Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 2775
Decreto 14/2016, de 11 de marzo, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Preámbulo

La Ley 5/2015, de 23 de marzo, de Racionalización y Simplificación del Ordenamiento Legal y Reglamentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece, en el artículo 3 en relación con el anexo 2, que en el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de dicha Ley han de iniciarse los procedimientos simplificados de consolidación previstos en el artículo 47 bis de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, con el fin de aprobar, entre otros, el texto consolidado del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Desde que se publicó, el Decreto 147/2000 se ha modificado en numerosas ocasiones, lo que hace necesaria la consolidación formal en un nuevo decreto de acuerdo con la Ley 5/2015. En concreto, se ha visto afectado por los siguientes decretos, aprobados por el Consejo de Gobierno:

— Decreto 39/2004, de 23 de abril, de modificación del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 61, de 1 de mayo).

— Decreto 48/2012, de 8 de junio, de modificación del Decreto 20/1997, de 7 de febrero, por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Registro de Contratos y el Registro de Contratistas, y del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 85, de 14 de junio).

— Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el que se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico (BOIB n.º 101, de 14 de julio).

— Decreto 45/2013, de 4 de octubre, por el que se adaptan los decretos vigentes en materia de contratación a la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB n.º 139, de 10 de octubre).

De este modo, con la consolidación del citado Decreto 147/2000 se consigue unificar en un único texto todo el contenido normativo de dicho decreto que resulta de su redacción inicial y de las sucesivas modificaciones posteriores, antes citadas, y ello sin perjuicio, evidentemente, de las limitaciones inherentes a este procedimiento específico de consolidación, que tan solo permite hacer retoques puntuales en el texto desde un punto de vista estrictamente gramatical, terminológico o de estilo, por razones de corrección lingüística, lo que implica, entre otros aspectos, que los aplicadores del derecho tengan que extrapolar las diversas referencias legales y orgánicas que contiene el texto a las normas vigentes en cada caso y a los órganos que en cada momento sean los competentes.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 11 de marzo de 2016,

DECRETO

Artículo único

Aprobación del texto consolidado

Se aprueba el texto consolidado del Decreto sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que se incorpora como anexo.

 

Disposición adicional primera

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en el presente decreto aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.

Disposición adicional segunda

Remisiones normativas

Todas las referencias al Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, deberán entenderse efectuadas al presente decreto.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, lo contradigan o sean incompatibles, y en especial:

a) El Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) El Decreto 39/2004, de 23 de abril, de modificación del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la comunidad autónoma de les Illes Balears.

c) El artículo segundo del Decreto 48/2012, de 8 de junio, de modificación del Decreto 20/1997, de 7 de febrero, por el que se crean la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Registro de Contratos y el Registro de Contratistas, y del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) El capítulo segundo del Decreto 45/2013, de 4 de octubre, por el que se adaptan los decretos vigentes en materia de contratación a la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final única

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 11 de marzo de 2016

El vicepresidente, presidente porsuplencia del Consejo de Gobierno
(art. 2 del Decreto 8/2015, de 2 de julio,de la presidenta de
las Illes Balears)

La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas

Gabriel Barceló i Milta

Catalina Cladera i Crespí

 

ANEXO
Texto consolidado del Decreto sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Preámbulo

1. Justificación de la nueva regulación

La contratación administrativa en el ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad Autónoma está sometida a la legislación básica del Estado, correspondiendo a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución sobre la materia conforme determina el artículo 11.6 del Estatuto de Autonomía.

En este marco competencial se dictó el Decreto 31/1989, de 31 de marzo, sobre contratación de la Comunidad Autónoma, el cual ha sufrido múltiples modificaciones para adaptarse a la realidad organizativa vigente en cada momento.

Así, desde una perspectiva centralista de la gestión de la contratación contemplada al inicio de la vigencia del Decreto 31/1989, en el que la Unidad Administrativa de Contratación de Presidencia era la competente para gestionar los contratos de todas las consejerías, excepto tres que el propio Decreto mantenía como independientes, se ha llegado, mediante la aprobación de sucesivos decretos, a la situación actual en que cada consejería se constituye como órgano de contratación.

Algunas de las previsiones del Decreto 31/1989 han dejado de ser operativas al haberse producido nuevas situaciones, como ha ocurrido al crearse la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma, que, al asumir sus funciones, ha dejado sin efecto la sustitución que de ellas se encomendaba a la Asesoría Jurídica.

También se han dictado disposiciones relativas a la contratación que, con rango igual o superior a la presente, se encuentran dispersas en distintas normas, como leyes de presupuestos, decretos y órdenes, siendo conveniente recoger en un solo cuerpo normativo todo cuanto a una materia se refiere, por lo que se ha procedido a incorporar en el Decreto las de superior rango, y con respecto a las de igual o inferior se han adecuado a la nueva regulación derogándose la anterior.

En definitiva, se ha pretendido que las especialidades o peculiaridades de la contratación administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma se recojan en un solo texto, a la vez que se ha intentado conseguir una mayor simplificación y agilidad en la tramitación de los expedientes de contratación.

2. Principales modificaciones

Con el nuevo decreto se amplía el ámbito subjetivo al incluirse a las empresas públicas que, conforme al Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (LCAP), están sujetas a ella, obligando a las demás a someterse a los principios de publicidad y concurrencia.

Se excluye al Consejo de Gobierno como órgano de contratación, eliminándose las dificultades burocráticas que ello producía en la tramitación de los expedientes, exigiéndose sólo su autorización en determinadas contrataciones, de acuerdo con la regulación de la LCAP, al tiempo que se configuran con carácter general a los consejeros como los órganos de contratación cualquiera que sea en cada momento el número y denominación de las consejerías, evitando, de esta manera, el aluvión de decretos que se producía cada vez que se variaba la composición del Gobierno para adaptar las nuevas nomenclaturas.

Dado que el carácter de órgano de contratación del Consejo de Gobierno se disponía en el artículo 2, regla 2.ª, del Decreto 31/1989, de 31 de marzo, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto 27/1996, de 29 de febrero, nada se opone a que el presente decreto reorganice y derogue tal competencia, al ser norma de igual rango. Pero al coincidir en vigencia este decreto y la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el 2000, que en su artículo 7, apartados 1 y 5, otorga al Consejo de Gobierno la competencia para autorizar y disponer el gasto y para dictar la resolución administrativa que dé lugar al mismo, actuaciones que son inherentes al órgano de contratación, se ha tenido que condicionar la vigencia del apartado 7 del artículo 2 del decreto en tanto se mantenga la del artículo 7 de la Ley de Presupuestos, adoptándose una solución práctica y acorde con la filosofía de esta nueva regulación de la contratación en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la delegación de competencias que se recoge en la disposición adicional primera.

Asimismo se adecuan a este principio los órganos de contratación de las entidades autónomas y empresas públicas, modificándose en este concreto aspecto sus respectivas normas reguladoras.

En la constitución de las garantías se suprimen las obligaciones del bastanteo y de presentación de las provisionales en la Tesorería General cuando revistan la forma de aval o seguro de caución, en consonancia con la regulación del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la LCAP.

Se refuerza el carácter de la actuación de oficio de la Administración autonómica en la acreditación de las obligaciones tributarias para con ella, liberando al licitador de tener que obtenerla y aportarla.

Las demás cuestiones recogidas en el decreto son una transposición de normas de rango superior o que, aunque de rango igual o inferior, no es oportuna su supresión o modificación, quedando recopiladas para una más racional utilidad.

A propuesta del consejero de Presidencia, de acuerdo con los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y del Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 10 de noviembre de 2000,

DECRETO

Sección 1.ª
Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito

1. Los contratos que celebre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se ajustarán a las prescripciones de la legislación del Estado, con las adaptaciones derivadas del presente decreto.

2. Será de aplicación este decreto a las entidades autónomas y empresas públicas, con o sin forma societaria, de la Comunidad Autónoma, si de conformidad a la legislación estatal están sometidas a ella.

3. Cuando a las entidades indicadas en el anterior apartado no les sea de aplicación este decreto, deberán someterse en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

Artículo 2

Órganos de contratación

1. Los titulares de las consejerías que en cada momento constituyan el Gobierno de las Illes Balears son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y están facultados para suscribir en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.

2. Estas atribuciones podrán ser, en todo o en parte, objeto de desconcentración, mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, en otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los cuales, en virtud de ello, se constituirán en órganos de contratación con las facultades propias de éstos.

3. Los representantes legales de las entidades autónomas y de las empresas públicas son sus órganos de contratación.

4. El órgano de contratación del Consejo Consultivo de las Illes Balears es su presidente.

5. El órgano de contratación del Consejo Económico y Social de las Illes Balears es su presidente.

6. El órgano de contratación del Servicio de Salud de las Illes Balears es su director general o titular del órgano de dirección correspondiente.

7. No obstante lo anterior, el órgano de contratación necesitará la autorización previa del Consejo de Gobierno en los siguientes supuestos:

a) Con carácter general, cuando el presupuesto del contrato sea superior a 500.000,00 euros o a la cuantía que fije la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a efectos de la autorización previa del Consejo de Gobierno para la autorización y disposición de gastos.

b) Para los contratos cuyo gasto deba imputarse al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, cuando el presupuesto del contrato sea superior a 2.000.000,00 de euros o a la cuantía que fije la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a efectos de la autorización previa del Consejo de Gobierno para la autorización y disposición de gastos.

8. En caso de empresas públicas, se necesitará la autorización previa del consejo de administración o del órgano colegiado correspondiente en los mismos casos previstos en la letra a del apartado 7 anterior o cuando expresamente lo exija su ley de creación.

9. La autorización prevista en los apartados 7 y 8 de este artículo se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación, que corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación.

10. El Consejo de Gobierno y, en su caso, los consejos de administración de las empresas públicas podrán reclamar discrecionalmente el conocimiento y la autorización de cualquier otro contrato. Del mismo modo, el órgano de contratación podrá elevar a su consideración cualquier contrato no comprendido en los supuestos precedentes.

Artículo 3

Mesa de contratación

1. La mesa de contratación estará presidida por el secretario general de la consejería contratante, o por el secretario de la entidad en los casos de organismos autónomos y otras entidades instrumentales del sector público autonómico, o por aquellos que se designen para cada caso, y como mínimo formarán parte de la misma un vocal representante de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que, cuando se trate de entidades instrumentales con presupuesto propio, podrá serlo el de la unidad que tenga asignada la función de control económico en dichas entidades; un vocal representante de la asesoría jurídica, que puede pertenecer, indistintamente, a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma o al servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y un vocal perteneciente al servicio promotor del expediente. Deberá actuar como secretario de la mesa el jefe de la unidad administrativa de contratación que tramite el expediente.

2. Todos los miembros de las mesas serán designados por el órgano de contratación, quien podrá hacerlo para cada contrato o de forma permanente mediante acuerdo publicado en el BOIB, sin perjuicio, en este último caso, de poder incorporar nuevos vocales en aquellas contrataciones que por su especialidad o importancia así determine el propio órgano de contratación.

Artículo 4

Contratos menores

1. Los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía en los límites señalados en la LCAP, no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.

2. Tendrán la consideración de gastos menores, que estarán excluidos de fiscalización previa, aquellos que no superen la cuantía que, en cada momento, se fije reglamentariamente.

Sección 2.ª
Requisitos para contratar

Artículo 5

Garantías

1. Cuando las garantías provisionales se constituyan mediante aval o contrato de seguro de caución, deberán presentarse ante el órgano de contratación y quedarán bajo la custodia del responsable de la unidad administrativa de contratación correspondiente.

2. Las garantías provisionales constituidas en metálico o en valores públicos o privados se depositarán en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aportándose al órgano de contratación el resguardo expedido por aquélla.

3. Las garantías definitivas, cualquiera que sea la forma en que se constituyan, se depositarán en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, acreditándose su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquélla.

4. En ningún caso se exigirá el bastanteo de las garantías, sin perjuicio de la verificación de la representación que, conforme a los anexos IV y V del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, se exige en los avales y seguros de caución.

5. Cuando se trate de empresas públicas, el depositario de las garantías, cualquiera que sea su clase y forma de constitución, será el propio órgano de contratación.

 

Artículo 6

Acreditación de obligaciones tributarias para con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. Sin perjuicio de la competencia de los órganos de la Consejería de Hacienda y Presupuestos para emitir los certificados, las unidades administrativas de contratación (UAC) de las distintas consejerías del Gobierno deberán comprobar y certificar, de oficio, la situación tributaria para con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de los licitadores que vayan a resultar adjudicatarios del contrato, conforme a la propuesta de adjudicación que se elabore.

2. La Secretaría de la Junta Consultiva podrá emitir dichos certificados con los mismos efectos que las unidades administrativas de contratación.

3. En las empresas públicas la acreditación de las obligaciones tributarias para con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se efectuará en la misma forma que la LCAP y sus normas de desarrollo establecen para acreditar las del Estado.

Artículo 7

Expedientes de contratación con aportaciones de otras entidades

1. En el supuesto de contratos que formalice la Comunidad Autónoma como administración contratante y cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias, especialmente las que corresponda efectuar a entes locales, deberá aportarse por la administración cofinanciadora, junto con el resto de la documentación que corresponda según las normas aplicables a cada caso, aval bancario a favor de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que garantice como mínimo el 120 % de la aportación prevista del ente cofinanciador. El aval tendrá una duración indefinida y continuará vigente hasta que el órgano competente autorice la cancelación o devolución.

La cuantía del aval podrá ser incrementada con respecto a la aportación del ente cofinanciador en el porcentaje que acuerde el titular de la sección presupuestaria correspondiente. El Consejo de Gobierno podrá acordar disminuir el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

Dicho aval deberá presentarse, en todo caso, antes del acuerdo de autorización del gasto por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno podrá autorizar que se presente en un momento posterior, pero siempre antes del acta de comprobación del replanteo.

2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se recogerá lo siguiente:

a) Las aportaciones de las entidades cofinanciadoras.

b) Que las certificaciones de obra o documentos análogos especificarán la distribución del total de la misma entre los entes cofinanciadores.

c) Que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears reconocerá la obligación en la parte que a ella corresponda y remitirá al ente cofinanciador ejemplar de la certificación para que este proceda de igual forma con la cuantía que le corresponda.

3. En caso de que el ente cofinanciador no pagara al contratista su aportación y éste reclamara a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el pago de la misma, la Comunidad Autónoma podrá satisfacer con cargo a operaciones extrapresupuestarias el importe al contratista. Con carácter previo se procederá a ejecutar el aval ingresando su importe en la rúbrica correspondiente de operaciones extrapresupuestarias.

4. El ente cofinanciador, en la medida que haya satisfecho al contratista su aportación, podrá solicitar la sustitución del aval inicial, por otro que cubra como mínimo el importe de la obra pendiente de ejecutar a su cargo, con el incremento que estime el titular de la sección presupuestaria contratante.

5. Una vez aprobada la liquidación definitiva de la obra se podrán devolver de oficio al ente cofinanciador los avales presentados.

Sección 3.ª
Reglas específicas de la contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 8

Contratación de bienes y servicios informáticos

La adquisición de bienes informáticos, los contratos de arrendamiento y los contratos de mantenimiento que efectúen las distintas consejerías deberán obtener el informe previo y favorable de las comisiones de informática creadas por el Decreto 136/1995, de 12 de diciembre (BOCAIB n.º 160, de 26 de diciembre), o el que se establezca por las normas que lo sustituyan.

Artículo 9

Régimen jurídico de las actuaciones que, a título obligatorio, llevan a cabo las empresas públicas

1. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a que hace referencia el artículo 1 b de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estarán obligadas a realizar, con la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las obras, los trabajos y las actividades que les encarguen las diferentes consejerías del gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los organismos de ella dependientes, en las materias que constituyan el objeto social de las empresas y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.

Las obras, los trabajos y las actividades realizadas en estos temas se considerarán ejecutados por la propia Administración y, en consecuencia, tendrán el régimen previsto con esta finalidad en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. En el supuesto de que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por las empresas públicas se verifique con la colaboración de empresas particulares, el importe será inferior a los límites cuantitativos señalados en los artículos 152, puntos 1 y 4, y 177.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según se trate, respectivamente, de la ejecución de obras o de la fabricación de bienes muebles.

En la elección de los colaboradores deberán aplicarse los principios de publicidad y concurrencia, excepto en los casos en que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

3. Ni las empresas públicas ni sus filiales podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando sean medios propios. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, se podrá encargar a las empresas públicas la ejecución de la actividad de licitación pública.

4. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios, servicios y suministros utilizados por medio de las empresas públicas, con carácter obligatorio, se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes aprobadas, y, en caso de no haberlas, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución que previamente hubiera aprobado la Administración.

Estas tarifas o precios se calcularán de manera que representen los costes totales de ejecución y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o gasto realizado.

5. El régimen previsto en los puntos anteriores se aplicará, en los mismos términos, a las obras, los trabajos y las actividades que la sociedad estatal Empresa de Transformación Agraria, SA (TRAGSA), como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración en materia de desarrollo rural y de conservación del medio ambiente, lleve a cabo, a título obligatorio y por orden de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el territorio de la comunidad autónoma.

Artículo 10

Contratación con empresas vinculadas

1. Las empresas vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que participen en licitaciones de esta Administración, además de la documentación general, deberán aportar una declaración que manifieste si el objeto del contrato será realizado:

a) Directamente y con medios de la propia empresa.

b) Mediante contratación parcial o total con terceras empresas.

2. En el supuesto de la letra b del apartado anterior, en el expediente de contratación habrá de figurar el pliego de cláusulas o documento equivalente que, informado favorablemente por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Presupuestos, haya de utilizar la empresa vinculada como instrumento de contratos a terceros.

Artículo 11

Recepción de obras, suministros y servicios

1. Veinte días antes de la fecha prevista en el contrato para la terminación de las obras contratadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el director de las mismas deberá comunicar por escrito al contratista los trabajos por terminaciones o acabados que conforme al proyecto, una vez efectuados, determinarán la finalización de las obras.

La comisión que efectúe la recepción de las obras podrá solicitar dicho documento.

2. Cuando no sea posible un acto material de entrega por la naturaleza de la prestación, se expedirá certificación del órgano correspondiente acreditativa de haber ejecutado el objeto del contrato de acuerdo con las condiciones generales y particulares que rijan el mismo.

Disposición adicional primera

A efectos del recurso especial en materia de contratación que regula el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los actos de los órganos de contratación de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears agotan la vía administrativa.

Disposición adicional segunda

Excepcionalmente, cuando sea conveniente para los intereses públicos, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, mediante un acuerdo, la contratación con personas no clasificadas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera

El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares que han de regir en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la contratación de los entes que, a efectos de la legislación aplicable en materia de contratos del sector público, tienen la consideración de administración pública.

Disposición final única

Habilitación normativa

Se faculta al consejero competente en materia de contratación pública para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.