Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 1193
Decreto 5/2016, de 5 de febrero, de modificación del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears
El Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, tiene por objeto regular, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD); establecer las intensidades de protección de los servicios y el régimen de compatibilidades entre las prestaciones y los servicios, y crear y establecer la Red Pública de Atención a la Dependencia (XPAD).
La aplicación efectiva del Decreto 83/2010 a lo largo de los años, en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, ha tenido, sin duda, un impacto muy positivo en las personas y en las políticas sociales en general, pero al mismo tiempo se han producido algunos desajustes que, en vista de la experiencia y del transcurso del tiempo, conviene corregir.
El capítulo III del Decreto 83/2010 regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia: la presentación de la solicitud por parte de un ciudadano o ciudadana, las fases de valoración de la situación de dependencia, los órganos de valoración, la resolución de reconocimiento del grado de dependencia y el procedimiento de revisión del grado de dependencia. De acuerdo con la regulación actual, la responsabilidad administrativa de iniciar el procedimiento de revisión recae en el individuo o la persona cuidadora, tutora o representante legal que consta en la solicitud de esta revisión. La situación de carga que implica el cuidado de una persona dependiente aconseja modificar el artículo 22 para que la Administración inicie este procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la persona interesada de solicitar esta revisión a instancia de parte.
Por otra parte, si se cumple la fecha de vencimiento del grado que establece la resolución de reconocimiento de dependencia y la persona interesada no ha solicitado la revisión, la Administración no valora de oficio el grado inmediatamente, por lo que no se puede determinar cuándo se ha producido una posible variación del grado, pero los efectos económicos de la no revisión a instancia de parte se aplican desde la fecha prevista de revisión que consta en la resolución.
Las personas ingresadas en residencias pueden resultar perjudicadas a consecuencia del procedimiento de revisión de oficio del grado de dependencia, dado que las atenciones continuadas en un servicio residencial suponen un incremento de la autonomía de la persona usuaria y, por lo tanto, el procedimiento de revisión puede implicar una rebaja del grado y, como consecuencia, una pérdida de la prestación del servicio y un agravamiento de su situación de dependencia.
Para corregir estas situaciones, se modifican los artículos 22 y 23 del capítulo III y el artículo 34 del capítulo V del Decreto 83/2010.
El capítulo IV de este decreto describe las fases y los instrumentos para la elaboración del programa individual de atención (en adelante, PIA), la aprobación y la revisión. El apartado segundo del artículo 24 regula la acreditación de situaciones de convivencia para acceder a la prestación por atenciones en el entorno familiar, mediante una serie de documentos que resulta necesario aclarar y ampliar.
Por otra parte, se modifica el apartado 2, letra c del artículo 26 del Decreto, y así se permite que la persona usuaria beneficiaria de una prestación económica vinculada al servicio pueda optar entre esta prestación o el acceso a una plaza pública en los casos que haya una lista de espera elevada de acceso a servicios residenciales y no haya plazas residenciales suficientes para atender la demanda. De esta manera, se respeta la libertad de elección de la persona usuaria, y no se lesionan intereses de otras personas que esperan obtener una plaza pública y no disponen de la prestación económica vinculada al servicio.
Con respecto al capítulo VI, se modifica y se añade un nuevo apartado en el artículo 36 para aclarar cuáles son los servicios que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia y establecer un orden de preferencia en el acceso a servicios y prestaciones, materia que no estaba recogida en el decreto inicial y que se considera esencial para garantizar un orden de acceso a las prestaciones según la gravedad y las necesidades de la persona usuaria.
Por otra parte, se modifica el artículo 43 y se añade un nuevo apartado que regula la posibilidad que la persona interesada pueda disponer de la prestación económica de atenciones en el entorno familiar mientras espera el acceso a un servicio residencial.
En cuanto al capítulo VIII, en relación con el régimen de compatibilidades de los servicios y las prestaciones económicas, se introduce un nuevo artículo, con el número 47, que permite más elasticidad en el abordaje de casos que requieren varios recursos.
Respecto a la disposición adicional cuarta, relativa a la habilitación competencial, resulta necesario incluir en esta disposición adicional que el nuevo apartado cuarto que se ha añadido al artículo 36 es un principio general.
Finalmente, se incluyen tres nuevas disposiciones transitorias. En concreto, la disposición transitoria tercera, relativa a la revisión de resoluciones de reconocimiento del grado I, deja sin efecto la fecha de revisión de grado prevista en las resoluciones de fecha anterior a día 1 de julio de 2015, puesto que de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, es a partir de dicha fecha que se producirá la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia correspondientes a las personas valoradas en grado 1.
El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación las competencias en materia de atención y apoyo a personas con dependencia.
Esta modificación se hace en virtud de las competencias exclusivas que tiene la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de acción y bienestar social, de acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, excepto la modificación del apartado cuarto del artículo 36 del Decreto 83/2010 que se dicta, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto, en virtud de la potestad del Gobierno de las Illes Balears para establecer los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares previstas en el artículo 70.4 del Estatuto de Autonomía.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de febrero de 2016,
DECRETO
Artículo primero
Supresión del apartado 2 del artículo 18 del Decreto 83/2010
Se suprime el apartado 2 del artículo 18.
Artículo segundo
Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Decreto 83/2010
Los apartados 2 y 3 del artículo 22 quedan redactados de la siguiente manera:
2. En el supuesto del apartado 1 c anterior, el procedimiento de revisión se tiene que iniciar de oficio, sin perjuicio que la persona interesada pueda solicitar su inicio.
3. En ningún caso se llevará a cabo de oficio la revisión del grado cuando la persona se encuentre ingresada en una residencia.
Artículo tercero
Modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 23 del Decreto 83/2010
Los apartados 3 y 4 del artículo 23 quedan redactados de la siguiente manera:
3. Si del procedimiento de revisión se derivan cuantías de la prestación económica percibidas indebidamente o una participación insuficiente en el coste de los servicios, la persona beneficiaria está obligada a reintegrarlas o a abonar la diferencia que corresponda.
4. En el supuesto previsto en el artículo 22.1 c, los efectos económicos que se deriven de la resolución del procedimiento de revisión del grado se producirán a partir del día siguiente de esta resolución.
Artículo cuarto
Modificación del apartado 2 del artículo 24 del Decreto 83/2010
El apartado 2 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:
2. En el caso de la prestación por atenciones en el entorno familiar, el grado de parentesco o situaciones asimiladas a la relación familiar se tienen que acreditar mediante la aportación del libro o libros de familia pertinentes o mediante otras pruebas documentales, como certificados literales de nacimiento, certificados del Registro de Parejas Estables, certificado de convivencia expedido por el ayuntamiento de residencia de las personas solicitantes, declaración de convivencia firmada por la pareja y dos testigos, declaración hecha ante notario o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Artículo quinto
Modificación del artículo 26.2 c del Decreto 83/2010
El artículo 26.2 c queda redactado en los siguientes términos:
c) La prestación económica vinculada al servicio cuando no sea posible el acceso a un servicio –público o concertado– de atención y cuidado debidamente acreditado. En este caso, se tiene que indicar que esta prestación económica vinculada al servicio se puede mantener por elección de la persona interesada, siempre que haya demora en el acceso a las plazas incluidas en la Red Pública de Atención a la Dependencia.
Artículo sexto
Supresión de la letra d del artículo 34.1 del Decreto 83/2010
Se suprime la letra d del artículo 34.1.
Artículo séptimo
Modificación del artículo 36 del Decreto 83/2010
El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 36
Red Pública de Atención a la Dependencia
1. Se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia en el Sistema Público de Servicios Sociales de las Illes Balears.
2. La Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears está integrada por:
a) Los centros y los servicios públicos de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y entidades que dependen de esta.
b) Los centros y los servicios públicos de titularidad de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera y de los organismos y entidades que dependen de estos.
c) Los centros y los servicios públicos de titularidad de las entidades locales de las Illes Balears, adheridos a la Red Pública de Atención a la Dependencia o concertados con la Comunidad Autónoma o los consejos insulares.
d) Los centros y los servicios privados concertados.
e) Los centros y los servicios privados adheridos a la Red Pública de Atención a la Dependencia.
3. La pertenencia de un servicio público o privado, sea residencial, de centro de día, de ayuda a domicilio u otro, a la Red Pública de Atención a la Dependencia está directamente relacionada con la financiación de la Comunidad Autónoma o de los consejos insulares por medio de un convenio, concierto, contrato o transferencia vía presupuestaria a otra administración.
4. La orden de acceso de las personas a los servicios y a las prestaciones del sistema de la Red Pública de Atención a la Dependencia en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y sin perjuicio de las competencias propias de los consejos insulares, se determina de acuerdo con los criterios de prioridad y prelación siguientes:
a) Grado de dependencia. Se prioriza el acceso de las personas que tengan reconocido un grado de dependencia más alto, y en el caso de personas con el mismo grado el orden se determina de acuerdo con estos dos apartados:
— Hospitalización sin posibilidad de atenciones en el entorno familiar.
— Número de puntos de la escala de valoración.
b) Capacidad económica de las personas solicitantes. Se prioriza el acceso de las personas con ingresos más bajos.
c) Antigüedad de la fecha de presentación de la solicitud. En el caso del servicio de residencia, la antigüedad se computa desde la fecha de la resolución que reconoce el derecho a acceder a una residencia.
d) Proximidad del servicio al domicilio de la persona dependiente o, en el caso de las residencias, proximidad del servicio al municipio de residencia de los familiares próximos.
Artículo octavo
Modificación del artículo 43 del Decreto 83/2010
Se añade un apartado cuarto en el artículo 43:
4. Cuando el servicio que se asigne en el PIA sea un servicio residencial, pero la Administración no disponga de plazas en el plazo máximo de sesenta días y la persona no tenga medios económicos para contratar una plaza privada o no haya disponibles en su entorno próximo, se le asignará una prestación económica de atenciones en el entorno familiar, siempre que cumpla los requisitos necesarios para recibirla.
Artículo noveno
Adición de un nuevo artículo 47 en el Decreto 83/2010
Se añade un nuevo artículo con el número 47:
Artículo 47
Compatibilidades para facilitar la permanencia en el domicilio
Para asegurar la permanencia de las personas dependientes en el domicilio, los profesionales pueden valorar justificadamente en el PIA que se reconozcan a una persona dependiente varias prestaciones de manera combinada, y se pueden fijar compatibilidades entre prestaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las intensidades que se determinen para cada una de las prestaciones, técnicas y económicas, se tienen que referir a las intensidades máximas que correspondan al grado de dependencia de la persona, y hay que calcular el porcentaje que supone en relación con este máximo.
b) La suma de todos los porcentajes de las prestaciones combinadas tiene que ser igual a 100.
c) En cualquier caso, para que la prestación se considere técnica en el cómputo global, tiene que tener la intensidad mínima para el grado de dependencia. Si no llega a este mínimo, se entenderá como prestación económica.
Artículo décimo
Modificación del apartado primero de la disposición adicional cuarta del Decreto 83/2010
El apartado primero de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional cuarta
Habilitación competencial
1. Tienen carácter de principios generales dictados al amparo del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/ 2007, los siguientes preceptos:
— Capítulo I, a excepción del artículo 4.
— Capítulo IV.
— Capítulo V.
— Artículo 36.4 del capítulo VI.
Disposición transitoria primera
Efectos retroactivos
En el caso de que a la entrada en vigor de este decreto la persona interesada tenga suspendida una prestación porque no solicitó la revisión del grado en el tiempo pertinente y se encuentre a la espera de que la Administración inicie de oficio esta revisión, se le restablecerá la prestación con efectos desde la entrada en vigor de este decreto.
Disposición transitoria segunda
Listas de acceso anteriores
Los nuevos criterios de prioridad y prelación para el acceso a servicios y prestaciones, previstos en el artículo 36.4 c, se aplicarán a las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, sin afectar al orden previsto en las listas de acceso anteriores a esta fecha.
Disposición transitoria tercera
Revisión de resoluciones de reconocimiento del grado I
Se deja sin efecto la fecha de revisión del grado de todas las resoluciones de reconocimiento del grado I de dependencia anteriores a 1 de julio de 2015, dado que, hasta esta fecha, las personas afectadas no tenían acceso a prestaciones o servicios. En estos casos es aplicable el nuevo procedimiento de revisión del grado.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 5 de febrero de 2016
La consejera de Servicios Sociales y Cooperación |
La presidenta |
Fina Santiago Rodríguez |
Francesca Lluch Armengol i Socias |