Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 9215
Decreto 42/2015, de 22 de mayo, de modificación del Decreto 22/1989, de 22 de febrero, mediante el cual se regula la creación del papel fianza, de la obligación de constituir fianza de arrendamiento y de la inspección de estas fianzas

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

La constitución de las fianzas de arrendamiento se estableció como una exigencia de la persona propietaria de fincas urbanas al arrendatario para que respondiera con la misma de los desperfectos ocasionados en la vivienda que tenía arrendada. Al regularse mediante una ley la relación entre la persona arrendadora y la persona arrendataria, el Estado, en defensa del arrendatario, exigió que la fianza fuera constituida por el arrendador en un organismo público, garantizando así la devolución al arrendatario cuando se produjera la rescisión o resolución del contrato de vivienda.

El Real Decreto 1479/1984, de 20 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación y vivienda, transfirió las competencias en materia de vivienda a esta Comunidad Autónoma.

Posteriormente, mediante el Decreto 113/1986, de 30 de diciembre, se creó el Instituto Balear de la Vivienda (actualmente regulado por el Decreto 54/2009, de 11 de septiembre, de regulación del Instituto Balear de la Vivienda, modificado por el Decreto 79/2011, de 15 de julio), a quien se atribuyó por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de marzo de 1987 la gestión de las fianzas sobre arrendamientos y la disposición del saldo de estas en los términos que establece la legislación vigente.

El 21 de marzo de 1989 se publicó en el BOCAIB núm. 35 el Decreto 22/1989, de 22 de febrero, mediante el cual se regula la creación del papel fianza, de la obligación de constituir fianza de arrendamiento y de la inspección de estas fianzas.

El segundo párrafo del artículo 8 del mencionado Decreto indica que el saldo de las cuentas de tesorería del IBAVI deberá alcanzar como mínimo el 30 % de las cuentas que reflejen las fianzas depositadas. El importe del saldo no dispuesto será destinado por el Instituto a la devolución de las fianzas vencidas y saldos negativos de los conciertos.

Visto el estudio comparado efectuado respecto del porcentaje vinculado a la devolución de las fianzas de los contratos de alquiler que se extinguen que se recoge en la normativa que rige la materia en el resto de comunidades autónomas, y para garantizar y favorecer la consecución del objeto social del IBAVI, cuya finalidad esencial es la promoción de la vivienda de protección oficial, se considera adecuado modificar los porcentajes que resultan de la norma transcrita en el párrafo anterior, con la intención de aumentar dicho porcentaje que puede ser objeto de disposición y, en consecuencia, disminuir el vinculado a la devolución de las fianzas en un 10 %.

Esta medida pretende adecuar la obligación de mantener un saldo monetario indisponible, como herramienta para garantizar la devolución de estas fianzas a sus depositarios en un plazo inmediato, a la realidad económica del IBAVI. La fijación de este saldo en un 30 % se ha manifestado como claramente excesiva e innecesaria, en tanto se puede apreciar que el saldo neto de las fianzas que permanecen depositadas en el IBAVI (compuesto cada año por el saldo existente a 1 de enero, más constituciones, menos cancelaciones) no ha dejado de aumentar a pesar del entorno económico desfavorable de los últimos cinco o seis ejercicios, esto nos indica que en principio las futuras constituciones son suficientes para lograr las futuras cancelaciones.

Por otra parte, esta medida tiene una incidencia en las tensiones de la tesorería del IBAVI provocadas por la dificultad añadida que suponía hacer frente a las obligaciones derivadas de su actividad económica y mantener un saldo del 30 % del saldo neto de las fianzas depositadas. Es evidente que el establecimiento de este porcentaje en un 20 % tiene un efecto de alivio de estas tensiones con la consiguiente mayor facilidad para atender a proveedores y entidades financieras a fecha de vencimiento, sin embargo no tiene un efecto real sobre el presupuesto administrativo como incidencia en la variación de ingresos y/o gastos.

Por todo esto, es necesario modificar el segundo párrafo del artículo 8 del citado Decreto 22/1989, de 22 de febrero, mediante el cual se regula la creación del papel fianza, de la obligación de constituir fianza de arrendamiento y de la inspección de estas fianzas, de forma que el porcentaje que se establece en el precepto mencionado como saldo de la cuenta de fianzas no susceptible de disponer quede fijado en el 20 %, en vez del 30 % que establece la regulación actual.

El Gobierno de les Illes Balears tiene competencia para dictar este decreto de acuerdo con los artículos 30.3 i 58 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 22 de mayo de 2015,

  

DECRETO

Artículo único

Modificación del artículo 8 el Decreto 22/1989, de 22 de febrero

Se modifica el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto 22/1989, de 22 de febrero, mediante el cual se regula la creación del papel fianza, de la obligación de constituir fianza de arrendamiento y de la inspección de estas fianzas, que pasará a tener la siguiente redacción:

El saldo de las cuentas del depósito de la fianza del Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI) tendrá que alcanzar como mínimo el 20 % de las cuentas que reflejen las fianzas depositadas.

Disposición final primera

Facultades para desarrollar y ejecutar el decreto

Se faculta a la persona titular de la consejería a la cual esté adscrito el IBAVI para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para ejecutar y desarrollar este decreto.

Disposición final segunda

Vigencia del decreto

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 22 de mayo de 2015

El presidente

El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio

José Ramón Bauzá Díaz

Gabriel Company Bauzá