Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 18294
Decreto 100/2015, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.8 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, en su redacción actual, tiene asignada la competencia exclusiva en materia de régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; aguas minerales y termales; ordenación y concesión de aprovechamientos y recursos hidráulicos; medidas ordinarias y extraordinarias para garantizar el suministro, y participación de los usuarios.
En virtud de esta previsión, mediante la disposición adicional segunda de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se creó la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, que extinguió los dos institutos del agua existentes —el Instituto Balear de Saneamiento y el Instituto Balear del Agua y Litoral— y los aglutinó en una nueva y única entidad con el fin de realizar una gestión integral y sostenible del recurso hídrico en nuestra Comunidad Autónoma.
Posteriormente, mediante el Decreto 115/2005, de 11 de noviembre (BOIB n.º 173, de 19 de noviembre de 2005), el Consejo de Gobierno estableció el régimen jurídico de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental. No obstante, este decreto ha sido modificado por diferentes disposiciones reglamentarias, que han afectado, básicamente, al título III, relativo a los órganos de la entidad —concretamente, por el Decreto 11/2009, de 13 de febrero; el Decreto 48/2010, de 26 de marzo, y el Decreto 82/2011, de 22 de julio.
Con la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se regula el régimen general de organización y de funcionamiento del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con importantes novedades con respecto a las exigencias organizativas y de control de la entidad, lo cual requiere una adaptación de todos los entes que integran este sector instrumental a las determinaciones exigidas en la citada norma.
En este sentido, la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010, de 21 de julio, prevé que la adaptación de los organismos públicos se lleve a cabo mediante un decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de las consejerías competentes en materia de relaciones institucionales y de hacienda y presupuestos, sin perjuicio del resto de trámites inherentes a la elaboración de una norma reglamentaria.
De esta manera, la finalidad principal de este decreto es adaptar la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental al régimen jurídico que prevé la Ley 7/2010, de 21 de julio, para las entidades públicas empresariales.
La nueva redacción del Borrador de Estatutos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental cuenta con los informes favorables de la Consejería de Presidencia de fecha 6 de febrero de 2013 y de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo —actual Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas— de fecha 5 de abril de 2013.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 18 de diciembre de 2015,
DECRETO
Artículo único
Se aprueban los Estatutos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, que figuran como anexo de este decreto.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto, lo contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en él, y, en particular, el Decreto 115/2005, de 11 de noviembre, por el que se establece la organización y el régimen jurídico de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.
Disposición final única
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 18 de diciembre de 2015
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La presidenta |
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Francesca Lluch Armengol i Socias |
El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca |
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Vicenç Vidal Matas |
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ANEXO
Estatutos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Denominación y naturaleza jurídica
1. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental es una entidad pública empresarial de las definidas en el artículo 2.1 b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, creada por la disposición adicional segunda de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.
2. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental tiene, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la siguiente finalidad institucional:
a. La promoción, la construcción, la explotación y el mantenimiento de las infraestructuras hidráulicas, incluidas las instalaciones y los servicios conexos, de captación, conducción, potabilización y distribución de aguas, para cualquier uso, tanto superficiales como subterráneas; las actuaciones, las obras y las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales; la conservación y la mejora del dominio público hidráulico, así como la adquisición y la mejora del patrimonio hidráulico de las Illes Balears, y, en general, cualquier tipo de actuación hidráulica, incluso las obras, las instalaciones y los servicios conexos, que sean competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b. Las actuaciones, las obras o las instalaciones relativas a calidad ambiental, residuos y litoral.
c. El estudio, la redacción y la propuesta de aprobación de planes y programas relativos a la captación, la conducción y la distribución de aguas para cualquier uso, así como el saneamiento y la depuración de aguas residuales.
3. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad institucional.
Artículo 2
Objeto de la entidad
1. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, realizará todas las actividades que sean necesarias y convenientes para el cumplimiento de la finalidad institucional referida en el apartado 2 del artículo 1 de estos estatutos.
2. En particular, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental tendrá competencia para realizar las actividades relativas a las siguientes materias:
A. En materia hidráulica y de calidad ambiental de las aguas:
a. La promoción y la construcción de obras de captación de aguas, tanto superficiales como subterráneas, para usos agrícolas, industriales y de abastecimiento a las poblaciones, así como las obras, las instalaciones y los servicios comunes a aquellas captaciones de aguas, incluso las relativas a su conducción, potabilización y distribución.
b. La promoción y la construcción de obras de conservación, mejora y mantenimiento de torrentes y cursos fluviales, así como el establecimiento y la reforma de encauzamientos.
c. La promoción y la construcción de obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales, incluso las relativas a la conducción de dichas aguas hasta el lugar de depuración y el punto de vertido.
d. En general, la promoción y la construcción de cualquier tipo de infraestructura hidráulica o que tenga relación con el ciclo hidrológico del agua.
e. La promoción y la redacción de planes y proyectos, así como la explotación, la conservación, el mantenimiento y la gestión de las infraestructuras, las obras, las conducciones, las instalaciones y las actuaciones previstas en los apartados anteriores.
f. La conservación y la mejora del dominio público hidráulico y de las masas de agua, así como la adquisición y la mejora del patrimonio hidráulico de las Illes Balears.
g. La reutilización de aguas residuales depuradas para usos agrícolas o con otros fines, la recarga de acuíferos, y cualquier otra técnica y procedimiento que resulte conveniente para impulsar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el aprovechamiento integral de estos recursos; todo ello, sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en materia de agricultura.
h. El estudio, la investigación, la redacción, la propuesta de aprobación y la realización de planes, programas y actuaciones relativos a la captación, la conducción y la distribución de aguas para cualquier uso, torrentes y cursos fluviales, así como el saneamiento y la depuración de las aguas residuales y, en general, de cualquier acción en materia hidrológica o que esté vinculada con la consecución del buen estado de las masas de agua o con la gestión sostenible del recurso hídrico.
i. La colaboración con la consejería competente en materia de medio ambiente y el resto de las administraciones públicas competentes en el control efectivo y la vigilancia de los vertidos de aguas residuales en los colectores generales, estaciones depuradoras y otras infraestructuras o instalaciones que hayan sido encomendadas o cuya gestión corresponda a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental; en las redes de alcantarillado o en cualquier otra infraestructura hidráulica, en los casos en los que estos vertidos puedan afectar al funcionamiento normal de los sistemas de depuración mencionados.
j. La elaboración de todo tipo de informes y dictámenes en materia de gestión de las aguas, a petición de los órganos competentes de la consejería.
k. La gestión y la recaudación de los ingresos provenientes de precios, tarifas o cánones que sean pertinentes para la prestación de los servicios en materia de aguas, de acuerdo con la legalidad vigente que resulte de aplicación; y la colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la gestión y la recaudación de los ingresos de derecho público relativos a la gestión de las aguas y a la prestación de servicios relativos al recurso hídrico.
l. El asesoramiento a cualquier entidad, pública o privada, así como la promoción y puesta en marcha de campañas de educación e información pública relacionadas con el fomento del ahorro y la gestión sostenible de las aguas, incluyendo la puesta en marcha de programas de formación y capacitación profesional, en colaboración, en su caso, con otros centros o colectivos especializados; así como la publicación de libros, folletos, programas informáticos y todo tipo de material de difusión y divulgación, y la participación en exposiciones, ferias y congresos.
m. La gestión de ayudas y subvenciones en materia de aguas, cuando así se determine en la orden reguladora de las subvenciones.
n. Cualquier otra actividad relacionada con las anteriores y con su finalidad institucional que contribuya al cumplimiento de estas, así como las que le atribuya una disposición normativa o le encomiende el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
B. En materia de calidad ambiental, residuos y litoral:
a. La colaboración con la dirección general competente en materia de calidad ambiental, especialmente en la formación, la elaboración y la ejecución de planes, programas, proyectos y actuaciones, por sí misma o en colaboración con otras administraciones públicas, en las materias relacionadas con la calidad ambiental; y, en especial, en las relativas a la elaboración y la aprobación de agendas locales 21 en las Illes Balears; a la implantación de sistemas de gestión y auditoría ambiental; al fomento del etiquetado ecológico y de las buenas prácticas ambientales; a la integración del medio ambiente y el turismo con vistas al desarrollo sostenible del territorio, y a la restitución y mejora del paisaje urbano y rústico de las Illes Balears, especialmente en el caso de los artículos 37 y siguientes de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
b. La colaboración con la dirección general competente en materia de residuos ambientales en la formación y la elaboración de estudios e informes, y la preparación y la ejecución de la planificación y la gestión de los residuos competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como la colaboración en la gestión de los residuos competencia de otras administraciones públicas; y, en particular, en la planificación y la gestión en relación con suelos contaminados de las Illes Balears; la elaboración y la ejecución de medidas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos; la investigación y el desarrollo de tecnologías, bienes de equipo y servicios industriales para la gestión de los residuos y los suelos contaminados y la participación en programas de investigación aplicada, con la colaboración, en su caso, de otras instituciones públicas y privadas, especialmente centros universitarios; la elaboración, la ejecución, el mantenimiento y la explotación de obras, las instalaciones y las actuaciones relativas con la gestión, en particular, la valoración y la eliminación de residuos y saneamiento de suelos contaminados; y la restitución de espacios degradados por el vertido de residuos.
c. Dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los convenios suscritos con otras administraciones públicas, la colaboración con la dirección general competente en materia de litoral en la promoción y redacción de planes, y la elaboración, la ejecución y la explotación de proyectos, obras, instalaciones y actuaciones en la costa, relativas a la ordenación del litoral con la finalidad de favorecer la gestión integrada de la zona costera; la realización de programas de calidad de las aguas marinas para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la normativa sobre calidad de las aguas, en particular de las aguas de baño; la investigación y el estudio del litoral y su aprovechamiento integral, fomentando el desarrollo de nuevas tecnologías en el campo de la ingeniería costera; la realización de planes, estudios, inventarios y proyectos relativos a la ordenación del litoral de las Illes Balears, así como la colaboración en el control y la vigilancia de los vertidos desde tierra en el mar.
d. La adquisición, el mantenimiento y la explotación de las fincas incluidas en el área de protección territorial a la que se refiere el artículo 19.1 e 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.
e. La elaboración de todo tipo de informes y dictámenes en materia ambiental, de evaluación de impacto ambiental, de control y prevención integrado de la contaminación, de ordenación del litoral y de vertidos al mar, a petición de los órganos competentes de la consejería competente en materia de medio ambiente.
f. La gestión y la recaudación de los ingresos procedentes de precios, tarifas o cánones que sean pertinentes para la prestación de sus servicios en materia de calidad ambiental, residuos y litoral, de acuerdo con la legalidad vigente que resulte de aplicación; y la colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la gestión y la recaudación de los ingresos de derecho público relativos a la prestación de los citados servicios.
g. El asesoramiento a cualquier entidad, pública o privada, en materia de calidad ambiental, residuos y litoral, especialmente en relación con las directrices y programas comunitarios; así como en la redacción y la implementación de planes empresariales de prevención y minimización de residuos.
h. La promoción y la puesta en marcha de campañas de educación e información social relacionadas con la calidad ambiental, residuos y litoral, incluyendo la puesta en marcha de programas de formación y capacitación profesional, en colaboración, en su caso, con otros centros o colectivos especializados; así como la publicación de libros, folletos, programas informáticos y todo tipo de material de difusión y divulgación, y la participación en exposiciones, ferias y congresos.
i. La gestión de ayudas y subvenciones en materia de calidad ambiental, residuos y suelos contaminados, y litoral, cuando así se determine en la orden reguladora de las subvenciones, en especial a los ayuntamientos y consejos insulares para la realización de obras en el litoral balear.
j. La colaboración con la dirección general competente en materia de cambio climático para la redacción y la ejecución de planes y proyectos relativos a esta materia.
k. Cualquier otra actividad relacionada con las anteriores y con la finalidad institucional que contribuya al cumplimiento de esta finalidad, así como las que le atribuya una disposición normativa o le encomiende el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 3
Principios de actuación de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental
1. En el ejercicio de sus competencias, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental ajustará su actuación a los principios establecidos en la Ley 7/2010, de 21 de julio, y, en particular, a los siguientes:
a. Eficacia en el cumplimiento de su finalidad institucional.
b. Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.
c. Planificación, gestión por objetivos y control de los resultados.
d. Responsabilidad por la gestión pública.
e. Racionalización y pleno respeto al medio ambiente en las actividades materiales de gestión.
f. Servicio efectivo y acercamiento de la actividad de la entidad a los ciudadanos.
2. Corresponde a todos los órganos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental la observación en sus actuaciones de los principios reseñados en el apartado anterior.
Artículo 4
Domicilio
La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental tendrá su domicilio a todos los efectos legales en la localidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears que acuerde el Consejo de Administración, que, asimismo, puede acordar el establecimiento de oficinas o delegaciones en aquellos lugares de la comunidad que se consideren necesarios para cumplir mejor con su finalidad institucional.
TÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 5
Régimen jurídico
1. La entidad pública empresarial Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental es un organismo público creado bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para llevar a cabo actividades de ejecución y de gestión, tanto administrativas como de contenido económico, en régimen de descentralización funcional.
2. La actividad de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental se rige por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en lo que prevea la Ley 7/2010, de 21 de julio, y por cualquier otra disposición legal o administrativa; y, en general, en las relaciones de tutela con la Administración de esta comunidad. En el resto de aspectos, se rige por el derecho privado.
3. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental tiene las potestades administrativas necesarias para cumplir las finalidades propias, y en particular las potestades administrativas de fomento, de otorgamiento de concesiones y autorizaciones de dominio público, patrimoniales y de servicios públicos, respecto de las funciones y las competencias principales que se le atribuyen. La actividad de fomento, de acuerdo con la previsión del artículo 42.2 de la Ley 7/2010, tendrá un carácter accesorio y complementario respecto de la actividad, la finalidad o el objeto principales de la entidad.
4. Las potestades administrativas atribuidas a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental las ejercerá el Consejo de Administración de la entidad.
Artículo 6
Formas de gestión
1. Para la realización de sus objetivos y actividades, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental puede actuar con sus medios personales o materiales; desarrollar sus actuaciones en forma de gestión directa, indirecta o mixta; participar o proponer, con esta finalidad, la constitución de sociedades, consorcios y empresas o entidades públicas o privadas, de conformidad con la legislación que resulte de aplicación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental puede igualmente firmar cualquier clase de convenios, conciertos, contratos o acuerdos con empresas o entidades públicas o privadas; así como adquirir, vender, permutar, ceder gratuitamente o mediante precio, gravar, arrendar y administrar sus bienes; todo ello en los términos previstos en la legislación vigente.
3. Para la financiación de sus actividades, la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental puede emitir títulos de deuda, formalizar empréstitos y toda clase de operaciones de crédito y endeudamiento que sean necesarias, así como establecer el cobro de los cánones, tarifas o precios que resulten pertinentes, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 7
Actividad contractual
El régimen de contratación de la Agencia es, según los casos, el establecido en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en el sector del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, o el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como las instrucciones internas de la entidad para los contratos de regulación no armonizada.
Artículo 8
Carácter de medio propio instrumental y servicio técnico
1. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental tiene, a los efectos previstos en el artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio y servicio técnico respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las entidades de derecho público que están vinculadas o que dependen de esta, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sujetos al ordenamiento autonómico.
2. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental ejecutará obligatoriamente la encomienda de gestión de acuerdo con las instrucciones fijadas unilateralmente por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de medio ambiente, y su retribución se fijará por referencia a las tarifas aprobadas mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, que tendrá en cuenta los costes reales imputables a la ejecución del proyecto, los gastos generales de la entidad y los posibles beneficios a favor de esta entidad.
3. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental no puede participar en licitaciones públicas convocadas por entes, organismos y entidades de los que tenga la condición de medio propio y servicio técnico, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, se pueda encargar la ejecución de la prestación objeto de la licitación.
Artículo 9
Régimen de la expropiación forzosa
Cuando se tenga que recurrir a la expropiación forzosa para la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, realizará la tramitación administrativa de la expropiación, a iniciativa de la entidad, la consejería competente en materia de medio ambiente, que también será la beneficiaria de las expropiaciones.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE LA ENTIDAD
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 10
Clases de órganos
Deben regir, administrar y gestionar la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental los siguientes órganos de dirección:
a. Órganos superiores de dirección:
· El presidente o presidenta
· El Consejo de Administración
b. Otros órganos de dirección:
· El director o directora gerente
· El secretario o secretaria general
Capítulo II
De los órganos superiores de dirección
Artículo 11
El presidente o presidenta
1. El presidente o presidenta de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental y de su Consejo de Administración es la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad del presidente o presidenta, asumirá sus funciones el vicepresidente o vicepresidenta y, en el caso de que no sea posible, el vocal o la vocal del Consejo de Administración de mayor jerarquía, antigüedad o edad, en este orden.
Artículo 12
Funciones del presidente o presidenta
1. Corresponden al presidente o presidenta de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental las siguientes funciones:
a. Convocar y presidir el Consejo de Administración, así como fijar el orden del día de las reuniones y dirigir sus deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.
b. La alta dirección y la inspección de la entidad.
c. Velar por el cumplimiento de las leyes y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
d. Llevar la firma a cualquier clase de actos, contratos y convenios realizados conforme a los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, a menos que por acuerdo de este se atribuyan a otras personas.
e. Ejercer las facultades que le delegue el Consejo de Administración.
f. Ejercer, por razones de urgencia, cualquiera de las facultades que correspondan al Consejo de Administración, dando cuenta a este Consejo a los efectos de su ratificación.
2. El presidente o presidenta puede delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas funciones en el vicepresidente o vicepresidenta o en el director o directora gerente, excepto las incluidas en las letras b, e y f del párrafo anterior, o conferir apoderamientos especiales para casos concretos sin limitación de personas.
Artículo 13
El Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración está integrado por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y los vocales. El director o directora gerente y el secretario o secretaria general asistirán a las reuniones con voz, pero sin voto.
2. El presidente o presidenta es la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.
3. El vicepresidente o vicepresidenta es la persona titular de la dirección general competente en materia de recursos hídricos, que ejercerá las funciones que, en su caso, le encarguen el presidente o presidenta o el Consejo de Administración.
4. Los vocales del Consejo de Administración son los siguientes:
· La persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de medio ambiente.
· Una persona en representación de la Consejería de Presidencia.
· Una persona en representación de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
· Hasta un máximo de cuatro vocales más, designados por la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.
5. Asimismo, asistirá a las sesiones del Consejo de Administración, para el asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, una persona en representación de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar esta función en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del ente.
6. El presidente o presidenta del Consejo de Administración puede invitar a las reuniones a expertos en los temas que sean objeto de tratamiento o a quienes, en general, puedan ayudar a la formación de la voluntad del Consejo por su relación específica con la cuestión que figure en el orden del día. En ningún caso las personas invitadas pueden formar parte en las votaciones del Consejo.
Artículo 14
Funciones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración tiene las siguientes facultades:
a. Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento de la entidad.
b. Organizar el funcionamiento del mismo Consejo de Administración.
c. Aprobar los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que correspondan a las previsiones anuales y plurianuales de la entidad, así como aprobar los proyectos de inversiones reales y financieras que se deban hacer o iniciar durante el ejercicio.
d. Acordar la formalización de operaciones de crédito y endeudamiento tanto en títulos como en operaciones de crédito y otras operaciones financieras, para la financiación adecuada de sus actividades.
e. Acordar las medidas oportunas para la administración de los bienes y derechos de la entidad, así como su adquisición, venta, permuta, arrendamiento, cesión gratuita y onerosa y gravamen de estos, y, en general, los negocios jurídicos que sean convenientes para la realización de los fines de esta entidad, en los términos prevenidos en la legislación vigente.
f. Acordar la firma de convenios con entidades, empresas o personas, públicas o privadas.
g. Autorizar con carácter previo los contratos que suscriba la entidad en los supuestos previstos en el artículo 2.8 del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando esta competencia haya sido delegada conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
h. Aprobar las cuentas anuales y la memoria explicativa de la gestión anual de la entidad, así como el plan de actuación anual.
i. Decidir la participación de la entidad en negocios, sociedades, consorcios, entidades o empresas, públicas o privadas, para cumplir mejor sus fines, así como la constitución de unas y otras, fijando sus normas y condiciones, de conformidad con la legislación que resulte de aplicación.
j. Aprobar la plantilla de personal de la entidad, así como los criterios de selección, admisión y retribución, sin perjuicio de la legislación vigente que resulte de aplicación.
k. Contratar al personal, así como acordar la extinción de contratos del personal laboral que integra la plantilla de la entidad.
l. Aprobar las tarifas, los precios y los cánones que sean aplicables por la prestación de sus servicios, en los términos que se establezcan en la legislación vigente.
m. Ser el órgano de contratación de la entidad y aprobar los pliegos de condiciones particulares y los pliegos de condiciones técnicas que regirán la contratación, así como los proyectos de obras y presupuestos de proyectos, adquisiciones, estudios y servicios de la entidad.
n. Decidir la composición de las mesas de contratación de la entidad cuando estas se deban constituir conforme a la legislación vigente en materia de contratación pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre.
o. Coordinar y supervisar las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, lleven a cabo el resto de los órganos de gestión de la entidad.
p. Cualquier otra facultad que corresponda, o pueda corresponder, a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, y no esté expresamente reservada a otros órganos, dentro de las facultades amplias que correspondan a la Agencia.
q. Representar a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental en materia de patrimonio y ejercer las facultades dominicales propias de sus bienes y derechos, así como todas las facultades que la Ley de Patrimonio atribuye al Consejo de Gobierno y al consejero competente en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Administración puede delegar, con carácter permanente o temporal, una parte en el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, o el director o directora gerente, excepto las que están incluidas en las letras b, c, d, f, g, h, i y j del apartado anterior, así como conferir apoderamientos especiales para casos concretos, sin limitación de personas.
Artículo 15
Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración
1. El régimen de constitución, convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Consejo de Administración es el establecido, con carácter general, para los órganos colegiados en los artículos 22 y siguientes de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el previsto en estos estatutos.
2. La forma de adopción de los acuerdos del Consejo de Administración es la siguiente:
a. No puede ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros del Consejo de Administración y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
b. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de votos y, en caso de empate, dirime los resultados de las votaciones el presidente o presidenta.
c. El voto es personal e indelegable.
3. El secretario o secretaria extenderá un acta de cada sesión del Consejo de Administración, en la que se especificarán necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en la que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
4. Las actas se aprobarán en la misma sesión o en la siguiente. No obstante, sin perjuicio de la aprobación ulterior del acta, el secretario o secretaria puede expedir un certificado sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado y, en este caso, hacer constar expresamente tal circunstancia.
Capítulo III
De los otros órganos de dirección
Artículo 16
Otros órganos de dirección
1. Los otros órganos de dirección de la Agencia son: el director o directora gerente y el secretario o secretaria general.
2. Los otros órganos de dirección de la Agencia actuarán con autonomía y plena responsabilidad al frente de las respectivas áreas competenciales que tengan atribuidas. Esta autonomía tan solo se verá limitada por los criterios e instrucciones emanados de la persona u órganos superiores de dirección de la entidad.
3. Al frente de cada uno de los órganos de dirección mencionados y como responsable directivo de cada uno habrá una persona titular que será nombrada y separada conforme a lo establecido en el artículo 25.2 de estos estatutos. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, o cualquier otro impedimento, las personas titulares de los órganos de dirección serán sustituidas por quien determine el presidente o presidenta de la entidad.
4. La estructura inferior a los órganos de dirección mencionados en el punto 1, será aprobada o modificada por el Consejo de Administración de la Entidad.
Artículo 17
El director o directora gerente
1. Corresponden al director o directora gerente las facultades de administración y gestión ordinaria y, en general, las funciones ejecutivas de esta, sin perjuicio de las facultades reservadas a los otros órganos de dirección y con sujeción a los criterios e instrucciones que emanan de la persona o los órganos superiores de dirección de las entidades. El director o directora gerente es plenamente responsable, como jefe o jefa de las áreas competenciales no atribuidas a los otros órganos de dirección, especialmente en las materias de abastecimiento y recursos hidrológicos, saneamiento y calidad de las aguas y calidad ambiental, residuos y litoral.
2. En particular, son atribuciones del director o directora gerente las siguientes:
a. Representar legalmente a la entidad en juicio y fuera de este, en cualquier acto o contrato, y ejercer las acciones judiciales y administrativas que correspondan a esta entidad.
b. Proponer al Consejo de Administración la aprobación de los proyectos de obras y presupuestos de proyectos, adquisiciones, estudios y servicios de la entidad.
c. Auxiliar, dentro de su ámbito competencial, al presidente o presidenta y los vicepresidentes o vicepresidentas en sus actividades para el cumplimiento de los fines de la entidad.
d. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración y velar por su cumplimiento.
e. Ejercer la dirección del personal, conjuntamente con el secretario o secretaria general.
f. Ejercer la dirección de todos los servicios de la entidad, así como la inspección de estos servicios.
g. Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación de los planes y proyectos de la entidad.
h. Formular y proponer, junto con el secretario o secretaria general, al Consejo de Administración, la aprobación de las cuentas anuales y de la memoria explicativa de la gestión anual de la entidad, los presupuestos de explotación y de capital, así como los programas de previsiones plurianuales y anuales, la liquidación de cuentas y la memoria explicativa de la gestión anual.
i. Informar, dentro de su ámbito competencial, al presidente o presidenta y al Consejo de Administración de todas las cuestiones que conciernan a la gestión de la entidad.
j. Ejecutar las funciones y facultades que le delegue el presidente o presidenta o el Consejo de Administración.
k. Iniciar los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
l. En general, cualquier otra función que corresponda a la gestión de la entidad, dentro de las directrices que establezcan el presidente o presidenta o el Consejo de Administración, o que le sean atribuidas por este Consejo de Administración.
m. Suscribir el informe anual de actividad y la declaración de garantía y responsabilidad en los términos que establece la Ley 7/2010, de 21 de julio.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del director o directora gerente, lo sustituirá, interinamente, la persona que determine el presidente o presidenta de la entidad.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 87.1 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y a efectos de ser declarado en la situación de servicios especiales, el cargo de director o directora gerente estará asimilado en rango al de alto cargo.
Artículo 18
Competencias de los restantes órganos de dirección de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental
1. Los órganos directivos unipersonales de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental serán plenamente responsables de las áreas competenciales que dirigen, con sujeción a los criterios e instrucciones que provienen de los órganos directivos del ente. Desarrollará las funciones encomendadas el personal de la Agencia que integra la estructura jerarquizada inferior que dependa de dichos órganos.
2. El secretario o secretaria general tiene asignadas las siguientes competencias:
a. Ejercer la dirección del personal, junto con el director o directora gerente.
b. Administrar y gestionar el personal.
c. Realizar el asesoramiento jurídico.
d. Proponer al Consejo de Administración la aprobación de los pliegos de condiciones particulares y técnicas que regirán la contratación y posteriormente hacer efectiva la tramitación de los expedientes de contratación.
e. Elaborar las propuestas de resolución de los recursos y reclamaciones interpuestos contra los actos administrativos dictados por los diferentes órganos de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental.
f. Gestionar el registro de entrada y salida.
g. Auxiliar, en su ámbito competencial, al presidente o presidenta y al vicepresidente o vicepresidenta en sus actividades para el cumplimiento de los fines de la entidad.
h. Informar, en su ámbito competencial, al presidente o presidenta, al vicepresidente o vicepresidenta y al Consejo de Administración de las cuestiones que conciernan a la gestión de la entidad.
i. En general, la asistencia jurídica y en los asuntos generales relacionados con el funcionamiento de la entidad.
j. La gestión del inventario de bienes de la entidad.
k. Formular y proponer, junto con el director o directora gerente, al Consejo de Administración, la aprobación de las cuentas anuales y de la memoria explicativa de la gestión anual de la entidad, los presupuestos de explotación y de capital, así como los programas de previsiones plurianuales y anuales, la liquidación de cuentas y la memoria explicativa de la gestión anual.
3. El secretario o secretaria general ejercerá también el cargo de secretario o secretaria del Consejo de Administración de la entidad. Como secretario o secretaria del Consejo de Administración, le corresponde preparar las sesiones de este órgano, cursar las convocatorias de las reuniones conforme a las instrucciones de su presidente o presidenta y extender las actas, dar fe de sus acuerdos y tramitarlos para que se ejecuten.
TÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Artículo 19
Patrimonio
El patrimonio de la entidad estará constituido por los bienes que adquiera en el curso de su gestión o le sean cedidos por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o por cualquier persona, pública o privada, por cualquier título, en los términos previstos legalmente.
Artículo 20
Régimen de bienes
Los bienes de la entidad pueden ser enajenados, gravados, arrendados y cedidos, gratuita u onerosamente, en los términos previstos en la Ley 6/2001, de 11 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental, y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Artículo 21
Financiación
La entidad puede financiar sus actividades por medio de cualquier forma admitida en derecho y, en particular, las siguientes:
a. Las aportaciones que se puedan establecer al respecto en las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b. Las subvenciones, aportaciones o donaciones que se concedan a su favor por organismos, entidades, empresas o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
c. Los productos, rentas o incrementos derivados de su gestión patrimonial.
d. Los ingresos procedentes de precios, tarifas o cánones que sean pertinentes por la prestación de servicios, de acuerdo con la legalidad vigente que resulte de aplicación.
e. Las participaciones o ingresos que provengan de los convenios o conciertos que efectúe con cualquier organismo, entidad, empresa o personas, públicas o privadas.
f. Los productos que obtenga de las enajenaciones que haga en el ejercicio de sus funciones, así como en las operaciones de cualquier tipo en las que intervenga.
g. Los empréstitos y la deuda que pueda emitir, así como los créditos y otras operaciones financieras que pueda concertar con entidades financieras, bancarias y otras entidades de crédito, tanto nacional como extranjero, en los términos fijados en la Ley 7/2010, de 21 de julio.
h. Cualquier otro recurso no previsto en los párrafos anteriores.
Artículo 22
Presupuesto de explotación y capital
1. La entidad elaborará anualmente un presupuesto de explotación y de capital, que debe someter a la aprobación del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido por los artículos 64 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El presupuesto de explotación y de capital al que se refiere el párrafo anterior se elaborará, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64 a 66 de dicho decreto legislativo.
Artículo 23
Control financiero
1. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental queda sometida al control financiero interno de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y al resto de controles permanentes y adicionales, en su caso, en los términos establecidos en la Ley 7/2010, de 21 de julio.
2. El control interno de la entidad se hará mediante la creación de un comité de auditoría en los términos establecidos en la Ley 7/2010, de 21 de julio.
Artículo 24
Gestión contable
La gestión contable y financiera de la entidad se realizará conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2005 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 7/2010, de 21 de julio, o la normativa que, en su caso, la sustituya.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 25
Régimen jurídico
1. El personal de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental está integrado por personal laboral propio y personal funcionario que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Las relaciones entre la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental y su personal laboral se regirán por las disposiciones que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de aplicación, el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza y por los preceptos de la Ley 7/2010, de 21 de julio, así como por los preceptos que la desarrollen.
3. El Consejo de Administración de la entidad establecerá la plantilla de personal. Los cargos directivos de la entidad, en particular el director o directora gerente y el secretario o secretaria general son nombrados y separados libremente por el consejero competente en materia de medio ambiente, y contratados como personal de alta dirección.
La contratación de los altos cargos se formalizará con personas que dispongan de una titulación adecuada a las funciones que desarrollarán en la entidad.
La selección y la contratación del resto del personal se harán mediante convocatoria pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y de conformidad con los sistemas y procedimientos que establece la Ley de Función Pública de las Illes Balears.
4. De conformidad con la legislación vigente en materia de función pública, la Comunidad Autónoma puede adscribir o destinar personal propio, en comisión de servicios, a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, en las condiciones legalmente prevenidas.
TÍTULO VI
REVISIÓN DE OFICIO, RECURSOS Y RECLAMACIONES
Artículo 26
Revisión de oficio
1. El régimen aplicable en materia de revisión de oficio es el previsto por la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental.
2. El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, así como para declarar la lesividad de los actos administrativos anulables, será iniciado por el órgano autor del acto, de oficio o a solicitud de la persona interesada.
3. Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos y para declarar la lesividad de los actos anulables los siguientes órganos:
a. La persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, respecto de los actos dictados por el Consejo de Administración del ente.
b. El Consejo de Administración de la Agencia, respecto del resto de actos.
Artículo 27
Recursos administrativos
1. El régimen aplicable en materia de recursos administrativos es el previsto por la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Los actos dictados por el presidente o presidenta de la entidad, sujetos al derecho administrativo, agotan la vía administrativa y se puede interponer contra estos actos, alternativamente, recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
3. Los actos dictados por el Consejo de Administración sujetos a derecho administrativo agotan la vía administrativa y, contra estos actos, se puede interponer, alternativamente, recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
4. Los actos dictados por el director o directora gerente de la entidad sujetos al derecho administrativo no agotan la vía administrativa y, contra estos actos, se puede interponer recurso de alzada ante el Consejo de Administración de la entidad.
5. Los actos dictados por los otros órganos de dirección de la entidad sujetos al derecho administrativo no agotan la vía administrativa y, contra estos actos, se puede interponer recurso de alzada ante el Consejo de Administración de la entidad.
6. Contra los actos dictados por los órganos de la entidad en materia económico-administrativa, los interesados pueden interponer una reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda o, en su caso, un recurso de reposición potestativo ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado.
7. Los plazos y el régimen de los recursos, a los que hacen referencia los apartados anteriores, son los establecidos por la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y el de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 28
Reclamaciones judiciales, civiles y laborales
Las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral las resolverá el consejero competente en materia de medio ambiente de acuerdo con las prescripciones de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 29
Responsabilidad patrimonial
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se puedan derivar contra la entidad, en su caso, se tramitarán de conformidad con lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como de conformidad con la normativa que regula los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
2. Estos procedimientos de responsabilidad patrimonial serán iniciados por el director o directora gerente y resueltos por el Consejo de Administración de la entidad.
Artículo 30
Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio
1. El asesoramiento jurídico de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental corresponde al personal que tenga atribuida esta función en la relación de puestos de trabajo. No obstante, la secretaría general de la consejería de adscripción del ente puede solicitar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma que emita un informe jurídico en casos de especial trascendencia, con el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería.
2. La representación y defensa en juicio de la entidad se rige por lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO VII
DISOLUCIÓN
Artículo 31
Disolución
1. La Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental se extinguirá por cualquiera de las causas generales previstas y en la forma establecida en la legislación vigente.
2. La extinción de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 21 de julio, por lo que la norma que determine la extinción establecerá las medidas aplicables al personal de la Agencia en el marco de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en particular, de la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma.
3. En caso de disolución de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, sus activos se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de la entidad que se cree para sustituirla, y la Comunidad o entidad quedarán subrogadas, en la posición de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental, en todas las obligaciones y los compromisos de gasto, anuales o plurianuales que en la fecha de disolución la Agencia mantenga vigentes con terceros.