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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 16650
Decreto 91/2015, de 13 de noviembre, por el que se regula la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears

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Texto

La Constitución española, en su artículo 43.3, establece que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte, y facilitarán la adecuada utilización del ocio.

En el ámbito estatal, el título VI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, regula el deporte de alto nivel. Esta ley se encuentra desarrollada actualmente por el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, el cual también desarrolla las medidas de fomento contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la formación de deportistas que siguen programas de alto rendimiento.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en materia de deporte y ocio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.12 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

La Consejería de Participación, Transparencia y Cultura, a través de la Dirección General de Deportes y Juventud, ejerce las competencias en materia de deporte y ocio atribuidas por el artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En uso de esta competencia se aprobó la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears, que dispone, en su artículo 5 j, como uno de los objetivos y una de las finalidades de las políticas deportivas de las administraciones públicas de las Illes Balears, promover y planificar el deporte de competición y de alto nivel autonómico, y en su artículo 10.1 j, como competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, fomentar el deporte de alto nivel.

El capítulo VII del título III de esta ley, artículos 26, 27, 28 y 29, regula la actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, de acuerdo con el artículo 27, el Gobierno de las Illes Balears debe establecer reglamentariamente los criterios, las condiciones y los requisitos para poder cualificar a los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como controlar, impulsar y promocionar la actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La Ley del deporte atribuye también a la actividad física y al deporte una función social, dado que contribuyen al desarrollo y a la formación integral de las personas y a la mejora de su calidad de vida. En este sentido, los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears son un referente para nuestra sociedad, especialmente para la juventud.

El deporte de alto nivel es un factor esencial en el desarrollo deportivo de la comunidad autónoma, puesto que constituye un estímulo para el fomento del deporte de base y tiene una clara función representativa de toda la sociedad en las competiciones oficiales.

No obstante, por otro lado el deporte de alto nivel es sinónimo de una alta exigencia personal de sus protagonistas. Se trata de deportistas que deben hacer una arriesgada apuesta personal al dedicar unos años determinados de su vida a una práctica deportiva a un nivel altamente acaparador, sin la seguridad de ningún resultado.

En este sentido, se considera necesario que los poderes públicos otorguen la protección y asistencia que tanto necesita el deporte de alto nivel, en el marco de este decreto. En este punto, es indispensable que esta regulación tenga un alcance amplio que incluya no solo ayudas económicas concretas, sino también actuaciones que fomenten que los y las deportistas no deban escoger entre su formación educativa y su formación deportiva, lo que redundará en beneficio de una mejor integración en el ámbito laboral, una vez que finalice su vida competitiva de alto nivel.

Es por todo ello que resulta necesaria la elaboración de una norma que recoja todos los aspectos relacionados con los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que establezca los criterios, las condiciones y los requisitos que los definen, los beneficios y las obligaciones que comporta esta cualificación y la duración de los mismos, y que establezca medidas específicas para poder aumentar la dedicación de los deportistas y que, por lo tanto, incida en la mejora de sus resultados.

Con este decreto se pretende contribuir a desarrollar de un modo eficaz la gestión y el tratamiento de los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears.

El Decreto establece en el capítulo I de la parte dispositiva el marco general de actuación y define los términos relacionados con el deporte de alto nivel de las Illes Balears.

Asimismo, el capítulo II, relativo a los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears, establece claramente los criterios, las condiciones y los requisitos para obtener la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears y la posterior publicación de una lista de deportistas de alto nivel.

El capítulo III establece el procedimiento para la aprobación de la lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears así como la instrucción del procedimiento.

También se detallan en el capítulo IV los beneficios que se derivan de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears, las obligaciones que se derivan de esta condición y la suspensión o pérdida de esta cualificación.

El capítulo V concreta la vigencia de la condición de deportista de alto nivel y los supuestos que comporten la suspensión o la perdida de dicha condición, así como el procedimiento en estos casos y los efectos que produce.

En el capítulo VI, con la finalidad de apoyar y dotar de más agilidad y eficacia al órgano instructor responsable de la propuesta de resolución por la que se ha de aprobar la lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears, se crea la Comisión de Evaluación y Seguimiento como órgano colegiado de la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura.

Se debe destacar que esta norma es fruto del análisis riguroso de otras realidades deportivas de todo el Estado español, así como de la trayectoria misma de nuestra Administración deportiva y de sus entes instrumentales, como la actual Fundación para el Deporte Balear. El esfuerzo común a través de actuaciones compiladoras y de investigación ha posibilitado explicitar una propuesta que nos permita atender las necesidades de estos deportistas y la relación que los poderes públicos y la sociedad quieren establecer con ellos.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de noviembre de 2015,

 

DECRETO

 Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto el establecimiento de los criterios, las condiciones y los requisitos que deben tenerse en cuenta para cualificar a un deportista de alto nivel en el ámbito de las Illes Balears y posibilitar su acceso a los beneficios y las obligaciones recogidos en este decreto y en otras normas autonómicas y estatales de aplicación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este decreto, se entiende por:

a. Deporte de alto nivel: se considera actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de las Illes Balears la práctica deportiva que constituye un factor esencial para el desarrollo deportivo en las Illes Balears, por el estímulo que representa para el deporte de base y también por su función representativa en cualquier manifestación o ámbito.

b. Deportista de alto nivel de las Illes Balears: persona que cumple los requisitos y las condiciones establecidas por esta norma y que se incluye en las resoluciones adoptadas al efecto por la consejera de Participación, Transparencia y Cultura.

c. Comisión de Evaluación de Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears: órgano colegiado adscrito a la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura, al que corresponde evaluar las solicitudes admitidas a trámite y emitir un informe que servirá de base al órgano instructor para realizar la propuesta de resolución por la que se aprueba la lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears, así como desarrollar el resto de funciones determinadas en este decreto.

 

Artículo 3

Compatibilidad, reconocimiento y reciprocidad

La condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears es compatible con la condición de deportista de alto nivel y de alto rendimiento de España.

El deportista de alto nivel de las Illes Balears tiene la condición de deportista de alto rendimiento de España, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, de deportistas de alto nivel y alto rendimiento, y le son de aplicación las medidas establecidas en el artículo 9 de este real decreto.

La inclusión en la lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears de los aspirantes incluidos en la relación de deportistas de alto nivel elaborada por el Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado se realizará una vez que estos lo hayan solicitado y cumplan con los requisitos de este decreto.

 

Capítulo II
Los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears

Artículo 4

Requisitos y condiciones para obtener la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears

1. Para poder ser deportista de alto nivel de las Illes Balears es necesario haber competido y obtenido un resultado mínimo en las pruebas deportivas que se determinarán por orden de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura.

2. Para obtener la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears se deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Haber nacido en las Illes Balears o tener vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears, con un mínimo de tres años, a contar desde la obtención del resultado deportivo.

b. Tener la residencia fiscal en España.

c. Ser deportista que participa en la categoría absoluta de cualquier deporte o en las dos categorías inmediatamente inferiores.

d. Disponer de una licencia deportiva en vigor expedida por una federación de las Illes Balears, sin perjuicio de que, en caso de que no haya licencia de la federación de las Illes Balears, se otorgue la misma validez a la emitida por la correspondiente federación española.

e. Haber obtenido el resultado deportivo en los seis meses anteriores al de la presentación de la solicitud de deportista de alto nivel de las Illes Balears, ante la Dirección General de Deportes y Juventud de la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura.

f. No estar sancionado, con carácter firme, por dopaje o no encontrarse sometido a ninguna sanción disciplinaria deportiva de carácter muy grave o ninguna sanción administrativa en materia deportiva de carácter grave o muy grave de las establecidas en la Ley 14/2006.

g. Conocer y aceptar los beneficios y las obligaciones recogidos en este decreto durante el plazo de vigencia de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears.

  

Artículo 5

Lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears

1. La lista de los deportistas de alto nivel de las Illes Balears estará integrada por los deportistas que hayan obtenido los resultados deportivos que les permitan poseer esta condición.

2. El orden de prelación de los deportistas que sean incluidos en esta lista se determinará por los resultados deportivos obtenidos. Este orden de prelación se puede tener en cuenta en el momento de la obtención de los beneficios establecidos o que puedan establecerse de acuerdo con este decreto.

Artículo 6

Clasificación por grupos de los deportistas de alto nivel de las Illes Balears

El grupo al que puede pertenecer cada deportista depende de la categoría de edad, del resultado presentado y del tipo de modalidad con la que se participó en la competición (olímpica/paralímpica o no olímpica / no paralímpica).

Los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears se clasifican en cuatro grupos:

  • Grupo A: deportistas con un resultado en una categoría absoluta, en modalidades o pruebas deportivas olímpicas y paralímpicas.
  • Grupo B: deportistas con un resultado en una categoría absoluta, en modalidades o pruebas deportivas no olímpicas y no paralímpicas.
  • Grupo C: deportistas con un resultado en una o dos categorías por debajo la absoluta del deporte, en modalidad o prueba olímpica o paralímpica.
  • Grupo D: deportistas con un resultado en una o dos categorías por debajo la absoluta del deporte, en modalidad o prueba no olímpica o no paralímpica.

 

Capítulo III
Procedimiento para la aprobación de la lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears

Artículo 7

Inicio del procedimiento

1. La presentación de la solicitud para obtener la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears se puede realizar a partir de la fecha en que se haya obtenido el resultado deportivo y, como máximo, hasta los seis meses posteriores a este momento.

A la solicitud debe anexarse, como mínimo, toda la documentación establecida en el artículo 9.

2. El plazo para la presentación de las solicitudes y el baremo de los resultados deportivos en las competiciones evaluables que se deben tener en cuenta a la hora de determinar las personas deportistas de alto nivel de las Illes Balears se establecerá mediante orden de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura.

Artículo 8

Presentación de la solicitud

1. Pueden presentar las solicitudes los y las deportistas interesadas y las federaciones deportivas en representación de aquellos que hayan participado y hayan obtenido los resultados en las competiciones o en las pruebas deportivas que se determinarán por orden de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura.

a. Los y las deportistas pueden presentar la solicitud directamente. Las correspondientes federaciones deportivas deben informar en todo momento a los y las deportistas sobre los requisitos y trámites exigidos para la declaración de deportista de alto nivel de las Illes Balears y tienen el deber de apoyar y colaborar, especialmente en la expedición de cualquier documentación o certificado relacionado con los resultados deportivos que posibiliten la obtención de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears, en la tramitación de las solicitudes formuladas por estas personas.

b. Las correspondientes federaciones deportivas pueden presentar la solicitud, tras el consentimiento previo otorgado por el o la deportista. La persona que legalmente representa a la federación tiene que formular la solicitud y proponer a los y las deportistas que considera que deben ser incluidos en la lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears.

2. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Deportes y Juventud, la cual facilitará el modelo normalizado para todas las personas interesadas, sin perjuicio de poderlo presentar en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9

Documentación que se debe adjuntar a la solicitud

La solicitud debe acompañarse de la documentación que se expone a continuación:

a. Autorización para que la Administración correspondiente pueda acceder telemáticamente a los datos del documento acreditativo de la identidad del o de la deportista. En caso de no otorgar esta autorización expresa, se aportará fotocopia compulsada del documento acreditativo de la identidad del o de la deportista.

b. Fotocopia compulsada de la licencia deportiva en vigor expedida por la correspondiente federación de las Illes Balears o, en su caso, por la española.

c. En el caso de que lo tramite la federación, autorización para la tramitación de la solicitud firmada por el deportista.

d. Para los y las deportistas no nacidos en las Illes Balears, certificado de empadronamiento.

e. Certificado expedido por la Administración tributaria relativo a la residencia fiscal de los y las deportistas.

f. Certificado expedido por la correspondiente federación sobre el resultado obtenido en las pruebas deportivas que se determinarán en la orden de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura.

g. La clasificación deportiva de los resultados obtenidos en las referidas pruebas deportivas.

h. En los casos en los que los resultados presentados se hayan obtenido en equipo, se deberá aportar certificado federativo de la pertenencia del o de la deportista a ese equipo.

  

 

Artículo 10

Instrucción del procedimiento y subsanación de deficiencias

1. La instrucción del procedimiento corresponde a la Dirección General de Deportes y Juventud, que pondrá al alcance de los interesados todos los modelos de formularios y de certificados necesarios para solicitar la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears.

2. Si la solicitud o la documentación aportadas son incompletas, la Dirección General de Deportes y Juventud requerirá a la persona interesada o a la federación deportiva, en su caso, que, en el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, subsane las deficiencias o aporte los documentos necesarios, con la advertencia de que en caso de que no lo haga se considerará que desiste de su solicitud y se dictará una resolución de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

3. El órgano instructor también puede pedir a la persona interesada o a la federación, en su caso, la modificación o mejora voluntaria de la solicitud, para lo cual concederá un plazo de diez días.

4. Los plazos a los que se refiere este artículo se pueden ampliar hasta cinco días a petición de la persona interesada o de la federación, o por decisión del órgano instructor en el caso de que la presentación de los documentos requeridos conlleve dificultades especiales.

Artículo 11

Actuaciones del órgano instructor del procedimiento

Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones necesarias para determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales se dictará la correspondiente resolución. En concreto:

a. Diseñar los modelos normalizados a los que hace referencia este decreto y ponerlos a disposición de las personas interesadas.

b. Analizar la solicitud y la documentación adjuntada y determinar su admisión a trámite.

c. Entregar a la Comisión de Evaluación de Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears todas las solicitudes admitidas a trámite.

d. Solicitar los informes que sean necesarios para elaborar la propuesta de resolución, especialmente el informe de la Comisión de Evaluación de Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears.

e. Analizar los informes de la Comisión de Evaluación de Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears.

f. Formular la propuesta de resolución por la que se aprueba la lista de los deportistas de alto nivel de las Illes Balears, visto el informe previo de la Comisión de Evaluación de Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears.

 

Artículo 12

Resolución

1. La lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears debe ser aprobada por resolución de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura, atendiendo a la propuesta previa efectuada por el órgano instructor.

2. Esta resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears e incluirá, como anexo, la lista de los deportistas de alto nivel de las Illes Balears.

3. El plazo máximo para resolver y notificar es de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de las posibles suspensiones establecidas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992. Si finaliza este plazo sin que se haya dictado resolución, la federación o la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

4. Esta resolución agota la vía administrativa. Contra esta resolución las personas interesadas pueden interponer recurso potestativo de reposición.

 

Capítulo IV
Beneficios y obligaciones derivados de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears

Artículo 13

Ayudas económicas

Los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears pueden acceder a las ayudas económicas para el deporte de alto nivel que sean convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Artículo 14

Beneficios encaminados a compatibilizar la actividad formativa con la actividad deportiva

1. Relacionados con estudios no universitarios, en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sostenidos con fondos públicos y en los privados concertados, los y las deportistas pueden acogerse a los siguientes beneficios:

a. Elección del turno, horario o grupo más idóneo para compatibilizar la asistencia a clase con la actividad deportiva.

b. Justificación de faltas de asistencia hasta un 25 % de las sesiones lectivas de carácter obligatorio para participar en competiciones oficiales derivadas de la actividad deportiva, que se acreditarán mediante un certificado expedido por la correspondiente federación y con el calendario de pruebas avalado por la correspondiente federación deportiva.

c. Flexibilización del calendario de exámenes, si estos coinciden con competiciones y entrenamientos oficiales justificados mediante un certificado expedido por la correspondiente federación.

d. Creación de grupos específicos de deportistas de alto nivel de las Illes Balears en los centros que la Administración educativa determine.

e. Adaptaciones curriculares de la asignatura de educación física. Estas adaptaciones no pueden implicar en ningún caso la renuncia a trabajar o desarrollar los contenidos y objetivos de la asignatura de educación física.

2. Relacionados con los estudios universitarios, los y las deportistas pueden acogerse a los siguientes beneficios:

a. Elección del horario, turno o grupo más idóneo para compatibilizar la asistencia a las sesiones formativas con la actividad deportiva.

b. Justificación de faltas de asistencia hasta un 25 % de las sesiones lectivas de carácter obligatorio para participar en competiciones y entrenamientos oficiales justificados mediante un certificado expedido por la correspondiente federación deportiva.

c. Flexibilización del calendario de exámenes, si estos coinciden con competiciones y entrenamientos oficiales justificados mediante un certificado expedido por la correspondiente federación deportiva.

d. Creación de grupos específicos de deportistas de alto nivel de las Illes Balears en los centros que la Administración educativa determine.

e. Adaptaciones curriculares de la asignatura de educación física. Estas adaptaciones no pueden implicar en ningún caso la renuncia a trabajar o desarrollar los contenidos y objetivos de la asignatura de educación física.

3. Relacionados con las titulaciones deportivas en régimen de período transitorio, los y las deportistas pueden acogerse a los beneficios siguientes:

a. Elección del horario, turno o grupo más idóneo para compatibilizar la asistencia a clase con la actividad deportiva.

b. Justificación de faltas de asistencia hasta un 25 % de las sesiones lectivas de carácter obligatorio para participar en competiciones y entrenamientos oficiales justificados mediante un certificado expedido por la correspondiente federación deportiva.

c. Flexibilidad del calendario de exámenes, si estos coinciden con competiciones y entrenamientos oficiales justificados mediante un certificado expedido por la correspondiente federación deportiva.

  

Artículo 15

Exención de los requisitos deportivos en las pruebas de acceso a determinadas enseñanzas y estudios

1. En cuanto al acceso a las enseñanzas de títulos de formación profesional, ciclos de grado medio y superior de la familia de actividades físicas y deportivas, los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears están exentos de realizar la parte específica de la prueba de acceso que sustituye a los requisitos académicos.

2. En cuanto al acceso a las enseñanzas universitarias, los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears están exentos de realizar las pruebas físicas que, en su caso, se puedan establecer como requisito para el acceso a los estudios en la Universidad de las Illes Balears.

3. En cuanto al acceso a enseñanzas de régimen especial o en periodo transitorio, los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears están exentos de realizar la prueba de carácter específico de su correspondiente modalidad deportiva y de los requisitos deportivos relacionados con su especialidad.

Artículo 16

Reserva de una cuota de plazas para acceder a las enseñanzas no universitarias o universitarias

1. En los centros docentes no universitarios de las Illes Balears sostenidos con fondos públicos y en los privados concertados, si no hay plazas suficientes, la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears se debe de reconocer como un criterio prioritario para el baremo de la solicitud de la plaza escolar.

2. En los centros docentes de enseñanzas de formación profesional, se debe establecer una reserva mínima del 5 % de las plazas que se ofrecen para los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears.

3. La Universidad de las Illes Balears debe reservar para los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears que reúnen los correspondientes requisitos académicos un porcentaje mínimo del 3 % de las plazas disponibles en cada uno de los cursos o niveles docentes que oferten y, adicionalmente, un porcentaje mínimo del 5 % de las plazas correspondientes a los cursos ofertados en las enseñanzas relacionadas con las ciencias de la actividad física y del deporte o equivalente, fisioterapia y maestro.

Artículo 17

Otros beneficios y medidas de apoyo

Los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears disfrutan, además de los beneficios señalados en los artículos anteriores, de las siguientes medidas:

a. Uso de los servicios de los centros de tecnificación deportiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, según la disponibilidad y los recursos de los mismos. Estos centros deben regular el uso de los servicios y explicitar los criterios y el orden de prioridad.

b. Reducción o exención, si procede, de tasas o precios públicos para utilizar las instalaciones deportivas, los centros de tecnificación deportiva, los centros de medicina deportiva y para las actividades de formación deportiva organizadas o gestionadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los términos que fije el ordenamiento jurídico.

c. Beneficios que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda establecer mediante convenios o acuerdos con otras entidades, públicas o privadas, para el desarrollo de otros aspectos que puedan repercutir en la mejora de las condiciones de los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears.

d. Cualquier otro que establezca la normativa que regula los beneficios para los y las deportistas de alto nivel o de alto rendimiento del Estado español.

  

Artículo 18

Beneficios en relación con la ocupación laboral

1. En la Administración autonómica y en el sector público instrumental de esta, la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears se debe considerar, siempre que la persona aspirante tenga todos los requisitos de la convocatoria, como mérito evaluable en la fase de concurso en las convocatorias de concurso oposición para el acceso a cuerpos o escalas de personal funcionario público, categorías profesionales de personal laboral y al de las entidades que conforman el sector público instrumental en los términos que recoja la correspondiente convocatoria.

2. En la Administración autonómica y el sector público instrumental de esta, se considera mérito evaluable ser o haber sido deportista de alto nivel de las Illes Balears en los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario o de personal laboral relacionados con la actividad deportiva.

3. En la Administración autonómica y el sector público instrumental de esta, los casos de asistencia a concentraciones y competiciones oficiales, en el horario de trabajo de los deportistas de alto nivel de las Illes Balears, tienen la consideración de permiso retribuido. En este caso, es necesario el informe favorable de la Dirección General de Deportes y Juventud.

4. El Gobierno de las Illes Balears, mediante la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura, debe impulsar el establecimiento de convenios con entidades e instituciones para facilitar la incorporación de los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears a puestos de trabajo y para compatibilizar las obligaciones deportivas con las propias de su puesto de trabajo.

Artículo 19

Orden de prelación de los y las deportistas en relación con los beneficios

En los supuestos en los que existan límites para disfrutar de los beneficios para los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears, se debe seguir el siguiente orden de prelación: primero, tienen opción los y las deportistas de alto nivel cualificados por el Consejo Superior de Deportes y los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears del grupo A, según puntuación. A continuación, los grupos B y C, y, en tercer lugar, el grupo D, todos según la puntuación.

Artículo 20

Obligaciones

Los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears tienen las siguientes obligaciones con el Gobierno de las Illes Balears:

a. Representar, en su caso, al deporte de las Illes Balears en las competiciones deportivas supraautonómicas, nacionales e internacionales.

b. Representar, en su caso, al deporte español en las competiciones deportivas internacionales.

c. Asistir a las convocatorias, entrenamientos, concentraciones y competiciones de las correspondientes selecciones de las Illes Balears.

d. Equiparse con el vestuario oficial, cuando compitan en representación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por medio de la correspondiente federación deportiva.

e. Llevar los símbolos distintivos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o los símbolos que el Gobierno de las Illes Balears considere oportunos en todas las competiciones en las que se permita llevarlos, sin perjuicio de la compatibilidad o coexistencia con otras fórmulas de comunicación.

f. Participar en jornadas, actos de comunicación, promoción y difusión en cualquier medio que organice la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, especialmente en lo referente a los proyectos y las campañas de difusión del deporte de base y de la práctica deportiva en general, así como en otros que puedan contribuir al desarrollo deportivo, turístico, cultural o económico de nuestra comunidad autónoma, siempre que no afecte a su preparación ni altere su participación en competiciones oficiales.

g. Ser portador de los valores del juego limpio en las actitudes adoptadas durante las competiciones deportivas, de acuerdo con los principios del movimiento olímpico.

h. Someterse a la legislación vigente en materia de controles médicos y antidopaje, en la competición y fuera de esta, que determinen los órganos competentes en la materia.

i. Comunicar a la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura las sanciones definitivas y firmes en vía disciplinaria deportiva (federativa o administrativa) que les hayan sido impuestas por infracciones disciplinarias muy graves o graves en el plazo máximo de un mes desde que adquirieron firmeza.

 

Capítulo V
Vigencia, pérdida y suspensión de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears

Artículo 21

Vigencia

La duración de los beneficios para los y las deportistas de alto nivel de las Illes Balears es de tres años y los beneficios tienen efectos a partir de la publicación de la lista por la que se reconoce su condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 22

Pérdida. Causas y procedimiento

1. La condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears se pierde por las siguientes causas:

a. Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para obtener la condición.

b. Por vencimiento del plazo de tres años establecido en el artículo 21 de este decreto.

c. Por incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 20 de este decreto.

d. Por haber sido sancionado en firme por cualquiera de las infracciones muy graves fijadas en la Ley 14/2006.

e. Por haber sido sancionado en firme por dopaje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

2. En el supuesto previsto en la letra b del apartado anterior, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears se produce automáticamente, sin que sea necesaria la tramitación de un expediente al efecto. En el resto de supuestos se incoará un procedimiento previo que determinará la pérdida de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears.

3. El procedimiento se inicia por resolución de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura.

4. La instrucción corresponde a la Dirección General de Deportes y Juventud. Instruido el procedimiento, se comunicará esta circunstancia a la persona interesada para que, en el plazo de quince días, pueda presentar los documentos o alegaciones que crea pertinentes.

5. La pérdida de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears se produce por resolución de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura a propuesta de la Dirección General de Deportes y Juventud y después del informe previo de la Comisión de Evaluación de Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears.

 

Artículo 23

Suspensión

La condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears se puede suspender si existe sanción en firme vía disciplinaria deportiva (administrativa y federativa) por cometer una infracción de carácter grave y si la sanción consiste en la inhabilitación temporal.

Artículo 24

Efectos de la pérdida y de la suspensión

1. La pérdida y la suspensión de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears conllevan la privación de los beneficios derivados de esta condición contenidos en este decreto.

2. En el supuesto de pérdida automática establecido en el artículo 22, los efectos se producen de manera inmediata. En el resto de causas, la pérdida de la condición produce efectos desde la fecha en que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Además, si la pérdida de esta condición es por alguna de las causas establecidas en las letras d o e del apartado primero del artículo 22, el o la deportista no puede obtener esta condición durante un período de dos años, a contar desde que la sanción se haya cumplido.

3. En el caso de suspensión, los efectos se producen desde la fecha en la que sea sancionado en firme en vía disciplinaria deportiva por cometer una infracción de carácter grave y se mantendrá hasta que esta se levante.

 

Capítulo VI
La Comisión de Evaluación de los Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears

Artículo 25

Definición y composición

1. La Comisión de Evaluación de Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears es un órgano de gestión en el ámbito del deporte de alto nivel de las Illes Balears, adscrito a la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura del Gobierno de las Illes Balears.

2. La Comisión de Evaluación de Deportistas de Alto Nivel de las Illes Balears, en la cual se tenderá a la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la medida de lo posible, está integrada por los siguientes miembros:

a. El presidente, que es el director general de Deportes y Juventud.

b. El gerente de la Fundación para el Deporte Balear.

c. Un funcionario o funcionaria de la Dirección General de Deportes y Juventud, nombrado por el director general.

d. Una persona de la Fundación Balear del Deporte con cargo de director de área, nombrada por el gerente de la Fundación Balear del Deporte.

e. Una persona en representación de las federaciones de deportes individuales de la Asamblea Balear del Deporte, propuesta por esta.

f. Una persona en representación de las federaciones de deportes por equipos de la Asamblea Balear del Deporte, propuesta por esta.

g. El secretario o secretaria, que debe tener la condición de funcionario adscrito a la Dirección General de Deportes y Juventud, que debe ejercer esta función con voz y sin voto.

3. En cualquier caso, los mismos órganos o entes han de nombrar a los miembros suplentes, que deben asistir a las reuniones de la Comisión en caso de ausencia, vacante o enfermedad de los miembros titulares.

Artículo 26

Mandato

El mandato de los miembros de la Comisión es de cuatro años desde que se constituye, renovable por el mismo periodo. Sin embargo, puede producirse una vacante en los siguientes supuestos:

a. A petición propia.

b. A propuesta del organismo o entidad que representan.

c. Por revocación de la designación.

d. Por pérdida de la condición por la que fueron nombrados.

  

 

Artículo 27

Funciones

Son funciones de esta Comisión las siguientes:

a. Estudiar las solicitudes y la documentación presentadas por las personas interesadas o por las federaciones deportivas de las Illes Balears o españolas, si procede.

b. Elaborar el informe que debe servir de base al órgano instructor para emitir la propuesta de resolución por la que se aprueba la lista de deportistas de alto nivel de las Illes Balears.

c. Proponer la admisión de deportistas en los centros docentes de titularidad de la Administración deportiva.

d. Proponer los instrumentos de colaboración con otras instituciones públicas o privadas para la promoción del deporte de alto nivel.

e. Proponer la pérdida de la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears.

f. Proponer la modificación de la orden de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura que desarrolle el baremo necesario para obtener la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears.

g. Interpretar y aplicar las variables, los requisitos y los baremos recogidos en la orden de la consejera de Participación, Transparencia y Cultura que desarrolle el baremo necesario para obtener la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears.

h. Cualquier otra función que le pueda encomendar el director general de Deportes y Juventud en relación con la actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  

Artículo 28

Funcionamiento

1. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y en sesión extraordinaria, si el presidente lo considera oportuno.

2. La sesión quedará válidamente constituida si asisten la mayoría de los miembros, siempre que estén presentes el presidente y el secretario o las personas que los sustituyan.

3. El secretario convocará a sus miembros, por orden del presidente, en única convocatoria, al menos con siete días de antelación, salvo caso de urgencia en la que la antelación debe ser de cuarenta y ocho horas.

4. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente o la persona que lo sustituya puede deshacer los empates mediante el voto de calidad.

5. El secretario es la persona encargada de extender la correspondiente acta en cada sesión en la que deben quedar reflejados los acuerdos adoptados.

Disposición adicional única

Todas las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de esta norma deben entenderse referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición transitoria única

Pueden solicitar la condición de deportistas de alto nivel de las Illes Balears todas aquellas personas deportistas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de este decreto durante el año anterior, a partir de la publicación del Decreto, y todas aquellas personas deportistas que tengan un resultado deportivo vigente en una competición oficial de ámbito mundial, europeo o nacional.

Disposición final primera

Normativa aplicable

En todo lo no previsto en este decreto, se aplicarán supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final segunda

Desarrollo

Se faculta a la consejera de Participación, Transparencia y Cultura para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

 

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 13 de noviembre de 2015

La presidenta

La consejera de Participación, Transparencia y Cultura

Francesca Lluch Armengol i Socias

Esperança Camps i Barber