que han trabajado en el sector durante muchos años con total competencia profesional, pero a las que, por edad y circunstancias personales, resulta muy difícil obtener la acreditación profesional de acuerdo con el sistema establecido actualmente.

Finalmente, se tiene que garantizar que las nuevas contrataciones de personal se hagan con la calificación profesional necesaria, mediante los títulos de formación profesional o los certificados que se determinan.

El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención en la Dependencia ha establecido criterios sobre los contenidos de los programas de promoción de la autonomía; concretamente, la Resolución de 3 de agosto de 2011, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Acuerdo sobre la determinación del contenido de los servicios de promoción de la autonomía personal dirigidos a las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I. Igualmente, mediante la Resolución de 31 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, se publica el Acuerdo de contenidos para los grados II y III.

De acuerdo con ello, y dado que los servicios de promoción de la autonomía personal se han definido de forma más concisa de acuerdo con la práctica, resulta conveniente aclarar la naturaleza de estos servicios y las condiciones que tienen que cumplir.

Por otra parte, la práctica en la atención de la población con discapacidad ha llevado a la creación de nuevos servicios que, una vez contrastados y generalizados, se tienen que incorporar a la normativa. Este es el caso de los servicios de acompañamiento para personas con discapacidad, a los que se dedica un apartado.

Asimismo, hay una nueva redacción del artículo 22 del Decreto para incorporar la especificidad de las ratios de los servicios ocupacionales para personas con discapacidad por diagnóstico de enfermedad mental.

La Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se modifica la ordenación farmacéutica de las Illes Balears, modifica el artículo 52 de la Ley 7/1998 y obliga las residencias a disponer o bien de un servicio de farmacia o bien de un depósito de medicamentos. Por este motivo, se modifica el anexo 1 del Decreto.

Finalmente, se modifica el apartado 8 e del anexo 2 con respecto al contenido del certificado que tiene que emitir la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral en relación a la calidad del empleo.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, entre otras competencias, la de atención y apoyo a personas con dependencia, a personas con discapacidad, a personas de la tercera edad y a otros colectivos en situación de riesgo.

Esta modificación se hace en virtud de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de acción y bienestar social, de acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, respecto a los anexos 1 y 2 del Decreto; de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía, en virtud de la potestad del Gobierno de las Illes Balears para establecer los principios generales en relación con las competencias propias de los consejos insulares a que hace referencia el artículo 70.4 del Estatuto, respecto a la modificación de los artículos 5 y 10 y a la adición de los artículos 13 bis y 13 ter, y de acuerdo con el artículo 72.2 del Estatuto, en relación con el artículo 47.7 de la Ley 4/2009, en cuanto a la fijación de directrices de coordinación, respecto a la modificación de los artículos 22, 25 bis y 25 ter y la disposición transitoria primera, así como a la supresión del apartado quinto del artículo 24.

Finalmente, se incluye una disposición final primera que modifica el Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears, respecto al servicio ocupacional y al servicio de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia para personas mayores y personas con discapacidad, así como al servicio de acompañamiento para personas con discapacidad como nuevo servicio dentro de la Cartera. Esta disposición se incluye en virtud de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene en materia de acción y bienestar social, de acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears.

Resulta necesario tener en cuenta que el artículo 2.2 j de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, excluye de su ámbito de aplicación la materia objeto de este Decreto.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 27 de mayo de 2016

 

DECRETO

 

Artículo primero

Modificación del artículo 5 del Decreto 86/2010

El artículo 5 queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 5

Servicios objeto de fijación de principios generales y directrices de coordinación para la autorización y la acreditación

Son objeto de fijación de los principios generales y de las directrices de coordinación de los requisitos de autorización y acreditación, de acuerdo con lo que establece este Decreto, las prestaciones técnicas siguientes, que se pueden desarrollar según los casos en el entorno de la persona usuaria, de forma ambulatoria y en centros:

a) Los servicios de atención domiciliaria, en cualquiera de las modalidades:

1r. Servicios de ayuda a domicilio (SAD).

2n. Servicios de teleasistencia domiciliaria.

3r. Servicios de asistencia personal.

4t. Otros servicios de soporte en el entorno domiciliario

 

b) Los servicios de estancias diurnas, en cualquiera de las modalidades:

1r. Centros de día o unidades de estancias diurnas para personas mayores.

2n. Centros de día o unidades de estancias diurnas para personas con discapacidad psíquica.

3r. Centros de día o unidades de estancias diurnas para personas con discapacidad física.

4t. Servicios ocupacionales para personas con discapacidad.

5è. Servicios socioculturales, servicios de fomento y dinamización del ocio y el ocio entre las personas mayores y las personas con discapacidad.

6è. Otros servicios de estancias diurnas.

 

c) Los servicios de estancias nocturnas en cualquiera de las modalidades:

1r. Centros de noche o unidades de estancias nocturnas para personas mayores.

2n. Centros de noche o unidades de estancias nocturnas para personas con discapacidad psíquica.

3r. Centros de noche o unidades de estancias nocturnas para personas con discapacidad física.

 

d) Los servicios residenciales de atención a personas mayores y de atención a personas con discapacidad:

1r. Viviendas supervisadas.

2n. Residencias para personas mayores.

3r. Residencias para personas con discapacidad psíquica.

4t. Residencias para personas con discapacidad física.

5è. Otros equipamientos residenciales.

 

e) Los servicios de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia para personas mayores y personas con discapacidad:

1r. Servicios de habilitación y terapia ocupacional.

2n. Servicios de atención temprana, regulados en el Decreto 85/2010, de 25 junio, por el que se regula la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears.

3r. Servicios de estimulación cognitiva.

4t. Servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

5è. Servicios de habilitación psicosocial para personas con una discapacidad asociada a un diagnóstico de salud mental o con una discapacidad intelectual.

6è. Servicios de soporte personal, atención y cuidados en viviendas supervisadas.

 

f) Los servicios de acompañamiento para personas con discapacidad.

 

Artículo segundo

Modificación del artículo 10 del Decreto 86/2010

El artículo 10 queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 10

Tipo de servicios de estancias diurnas

Los servicios de estancias diurnas son los siguientes:

a) Centro de día o unidad de estancia diurna: servicio de acogimiento diurno que da apoyo a las personas que necesitan organización, supervisión y asistencia en la realización de las actividades de la vida diaria, y complementa la atención propia del entorno familiar.

b) Servicio ocupacional: servicio de atención diurna que da apoyo a las personas con discapacidad que necesitan organización, supervisión y asistencia en la realización de las actividades de la vida diaria, así como apoyo en el proceso de adquisición y desarrollo de habilidades básicas y adaptativas personales, sociales y prelaborales, para que puedan alcanzar, dentro de las posibilidades de cada persona usuaria, la máxima integración sociolaboral.

c) Servicio sociocultural: servicio de fomento y dinamización del ocio y el tiempo de ocio entre las personas mayores y las personas con discapacidad.

d) Otros servicios de estancias diurnas: servicios complementarios de los descritos en las letras anteriores, que se presten en centros comunitarios en horario diurno y que tengan por objetivo finalidades análogas a las mencionadas.

 

Artículo tercero

Adición de un nuevo artículo, 13 bis, en el Decreto 86/2010

Se añade un artículo 13 bis, con la redacción siguiente:

Artículo 13 bis

Servicios de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia para personas mayores y personas con discapacidad

Los servicios de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia para personas mayores y personas con discapacidad son el conjunto de actuaciones que llevan a cabo profesionales para prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de las secuelas consecuentes, mediante el desarrollo coordinado de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y las personas con discapacidad, que tienen como objetivo desarrollar y mantener la capacidad de la persona para controlar, afrontar y tomar decisiones sobre como vivir de acuerdo con las normas y las preferencias propias, y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, de manera que todas las personas puedan llevar una vida tan autónoma como sea posible.

 

Artículo cuarto

Adición de un nuevo artículo, 13 ter, al Decreto 86/2010

Se añade un artículo 13 ter, con la redacción siguiente:

Artículo 13 ter

Servicios de acompañamiento para personas con discapacidad

Los servicios de acompañamiento para personas con discapacidad son el conjunto de actuaciones que llevan a cabo profesionales para valorar, orientar y dar el apoyo necesario para ofrecer una atención integral para la integración en los diferentes ámbitos de la vida social. La finalidad de este tipo de servicio es facilitar el acceso a los recursos comunitarios y el uso, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y los servicios de atención social (educación, empleo, salud, vivienda y justicia), de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y programas específicos de inserción y de rehabilitación dirigidos a las personas con discapacidad.

 

Artículo quinto

Modificación del artículo 22 del Decreto 86/2010

Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 22

Ratios mínimas de los servicios ocupacionales para personas con discapacidad

1. Las ratios mínimas exigibles para servicios ocupacionales para personas con discapacidad, sobre un total de cien personas usuarias, son las siguientes:

 

Monitores y personal cuidador

12

Servicios generales y de hostelería

5

Servicios técnicos

4

Total

21

2. Las ratios mínimas exigibles para servicios ocupacionales para personas con discapacidad por diagnóstico de salud mental, sobre un total de cien personas usuarias, son las siguientes:

Monitores y personal cuidador

12

Servicios generales y de hostelería

5

Servicios técnicos

2

Total

19

3. Con carácter general, la ratio de estos servicios se tiene que calcular sobre la previsión de 8 horas de servicio, 220 días al año.

4. La edad máxima de las personas con discapacidad usuarias de estos servicios es de 65 años.

 

Artículo sexto

Supresión del apartado 5 del artículo 24 del Decreto 86/2010

Se suprime el apartado 5 del artículo 24.

 

Artículo séptimo

Adición de una nueva sección, la octava, en el capítulo 2, con un nuevo artículo, 25 bis, en el Decreto 86/2010

Se añade una nueva sección, la octava, en el capítulo 2, con la rúbrica “Condiciones específicas de los servicios de promoción de la autonomía personal”, compuesta por el artículo 25 bis, con la redacción siguiente:

Sección 8ª

Condiciones específicas de los servicios de promoción de la autonomía personal

Artículo 25 bis

Titulaciones y ratios de los servicios de promoción de la autonomía personal

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal, por su naturaleza, tienen que disponer de equipos profesionales formados por algunos de estos perfiles:

  • Titulados universitarios: en trabajo social, en psicología, en pedagogía, en psicopedagogía, en medicina, en enfermería, en fisioterapia, en terapia ocupacional, en logopedia, en educación social, maestro con la especialidad de pedagogía terapéutica o de educación especial o de audición y lenguaje, y maestro con mención en audición y lenguaje y mención en apoyo educativo.
  • Titulados de formación profesional: técnico en atención a personas en situación de dependencia, técnico en cuidados auxiliares de enfermería, técnico superior en integración social, técnico superior en interpretación y lenguaje de signos, y técnico superior en animación sociocultural y turística.
  • Personas con certificado de profesionalidad: en atención sociosanitaria a personas en el domicilio, en atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, en educación en habilidades de autonomía personal y social, cuidadores auxiliares sanitarios, en inserción laboral de personas con discapacidad, en animación fisicodeportiva y recreativa para personas con discapacidad, en mediación entre personas sordociegas y la comunidad, y en promoción e intervención socioeducativa con personas con discapacidad.

2. La ratio de profesionales por personas usuarias tiene que ser en cada momento la que permita el trabajo en grupo o individual, para asegurar la calidad de la intervención.

3. La coordinación del equipo tiene que recaer siempre en un profesional con titulación universitaria.

4. Los servicios de promoción de la autonomía personal pueden actuar con grupos de personas mayores o de personas con discapacidad en equipamientos que cumplan las condiciones de seguridad, higiene y accesibilidad que establecen las normas vigentes (centros de salud, de servicios sociales o socioculturales) y también en el domicilio.

 

Artículo octavo

Adición de una nueva sección, la novena, en el capítulo 2, con un nuevo artículo, 25 ter, en el Decreto 86/2010

Se añade una nueva sección, la novena, en el capítulo 2, con la rúbrica “Condiciones específicas de los servicios de acompañamiento para personas con discapacidad”, compuesta por el artículo 25 ter, con la redacción siguiente:

Sección 9ª

Condiciones específicas de los servicios de acompañamiento para personas con discapacidad

Artículo 25 ter

Titulaciones y ratios de los servicios de acompañamiento para personas con discapacidad

1. Los servicios de de acompañamiento para personas con discapacidad, por su naturaleza, tienen que disponer de equipos profesionales formados por algunos de estos perfiles:

  • Titulados universitarios: en trabajo social, en educación social, en psicología, en pedagogía, en psicopedagogía, en terapia ocupacional y en logopedia.
  • Titulados de formación profesional: técnico en atención a personas en situación de dependencia, técnico en cuidados auxiliares de enfermería, técnico superior en integración social, técnico superior en interpretación y lenguaje de signos, y técnico superior en animación sociocultural y turística.
  • Personas con certificado de profesionalidad: en atención sociosanitaria a personas en el domicilio, en atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, en educación en habilidades de autonomía personal y social, cuidadores auxiliares sanitarios, en inserción laboral de personas con discapacidad, en animación fisicodeportiva y recreativa para personas con discapacidad, en mediación entre personas sordociegas y la comunidad, en promoción e intervención socioeducativa con personas con discapacidad.

2. La ratio de profesionales para personas usuarias tiene que ser en cada momento la que permita el trabajo en grupo o individual, para asegurar la calidad de la intervención.

3. La coordinación del equipo tiene que recaer siempre en un profesional con titulación universitaria.

4. Los servicios de acompañamiento pueden actuar con grupos o de manera individual en equipamientos que cumplan las condiciones de seguridad, higiene y accesibilidad que establecen las normas vigentes (centros de salud, de servicios sociales o socioculturales) y también en el domicilio.

 

Artículo noveno

Modificación de la disposición transitoria primera del Decreto 86/2010

Se modifica la disposición transitoria primera, que queda con la redacción siguiente:

Disposición transitoria primera

Ratios de personal

1. Los requisitos de calificación profesional que establece el artículo 17.6 de este Decreto con respecto al personal cuidador, los gericultores y las categorías profesionales similares solo se exigirán al 100 % de la plantilla a partir del 31 de diciembre de 2017 y, en todo caso, cuando acaben los procesos de acreditación de la experiencia laboral que se hayan iniciado en esta fecha.

2. La falta de acreditación no tiene efectos sobre el personal trabajador que participe en estos procesos, o en un programa formativo que le habilite para el desempeño de estas categorías profesionales, ni sobre las empresas o entidades prestadoras de la atención, ni afecta a las administraciones públicas, hasta que finalicen los procedimientos de acreditación. De esta manera, se garantiza la estabilidad en el sector.

3. Las personas con las categorías profesionales de personal cuidador, gericultor o de auxiliar de ayuda a domicilio que tengan 55 años o más el 31 de diciembre de 2015 y acrediten una experiencia mínima de tres años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en esta categoría profesional los últimos diez años, quedan habilitadas de manera excepcional en la categoría que corresponda, en todo el territorio de la comunidad autónoma.

4. La Dirección General de Servicios Sociales y Planificación expedirá las habilitaciones descritas en el párrafo anterior a petición de las personas interesadas.

5. Los profesionales de nuevo ingreso en los servicios del sistema de atención a la dependencia, tanto de titularidad pública como privada, tienen que tener la calificación profesional acreditada mediante títulos de formación profesional o los certificados de profesionalidad que establece este Decreto. Se entiende por contratación de nuevo ingreso la que se hace con las personas que acceden por primera vez a un puesto de trabajo en las categorías profesionales de personal cuidador, gericultor o de auxiliar de ayuda a domicilio.

6. El porcentaje de personas con calificación de personal cuidador, gericultor o similar, personal de asistencia personal y personal auxiliar de ayuda a domicilio, se puede reducir en el 50 % si se acredita que no hay demandantes de empleo en la zona que cumplen los requisitos de calificación profesional que establece el artículo 17.

7. Corresponde a los servicios públicos de empleo acreditar que no hay demandantes de empleo adecuados.

8. Las ratios de personal de los servicios generales y de hostelería y de los servicios técnicos que determina el apartado 1 del artículo 25 de este Decreto estarán vigentes hasta que el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia las concrete.

 

Artículo décimo

Modificación del apartado 2.4.5 b del anexo 1 del Decreto 86/2010

Se modifica el apartado 2.4.5 b del anexo 1 del Decreto 86/2010, que pasa a tener la redacción siguiente:

b) Todos los centros tienen que disponer de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos, de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable en materia de ordenación farmacéutica.

 

Artículo undécimo

Modificación del apartado 8 e del anexo 2 del Decreto 86/2010

Se modifica el apartado 8 e del anexo 2 del Decreto 86/2010, que queda redactado de la manera siguiente:

e) Los servicios tienen que disponer de un programa de prevención de riesgos laborales que incluya, entre otros aspectos, una evaluación de riesgos laborales de carácter psicosocial y ergonómico por puestos de trabajo, un programa de medidas de conciliación de la vida personal, profesional y familiar que supongan buenas prácticas, y un certificado emitido por la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, o el órgano administrativo competente que corresponda, en el cual conste que la entidad interesada no ha sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de relaciones laborales, empleo, empresas usuarias de empresas de trabajo temporal, Seguridad Social, emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros durante los últimos cuatro años.

 

Disposición final primera

Modificación del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears

1. Se modifica el punto 2.4.13 del anexo del Decreto 56/2011, que queda redactado en los términos siguientes:

2.4.13. Servicios ocupacionales para personas con discapacidad intelectual o discapacidad psíquica o para personas con discapacidad por trastorno mental grave

Definición: servicio de atención diurna que da apoyo a las personas con discapacidad que necesitan organización, supervisión y asistencia en la realización de las actividades de la vida diaria, así como apoyo en el proceso de adquisición y desarrollo de habilidades básicas y adaptativas personales, sociales y prelaborales, para que puedan alcanzar, dentro de las posibilidades de cada persona usuaria, la máxima integración sociolaboral.

Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población.

Población destinataria: las personas en edad laboral con una discapacidad igual o superior al 33%.

Equipamientos/equipos profesionales: véase el artículo 17, en lo referente a las condiciones comunes a todos los servicios, del Decreto 86/2010.

Ratios y perfiles profesionales: los servicios ocupacionales tienen que cumplir las ratios siguientes de personal sobre un total de 100 personas:

  • Para personas con discapacidad: 12 monitores y cuidadores, 5 de servicios generales y de hostelería y 4 de servicios técnicos.
  • Para personas con discapacidad por diagnóstico de salud mental: 12 monitores y cuidadores, 5 de servicios generales y de hostelería y 2 de servicios técnicos.

Estándares de calidad: véanse los artículos 14 y 15 del capítulo II, sobre los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios, del Decreto 86/2010.

Garantía de la prestación: según la disponibilidad presupuestaria.

2. Se añade un nuevo punto, el 2.4.16, al anexo del Decreto 56/2011, con la redacción siguiente:

2.4.16. Servicios de acompañamiento para personas con discapacidad

Definición: servicio de valoración, orientación y apoyo a la atención para la integración de las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos de la vida social, para facilitar el acceso a los recursos comunitarios y el uso, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y los servicios de atención social (educación, empleo, salud, vivienda y justicia), de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y programas específicos de inserción y de rehabilitación.

Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población.

Población destinataria: las personas con una discapacidad igual o superior al 33%.

Equipamientos/equipos profesionales: véase el artículo 17, en lo referente a las condiciones comunes a todos los servicios, del Decreto 86/2010.

Ratios y perfiles profesionales: los que establece el Decreto 86/2010.

Estándares de calidad: los que establece el Decreto 86/2010.

Garantía de la prestación: según la disponibilidad presupuestaria.

3. Se modifica el punto 2.5.10 del anexo del Decreto 56/2011, que queda redactado en los términos siguientes:

2.5.10 Servicios de promoción de la autonomía personal y prevención de la situación de dependencia para personas mayores y personas con discapacidad

Definición: servicios de prevención de la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de las secuelas consecuentes, mediante el desarrollo coordinado de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y las personas con discapacidad, que tienen como objetivo desarrollar y mantener la capacidad de la persona para controlar, afrontar y tomar decisiones sobre cómo vivir de acuerdo con las normas y las preferencias propias, y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, de manera que todas las personas puedan llevar una vida tan autónoma como sea posible.

Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población.

Población destinataria: las personas mayores y las personas con discapacidad.

Equipamientos/equipos profesionales: véase el Decreto 86/2010.

Ratios y perfiles profesionales: los que establece el Decreto 86/2010.

Estándares de calidad: los que establece el Decreto 86/2010.

Garantía de la prestación: según la disponibilidad presupuestaria.

 

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 27 de mayo de 2016

 

La presidenta

La consejera de Servicios Sociales y Cooperación

Francesca Lluch Armengol i Socias

Fina Santiago Rodríguez