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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 8112
Decreto 31/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los derechos de las personas consumidoras y usuarias ante la actividad de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en el territorio de las Illes Balears

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Texto

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.47 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene competencia exclusiva, dentro de su territorio, en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo establecido en los artículos 38 y 131, y los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

En ejercicio de dicha competencia, recientemente se publicó la Ley 7/2014, de 23 de julio, de Protección de las Personas Consumidoras y Usuarias de las Illes Balears, cuya disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las normas reglamentarias necesarias para su desarrollo.

En virtud del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Consejería de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, ejerce las competencias en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias; control de mercado; inspección de consumo, e información y atención a las personas consumidoras y usuarias.

La actividad de venta al por menor de productos derivados del petróleo para automoción tiene una especial trascendencia, no solo desde un punto de vista de la actividad económica, comercial e industrial de cualquier sociedad, sino también desde un punto de vista sociológico, como una actividad comercial indispensable para el buen y ordinario desarrollo de la actividad vital ordinaria de la ciudadanía de las sociedades desarrolladas, habida cuenta de la importancia que los transportes privados no colectivos tienen dentro de la vida de esta ciudadanía. Todavía más trascendencia puede atribuirse si se tiene en cuenta que los ingenios que utilizan los derivados del petróleo en estado líquido representan, hoy en día, una abrumadora mayoría con respecto a la motorización de los vehículos automóviles industriales y de transporte, tanto individuales como colectivos.

Es por ello que, habida cuenta de las particularidades que presenta la comercialización de este producto —realizándose mediante equipamientos que deben garantizar por medios mecánicos la cantidad y calidad del producto servido y la información en ese sentido—, así como la potencial peligrosidad para las personas consumidoras y usuarias de las instalaciones donde se realizan las dispensaciones y la trascendencia económica que tiene esa actividad, tanto desde un punto de vista empresarial como para las economías familiares, se considera oportuno establecer una regulación específica de los derechos de las personas consumidoras ante estos suministros.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Salud, previo informe del Consejo de Consumo de las Illes Balears, cumplido el trámite de consulta preceptiva del Consejo Consultivo, de conformidad con el artículo 18.7 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación por el Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de mayo de 2015,

DECRETO

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. En la comunidad autónoma de las Illes Balears la actividad de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en aquellos aspectos que afectan a la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias definidas por la Ley 7/2014, de 23 de julio, de Defensa de las Personas Consumidoras y Usuarias de las Illes Balears, se regirá por los términos de esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, específicamente, por el presente decreto.

2. A los efectos previstos en este decreto, tendrán la consideración de instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción las definidas como tales en el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, que aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y productos petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.

3. Los servicios y establecimientos anexos a las instalaciones a las que se refiere el presente decreto se regirán por lo dispuesto en las normas específicas aplicables y el resto que les resulten de aplicación.

4. Quedan excluidas de este decreto las estaciones de servicio o suministro de productos petrolíferos para embarcaciones, aeronaves o para vehículos propios de una empresa que se usen dentro de sus instalaciones.

Artículo 2

Prestación de servicios

El propietario, arrendatario o responsable por cualquier título de la gestión y explotación directa de las instalaciones de estaciones de servicios y unidades de suministro será el obligado y responsable ante las personas consumidoras y usuarias de los suministros y servicios que preste. En concreto, será responsable de lo siguiente:

a) Mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación, conforme a las normas reguladoras de la materia, los aparatos surtidores de gasolina y gasóleo, los aparatos o dispositivos de suministro de aire y, en su caso, de agua de la estación de servicio o unidad de suministro.

b) Vigilar la medición correcta del carburante suministrado, y cuando algún surtidor efectúe mediciones fuera de la tolerancia permitida o esté averiado se suspenderá el suministro de combustible mediante el mismo.

c) Garantizar el permanente abastecimiento y atender todas las peticiones de suministro que se formulen dentro del horario de apertura.

d) Garantizar la seguridad de las instalaciones y su mantenimiento en correcta disponibilidad y funcionamiento, según las disposiciones específicas que regulen los equipos de extinción de incendios, y velando en todo momento por el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad dentro de las mismas, tanto por parte del personal trabajador como por parte de los usuarios de las instalaciones, no permitiendo que se fume o se enciendan cerillas o mecheros en la zona donde se suministre el combustible, no permitiendo el abastecimiento a vehículos con el motor en funcionamiento ni con las luces encendidas, así como no permitiendo el uso de terminales de telefonía móvil mientras se produzca el suministro en las zonas acotadas a dichos efectos.

e) La corrección de la calidad y cantidad correctas, ante el consumidor, de las gasolinas y gasóleos suministrados en las instalaciones de venta, tomando las medidas precisas para que los productos servidos al usuario cumplan las especificaciones de calidad reglamentarias. En cualquier caso no será responsable de la cantidad del suministro si éste se realiza en régimen de autoservicio y el error es debido a causa exclusivamente imputable al consumidor.

Artículo 3

Información al usuario en las instalaciones

Todas las instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción estarán obligadas a exhibir al público, de manera permanente y de forma perfectamente visible para un conductor apto para la conducción desde el interior del vehículo, en al menos uno de los idiomas oficiales, carteles informativos en los que se indiquen de forma obligatoria los siguientes datos:

1. Nombre o anagrama de la empresa suministradora de los combustibles y/o nombre comercial de la instalación de venta, en su caso.

2. Cartel informando sobre el precio de venta al público del litro de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos que se expenden con indicación de su octanaje.

3. Nombre y octanaje de cada combustible que se suministre unidos o adheridos en posición perfectamente visible en cada aparato surtidor. En aquellos casos en los que el aparato surtidor suministre diversos tipos de combustibles y carburantes estarán colocados perfectamente diferenciados. Figurarán en ambos lados del surtidor cuando el suministro pueda realizarse en los dos lados.

4. Medios de pago admitidos y modalidades y horario en el que se admite cada uno.

5. Leyendas o pictogramas referentes a los siguientes derechos y obligaciones de los usuarios:

—  “Prohibido fumar o encender fuego”.

—  “Prohibido abastecerse con luces encendidas o motor en marcha”.

—  “Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor”.

—  “Existen equipos o utensilios de medida reglamentarios para la comprobación del suministro a disposición del consumidor”.

6. Horario de apertura y cierre de las instalaciones.

7. Cuando un aparato surtidor de gasolinas o gasóleos, aire o agua presente una avería o defecto de medición, además de suspender la actividad de suministro del surtidor averiado, se colocará sobre el aparato afectado un cartel con la leyenda “Fuera de servicio”.

8. En caso de que el suministro tenga que realizarse directamente por el usuario, dicha circunstancia estará indicada de forma visible, y en cada aparato surtidor tendrá que fijarse o adherirse un cartel o carteles en los que de manera inequívoca y legible se indique el tipo de combustible que suministra y las instrucciones necesarias para el manejo del mismo.

En las instalaciones en régimen de autoservicio tendrá que haber a disposición de los usuarios guantes o productos de análoga naturaleza para evitar el contacto directo con los medios de distribución.

9. Cuando las instalaciones cuenten con dispositivos que se accionen mediante el pago previo, exhibirán el precio y las instrucciones necesarias para el adecuado uso de los mismos.

10. Si el establecimiento tuviera instalaciones en los dos lados de la calzada, la información prevista en el presente artículo se expondrá en ambas.

Artículo 4

Información al usuario en los accesos o entradas de las instalaciones

1. La información al usuario establecida en los puntos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo precedente se indicará en los accesos a las estaciones de servicio o puntos de suministro en pilares o carteles situados fuera de la calzada, pero al principio de los accesos a las instalaciones y en ambas direcciones de la calzada, de modo que el usuario pueda tener conocimiento de esta información sin necesidad de entrar en el recinto.

2. La ubicación de estos pilares o carteles informativos respetará, en todo caso, las normas urbanísticas y las normas de los organismos locales o autonómicos, las zonas de seguridad y servicio de las vías públicas.

Artículo 5

Factura

1. El suministrador estará obligado a extender factura o justificante acreditativo de los suministros efectuados a favor de aquellos usuarios que lo soliciten expresamente. La expedición y los datos de la factura o justificante acreditativo se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, o disposición que lo sustituya.

2. En el caso de emisión de factura, el usuario podrá exigir que en la misma se haga constar la matrícula del coche al que se realiza el suministro.

3. Asimismo, estará obligado a entregar un documento acreditativo de las cantidades entregadas a cuenta en el régimen de prepago.

Artículo 6

Medidas de comprobación

1. Con el fin de verificar la correcta medición y las cantidades de combustible suministradas, todas las instalaciones de suministro al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción dispondrán, como utensilio de comprobación, de una botella recipiente de medida de diez litros de capacidad, sin perjuicio de los utensilios que en número, tipo y composición se establezcan en las normas metrológicas como necesarias para la verificación de los aparatos surtidores.

2. El recipiente de medida de diez litros anteriormente citado estará oficialmente certificado y calibrado, con la periodicidad que se establezca, para garantizar la fiabilidad de la medida.

3. Su composición tendrá que ser de material con resistencia mecánica y al ataque químico, totalmente transparente y graduado en mililitros, a efectos de poder determinar el cumplimiento de las normas metrológicas aplicables en cuanto a errores máximos tolerados en los aparatos surtidores.

4. El recipiente de medida estará a disposición de los usuarios y servicios de inspección de la Administración en todo momento.

Artículo 7

Servicio atendido

Todas las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción contarán en la propia instalación mientras permanezcan abiertas y en servicio, al menos, con una persona responsable de los servicios que se presten en la misma, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente decreto.

 

Artículo 8

Competencias

La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente decreto y sus normas de desarrollo se realizará por los órganos competentes en materia de protección al consumidor en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición transitoria única

Adaptación de establecimientos

Los establecimientos de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción afectados por lo previsto en el presente Decreto tendrán que adaptar sus instalaciones en el plazo de tres meses, que se contarán desde el día siguiente a su entrada en vigor.

Disposición final primera

Desarrollo del Decreto

Se faculta al titular de la Consejería de Salud para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 8 de mayo de 2015

El presidente

El consejero de Salud

José Ramón Bauzá Díaz

Martí Sansaloni Oliver