Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 921
Decreto 4/2016, de 29 de enero, por el que se califica de utilidad pública la lucha contra la plaga del picudo rojo de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus, Olivier) en la comunidad autónoma de las Illes Balears y se establecen las medidas fitosanitarias obligatorias para luchar contra esta plaga y prevenirla
PREÁMBULO
I
La plaga del picudo rojo de las palmeras (Rhynchophorus ferrugineus, Olivier) ha sido objeto de legislación específica de la Comunidad Autónoma desde la primera vez que se detectaron focos en la isla de Mallorca. En 2006 se reguló mediante la Resolución de la consejera de Agricultura y Pesca de 30 de noviembre de 2006 por la que se declara la existencia de tres focos del insecto llamado picudo rojo de la palmera (Rhynchophorus ferrugineus) en la isla de Mallorca y se establecen las medidas para evitar su difusión.
Durante el año 2007 se detectó la presencia de este insecto en la isla de Ibiza, concretamente en el municipio de Sant Josep, y en la isla de Mallorca, en los municipios de Pollença, Alaró y Palma, y se publicó la Resolución de la consejera de Agricultura y Pesca de 13 de diciembre de 2007 por la que se declara la existencia de la plaga provocada por el insecto denominado picudo rojo de la palmera (Rhynchophorus ferrugineus) en las islas de Mallorca y de Ibiza y se establecen las medidas para combatirlo, de acuerdo con la Decisión 2007/365/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y la propagación de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) y medidas especiales de protección.
Durante los años 2008, 2009 y 2010, este escarabajo se continuó dispersando, por lo que se tuvo que considerar afectada la totalidad de las islas de Mallorca e Ibiza.
Por ello, teniendo en cuenta el marco normativo que establecen la Decisión 2008/776/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, que modifica la Decisión 2007/365/CE, y la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo, por la que se establecen medidas específicas para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, se publicó la Resolución de la consejera de Agricultura y Pesca de 12 de mayo de 2010 por la que se declara la existencia de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) en las islas de Mallorca y de Ibiza y se establecen las medidas para combatirlo.
II
Por otra parte, el 6 de marzo de 2007 el Consejo Insular de Menorca publicó la Resolución de la consejera ejecutiva del Departamento de Economía del Consejo Insular de Menorca por la que se establecen medidas fitosanitarias con relación al Rhynchophorus ferrugineus y la Paysandisia archon, con el objetivo de declarar la presencia de un foco de Paysandisia archon el término municipal de Ciutadella de Menorca y de establecer las medidas fitosanitarias para evitar, por una parte, la propagación de Paysandisia archon y, por otra parte, la entrada en la isla de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).
Finalmente, el 28 de agosto de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión 2010/467/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2010, por la que se modifica la Decisión 2007/365/CE con respecto a las plantas sensibles y a las medidas que deben tomarse si se detecta Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).
III
Durante los últimos años se ha producido una expansión muy considerable de la plaga en la isla de Mallorca y en la isla de Ibiza, donde está presente en todos los municipios, y recientemente se ha constatado la presencia de focos de palmeras infestadas en la isla de Formentera y la isla de Menorca.
Por todo ello, es necesario declarar de utilidad pública la lucha contra la plaga del picudo rojo de la palmera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1 b de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, dado que los niveles de población y difusión de la plaga muestran un ritmo creciente que hace prever la posibilidad de que logre extensiones considerables y cause pérdidas económicas graves en nuestras islas.
Asimismo, el estado actual del conocimiento científico sobre la biología, la propagación, la dispersión y el control del picudo rojo permite asegurar que la adopción de planes de control preventivos y curativos con los instrumentos fitosanitarios disponibles pueden permitir conservar el patrimonio paisajístico de nuestros pueblos y ciudades y evitar las pérdidas ocasionadas con estrategias basadas exclusivamente en la eliminación de ejemplares infestados por esta plaga.
Por tanto, este decreto adapta la normativa de la Comunidad Autónoma al nuevo marco legal comunitario y estatal, a la vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 43/2002, prevé medidas adicionales a las medidas obligatorias que fijan las resoluciones anteriores. Además, a partir del conocimiento científico actual y del contexto y las circunstancias de expansión de la plaga, establece nuevas medidas que de manera homogénea eviten que esta se propague a todo el ámbito de las Illes Balears.
En cuanto al ámbito competencial, el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 2007 establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería; calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan. El ejercicio de estas competencias se realizará de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo, el artículo 31.4 establece que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia de sanidad vegetal.
Sin perjuicio de la existencia de un ámbito normativo propio de los consejos insulares en las materias a las que se refiere el artículo 70, el inciso final del artículo 69 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reserva a la Comunidad Autónoma las competencias que, por su propia naturaleza, tienen un carácter suprainsular.
En este sentido, la necesidad de adoptar medidas fitosanitarias homogéneas de alcance pluriinsular fundamenta que este decreto regule una materia de estas características, ya que afecta a la ordenación económica del conjunto de la comunidad autónoma y requiere que se vele por el equilibrio y la cohesión entre las islas, tal como establece el artículo 69 del Estatuto. Los criterios de homogeneización y armonización en el territorio balear con relación a esta materia avalan el carácter suprainsular de los intereses afectados y habilitan al Gobierno de las Illes Balears para aprobar disposiciones generales en este ámbito.
Por otra parte, el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca ejerce, entre otras, la competencia en materia de sanidad vegetal.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 29 de enero de 2016, dicto el siguiente
DECRETO
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este decreto tiene por objeto:
a) Calificar de utilidad pública la lucha contra el picudo rojo de las palmeras Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
b) Establecer las medidas fitosanitarias obligatorias para luchar contra esta plaga y prevenirla, de acuerdo con la Decisión 2007/365/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, modificada por la Decisión 2008/776/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, y la Decisión 2010/467/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2010, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier); con la Ley 43/2002, y con la Orden ARM/ 605/2009, de 6 de marzo de 2009, que adopta medidas de emergencia para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE.
2. El ámbito de aplicación comprende todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears donde haya plantas sensibles a Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).
Artículo 2
Definiciones
De conformidad con la normativa europea y estatal aplicable y a los efectos de este decreto, se entiende por:
a) Área de erradicación de la plaga: área definida por las autoridades fitosanitarias donde el nivel de incidencia de la plaga es bajo y aún es posible erradicarla con actuaciones de prevención y lucha.
b) Área de contención de la plaga: área definida por las autoridades fitosanitarias donde el nivel de incidencia de la plaga es elevado, y las actuaciones de prevención y lucha van encaminadas a reducir el nivel de población de la plaga.
c) Área de contención prioritaria de la plaga: área donde la incidencia de la plaga es intermedia, entre el área de erradicación y el área de contención.
d) Autoridad fitosanitaria: en Mallorca, la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca; en Menorca, en Ibiza y en Formentera, la que se designe por el Consejo Insular respectivo.
e) Comerciante: persona física o jurídica que adquiere palmeras sensibles para comercializar posteriormente. A tal efecto, puede utilizar almacenes o centros de expedición. Los titulares de centros de jardinería o de plantas de vivero tienen esta consideración.
f) Eliminación: tala completa de las palmeras afectadas que no pueden ser sometidas a tratamientos fitosanitarios, ya sea porque la afección de la plaga está en un estado muy avanzado o por dificultades de llevar a cabo los tratamientos. Incluye la eliminación de hojas, corona y estípite.
g) Importador: persona física o jurídica que importa palmeras sensibles de un país tercero, de fuera de la Unión Europea.
h) Planta sensible o palmera sensible: cualquier planta, excepto los frutos y las semillas, que tenga en la base un diámetro de tallo superior a 5 cm, de las siguientes especies: Areca catechu, Arecastrum romanzoffianum (Cham.) Becc., Arenga pinnata, Borassus flabellifer, Brahea armata, Butia capitata, Calamus merillii, Caryota maxima, Caryota cumingii, Chamaerops humilis, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Howea forsteriana, Jubei chilensis, Livistona australis, Livistona decipiens, Metroxylon Sagu, Oreodoxa regia, Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix theophrasti, Phoenix sylvestris, Sabal umbraculifera, Trachycarpus fortunei y el género Washingtonia.
i) Poda: eliminación de las hojas compuestas más antiguas, o de los frutos, de palmeras sensibles para lograr que se desarrollen más fuertes.
j) Productor: persona física o jurídica que produce palmeras sensibles para comercializar posteriormente.
k) Saneamiento mecánico: poda de las palmeras afectadas por la plaga del picudo rojo o con indicios de afectación, con el objetivo de eliminar las partes afectadas y las formas vivas del insecto de forma que se posibilite la supervivencia de la ejemplar.
l) Tratamiento: uso de productos fitosanitarios, para jardinería exterior doméstica o para usuarios profesionales, para luchar contra la plaga en palmeras sensibles y prevenirla.
m) Traslado: transporte o desplazamiento de palmeras sensibles vivas de un lugar a otro fuera de los límites de su titular. En el caso de zonas públicas, cualquier desplazamiento tiene la consideración de traslado.
n) Zona infestada o zona de focos de infestación: zona que abarca la planta o las plantas afectadas, donde se encuentran todas las plantas sensibles que muestran síntomas causados por el organismo, y, en su caso, todas las plantas sensibles que pertenezcan al mismo lote en el momento de la plantación.
o) Zona de vigilancia intensiva: zona que comprende un círculo de un kilómetro de radio alrededor de la zona infestada. En caso de que este radio incluya una parte de un núcleo de población, todo el núcleo de población se debe considerar zona de vigilancia intensiva.
p) Zona amortiguadora: zona que comprende un círculo de diez kilómetros de radio alrededor de la zona infestada. En caso de que este radio incluya una parte de un municipio, todo el municipio se considerará zona amortiguadora.
q) Zona demarcada: zona que comprende la zona infestada y la zona amortiguadora.
Artículo 3
Zonas demarcadas
1. Se declara todo el territorio insular de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera zona demarcada a los efectos de la lucha contra la plaga del Rhynchophorus ferrugineus.
2. Las autoridades fitosanitarias deben publicar, periódicamente, la lista actualizada de los términos municipales que están incluidos en las zonas demarcadas o que se pueden excluir. De manera centralizada, la Dirección General de Agricultura y Ganadería publicará esta información en la página web <http://sanitatvegetal.caib.es>, junto con información sobre los métodos más eficaces para el control del picudo rojo, y coordinará los trabajos necesarios para ampliar los conocimientos sobre la plaga y los métodos de lucha.
3. Cuando se detecte una planta o un grupo de plantas afectadas por el picudo rojo en un municipio de una zona no demarcada, se establecerá una nueva zona demarcada en la que se deben intensificar las acciones de prospección y de divulgación de las estrategias de protección fitosanitaria.
4. En las zonas demarcadas se deben cumplir las obligaciones establecidas en este decreto y, en especial, aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que fija el artículo 5.2.
Artículo 4
Medidas fitosanitarias obligatorias para los productores, comerciantes e importadores de plantas sensibles
1. Los productores, comerciantes e importadores de plantas sensibles con instalaciones ubicadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que cumplir las siguientes obligaciones específicas:
a) Estar inscritos en el Registro oficial de productores, comerciantes e importadores de vegetales (ROPCIV), que gestionan las autoridades fitosanitarias competentes en cada territorio insular.
b) Mantener identificadas las plantaciones de palmeras sensibles en marco regular, con indicación de la ubicación sobre un plano o sobre documentación gráfica de algún sistema de información geográfica en la que se especifique la antigüedad y la procedencia de los ejemplares de palmera. A los efectos de esta identificación se pueden utilizar, entre otros, la Infraestructura de datos espaciales de las Illes Balears (IDEIB) o el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Esta información debe estar disponible en papel o en soporte informático para presentarla inmediatamente ante las autoridades fitosanitarias competentes, cuando estas lo requieran.
c) Mantener en buen estado fitosanitario las plantas sensibles que posean y aplicar las medidas fitosanitarias que se establezcan, y, en especial, los tratamientos fitosanitarios y las medidas de cuarentena o aislamiento.
d) Facilitar el acceso libre a las instalaciones y a los campos de cultivo de plantas sensibles al personal que designen las autoridades fitosanitarias para los controles fitosanitarios, permitirles tomar muestras y acceder a la documentación relacionada con el traslado de las plantas sensibles, a las instalaciones y a los medios de producción que estén relacionados.
e) Mantener un cuaderno de campo con los contenidos fijados en el anexo I, preferentemente en soporte informático, que les facilitarán las autoridades fitosanitarias, en el que anotarán los traslados de plantas sensibles y los tratamientos a los que las someten. Este cuaderno debe estar actualizado y disponible en los controles que se lleven a cabo, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2007/365/CE, para comprobar que se cumplen las obligaciones establecidas en este decreto.
f) Conservar los pasaportes fitosanitarios y los documentos comerciales de las plantas sensibles adquiridas y comercializadas durante al menos dos años.
g) Vigilar y prospectar las especies sensibles a Rhynchophorus ferrugineus.
h) Comunicar inmediatamente a las autoridades fitosanitarias la detección de plantas sensibles afectadas o con síntomas sospechosos de la presencia de la plaga.
i) Cumplir la prohibición de comercializar o trasladar palmeras con síntomas de presencia de Rhynchophorus ferrugineus.
j) Disponer, para las palmeras sensibles con la base del tronco sin pelar de un diámetro superior a 5 cm que se trasladen dentro del ámbito territorial de las Illes Balears destinadas a la plantación o la comercialización, de los pasaportes fitosanitarios CE que garanticen que no se encuentran afectadas por Rhynchophorus ferrugineus.
2. Los productores y los comerciantes de plantas sensibles deberán cumplir las siguientes obligaciones específicas:
a) Justificar, con las anotaciones correctas en el cuaderno de campo, que al menos durante un periodo de dos años las plantas sensibles que se deben comercializar han sido sometidas a tratamientos preventivos apropiados o han dispuesto de barreras físicas de protección adecuadas.
b) Someter las plantas sensibles a un tratamiento fitosanitario con productos autorizados antes de transportarlas al destino.
c) Solicitar a las autoridades fitosanitarias la autorización para emitir los pasaportes fitosanitarios necesarios para comercializar las plantas sensibles.
d) Indicar en el cuaderno de campo el destino de todas las plantas sensibles, lo que se comprobará en la inspección, de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión 2007/365/CE.
e) Ofrecer, en el momento de la venta, información adecuada sobre la protección que requieren las plantas sensibles. Esta información debe estar visible en el establecimiento comercial, en una etiqueta pegada a cada ejemplar o en trípticos u otros folletos a disposición de los clientes en un lugar cercano al espacio de exposición de las plantas sensibles.
f) Las personas físicas o jurídicas que introduzcan palmáceas en las Illes Balears deberán comunicarlo por escrito a las autoridades fitosanitarias, con el tiempo suficiente para que se puedan llevar a cabo las inspecciones oportunas y validar la ausencia de la plaga. Se debe indicar la especie, el número de ejemplares, la altura o el diámetro medio, la procedencia, la fecha de entrada y el destino dentro de cada isla.
3. Los importadores de plantas sensibles deberán cumplir las siguientes obligaciones específicas:
a) Solicitar a las autoridades fitosanitarias la autorización para importar plantas sensibles, como mínimo 15 días naturales antes de la fecha de la importación. En la solicitud se indicará la especie, el número de ejemplares, la altura o el diámetro medio, la procedencia, la fecha de entrada y el destino dentro de la isla. Si vence el plazo de resolución sin haber recibido una respuesta de las autoridades fitosanitarias, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo.
b) Situar las plantas sensibles en parcelas que hayan autorizado las autoridades fitosanitarias, con la visita previa de los técnicos, de acuerdo con la Orden ARM/605/2009, las cuales deben estar al menos a un kilómetro de distancia de palmeras plantadas en fincas privadas o públicas. La entidad importadora deberá aportar una copia de la autorización al Punto de Inspección Fronteriza, que depende del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
c) Acompañar cada partida o lote importado, de conformidad con el artículo 2 de la Orden ARM/605/2009, del documento de traslado emitido por el Punto de Inspección Fronteriza y del certificado fitosanitario procedente del país de origen. El personal designado por las autoridades fitosanitarias debe recibir estos lotes o partidas para hacerles los controles fitosanitarios, retirarles los precintos colocados en el transporte e inmovilizarlos en los lugares autorizados.
d) Ubicar cada partida en la zona autorizada por las autoridades fitosanitarias, de conformidad con la letra a, a más de 10 metros de otras partidas o lotes, de forma que queden perfectamente identificadas.
e) Justificar, con el certificado fitosanitario correspondiente del país de origen, que las plantas sensibles han sido sometidas a tratamientos preventivos apropiados o han dispuesto de barreras físicas de protección adecuadas al menos durante un periodo de un año.
Artículo 5
Medidas fitosanitarias obligatorias para las personas y las entidades públicas o privadas propietarias de plantas sensibles
1. Las personas y las entidades públicas o privadas propietarias de plantas sensibles deberán cumplir las siguientes obligaciones específicas, de acuerdo con los artículos 5 y 13 de la Ley 43/2002:
a) Notificar a las autoridades fitosanitarias la aparición de los síntomas de ataque a las plantas sensibles del organismo nocivo que se recogen en el anexo II.
b) Permitir a las personas autorizadas por las autoridades fitosanitarias el acceso a los lugares donde estén ubicadas las plantas sensibles, a fin de que puedan hacer prospecciones y evaluar los síntomas sospechosos que se hayan comunicado.
c) Aplicar las medidas fitosanitarias que establezcan las autoridades fitosanitarias.
2. Las personas y las entidades públicas o privadas propietarias de plantas sensibles en una zona demarcada deben cumplir las siguientes obligaciones específicas:
a) Garantizar el buen estado fitosanitario de las plantas sensibles y someter los ejemplares a un plan de tratamientos con medios de defensa autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.
b) Seguir las recomendaciones que se establecen en el anexo IV para las tareas de poda de plantas sensibles a las zonas demarcadas. Cuando la poda tenga lugar en las áreas de erradicación de la plaga, la empresa que lleve a cabo estas tareas debe comunicarlo a las autoridades fitosanitarias y presentar la documentación que acredita la cualificación del personal que se especifica en el artículo 6.
c) Seguir los procedimientos que se establecen en el anexo V para las tareas de saneamiento y eliminación de las partes afectadas de las plantas sensibles. La empresa o el personal autorizado que lleve a cabo estas tareas debe comunicarlo a las autoridades fitosanitarias y presentar la documentación que acredita la cualificación del personal que se especifica en el artículo 6.
d) Cumplir cualquier otra medida que las autoridades fitosanitarias establezcan como necesaria para el control de esta plaga, que se justifique técnica o científicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 h de la Ley 43/2002.
e) Cumplir la prohibición de plantar especies sensibles en las áreas de contención de la plaga.
f) Cumplir la prohibición de trasladar plantas sensibles procedentes de zonas demarcadas si no están acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de acuerdo con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de estos pasaportes y las condiciones y procedimientos para sustituirlos, y el anexo I de la Decisión 2007/365/CE. Sin embargo, las plantas sensibles deben someterse a un tratamiento y el plan previsto de tratamientos fitosanitarios periódicos antes de ser trasladadas, y el traslado se comunicará previamente a las autoridades fitosanitarias.
g) Cumplir las siguientes disposiciones con respecto a la instalación de trampas con efecto atrayente (feromonas o kairomonas) para los adultos de Rhynchophorus ferrugineus:
1.º En las áreas de erradicación: se prohíbe instalar trampas, aunque excepcionalmente pueden hacerlo las autoridades fitosanitarias para capturar adultos de la plaga en palmeras infestadas o con síntomas de infestación, cuando los propietarios no apliquen las medidas correctoras para eliminar los focos.
2.º En las áreas de contención prioritaria: únicamente pueden instalar trampas las autoridades fitosanitarias, que serán las encargadas de colocarlas en los focos con mayor afección de plaga, con una densidad que dependerá del estado de afectación de cada foco. Los objetivos de la instalación de las trampas pueden ser:
3.º En las áreas de contención: pueden instalar trampas, además de las autoridades fitosanitarias, las personas y las entidades públicas o privadas propietarias de plantas sensibles por medio del personal cualificado que especifica el artículo 6.
h) Hacerse cargo de los gastos originados por las medidas fitosanitarias establecidas en este decreto, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 43/2002.
i) Destruir cualquier forma viva del insecto. No obstante, en determinados supuestos las autoridades fitosanitarias pueden autorizar que los insectos no sean destruidos, con el fin de que se puedan llevar a cabo actividades divulgativas o de ensayo científico, siempre que, además, el solicitante garantice que adoptará las medidas de confinamiento de cuarentena donde tengan lugar estas actividades.
j) A medida que avancen los conocimientos y las técnicas fitosanitarias disponibles para combatir esta plaga, las autoridades fitosanitarias pueden autorizar nuevas medidas fitosanitarias para controlarla, que deberán llevarse a cabo bajo supervisión.
Artículo 6
Obligaciones específicas para las empresas de servicios de jardinería y de tratamientos con productos fitosanitarios
Las empresas de servicios de jardinería y de tratamientos con productos fitosanitarios deben cumplir las siguientes obligaciones específicas:
a) Las empresas de servicios que realicen podas, saneamientos y otras prácticas culturales en las palmeras, acreditar haber seguido un curso de especialización de trabajos en palmeras. La vigencia de las acreditaciones es de cinco años, por lo que deben renovarse después de este plazo. Además, deben seguir las pautas que se establecen en los anexos. En caso contrario, las autoridades fitosanitarias pueden retirarles las acreditaciones.
b) Las empresas de servicios que trabajen con tratamientos fitosanitarios, inscribirse en la Sección 2 del Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios (ROPO), de acuerdo con el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, y seguir las indicaciones que se establecen en el anexo III.
Artículo 7
Marco de colaboración con los ayuntamientos y las demás administraciones locales
Los ayuntamientos y las demás administraciones locales, en el marco de la colaboración que debe presidir las relaciones entre las administraciones públicas, están obligados a:
a) Facilitar a las autoridades fitosanitarias la información relativa a los avisos de sospecha de infestación de ejemplares de plantas sensibles de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 43/2002.
b) Colaborar en las actividades de prospección en el municipio aportando los medios necesarios para aplicar las medidas fitosanitarias.
c) Controlar la existencia de los planes de trabajo para los tratamientos con productos fitosanitarios que se exigen de acuerdo con lo establecido en el capítulo XI del Real Decreto 1311/2012, y aprobarlos.
d) Colaborar en las denuncias de infracciones por el incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias.
e) Comunicar a las autoridades fitosanitarias las empresas calificadas, según lo establecido en el artículo 6, que llevan a cabo tareas de podas, saneamientos y otras prácticas culturales en las palmeras sensibles del municipio.
f) Regular las nuevas plantaciones con plantas sensibles. En caso de que se decida poner nuevos ejemplares de plantas sensibles para sustituir los ejemplares afectados, disponer de un plan de protección contra la plaga.
g) Controlar que los servicios de poda, saneamiento, aplicación de productos fitosanitarios y otras prácticas culturales en las palmeras, se presten por personal que cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 6.
Artículo 8
Infracciones y sanciones
El régimen sancionador, en su caso, es el que disponen la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, y, con carácter supletorio, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguir la Administración de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el resto de la legislación vigente que sea aplicable.
Disposición derogatoria única
Normas derogadas
Este decreto deja sin efecto la Resolución de la consejera de Agricultura y Pesca de 12 de mayo de 2010 por la que se declara la existencia de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) en las islas de Mallorca y de Ibiza y se establecen las medidas para combatirlo.
Disposición final primera
Habilitación
Se faculta al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 29 de enero de 2016
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La presidenta |
El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Vicenç Vidal Matas |
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ANEXO I
Cuaderno de campo
Los productores, comerciantes e importadores deben mantener registros de la actividad con las especies sensibles, en papel o en un soporte informático, que contendrá al menos la información y el diseño siguientes:
Nombre del campo y tipo:
1. Traslado de plantas sensibles
I. Identificación de la empresa
II. Titular de la empresa
III. Persona responsable del estado fitosanitario
2. Identificación y caracterización de las unidades de producción y comercio
3. Control de tratamientos fitosanitarios a las unidades de plantas sensibles
Para cada tratamiento, tanto si lo efectúa personal propio como un servicio contratado, se debe especificar la siguiente información:
4. Control de traslados de plantas sensibles
5. Documentación gráfica del SIGPAC
La documentación gráfica se identificará numerando las hojas y asignando un número a cada recinto.
ANEXO II
Identificación de los síntomas de ataque a las plantas sensibles
La identificación precoz de los síntomas de ataque de Rhynchophorus ferrugineus a las plantas sensibles requiere el control visual de todos los ejemplares.
En el caso de Phoenix canariensis, el daño se localiza principalmente en la corona de la palmera. Se debe observar si la planta presenta alguno de estos síntomas:
En el caso de Phoenix dactylifera, el daño se puede localizar, además de en la corona, en la base del estípite, en la zona de los hijuelos y el tronco, por lo que se observará si la planta presenta alguno de estos síntomas:
En el resto de plantas sensibles se debe observar cualquiera de los síntomas que se han descrito.
ANEXO III
Tratamientos fitosanitarios aplicables a las zonas demarcadas
Los ejemplares de las zonas demarcadas deben someterse a un programa de tratamientos fitosanitarios que siga las siguientes indicaciones:
1. Productos: emplear las fórmulas y las formas de aplicación que figuran autorizados específicamente en el Registro oficial de productos fitosanitarios para el control de Rhynchophorus ferrugineus, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Las actualizaciones de las sustancias activas y las recomendaciones sobre los tratamientos se publicarán en la página web de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca (<http://sanitatvegetal.caib.es>).
2. Requisitos: los tratamientos se efectuarán por empresas calificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, relativo a las obligaciones de las empresas de servicios de jardinería y de tratamientos con productos fitosanitarios. Se exceptúan del cumplimiento de este apartado los tratamientos con productos fitosanitarios reservados para uso doméstico o jardinería exterior doméstica.
3. Localización de las aplicaciones: los tratamientos con pulverización deben dirigirse a la corona de hojas de las plantas sensibles con el fin de bañar bien los ojos, los hijuelos y la base de las hojas; la posición del rayo se debe cambiar cuando sea necesario para garantizar que el producto baña adecuadamente toda la corona. Si se utiliza un sistema diferente (por ejemplo, la endoterapia), se debe hacer siguiendo las recomendaciones de la autoridad fitosanitaria competente.
4. Periodicidad: depende del sistema que se emplee y de las características y la persistencia del insecticida. En cualquier caso, se recomienda una periodicidad máxima de 45 días.
5. Señalización: los tratamientos de plantas sensibles en la vía pública deben señalizarse con el rótulo “Palmeras tratadas con producto fitosanitario de uso profesional”.
ANEXO IV
Poda
Para las podas de plantas sensibles se deben seguir las siguientes indicaciones:
ANEXO V
Procedimientos para la destrucción de plantas afectadas y para el saneamiento mecánico
Se deben eliminar las palmeras afectadas que no puedan ser sometidas a tratamientos fitosanitarios que eviten la dispersión de la plaga, ya sea porque la afección está en un estado muy avanzado o por dificultades de llevar a cabo los tratamientos. Es muy importante que no queden restos vegetales afectados procedentes de la palmera ni restos de insectos vivos, ya sea en forma de huevos, larvas, capullos o adultos. Los pasos para eliminar correctamente las palmeras afectadas son:
a) Protección y aislamiento de la zona: extender plásticos en el suelo y en los alrededores de la palmera con el fin de recoger todos los restos que puedan caer durante el proceso.
b) Eliminación de las hojas: eliminar todas las hojas con herramientas de corte, tales como una motosierra. Tanto la base de las hojas como los otros restos vegetales se deben pulverizar con un producto fitosanitario autorizado y empaquetar con plástico.
c) Corte de la corona: aplicar un tratamiento fitosanitario en toda la corona una vez que se hayan eliminado hojas y envolver la valona con plástico de 200 galgas como mínimo, si es posible, que impida que salgan los adultos de picudo rojo o caigan los capullos.
d) Corte del estípite: separar la corona del estípite con una motosierra y sellar la cepa con masilla o pintura asfáltica. Si la corona no se ha podido pulverizar con insecticida antes de caer, hacer orificios en la envoltura y pulverizar a través de estos.
e) Limpieza de la zona y transporte: depositar todos los elementos de la palmera en la caja del vehículo destinado al transporte y aplicar de nuevo un tratamiento fitosanitario. Los restos del suelo se han de recoger con una escoba o un rastrillo, según si la superficie es pavimentada o terrosa. Al terminar la operación se deben desinfectar todas las herramientas y el camión con una solución desinfectante.
f) Eliminación de los restos de palmera: destruir las partes afectadas de las palmeras irrecuperables con una de las siguientes técnicas:
1.º Incineración y quema: en el caso de incineración, se debe trocear el tronco en secciones menores de 50 cm, astillar en cuartos y aplicar un insecticida de acción por contacto. Es suficiente destruir las partes afectadas; es decir, la corona con las palmas y la parte del estípite (o tronco) hasta que no haya galerías por debajo del corte. La caja del transporte debe ir cubierta durante el traslado.
En caso de que la palmera se queme directamente en el lugar donde está, se asegurará de que se destruyan totalmente los capullos, las larvas y los adultos, teniendo en cuenta lo establecido en la normativa en materia forestal y medioambiental respecto de la prevención de incendios.
2.º Enterramiento: se debe aplicar un tratamiento fitosanitario a las partes afectadas (la corona formada por la base de las hojas y la parte del estípite afectado) y enterrarlos a más de dos metros bajo tierra (los escarabajos son capaces de salir a la superficie cuando se entierran a menos de dos metros), teniendo en cuenta lo establecido en el capítulo VII del Real Decreto 1311/2012 de protección del medio acuático y el agua potable, para evitar la contaminación de las aguas. Después del enterramiento se debe compactar la tierra.
3.º Trituración: las partes afectadas se deben triturar con máquinas de cuchillas o que aseguren la destrucción de todas las formas vivas del insecto.
Cuando se pueda incurrir en peligros graves para la seguridad o la salud de los operarios en la ejecución de los procedimientos de saneamiento o eliminación descritos, las autoridades fitosanitarias, de manera excepcional, podrán autorizar modificaciones de las condiciones de ejecución de estas tareas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente.
En el caso del saneamiento mecánico, se deben seguir los siguientes pasos:
a) Protección y aislamiento de la zona: se extenderán plásticos en el suelo y en los alrededores de la palmera con el fin de recoger todos los restos que puedan caer durante el proceso.
b) Eliminación de las hojas: hay que eliminar todas las hojas con herramientas de corte, tales como una motosierra; pulverizar tanto la base de las hojas como los demás restos vegetales con un producto fitosanitario autorizado y empaquetarlos con plástico. Se debe revisar bien la base de las hojas a fin de separar los restos afectados del material sano.
c) Eliminación de las partes afectadas de la corona: hay que asegurarse de que no quedan formas vivas del insecto en la corona, respetando la zona de crecimiento apical, y posteriormente aplicar un tratamiento fitosanitario en toda la zona saneada.
d) Limpieza de la zona y transporte: todos los elementos de la palmera se depositarán en la caja del vehículo destinado al transporte y se aplicará de nuevo un tratamiento fitosanitario. Los restos del suelo se han de recoger con una escoba o un rastrillo, según si la superficie es pavimentada o terrosa. Al terminar la operación se deben desinfectar todas las herramientas y el camión con una solución desinfectante. La caja del transporte debe ir cubierta durante el traslado.
e) Eliminación de los restos de palmera: las partes afectadas de las palmeras irrecuperables se deben destruir con una de las siguientes técnicas:
1.º Incineración y quema: es suficiente destruir las partes afectadas y eliminadas por el saneamiento.
En caso de que los restos eliminados de las palmeras se quemen directamente en el lugar donde están, se asegurará de que se destruyan totalmente los capullos, las larvas y los adultos, teniendo en cuenta lo establecido en la normativa en materia forestal y medioambiental respecto de la prevención de incendios.
2.º Enterramiento: se debe aplicar un tratamiento fitosanitario a las partes afectadas eliminadas y enterrarlas a más de dos metros bajo tierra (los escarabajos son capaces de salir a la superficie cuando se entierran a menos de dos metros), teniendo en cuenta lo establecido en el capítulo VII del Real Decreto 1311/2012 de protección del medio acuático y el agua potable, para evitar la contaminación de las aguas. Después del enterramiento se debe compactar la tierra.
3.º Trituración: las partes afectadas se deben triturar con máquinas de cuchillas o que aseguren la destrucción de todas las formas vivas del insecto.
Cuando se pueda incurrir en peligros graves para la seguridad o la salud de los operarios en la ejecución de los procedimientos de saneamiento o eliminación descritos, las autoridades fitosanitarias, de manera excepcional, podrán autorizar modificaciones de las condiciones de ejecución de estas tareas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente.