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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 1188
Decreto 6/2016, de 5 de febrero, por el que se regulan los principios generales que deben regir el funcionamiento de las entidades tutelares de las personas adultas incapacitadas judicialmente

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Texto

En el ordenamiento jurídico español, todas las personas, por el hecho de serlo, son sujetos de derechos o, lo que es lo mismo, tienen personalidad o capacidad jurídica para poder intervenir en relaciones jurídicas. Esta capacidad no se prevé de forma aislada y estática, sino que se tiene que conjugar con una capacidad operativa que permita no tan sólo ser sujeto de derechos, sino también ser capaz de generar actuaciones y de llevar a cabo acciones que tengan incidencia en el plan jurídico. Así, la capacidad de obrar complementa la capacidad jurídica, y ambas permiten que las personas, con una perspectiva dinámica, puedan ser administradoras de sus propios derechos e intereses y, al mismo tiempo, responsables de sus actos y decisiones. La adquisición de la capacidad de obrar va asociada al cumplimiento de la emancipación o la mayoría de edad.

Ahora, hay circunstancias que hacen que algunas personas adultas no puedan hacerse cargo por sí mismas de la gestión de su capacidad de obrar, porque no son personas autónomas jurídicamente, y su actuación jurídica, por lo tanto, puede no ser la más eficaz y beneficiosa para sí mismas. Es por eso que precisan de la asistencia de otra persona que los auxilie en estas tareas.

Al respecto, el Código Civil español, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los artículos 215 y siguientes, prevé la tutela como la institución jurídica que tiene por objeto la guarda, la protección y la representación de la persona y de los bienes, o solo de la persona o los bienes, de las personas menores de edad o incapacitadas, tanto para regir a su persona como para la administración de sus bienes. Así, los sujetos pasivos de la tutela son todas las personas incapacitadas por una sentencia judicial en la que el órgano judicial, además de definir la extensión y los límites del ejercicio de la tutela, tiene que indicar el nombramiento de la persona, física o jurídica, que tiene que llevar a cabo las funciones de tutor o tutora.

Normalmente, la concreción de la tutela se define por la relación familiar de la persona adulta incapacitada judicialmente, y así lo expresa el artículo 234 del Código Civil, que indica las personas que pueden ser nombradas tutor o tutora, siempre que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles. En este sentido, prevalece mantener el entorno familiar y, al respecto, se establece la prelación siguiente: a) la persona designada por la misma persona tutelada; b) el cónyuge; c) los padres; d) la persona que designen los padres en las disposiciones de última voluntad, y e) el descendiente, ascendiente o hermano o hermana que designe el órgano judicial.

No obstante, en muchas ocasiones no existen las personas mencionadas o no se pueden hacer cargo de la tutela. En este caso, la legislación prevé el nombramiento de personas jurídicas como tutoras. De acuerdo con el Código Civil, estas personas jurídicas tienen que cumplir dos requisitos mínimos: en primer lugar, no pueden tener finalidad lucrativa y, en segundo lugar, entre las finalidades sociales tienen que incluir la protección de las personas incapacitadas. Es ésta, por lo tanto, la definición de las llamadas entidades tutelares, que son las encargadas del ejercicio directo de la tutela y otras figuras de guarda y custodia de personas declaradas incapacitadas por parte de la autoridad judicial, cuando no se puedan encargar estas tareas a familiares u otras personas físicas o jurídicas más adecuadas.

La Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, tiene por objeto configurar un sistema de servicios sociales que dé respuesta a las necesidades de las personas, potenciando la autonomía y la calidad de vida. Asimismo, entre los objetivos que tienen que regir los servicios sociales, recoge el de prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad de las personas, como también la atención prioritaria de los casos de vulnerabilidad, exclusión y aislamiento sociales. Además, establece que las personas en situación de vulnerabilidad y necesidad social, como las que son objeto de incapacitación judicial, son destinatarias de los servicios sociales con carácter prioritario y urgente.

De acuerdo con todo lo que se ha expuesto, la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación considera adecuado regular las condiciones materiales, funcionales y de recursos humanos mínimas que tienen que cumplir las entidades tutelares para garantizar unos servicios sociales de calidad y asegurar que sus actuaciones se adaptan a las necesidades sociales y jurídicas y a las características especiales de la población destinataria. Al respecto, hay que pensar que estas personas, en la mayoría de ocasiones, ni son capaces de exigir unos servicios mínimos por sí mismas ni tampoco tienen familiares o personas próximas que puedan reclamar o quejarse en su nombre. Es, por tanto, un colectivo especialmente vulnerable a cuyas necesidades pretende dar respuesta este decreto, mediante la regulación del servicio de tutela.

El artículo 30.15 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia en materia de acción y bienestar social, políticas de atención a las personas y los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, y políticas de atención a las personas dependientes. Además, el apartado d del artículo 35 de la Ley 4/2009 establece que corresponde al Gobierno de las Illes Balears establecer los criterios y los estándares mínimos de calidad de los diversos servicios sociales. En caso contrario, se pondrían en riesgo los artículos 9 y 14 de la Constitución española, los cuales garantizan y protegen un mínimo normativo común para toda la ciudadanía.

En este mismo sentido, el artículo 70.4 del Estatuto de autonomía otorga a los consejos insulares, en el territorio respectivo, la competencia propia sobre servicios sociales y asistencia social, así como la potestad reglamentaria que de ello se derive. No obstante, el artículo 58.3 establece que, en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares.

Este decreto se estructura en tres capítulos. El primero hace referencia a las disposiciones generales, el segundo regula el funcionamiento de las entidades tutelares y el tercero se refiere al régimen de control y financiación de estas entidades. Finalmente, hay una disposición transitoria única, que regula la adaptación de las entidades tutelares actuales; una disposición adicional única, sobre el régimen competencial; una disposición final primera, sobre el despliegue normativo; una disposición final segunda, sobre la entrada en vigor, y dos anexos, que regulan el baremo de niveles de apoyo de personas adultas incapacitadas judicialmente y las condiciones de autorización y acreditación de los servicios de tutela.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de febrero de 2016,

 

  DECRETO

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este decreto es regular las condiciones mínimas comunes que tienen que reunir las entidades tutelares de personas adultas incapacitadas judicialmente o en proceso de incapacitación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este decreto es de aplicación a las entidades que ejercen el servicio de tutela, u otras figuras de guarda legal previstas en la normativa civil, de las personas adultas incapacitadas judicialmente, de acuerdo con la sentencia judicial de incapacitación, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3

Servicio de tutela

1. El servicio de atención a personas adultas incapacitadas judicialmente tiene por objeto cubrir las necesidades de apoyo, protección y garantía de todos los derechos, tanto personales como patrimoniales, y promover la autonomía personal de las personas incapacitadas judicialmente o en proceso de incapacitación de acuerdo con la resolución judicial correspondiente.

2. De acuerdo con el Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, el servicio de tutela es una prestación garantizada en el ámbito de los servicios sociales, cuya financiación corresponde a la Administración autonómica.

3. El ejercicio del servicio de tutela tiene carácter permanente de acuerdo con la resolución judicial.

Artículo 4

Objetivos de los servicios de tutela

Los objetivos principales de los servicios de tutela son los siguientes:

a. Procurar la manutención y promover la salud, en el sentido más amplio posible.

b. Procurar educación y formación integral.

c. Promover la máxima recuperación posible de las capacidades, facilitando los apoyos necesarios.

d. Administrar los bienes de las personas tuteladas con total lealtad y transparencia, contrastada con los informes que tienen que enviar a los juzgados anualmente o cuando la sentencia judicial lo determine.

 

Artículo 5

Personas destinatarias

1. Las personas destinatarias del servicio de tutela son las personas adultas que han sido incapacitadas judicialmente, o que están en proceso de incapacitación, total o parcialmente, y de las que se designa la entidad tutelar como tutora o como otra figura legal por resolución judicial. Se trata, por tanto, de personas que se encuentran en una situación de desamparo total y de especial vulnerabilidad social.

2. Asimismo, también se incluyen los familiares o las personas próximas a efectos informativos y de consulta, cuando las actuaciones no sean contrarias a los intereses de la persona incapacitada o en proceso de incapacitación.

  

Capítulo II
Entidades tutelares

Artículo 6

Definición

1. Pueden ser entidades tutelares las personas jurídicas, públicas o privadas, sin finalidad lucrativa, que tengan entre sus finalidades la protección de las personas adultas presumiblemente incapaces o incapacitadas, total o parcialmente, y que sean nombradas entidades tutelares por resolución judicial.

2. Igualmente, tienen la condición de entidades tutelares las entidades en las que la Administración delegue, mediante el procedimiento apropiado, el ejercicio de la función tutelar cuando ésta se haya atribuido a la Administración pública por resolución judicial, respetando los términos de esta resolución.

Artículo 7

Principios de actuación

Los principios que deben inspirar la actuación de las entidades tutelares son los siguientes:

a. Coordinación con las administraciones públicas implicadas y con los juzgados y los tribunales que declaren la incapacitación.

b. Calidad en la atención a las personas incapacitadas judicialmente o en proceso de incapacitación.

c. Atención personalizada. Los servicios de tutela tienen que asegurar una atención personalizada mediante la valoración integral de la situación personal, familiar y comunitaria de la persona usuaria.

d. Defensa de los derechos individuales de las personas tuteladas. La entidad tutelar tiene que actuar, en todo caso, en beneficio individual de la persona tutelada, motivo por el que tiene que conocer sus voluntades y sus deseos para poder crear un entorno afectivo y social adecuado.

e. Autonomía. La entidad tutelar no puede estar condicionada por vínculos que limiten la independencia ni la imparcialidad a la hora de decidir. Las decisiones tienen que ser libres y siempre en beneficio de la persona tutelada.

f. Transparencia. En el ejercicio del cargo, la entidad tutelar tiene que actuar con transparencia total y absoluta, aunque respetando la intimidad de las personas tuteladas.

g. Proximidad. La entidad tutelar tiene que ser próxima y fácilmente accesible para la persona tutelada.

h. No discriminación. La entidad tutelar no puede hacer discriminaciones de ningún tipo, de manera que tiene que garantizar un servicio eficaz y eficiente a todas las personas tuteladas de acuerdo con las necesidades individuales y los criterios y los procedimientos que prevé la normativa.

  

Artículo 8

Funciones de las entidades

1. La tutela, u otras figuras de guarda legal, se tiene que ejercer de acuerdo con la sentencia judicial y la normativa reguladora. En caso de que la persona se encuentre en proceso de incapacitación judicial y los órganos judiciales hayan atribuido provisionalmente su defensa y representación judicial y, si procede, otros tipos de asistencia a una entidad tutelar, esta entidad tiene que ejercer las funciones de acuerdo con los términos fijados por los órganos judiciales y la normativa reguladora.

2. Las funciones de las entidades tutelares se articulan de acuerdo con las áreas de apoyo en las que se tiene que organizar la entidad y los niveles de apoyo, que se clasifican según las necesidades de atención y seguimiento de la persona tutelada.

 

Artículo 9

Áreas de apoyo

1. Las áreas de apoyo identifican el objeto de trabajo de las entidades tutelares respecto de las personas tuteladas. Las entidades tienen que ofrecer, con carácter permanente, las áreas siguientes:

a. Área personal y social

b. Área jurídica

c. Área económica

2. Además, en caso de que la entidad disponga de voluntarios para llevar a cabo las funciones, puede tener un área de coordinación de estos voluntarios para mejorar la organización interna.

Artículo 10

Área personal y social

1. El área personal y social es el área encargada de la atención directa a la persona tutelada, como también de la elaboración del plan de atención personal y de todas las actuaciones que de ello se deriven.

2. Con carácter general, los objetivos y las funciones del área personal y social del servicio de tutela son los siguientes:

a. Promover la autonomía personal de la persona tutelada y su máxima capacidad y apoderamiento para alcanzar esta autonomía.

b. Promover el desarrollo integral de la persona tutelada y la recuperación de su capacidad.

c. Promover su integración, incorporación y participación llena en todos los ámbitos de la vida social.

d. Establecer relaciones significativas entre el personal de la entidad y las personas tuteladas para proporcionarles apoyo y consejo y fortalecer su competencia personal y social.

e. Acompañar a la persona tutelada a consultas médicas, compra de objetos para uso personal, trámites administrativos, etc.

f. Informar a los familiares o personas próximas sobre la situación personal y social de la persona tutelada.

  

Artículo 11

Área jurídica

Con carácter general, los objetivos y las funciones del área jurídica del servicio de tutela son los siguientes:

a. Intervenir en los procedimientos judiciales sobre capacitación de personas adultas, en defensa de sus derechos.

b. Realizar las comunicaciones y las comparecencias necesarias en los juzgados.

c. Tramitar los procedimientos que, de acuerdo con el Código Civil, requieran una autorización judicial expresa.

d. Proteger y asesorar a la persona tutelada en los aspectos civil, penal, administrativo y social.

e. Informar y asesorar a los familiares sobre la situación jurídica de la persona tutelada, siempre que no se perjudiquen los intereses superiores de esta persona, circunstancia que tiene que valorar previamente el equipo profesional.

 

Artículo 12

Área económica

Esta área se encarga de la gestión económica de la propia entidad tutelar y de las personas tuteladas. Respecto de estas personas, tiene que llevar a cabo, entre otras, las siguientes funciones:

a. Elaborar y presentar el inventario de los bienes, derechos y obligaciones de la persona incapaz o incapacitada judicialmente.

b. Liquidar ingresos y gastos en relación con el patrimonio de la persona sometida a tutela.

c. Rendir cuentas de la administración de los bienes de la persona sometida a tutela.

d. Administrar rentas y patrimonios, con las gestiones correspondientes.

e. Gestionar y controlar ordinariamente ingresos y gastos, incluido el dinero de bolsillo del que pueda disponer a la persona tutelada.

f. Ejercer los derechos y deberes fiscales.

g. Informar y asesorar a los familiares sobre la situación económica de la persona tutelada, siempre que no se perjudiquen los intereses superiores de esta persona, circunstancia que tiene que valorar previamente el equipo profesional.

 

 

Artículo 13

Área de coordinación del voluntariado

Esta área tiene que llevar a cabo la organización, la gestión y el control de las personas que presten servicios a las entidades tutelares voluntariamente, de acuerdo con la normativa sobre voluntariado.

Artículo 14

Niveles de apoyo

1. Los niveles de apoyo indican el grado de dedicación que tiene que destinar la entidad tutelar a la atención y cuidado de la persona tutelada en cualquiera de las áreas de apoyo que prevé el artículo 9. Así, el apoyo es variable en función, principalmente, de cuatro características:

a. El perfil de la persona usuaria.

b. Las medidas cautelares que se puedan dictar.

c. El tipo de figura legal que la resolución judicial establezca.

d. El uso, por parte de la persona tutelada o en proceso de incapacitación, de otras prestaciones de servicios sociales.

2. La entidad tutelar tiene que fijar el nivel de apoyo, de acuerdo con la resolución judicial de incapacitación y las características de la persona, mediante el plan de atención personal de la persona tutelada.

3. Los niveles de apoyo se indican en el anexo 1 de este Decreto.

Artículo 15

Profesionales de los servicios

La entidad tutelar debe disponer, con medios propios o ajenos, de un equipo mínimo de profesionales para prestar el servicio de tutela, el cual tiene que dar total cobertura de acuerdo con las necesidades de las personas tuteladas. Este equipo tiene que trabajar de forma interdisciplinaria y en coordinación con los servicios comunitarios básicos y el resto de servicios sociales, si procede, así como con otras áreas relacionadas y complementarias, como la de salud o la de educación.

 

Capítulo III
Régimen de control y financiación de las entidades tutelares

Sección 1ª
Autorización y acreditación de los servicios de tutela

Artículo 16

Competencia para autorizar y acreditar los servicios de tutela

1. La Administración autonómica es la administración competente para autorizar y acreditar los servicios de tutela que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y que tengan ámbito de actuación en, al menos, dos islas.

2. Los consejos insulares son las administraciones competentes para autorizar y acreditar los servicios de tutela que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y que tengan un ámbito de actuación insular.

Artículo 17

Autorización de las entidades tutelares

1. Todos los servicios de tutela que regula este decreto deben estar autorizados e inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales, de acuerdo con los procedimientos que establece el Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se establecen los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de los servicios sociales, se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular.

2. Además de los requisitos generales de acuerdo con la normativa general aplicable, el anexo 2 de este decreto recoge los requisitos específicos que tienen que cumplir los servicios de tutela para ser autorizados.

 

Artículo 18

Acreditación de los servicios de tutela

1. La acreditación es una condición necesaria para poder ejercer el servicio de tutela incluido en la red de servicios sociales de atención pública y recibir, por lo tanto, financiación pública. Por ello, las entidades que se integren o se quieran integrar en esta red o que quieran recibir financiación pública tienen que acreditar los servicios de tutela de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 10/2013.

2. Los requisitos para la acreditación, además de los establecidos para la autorización, son los que describe el anexo 2 de este decreto.

Artículo 19

Inscripción al Registro Unificado de Servicios Sociales

Las entidades tutelares y los servicios de su titularidad tienen que estar debidamente inscritos en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Esta inscripción puede ser a instancia de parte, de acuerdo con el Decreto 10/2013, o de oficio, cuando se obtenga la autorización o la acreditación correspondiente.

 

  Sección 2ª
Financiación de las entidades tutelares

Artículo 20

Financiación de las entidades tutelares

1. Las entidades tutelares pueden funcionar con financiación privada o pública.

2. En caso de financiación privada, las entidades tutelares tienen que ajustar la actividad económica a la normativa vigente, especialmente al Código Civil y a la regulación a la que estén sujetos en función de su forma jurídica.

3. En caso de financiación pública, las entidades tutelares se pueden acoger al régimen de conciertos y al resto de fórmulas previstas en el artículo 89.1 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 90 con respecto a la actividad de fomento de las administraciones públicas competentes.

4. En ningún caso, las entidades tutelares pueden tener finalidad de lucro.

Artículo 21

Financiación del servicio de tutela

De acuerdo con el Decreto 56/2011, el servicio de tutela es una prestación garantizada, de manera que las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que garantizar los recursos necesarios para asegurar el derecho subjetivo de la ciudadanía a recibir este servicio y están obligadas a consignar anualmente en los presupuestos los créditos necesarios para financiarlo. En caso de que estos créditos resulten insuficientes, se tendrán que ampliar.

Disposición transitoria única

Adaptación de las entidades tutelares actuales

Las entidades tutelares que actualmente prestan los servicios de tutela en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se deben adaptar a este decreto en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición adicional única

Régimen competencial

Este decreto se dicta al amparo del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, excepto con respecto al apartado 2 del artículo 3, al apartado 1 del artículo 16 y a las disposiciones finales primera y segunda, que se dictan en virtud de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que le atribuye el artículo 30.15 del Estatuto de autonomía.

Disposición final primera

Desarrollo normativo

Se faculta al consejero o consejera competente en materia de servicios sociales para dictar las normas necesarias para desarrollar este decreto en el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 5 de febrero de 2016

La presidenta

La consejera de Servicios Sociales y Cooperación

Francesca Lluch Armengol i Socias

Fina Santiago Rodríguez