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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 9216
Decreto 43/2015, de 22 de mayo, de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los registros insulares agrarios de las Illes Balears

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Texto

El artículo 12 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, prevé la existencia de los registros insulares agrarios como registros administrativos de ámbito insular gestionados por los consejos insulares, en los que se han de inscribir preceptivamente las explotaciones agrarias que lleven a término la actividad agraria y, si corresponde, la complementaria, obligando el artículo 13 de la citada Ley a la clasificación de las explotaciones en diferentes categorías. Asimismo, la Ley contempla, en su artículo 14, el Registro Interinsular Agrario, que se ha de nutrir de la información que le remitan telemáticamente los consejos insulares y que será gestionado por la consejería competente en materia agraria de la Administración de la Comunidad Autónoma directamente o por medio de sus organismos del sector público instrumental.

La Ley agraria modifica así la naturaleza de los actuales registros de explotaciones agrarias, los cuales no tenían el carácter de preceptivos para el ejercicio de la actividad agraria.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, además de aprobar conceptos básicos de la agricultura como actividad agraria o agricultor profesional utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea este familiar o de carácter asociativo. Como señala la Ley, este modo de explotación prioritaria queda definido por criterios subjetivos ligados al titular, así como otros de carácter objetivo de modo que, globalmente, aseguren la viabilidad económica de la explotación y justifiquen la posible concesión de apoyos de modo preferente. La Ley 19/1995 habilita a las comunidades autónomas para determinar algunos de los requisitos que deben cumplir dichas explotaciones para ser consideradas prioritarias. Así, el Decreto 53/2006, de 16 de junio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, no solo reguló la implantación, la organización y el funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, sino que también estableció determinadas condiciones que han de reunir los titulares de las explotaciones agrarias prioritarias reguladas por la Ley 19/1995, y, asimismo, se dio cumplimiento al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y se creó el Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears, por lo que el presente decreto también regula dichas cuestiones.

Por otro lado, la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, surge con la finalidad de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria. Dicha Ley introduce la figura de la explotación agraria de titularidad compartida, si bien condiciona sus efectos jurídicos a la previa inscripción en un registro constituido por la correspondiente comunidad autónoma. Asimismo, el artículo 13.1 de la Ley 12/2014, agraria de las Illes Balears, también obliga a otorgar dicha categoría de explotación a aquella que cumpla los requisitos correspondientes.

El artículo 13.1 b de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, también recoge otra categoría de explotación agraria que denomina como de ocio y de autoconsumo y cuyo registro es potestativo para sus titulares, ya que estos no ejercen la actividad agraria al configurarse la explotación como un conjunto de bienes y derechos no organizados empresarialmente y cuyos productos se destinan principalmente al consumo del titular o cuya explotación se usa como ocio. El presente decreto también regula así esta categoría.

Por tanto, para no tener una normativa dispersa, resulta necesario que el presente decreto también contemple tanto la regulación autonómica de las explotaciones agrarias prioritarias como la relativa a los registros de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears y de Titularidad Compartida.

La aprobación de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, ha supuesto un cambio importante en la forma de diseñar las políticas agrarias en su ámbito territorial, apostando entre otras materias decididamente por las actividades complementarias como fuente no solo de diversificación de rentas sino como apoyo para la supervivencia del sector. Para dicha supervivencia y la canalización del impulso de las actividades complementarias la Ley agraria creó la categoría de las explotaciones preferentes diferentes de las prioritarias con el objetivo de crear una categoría más extensa que comprendiera, no obstante, una profesionalización de sus titulares y unas explotaciones con clara vocación medioambiental por su elemento territorial. Así pues, el decreto regula también la inscripción de dichas explotaciones preferentes y, en su caso, actividades complementarias.

El artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, si bien de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Con el nuevo marco competencial autonómico incorporado a través de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se atribuye a los consejos insulares como propia la competencia en materia de agricultura. No obstante, el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los consejos. Asimismo, el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina que la coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo lo que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno.

La disposición transitoria segunda de la Ley agraria establece que el Consejo de Gobierno establecerá los principios generales sobre los registros agrarios insulares y da un plazo de seis meses para la regularización de los ya inscritos en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, y regulado por el Decreto 53/2006, de 16 de junio. Asimismo, la disposición final sexta de la Ley agraria autoriza al Consejo de Gobierno y a los consejos insulares para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar y ejecutar la Ley.

Parte del presente decreto se dicta, en consecuencia, con la finalidad de establecer los principios generales que deben regir la actuación de las administraciones públicas con competencias sobre la materia, determinando así un mínimo denominador normativo común en todo el territorio balear, acorde a la legislación básica estatal y autonómica dictada en el ejercicio de la ordenación general de la economía, basada en las relaciones con el Estado y con la Unión Europea así como para evitar un desequilibrio o una falta de cohesión territorial entre las diferentes islas. Estos aspectos de interés suprainsular no impedirán a los consejos insulares desarrollar la materia y especificidades propias tal como se recoge en el decreto pero en el marco de unas condiciones generales y mínimas que deben reunir las explotaciones agrarias de las Illes Balears, para ser consideradas como tales, así como para su calificación como prioritarias, preferentes, de titularidad compartida o de ocio y de autoconsumo, en su caso.

Por otro lado, como ya se ha comentado, resulta necesario dictar directrices de coordinación de conformidad con el artículo 72 del Estatuto de Autonomía que permita que el Registro Interinsular Agrario sea un fiel reflejo, a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y la homogeneización de la información, de la realidad de las explotaciones agrarias en todo el territorio de la comunidad autónoma. Se ha de recordar que la información contenida en el mismo es de indudable importancia en las relaciones con la Administración del Estado, la Unión Europea y la aplicación de la política agraria común.

Por otra parte, la disposición adicional quinta de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, determina que los citados consejos insulares estarán obligados, trimestralmente, a remitir los datos estadísticos en materia agraria y pesquera a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, con la finalidad de elaborar la estadística regional, así como las actualizaciones de los registros insulares de su competencia con la finalidad de elaborar los registros interinsulares en materia de agricultura, ganadería y pesca.

La disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, autorizó al Gobierno de las Illes Balears para crear una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que debe someter su actuación al ordenamiento jurídico privado con la finalidad, entre otras, de gestionar el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears. Dicho organismo fue creado mediante el Decreto 64/2005, de 10 de junio, con la denominación de Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), y resulta conveniente que siga gestionando tanto el nuevo Registro Interinsular Agrario, sucesor del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, como el Registro Insular Agrario de Mallorca, mientras no se realice la atribución de las competencias de ejecución al Consejo Insular de Mallorca.

Mediante Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014, se dispuso la creación de la entidad pública empresarial SEMILLA, SAU, por Decreto 28/2014 de 27 de junio, se aprobaron sus Estatutos y entre sus funciones están las de mantener las estadísticas de los sectores agrario y pesquero pluriinsulares de las Illes Balears. Considerando la especial interrelación existente entre dicha materia y los datos que han de obrar en el Registro Interinsular Agrario resulta conveniente unificar la gestión de dichas materias, potenciar los medios personales insuficientes asignados al actual Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears y de conformidad con las disposiciones adicionales primera y tercera del Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, adscribir a este organismo las funciones y medios personales citados.

Asimismo, SEMILLA tiene también entre sus funciones según el artículo 4.1 del Decreto 28/2014, de 27 de junio, de aprobación de sus Estatutos, las de “fomentar las actividades agrarias y pesqueras de conformidad, si procede, con las bases reguladoras” y la de “colaborar en la planificación de las políticas agrarias y pesqueras derivadas de la política agraria común y de carácter pluriinsular y ejecutarla”; son funciones claramente coincidentes con las del FOGAIBA que, según el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación de la entidad, tiene por objetivo, entre otros, la ejecución de la política de la consejería referida a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrarios y pesqueros, incluidas las derivadas de la política agrícola común y de los fondos procedentes del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayudas previstos por la normativa de la Unión Europea. El FOGAIBA, según el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, de constitución, organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, es el único Organismo Pagador en la Comunidad Autónoma, y a través del cual se están realizando todas las funciones de planificación de las políticas agrarias derivadas de la política agraria común, por ello resulta necesario unificar la gestión de dicha planificación y sus recursos humanos.

Por todo lo expuesto, conforme con lo establecido en el artículo 58.3 y 72.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece el artículo 38.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 22 de mayo de 2015,

 

DECRETO

 

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto del presente decreto:

1.Regular la organización y el funcionamiento del Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears, creado por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

2. Dictar las directrices de coordinación para la gestión de los registros agrarios insulares por afectar a los intereses del Gobierno de la Administración de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con la Administración del Estado y la Unión Europea y la correcta gestión del Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears.

3. Establecer los principios generales relativos a las condiciones que  deben reunir los titulares y sus explotaciones agrarias de las Illes Balears para, de acuerdo con lo establecido en las leyes 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, ser inscritas en los registros insulares agrarios y, en su caso, ser calificadas sus explotaciones como prioritarias, preferentes, de titularidad compartida y de autoconsumo y ocio.

4. Crear el Registro de Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida de las Illes Balears, de conformidad con la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

5. Regular la organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones  Ganaderas de las Illes Balears, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), en el ámbito nacional.

6. Crear una base de datos digitalizada con toda la documentación aportada por los interesados en los procedimientos que tramiten la dirección general competente en materia de agricultura y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears y relativa a las materias reguladas por el presente decreto.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la aplicación del presente decreto, serán vinculantes las definiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, y las previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en su caso. Asimismo, se entiende por:

1. Explotación agraria

El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica y están ubicados en las Illes Balears.

2. Explotación agraria singular

Son las explotaciones previstas en el artículo 11 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

3. Actividad agraria

El conjunto de trabajos necesarios para el mantenimiento de la explotación agraria o para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como la venta directa de la producción propia sin transformación o con la primera transformación de los mismos, cuyo producto final este incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria la que implique la gestión o la dirección y la gerencia de la explotación.

Se pueden considerar actividades propias de a una explotación agraria, como orientación y sin agotar la relación de actividades, las siguientes:

a) Roturación, desempedrado, nivelación, eliminación de masa vegetal, aportación de tierra y enmiendas que tienden a la mejora del suelo con finalidades agrícolas.

b) Cultivo, plantación, siembra, labranza, poda, abono, riego, tratamientos fitosanitarios y cosecha. 

c) Protección de cultivos y cosechas de los agentes meteorológicos (lluvia, frío, calor, granizo, viento, etc.) y de otros agentes nocivos naturales (roedores, fauna silvestre o asilvestrada, etc.).

d) Cría y mantenimiento de animales de producción, tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A este efecto, quedarán incluidas las explotaciones destinadas a la cría de caballos.

e) Almacenamiento, manipulación, envasado, transporte y venta directa de las producciones de la propia explotación agraria. 

f) Almacenamiento y preparación de los productos utilizados como medios de producción de la producción primaria y sus operaciones conexas.

g) Custodia, mantenimiento y reparación de la maquinaria y equipos utilizados como medios de producción adscritos a la propia explotación agraria.

h) Las destinadas a la silvicultura. 

i) Actuaciones de mantenimiento y conservación de los elementos, bienes e instalaciones integrantes de la explotación. 

j) Actividades relativas a las buenas prácticas agrarias, a la ecocondicionalidad y bienestar animal. 

4. Titular de la explotación agraria

La persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida, inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos de responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

En el caso de las comunidades de bienes, herencias yacentes y otras entidades asociativas sin personalidad jurídica, la titularidad deberá recaer en todos y cada uno de los integrantes de la misma, debiendo constar el porcentaje de participación de cada uno.

5. Parcela SIGPAC

Una superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de las Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

6.Recinto

Superficie continua de terreno, delimitada geográficamente, dentro de una parcela con un uso único de los definidos en el anexo II del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre de 2014, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas y con una referencia alfanumérica única.

7.Base territorial

Parcela o conjunto de parcelas que forman una explotación agraria.

8. Agricultor profesional

La persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario.

A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 3 del presente artículo, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.

 

Capítulo II

Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears y registros insulares agrarios

Artículo 3

Naturaleza del Registro Interinsular Agrario

1. El Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears, instrumento estadístico básico y directorio para la aplicación de la política agraria en el territorio de la comunidad autónoma, se configura como un servicio administrativo de carácter público obligatorio y gratuito.

2. De conformidad con los artículos 7 y 12 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, sin detrimento de lo contemplado en el Real Decreto 191/2011, sobre registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, así como el Decreto 99/2012, de 7 de diciembre, por el que se crea el Registro de Empresas, Establecimientos y Productos del Sector Alimentario de las Illes Balears sujetos a control oficial, por razones de interés general vinculadas a la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, será obligatoria la inscripción en el Registro de todas las explotaciones agrarias de las Illes Balears.

Artículo 4

Ámbito del Registro Insular

Deben ser objeto de inscripción en el Registro Insular Agrario todas las explotaciones agrarias ubicadas en el territorio insular de cada consejo insular.

Se considerará ubicada en el territorio insular cuando la mayoría de la superficie donde se realice la actividad agraria esté situada en dicha isla, sin perjuicio de la ubicación de otras parcelas en otras islas de la comunidad autónoma. Asimismo, se deberá reunir los requisitos de base territorial previstos en el artículo 6 del presente decreto.

Artículo 5

Contenido del Registro Interinsular y de los registros insulares agrarios

1. El Registro Interinsular y los registros insulares agrarios deben contener, como mínimo, en relación con cada explotación agraria inscrita, los datos que permitan la identificación tanto de su titularidad como de los elementos de la explotación y el tipo de producciones a las que se dedica, incluidas todas las actividades complementarias previstas en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

2. El Registro Interinsular Agrario se nutrirá con la información que le remitan telemáticamente y de forma periódica y actualizada los consejos insulares respecto a sus registros insulares agrarios.

3. En los registros agrarios se hará constar la clasificación de la explotación de conformidad con el artículo 13 y concordantes de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, y los datos recogidos en otros registros administrativos referidos a la actividad agraria y complementaria de los titulares, tales como los relativos a los diversos métodos de producción y cultivos; la ganadería y los censos ganaderos; las marcas y los distintivos de calidad; las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas; la maquinaria; las actividades de agroturismo, refugio, agro ocio, agrocultura, aprovechamientos forestales de recursos silvestres y cualesquiera otras relativas a las actividades de la explotación agraria.

4. En el supuesto de que se realice la venta directa de productos prevista en el capítulo VI del título VI de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, se especificará si comercializan productos exclusivamente de su explotación o de una agrupación de productores de las previstas en la Ley agraria, si son o no transformados y si son de origen animal o vegetal. Cualquier variación en los datos deberá comunicarse a los órganos gestores del Registro Insular correspondiente.

Asimismo, en el supuesto de actividades agroturísticas se recogerán el número de plazas ofertadas, las existentes por habitación y los servicios que se ofrecen.

5. Asimismo, recogerán, en su caso, y con carácter anual, la declaración de cultivos y el resto de los datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la política agraria común (PAC), así como la totalidad de las subvenciones públicas de carácter agrario recibidas por los titulares de la explotación agraria.

6. Los órganos competentes realizarán de oficio, en su caso, el volcado de datos previsto en los apartados anteriores.

Artículo 6

Requisitos de las explotaciones agrarias

Para poder ser inscritas en el Registro Insular y tener la consideración de explotación agraria prevista en los artículos 7 y 16, título V y artículos concordantes de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, las explotaciones agrarias deberán cumplir, sin perjuicio de los requisitos que establezcan los consejos insulares, con los requisitos mínimos relativos a la base territorial de la explotación, actividad o actividades desarrolladas en la misma, ingresos, unidades de trabajo, permisos y declaraciones siguientes:

1.ºBase territorial de la explotación

Pueden formar parte de la base territorial de la explotación objeto de inscripción en el Registro todas las parcelas agrarias de las Illes Balears y, en su caso, si lo exige la normativa sectorial y sin tener efectos para la aplicación de la venta directa prevista en el artículo 125 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, del resto de España y de la Unión Europea que cumplan las condiciones siguientes:

A.Superficie mínima de la explotación

No se establece superficie mínima de explotación para que esta sea inscribible en el Registro Insular Agrario y el Registro Interinsular Agrario, sin perjuicio de la superficie mínima necesaria para la calificación de preferente en su caso. Asimismo, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, solo se inscribirán los recintos ubicados en las Illes Balears.

B.Número de parcelas de la explotación

La explotación agraria inscribible puede contar con una o más parcelas, con independencia de que sean, o no, contiguas entre sí.

C.Duplicidad de recintos

Un mismo recinto puede figurar en una o diversas explotaciones, pero nunca la suma de superficies declaradas en total puede superar la superficie del recinto. En consecuencia, se admitirá la declaración fraccionada de recintos en diferentes explotaciones siempre que la suma de las fracciones no supere la superficie total del recinto. En el caso de que, en un mismo recinto, la suma de las superficies declaradas por diversos titulares supere la superficie del recinto, se asignará la superficie declarada a quien justifique la titularidad de la explotación de la superficie declarada.

2.ºIngresos por actividades agrarias

Los titulares de explotaciones agrarias que soliciten la inscripción en los registros insulares agrarios deben contar con ingresos agrarios derivados de las citadas explotaciones y acreditar dichos ingresos aportando su declaración anual del IRPF, del impuesto de sociedades o cualquier otra forma admitida en derecho. Se exceptúa de dicha obligación a los jóvenes agricultores que soliciten la ayuda para la instalación de jóvenes agricultores, que dispondrán de dos años para la citada acreditación.

Asimismo se exceptuarán las explotaciones que inicien la actividad agraria; en este supuesto, se exigirá una memoria agronómica suscrita por técnico competente, que contemple la actividad agraria que se va a desarrollar.

Únicamente serán inscribibles en el Registro Insular Agrario las explotaciones que generan unos ingresos derivados de la actividad agraria superiores a los trescientos euros y el número de UTA previsto en el apartado 3.º.

Se considerará a estos efectos actividad agraria la prevista en el punto 3 del artículo 2.

En el caso de personas físicas socios de una entidad jurídica, cuya actividad sea exclusivamente agraria, los ingresos obtenidos como personal asalariado de la misma serán considerados ingresos agrarios.

Asimismo, también se considerarán ingresos agrarios las ayudas agrarias de la Unión Europea, España o la Comunidad Autónoma.

3.ºUnidades de trabajo agrario (UTA) generadas por la explotación

Para ser inscrita la explotación en el Registro Agrario Insular deberá generar al menos 0,15 UTA.

En función de la dimensión, orientación técnico-económica y sistema de producción de cada explotación, se aplicarán las tablas de márgenes brutos (MB), así como las unidades de trabajo agrario (UTA) existentes en una explotación agraria que sean aprobados mediante resolución del presidente del FOGAIBA.

No obstante lo señalado en el apartado anterior, el solicitante de la inscripción en el Registro puede solicitar que, para la determinación de las UTA, se utilicen los criterios supletorios establecidos en el artículo 4.1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4.º Permisos y declaraciones que prevea la legislación sectorial y la de actividades.

El ejercicio de la actividad agraria y complementaria requerirá los permisos y las declaraciones que prevean la legislación sectorial y el artículo 7.4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Artículo 7

Gestión del Registro Interinsular Agrario y de los registros insulares agrarios

1. La organización y gestión del Registro Interinsular Agrario corresponderá al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, que podrá pedir a los centros directivos de la consejería competente en materia de agricultura o a los consejos insulares las acciones y los informes que considere oportunos en orden al adecuado funcionamiento del Registro.

2. Los consejos insulares que tengan transferidas las funciones y servicios inherentes a las competencias atribuidas en materia de agricultura gestionarán, de conformidad con lo que establece el presente decreto, el Registro Insular Agrario en su ámbito territorial. Para articular de manera adecuada la colaboración en la gestión del Registro, el FOGAIBA y los consejos insulares suscribirán los convenios de colaboración que recogerán en cualquier caso las actualizaciones y aportaciones de información previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribución de Competencias en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Artesanía.

Asimismo, mediante convenio de colaboración con los consejos insulares, el FOGAIBA podrá realizar las actividades de carácter material, técnico o de servicios necesarias para gestionar los registros, ficheros y catálogos de explotaciones agrarias, prioritarias, preferentes, compartidas, de ocio o singulares de carácter insular que se estimen conveniente por los órganos competentes.

3. Los convenios previstos en el apartado anterior harán referencia a todos los tipos de explotaciones previstos en el presente decreto, especialmente las prioritarias, las preferentes, las de titularidad compartida y las ganaderas, y preverán los programas y aplicaciones informáticas que se han de utilizar para que la información que suministren los consejos insulares sea accesible al FOGAIBA telemáticamente y tengan reflejo de forma inmediata en el Registro Interinsular.

Artículo 8

Asientos registrales

Sin perjuicio de la gestión procedimental que establezcan los consejos insulares la inscripción de las explotaciones se realizará de la siguiente forma:

a) A cada explotación agraria objeto de inscripción, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 6 de este decreto, se le asignará un número de identificación y, en su caso, la de prioritaria, preferente o de titularidad compartida.

b) A los efectos de lo previsto en el artículo 13, apartado 4, del presente decreto, toda inscripción que se haga en el Registro deberá expresar la fecha de presentación de la declaración responsable, así como la de su resolución y la fecha de efectos de inscripción.

c) El conjunto de asientos ordenados e identificados de la forma establecida en los apartados anteriores constituirá el Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears y en su ámbito el Registro Insular Agrario.

 

Artículo 9

Protección de datos

1.Los datos y la cesión de datos del Registro Interinsular y de los registros agrarios estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

2.El acceso a los datos solo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del titular de la explotación. No obstante, podrán acceder a los citados datos, sin necesidad de consentimiento del afectado:

a)Los órganos de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

b)Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.

c)Los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal.

d)Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a.

3. Los propietarios de los terrenos que formen parte de la explotación y que no consten como titulares de la misma podrán acceder a los datos que no estén protegidos, principalmente los relativos a la identificación de las parcelas de la explotación, tipo de cultivos, ganados y titular.

Artículo 10

Funciones del Registro Interinsular Agrario y los registros insulares agrarios

Corresponden a los órganos gestores del Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears y de los registros insulares agrarios, sin perjuicio de otras funciones que establezcan los consejos insulares, las funciones siguientes en cada ámbito territorial:

a)La tramitación y resolución de los expedientes de inscripción, modificación o baja de las explotaciones agrarias que procedan.

b)La gestión del Catálogo de explotaciones prioritarias, del fichero de explotaciones agrarias preferentes, del Registro de Explotaciones Agrarias de titularidad compartida, de las de ocio y autoconsumo y las singulares.

c)La emisión de certificaciones acreditativas de la inscripción de la explotación, previa solicitud de las personas interesadas.

d)La elaboración de estadísticas, estudios, informes y publicaciones.

e)La realización de todos los actos de instrucción necesarios para la inscripción de las explotaciones, específicamente las que justifiquen la existencia de actividad agraria y los requisitos establecidos en este decreto; específicamente, se controlará la inscripción condicionada de las explotaciones que hubieren iniciado la actividad agraria.

f) El archivo y la custodia de los documentos y bases de datos que se encuentren en su poder.

 

Artículo 11

Obligatoriedad del Registro Insular Agrario

1.Sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción prevista en el artículo 7 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, la inscripción en el Registro Insular Agrario de la explotación agraria, que ha de cumplir además los requisitos del artículo 6 del presente decreto, será requisito necesario para la tramitación de todo procedimiento o emisión de informe que se realice, en calidad de titular de explotaciones agrarias, ante cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como para la consideración de explotación agraria a efectos de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

2.Los datos existentes en el Registro y la clasificación de las explotaciones en función de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, pueden condicionar, de conformidad con las correspondientes convocatorias, la concesión de las ayudas, así como la prestación de servicios u otras actuaciones de carácter agrario que tramite o realice la consejería competente en materia de agricultura, el FOGAIBA o el resto de entidades públicas adscritas a dicha consejería.

Artículo 12

Declaración responsable de inicio de la actividad agraria

1. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad agraria o complementaria, acompañada de la documentación exigida, habilita desde el día en que se presenta para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida.

2. No obstante el apartado anterior, será necesaria, previa instrucción del expediente, la resolución de inscripción y determinación de la categoría para que se puedan dar los efectos que se determinan en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en la Ley agraria de las Illes Balears, en las bases reguladoras y convocatorias de subvenciones para las explotaciones agrarias prioritarias, preferentes, compartidas y singulares, siendo la inscripción constitutiva en el Catalogo o fichero del Registro Insular Agrario a estos efectos.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 83 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, las actividades consideradas por la misma como actividad complementaria también necesitarán la licencia de actividad, en su caso, para la correspondiente inscripción de la actividad.

3. El modelo de declaración responsable y los documentos que deban acompañarse con la misma se ajustará a los que se aprueben por resolución del consejero competente en materia agraria como presidente del FOGAIBA, que deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4.La declaración responsable se presentará en el Registro General de Entrada del departamento competente en materia de agricultura de los consejos insulares, en los del FOGAIBA, o en cualquiera de los registros que se prevén en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Por parte de los órganos señalados se procederá al tratamiento informático para la obtención de copias digitalizadas de los originales presentados, que pasarán a formar parte de la base de datos documental a la que hace referencia el artículo 40 del presente decreto.

6. Cuando los documentos exigidos ya estén en poder de cualquier órgano de la administración actuante, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre y cuando se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en la que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde el final del procedimiento al que correspondan y los citados documentos estén en condiciones de ser escaneados.

En el caso de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, si no lo tiene, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, anteriormente a la formulación de la propuesta de resolución.

En ningún caso, y sin perjuicio de las facultades de inspección y comprobación de los órganos competentes, podrán solicitarse datos y/o documentación que no guarden relación directa con los datos que deben figurar en el Registro.

No será necesaria la presentación de declaraciones de impuestos o documentación de la Seguridad Social, siempre que se cuente con la autorización expresa de los titulares de la explotación a favor de la administración agraria competente, para que esta consiga la citada documentación directamente de la administración que corresponda.

7.En el supuesto en el que la solicitud de inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se hubiera presentado en lugares diferentes a los señalados en el apartado anterior, los órganos competentes requerirán al solicitante que, en el plazo de treinta días, presente, en los lugares anteriormente señalados, los preceptivos documentos originales, a fin de proceder a la obtención de las correspondientes copias digitalizadas.

8. El órgano encargado del Registro Insular ha de examinar la corrección de la documentación presentada y exigida por la normativa, tanto en relación con la suficiencia de los documentos presentados como la coherencia de su contenido respecto a la citada normativa, y, en caso de que esta presente defectos o falte documentación anexa, se requerirá a la persona interesada que subsane las deficiencias en un plazo de diez días en los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992. En el supuesto de que las deficiencias sean esenciales y no se hayan subsanado de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, se dictará resolución denegatoria de inscripción y del ejercicio de la actividad.

9. La admisión de la declaración responsable y documentación de acompañamiento cumplirá el régimen jurídico previsto en el artículo 45 de la ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 13

Resolución

1. De conformidad con los artículos 7, 8 y 83 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, los consejos insulares o, en su caso, el FOGAIBA realizarán de oficio la inscripción de la explotación o de la actividad complementaria en los diferentes registros insulares agrarios una vez presentada la declaración responsable de inicio de la actividad agraria o complementaria y verificada la documentación de la actividad presentada de conformidad con los apartados 7 y 8 del artículo 12.

2.En los supuestos previstos en el artículo 12.2 del presente decreto, el órgano competente, una vez comprobada la adecuación formal de la documentación presentada, y previas las verificaciones e informes técnicos pertinentes, en su caso, procederá mediante resolución a practicar la inscripción de la explotación agraria en el Catálogo, Registro o fichero correspondiente del Registro Insular Agrario o acordar su denegación.

3. La resolución de inscripción se dictará por el órgano competente, que, en el caso del FOGAIBA, será el director gerente y agotará la vía administrativa, en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado ninguna resolución, deberá entenderse estimada la solicitud de inscripción en el Registro por silencio administrativo, todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 14.3 del presente decreto.

4.La resolución de inscripción contendrá el número de identificación de registro, los datos relativos a la titularidad de la explotación, sus elementos, la base territorial, los cultivos y la categoría prevista en el artículo 8.1, y se notificará a la persona interesada y a la Consejería de Salud del Gobierno de las Illes Balears cuando incluya actividades complementarias de productos transformados y de venta directa de los mismos. Los efectos de la inscripción de la explotación se retrotraerán a la fecha de la presentación de la declaración responsable.

5. Se admitirá la resolución condicionada de inscripción a la aportación de la documentación justificativa de los ingresos agrarios requeridos en el plazo que se determine en el supuesto de la primera instalación de agricultores jóvenes prevista en el artículo 17 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, así como en los restantes supuestos de inicio de la actividad agraria; en este último supuesto se exigirá la memoria agraria acreditativa y el resto de la documentación correspondiente que se apruebe con el modelo de declaración responsable. No se admitirá la resolución de inscripción condicionada de las explotaciones agrarias preferentes, y compartidas, debiendo reunir los requisitos establecidos antes de su resolución e inscripción.

Artículo 14

Modificación, baja y anulación de inscripciones

1.En el Registro Insular Agrario correspondiente, se hará constar cualquier modificación sustancial que se produzca en las explotaciones agrarias inscritas, mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes. Se consideran modificaciones sustanciales la modificación de la base territorial, circunstancias que impliquen el cambio de categoría de explotación, la titularidad, el cambio de cultivos permanentes, la modificación del censo de ganado en más de un 25 %, la realización de actividades complementarias, la transformación de secano a regadío y otras similares.

2.La baja en el Registro se producirá de oficio o a solicitud del interesado, cuando se acredite la desaparición de la explotación, o deje de reunir los requisitos exigidos para considerarse objeto de inscripción. Asimismo podrá cambiar de categoría cuando deje de reunir los requisitos exigidos para la misma. La resolución de baja se realizará previa audiencia a los interesados y se notificará a los interesados y, en su caso, a las administraciones públicas competentes en la materia de la actividad complementaria y los ayuntamientos donde se ubiquen las parcelas.

3.Los órganos gestores llevarán a cabo las oportunas actuaciones para garantizar la eficacia y exactitud del Registro y, en particular, las siguientes:

a) Revisión de las inscripciones realizadas.

b) Requerimiento a los interesados para la aportación de datos complementarios que se consideren necesarios para una información más completa.

c) Inspecciones de campo.

4.Los titulares de explotaciones agrarias estarán obligados a comunicar al Registro Insular Agrario cualquier cambio sustancial de sus explotaciones y en especial el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4 y la disposición transitoria única del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

5.El órgano competente, en vista de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, procederá a modificar la situación de la explotación agraria correspondiente.

6.Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el apartado 4 anterior, el titular de una explotación agraria registrada deberá confirmar o modificar, cada tres años desde la inscripción o última modificación en los registros insulares, los datos que hay en el Registro acompañada de la correspondiente documentación justificativa, que no será necesaria de existir el consentimiento del interesado previsto en el artículo 12.6 del presente decreto; la falta de esta comunicación supondrá el inicio del correspondiente expediente administrativo para proceder a la baja en el Registro.

7. El órgano competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá realizar, en cualquier momento, las comprobaciones que estime pertinentes y proceder, en su caso, a la modificación o baja de la inscripción correspondiente, con la audiencia previa del interesado.

 

Capítulo III

Explotaciones prioritarias de las Illes Balears

Sección 1.ª

Condiciones de las explotaciones prioritarias

Artículo 15

Explotaciones agrarias prioritarias

1. Las explotaciones agrarias que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 y en la disposición final tercera de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de las ayudas y cualquier otra medida de fomento prevista en la legislación autonómica, estatal y comunitaria.

2. Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, y en el presente decreto, siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 % el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias, y siempre que uno de los dos titulares tenga la consideración de agricultor profesional.

3. Cuando un agricultor joven sea cotitular de una explotación agraria, bastará que reúna personalmente los requisitos que se exigen al titular de las explotaciones prioritarias para que aquella alcance tal consideración. A dicho efecto, se considera que un agricultor joven reúne la condición de cotitular de una explotación, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el titular y el agricultor joven acuerden que este compartirá las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en una proporción mínima del 50 %. Dicho acuerdo deberá tener una duración mínima de seis años.

b) Que el titular transmita al agricultor joven al menos un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

Los acuerdos previstos en los puntos 1.º y 2.º anteriores deberán formalizarse en escritura pública, y la transmisión prevista en el punto 2.º deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad si están previamente inscritas las fincas a favor del titular.

Artículo 16

Capacitación agraria

A efectos de lo que dispone el artículo 4.1 b de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y la consideración de explotación agraria prioritaria se entenderá que el titular de la explotación posee un nivel de capacitación agraria suficiente cuando esté incluido en alguno de los supuestos siguientes:

a)Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de grado medio o equivalente.

b)Acreditar el ejercicio de la actividad agraria al menos durante tres años, y si no se puede, completar el período citado con la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria de 25 horas por cada año no acreditado.

c)Cuando se trate de agricultores jóvenes, excepto los que reúnan los requisitos marcados en la letra a, realizar o comprometerse a realizar, en el plazo de dos años, un curso de incorporación a la empresa agraria o cursos de capacitación, con una duración mínima total de 75 horas lectivas.

 

Artículo 17

La profesionalidad agraria

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 4.1 d de la Ley 19/1995, de 4 de julio, los agricultores profesionales que no estén dados de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios o Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad agraria realizada en la explotación, se entenderá que cumplen los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria para la consideración de explotación agraria prioritaria cuando estén afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social para el ejercicio de cualquiera de las actividades complementarias previstas en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995.

Artículo 18

Residencia del titular de la explotación

Con objeto del cumplimiento del requisito establecido en el apartado e del párrafo 1 del artículo 4 de la Ley 19/1995, y para la consideración de explotación agraria prioritaria se considerarán comarcas, en la comunidad autónoma de las Illes Balears, cada una de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

Artículo 19

Renta unitaria de trabajo

A efectos del cálculo para la determinación de la renta unitaria de trabajo, según el concepto dado en el apartado 11 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y de la calificación de la explotación como prioritaria, se aplicarán las tablas de márgenes brutos que se establezcan por resolución del presidente del FOGAIBA.

Artículo 20

Explotaciones prioritarias en zonas de montaña

1. A efectos de lo pre visto en el apartado tercero de la disposición final tercera de la Ley 19/1995, de 4 de julio, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias aquellas que, encontrándose ubicadas en municipios calificados como zonas de montaña, según el artículo 3.3 de la Directiva 75/268/CEE, tengan la capacidad de absorber como mínimo 0,5 UTA, siempre que sus titulares sean personas físicas y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.1 de dicha Ley.

2. También tendrán la consideración de prioritarias las explotaciones  asociativas ubicadas en dichas zonas de montaña que posibiliten la ocupación de 0,5 UTA y en que la mayoría de sus socios cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 19/1995.

3. En cualquiera de los dos supuestos contemplados en este artículo, la renta unitaria de trabajo deberá ser inferior al 120 % de la renta de referencia.

Artículo 21

Preferencia en las ayudas

1. Los consejos insulares, la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears y el resto de entidades públicas adscritas a dicha Consejería adoptarán las medidas oportunas para otorgar un trato preferente a los titulares de las explotaciones prioritarias en los casos previstos en el artículo 7 de la Ley 19/1995.

2. El mismo tratamiento se realizará respecto a las explotaciones agrarias proferentes cuando las medidas sean financiadas o cofinanciadas por fondos económicos autonómicos.

Sección 2.ª

Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears

Artículo 22

Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears

1.El FOGAIBA, órgano gestor del Registro Interinsular Agrario, gestionará asimismo, el Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears, que comprenderá aquellas explotaciones agrarias inscritas en los registros insulares que cumplan, además, las condiciones establecidas en la sección primera del presente capítulo.

2. Los consejos insulares que tengan transferidas las funciones y los servicios inherentes a las competencias atribuidas en materia de agricultura gestionarán el Catálogo en su ámbito territorial, conforme a los principios generales establecidos en el presente decreto.

3. La finalidad de dicho Catálogo es facilitar la comunicación de los datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su inclusión en el Catálogo general de explotaciones prioritarias, de las explotaciones agrarias que cumplan la condición de prioritaria de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como la acreditación de dicha condición ante las administraciones públicas y otras entidades de naturaleza jurídica privada.

4. Los consejos insulares facilitarán al FOGAIBA la información relativa a la catalogación, como prioritarias, de las explotaciones agrarias que tengan registradas en su respectivo ámbito territorial, a través de los procedimientos telemáticos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley agraria.

Artículo 23

Inscripción en el Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears

La inscripción de las explotaciones agrarias inscritas en el Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears y de los correspondientes registros insulares podrá realizarse de oficio o a solicitud del interesado, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 24

Inclusión de oficio

El órgano competente, a la vista de la documentación aportada por el titular de la explotación agraria a efectos de la inscripción en el Registro, y siempre que de esta se deduzca que cumple con las condiciones establecidas en la sección primera del presente capítulo, podrá tramitar la inclusión de dicha explotación en el Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears. Para ello, se podrá requerir al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la documentación prevista en el apartado 3 del artículo 12 de este decreto, excepto los documentos que ya figuren en la base de datos documental a la que se hace referencia en el capítulo VII de este decreto.

Artículo 25

Inclusión a solicitud del interesado

1.Con carácter general, la inclusión de las explotaciones agrarias en el Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears se llevará a cabo, previa declaración responsable del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 de este decreto, a la que deberá adjuntarse la documentación correspondiente que se exija con la aprobación de los modelos de la declaración responsable.

2.La solicitud de inclusión en el Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears podrá realizarse de acuerdo con las modalidades siguientes:

a)En el mismo momento en el que se solicita la inscripción en el Registro Agrario Insular e Interinsular de las Illes Balears.

b)Posteriormente a la inscripción de la explotación en el citado Registro, en cuyo caso no será necesaria la aportación de aquellos documentos que ya estén en poder del Registro.

 

Capítulo IV

Explotaciones agrarias de titularidad compartida de las Illes Balears

Artículo 26

Explotación agraria de titularidad compartida

1. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.

2. El régimen jurídico de las explotaciones agrarias de titularidad compartida es el establecido por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, y el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Artículo 27

Requisitos de las personas titulares

Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán:

a) Estar dadas de alta en la Seguridad Social.

b) Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.

c) Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.

 

Artículo 28

Ámbito y naturaleza del Registro

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, se crea el Registro de Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida de las Illes Balears.

2. Pueden ser objeto de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida de las Illes Balears todas las explotaciones agrarias inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears que reúnan los requisitos previstos en los artículos 27 y 28.

Artículo 29

Gestión del Registro

1. Corresponde al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears la organización y gestión del Registro de Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida de las Illes Balears.

Los consejos insulares que tengan transferidas las funciones y servicios inherentes a las competencias atribuidas en materia de agricultura gestionarán el Registro en su ámbito territorial, conforme a los principios generales establecidos en el presente decreto.

2. Los consejos insulares remitirán al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, en la forma y plazos que dichos organismos establezcan mediante convenio de colaboración suscrito a dicho efecto, los datos estadísticos que obren en su respectivo ámbito territorial, con la finalidad de elaborar la estadística autonómica, y su posterior comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su inclusión en el Registro de Titularidad Compartida de Explotaciones Agrarias, así como para la acreditación de dicha condición ante las administraciones públicas y otras entidades de naturaleza jurídica privada.

Artículo 30

Contenido del Registro

Toda inscripción que se haga en el Registro deberá expresar las circunstancias siguientes:

a) Número de identificación que resulte asignado a la explotación de titularidad compartida.

b) Identificación de las personas a cuyo favor se haga la inscripción (nombre y apellidos y número de identificación fiscal respectivos) y, en su caso, del representante designado por estos.

c) Datos de identificación de la explotación agraria.

d) Fecha de presentación de la solicitud y la de la inscripción.

e) Número de identificación fiscal de la titularidad compartida.

 

Artículo 31

Procedimiento de inscripción

1. La inscripción en el Registro de Titularidad Compartida de las Illes Balears se llevará a cabo mediante la presentación de una declaración conjunta de los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho. A dicha declaración, que se presentará y tramitará en la forma prevista en el artículo 12 del presente decreto, se deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Datos de identificación personal.

b) Datos de identificación de la explotación.

c) Datos de los bienes y derechos que conforman la explotación agraria de titularidad compartida. En particular, en el caso de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos, se deberá especificar la referencia catastral y cualesquiera otros datos que pudieran resultar de la normativa vigente.

d) Número de identificación fiscal asignado por la administración tributaria competente conforme al artículo 9 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

e) Datos identificativos de la cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida.

f) En su caso, datos identificativos del representante de la titularidad compartida.

g) Certificado de matrimonio o certificado de inscripción de pareja de hecho, o aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad incluida en la declaración conjunta.

2. El órgano competente, en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, junto con la documentación preceptiva, y previas las verificaciones e informes técnicos pertinentes, procederá, mediante resolución, a practicar la inscripción en el Registro de Titularidad Compartida de las Illes Balears o acordar su denegación. En caso de apreciarse defectos en los datos o en la documentación aportada, se notificará al solicitante concediéndole un plazo de diez días para su subsanación.

Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado ninguna resolución, deberá entenderse estimada la solicitud de inscripción en el Registro por silencio administrativo.

3.La resolución de inscripción o denegación se notificará a los solicitantes y producirá sus efectos a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, siempre que en dicha fecha se reúnan todos los requisitos previstos en el presente capítulo.

4. La información contenida en el Registro de Titularidad Compartida de las Illes Balears y en los registros insulares respectivos se regulará en cuanto a la protección de datos por el artículo 9 del presente decreto.

 

Capítulo V

Explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears

Artículo 32

Condiciones de las explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears

De conformidad con el artículo 5.1 v de la Ley agraria de las Illes Balears, se considera explotación agraria preferente a la explotación agraria que cumpla los requisitos del artículo 6 del presente decreto y se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:

1. Ser una explotación agraria prioritaria.

2. Ser una explotación agraria cuyo titular sea un agricultor profesional.

3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa en la que al menos un 50 % de los socios sean agricultores profesionales.

En caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones deben ser nominativas. Asimismo, en este caso al menos un 50 % del capital social, si lo hay, debe pertenecer a socios que sean agricultores profesionales.

Además, todas estas sociedades deben tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluyendo, en su caso, la complementaria.

4. Ser una explotación agraria que cumpla los cuatro requisitos siguientes:

a) Generar como mínimo trabajo agrario equivalente a una UTA agraria, forestal o una combinación de ambas. Para Ibiza se exige 0,50 UTA agrarias y para Formentera, 0,30.

b) Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25 % de la renta de referencia prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Para Ibiza y Formentera se exige un 10 % de la renta de referencia. Se entienden por ingresos agrarios los provenientes de la actividad agraria y complementaria, incluidas las subvenciones públicas de origen agrario.

c) Tener una superficie agrícola mínima de 10 hectáreas continuas o 72 de discontinuas. Para Ibiza y Formentera, se exigen 4 hectáreas continuas o 10 de discontinuas. Toda la superficie deberá estar ubicada en las Illes Balears.

d) Cumplir las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común.

A los efectos del cumplimiento del punto c anterior, se entiende por superficie continua la superficie incluida en una única parcela catastral o en un grupo de parcelas confrontadas sin que pierdan esta condición por estar atravesadas por carreteras, caminos, torrentes u otros elementos físicos análogos.

5. A efectos del cálculo de las UTA previsto en el apartado 4 a del presente artículo, se aplicará la resolución prevista en el artículo 6.3.º.

Artículo 33

Fichero de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears

En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de conformidad con el artículo 13.1 a de la Ley agraria de las Illes Balears, se crea el fichero de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, en el que se inscribirán las explotaciones que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior.

Artículo 34

Contenido del fichero

El fichero contendrá todos los datos previstos en el artículo 5, así como las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas y las actividades de venta directa que realicen, especificando en este último supuesto si se pertenece a alguna agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes.

Artículo 35

Gestión del fichero

1. Corresponde al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears la organización y gestión del fichero de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears.

2. Los consejos insulares que tengan transferidas las funciones y servicios inherentes a las competencias atribuidas en materia de agricultura gestionarán el fichero en su ámbito territorial, conforme a los principios generales establecidos en el presente decreto, debiendo remitir al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, en la forma y plazos que dichos organismos establezcan mediante convenio de colaboración, los datos que obren en su respectivo ámbito territorial.

Artículo 36

Procedimiento de inscripción

1. La solicitud de inscripción en el fichero de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears se llevará a cabo mediante la presentación de la previa declaración responsable del titular de la explotación agraria o su representante en la forma prevista en el artículo 12 del presente decreto, acompañada de la documentación exigida con la aprobación de los modelos de declaración responsable.

2. El órgano competente para resolver dictará resolución de inscripción o denegación en el fichero en la forma establecida por el artículo 13.

3. El órgano competente calificará de oficio como explotación agraria preferente a todas las explotaciones agrarias prioritarias que se inscriban.

 

Capítulo VI

Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears

Artículo 37

Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears

1. En el Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears, creado mediante Decreto 53/2006, de 16 de junio, se inscribirán todas las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con la clasificación y los datos recogidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), sin perjuicio de la normativa específica aplicable a cada sector, y asignando un número de identificación a cada explotación.

2. La gestión del Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears corresponderá a la dirección general competente en materia de ganadería.

3. Los órganos competentes de los registros insulares agrarios y del Registro Interinsular Agrario inscribirán de oficio las explotaciones ganaderas de producción y reproducción, así como las explotaciones ganaderas especiales relativas a ocio o enseñanza, pastos, núcleos zoológicos de équidos y para la práctica ecuestre en los correspondientes registros. Para la realización de dicha inscripción se adoptarán las medidas de colaboración necesarias entre la Dirección General del Medio Rural y Marino del Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears.

4. El Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears estará informatizado y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA nacional. La base documental prevista en el capítulo VIII permitirá que las inscripciones en este Registro queden reflejadas inmediatamente en el REGA.

5.El procedimiento de inscripción, modificación, suspensión o extinción de la inscripción se regula por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

6. De conformidad con el artículo 3.8 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.

 

Capítulo VII

Explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo

Artículo 38

Explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo

1. Se consideran explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo aquellas explotaciones cuyo conjunto de bienes y derechos no estén organizados empresarialmente y cuyos productos estén destinados principalmente al consumo de su titular o a su uso como esparcimiento. Se entenderán que pertenecen a esta categoría aquellas explotaciones agrarias cuyos ingresos económicos no superen los trescientos euros anuales o no generen 0,15 unidades de trabajo agrario según resolución del presidente del FOGAIBA.

2. La solicitud de inscripción se llevará a cabo mediante la presentación de la declaración responsable en la forma prevista en el artículo 12 del presente decreto.

3. La inscripción de las explotaciones agrarias previstas en el presente artículo en los registros insulares agrarios será potestativa y su inscripción no llevará aparejada los efectos que prevé la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears para las explotaciones agrarias. Asimismo, la inscripción de dichas explotaciones se hará en un fichero independiente dentro del respectivo Registro Insular Agrario y del Registro Interinsular Agrario.

4. Respecto al régimen de edificaciones y de las explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo les será plenamente aplicable el artículo 103.2 de la Ley agraria.

 

 

Capítulo VIII

Base de datos documental

Artículo 39

Creación de la base de datos documental

1. En el ámbito del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), se crea una base de datos documental que estará formada por todas las copias digitales obtenidas de los documentos originales aportados por los interesados en los procedimientos que tramiten la Dirección General de Medio Rural y Marino del Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears.

2. La base de datos documental del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, creada mediante Decreto 53/2006, de 16 de junio, quedará integrada en esta nueva base de datos.

3.La base documental a la que hace referencia el apartado 1 anterior podrá ser designada por los interesados como expediente administrativo, en ejercicio de su derecho a no presentar documentos que se encuentren en poder de la administración actuante de acuerdo con lo que disponen los artículos 35 f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y 37.2 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Los consejos insulares podrán tener acceso a la base de datos documental respecto a las explotaciones agrarias ubicadas en su territorio para el ejercicio de las competencias en materia agraria que tienen atribuidas.

Artículo 40

Acceso a los documentos

El régimen de acceso a los documentos contenidos en la base de datos documental regulada en el presente capítulo será el establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992 y su protección se regulará por la Ley Orgánica 15/1999, de 14 de diciembre, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Asimismo, en la forma que establezcan las citadas leyes se posibilitará por parte del FOGAIBA el acceso de los consejos insulares con competencia sobre la materia, el acceso a la base de datos documental para el ejercicio de sus competencias respecto a las explotaciones ubicadas en sus respectivos territorios.

Artículo 41

Órgano responsable

1. La persona responsable de la base de datos regulada en el presente capítulo es el director gerente del FOGAIBA, ante quien se puede ejercer el derecho de acceso, rectificación y cancelación, y quien debe velar por la confidencialidad y la veracidad de los datos que en la misma se reflejen. Igualmente, deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos de carácter personal en la forma prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El Área de Gestión de Ayudas del FOGAIBA es la unidad administrativa encargada del tratamiento de los datos personales que consten en la base de datos prevista en el presente capítulo.

Disposición adicional primera

Inscripción constitutiva en otros registros administrativos públicos

La inscripción en los registros insulares e Interinsular agrarios de las Illes Balears no eximirá a las explotaciones inscritas de sus obligaciones de inscripción, de acuerdo con la normativa comunitaria, estatal, autonómica o local en otros registros administrativos públicos específicos y obligatorios.

Disposición adicional segunda

Estadísticas agrarias interinsulares y planificación de la política agraria derivada de la política agraria común

1. El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, de conformidad con los artículos 12.3 y 14 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, y la disposición adicional octava, apartado 1, letra c, de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, podrá realizar las estadísticas agrarias y pesqueras de carácter interinsular de las Illes Balears que tuviera asignadas la entidad pública Servicios de Mejora Agraria y Pesquera.

2. El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, de conformidad con la disposición adicional octava, apartado 1, letras a y b, de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, y el Decreto 65/2007, de 25 de mayo, de constitución, organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, realizará las funciones de colaboración en la planificación de las políticas agrarias y pesqueras derivadas de la política agraria común, y en concreto de planes de desarrollo rural o cualesquiera otros de fomento con fondos europeos y de carácter pluriinsular y su ejecución, así como el fomento de actividades agrarias en materia de desarrollo rural, que tuviere asignadas la entidad pública Servicios de Mejora Agraria y Pesquera.

3. El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears se subrogará en los derechos y obligaciones que en dichas materias señaladas en los apartados anteriores tenga la entidad pública Servicios de Mejora Agraria y Pesquera; así, se subrogará en la titularidad de los contratos, convenios conciertos y cualquier otro negocio y relación jurídica que se derive, incluidos el personal de la entidad que estuviese desempeñando dichas funciones; la subrogación de dicho personal se hará mediante aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La realización efectiva de la cesión o subrogación de personal se realizará mediante convenio entre los dos organismos, previa información y consultas preceptivas con los representantes de los trabajadores.

4. Las consejerías competentes en materia de agricultura y de hacienda, así como la entidad pública Servicios de Mejora Agraria y Pesquera realizarán los trámites necesarios, con habilitación de los créditos correspondientes a favor del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.

Disposición adicional tercera

Sistemas informáticos

Se habilita al presidente del FOGAIBA para que establezca y apruebe los programas y aplicaciones informáticas únicos para la correcta gestión del Registro Interinsular Agrario y los registros insulares agrarios, y asimismo aprobará el procedimiento y las condiciones, en su caso, en coordinación con los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares para la presentación telemática de las declaraciones responsables y posibles comunicaciones de los interesados con los registros agrarios.

Disposición adicional cuarta

Registro General de Producción Agrícola

1. De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, los agricultores comunicarán a los registros insulares agrarios y al Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears los datos exigidos por dicho Real Decreto, que estarán a disposición de los órganos competentes en materia agraria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los consejos insulares.

2. Se habilita al presidente del FOGAIBA para la aprobación, en coordinación con la Administración General del Estado, de los códigos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero. Asimismo, el FOGAIBA gestionará el sistema informático señalado en el mismo artículo.

Disposición adicional quinta

Habilitación para la aprobación del logotipo de venta directa

Se habilita al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio del Gobierno de las Illes Balears para, mediante resolución, regular y aprobar el logotipo de venta directa previsto en el artículo 131 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta

Aprovechamientos forestales de recursos silvestres

Los aprovechamientos forestales de recursos silvestres previstos en los artículos 62 y 74 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, no tendrán la consideración de actividad agraria si no se realizan en una explotación agraria y por ello no necesitarán estar inscritos en los registros insulares agrarios, todo ello sin perjuicio de su realización a través de explotaciones agrarias de autoconsumo y de ocio.

Disposición transitoria primera

Explotaciones agrarias inscritas y en tramitación

1. Las explotaciones agrarias inscritas en el actual Registro General de Explotaciones de las Illes Balears regulado por el Decreto 53/2006, de 16 de junio, así como las incluidas en el actual Catálogo de explotaciones prioritarias de las Illes Balears, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, conservarán la condición de explotaciones inscritas y, en su caso, catalogadas como prioritarias.

El Catálogo actual de explotaciones prioritarias se mantendrá y las explotaciones continuarán con su calificación mientras no sufran cambios que pudieran afectar a su condición de explotaciones prioritarias. Asimismo, todas estas explotaciones, así como las que se inscriban en el futuro, serán calificadas de oficio como preferentes.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior y para conservar la citada condición, las explotaciones agrarias ya inscritas, de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, deberán, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, presentar ante los registros insulares la documentación prevista en el artículo 12. Para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el presente apartado, el órgano competente, previo estudio de los datos que obren en su poder, realizará una selección de las explotaciones que cumplan los requisitos legales y reglamentarios y las inscribirá de oficio en los nuevos registros agrarios no siendo necesaria ninguna tramitación por parte de sus titulares; para las restantes explotaciones, requerirá a los interesados la presentación de la citada documentación en el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente decreto.

3. Las solicitudes de inscripción en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears realizadas de conformidad con el Decreto 53/2006, de 16 de junio, así como las solicitudes de clasificación como prioritarias no resueltas en el momento de publicación del presente decreto, deberán tramitarse de conformidad con este último.

Disposición transitoria segunda

Gestión de explotaciones agrarias prioritarias y otras

Mientras los consejos insulares no adecuen sus registros insulares a la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, y al presente decreto, y así se comunique al FOGAIBA, la gestión de los registros insulares respecto a las explotaciones agrarias prioritarias continuará realizándola el FOGAIBA. Asimismo, mediante encomienda de gestión dicha entidad pública podrá realizar también determinados trámites o gestión completa respecto a las restantes categorías de registros agrarios insulares.

Disposición transitoria tercera

Licencia urbanística o comunicación previa en nuevas actuaciones

De conformidad con el artículo 100 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, y concordantes, las nuevas actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, no inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears que se inscriban en los nuevos registros insulares agrarios deberán aportar la licencia urbanística preceptiva o la comunicación previa, según corresponda, que deberá haber tenido en cuenta el informe de la administración pública competente en materia agraria, previsto en el artículo 102 de la citada Ley.

Disposición transitoria cuarta

Competencias del Consejo Insular de Mallorca

El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears gestionará el Registro Insular Agrario así como el Catalogo insular de explotaciones agrarias prioritarias, el fichero insular de explotaciones agrarias preferentes, el Registro Insular de Exploraciones Agrarias de Titularidad Compartida y el fichero de las explotaciones agrarias de autoconsumo o de ocio en el ámbito territorial de la isla de Mallorca; asimismo, podrá realizar la propuesta de explotación singular prevista en el artículo 11 de la Ley agraria de las Illes Balears, mientras no se realice la atribución de las competencias de ejecución en materia agraria al Consejo Insular de Mallorca.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto y expresamente el Decreto 53/2006, de 16 de junio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.

Disposición final primera

Habilitación competencial

1. Se dictan, al amparo de las competencias exclusivas otorgadas por el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía, en cuanto a que el ejercicio de las competencias de agricultura y ganadería se ha de hacer de acuerdo con la ordenación general de la economía y en relación con el artículo 69 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones contenidas en el capítulo I, artículo 3, artículo 6 (excepto apartado 3), disposición adicional cuarta, octava y disposiciones transitorias.

Estas competencias exclusivas otorgadas por el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía están conectadas con el marco constituido por los artículos del Estatuto de Autonomía 30.21, fomento del desarrollo económico en el territorio de la comunidad autónoma; el artículo 31.6, ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes Balears, y el artículo 30.36, procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. Asimismo, se encuentran conectadas con las de “programar, desarrollar y coordinar la política agraria común de las Illes Balears”, así como con las de “planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho de que afectan a la actividad general de la economía de las Illes Balears”, contempladas en las letras b y c, respectivamente, del artículo 19.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

2. Tienen el carácter de directrices de coordinación: las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 7 del capítulo II y las disposiciones adicionales quinta y sexta, dictadas de conformidad con las competencias otorgadas por el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía.

3. Tienen el carácter de principios generales: los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 12 (excepto el apartado 3), 13 y 14 del capítulo II, los capítulos III (excepto el artículo 19), IV, V, VI y el capítulo VII (excepto el apartado primero del artículo 38). Asimismo, estos principios generales también se encuentran conectados con el mismo marco normativo contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 de la presente disposición.

4. Las habilitaciones realizadas al presidente del FOGAIBA, mediante los artículos 6.3.º, 12.3, 19 y 38.1, y al consejero competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears, por la disposición adicional séptima, son aplicables en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y las entidades que de ella dependen, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de las Illes Balears. No obstante, hasta que los consejos insulares aprueben su regulación propia en el ejercicio de sus competencias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas al efecto de garantizar la ejecución de la competencia en la materia. En consecuencia, los consejos insulares las aplicarán mientras no lleven a término el desarrollo reglamentario.

5. Se dicta, al amparo de las competencias relativas a organización, régimen y funcionamiento del Gobierno de las Illes Balears derivadas del artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía, el capítulo VIII.

Disposición final segunda

Se autoriza al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio para dictar todas las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo del presente decreto, en el ámbito de las competencias propias del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, se autoriza al presidente del FOGAIBA a dictar cuantos actos estime oportunos en orden a la ejecución de este decreto, en el ámbito de sus competencias y, en concreto, a la aprobación de los modelos de declaración responsable y documentación justificativa, así como a las habilitaciones previstas en los artículos 6.3.º, 12.3, 19 y 38.1 y disposiciones adicionales quinta y sexta del mismo.

Disposición final tercera

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 22 de mayo de 2015

El presidente

El consejero de Agricultura, Medio

José Ramón Bauzá Díaz

Ambiente y Territorio

Gabriel Company Bauzá