Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 9214
Decreto 41/2015, de 22 de mayo, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas en las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears
PREÁMBULO
I
Las reservas marinas son áreas marinas donde se limita la explotación de los recursos marinos vivos para incrementar la repoblación de alevines y fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación o proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas y, de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, en su interior puede ser objeto de regulación cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos y necesariamente deben serlo todas las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas.
En las Illes Balears, las reservas marinas han demostrado ser un instrumento eficaz de conservación de los recursos pesqueros y de ayuda a la pesca profesional de artes menores: en las reservas hay más peces, son más grandes, abundan especies que fuera de las reservas escasean y las capturas son más importantes en cantidad y calidad. Por otra parte, las reservas marinas se han consolidado como un importante referente para la actividad económica del buceo turístico, con más de 25.000 inmersiones anuales. Por ello, actualmente Baleares dispone de 7 reservas marinas con una superficie total de 58.000 ha y son un importante instrumento de gestión pesquera del Gobierno de las Illes Balears.
Aunque la comunidad autónoma de las Illes Balears fue, con la declaración en 1982 del Paisaje Protegido Submarino en aguas de Mallorca desde el Club Náutico de S’Arenal y el cabo Regana, líder en España en materia de reservas marinas, formalmente las primeras reservas se crearon en 1999, a partir del Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos vivos de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Así, el 28 de mayo de 1999 se estableció la Reserva Marina de los Freus de Ibiza y Formentera; el 15 de junio de 1999 la Reserva Marina del Norte de Menorca; y el 6 de agosto de 1999 la Reserva Marina de la Bahía de Palma, a partir de la antigua figura del paisaje protegido submarino.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2002 se estableció la Reserva Marina del Migjorn de Mallorca; el 28 de mayo de 2004 la Reserva Marina de la Isla del Toro; el 15 de junio de 2004 la Reserva Marina de las Islas Malgrats; y, finalmente, el 23 de marzo de 2007, la Reserva Marina del Llevant de Mallorca.
Con el tiempo, la normativa que regula cada una de estas reservas marinas ha experimentado un proceso autónomo de desarrollo y consolidación, a menudo a partir de decisiones tomadas en el marco de las comisiones de seguimiento correspondientes, por lo que actualmente se encuentra dispersa en 42 disposiciones de diferente rango, es innecesariamente compleja y heterogénea, y carece de un hilo conductor que le dé homogeneidad. Por ello, y con la entrada en vigor de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, es aconsejable establecer, a pesar de respetar las particularidades de las diferentes reservas, unos principios comunes en materia de reservas marinas en el ámbito de las Illes Balears, con el desarrollo del artículo 8 de la Ley.
II
Por cuestiones de eficacia, se ha unificado el listado de especies de captura prohibida dentro de las reservas. Asimismo, y dado que el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo de la Lista de especies silvestres en régimen de protección especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas ya protege diversas especies de peces, la lista se ha modificado para que su protección no sea redundante.
De manera similar, y dado que no hay ninguna base biológica que justifique la dispersión preexistente, se ha unificado la lista de especies sometidas a cuota y talla mínima para la pesca recreativa en las reservas, medida históricamente reclamada por el sector. Para evitar información repetitiva, la lista se ha adaptado al anexo 3 del Decreto 34/2014, de 1 de agosto, por el que se fijan los principios generales de la pesca recreativa y deportiva en las aguas interiores de las Illes Balears. Por todo ello, a partir de ahora habrá una única lista de especies sometidas a cuota y talla mínima dentro de las reservas, que será de aplicación en todas ellas.
Asimismo, respecto de las normas que regulan las características y condiciones de uso de los aparejos de pesca, profesional y recreativa, y para facilitar su cumplimiento por parte de los interesados y simplificar la dispersión preexistente, se establecen unas condiciones mínimas comunes para todas las reservas marinas. En cuanto a la pesca profesional, y en la línea que inspira la nueva política pesquera común de la UE de fomentar la eliminación gradual de los desechos, se da preferencia a los aparejos más selectivos. Por otra parte, se adaptan a los de la normativa específica los periodos hábiles para la pesca recreativa del raor y el verderón que aún están vigentes en algunas reservas, dado que han quedado obsoletos.
En cuanto al buceo recreativo, y para facilitar un desarrollo sostenible y armónico con el resto de actividades, se establecen medidas específicas; en particular, la creación de la figura de las Zonas Especiales de Buceo, donde esta actividad, dentro de las reservas, será preferente.
Por otra parte, el artículo 28.2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2002 sobre la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Ses Salines de Ibiza y Formentera y el artículo 11.2 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Ses Salines de Ibiza y Formentera, aprobado por el Decreto 132/2005, de 23 de diciembre, indican que se debe promover la inclusión dentro de la Reserva Marina de los Freus de Ibiza y Formentera de un polígono que abarque el entorno marino que rodea los islotes de Es Malvins, S’Esponja y Es Daus y que, mientras no se haga esta inclusión, en el ámbito marino comprendido dentro de este polígono se aplicará el régimen jurídico que establece la reserva marina fuera de la zona de protección máxima. En consecuencia, conviene ampliar la Reserva Marina de los Freus de Ibiza y Formentera para dar cumplimiento a estas previsiones. Asimismo, la Cofradía de Pescadores de Formentera ha propuesto ampliar esta reserva marina por el suroeste hasta el Cap de Barbaria y, dado que existe un consenso generalizado sobre esta cuestión, es oportuno proceder simultáneamente a las dos ampliaciones.
III
En la redacción de esta disposición se han tenido en consideración los reglamentos europeos aplicables. En concreto, el Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, el cual faculta a los Estados miembros para adoptar medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos y que garanticen que la pesca recreativa se practique de manera compatible con los objetivos y las normas de este Reglamento; y el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, el cual promueve la eliminación gradual de los desechos y la reducción al mínimo de las capturas no deseadas.
El artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores. En uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, que regula en el artículo 8 la figura de las reservas marinas. En concreto, el artículo 8.1 indica que las reservas marinas solo pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el artículo 8.2 reserva en exclusiva la gestión de las reservas marinas a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los supuestos de que en la delimitación geográfica de la reserva coincidan más de una institución insular, que esta sea contigua a aguas exteriores o que la reserva sea declarada de interés autonómico.
Dado que en el ámbito territorial de la Reserva Marina de los Freus de Ibiza y Formentera coinciden más de una institución insular, que las reservas marinas del Norte de Menorca, del Migjorn de Mallorca y del Llevant de Mallorca son contiguas a las aguas exteriores y que las reservas marinas restantes (bahía de Palma, isla del Toro e islas Malgrats) están ubicadas en las aguas interiores del litoral de Mallorca, la competencia para gestionar un marco jurídico común para las reservas marinas de las Illes Balears corresponde en exclusiva a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Asimismo, la Ley 6/2013 indica, en su artículo 6.4, que las medidas para la preservación de los recursos marinos que abarcan un ámbito pluriinsular son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en el artículo 16.3, faculta el Gobierno para, reglamentariamente, adoptar medidas para proteger los recursos marinos.
El Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, y sus modificaciones posteriores, fija las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el artículo 2.8 a establece que la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejerce, entre otras, la competencia en materia de pesca marítima en aguas interiores y en recursos marinos.
Asimismo, durante el trámite de elaboración de esta norma, se ha cumplido lo previsto en el artículo 17.6 del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, en lo relativo a la comunicación a los servicios de la Comisión, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento (CE) núm. 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, y la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears. En la elaboración de este decreto se ha consultado al sector afectado, al Consejo Pesquero y a los consejos insulares.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 22 de mayo de 2015,
DECRETO
Artículo 1
Objeto
1. Este decreto se dicta en desarrollo de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con el objeto de fijar un marco jurídico homogéneo para todas las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears en cuanto a las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas.
2. Para ello se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marina y las actividades subacuáticas siguientes:
a) Pesca profesional de artes menores y marisqueo profesional.
b) Pesca recreativa y marisqueo recreativo.
c) Especies protegidas y tallas mínimas.
d) Actividades subacuáticas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación de este decreto son las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears siguientes:
a) Reserva Marina de los Freus de Ibiza y Formentera
b) Reserva Marina del Norte de Menorca
c) Reserva Marina de la Bahía de Palma
d) Reserva Marina del Migjorn de Mallorca
e) Reserva Marina de la Isla del Toro
f) Reserva Marina de las Islas Malgrats
g) Reserva Marina del Llevant de Mallorca
2. Asimismo, este decreto es de aplicación a todas las reservas marinas que se declaren en un futuro en aplicación de los artículos 8.1 y 9 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
Artículo 3
Censo de embarcaciones de pesca profesional de artes menores
1. Para estar incluido en el censo de embarcaciones de pesca profesional autorizadas, previsto en el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, es necesario pertenecer a las cofradías del ámbito territorial de la reserva o tener el puerto base en el ámbito territorial de la cofradía a pesar de no ser miembro, o tener el puerto base a menos de 24 millas de la reserva y demostrar su habitualidad mediante la acreditación de actividad en la zona en el periodo de cinco años inmediatamente anterior.
2. La inclusión en el censo y la presentación regular de datos de capturas son los únicos requisitos para poder trabajar dentro de la reserva.
3. Cada dos años se publicarán, mediante resolución de la directora general de Medio Rural y Marino, los censos de embarcaciones de pesca profesional autorizadas revisados.
Artículo 4
Aparejos de pesca profesional de artes menores y marisqueo profesional
1. En las reservas marinas la pesca profesional de artes menores y/o el marisqueo de embarcación solo se podrá practicar con las artes y los aparejos siguientes:
a) Redes de enmalle, trasmalladas o no, con una malla mínima de 80 mm de luz (5 pasadas). Exclusivamente para la captura del salmonete, y durante el período autorizado, redes de una sola tela con una malla mínima de 50 mm de luz (8 pasadas). Exclusivamente para la captura del caramel, y durante el período autorizado, redes de una sola tela con una malla mínima de 35 mm de malla (11 pasadas).
b) Artes de parada: solta, almadraba, almadrabilla o tonaira y moruna.
c) Lampuguera.
d) Artes de tiro: jonquillera y gerretera.
e) Aparejos de anzuelo: palangrillo, con un máximo de 500 anzuelos por embarcación; lienza, volantín, curricán de superficie, curricán de fondo y potera. En el caso del volantín, los anzuelos deben ser de una anchura superior a 7 mm, excepto en el caso de la pesca del raor, que deben ser de una anchura superior a 5,7 mm.
f) Aparejos de trampa: nasas, morenells y gambins.
g) Alcatruces para pulpos.
h) Aparejos propios del marisqueo profesional individual.
2. Las redes para salmonete y las redes de caramel mencionadas en el punto 1 a solo podrán calar durante un tiempo máximo de 3 horas, a la puesta o salida del sol.
3. Para cada reserva, la lista de artes y aparejos autorizados, la longitud máxima y los períodos hábiles de calado se determinarán mediante orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.
Artículo 5
Pesca recreativa de superficie y marisqueo recreativo
1. La pesca recreativa y el marisqueo que, de acuerdo con el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, y con carácter general, están permitidos en las reservas marinas, deben llevarse a cabo de conformidad con las siguientes condiciones:
a) La pesca recreativa y el marisqueo recreativo desde tierra solo se pueden practicar con los aparejos siguientes: la caña, con o sin carrete; el spinning; la potera para cefalópodos, con un máximo de una por persona; el volantín, con un máximo de 6 anzuelos, que deben ser de una anchura superior a 7 mm; la fisga; el salabre y los aparejos específicos para la captura de puu (baveró, cuerda, bou y estaca). También se pueden autorizar, como aparejos tradicionales, el esparavel, la lienza, el morenell y la moixonera.
b) La pesca recreativa y el marisqueo recreativo desde embarcación solo se pueden practicar con los aperos siguientes: el curricán de fondo; el curricán de superficie; la potera para cefalópodos, con un máximo de una línea con dos poteras por pescador; la caña, con o sin carrete; el volantín, con un máximo de una línea/caña por pescador y un máximo de cuatro anzuelos; el spinning; y los utensilios imprescindibles para subir las piezas a bordo, como el salabre. En cuanto a los anzuelos del volantín, deben ser de una anchura superior a 7 mm, excepto en el caso de la pesca del raor, en que deben ser de una anchura superior a 5,7 mm.
c) Se prohíbe específicamente la pesca recreativa con pez vivo como cebo.
d) Se establece un límite de captura de un ejemplar por día y pescador para las especies señaladas en el listado establecido en el anexo 2. Esta lista puede modificarse mediante orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.
e) Los únicos aparejos permitidos en la Reserva Marina de la Isla del Toro son, desde embarcación, la potera para cefalópodos y el volantín; y, desde tierra, el volantín con caña.
2. Mediante orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, se publicará para cada reserva la lista de artes y aparejos autorizados para la pesca recreativa, los días en que se puede practicar, el horario de actividad y los periodos hábiles de uso. En las reservas en las que se limiten los días en que se puede practicar la pesca recreativa, estos son los sábados, domingos, festivos y dos días laborables semanales.
3. El periodo hábil para la pesca del raor en las reservas marinas es el mismo que el establecido para el resto de aguas interiores de las Illes Balears.
Artículo 6
Pesca recreativa submarina
1. La pesca recreativa submarina no se puede practicar en las reservas marinas, a excepción de las reservas marinas de la bahía de Palma, del Migjorn de Mallorca y del Llevant de Mallorca. En estas reservas, la pesca submarina se podrá practicar los sábados, los domingos, los festivos y dos días laborables semanales que se determinarán mediante resolución de la directora general de Medio Rural y Marino.
2. Para la práctica de la pesca submarina en las reservas marinas mencionadas en el punto anterior se necesita una autorización específica individual, que debe entregar la Dirección General de Medio Rural y Marino. La directora general de Medio Rural y Marino, mediante resolución, puede fijar un número máximo de autorizaciones por reserva en función de los resultados de los estudios de seguimiento realizados en las reservas.
3. A efectos del seguimiento de la actividad pesquera y de la evolución de los recursos marinos en las reservas de la bahía de Palma, del Migjorn de Mallorca y del Llevant de Mallorca, los pescadores submarinos deben comunicar las capturas obtenidas a la Dirección General de Medio Rural y Marino.
4. Se establece un límite de captura de un ejemplar por día y pescador para las especies señaladas en la lista establecida en el anexo 2. Esta lista puede modificarse mediante orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.
Artículo 7
Especies protegidas
1. Sin perjuicio de las especies de peces e invertebrados marinos protegidos por la normativa estatal y europea, también están protegidas en las reservas marinas objeto del ámbito de aplicación de este decreto las especies señaladas en el anexo 1.
2. Se prohíbe capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces e invertebrados marinos mencionadas en el anexo 1, por lo que se debe fomentar la implantación de medidas para evitar su captura.
3. Por razones científicas, la Dirección General de Medio Rural y Marino podrá conceder, con el informe técnico previo del Servicio de Recursos Marinos, autorizaciones específicas para la captura de las especies señaladas en el anexo 1.
Artículo 8
Tallas mínimas
1. Para la pesca recreativa, deportiva y submarina en todas las reservas marinas de las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, se establece una limitación de tamaño para la captura de las especies del anexo 3. En caso de que se capture un ejemplar de tamaño inferior al establecido en el anexo 3 se ha de liberar inmediatamente al mar, tanto si está vivo como si está muerto.
2. En todo caso, se respetarán las tallas mínimas que fijen la normativa autonómica prevista para el resto de aguas interiores y la europea, a menos que las previstas en el anexo 3 de este decreto sean más restrictivas.
Artículo 9
Actividades subacuáticas
1. Para practicar el buceo con escafandra autónoma en las reservas marinas objeto del ámbito de aplicación de este decreto, es necesario disponer de una autorización específica, que entregará la Dirección General de Medio Rural y Marino. Esta autorización puede ser individual o, exclusivamente en el caso de los centros de buceo y los clubes de buceo, colectiva. Estas autorizaciones pueden ser de carácter anual o por periodos más cortos.
2. Los buceadores no pueden llevar ni en mano ni en sus embarcaciones ningún instrumento o aparejo que se pueda emplear para la pesca o extracción de especies marinas.
3. A efectos del seguimiento de la actividad de buceo, las entidades colectivas de buceo y los particulares deben comunicar sus inmersiones y los datos fundamentales de las mismas a la Dirección General de Medio Rural y Marino.
4. El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, mediante orden, puede fijar un número máximo de autorizaciones por reserva o por zonas de la reserva, en función de los resultados de los estudios de seguimiento realizados en las reservas.
5. El buceo con fines científicos necesita de una autorización expresa de la directora general de Medio Rural y Marino, previo informe del Servicio de Recursos Marinos.
6. Para fomentar las actividades subacuáticas recreativas, y en aplicación del artículo 8.1 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, se pueden crear zonas especiales para el buceo, donde esta actividad será prioritaria y a las que se limitará la actividad pesquera. La declaración implica un seguimiento específico.
7. En cuanto al buceo a pulmón libre (snorkeling) en las reservas marinas, su práctica no exige autorización previa, sin perjuicio de que mediante resolución pueda regularse en cada una de las reservas.
Artículo 10
Toma de muestras con fines científicos
Para la toma de muestras de flora y fauna marinas con finalidades científicas en las reservas marinas, se necesita una autorización expresa de la directora general de Medio Rural y Marino, previo informe del Servicio de Recursos Marinos.
Artículo 11
Infracciones y sanciones
El régimen sancionador de lo dispuesto en este decreto es el establecido en los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears y las disposiciones concordantes.
Disposición adicional única
Modificación de los límites de la Reserva Marina de los Freus de Ibiza y Formentera
1. En aplicación del artículo 8.1 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, se modifican los límites de la Reserva Marina de los Freus de Ibiza y Formentera, que de acuerdo con coordenadas geográficas referidas al Sistema de Referencia ETRS89 son:
a) Límite septentrional: la línea de costa de la isla de Ibiza entre la Punta des Jondal (intersección de la costa con el paralelo 38º 51’ 21,0” N) y la Punta de sa Mata (intersección de la costa con el paralelo 38º 52’ 23,0” N) y la línea formada por este último punto, el punto de coordenadas 38º 53’ 27,6” N / 01º 26’ 30,0” E y el punto 38º 53’ 28,6” N / 01º 27’ 30,0” E.
b) Límite occidental: la línea que une los puntos
1. 38º 51’ 21,0” N 01º 19’ 12,9” E (Punta des Jondal)
2. 38º 50’ 43,6” N 01º 20’ 47,0” E
3. 38º 45’ 58,6” N 01º 24’ 07,0” E
4. 38º 43’ 06,6” N 01º 21’ 07,9” E
5. 38º 38’ 29,1” N 01º 23’ 07,7” E (Cap de Barbaria)
c) Límite oriental: la línea que une los puntos
1. 38º 53’ 28,6” N 01º 27’ 30,0” E
2. 38º 52’ 23,0” N 01º 26’ 00,0” E
3. 38º 48’ 52,2” N 01º 29’ 29,0” E
4. 38º 46’ 48,6” N 01º 29’ 29,0” E
5. 38º 45’ 12,6” N 01º 28’ 20,0” E
6. 38º 43’ 11,6” N 01º 30’ 26,0” E
7. 38º 43’ 11,6” N 01º 28’ 16,0” E (Racó des Forat)
d) Límite sur: la línea de costa septentrional de Formentera desde el punto 38º 38’ 29,1” N / 01º 23’ 07,7” E (Cap de Barbaria) hasta el 38º 43’ 11,6” N / 01º 28’ 16,0” E (Racó des Forat) y la prolongación hasta el punto 38º 43’ 11,6” N / 01º 30’ 26,0” E.
2. Asimismo, se modifican los límites de la zona de protección máxima de S’Espardell, que de acuerdo con coordenadas geográficas referidas al Sistema de Referencia ETRS89 serán:
1. 38º 47’ 50,7” N 01º 28’ 26,5” E (Racó de sa Casota)
2. 38º 48’ 36,6” N 01º 27’ 50,0” E
3. 38º 48’ 36,6” N 01º 29’ 29,0” E
4. 38º 47’ 16,8” N 01º 29’ 29,0” E
5. 38º 47’ 16,8” N 01º 28’ 49,1” E (Punta de Migjorn)
Y la línea de costa entre los puntos 1 y 5.
Disposición derogatoria única
Normas derogadas
Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango que este decreto, o inferior rango, que se opongan a este decreto o lo contradigan, y expresamente:
Disposición final única
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 20 de mayo de 2015
|
El presidente |
El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio |
José Ramón Bauzá Díaz |
Gabriel Company Bauzá |
|
ANEXO 1
Especies protegidas dentro de las reservas marinas
Especie |
Nombre popular catalán |
Nombre popular castellano |
---|---|---|
Scyliorhinus stellaris |
Gatvaire |
Alitán |
Dasyatis pastinaca |
Ferrassa |
Pastinaca |
Dasyatis centroura |
Escorçana |
Pastinaca espinosa |
Prionace glauca |
Tintorera |
Tintorera |
Galeorhinus galeus |
Cassó |
Cazón |
Myliobatis aquila |
Bonjesús |
Águila marina |
Pteromylaeus bovinus |
Bisbe |
Pez obispo |
Rhinobatos spp. |
Guitarres |
Tiburones guitarra |
Torpedo torpedo |
Tremolor ocel·lat |
Tremolina común |
Mustelus spp. |
Mussoles |
Musolas |
Apterichtus anguiformis |
Cuc |
Moreneta |
Caecilia branderiana |
Cuc |
Cieguito |
Nerophis spp. |
Agulleta |
Alfiler |
Syngnathus spp. |
Agulletes |
Agujas de río, aguja mula |
Argyrosomus regius |
Corbina |
Corvina |
Maja squinado |
Cranca |
Centollo mediterráneo |
Astraea rugosa |
Pedra de Santa Llúcia |
Peonza plana |
Octopus macropus |
Pop trobiguera |
Pulpo patudo |
ANEXO 2
Especies sujetas a límite de captura de un ejemplar diario por persona en las reservas marinas
Especie |
Nombre popular Illes Balears |
Nombre popular castellano |
---|---|---|
Dicentrarchus labrax |
Llobarro |
Lubina |
Sciaena umbra |
Escorball |
Corvallo |
Epinephelus sp. |
Anfossos |
Meros |
Mycteroperca rubra |
Anfós bord |
Gitano |
Labrus viridis |
Grívia |
Bodión verde |
Labrus merula |
Tord massot |
Merlo |
Diplodus cervinus |
Sard reial |
Sargo breado |
Sparus aurata |
Orada |
Dorada |
Zeus faber |
Gall de Sant Pere |
Pez de San Pedro |
Dentex dentex |
Déntol |
Dentón |
Scorpaena scrofa |
Cap-roig |
Cabracho |
ANEXO 3
Tallas mínimas para la pesca recreativa en las reservas marinas
Nombre científico |
Nombre popular catalán |
Nombre popular castellano |
Talla mínima (cm) |
---|---|---|---|
Serranus scriba |
Vaca |
Vaca serrana |
14 |
Symphodus tinca |
Tord flassader |
Pinto |
18 |
Scorpaena porcus |
Escórpora |
Rascacio |
19 |
Spondylisoma cantharus |
Càntera |
Chopa |
20 |
Labrus merula |
Tord massot |
Merlo |
25 |
Labrus viridis |
Tord grívia |
Bodión verde |
27 |
Diplodus cervinus |
Sarg reial |
Sargo breado |
30 |
Umbrina cirrosa |
Reig |
Verrugato |
35 |
Sparus aurata |
Orada |
Dorada |
35 |
Dicentrarchus labrax |
Llop |
Lubina |
43 |
Epinephelus marginatus |
Anfós |
Mero |
50 |
Epinephelus costae |
Anfós llis |
Falso abadejo |
53 |
Mycteroperca rubra |
Anfós bord |
Gitano |
53 |
Epinephelus aeneus |
Anfós blanc |
Cherne de ley |
53 |
Muraena helena |
Morena |
Morena |
95 |
Conger conger |
Congre |
Congrio |
95 |