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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 5505
Decreto 26/2016, de 13 de mayo, de aprobación de los nuevos Estatutos del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos (IBISEC)

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Texto

Mediante el Decreto 4/2004, de 16 de enero, se creó el Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales como una empresa pública con la naturaleza de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Posteriormente, mediante el Decreto 41/2012, de 11 de mayo, se modificaron íntegramente los Estatutos aprobados en el Decreto 4/2004, para adaptarlos a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En la disposición adicional primera del Decreto 41/2012, ya mencionado, se estableció que, en el supuesto de que futuras reorganizaciones del Gobierno de las Illes Balears distribuyeran el ejercicio de las competencias en materia de educación y en materia de cultura entre diferentes consejerías, el Gobierno, mediante un decreto, adaptaría la organización del IBISEC a la nueva situación y determinaría quién sería el presidente y a qué consejería tendría que quedar adscrito.

Mediante el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 120, de 8 de agosto), modificado posteriormente por el Decreto 1/2016, de 16 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears (BOIB n.º 23, de 18 de febrero), se establecieron las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se atribuyeron las competencias en materia de cultura a la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes, motivo por el que se hizo necesario adaptar la organización del IBISEC a la nueva situación y determinar quién tenía que ser el presidente y a qué consejería tenía que quedar, finalmente, adscrito.

En fecha 21 de marzo de 2016, el Consejo de Administración del IBISEC aprobó, de forma definitiva, la modificación de los anteriores Estatutos, aprobados por el Decreto 41/2012, con el fin de adaptarlos a la nueva estructura orgánica del Gobierno de las Illes Balears, aprobada por el Decreto 1/2016, de 16 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 24/2015.

Con esta modificación, además, se ha aprovechado para hacer una nueva redacción íntegra de los Estatutos, al efecto no tan solo de adaptarlos a la nueva estructura orgánica del Gobierno, sino de dotar al IBISEC de una nueva organización, sobre todo con respecto a los altos cargos, respecto de los que se ha establecido que solo puede haber uno, que es el gerente del Instituto. De esta forma, la organización se simplifica, y ello tiene que redundar en beneficio de más transparencia en las actuaciones, más eficiencia y agilidad procedimentales y menos costes.

Los artículos 35 y 36 de la Ley 7/2010 establecen que el contenido de los estatutos, en el caso de organismos públicos, se modificará por medio de un decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería de adscripción y con el informe de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

La nueva redacción de los Estatutos aprobada por el Consejo de Administración de este ente público en fecha 21 de marzo de 2016 ha recibido los informes favorables de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas; concretamente, los informes de la Dirección General de Presupuestos y Financiación de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas de 24 de febrero de 2016 y de la Secretaría General de esta consejería de 2 de marzo de 2016.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 13 de mayo de 2016,

 

Decreto

Artículo único

Se aprueban los nuevos Estatutos del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos (IBISEC) y la modificación de los aprobados mediante el Decreto 41/2012, de 11 de mayo. Los nuevos Estatutos figuran en el anexo de este decreto.

 

Disposición adicional única

Se autoriza al consejero competente en materia de administraciones públicas para que, a propuesta del consejero competente en materia de educación, destine en comisión de servicios al IBISEC al personal funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que sea necesario y conveniente, con las dotaciones presupuestarias pertinentes.

Disposición derogatoria única

Se deroga el Decreto 41/2012, de 11 de mayo, de aprobación de los nuevos Estatutos del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos y Culturales.

Disposición final primera

Se faculta al consejero de Educación y Universidad para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de este decreto.

Disposición final segunda

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 13 de mayo de 2016

La presidenta

La consejera de Salud

Francesca Lluch Armengol i Socias

Patricia Gómez i Picard   (en suplencia del Consejero de Educación y Universidad, artículo 1 del Decreto 10/2015 de la presidenta de les Illes Baleares)

 

ANEXO
Estatutos del Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos (IBISEC)

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Denominación, naturaleza y adscripción

El ente Instituto Balear de Infraestructuras y Servicios Educativos (IBISEC) es una entidad pública empresarial del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los términos establecidos en los artículos 2.1.b y 4.b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El IBISEC se rige por las disposiciones legales propias de su naturaleza, de acuerdo con lo que establece el título III de estos estatutos.

En cualquier caso, la actividad del IBISEC está sometida a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia y se rige por estos estatutos y, en todo lo que estos no prevén, por la Ley 7/2010 y por las otras disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 2

Objeto

El IBISEC tiene por objeto:

a) Proyectar, construir, conservar, explotar y promover, por sí mismo o a través de medios y recursos de terceros, toda clase de obras de infraestructuras y equipamientos educativos que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promueva o en los que participe, actuando por encargo del Gobierno de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de educación, según los términos de los encargos y de los mandatos de actuación.

b) Contratar o ejecutar los servicios necesarios para prestar de una forma correcta y completa el servicio público educativo —incluidas las actividades extraescolares y complementarias— desarrollado por el Gobierno de las Illes Balears.

c)  Contratar los servicios y los suministros necesarios para la correcta prestación del servicio público educativo.

Artículo 3

Funciones

1. Para cumplir su finalidad, el IBISEC, mediante recursos propios o la contratación de recursos ajenos, puede realizar cualquiera de las siguientes funciones:

a) Proyectar y construir infraestructuras educativas, así como los servicios que se puedan instalar o desarrollar, y los equipamientos complementarios de estas infraestructuras.

b) Realizar las obras, servicios, suministros y, en general, los trabajos necesarios para la conservación, mantenimiento y limpieza de las infraestructuras educativas y de sus elementos urbanísticos, jardines, edificios e instalaciones, y velar para que funcionen correctamente.

c)  Gestionar la utilización y aprovechamiento de dichas infraestructuras, cuya prioridad es estar sometidas al servicio de la programación docente.

d) Realizar cualquier otra función relacionada con el ámbito de la construcción, la gestión y la administración de las mencionadas instalaciones y el desarrollo ordinario o extraordinario de la actividad educativa que se desarrolle en ellas.

2. Para realizar esta actividad, el IBISEC puede suscribir cualquier tipo de convenio, concierto, contrato o acuerdo con entidades públicas o privadas en los términos establecidos en la legislación vigente y los instrumentos de regulación interna del ente dictados conforme con el artículo 11.

3. A efectos de cumplir las finalidades que le son propias, y para agilizar los procedimientos y eliminar cargas administrativas, en el marco de lo que establece la normativa contractual pública vigente, el IBISEC dispone de una Oficina de Supervisión de Proyectos.

La Oficina de Supervisión de Proyectos estará formada por los técnicos del IBISEC designados por el gerente a propuesta de los jefes de servicio de Obras, Proyectos y Supervisión y de Instalaciones y Mantenimiento, y le corresponden, como mínimo, las competencias y funciones que le confieren el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y otras normas concordantes.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DIRECTIVA DEL IBISEC

Capítulo I
Órganos directivos

Artículo 4

Órganos de dirección del ente

1.  La dirección del IBISEC está estructurada en órganos de dirección superiores y ordinarios.

2. Los órganos superiores de dirección del IBISEC son:

a) El presidente

b) El vicepresidente

c)  El Consejo de Administración

3. El órgano de dirección ordinaria del ente es el gerente.

Capítulo II
Régimen jurídico de los órganos directivos

Artículo 5

El presidente

1. Designación

La presidencia del IBISEC recae en el consejero competente en materia de educación.

2. Funciones y competencias

El presidente del IBISEC es el órgano superior de administración y dirección del ente y tiene las siguientes funciones y competencias:

a) Ejercer la alta representación del ente.

b) Realizar la inspección superior de la actividad y los servicios del ente.

c)  Definir las líneas generales de funcionamiento del ente, de acuerdo con las directrices del Gobierno de las Illes Balears.

d) Presidir el Consejo de Administración del ente, lo que supone, como mínimo, ordenar la convocatoria de las sesiones y determinar su orden del día; dirigir el desarrollo de las sesiones convocadas y las deliberaciones que se realicen; dirimir los empates que se puedan producir en las votaciones con el voto de calidad que le corresponde; velar para que los acuerdos tomados se cumplan correctamente, y, en general, ejercer todas las facultades propias de los presidentes de órganos colegiados establecidas por la normativa.

e)  Proponer al Consejo de Gobierno que apruebe los expedientes de gasto que el IBISEC tenga previsto tramitar y de los que se deriven obligaciones económicas para el ente de un importe superior a 500.000 euros.

f)  En el marco de la tramitación de convenios, acuerdos de colaboración o documentos análogos, aprobar definitivamente el expediente instruido, así como firmar el documento, con independencia de la cuantía correspondiente.

g)  Vista la condición de consejero competente en materia de educación, ejercer las competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes en materia de función pública respecto del personal funcionario adscrito o que desarrolle funciones en el ente.

h) Resolver los recursos de alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de estos estatutos

i)  Ejercer las facultades que le delegue el Consejo de Administración y, en general, tomar las medidas que sean oportunas para atender las necesidades urgentes, sin perjuicio de comunicarlo al Consejo de Administración para que las ratifique, en su caso.

j)  Con carácter general, ejercer todas las funciones que no se hayan atribuido expresamente, legalmente o reglamentariamente, a otros órganos del ente. En este sentido, le corresponde autorizar y firmar cualquier acto o negocio jurídico no atribuido expresamente a otros órganos directivos del ente.

Artículo 6

El vicepresidente

1. Designación

La vicepresidencia del IBISEC recae en el director general competente en materia de infraestructuras de la consejería competente en materia de educación.

2. Funciones y competencias

El vicepresidente del IBISEC tiene las siguientes funciones y competencias:

a) Ejercer la función de coordinación entre los diferentes departamentos de la consejería competente en materia de educación y el gerente, o los órganos que este designe, del IBISEC.

b) Sustituir al presidente del IBISEC en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad o causa legal que le impidan ejercer sus funciones.

c)  Asumir todas las funciones y competencias que el presidente resuelva delegarle, conforme a la normativa vigente.

Artículo 7

El Consejo de Administración

1. Composición

a) El Consejo de Administración es presidido por el presidente del ente o, en los casos indicados en el artículo 6.2, por el vicepresidente.

b) Es secretario la persona designada por el presidente, que puede ser miembro o no del Consejo de Administración. En este último caso, puede actuar con voz y sin voto.

Corresponde al secretario del Consejo de Administración cursar las convocatorias de este órgano de acuerdo con las instrucciones del presidente, preparar las sesiones y la documentación correspondiente y extender acta de las sesiones, y dar fe de los acuerdos, con el visto bueno del presidente del Consejo de Administración. En general, además, tiene que asistir el gerente, el presidente y los miembros del Consejo de Administración y, además, tiene que realizar las funciones que estos le encomienden.

A su vez, el secretario puede ser asistido, para cumplir sus funciones, por el personal que considere conveniente, y puede ser sustituido por la persona que designe el presidente o quien lo sustituya.

c) Son miembros de este:

—  Cinco representantes de la consejería competente en materia de educación, designados por el consejero titular: dos de estos miembros pertenecerán necesariamente a la dirección general competente en materia de infraestructuras educativas, uno de los cuales será el director general competente en materia de infraestructuras, y uno pertenecerá a la dirección general competente en materia universitaria.

—  Un representante de la consejería competente en materia de hacienda, designado por el consejero titular.

La designación de los miembros del Consejo de Administración incluirá necesariamente la designación de las personas que sustituirán a los miembros titulares en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo.

d) Asistirá obligatoriamente a las sesiones, con voz y sin voto:

Un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, que ejercerá tareas de asesoramiento jurídico, sin perjuicio de que la Abogacía pueda delegar estas funciones en un miembro del área que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente o de los servicios jurídicos de la consejería a la que se adscribe el IBISEC.

e)  Otros asistentes, con voz y sin voto:

—  El gerente del ente.

—  Técnicos o profesionales, según los temas que se tengan que tratar de acuerdo con el orden del día y por decisión del presidente, a propuesta de los miembros del Consejo de Administración o del gerente.

La condición de miembro, o asistente, del Consejo de Administración del IBISEC no comporta el derecho a percibir ninguna remuneración, a excepción de las posibles indemnizaciones por razón de asistencia, que autorizará la Administración de la Comunidad Autónoma mediante una resolución conjunta del consejero competente en materia de educación y del consejero competente en materia de hacienda. Esta retribución no puede superar los umbrales establecidos por el Decreto 54/2002 o por la norma que lo sustituya.

2. Funciones y competencias

Las funciones y competencias del Consejo de Administración son las siguientes:

a) Fijar los criterios de actuación del ente en el marco de sus objetivos y con plena sujeción a los límites presupuestarios correspondientes.

b) Aprobar los criterios generales de organización y dirección del ente, de acuerdo con las líneas establecidas por el presidente.

c)  Elaborar anualmente los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y someterlos a la aprobación del Consejo de Gobierno a través de la consejería competente en materia de hacienda.

d) Aprobar el plan anual de actuación.

e)  Aprobar las cuentas anuales del Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la norma que lo sustituya.

f)  Aprobar la liquidación de las cuentas y la memoria explicativa de la gestión anual del Instituto.

g)  Aprobar la contratación de todo tipo de operaciones financieras y de crédito a largo plazo, con las limitaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 7/2010.

h) Aprobar las operaciones de tesorería con los límites legalmente establecidos.

i)  Fijar los criterios de ordenación de pagos y asignar en esta materia las atribuciones del gerente, sin perjuicio de la coordinación y el control de la gestión de la tesorería que corresponden a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 7/2010.

j)  Aprobar, en su caso, los precios de los servicios prestados por el ente.

k) Diseñar la política de personal del ente, con las limitaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente en los términos previstos en el artículo 20.6 y en la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, y en el marco de lo que disponen los artículos 23 y 44 de esta ley.

l)  Solicitar y recibir información de otros órganos sobre las actuaciones realizadas para cumplir sus acuerdos.

m)       Aprobar, de acuerdo con la legislación vigente, las medidas que regirán la administración ordinaria de los bienes de la entidad y, en general, los actos de disposición respecto de los bienes y derechos que integran el patrimonio del Instituto.

n) Autorizar cualquier acción y/o negocio jurídico del ente que implique un gasto para el IBISEC superior a 300.000 euros e inferior o igual a 500.000 euros.

o)  Aprobar la participación del Instituto en sociedades, consorcios, entidades o empresas públicas o privadas para cumplir mejor las finalidades que tiene atribuidas, así como la constitución de estos y la fijación de sus normas y condiciones, de conformidad con la legislación que sea aplicable.

p) Solicitar a los órganos o a las autoridades competentes las autorizaciones adecuadas para contratar los empréstitos, las operaciones de crédito y otras operaciones finan­cieras necesarios para llevar a cabo el objeto y las finalidades del Instituto.

q) Autorizar al gerente a realizar acciones administrativas y judiciales de cualquier tipo y a desistir, en los términos indicados en el artículo 8.2, letra a, de estos Estatutos.

3. Funcionamiento

El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente una vez cada trimestre o, de forma extraordinaria, siempre que el presidente lo convoque por iniciativa propia o a petición, como mínimo, de tres de sus miembros.

No es necesario convocar previamente al Consejo de Administración para que se reúna si están presentes todos los miembros y estos deciden, por unanimidad, realizar la reunión.

Las reuniones del Consejo de Administración, excepto en casos de urgencia apreciada por el presidente, se convocarán con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo y en la convocatoria se fijará el orden de los asuntos a tratar.

El Consejo de Administración queda válidamente constituido si asisten a la reunión la mayoría de los miembros, siempre que entre estos haya el presidente y el secretario, o las personas que les sustituyen. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros que estén presentes en el momento de la votación. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Se extenderá acta de las sesiones, la cual se puede aprobar en la misma sesión o en la siguiente. El acta estará firmada por el secretario, con el visto bueno del presidente, y, de la misma forma, se expedirá un certificado de los acuerdos del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración regulará su funcionamiento con las prescripciones contenidas en estos estatutos. En todo lo no previsto, es aplicable la legislación vigente en materia de órganos colegiados. Asimismo, la regulación de la organización y el funcionamiento del Consejo de Administración se puede desarrollar reglamentariamente.

Artículo 8

El gerente

1. Designación del cargo y requisitos y régimen legal básicos

Corresponde al presidente del ente nombrar y destituir libremente al gerente. El presidente comunicará el nombramiento al Consejo de Gobierno, de acuerdo con el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, la Ley 7/2010, la normativa que sustituya estas normas y otras normas concordantes.

Para ocupar el cargo de gerente se deberá poseer un título superior. En caso de que el nombramiento recaiga en un funcionario público, este pertenecerá a los grupos A o B. En cualquier caso, la persona designada deberá acreditar experiencia en el ámbito de la gestión empresarial y/o en el sector público.

El régimen jurídico contractual del gerente es el laboral de alta dirección y está sujeto a las incompatibilidades previstas en las normas legales vigentes.

En caso de que el gerente sea un empleado público, se asimilará el rango de alto cargo a los efectos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 87.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, que regulan la declaración de la situación de servicios especiales.

La formalización del contrato entre el presidente y el gerente está condicionada al informe preceptivo y vinculante de la dirección general competente en materia de presupuestos y de la dirección general competente en materia de función pública del Gobierno de las Illes Balears.

El régimen de retribuciones e indemnizaciones del gerente es el previsto en el artículo 21 de la Ley del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o en la normativa que la sustituya o la desarrolle.

En caso de que no se designe un gerente del ente, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.4, párrafo segundo, de la Ley 7/2010.

2. Funciones y competencias

Las funciones y competencias del gerente son las siguientes:

a) Representar ordinariamente al ente ante terceros, lo que comprende el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales que sean necesarias para defender los intereses del IBISEC.

En general, para ejercer estas acciones, rendirá cuenta al Consejo de Administración y obtendrá de este órgano colegiado la autorización previa. En casos de urgencia excepcional, o en caso de que surja la necesidad de personarse o actuar dentro de unos plazos legales o administrativos que imposibiliten la autorización previa, esta autorización se obtendrá a posteriori.

b) Dirigir y gestionar, en general, las funciones ordinarias de la gestión económica y contable de la entidad, de acuerdo con las directrices, las líneas generales, las delegaciones y las autorizaciones concretas emanadas del resto de órganos directivos del ente.

En este sentido, le corresponden la disposición y ordenación de los gastos y los pagos con independencia de la cuantía, siempre que hayan sido previamente autorizadas, en su caso, por el órgano correspondiente conforme a estos estatutos y la normativa vigente.

c)  Establecer el régimen interior de los servicios que dependen de él y ejercer la responsabilidad y la gestión administrativa sobre el personal, gestión que se puede delegar al servicio o área técnica que sea competente.

d) Ejercer la inspección ordinaria de los servicios, y vigilar y fiscalizar las dependencias que están a su cargo.

e)  Ejecutar correctamente y puntualmente las instrucciones del presidente y los acuerdos del Consejo de Administración que sean competencia suya.

f)  Proponer al presidente o, en su caso, al Consejo de Administración la resolución que considere procedente en los asuntos que sean competencia suya y cuya tramitación le corresponda.

g)  Dar asistencia técnica y administrativa al presidente e informar al resto de órganos directivos del ente, en el ámbito de sus competencias, de todas las cuestiones concernientes a la gestión económica y administrativa de la entidad.

h) Elevar al Consejo de Administración el plan anual de actuación y el anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos de la entidad.

i)  Elevar al Consejo de Administración, para que la apruebe, la participación del Instituto en sociedades, consorcios, entidades o empresas para cumplir mejor sus finalidades.

j)  Informar sobre la fijación, en su caso, de los precios de los servicios prestados por la entidad y enviar los informes al Consejo de Administración para que los apruebe o, en su caso, los eleve al presidente para que los apruebe.

k) Velar por el cobro de los precios de los servicios que pueda prestar el Instituto.

l)  Administrar los bienes y derechos del Instituto, de acuerdo con los criterios del Consejo de Administración, y, también, proponer al Consejo de Administración la adquisición, venta, permuta, arrendamiento, cesión gratuita u onerosa y gravamen, en los términos que prevé la legislación vigente.

m)   Formular las cuentas anuales del ente.

n) Suscribir el informe anual de actividad y la declaración de garantía y responsabilidad, e informar al Consejo de Administración, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 a 4 del artículo 18 de la Ley 7/2010.

o)  Autorizar cualquier actuación o negocio jurídico que suponga un gasto de una cuantía igual o inferior a 300.000 euros, sin perjuicio de otras autorizaciones adicionales determinadas por la normativa vigente.

p) Proponer al Consejo de Administración la autorización de los negocios jurídicos que impliquen un gasto superior a 300.000 euros e igual o inferior a 500.000 euros.

q) Informar al presidente, en el Consejo de Administración, sobre los negocios jurídicos que comporten un gasto superior a 500.000 euros para que el presidente pueda solicitar la autorización del Consejo de Gobierno.

r)  Realizar todas las funciones y competencias que le sean propias como órgano de contratación, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente y, en especial, lo que se dispone en el artículo 14 de estos estatutos.

s)  Impulsar e instruir la selección del personal no directivo del ente, de acuerdo con los criterios fijados por el Consejo de Administración y la normativa vigente aplicable y solicitando los informes preceptivos correspondientes.

t)  Comunicar a las consejerías competentes en materia de función pública y en materia de hacienda y presupuestos, con la antelación suficiente, las reuniones de los órganos de negociación de las condiciones del personal, así como responsabilizarse de la legalidad de las contrataciones del personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales novena y undécima de la Ley 7/2010.

u) Expedir los certificados relacionados con materias que sean competencia suya.

v)  Otorgar toda clase de poderes de representación, conforme a las autorizaciones aprobadas por el Consejo de Administración.

w) Realizar cualquier otra función que corresponda o pueda corresponder al Instituto relativa a la gestión y la administración ordinaria de este ente, así como todas las funciones que le sean delegadas.

TÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO

Capítulo I
Normas generales

Artículo 9

Régimen jurídico

El IBISEC, como entidad pública empresarial, está sometido al régimen jurídico establecido en el artículo 42.3 de la Ley 7/2010, por lo que se rige por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en lo que se prevé en la Ley 7/2010, en otras normas con rango de ley o en sus Estatutos. En el resto de aspectos, se rige por el derecho privado.

La actuación del Instituto en materia de contratación se ajustará a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y las normas que la desarrollan, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este título.

Artículo 10

Régimen del IBISEC como medio propio instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, el Instituto tiene el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

A este efecto, la Administración de la Comunidad Autónoma puede encargar al Instituto la ejecución de cualquier actuación material relacionada con los objetivos propios del Instituto, sin que, por su parte, este pueda participar en ninguna licitación de contratación pública establecida por esta Administración. La contraprestación a favor del Instituto por razón de los encargos de gestión que reciba se calculará según las tarifas aprobadas y publicadas, teniendo en cuenta especialmente la información que aporte el Instituto.

Artículo 11

Circulares, órdenes e instrucciones internas

1. Para impulsar y ordenar la actividad del IBISEC, los órganos superiores y directivos, así como los jefes de servicio y de área técnica, pueden emitir, en el marco de sus competencias, las circulares, órdenes e instrucciones que se consideren necesarias.

2. Las circulares son pautas de actuación interna dirigidas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o a unificar criterios de interpretación de estas, con la finalidad de hacer una interpretación homogénea.

3. Las órdenes son mandatos específicos dirigidos a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.

4. Las instrucciones son reglas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que se regirán, en general, los órganos y unidades dependientes, o los que las deberán aplicar por razón de la materia o las tareas que desarrollan.

5. Las circulares, órdenes e instrucciones que dicten los jefes de servicio y de área técnica deberán disponer del visto bueno del gerente.

6. En caso de que se considere conveniente que las circulares, órdenes e instrucciones emitidas se vuelvan públicas, con el fin de dotar la actividad del IBISEC de más transparencia, el gerente ordenará que se publiquen en el perfil del contratante del ente.

Artículo 12

Asesoramiento y representación en juicio

  1. El IBISEC recibe, con carácter ordinario, el asesoramiento de su propio servicio jurídico. No obstante, los órganos de gobierno del ente pueden solicitar los informes y los dictámenes necesarios para el desarrollo de su actividad a la Abogacía de la Comunidad Autónoma y a los servicios jurídicos de la consejería competente en materia de educación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la representación y la defensa del Instituto en juicio puede ir a cargo de su propio servicio jurídico o, después de firmar el convenio correspondiente, de los abogados adscritos a la Abogacía de la Comunidad Autónoma, si así lo acuerda el Consejo de Administración o, en caso de urgencia, el presidente. La solicitud de representación y defensa se tramitará de acuerdo con lo que se haya establecido en el convenio mencionado, o en la forma establecida legalmente.

3. Lo dispuesto en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de que los mencionados órganos directivos puedan contratar, para asuntos o materias concretos, los servicios de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio de profesionales privados.

 

Capítulo II
Contratación en el marco de las licitaciones marcadas por la normativa específica del sector público

Artículo 13

El IBISEC como poder adjudicador

El IBISEC, en el marco de la normativa específica de contratación del sector público, queda configurado como un poder adjudicador de los previstos en el artículo 3.3, letra b, del Real Decreto Legislativo 3/2011.

La naturaleza de los contratos que suscriba el IBISEC será privada, en los términos previstos en la normativa mencionada.

 

Artículo 14

El órgano de contratación

1. El órgano de contratación del ente es el gerente del IBISEC. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o causa legal que le impida ejercer sus funciones, el presidente asumirá automáticamente las funciones y competencias correspondientes como órgano de contratación del ente. A su vez, y si lo considera conveniente para una gestión óptima de la contratación, el presidente puede delegar estas funciones y competencias en el vicepresidente.

2. El órgano de contratación ejerce las funciones y competencias que le son propias de acuerdo con la normativa contractual pública vigente. Especialmente, le corresponde:

a) Aprobar, con el informe previo favorable del área jurídica del IBISEC o de otro organismo competente a tal efecto, los pliegos de cláusulas particulares, las prescripciones técnicas de los contratos y las instrucciones de cumplimiento obligado aplicables a los contratos no sometidos a regulación armonizada.

b) Nombrar a los miembros de las mesas de contratación que se tengan que constituir, en el marco de la Ley de contratos del sector público o la normativa que la sustituya.

  

Artículo 15

La mesa de contratación

El órgano de contratación designará a los miembros de la mesa de contratación, la cual puede hacerse permanente si así lo decide el gerente. En este caso, el órgano de contratación garantizará la difusión pública de los nombres de los miembros de la mesa permanente mediante la publicación de esta decisión en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el perfil del contratante del IBISEC.

La composición de la mesa de contratación se atendrá a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa que lo sustituya. En cualquier caso, la mesa estará presidida por el vicepresidente del IBISEC.

Las competencias y funciones de la mesa de contratación son las establecidas en las instrucciones de cumplimiento obligado del IBISEC para los contratos de regulación no armonizada, y en el Real Decreto Legislativo 3/2011 y la normativa que lo desarrolla para los contratos de regulación armonizada.

 

Capítulo III
Impugnación de actos

Artículo 16

Actos no sujetos a derecho administrativo

1. Contra los actos de los órganos del IBISEC no sujetos a derecho administrativo, las personas interesadas pueden ejercer las acciones e interponer los recursos que prevé la legislación.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral se interpondrán ante el titular de la consejería a la que se adscribe el IBISEC, a quien corresponde resolverlas de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.

Artículo 17

Actos sujetos a derecho administrativo

Contra los actos del IBISEC sometidos al derecho administrativo, los interesados pueden interponer las reclamaciones y recursos que sean pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.

Los actos administrativos del presidente y del Consejo de Administración del IBISEC agotan la vía administrativa. Contra los actos administrativos de los otros órganos del ente se puede interponer un recurso de alzada ante el presidente.

Artículo 18

Impugnación de la actividad contractual del IBISEC como poder adjudicador

La jurisdicción civil es la competente para resolver las cuestiones litigiosas que se puedan dar relacionadas con la preparación y la adjudicación de los contratos no sometidos a regulación armonizada, así como los efectos, el cumplimiento y la extinción de todos los contratos que se suscriban.

La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver las cuestiones litigiosas que se puedan dar relacionadas con la preparación y adjudicación de los contratos sometidos a regulación armonizada.

Artículo 19

Responsabilidad patrimonial

La tramitación y resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, derivados de la actividad o la falta de actividad del IBISEC, corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de educación.

TÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 20

El patrimonio del IBISEC

El patrimonio del IBISEC está constituido por el conjunto de bienes y/o derechos que adscriba a este la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los que el mismo adquiera durante su gestión y los que, en un futuro, adscriba cualquier persona o entidad, por cualquier título, de conformidad con la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, según lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 7/2010.

Artículo 21

Financiación del ente

Para cumplir su finalidad, el IBISEC se puede financiar, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 7/2010, con los siguientes recursos económicos:

a) Las aportaciones de la consejería competente en materia de educación con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Las subvenciones y aportaciones del Estado, Comunidad Autónoma, organismos públicos y entidades privadas o particulares.

c)  Los anticipos, préstamos y créditos que obtenga.

d) El rendimiento y aprovechamiento de su patrimonio.

e)  Los ingresos que pueda obtener por la prestación de servicios.

f)  Todos los otros recursos que se le puedan atribuir según la normativa legal aplicable.

 

Artículo 22

Elaboración del presupuesto

1. El ente redactará y aprobará anualmente un programa de actuación con los objetivos programados para cada ejercicio, así como el anteproyecto del presupuesto de explotación y de capital.

2. Los presupuestos de explotación y de capital deberán tener en cuenta las previsiones plurianuales, las previsiones establecidas en los artículos 64 y siguientes del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y las previsiones de las leyes de presupuestos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto legislativo 1/2005, los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital se remitirán a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos a través de la consejería competente en materia de educación y se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 23

Control financiero y régimen contable

1. El ejercicio económico deberá coincidir con el año natural.

2. En la gestión financiera, el Instituto se regirá por los principios y criterios generales que determina la normativa vigente y aplicará las normas específicas que se contienen en estos estatutos y las que, en relación con las entidades que integran el sector público, se establecen en la legislación económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la Ley 7/2010 y en las normas reglamentarias de despliegue.

3. El Instituto llevará la contabilidad y rendirá cuentas en los términos establecidos en el artículo 88 del Decreto legislativo 1/2005. La contabilidad del Instituto permanecerá en la sede de la entidad.

4. El control financiero de la entidad corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que lo tiene que llevar a cabo mediante auditorías, en los términos establecidos en el artículo 87 del Decreto legislativo 1/2005 y en disposiciones complementarias.

5. Los mismos órganos del Instituto formularán y aprobarán la liquidación de los presupuestos en los mismos plazos que las cuentas anuales. La liquidación se enviará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears junto con estas cuentas.

Artículo 24

Aprobación de las cuentas anuales

1. En el plazo máximo de tres meses contadores desde el cierre del ejercicio, el Instituto formulará, a través del gerente, las cuentas anuales, que incluirán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería efectuadas durante el ejercicio. De acuerdo con el artículo 93 del Decreto legislativo 1/2005, el contenido de las cuentas será el establecido en el Plan de Contabilidad Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el que se determine mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. El presidente del Instituto elevará al Consejo de Administración la propuesta de aprobación de las cuentas que haya formulado el gerente. El Consejo de Administración aprobará las cuentas en el plazo máximo de seis meses contadores desde el cierre del ejercicio presupuestario de referencia.

TÍTULO V
RÉGIMEN DEL PERSONAL

Artículo 25

Personal al servicio del IBISEC

El personal al servicio del ente puede ser:

a) Personal laboral propio.

b) Personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los organismos autónomos que se le adscriba.

c)  Personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, hay que ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/2010.

TÍTULO VI
DISOLUCIÓN DEL IBISEC

Artículo 26

Disolución

1. El IBISEC se extinguirá por cualquiera de las causas generales previstas y en la forma establecida en la legislación vigente.

2. En el supuesto de disolución del ente, todo el patrimonio, los derechos y las obligaciones revertirán, de acuerdo con su régimen jurídico, al patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o a la entidad que se cree para sustituirlo, y la Comunidad Autónoma o la entidad se subrogarán, en la posición del IBISEC, en todas las obligaciones y compromisos de gasto, anuales o plurianuales, que en la fecha de disolución el IBISEC este mantuviera vigentes con terceros.

3. De acuerdo con el artículo 37.2 de la Ley 7/2010, la norma que determine la extinción del IBISEC establecerá las medidas aplicables al personal de este ente en el marco de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en particular, de la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma.