Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 7657
Decreto 28/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears
La Constitución Española, en su artículo 149.1.29ª, reserva la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en su artículo 148.1.22ª atribuye a las comunidades autónomas la competencia sobre la coordinación y el resto de facultades en relación con las policías locales.
El artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reserva a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos fundamentales relativos a los principios básicos de actuación, a la organización y a las funciones de las policías locales, que constituyen el marco de actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia.
En el ejercicio de la citada competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dictó la Ley 6/2005, de 3 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, que supuso un paso importante en esta materia. Esta ley se modificó mediante la Ley 7/2008, de 5 de junio, y se desarrolló de forma normativa mediante el Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears. Este decreto declaró la vigencia de determinadas normas reglamentarias dictadas antes.
La realidad emergente demandaba que en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se revisaran y mejoraran los objetivos básicos de coordinación de las policías locales, de modo que supusiera un avance y una mejora perceptible en esta materia.
Por este motivo, se aprobó la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears. Esta norma, en su disposición final primera, faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollarla y aplicarla. Por lo tanto, este reglamento nace con la vocación de ser un reglamento ejecutivo de la Ley 4/2013 y de abordar las materias que se regulan en múltiples normas reglamentarias, en ocasiones parcialmente derogadas, mediante las cuales se rigen las policías locales de las Illes Balears.
El Reglamento realiza una regulación detallada de las cuestiones más importantes y prevé, en otros supuestos, aspectos generales que se recogen con la finalidad de configurarlo como el marco normativo de desarrollo de la Ley 4/2013, de 17 de julio, por la que se tienen que regir las policías locales de las Illes Balears. Tiene carácter de norma marco de los reglamentos de policía local de los ayuntamientos del ámbito territorial de las Illes Balears, los cuales, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, y con respeto a la autonomía local, tienen que aprobar o, en su caso, adaptar sus reglamentos de policía local a lo dispuesto en este reglamento.
El texto recoge preceptos relativos a la creación de los cuerpos de policía local, a la constitución de las asociaciones de municipios para prestar servicios policiales, al objeto y las funciones que comprende la coordinación y a los órganos que deben ejercerla, al Registro de las policías locales, a la estructura de los cuerpos de la policía local y a su régimen de funcionamiento con referencia al armamento y al equipo de autodefensa, a la uniformidad y al equipamiento. En el aspecto estatutario se regulan preceptos sobre la apariencia externa y la educación cívica, el otorgamiento de premios y condecoraciones y la segunda actividad.
Una organización policial fundamentada en criterios de profesionalidad y eficacia exige que el Reglamento también incorpore una regulación adecuada de la selección, provisión, movilidad y permuta con la finalidad de convertirse en un instrumento jurídico eficaz para los ayuntamientos de las Illes Balears a la hora de impulsar los procesos selectivos y de promoción profesional de los miembros de las policías locales.
De acuerdo con el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, la competencia en materia de coordinación de las policías locales corresponde en la Consejería de Administraciones Públicas mediante la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia.
Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas, con los informes del Instituto Balear de la Mujer, de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 30 de abril de 2015,
DECRETO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que se inserta a continuación, y sus anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y naturaleza
1. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
2. Tiene carácter de norma marco de los reglamentos de policía local aprobados por los ayuntamientos, los cuales, respetando la autonomía local, se deben ajustar a lo dispuesto en esta norma.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es de aplicación a los cuerpos de policía local de los diferentes municipios de esta comunidad autónoma, a los agentes que los integran, al personal funcionario nombrado en prácticas de los cuerpos de policía local y policías locales, en los ayuntamientos donde no haya cuerpo de policía local constituido.
2. Las disposiciones de esta norma son de aplicación directa en los ayuntamientos que no hayan aprobado un reglamento de policía local.
TÍTULO II
CUERPOS DE POLICÍA LOCAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 3
Naturaleza
Los cuerpos de policía local, como fuerzas de seguridad, son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la jefatura superior y dependencia directa del alcalde correspondiente, sin perjuicio de la delegación de competencias previstas en la legislación de régimen local.
Artículo 4
Ámbito de actuación territorial
1. Los cuerpos de policía local tienen que actuar en el ámbito territorial de su municipio.
No obstante, podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente, en situaciones de emergencia y siempre con la autorización previa del alcalde. En estos casos, deben actuar bajo la dependencia del alcalde del municipio que los haya requerido y bajo el mando del jefe del cuerpo de este municipio.
2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal correspondiente, con la autorización del Ministerio del Interior.
Artículo 5
Misión y funciones que deben ejercer
1. La policía local es un cuerpo de seguridad dependiente de los municipios, cuya misión es proteger el libre ejercicio de los derechos y las libertades, velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales y de la seguridad del tráfico en el núcleo urbano, así como garantizar la seguridad ciudadana y colaborar en la defensa del ordenamiento constitucional, a través del ejercicio de las funciones que le atribuya la normativa vigente, las cuales en ningún caso se pueden ejercer mediante sistemas de gestión indirecta.
2. Los cuerpos de policía local, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tienen que ejercer también las siguientes funciones:
a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar los edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Realizar la instrucción de los atestados por accidentes de tráfico dentro del casco urbano.
d) Actuar como policía administrativa en lo referente a las ordenanzas y al resto de disposiciones municipales, en el ámbito de su competencia.
e) Participar en las funciones de policía judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986 y el resto de legislación vigente.
f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública y participar, de acuerdo con la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
g) Efectuar diligencias de prevención y todas las actuaciones que tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración que establecen las juntas de seguridad.
h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento de la orden en grandes concentraciones humanas, cuando los requieran a este efecto.
i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando los requieran a este efecto.
Artículo 6
Mando operativo
El mando inmediato y operativo del cuerpo de policía local corresponde al jefe de este cuerpo.
Capítulo II
Creación de los cuerpos de policía local
Artículo 7
Creación de los cuerpos de policía local
1. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes o con más de tres policías deben crear, de forma preceptiva, el cuerpo de policía local. Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no lo pueden disolver si la población desciende de 5.000 habitantes.
2. La creación del cuerpo de policía local corresponde al pleno de la corporación y exige la elaboración previa de una memoria justificativa de la necesidad y de los costes y de un programa de implantación del servicio.
3. Los municipios de las Illes Balears pueden crear cuerpos de policía local propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears; este reglamento, y el resto de normativa que sea de aplicación.
4. En el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes, además de lo previsto en el punto 2 de este artículo, se requiere el informe previo, no vinculante, de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. Este informe puede incluir las recomendaciones o las sugerencias que este órgano considere oportunas para garantizar más eficacia y eficiencia del cuerpo de policía local que se pretende crear.
5. El acuerdo de creación se debe comunicar a la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, en el plazo de un mes desde que se haya adoptado, acompañado de la memoria justificativa establecida en el punto 2 de este artículo.
6. Cuando la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, considere que el acuerdo de creación vulnera lo establecido en este Reglamento podrá requerir al ayuntamiento que anule este acuerdo en el plazo de un mes. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. En el caso de no atender al requerimiento, la Administración autonómica podrá impugnar el acuerdo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en las condiciones establecidas por el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
7. El acuerdo de creación se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
8. Los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local determinarán las plazas de policías locales en las relaciones de puestos de trabajo. En estos municipios corresponde al alcalde la designación del coordinador, al cual corresponde la jefatura de las policías locales.
Artículo 8
Cuerpo único para cada municipio
1. En cada municipio, los miembros de la policía local se integran en un cuerpo único, salvo los supuestos de los policías locales de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local.
2. No obstante, los órganos competentes del ayuntamiento podrán crear las especialidades o unidades orgánicas especializadas que consideren oportunas para cada categoría partiendo de sus particularidades organizativas.
3. Para que el órgano competente cree una especialidad o unidad orgánica especializada, es necesaria una propuesta de la persona que tenga la jefatura del cuerpo, la cual deberá redactar una memoria justificativa que incluya los siguientes puntos:
a) Circunstancias que aconsejan la creación de la especialidad o de las unidades orgánicas especializadas.
b) Número de funcionarios que se deben asignar de manera preferente o permanente.
c) Funciones específicas de la especialidad o que debe desarrollar la unidad orgánica especializada.
d) Organización y funcionamiento de la especialidad o unidad orgánica especializada.
e) Estudio económico del coste de creación de la especialidad.
f) Requisitos específicos para ocupar los puestos de trabajo de la especialidad o unidad orgánica especializada.
g) Forma de provisión de los puestos de trabajo de la especialidad o unidad orgánica especializada.
TÍTULO III
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS EN MATERIA DE POLICÍA LOCAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 9
Asociaciones de municipios
1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para ejecutar las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y el artículo 8 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
2. Para llevar a cabo una asociación de municipios, con la finalidad de prestar los servicios de policía local, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la asociación de municipios con la finalidad de prestar servicios de policía local, se tienen que cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser municipios limítrofes. A este efecto se entiende que son limítrofes el conjunto de municipios en que se pueda transitar de uno a otro con una continuidad territorial.
b) No disponer separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local.
c) Que la suma de las poblaciones de los municipios asociados no supere los 40.000 habitantes.
Capítulo II
Procedimiento del acuerdo de colaboración
Artículo 10
Acuerdo de colaboración
1. Para llevar a cabo una prestación conjunta de los servicios de policía local, los municipios interesados deben suscribir un acuerdo de colaboración, en el que tiene que constar, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Identificación de los municipios que suscriben el acuerdo.
b) Causas que justifican la asociación para prestar los servicios de policía local, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en especial la insuficiencia de recursos de cada municipio asociado.
c) Determinación del órgano encargado de coordinar el funcionamiento de los servicios de policía local, la composición y las funciones, si procede, de la comisión mixta encargada de velar por el seguimiento del acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los alcaldes o alcaldesas en el párrafo i del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, en especial, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
d) Vigencia del acuerdo.
2. Los componentes que integren el servicio de policía local constituido mediante la asociación de municipios se someten a los mismos principios básicos de actuación, tienen el mismo régimen estatutario y asumen las mismas funciones que el ordenamiento jurídico vigente asigna a las policías locales.
3. Los municipios no podrán suscribir más de un acuerdo de colaboración para prestar los servicios asociados de policía local.
4. La asociación de municipios para prestar los servicios de policía local puede tener una vigencia indefinida o un carácter temporal o estacional.
5. Cualquier modificación que se pretenda introducir en el acuerdo de colaboración se tiene que someter a los mismos requisitos que se establecen para suscribirlo.
6. Los municipios asociados deben comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad la disolución de la asociación, ya sea por voluntad de las partes o por finalización de la vigencia temporal prevista en el acuerdo de colaboración.
7. Los costes eventuales derivados de la asociación serán asumidos por los municipios correspondientes que participan en el acuerdo de colaboración y no implicarán coste alguno a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
8. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, debe asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos de atender necesidades temporales o extraordinarias así como señala el artículo 10.1 n de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Islas, con respeto al principio de la autonomía municipal.
TÍTULO IV
LA COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES EN LAS ILLES BALEARS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 11
Objeto de la coordinación
La coordinación tiene por objeto determinar los criterios necesarios para adecuar mejor la formación, la organización, la dotación y la actuación de las policías locales al sistema y a las finalidades generales de la seguridad pública, en las funciones que legalmente tengan asignadas, así como fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, con el objetivo de conseguir una acción que mejore la profesionalidad y la eficacia, sin perjuicio de la autonomía municipal.
Artículo 12
Funciones que comprende la coordinación
1. La coordinación de las policías locales de las Illes Balears comprende el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo 10 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
2. Todas las funciones a que se refiere el apartado anterior tiene que ejercerlas la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, respetando siempre las competencias propias de las autoridades locales.
Artículo 13
Colaboración interpolicial de carácter temporal y extraordinario
La colaboración interpolicial de carácter temporal y extraordinario, a la que hace referencia el artículo 10.1 i de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de Policías Locales de las Illes Balears, podrá desarrollarse en los casos de emergencia y protección de autoridades locales con autorización del Estado.
Artículo 14
Órganos de coordinación
Los órganos de coordinación de las policías locales de las Illes Balears son los indicados en el artículo 11 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears:
a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
d) Los consejos de coordinación de las policías locales.
Artículo 15
Consejería competente en materia de coordinación de policías locales
1. La consejería competente en materia de policías locales es el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma encargado de impulsar y desarrollar las directrices del Gobierno de las Illes Balears en materia de coordinación de policías locales.
2. Bajo la dependencia de la consejería designada competente en materia de policías locales, dentro del respeto a las competencias atribuidas a los municipios, el desarrollo efectivo de las citadas funciones es competencia de la dirección general correspondiente, la cual debe ejercerlas mediante el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears (ISPIB), como órgano administrativo adscrito a esa dirección.
Artículo 16
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano de consulta y participación en la materia y está adscrita a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. La composición de los miembros de la Comisión es la prevista en el artículo 15 de la Ley 4/2013.
3. Las funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales son las previstas en el artículo 16 de la Ley 4/2013.
4. La organización interna y las normas de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se regirá por un reglamento interno que debe aprobar el pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
5. La comisión técnica asesora y sus funciones son las previstas en el artículo 15.5 de la Ley 4/2013. Esta comisión se regirá mediante un reglamento interno aprobado por el pleno de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Artículo 17
Procedimiento para designar a los miembros de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears
1. El consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, debe designar a un funcionario del grupo A1 de la Administración de la Comunidad Autónoma, adscrito a dicha consejería, que hará las funciones de secretario de la Comisión de Coordinación. El secretario tiene voz, pero no voto, en las sesiones de la Comisión.
2. El presidente, que debe ser el consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, puede nombrar hasta dos vicepresidentes, que serán directores generales o altos cargos, uno de los cuales debe ser el director general competente en materia de coordinación de las policías locales.
3. De los veinticuatro vocales, cuatro deben ser en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente. Entre los vocales representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene que figurar el director del ISPIB y el director gerente de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP). Todos los vocales deben tener un suplente.
4. La Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, solicitará a los consejos insulares, a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, al Ayuntamiento de Palma, a los sindicatos más representativos y reconocidos en el ámbito de la comunidad autónoma, a los consejos de coordinación y a las asociaciones profesionales más representativas de la policía local de ámbito autonómico, la designación de sus representantes, titulares y suplentes, en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, de acuerdo con el número y con las condiciones del artículo 15 de la Ley 4/2013.
5. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Coordinación tendrá una duración de cuatro años, sin perjuicio de su cese cuando se revoque su designación. Los nombramientos deberán renovarse transcurrido este plazo y, en todo caso, del siguiente modo:
a) Vicepresidentes, vocales de la Administración de la Comunidad Autónoma, vocal del Ayuntamiento de Palma y vocales de las entidades insulares que tengan la condición de cargos de designación política, tras la realización de los procesos electorales autonómicos o municipales.
b) Vocales en representación de los sindicatos, tras la realización de los procedimientos electorales sindicales.
c) Jefes de policía, tras la realización de los procedimientos electorales municipales, siempre que se haya sustituido a la persona que ejerce la jefatura del cuerpo.
6. La Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, mediante una resolución del consejero, nombrará a los miembros de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears. Este nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Artículo 18
Los consejos de coordinación de las policías locales
La naturaleza, las funciones, la composición y los nombramientos de los consejos de coordinación de las policías locales son los previstos en los artículos 17 a 19 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
TÍTULO V
REGISTRO DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LAS ILLES BALEARS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 19
Objeto
1. El Registro de las policías locales de las Illes Balears tiene por objeto disponer de la información necesaria para ejercer las competencias en materia de coordinación, mediante un censo de todos los miembros de los cuerpos de policía y de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, en el cual tienen que constar las circunstancias y las resoluciones de trascendencia administrativa que los afecten.
2. Los datos del Registro de las policías locales de las Illes Balears no tienen carácter público en general, exceptuando aquellos contenidos en la sección II del artículo 24 que tengan carácter de públicos en virtud de normas de régimen local o de régimen de transparencia administrativa, salvo los teléfonos de los jefes de policía, las matrículas de los vehículos, el resultado de las pruebas psicotécnicas de los miembros del cuerpo para llevar armas de fuego y cualquier otro dato que no se contemple en la normativa vigente como susceptible de publicidad. Los ayuntamientos, en cuanto a su personal, pueden realizar consultas a través de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales. Igualmente, pueden realizar estas consultas los interesados, tanto de sus datos personales como de aquellos que tengan carácter público. Los certificados de las inscripciones y de los datos que figuran en el Registro de las policías locales de las Illes Balears se tienen que expedir a los ayuntamientos y a los miembros de los cuerpos de policía local y policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local que lo soliciten con relación a los datos que los afecten.
Artículo 20
Dependencia orgánica del Registro
El Registro de las policías locales de las Illes Balears está adscrito a la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, y depende orgánica y funcionalmente de la dirección general que tenga atribuida la citada competencia, que será también la responsable de los ficheros.
Artículo 21
Número de registro
1. La Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de policías locales, tiene que establecer con criterios técnicos y a efectos de control interno el número del registro que corresponde a cada funcionario integrado en el cuerpo de policía local correspondiente.
2. El número de registro de los policías locales es una identificación única para cada funcionario que la dirección general de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de policías locales asigna con criterios técnicos y a efectos de control interno cuando se hace la inscripción en el Registro de las policías locales.
3. Este número tiene validez administrativa para toda la vida profesional del agente de la policía local y consta de cuatro dígitos que se contarán a partir del número 1000 (incluido).
4. En la tarjeta de identificación profesional constará el número de registro, que será el mismo número de identificación profesional que cada ayuntamiento asigna a los miembros de la policía local.
Artículo 22
Organización del Registro
1. El Registro de las policías locales tiene que constar de tres secciones complementarias y automatizadas.
2. En la sección I tienen que figurar los datos profesionales de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local.
3. En la sección II tienen que constar los datos referidos al cuerpo de policía local de cada entidad local. En esta sección tienen que figurar las retribuciones complementarias de los miembros de la policía local y los medios técnicos de que dispone el cuerpo.
4. En la sección III tienen que constar los datos relativos al curso de capacitación de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local y los cursos de la formación relacionada con el área profesional.
Artículo 23
Datos de inscripción preceptiva
1. Se tienen que inscribir de forma preceptiva en la sección I del Registro los siguientes datos personales de las personas que adquieran la condición de miembros de los cuerpos de policía local o de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, sea cual sea su forma de acceso:
Nombre, apellidos, sexo, DNI, fecha de nacimiento, categoría de inicio, ayuntamiento en el que inicia la actividad profesional, fecha de ingreso en la policía local, lugar de nacimiento, provincia y tipo de relación funcionarial, de carrera o interinidad.
2. Se tienen que inscribir de forma preceptiva en la sección II del Registro los siguientes datos de los cuerpos de policía local en los ayuntamientos que los hayan constituido:
Nombre del ayuntamiento, fecha de creación del cuerpo y la dirección de la prefectura de policía local.
Artículo 24
Actos y resoluciones de anotación preceptiva
1. Se deben anotar de forma preceptiva en la sección I del Registro los actos y las resoluciones siguientes:
a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.
b) Ceses en los puestos de trabajo.
c) Cambios en la situación administrativa.
d) Paso a la segunda actividad.
e) Reingresos.
f) Jubilaciones.
g) Pérdida de la condición de funcionario.
h) Arma de fuego asignada o resolución de retirada del arma, si procede.
i) Segunda arma propiedad del agente.
j) Sanciones firmes impuestas a consecuencia de procedimientos disciplinarios con indicación de las faltas que las motivaron.
k) Cualquier uso intimidatorio o defensivo del arma de fuego.
l) Uso intimidatorio o defensivo del espray reglamentario, el bastón extensible o la defensa policial.
m) Comunicación de entrega de la tarjeta de identificación profesional por pérdida de la condición de funcionario.
n) Permutas.
o) Comisiones de servicios.
2. De las anotaciones a las que se refiere la letra j del punto 1 de este artículo, transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción, si se trata de faltas leves, o uno y tres años, si se trata de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, respectivamente, se acordará de oficio su cancelación. Para el cómputo del plazo de cancelación se debe tener en cuenta el tiempo en que la ejecución haya sido suspendida.
3. Se tienen que anotar de forma preceptiva en la sección II del Registro los siguientes datos:
a) Fecha de creación del cuerpo.
b) Concejal de policía.
c) Jefe de policía y teléfono de contacto.
d) Dirección de la jefatura y teléfono de contacto.
e) Plantilla por categorías con expresión de:
1.º Plazas dotadas de la plantilla orgánica.
2.º Funcionarios de carrera.
3.º Funcionarios interinos que ocupan una plaza de la plantilla orgánica.
4.º Agentes en segunda actividad con destino.
5.º Agentes en segunda actividad sin destino.
6.º Plazas de plantilla orgánica no cubiertas.
f) Retribuciones de los policías locales por categorías.
g) Número de dependencias policiales.
h) Vehículos de la policía local con expresión del tipo de vehículo y la fecha de adquisición.
i) Unidad canina y número de perros.
j) Número de armas de fuego.
k) Pruebas psicotécnicas de los miembros del cuerpo para llevar armas de fuego.
4. Se tienen que anotar de forma preceptiva en la sección III del Registro los siguientes datos:
a) Valoración de los cursos de capacitación.
b) Cursos de formación relacionada con el área profesional impartidos u homologados por la EBAP y por otros organismos oficiales.
5. Se tienen que anotar en la sección III del Registro, a instancias de la persona interesada:
a) Estudios académicos oficiales.
b) Conocimientos de lenguas.
c) Formación no relacionada con el área profesional.
d) Reconocimientos honoríficos y distinciones (de acuerdo con la forma que determina este reglamento).
e) Certificado de valoración de aptitud física.
f) Teléfono.
g) Correo electrónico.
Capítulo II
Funcionamiento del Registro
Artículo 25
Procedimiento de inscripción y de anotación
1. Para llevar a cabo la inscripción de los funcionarios, el secretario del ayuntamiento expedirá el certificado correspondiente con los datos personales objeto de inscripción. Con esta finalidad, se remitirá la ficha rellenada junto con una fotografía de tipo carné, según los modelos previstos en la disposición adicional cuarta de este reglamento.
Una vez recibida la documentación indicada, la persona encargada del registro tiene que hacer la inscripción y tiene que informar al ayuntamiento correspondiente del número de registro asignado.
2. Para incorporar las anotaciones de la sección I que se señalan en las letras a, b, c, d, e, f, g, j, n y o del artículo 24.1 es preceptivo el certificado del secretario de la corporación, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las corporaciones locales, mediante un certificado del secretario de la corporación, tienen que comunicar a la dirección general competente los datos necesarios para la anotación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se han dictado los actos. Esta comunicación contendrá el DNI, el número del Registro de las policías locales de las Illes Balears y el nombre del funcionario a quien corresponde efectuar la anotación. En el Registro de las policías locales de las Illes Balears se practicarán las anotaciones en el plazo de los quince días siguientes a la recepción de la comunicación.
Para incorporar las anotaciones de la sección I, que se señalan en los apartados h, i, k, l y m, es preceptiva la solicitud del jefe de la policía local.
3. Las inscripciones y anotaciones de la sección II del artículo 24.3 siempre necesitan la certificación del secretario de la corporación.
4. Son competencia de la EBAP las anotaciones de la sección III del artículo 24.5 relativas a cursos impartidos u homologados por el citado organismo.
Estos datos serán comunicados de oficio en un fichero telemático por la Escuela Balear de Administración Pública a la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de policías locales.
El resto de las anotaciones de la sección III son competencia del ISPIB a instancias de la persona interesada.
Artículo 26
Procedimiento de inscripción provisional
1. Las inscripciones se pueden hacer de manera provisional a solicitud del jefe de la policía local y a los únicos efectos de la asignación del número de registro, remitiendo por vía telemática un certificado del secretario con los datos previstos en el artículo 23.1 de este reglamento. No obstante, el comunicado deberá ser ratificado documentalmente en un periodo máximo de quince días hábiles desde la fecha del primer comunicado telemático.
2. En los supuestos de recepción de la solicitud de inscripción por vía telemática, el operador del Registro de las policías locales, adscrito a la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de policías locales, realizará la anotación especificando en un campo adjunto que es provisional.
3. Si en el plazo que fija el punto 1 de este artículo no se presenta la documentación prevista en el artículo 25.1 de este reglamento, se requerirá el ayuntamiento para que la presente en el plazo de diez días hábiles y se le indicará que si no se presenta se anulará la inscripción provisional, previa resolución del director general competente en materia de coordinación de policías locales.
4. Una vez recibida la documentación para la inscripción definitiva, la persona encargada del registro realizará la citada inscripción y eliminará el término provisional del Registro.
Artículo 27
Remisión anual del censo de policías locales a los ayuntamientos
1. La Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, tiene que remitir anualmente un censo que contendrá los datos inscritos en el Registro a cada uno de los ayuntamientos de las Illes Balears. Los ayuntamientos deberán manifestar su conformidad o solicitar su modificación en el plazo de un mes a partir de su recepción.
2. Es una condición indispensable para que los ayuntamientos obtengan cualquier ayuda económica o subvención de la Comunidad Autónoma que hayan comunicado las modificaciones de los datos correspondientes que se tienen que anotar en el registro y cumplir el plazo que se establece en el punto 1 de este artículo relativo a la conformidad o solicitud de la modificación del censo enviado por la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales.
Artículo 28
Cesión de los datos
Los datos que figuran en el archivo no se pueden ceder a terceros, excepto por las causas y en el términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se pueden usar los datos para estudios estadísticos de manera despersonalizada.
Artículo 29
Protección de datos
Los derechos que reconoce la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo, en cuanto a acceso, rectificación, cancelación y oposición, se pueden ejercer ante la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, sin perjuicio de los derechos que pueden ejercerse por la vía judicial.
Artículo 30
Nivel de seguridad
El nivel de seguridad de los datos contenidos en este registro es el correspondiente al nivel alto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Artículo 31
Certificaciones
1. Los certificados de las inscripciones y de los datos que figuran en el Registro de las policías locales de las Illes Balears se expedirán, de acuerdo con la normativa vigente, a los ayuntamientos y a los policías que lo requieran con respecto a los datos que los afectan.
2. Los policías pueden solicitar certificados exclusivamente respecto de los datos referidos a ellos mismos. La solicitud, debidamente firmada, se remitirá a la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales. El certificado se expedirá en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
3. Los ayuntamientos pueden solicitar los datos sobre su cuerpo de policía que figuren en el registro exclusivamente. La petición será realizada por el alcalde. El certificado se expedirá en el plazo de quince días a partir de la recepción de la petición.
TÍTULO VI
ESTRUCTURA Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
Estructura básica
Artículo 32
Grupos, subgrupos, escalas y categorías
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 4/2013, los cuerpos de policía local de los municipios de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en los grupos, subgrupos, escalas y categorías siguientes:
Grupo A |
Escala |
Categoría |
Subgrupo A1 Subgrupo A2 |
Técnica Ejecutiva |
Intendente/a, comisario/a y mayor Inspector/a, subinspector/a |
Grupo C |
Escala |
Categoría |
Subgrupo C1 |
Básica |
Oficial y policía |
2. La titulación académica exigible para acceder a las diferentes categorías en que se estructuran los cuerpos de policía local de las Illes Balears es la establecida en la legislación básica estatal para cada subgrupo, sin perjuicio de la obligación de superar previamente los cursos de capacitación profesional correspondientes a la categoría a la que se accede establecidos por la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública:
a) Curso Básico de Capacitación para el Acceso a la Policía Local, para acceder a la categoría de policía.
b) Curso de Aptitud para el Acceso a la categoría de Oficial.
c) Curso de Aptitud para el Acceso a la categoría de Subinspector.
d) Curso de Aptitud para el Acceso a la categoría de Inspector.
Las equivalencias correspondientes al personal funcionario de carrera a las que hace referencia el artículo 22 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, se deben establecer para cada categoría mediante orden del consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, y en función de la titulación académica exigible para acceder a las diferentes categorías en que se estructuran los cuerpos de policía local de las Illes Balears.
3. Los órganos competentes de los ayuntamientos pueden crear las especialidades que consideren oportunas para cada categoría, en los términos establecidos en el artículo 8.3 de este reglamento, partiendo de sus propias peculiaridades de organización y funcionamiento. La provisión de los puestos de trabajo de estas especialidades se realizará preferentemente entre funcionarios de la categoría correspondiente y por los procedimientos de concurso de méritos o de concurso específico.
4. Corresponde al alcalde o al concejal delegado proveer los puestos de libre designación a propuesta del jefe de policía.
5. En cualquier caso, la existencia de una categoría concreta supone, necesariamente, la de las inferiores.
Artículo 33
Criterios orientativos de las plantillas según la población
1. Corresponde a los ayuntamientos aprobar la plantilla del cuerpo de policía local correspondiente, el cual tiene que integrar todos los puestos de trabajo correspondientes en cada categoría de personal, y también adecuar la estructura a los grupos, escalas y categorías mencionadas.
2. La plantilla de policía local de cada ayuntamiento orientará su estructura y número de agentes según la proporción siguiente:
a) 1,7 por cada mil habitantes de derecho o fracción en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
b) 1,5 por cada mil habitantes de derecho o fracción, en los municipios con población superior a 20.000 habitantes.
En cualquier caso, en el número de agentes de cada cuerpo no se computarán los agentes que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino.
Artículo 34
Creación de categorías
Para crear las diferentes categorías, el municipio debe cumplir los criterios mínimos, referidos tanto al número de efectivos como a la población, siguientes:
Escala |
Categoría |
N.º de efectivos en plantilla |
Población |
Técnica |
Intendente/a Comisario/a Mayor |
150 75 50 |
100.000 h. 50.000 h 30.000 h. |
Ejecutiva |
Inspector/a Subinspector/a |
20 10 |
10.000 h 5.000 h |
En todos los cuerpos de policía local debe existir la categoría de oficial.
En función del índice de criminalidad, del crecimiento de la población flotante o de otras circunstancias especiales, los ayuntamientos pueden solicitar en la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, la creación de una categoría superior a la que les corresponda según sus características.
Artículo 35
Criterios mínimos según el número de agentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuerpos de policía local tienen que orientar su organización a los siguientes criterios:
a) Plantilla mínima de un cuerpo de policía local:
— 3 policías y 1 oficial.
b) Plantillas de hasta 50 miembros:
— Por cada 4 policías, 1 oficial.
— Por cada 2 oficiales, 1 subinspector.
— Por cada 2 subinspectores, 1 inspector.
c) Plantillas de más de 50 miembros:
1.º Por cada 6 policías, 1 oficial.
2.º Por cada 3 oficiales, 1 subinspector.
3.º Por cada 2 subinspectores, 1 inspector.
4.º Por cada 2 inspectores, 1 mayor.
5.º Por cada 2 mayores, 1 comisario.
6.º Por cada 2 comisarios, 1 intendente.
Artículo 36
Funciones por escalas
1. Con carácter general, corresponden a las escalas las siguientes funciones:
a) Escala técnica: organización, dirección, coordinación y supervisión de las diversas unidades del cuerpo, así como, si corresponde, la ejecución de los servicios.
b) Escala ejecutiva: la responsabilidad inmediata en la planificación y la ejecución de los servicios.
c) Escala básica: la realización de las funciones planificadas por los superiores.
2. En cualquier caso, sea cual sea la escala a la que pertenezcan, los funcionarios de los cuerpos de policía local deben llevar a cabo cualquier actuación propia de la función policial que haga necesaria una intervención inmediata.
3. La titularidad y el ejercicio de la jefatura del cuerpo implican el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 40 de este reglamento, sea cual sea la escala a la que pertenezcan.
Artículo 37
Funciones por categorías
1. Respetando el artículo anterior, corresponde a cada municipio, mediante el reglamento municipal correspondiente, establecer las funciones concretas de cada una de las categorías en que se estructura el cuerpo de policía local de conformidad con el grupo al que pertenecen.
2. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, las funciones de categoría superior serán asumidas por la categoría inmediatamente inferior existente y debe figurar su distribución en el reglamento correspondiente.
Capítulo II
La jefatura del cuerpo
Artículo 38
Nombramiento del jefe del cuerpo
1. El nombramiento del jefe del cuerpo de policía local corresponde al alcalde del municipio.
2. El sistema de nombramiento y cese del jefe del cuerpo se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
3. El nombramiento del jefe del cuerpo por el procedimiento de libre designación puede ser mediante la provisión del puesto en propiedad o en comisión de servicios. Si se accede a una categoría superior a la que se pertenece como funcionario de carrera, deberá ser en comisión de servicios; si se accede a la misma categoría o a una inferior a la que se pertenece como funcionario de carrera podrá ser en comisión de servicios o en propiedad, sin perjuicio de poder ser removido discrecionalmente de estas funciones.
Artículo 39
Requisitos para ser nombrado jefe del cuerpo de la policía local
Los requisitos a los que hace referencia el artículo 22.1 de la Ley 4/2013 para ser nombrado jefe del cuerpo de la policía local de un municipio son los siguientes:
a) Ser funcionario de carrera de cualquier cuerpo de policía local, autonómica o de las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado y de acuerdo con la equivalencia que establece el artículo 32.2 de este Reglamento.
b) Tener como funcionario de carrera la máxima categoría de la plantilla del cuerpo del mismo municipio convocante, que tendrá que ser igual o inmediatamente inferior a la que se tiene que proveer. Si se trata de funcionarios de cuerpos de policía local de otros municipios o de otros cuerpos o fuerzas de seguridad, tener una categoría, como funcionarios de carrera, igual o superior a la de la plaza que se tiene que proveer.
c) Estar en servicio activo.
d) Cumplir los requisitos del puesto de trabajo.
e) Tener un mínimo de dos años de antigüedad en la escala de procedencia, excepto que la jefatura a la que se opta sea la del cuerpo del ayuntamiento de procedencia.
Artículo 40
Funciones de la jefatura del cuerpo
1. Corresponde a la jefatura del cuerpo la dirección, la coordinación y la supervisión de las actuaciones operativas del cuerpo, y también la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.
2. El jefe del cuerpo tiene mando inmediato sobre todas las unidades en las que el cuerpo se organice y, en concreto, debe ejercer las siguientes funciones, con independencia de otras que le asigne el reglamento municipal sobre la materia, o el alcalde, como autoridad superior del cuerpo:
a) Exigir a todos los subordinados el cumplimiento de sus deberes.
b) Elaborar la memoria anual del cuerpo de policía local.
c) Elevar a la alcaldía los informes que, sobre el funcionamiento y la organización de los servicios, estime pertinentes o le requieran.
d) Proponer al alcalde el inicio de procedimientos disciplinarios a los miembros del cuerpo, cuando su actuación así lo requiera.
e) Proponer al alcalde la concesión de distinciones de las cuales el personal del cuerpo se haga merecedor.
f) Proponer al alcalde o al teniente de alcalde responsable la cobertura de plazas de especialidades.
g) Elevar a la alcaldía las propuestas de formación del personal del cuerpo.
h) Formar parte de los órganos colegiados que se determinen reglamentariamente, en representación del cuerpo de policía local.
i) Presidir la junta de mandos en las plantillas en las que, por el número de mandos, aconsejen que se constituya.
j) Acompañar a la corporación en los actos públicos a los que concurra y sea requerido a este efecto.
k) Representar el cuerpo de policía local.
l) Todas las que se establecen en este Reglamento.
Capítulo III
Uso del equipo básico de autodefensa y protección
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 41
Normativa específica
La tenencia y la utilización del equipo básico de autodefensa y protección por parte del personal de las policías locales de las Illes Balears se debe ajustar a los criterios de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears; a este reglamento; a las disposiciones del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, y a las normas que los ayuntamientos puedan aprobar sobre este aspecto en el ejercicio de su potestad normativa. Los agentes, en caso de utilización de estos medios, se regirán por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
Artículo 42
Armamento y equipamiento básico
1. El ayuntamiento tiene que asignar el equipo básico de autodefensa y protección a los miembros de los cuerpos de policía local o policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
2. El equipo básico de autodefensa y protección es el previsto en el artículo 101 de este reglamento y está integrado por el armamento y el equipamiento básico.
3. El armamento de los miembros de los cuerpos de policía local, que se tendrá que ajustar a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de armas, es el arma corta de fuego y el bastón extensible o el bastón extensible y el aerosol defensivo. El armamento de los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local es el aerosol defensivo y el bastón extensible.
4. En el caso de los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, el alcalde puede autorizar el uso de armas de fuego en los términos establecidos en el artículo 24.2 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
5. En determinados casos y como armamento complementario, los cuerpos policiales pueden disponer de armas largas de fuego si el ayuntamiento lo solicita previamente y siempre que dispongan de las autorizaciones previstas en la normativa vigente en materia de armas, incluida la autorización de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales.
6. Las armas de fuego deben ir dentro de fundas antirrobo de color negro, rígidas y amoldadas, que permitan extraer y enfundar el arma con una sola mano y con un sistema de retención tres o superior.
7. Todo el armamento detallado en los puntos anteriores tendrá que ajustarse a las características que se determinen a través de una orden de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales. Mientras no se dicte esta normativa de desarrollo, el jefe o la jefa de policía tiene que proponer al alcalde el modelo de armamento.
8. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los miembros de los cuerpos de policía local, como titulares de la licencia tipo “A” a la que se refiere el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas, pueden poseer un arma corta propiedad suya, además de las que puedan recibir como dotación reglamentaria. Por eso, los agentes interesados en adquirirla tendrán que solicitar a la dirección del cuerpo un certificado a este efecto, que facilite la tramitación pertinente ante la Intervención de Armas de la Guardia Civil. En ningún caso, pueden llevar o utilizar esta arma corta propiedad suya durante el servicio. La jefatura tendrá que comunicar a la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales la tramitación de la solicitud de la segunda arma a efectos de su anotación en el Registro de las policías locales de las Illes Balears.
9. Para poder llevar armas, se debe haber superado la formación específica en utilización de armas impartida por la Escuela Balear de Administración Pública y haber obtenido el certificado psicológico adecuado. Los citados certificados tienen un plazo de vigencia de tres años.
Artículo 43
Expediente de armas
Todos los cuerpos de policía local tendrán que disponer de un expediente tipo de armas, informatizado e individualizado por agente, en el que consten los datos referentes a su tenencia, conservación y uso, como cualquier otro dato relacionado, incluida la realización y el resultado de las pruebas, prácticas y cursos que lleven a cabo, según un formato confeccionado por la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales.
Igualmente, los ayuntamientos que no hayan constituido un cuerpo de policía local, pero cuyo alcalde haya autorizado el uso de armas, tienen que disponer del citado expediente.
Artículo 44
Responsable de armamento
1. En cada cuerpo policial, en los ayuntamientos sin cuerpo de policía si el alcalde ha autorizado el uso de armas y en la asociación de municipios, si procede, se deberá designar un agente responsable de armamento con la capacitación correspondiente, el cual tendrá como función específica llevar a término la gestión administrativa relativa a licencias, guías y revista de armas, de acuerdo con la normativa vigente; hacer el control del material y la programación y seguridad de las prácticas y pruebas que se determinen, así como mantener perfectamente actualizado el expediente que se prevé en el artículo anterior.
2. La Escuela Balear de Administración Pública programará los cursos de capacitación para revisar y mantener el armamento, destinados a los responsables de mantenimiento del armamento.
Artículo 45
Servicios armados
1. Como norma general, los servicios policiales tienen que ser siempre con armas; no obstante, corresponde al alcalde de los municipios con cuerpo de policía local, al concejal en quien delegue de forma expresa o al jefe o la jefa de policía por delegación expresa del alcalde determinar los servicios en los cuales no se tienen que llevar armas de fuego.
2. Los miembros de los cuerpos de policía local tienen que llevar, en el ejercicio de sus funciones, el armamento reglamentario que se les asigne. Queda prohibido llevar y/o utilizar armas o instrumentos de defensa no reglamentarios durante el servicio, así como llevar y/o utilizar el material reglamentario fuera de los servicios y hacer un uso abusivo o no justificado.
Sección 2.ª
Retirada del armamento
Artículo 46
Normas generales
1. Para retirar el armamento debe iniciarse un procedimiento administrativo contradictorio, excepto en los supuestos previstos en las letras d y e del artículo 48.1 de este reglamento, en el que la retirada es automática.
2. Durante la sustanciación del procedimiento administrativo contradictorio, el funcionario solo puede prestar los servicios en los cuales, de acuerdo con el artículo 45.1 de este reglamento, se haya determinado que no se tienen que llevar armas de fuego.
3. La retirada definitiva del arma reglamentaria o por un periodo de tiempo indefinido implicará el cambio de destino si requiere la obligatoriedad de llevar el arma reglamentaria, y el consiguiente ajuste de las retribuciones en el nuevo destino.
Artículo 47
Medidas cautelares previas al inicio del expediente
1. En los supuestos de las letras a, b y c del artículo siguiente, antes de la incoación del correspondiente procedimiento, el alcalde, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, puede adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario y, si procede, del arma de fuego particular. También puede adoptar esta medida cautelar cualquier mando, el cual la entregará, con el informe correspondiente, al jefe del cuerpo, para que el alcalde la pueda ratificar en el plazo de cinco días hábiles. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, el informe será emitido por el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.
Artículo 48
Circunstancias que determinan la retirada del armamento
1. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento, puede llevarla a cabo el alcalde, previo procedimiento administrativo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 24. 3 de la Ley 4/2013, de 17 de julio:
a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de que se produzca una situación de peligro tanto para el mismo agente como para terceras personas.
b) El informe psicotécnico emitido por un psicólogo colegiado que recomiende la retirada del arma de fuego.
c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
d) La no superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento o la negativa a realizarlas.
e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a quince días, si no se presenta un certificado del médico que firme la baja en que acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
2. En el supuesto previsto en la letra a es necesario el informe de un mando que describa que el comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica del agente puede implicar racionalmente la existencia de un riesgo para el agente mismo o para terceras personas.
3. En el supuesto previsto en la letra b, el informe facultativo puede ser emitido por un psicólogo o un médico colegiados, si procede.
4. En el supuesto previsto en la letra e, el certificado presentado por el médico que firme la baja tendrá que acreditar que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas, neurológicas o sensoriales para tener armas de fuego.
Artículo 49
Depósito voluntario del arma
Cuando un agente considere que sus circunstancias personales lo aconsejan, puede solicitar el depósito voluntario del arma y el inicio del procedimiento administrativo correspondiente. En cualquier caso, en este supuesto el procedimiento de retorno del arma tiene que ser el general.
Artículo 50
Inicio del procedimiento administrativo para retirar el arma reglamentaria
1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del alcalde, a consecuencia de un informe motivado de la jefatura del cuerpo.
2. El acuerdo de incoación de un procedimiento por retirada preventiva del arma reglamentaria debe contener los hechos que la motivan y el nombramiento de la persona instructora y del secretario, y se tiene que notificar el acuerdo al funcionario sometido al procedimiento.
3. En cualquier caso, el instructor tendrá que ser siempre un funcionario de carrera del ayuntamiento de igual o superior grupo funcionarial que el agente a quien se ha iniciado el procedimiento.
4. Puede ser nombrado secretario cualquier funcionario de carrera del ayuntamiento al que pertenece el agente a quien se incoa el procedimiento.
Artículo 51
Abstención y recusación
1. A la persona instructora y al secretario les son de aplicación las normas sobre abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El derecho de recusación se puede ejercer desde el momento en que la persona interesada tenga conocimiento de quienes son el instructor y el secretario.
3. La abstención y la recusación se plantean ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual deberá resolverlas en un plazo de tres días.
4. Contra las resoluciones adoptadas no es posible interponer ningún recurso, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso correspondiente contra el acto que finaliza definitivamente el procedimiento.
Artículo 52
Medidas cautelares posteriores al inicio del expediente
1. En los supuestos previstos en las letras a, b y c del artículo 48, una vez iniciado el procedimiento, el alcalde puede adoptar como medida cautelar la retirada del arma reglamentaria y, si procede, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento.
2. Las medidas cautelares adoptadas antes o durante el procedimiento no pueden representar ninguna disminución de las retribuciones del funcionario.
Artículo 53
Audiencia a la persona interesada
El instructor debe citar al funcionario implicado, en el plazo de quince días desde que se acordó la incoación, para que pueda ser escuchado, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes, y también proponer la práctica de las pruebas necesarias, si hace falta, para defenderse.
Artículo 54
Prueba
1. Los hechos relevantes para decidir el procedimiento se pueden acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
2. Por cualquiera de las circunstancias que señalan los apartados a, b y c del artículo 48, el instructor pedirá al órgano competente del ayuntamiento la práctica de una evaluación psicológica o médica que será vinculante para decidir una retirada definitiva o de largo plazo del armamento. Esta solicitud no es necesaria si la causa por la que se ha incoado el procedimiento deriva de un informe facultativo emitido por un psicólogo o médico colegiados que recomiende la retirada del arma de fuego, que en todo caso se tendrá que incorporar al expediente que se está tramitando.
3. Cuando se proponga una prueba testifical, debe ir acompañada de un pliego de preguntas, cuya pertenencia tiene que decidir el instructor. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario interesado, con indicación del lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo e informándole de que puede asistir.
4. El instructor puede denegar de oficio la práctica de las pruebas inútiles no relacionadas con el objeto del procedimiento, o que considere impertinentes, denegación que se debe motivar y contra la que no se puede interponer ningún recurso.
5. Todos los organismos y las dependencias de las administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios materiales y humanos que necesite para llevar a cabo el procedimiento, salvo que haya un precepto legal que lo impida. En este sentido, el secretario debe tener un especial cuidado en la custodia de los documentos y garantizar la máxima confidencialidad y la intimidad de la persona afectada.
Artículo 55
Propuesta de resolución
1. Una vez practicadas las pruebas que la persona instructora considere adecuadas, debe formular una propuesta de resolución en la que tiene que fijar los hechos, la valoración jurídica con la finalidad de determinar si se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 48 y lo tiene que notificar a la persona interesada para que en el plazo de diez días pueda alegar lo que estime conveniente. Transcurrido este plazo, se remitirán al órgano competente para resolver todas las actuaciones hasta aquel momento y la propuesta de resolución.
2. A pesar de se haya hecho una retirada cautelar del armamento, si el instructor detecta una presunta falta disciplinaria o penal, en la propuesta de resolución del procedimiento para retirar el arma tendrá que incluir, de manera motivada, la propuesta de incoación de un expediente disciplinario y de otros expedientes que considere pertinentes.
3. Cuando la retirada del armamento sea por negligencia o impericia grave, señaladas en el apartado c del artículo 48, se tiene que instruir el expediente disciplinario o el procedimiento administrativo correspondiente, que debe incluir el informe del jefe de la policía local.
Artículo 56
Resolución
1. En la resolución que pone fin al procedimiento administrativo para retirar el arma reglamentaria, se determinarán con toda precisión las causas que motivan la retirada, con indicación del precepto que lo permite y si se trata de una retirada definitiva o temporal, el nombre del funcionario implicado y, si es procedente, un cambio de destino.
2. Esta resolución se tiene notificará a la persona interesada, con indicación de los recursos que puede interponer, el órgano donde se tienen que interponer y los plazos para presentarlos.
3. El plazo para resolver y notificar la resolución es de dos meses.
4. En cualquier caso, la retirada del armamento reglamentario y del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento, debe comunicarla el alcalde a la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, lo antes posible.
Artículo 57
Archivo de actuaciones
Si en cualquier fase del procedimiento la persona instructora deduce que no hay ninguna causa para retirar el arma, debe proponer el archivo de las actuaciones expresando las causas que lo motiven.
Artículo 58
Vista del expediente
El instructor está obligado a facilitar el trámite de vista al funcionario objeto del procedimiento, a petición suya, de las actuaciones practicadas en cualquier momento y debe facilitarle una copia completa de estas actuaciones cuando lo solicite.
Artículo 59
Concurrencia de infracciones administrativas o penales
1. En cualquier momento del procedimiento en el que la persona instructora pueda apreciar una presunta infracción administrativa o penal, debe ponerlo en conocimiento del órgano que haya ordenado la incoación para que lo comunique a la autoridad administrativa o judicial competente o al ministerio fiscal.
2. La comunicación a la que hace referencia el punto anterior no impide la continuación del procedimiento administrativo para la retirada preventiva del arma reglamentaria.
Artículo 60
Revocación de la resolución de retirada del arma
El órgano competente que haya firmado la retirada del arma puede revocarla de oficio o a petición de la persona interesada, mediante una resolución motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente que han desaparecido las circunstancias que provocaron su retirada.
Si la retirada del arma ha sido por las circunstancias que señalan los apartados a, b, c y e del artículo 48, el órgano competente del ayuntamiento debe solicitar la práctica de una evaluación psicológica o médica que es vinculante para decidir la revocación de la resolución de retirada definitiva o de largo plazo del armamento.
b) Cuando se presente un certificado de la Escuela Balear de Administración Pública de superación de una prueba personalizada adecuada que acredite la habilitación del agente para llevar armas de fuego. En este caso, la solicitud para hacer la prueba siempre tendrá que ser del ayuntamiento donde presta servicios el agente, y los costes derivados de la realización de la prueba irán a cuenta de la administración que lo solicite.
Sección 3.ª
Normas generales sobre tenencia de armas
Artículo 61
Custodia del arma de fuego y de la cartuchería
1. Las armas de fuego reglamentarias y la cartuchería se custodian, fuera de las horas de servicio y excepto una autorización expresa de la dirección del cuerpo, en las dependencias municipales habilitadas a este efecto por el ayuntamiento correspondiente. Con esta finalidad, los ayuntamientos que disponen de policías locales en cuya dotación se incluya un arma de fuego reglamentaria tendrán que disponer de zonas de seguridad específicas con armeros homologados para custodiarlas y un recipiente de arena o caucho para descargarlas.
2. En las plantillas que dispongan de más de cincuenta armas reglamentarias, las zonas de seguridad mencionadas en el apartado anterior para custodiar las armas tendrán que situarse en espacios con acceso restringido con llave o tarjeta y controlados mediante cámaras de vigilancia.
3. Las armas se tendrán que depositar descargadas en los armeros, eso es, los revólveres con el tambor abierto sin munición, y las pistolas, en su caso, sin cargador y con la recámara vacía.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un agente permanezca de baja laboral por un periodo superior a un mes, la custodia del arma es responsabilidad del ayuntamiento y, por lo tanto, se tendrá que custodiar en el armero correspondiente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un agente permanezca de baja laboral, de acuerdo con el artículo 48.1 e de este reglamento, la custodia del arma es responsabilidad del ayuntamiento y, por lo tanto, se tendrá que custodiar en el armero correspondiente.
Artículo 62
Conservación
1. Las armas se tienen que conservar limpias y en perfecto estado y se tienen que adoptar todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o que sean utilizadas por terceras personas.
2. Las características originales del arma, la munición y otros elementos del equipamiento de autodefensa no se pueden manipular ni modificar, excepto que haya una autorización expresa del responsable de armamento del cuerpo.
Artículo 63
Prohibición de préstamo, cesión o intercambio del arma
Tampoco se puede prestar o ceder el arma a otra persona ni intercambiar el arma o el armero con otro policía, ni depositarla en vehículos, aunque se aparquen en garajes, incluso vigilados.
Artículo 64
Pérdida, sustracción o destrucción del arma
En caso de pérdida, sustracción, robo, destrucción u otra circunstancia que afecte gravemente al arma o su documentación, se tendrá que comunicar inmediatamente al mando correspondiente, sin perjuicio de presentar la denuncia pertinente.
Artículo 65
Responsabilidad
La tenencia y custodia de las armas corresponden a los policías que las tengan asignadas, que deberán cuidar en todo momento de la conservación y seguridad adecuadas, y que nadie pueda hacer un mal uso de las mismas, debiendo depositarlas en un lugar que reúna las condiciones de seguridad que correspondan.
Artículo 66
Procedimientos de habilitación y de uso del arma
1. Los procedimientos de habilitación y de uso del arma previstos en el artículo 24 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, consisten en pruebas periódicas de tipo psicotécnico y prácticas de tiro que permitan evaluar la capacidad de todos los agentes en activo para poder llevar armas de fuego.
2. La no superación de cualquiera de las pruebas que se señalan en el punto anterior significará la retirada inmediata del arma asignada, situación que se prolongará mientras persista esta incapacitación. Igualmente, la asignación de un arma reglamentaria está supeditada a la superación de estas pruebas.
3. Las pruebas psicotécnicas que permitan detectar disfunciones o anomalías de carácter no compatibles con el uso de armas se tendrán que llevar a cabo como mínimo con una periodicidad de cinco años para los funcionarios de carrera y se deberá certificar que se han hecho ante la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales. Los funcionarios interinos que no acrediten haber superado estas pruebas psicotécnicas en los últimos cinco años deberán realizarlas antes del nombramiento.
4. Las prácticas obligatorias de tiro, cuyo contenido determinará la Escuela Balear de Administración Pública para cada plantilla, se llevarán a cabo al menos con una periodicidad semestral en lugares expresamente habilitados que dispongan de las autorizaciones administrativas correspondientes y las abonarán los ayuntamientos, los cuales pueden solicitar, asimismo, la colaboración de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) para llevarlas a cabo. Estas prácticas se tendrán que efectuar, en todo caso, dirigidas por monitores de tiro, de acuerdo con los ejercicios predeterminados por la escuela, los cuales tendrán que estar en posesión de la habilitación acreditativa expedida por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP).
Artículo 67
Cese en el servicio activo
1. En caso de muerte de un policía que tenga asignada un arma reglamentaria o sea propietario de alguna, los familiares, herederos o albaceas deberán entregarla en depósito al cuerpo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas. Asimismo, deben entregar la correspondiente llave del armero que pueda tener asignado. El ayuntamiento comunicará este hecho a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. De la misma manera se tendrá que proceder en caso de jubilación o de cese en el servicio por cualquier causa y la obligación corresponde en este caso al mismo policía o a sus familiares, en los casos de incapacidad o de imposibilidad.
Sección 4.ª
Utilización de armas de fuego
Artículo 68
Obligación de llevar el arma
Los miembros de la policía local que tengan asignada un arma reglamentaria deberán llevarla siempre que se encuentren de servicio y se tendrán que someter a lo establecido en la normativa vigente, sin perjuicio que la alcaldía, mediante la dirección del cuerpo, pueda determinar algunos supuestos en los cuales no se tenga que llevar el arma en servicios concretos.
Artículo 69
Ostentación del arma
Se debe evitar hacer ostentación del arma, excepto que sea imprescindible por las características del servicio que se deba prestar.
Artículo 70
Medidas preventivas de uso del arma
1. Cuando se inicien intervenciones en que sea presumible la necesidad de hacer uso y ostentación del arma, se adoptarán las medidas preventivas que se estimen adecuadas a la situación.
2. Como norma general, y excepto casos justificados, se tiene que evitar llevar o usar las armas en los establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, ocio o recreo.
3. El uso del arma de fuego tiene que ir precedido, si las circunstancias lo permiten, de comunicaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud, y de la advertencia que se encuentra ante un agente de la autoridad, cuando el atacante pueda desconocer dicha circunstancia.
4. Si el agresor mantiene la misma actitud, a pesar de las comunicaciones, no se efectuarán tiros si no es imprescindible. Si es imposible evitarlo, tienen que ser primero los tiros intimidatorios que no los defensivos.
5. En última instancia, cuando por la rapidez, violencia y riesgo de la agresión se tenga que utilizar el arma con finalidades defensivas, se procurará disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor y someterse siempre al principio que el uso del arma cause el mínimo daño posible, teniendo siempre presentes los principios mencionados de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
6. Está prohibido hacer cualquier uso del arma, excepto en los supuestos mencionados, fuera de los lugares previstos para ello.
Artículo 71
Uso específico del arma
1. El arma solo se tiene que desenfundar cuando se tenga que usar con finalidades preventivas, intimidatorias o defensivas.
2. El uso preventivo e intimidatorio del arma tiene como objetivo la disuasión o prevención de conductos dañinas.
3. El uso defensivo del arma se considera necesario cuando la agresión sea de tanta intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad física del agente o de terceras personas.
Artículo 72
Uso preventivo
1. El uso preventivo consiste en mantener el arma en la mano, dispuesta para utilizarla inmediatamente. El policía se identifica con el grito de alto, policía, sin hacer amenazas innecesarias y sin apuntar directamente a ninguna persona, excepto que sea estrictamente necesario.
2. El uso preventivo solo está permitido si se cree fundamentadamente que la persona interpelada lleva un arma o tiene antecedentes por haber agredido gravemente a alguna persona o haber amenazado con hacerlo. Asimismo, en el caso de entrada en locales cerrados previamente violentados, o en cualquier otro espacio bajo circunstancias de peligro similares.
Artículo 73
Uso intimidatorio
1. El uso intimidatorio consistirá en la realización de uno o diversos tiros en el aire, siempre que no haya riesgo para las personas o bienes o al mostrar el arma de forma ostentosa.
2. El uso intimidatorio solo está permitido cuando el policía se tenga que enfrentar a fuerzas superiores a las propias y manifiestamente agresivas, o para reforzar el grito de alto, policía cuando el sospechoso haya empezado a huir y sea estrictamente necesario e inaplazable detenerlo, no haya otra posibilidad de cogerlo y no haya ningún riesgo para personas y bienes.
Artículo 74
Uso defensivo
El uso del arma con finalidad defensiva solo está permitido, a falta de otro medio más eficaz, cuando esté en peligro manifiesto la vida de las personas por agresión de un tercero siempre que el uso del arma no comporte un riesgo para los ciudadanos.
Sección 5.ª
Utilización del bastón extensible
Artículo 75
Obligación de llevar el bastón extensible
1. Todos los policías que prestan servicios uniformados fuera de las dependencias policiales tienen que llevar encima el bastón extensible dentro de la funda correspondiente, sujeto al cinturón.
2. En el interior de los vehículos automóviles pueden deshacerse del bastón extensible y lo tendrán que volver a llevar al salir.
3. Para tener asignado el bastón extensible se tiene que hacer el correspondiente curso de habilitación. En el supuesto de no tener este curso, el bastón extensible se podrá sustituir por una defensa policial y su uso se tiene que ajustar al previsto en esta sección.
Artículo 76
Criterios de utilización en patrullas individuales
Cuando se efectúe una patrulla individual, cada policía se somete a su propio juicio sobre la gravedad de la situación, pero no puede sacar la defensa si no prevé la inminente necesidad de utilizarla, y tan solo la debe utilizar para contener o rechazar una agresión contra su persona o la de sus conciudadanos.
Artículo 77
Utilización en servicios colectivos
1. En los casos de servicios colectivos, quien tenga que asumir su iniciativa y responsabilidad es el encargado de dar las órdenes, en primer lugar, de sacar el bastón extensible, después, de utilizarlo, y, finalmente, de guardarlo. Ningún policía llevará a cabo estas acciones sin una orden previa, excepto que eso sea estrictamente necesario.
2. Quien ejerza el mando se tiene que someter en todo momento a los criterios de estas normas.
Artículo 78
Criterios generales de utilización
1. Los policías no tienen que ensañarse, bajo ningún concepto, en el uso del bastón extensible y deben detenerse cuando sea posible porque los agresores se han retirado o han sido reducidos. No tienen que amenazar ni pegar nunca a una persona caída o que no ofrezca una resistencia grave, insuperable por otro medio.
2. La utilización del bastón extensible tiene que ser proporcional al daño que trate de evitarse. Teniendo en cuenta su naturaleza y con la finalidad de evitar daños irreparables, se tiene que utilizar, cuando sea imprescindible, contra partes no vitales y usarlo, si es posible, con la finalidad de apartar al oponente, sin pegarle.
3. Si se ha adoptado como arma reglamentaria el bastón extensible se tendrá que adaptar a las especificaciones aprobadas por la consejería competente en materia de policía local y será preceptiva la realización del curso de capacitación correspondiente como paso previo a su dotación.
4. En todo caso, se deberá realizar periódicamente una actualización de la habilitación necesaria para la utilización del bastón extensible, con independencia del tipo adoptado como reglamentaria.
Sección 6.ª
Utilización del aerosol de defensa
Artículo 79
Criterios generales de utilización del aerosol de defensa
1. El aerosol de defensa se debe utilizar solo como elemento de autodefensa ante personas en actitud agresiva que hayan amenazado o provocado con antelación a los policías, para evitar altercados graves, peleas tumultuarias o situaciones similares. Para utilizarlo en un local cerrado se debe procurar disponer previamente de la autorización del propietario o el encargado, siempre que eso sea posible y esta actuación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del agente que haga uso del mismo.
2. La utilización del aerosol se tiene que hacer sin causar daños innecesarios y deberá cesar inmediatamente cuando se haya conseguido la reducción del agresor o agresores.
3. En caso de que haya un mando, lo tendrá que autorizar.
Sección 7.ª
Régimen de funcionamiento e infracciones sobre tenencia y uso
del armamento
Artículo 80
Informe a la dirección del cuerpo
1. Cada vez que se utilice el bastón extensible, el arma de fuego o el aerosol defensivo se tendrá que elevar a la dirección del cuerpo un informe detallado en que consten los motivos y el resto de circunstancias que se dan en el acto y también se tienen que hacer constar, si es posible, las vainas y las balas, en su caso, lo cual tiene que figurar en el expediente de armas del agente.
2. En el caso de un uso intimidatorio o defensivo de las armas, la dirección debe enviar una copia del citado informe a la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, para su conocimiento y con la finalidad de que pueda llevar a cabo su inscripción en el registro a los efectos estadísticos.
Artículo 81
Anomalías en el armamento y en el resto del equipo
Cuando el agente observe o detecte cualquier anomalía en el armamento tendrá que informar al responsable de armamento del cuerpo.
Artículo 82
Infracciones sobre tenencia y uso de las armas
Las infracciones cometidas por los policías locales en relación a la tenencia y uso de las armas en el ejercicio de sus funciones serán sancionadas por las autoridades a las que corresponda la competencia disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal que regula las materias de seguridad ciudadana e intervención de armas y el ejercicio de las competencias procesales y de investigación judicial.
Capítulo IV
Documento de identificación profesional
Artículo 83
Tarjeta de identificación profesional
1. Todos los miembros de los cuerpos de policía local, y también los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local en situación de servicio activo tienen que disponer de la tarjeta de identificación profesional que sirve como elemento identificativo de los funcionarios.
2. Cuando los miembros de los cuerpos de policía local, así como los policías locales de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, tomen posesión del puesto de trabajo de una nueva categoría, el ayuntamiento correspondiente debe entregarles la tarjeta de identificación profesional. Los ayuntamientos tienen que solicitar su expedición en la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales indicando el nombre del agente, el número de identificación profesional, el DNI, la categoría profesional y, si se trata de un funcionario interino o de carrera, solo se podrán confeccionar las tarjetas de identificación profesional si estos datos coinciden con las que figuran en el Registro.
3. La tarjeta de identificación profesional es personal e intransferible. En el caso de cese, cambio de categoría, renuncia, suspensión de funciones o caducidad de la vigencia de la tarjeta, el ayuntamiento debe retirarla y ponerla a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales. En el caso de negativa del agente a entregarla, esta circunstancia se comunicará a la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales y no puede hacerse una nueva tarjeta de identificación profesional hasta que se entregue la anterior. Este hecho puede suponer la imposibilidad de ser nombrado funcionario interino o de carrera mientras no regularice su situación. Se considera regularizada con el acompañamiento de la denuncia por sustracción o informe de pérdida.
Si la consejería lo considera conveniente, esta negativa se debe comunicar al ministerio fiscal.
4. Los miembros de las policías locales tienen que acreditar su identidad de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, con la siguiente leyenda impresa en la tarjeta de identificación profesional: “POLICÍA LOCAL”.
5. Los miembros de las policías locales en situación de segunda actividad tienen que acreditar su identidad con la tarjeta de identificación profesional, que tiene que llevar impresa la siguiente leyenda: “SEGUNDA ACTIVIDAD”.
Artículo 84
Uso de la tarjeta de identificación
1. La tarjeta profesional acredita la condición de agente de la autoridad del titular.
2. Los titulares de la tarjeta de identificación profesional deben llevarla siempre que estén de servicio y tienen la obligación de exhibirla cuando sean requeridos a este efecto o cuando sea necesario.
3. Fuera de servicio solo lo tienen que hacer en el caso de que tengan que intervenir en defensa de la ley o de la seguridad ciudadana.
4. El contenido y las características técnicas de la tarjeta de identificación profesional son las que establece el apartado 3.3 del anexo 1 de este reglamento.
5. En el caso de destrucción, pérdida o sustracción de una tarjeta de identificación profesional, el titular debe comunicarlo por escrito al alcalde de su corporación, el cual tiene que solicitar a la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales que expida una nueva.
El coste de confección de una nueva tarjeta con motivo de cambio de ayuntamiento, sin haber entregado la anterior o en caso de sustracción sin presentar la correspondiente denuncia, a pesar de que se haya regularizado la situación, irá a cargo del solicitante.
Artículo 85
Caducidad de la tarjeta de identificación
1. La fecha de caducidad de la tarjeta de identificación es la siguiente:
a) Para los funcionarios de carrera es de diez años, contados desde la fecha de expedición.
b) Para los funcionarios interinos, de dos años, contados desde la fecha de expedición.
2. El documento de acreditación profesional es propiedad de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, y se tiene que devolver en caso de cese, cambio de categoría en el cuerpo de policía al que pertenece o pérdida de la condición de funcionario.
TÍTULO VII
UNIFORMIDAD Y EQUIPAMIENTO
Artículo 86
Competencia municipal
Los ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, tienen que respetar las normas que este reglamento establece sobre los signos externos de identificación de las policías locales y no utilizar en ningún caso piezas, elementos de uniformidad, insignias identificativas y distintivos que no estén previstos, con las excepciones que la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales autorice.
Artículo 87
Elementos de identificación externa
Los únicos elementos de identificación externa son la placa, la tarjeta profesional y los escudos que se prevén en el anexo 1 de este reglamento.
Artículo 88
Apariencia externa
1. La apariencia externa de los cuerpos de policía local de las Illes Balears se configura por la concurrencia de determinados signos que permiten una identificación adecuada.
2. Las piezas y los efectos de uniforme y de equipo de las policías locales de las Illes Balears se consideran agrupados en las siguientes clases:
a) Vestuario.
b) Emblemas.
c) Distintivos y medallas.
d) Equipo y armamento.
3. Los miembros de las policías locales, durante la prestación del servicio, tienen que vestir el uniforme reglamentario, excepto en los casos que determine la alcaldía según el puesto de trabajo o las necesidades del servicio y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. No está permitido el uso de piezas, equipo, complementos y otros medios técnicos que no se ajusten a lo estrictamente reglamentado para cada ocasión, ni pueden ser objeto de reformas o alteraciones. Las asociaciones de municipios, previo informe y autorización de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, pueden utilizar elementos de identificación externa propios que, en todo caso, mantengan los criterios generales que se establecen para los de las policías locales.
4. En ningún caso se puede hacer uso de piezas de uniformidad fuera del horario de servicio, excepto para asistir a actividades formativas de la EBAP o con la autorización del alcalde. La uniformidad se tiene que ajustar a los mínimos establecidos en este reglamento, que pueden variar mediante una orden del consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, que homologue los signos de identificación y de apariencia externa de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 89
Uso
1. Los miembros de los cuerpos de policía local tienen que utilizar únicamente las piezas, los elementos de uniformidad, las insignias identificativas y los distintivos que se describen en el anexo 1 de este reglamento.
2. No se permite que empresas privadas e instituciones del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears utilicen piezas, elementos de uniformidad y emblemas iguales o similares a los fijados en este reglamento.
3. Cualquier otro personal uniformado que dependa de los ayuntamientos o de empresas que presten servicios municipales no puede llevar un uniforme integral que se pueda confundir con el que este reglamento asigna a las policías locales.
4. Las corporaciones locales no pueden modificar las piezas, los elementos de uniformidad, las insignias identificativas y los distintivos que se describen en este reglamento.
Artículo 90
Fechas de cambio de vestuario
Las fechas en las que se tenga que cambiar el vestuario debido a las condiciones meteorológicas, así como los casos en que se tenga que usar la uniformidad de gala, debe determinarlas la correspondiente corporación local.
Artículo 91
Vestuario de los policías de municipios sin cuerpo y de los policías auxiliares para extinguir
El vestuario de los policías en los municipios donde no haya cuerpo de policía local es el establecido por este reglamento, con la particularidad de que en la placa de pecho prevista en el artículo 94.2 de este reglamento tiene que constar la inscripción “POLICÍA” o “POLICÍA AUXILIAR”, según el caso.
Únicamente pueden hacer uso de la uniformidad especial de intervención con una autorización expresa de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, a solicitud del alcalde.
Artículo 92
Emblemas
1. Los emblemas tienen como finalidad la identificación externa de las personas que forman parte del colectivo de la policía local.
2. Los emblemas se tienen que referir exclusivamente a la identificación de cada una de las personas miembros de la policía local, a la diferenciación de los cuerpos de policía de los diferentes municipios, a la identificación de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y a las diferentes unidades de los servicios, cuando figuren constituidas en el organigrama del cuerpo de policía local aprobado por el órgano competente.
3. Cuando la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, autorice un emblema que no previsto en este reglamento, identificativo de una determinada unidad de un cuerpo de policía local, se tendrá que llevar en la manga derecha, a 5 cm de la costura del hombro.
Artículo 93
Emblema de la comunidad autónoma y municipal
El emblema tiene que contener el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el escudo municipal, que debe tener las características de la figura 1 del anexo 1 de este reglamento. Se tiene que llevar en la manga izquierda, a 5 cm de la costura del hombro.
Artículo 94
Identificación personal
1. La identificación personal consta de una placa de pecho y una placa separada con el número que conste en la tarjeta de identificación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y la disposición transitoria tercera de este reglamento. El diseño y las características se muestran en la figura 2 del anexo 1 de este reglamento.
2. La placa de pecho se debe llevar en la parte superior derecha del pecho. Tiene que llevar en el centro el escudo del municipio, en la parte superior la inscripción “POLICÍA LOCAL” y debajo del escudo la denominación del municipio.
3. En una placa separada, con unas medidas de 4 x 1,5 cm, que se tiene que situar en la parte inferior de la placa que se describe en el punto anterior, y a 1 cm de ésta, en letras blancas sobre un fondo azul marino, tiene que figurar el número de identificación personal.
4. Todos los policías locales deben tener una placa argentada, de material flexible, que tienen que llevar junto con la tarjeta de identificación profesional, que llevarán en una cartera como la indicada en la figura 3.ª del anexo 1 de este reglamento. La tarjeta de identificación profesional debe tener las características indicadas en el punto 3.3 del anexo 1.
Artículo 95
Distintivos
1. Los distintivos que señalan las diferentes categorías de la policía local (figura 6 del anexo 1 de este reglamento) son los siguientes:
a) Intendente/a: dentro de un recuadro dorado tiene que haber tres pirámides, de cuatro lados cada una, en relieve y doradas. Una al lado de la otra, en línea, ajustadas al extremo exterior y centradas verticalmente.
b) Comisario/a: dentro de un recuadro dorado tiene que haber dos pirámides, de cuatro lados cada una, en relieve y doradas. Una al lado de la otra, en línea, ajustadas al extremo exterior y centradas verticalmente.
c) Mayor: dentro de un recuadro dorado tiene que haber una pirámide de cuatro lados, en relieve y dorada, centrada verticalmente y situada en el extremo exterior.
d) Inspector/a: dentro de un recuadro plateado tiene que haber tres barras plateadas y paralelas, separadas entre sí por un centímetro, que tienen que estar situadas en los extremos exteriores del recuadro, según se indica en el anexo 1.
e) Subinspector/a: dentro de un recuadro plateado tiene que haber dos barras plateadas y paralelas, separadas entre sí por un centímetro, que tienen que estar situadas en los extremos exteriores del recuadro, según se indica en el anexo 1.
f) Oficial: dentro de un recuadro plateado tiene que haber un galón plateado de forma rectangular. Tiene que estar situado en el extremo exterior y centrado verticalmente.
g) Policía: un recuadro plateado.
h) Policía auxiliar para extinguir: una hombrera en azul marino, sin ningún recuadro ni ningún otro distintivo.
El grueso de la línea que delimita los recuadros tiene que ser de 2 mm en la escala básica y de 3 mm en el resto.
Como extremo interior se entenderá la parte del distintivo más próxima al cuello y como extremo exterior el situado en la parte más exterior del hombro.
2. Los distintivos se deben llevar en las hombreras mediante una anilla de fieltro de color azul marino; en la gorra, debajo del escudo municipal, y en la parte posterior inferior del casco protector.
3. Si se trata de jefes de cuerpos de policía local, los distintivos se ajustarán en el extremo exterior, mientras que en el extremo interior tiene que figurar el escudo del municipio.
4. En el caso de los policías auxiliares para extinguir, la anilla no tiene que llevar ningún recuadro.
Artículo 96
Distintivo de jefatura de cuerpo
El distintivo de jefatura, que consiste en un recuadro y distintivos dorados con el escudo municipal, se tiene que llevar en las hombreras, al lado del de la categoría jerárquica, y tiene que ser de proporciones adecuadas (figura 7 del anexo 1 de este reglamento).
Artículo 97
Uniformidad de gala
La uniformidad de gala no es obligatoria. En el supuesto de acontecimientos significativos, los alcaldes o alcaldesas pueden decidir la conveniencia de utilizar la uniformidad de gala que se prevé en la figura 20 del anexo 1 de este reglamento, así como los miembros de su cuerpo de policía local que lo tienen que utilizar.
Artículo 98
Emblema de policía tutor
Los ayuntamientos que, mediante una solicitud de su alcalde o concejal, se hayan adherido al programa de policía tutor que desarrolla la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, pueden autorizar a los agentes designados para prestar este servicio específico a utilizar el emblema identificativo de este servicio, que en todo caso tiene que tener las características de la figura 4.ª del anexo 1 de este reglamento. Se tiene que llevar en la parte superior izquierda del pecho, encima de la inscripción “POLICÍA LOCAL” y a 2 cm de dicha inscripción.
Artículo 99
Distintivo de alumno/a de la Escuela Balear de Administración Pública
Los alumnos de la Escuela Balear de Administración Pública que lleven a cabo el curso básico de policía tienen que vestir el mismo uniforme indicado, con los distintivos de pecho y de brazo que se indican en la figura 8 del anexo 1, así como las hombreras, que tienen que ser de color morado-vino. Los delegados de curso tienen que llevar en las hombreras unos galones distintivos que consisten en dos líneas paralelas de color de plata y los subdelegados, una línea del mismo color, tal como se indica en la figura 8 del anexo 1 de este reglamento.
Artículo 100
Prohibición de uso de otros distintivos o emblemas
Queda expresamente prohibido a todas las personas que sean miembros de las policías locales llevar el uniforme con cualquier otro distintivo, emblema o guarnición que no sean las indicadas expresamente en este reglamento, excepto en los supuestos en que, de manera excepcional y motivada, lo autorice la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales.
Artículo 101
Equipo básico de autodefensa y protección
1. El equipo básico de autodefensa y protección, que las entidades locales tienen que facilitar a sus correspondientes policías de forma individual y en el momento de tomar posesión, tendrá que cumplir lo establecido en el artículo 42 de este reglamento y estará integrado por el armamento y el equipamiento básico.
2. El armamento incluye:
Un arma de fuego y un bastón extensible o un aerosol defensivo y bastón extensible con las fundas correspondientes.
3. El equipamiento básico incluye:
a) El silbato y el cordón, que tienen que ser de color de metal o negro.
b) Los grilletes o las manillas, que se tienen que llevar dentro de las fundas correspondientes, que deben ser de color negro.
c) Un equipo reflector homologado. El chaleco debe tener las características que se indican en la figura 14 del anexo 1 de este reglamento.
Artículo 102
Material que tienen que suministrar las entidades locales
Las entidades locales deben dotar a los miembros de sus policías del material y el equipo complementario necesarios y adecuados a las funciones que tengan que llevar a cabo.
Artículo 103
Automóviles
1. Los vehículos automóviles (coches, furgonetas, etc.) al servicio de la policía local se pintarán de color blanco. A partir de la parte inferior de las ventanas, tiene que haber una franja amarilla reflectora de entre 2 y 4 cm seguida de una azul con cuadrados blancos (tablero) que tiene que ser de material reflector. Esta franja debe tener continuidad en la parte posterior del vehículo, según la forma y las dimensiones indicadas en las figuras 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del anexo 1 de este reglamento.
2. La tipografía para la rotulación de letras es la Black Italic de la familia DIN, en color azul marino, con las dimensiones orientativas para cada caso que se señalan en las figuras 26 y siguientes del anexo 1 de este reglamento.
3. En las puertas delanteras tiene que haber la inscripción “POLICÍA LOCAL”, y justo debajo de la letra “P” tiene que haber el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y debajo de la inscripción, el nombre del ayuntamiento.
4. Igualmente, en el techo del vehículo tiene que haber la misma inscripción y a continuación se puede rotular el número de unidad operativa.
5. En ambas aletas delanteras y en el lugar indicado en las figuras 27 y siguientes del anexo 1 de este reglamento, tiene que haber la bandera de la comunidad autónoma, que figura en el anexo 1 mencionado.
6. En una parte visible de ambos lados y en la parte posterior tiene que llevar el teléfono de emergencias 112 (teléfono único de emergencias europeo), de una altura máxima de 14 cm.
7. En el capó delantero, centrado, debe llevar el escudo municipal, de máximo 35 cm de altura y la palabra “POLICÍA” en la parte inferior.
8. En la parte posterior tiene que haber la inscripción “POLICÍA LOCAL” y, en el centro, el escudo de las Illes Balears.
Artículo 104
Motocicletas
Las motocicletas que utilice la policía local se deben pintar con los mismos colores que los automóviles. En la parte lateral tiene que haber la inscripción “POLICÍA LOCAL” y la denominación del ayuntamiento en color azul marino junto con el escudo del municipio. Todos los elementos deben tener unas medidas proporcionadas a la dimensión y las características del vehículo. También deben llevar el teléfono 112 (teléfono único de emergencias europeo). La imagen corporativa es la que se indica en las figuras 33 y 34 del anexo 1 de este reglamento.
Artículo 105
Bicicletas
Las bicicletas que utilice la policía local tienen que ser de color negro. Tienen que llevar la inscripción “POLICÍA LOCAL” y una franja de color azul con cuadros blancos, tal como se indica en la figura 35 del anexo 1 de este reglamento.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN ESTATUTARIO
Capítulo I
Cuestiones generales
Artículo 106
Conducto reglamentario
1. El conducto reglamentario significa la utilización de la estructura jerarquizada del cuerpo y es el medio ordinario de transmisión de órdenes, informes y solicitudes relativas al servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 h de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
2. Las órdenes que por su trascendencia o complejidad en su cumplimiento lo exijan se tienen que cursar por escrito.
Artículo 107
Jornada de trabajo
1. La jornada de trabajo de los miembros de la policía local se tiene que determinar de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable en la materia.
2. Esta jornada puede ser ampliada eventualmente por necesidades del servicio e implicará la retribución o compensación pertinente de acuerdo con la forma establecida por la legislación vigente.
Artículo 108
Horario de prestación del servicio
1. El ayuntamiento debe fijar el horario de servicio, que se tiene que adaptar a las características peculiares de la función policial, una vez negociada de acuerdo con los principios básicos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se tienen que establecer los turnos que sean necesarios según la disposición del personal y los servicios que se deben llevar a cabo.
2. En los casos de emergencia, todo el personal está obligado a prestar servicios, sin perjuicio de las compensaciones que sean aplicables, hasta que cesen los motivos de urgencia o de necesidad, por lo que tiene que comunicar el teléfono y la dirección y cualquier cambio que se produzca.
Capítulo II
Normas de apariencia externa, presentación y uniformidad
Artículo 109
Normas de apariencia externa y presentación personal
1. Las normas de apariencia personal tienen por objeto mantener una imagen digna y de respeto a la ciudadanía, prevenir lesiones y, especialmente, la seguridad de los agentes de la policía local para que el funcionario pueda ser identificado fácilmente por el resto de la ciudadanía.
2. Mientras prestan servicio:
a) Tienen que adoptar una postura correcta y tienen que evitar actitudes que denoten abandono.
b) Se tienen que presentar al servicio correctamente uniformados y aseados.
c) En caso de que lleven barba o bigote se tienen que llevar arreglados y se tiene que ajustar a unas dimensiones discretas.
d) El cabello se tiene que llevar bien peinado y el recogido o el cortado no pueden exceder en longitud el cuello de la camisa. El peinado no puede tapar la cara y no se puede hacer uso de colores no naturales o formas que puedan ser consideradas extravagantes.
e) El uniforme se ha de llevar abrochado y en un estado correcto de limpieza y presentación, y tienen que llevar siempre puesta la pieza de cabeza cuando se encuentren en la vía pública, excepto en casos justificados como corresponda.
f) Se tienen que abstener de llevar las manos en los bolsillos, fumar o masticar cualquier cosa, excepto en el periodo de descanso reglamentario.
g) No pueden consumir bebidas alcohólicas ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
h) No pueden llevar elementos susceptibles de engancharse (anillos, pulseras, pendientes, cadenas, pírsines, collares y otros elementos similares) y no producir lesiones tanto al agente como a los ciudadanos.
i) Tienen que evitar exhibir tatuajes u otros adornos de tipo personal que puedan menoscabar la imagen de un agente uniformado.
Artículo 110
Uso de otro material y del teléfono móvil
1. Los agentes de la policía local no pueden llevar ni usar, excepto autorización expresa, material que no les haya sido facilitado como dotación general o particular.
2. Queda prohibido el uso abusivo del teléfono móvil particular, excepto en situaciones de urgencia motivada y en el periodo de descanso reglamentario. Se entiende que se hace un uso abusivo cuando los agentes omiten el cumplimiento de sus deberes en las relaciones con los ciudadanos.
Artículo 111
Obligación de saludar
1. El saludo es una manifestación externa de educación cívica y respeto y, como tal, de cumplimiento obligado por todos los miembros de las policías locales. Deben efectuarlo con corrección, naturalidad y sin ningún tipo de exageración, siempre que se vista el uniforme, y consiste en llevar la mano derecha, doblando el brazo por el codo, hasta el lateral de la visera de la gorra o un lugar similar de la pieza de cabeza. Cuando esta forma no sea posible, el saludo se hará mediante la fórmula verbal de cortesía correspondiente a la hora del día en que se encuentre.
2. Específicamente es obligatorio el saludo:
a) A las autoridades locales, insulares, autonómicas y estatales.
b) A los símbolos e himnos oficiales en los actos de carácter oficial.
c) A los ciudadanos a los que se dirijan o viceversa, a quienes se debe dispensar un trato educado y cortés, haciendo uso siempre del tratamiento de usted y evitando actitudes o gestos ajenos al carácter de agente de la autoridad. En este caso, el saludo se debe hacer tanto al principio de la conversación como al finalizarla.
d) A los superiores jerárquicos, los cuales es obligatorio que devuelvan el saludo.
e) A los otros miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de las fuerzas armadas.
Capítulo III
Premios y condecoraciones
Artículo 112
Características y concesión de premios y condecoraciones
Las características y la concesión de premios y condecoraciones se tienen que regir por lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 113
Tipología de los premios y condecoraciones
1. Con el fin de reconocer y premiar públicamente la actuación de los policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de las personas que destaquen por su colaboración en la consecución de los objetivos relacionados con los cuerpos de policía local, se crean los siguientes premios y condecoraciones:
a) Medalla de Oro al Mérito Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
b) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
c) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
d) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Diploma de Jubilación.
f) Felicitaciones públicas.
g) Distinción Especial a las Buenas Prácticas del Servicio de la Policía Local.
h) Condecoraciones honoríficas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Las condecoraciones que señaladas en las letras a, b y c se pueden otorgar a los agentes de las policías locales por hechos excepcionales o de relevancia particular. Estas condecoraciones se pueden otorgar, en los mismos supuestos, a personas y entidades aunque no tengan vinculación con los cuerpos de la policía local.
3. Los premios y condecoraciones que se recogen en esta norma no comportan pensión o recompensa económica por parte del Gobierno de las Illes Balears.
4. El procedimiento para conceder y entregar los premios y condecoraciones es el que se establece en los artículos siguientes de este reglamento.
5. Como norma general, el acto de entrega de los galardones que se señalan en las letras a, b, c, d, g y h se debe centrar en el marco del Día de las Illes Balears, excepto que circunstancias extraordinarias aconsejen realizarlo en otro momento.
6. La descripción del formato de los premios y las condecoraciones, y también de los pasadores, figura en el anexo 2 de este reglamento.
Artículo 114
Medalla de Oro al Mérito Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
La Medalla de Oro al Mérito Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede otorgarse únicamente en los casos siguientes:
a) Como consecuencia de un acto de servicio con resultado de muerte.
b) Como consecuencia de un acto de servicio con resultado de heridas o mutilaciones graves que comporten la pérdida de un miembro o un órgano principal, con deformidad o inutilidad importante o permanente que provoque la baja definitiva del servicio.
Artículo 115
Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul
La Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede otorgarse cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Llevar a cabo actos en defensa y protección de los intereses que tienen encomendados que pongan de manifiesto cualidades de valor, sacrificio, lealtad o abnegación excepcionales, y de las cuales se derive un riesgo para la persona, con independencia del resultado producido, siempre que haya cumplido estrictamente las obligaciones y los deberes reglamentarios.
b) Participar en tres o más servicios en que haya una agresión con armas u otros medios peligrosos, que comporten un riesgo grave para la integridad de la persona, con una demostración de valor, capacidad y eficacia en defensa de la vida de terceras personas.
Artículo 116
Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde
La Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se puede otorgar cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Dirigir o ejecutar con éxito un servicio en el que por la dificultad o importancia extraordinarias se hayan evidenciado cualidades profesionales o cívicas relevantes.
b) Excederse con notoriedad y perseverancia en el cumplimiento de los deberes de su cargo, lo cual constituya una conducta ejemplar.
c) La tarea prolongada en el tiempo en el camino de la dignificación, el prestigio y el reconocimiento público de las policías locales, así como la misión de defensa, promoción y protección de los derechos y las libertades públicas.
d) Llevar a cabo proyectos o trabajos profesionales o científicos relevantes que prestigien la institución a la que pertenece dentro del marco de las competencias y funciones de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 117
Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco
La Cruz con Distintivo Blanco se entrega a los miembros de la policía local, sea cual sea su categoría, cuando cumplan treinta años de servicio en cualquier cuerpo de la policía local, en activo o en situación de servicios especiales, que hayan tenido una trayectoria profesional excepcional y que no tengan expedientes disciplinarios en curso o sanciones disciplinarias pendientes de cancelar en su expediente personal. Asimismo, se puede entregar esta condecoración a otros miembros de cualquiera de las fuerzas y cuerpos de seguridad, o de instituciones y organismos que hayan destacado notoriamente en la aportación para mejorar la seguridad ciudadana.
Artículo 118
Diploma de Jubilación
Se crea el Diploma de Jubilación como reconocimiento a los miembros de los cuerpos de policía local por la dedicación de una vida al servicio ciudadano y su misión de defensa, promoción y protección de los derechos y libertades públicas.
Este diploma se entrega a todos los miembros de la policía local, sea cual sea su categoría en el momento de la jubilación.
Artículo 119
Felicitaciones públicas
Las felicitaciones públicas se conceden por el director general competente en materia de coordinación de policías locales, tras comprobar sucintamente la tarea profesional de la persona distinguida, en los siguientes supuestos:
a) A los que destaquen en el estudio, la promoción y la dignificación, tanto de la función policial como de los cuerpos de policía local.
b) A los que hayan realizado un servicio especialmente meritorio en el cumplimiento de sus funciones, o como resultado de estas funciones, que tengan una repercusión social importante o en los ámbitos de la seguridad ciudadana, la protección civil o el tráfico.
c) A los que durante un año hayan destacado en el cumplimiento ordinario de sus funciones que sirvan de ejemplo para los compañeros de cuerpo.
d) A los que hayan realizado estudios o publicaciones de interés para la seguridad ciudadana, la protección civil, el tráfico o la gestión de la actividad policial.
e) En cualquier otro supuesto que no previsto en los artículos anteriores, pero que según los hechos y las circunstancias examinados sea merecedor de un reconocimiento por parte de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 120
Distinción Especial a las Buenas Prácticas del Servicio de la Policía Local
1. La Distinción Especial a las Buenas Prácticas del Servicio de la Policía Local únicamente se puede otorgar a los cuerpos de policía local y asociaciones por la prestación conjunta de servicios de policía local de las Illes Balears legalmente constituidos, que destaquen por su ejemplaridad y las buenas prácticas en el desarrollo de sus funciones.
2. En todo caso, para poder otorgar este tipo de reconocimiento, la decisión se tiene que fundamentar en una evaluación o una auditoría objetiva y externa en el cuerpo de la policía local.
3. La autoevaluación que se lleve a cabo con un asesoramiento de los miembros del ISPIB, siguiendo la metodología aprobada por la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, será considerada como objetiva y externa.
Artículo 121
Condecoración honorífica
Se crea esta distinción, que se concederá de manera discrecional a personas y entidades ajenas a los cuerpos de policía local como reconocimiento a su dedicación y entrega en beneficio de los objetivos de las policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 122
Otorgamiento
1. El otorgamiento de la Medalla de Oro al Mérito Policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es competencia del presidente del Gobierno de las Illes Balears.
La Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul, la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde, la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco y la Condecoración honorífica son competencia del consejero de Administraciones Públicas.
2. El director general competente en materia de coordinación de policías locales puede otorgar felicitaciones públicas si se dan las circunstancias del artículo 119, de oficio o a propuesta del alcalde del ayuntamiento donde preste servicios el agente.
3. El otorgamiento de diplomas por jubilación y felicitaciones municipales es competencia del alcalde del ayuntamiento donde preste servicios el agente, previo acuerdo plenario.
4. Los ayuntamientos, mediante un acuerdo plenario, pueden otorgar condecoraciones propias, con las siguientes denominaciones:
a) Medalla de Oro al Mérito Policial del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).
b) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).
c) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).
d) Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).
e) Condecoración honorífica del Ayuntamiento de (denominación del ayuntamiento).
5. Los premios y condecoraciones otorgados por los ayuntamientos tienen que seguir los mismos criterios y el procedimiento que los que se recogen como competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adaptados a sus peculiaridades.
Artículo 123
Solicitud de concesión
1. Pueden elevar la propuesta de concesión de una de las condecoraciones que se enuncian en las letras a, b, c, d, g y h del artículo 113.1 al consejero competente en materia de policías locales las personas o instituciones siguientes:
a) El alcalde del ayuntamiento donde preste o prestaba servicios el agente propuesto para ser galardonado, con el acuerdo del pleno del ayuntamiento.
b) El director general competente en materia de coordinación de policías locales, con el informe del director del Instituto de Seguridad Pública de las Islas Baleares (ISPIB); en este caso, además de una valoración objetiva, tiene que aportar el informe positivo del alcalde del municipio donde presta o prestaba servicios el agente propuesto para ser galardonado y aportará el nombre y cargo de la persona que actuará como ponente en la defensa de la propuesta presentada ante la Comisión de Premios y Condecoraciones regulada en el artículo 124 de este reglamento.
c) Por acuerdo de la Comisión de Coordinación después de una propuesta suficientemente motivada.
d) Por acuerdo de un consejo de coordinación de policías locales de las Illes Balears.
2. En los supuestos c y d es el director del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears la persona responsable de emitir el informe al director general competente en materia de coordinación de policías locales, con los contenidos reflejados en el apartado b.
3. La propuesta tendrá que ser suficientemente motivada para poder hacer una valoración objetiva de los méritos que se pretenden distinguir y tiene que aportar el nombre y el cargo de la persona que actuará como ponente en la defensa ante la Comisión de Premios y Condecoraciones de la propuesta presentada. En todo caso, la solicitud tiene que ir acompañada de la información siguiente:
a) Nombre, apellidos y otras circunstancias personales de la persona o personas propuestas.
b) Descripción detallada del hecho o de los hechos que se consideran merecedores de un reconocimiento especial.
c) Certificado del acuerdo adoptado por la institución o entidad proponente.
d) Otros documentos que acrediten la realización del hecho o hechos merecedores del galardón.
e) Designación de la persona que hará de ponente ante la Comisión de Premios y Condecoraciones.
4. Cuando el otorgamiento del galardón sea competencia del ayuntamiento, la propuesta la puede formular el mismo alcalde o el jefe de la policía local.
Artículo 124
La Comisión de Premios y Condecoraciones
1. Con el fin de garantizar un sistema objetivo de concesión de los galardones, la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales, constituye la Comisión de Premios y Condecoraciones, formada por los siguientes miembros, que serán nombrados por el consejero:
a) Presidente: el director general competente en materia de coordinación de policías locales.
b) Vicepresidente: el alcalde del ayuntamiento proponente o concejal delegado.
c) El director del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears (ISPIB).
d) Un representante del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears (ISPIB), designado por el director general de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, que actuará como secretario.
e) El jefe de policía local que ya forme parte de la Comisión de Coordinación en representación de las asociaciones profesionales de los municipios de más de 20.000 habitantes.
f) El jefe de la policía local del ayuntamiento que lo propone si no es la persona galardonada. En el caso de ser el galardonado será sustituido por la persona designada por el alcalde de la corporación.
2. Cuando el otorgamiento del galardón sea competencia del ayuntamiento, la Comisión de Premios y Condecoraciones estará constituida por las personas que el alcalde considere más adecuadas siempre que se garantice un sistema objetivo para conceder el galardón. La Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, velará por que en el procedimiento del otorgamiento de medallas se siga el procedimiento autonómico.
Artículo 125
Ponente y contraponente
En todos los procedimientos administrativos para conceder alguno de los galardones establecidos en los apartados a, b, c, d, g y h del artículo 113.1 se tiene que nombrar a un ponente y a un contraponente con las siguientes funciones:
1. El ponente, designado por la institución o el organismo que presente la propuesta de distinción, tiene que aportar todas las pruebas y los argumentos en defensa de la propuesta de distinción. Las pruebas y los argumentos se tienen que presentar ante la Comisión de Premios y Condecoraciones, de acuerdo con la forma que determine.
2. El contraponente, designado por el consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales, tiene la misión de investigar la eventual existencia de circunstancias que puedan desaconsejar la concesión de la felicitación, caso en que tiene que emitir un informe de contrapropuesta.
Sin perjuicio de las contradicciones que considere que tiene que practicar, previa autorización de la persona interesada, tiene que examinar el expediente personal y se tiene que entrevistar, al menos, con cuatro agentes del entorno próximo de la persona interesada.
Las pruebas y los argumentos se han de presentar ante la Comisión de Premios y Condecoraciones, de acuerdo con la forma que determine.
El ponente y el contraponente pueden, o no, ser miembros de la Comisión de Premios y Condecoraciones, ante la cual expondrán sus conclusiones, caso en que actuarán con voz pero sin voto.
Artículo 126
Procedimiento ordinario
1. Para conceder una condecoración de las que se establecen en las letras a, b, c, d, g y h del artículo 113.1, el acuerdo de inicio se tiene que adoptar mediante resolución del consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, a propuesta del director general. En esta resolución se deben nombrar a los miembros de la Comisión de Premios y Condecoraciones y al ponente y al contraponente.
2. La Dirección General de Interior, a través del Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears (ISPIB), tiene que aportar toda la documentación y hacer las gestiones que los miembros de la Comisión puedan solicitar, con el fin de valorar adecuadamente los méritos aportados.
3. La Comisión de Premios y Condecoraciones, una vez analizados las pruebas y los documentos aportados, elevará una propuesta motivada al consejero competente en materia de coordinación de policías locales de concesión de alguna de las distinciones señaladas o de denegación, también motivada.
4. En cualquier caso, los miembros de la Comisión de Premios y Condecoraciones, con el fin de valorar adecuadamente su propuesta, tienen que ceñirse especialmente a las circunstancias o los criterios merecedores de recompensa siguientes:
a) Haber arriesgado la vida en cumplimiento del deber.
b) Dirigir o hacer un servicio de importancia profesional o social, o que redunde en prestigio de la policía local.
c) Distinguirse notoriamente por la competencia y actividad en el cumplimiento de los deberes profesionales.
d) Realizar proyectos o trabajos profesionales destacados o científicos de importancia singular para la función policial.
e) Poner de manifiesto cualidades excepcionales de valor, lealtad al mando, a los compañeros mismos, abnegación, espíritu humanitario y solidaridad social.
f) En general, llevar a cabo actos que se consideren dignos de recompensa, similares a los mencionados en las letras anteriores.
5. Vista la propuesta de la Comisión de Premios y Condecoraciones, en los supuestos b, c, d, g y h del artículo 113.1 de este reglamento, el consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de policías locales, dictará una resolución y la comunicará a la persona interesada y al alcalde del ayuntamiento interesado.
En el supuesto a del artículo 113.1 de este reglamento, la resolución del otorgamiento de la Medalla de Oro al Mérito Policial corresponde al presidente del Gobierno de las Illes Balears.
6. El resultado de la resolución tiene que figurar en el Registro de Policías Locales de acuerdo con la forma establecida en el artículo 52.3 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Artículo 127
Procedimiento sumario
Excepcionalmente, cuando se produzca alguna de las circunstancias que se exponen a continuación, el director general competente en materia de coordinación de policías locales puede agilizar la instrucción del procedimiento:
a) Únicamente cuando se trate de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 114 de este Reglamento.
b) Cuando razones de urgencia lo aconsejen.
c) Cuando el hecho o hechos hayan adquirido una gran notoriedad y repercusión social por la importancia o trascendencia.
En estos casos, la propuesta de la Comisión de Premios y Condecoraciones tiene que ser sustituida por la propuesta del director general competente en materia de coordinación de policías locales, que hará una valoración rápida y justa de los hechos y la comunicará al consejero con el fin de elevar la propuesta de otorgamiento al presidente del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 128
Publicación de la concesión y uso de las distinciones
1. La concesión de la medalla, en cualquiera de sus modalidades, debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
2. Los agentes condecorados pueden llevar la medalla sobre la cazadora o guerrera, en el lado izquierdo en simetría con la placa de pecho, siempre que se trate de uniformidad de gala.
3. Sobre del uniforme diario pueden llevar los pasadores correspondientes, en el lado izquierdo en simetría con la placa de pecho.
Artículo 129
Revocación de la concesión de distinción
Si el agente poseedor de alguna de las distinciones previstas en los artículos 116 y 117 de este título es sancionado de manera firme por la comisión de una falta grave o muy grave, la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, o los ayuntamientos correspondientes podrán instar la revocación del otorgamiento de la distinción en el órgano competente para su concesión, que requerirá en todo caso la incoación del oportuno expediente administrativo.
Artículo 130
Puntuación a efectos de concurso de méritos
En la realización de pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos de policía local de las Illes Balears, o en sus diferentes categorías, en la fase de concurso, cuando el procedimiento de selección sea concurso-oposición, o en el caso de que el procedimiento sea solo de concurso de méritos, las puntuaciones para valorar las condecoraciones y las distinciones que se regulan en este reglamento son las siguientes:
1. Otorgadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
— Cruz al Mérito Policial con Distintivo Azul de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 1 punto.
— Cruz al Mérito Policial con Distintivo Verde de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 0,5 puntos.
— Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 0,25 puntos.
— Felicitaciones públicas: 0,01 puntos.
— Condecoraciones honoríficas: sin puntuación.
Las puntuaciones descritas para cada condecoración y distinción otorgadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son aplicables a cualquier ayuntamiento de las Illes Balears.
2. Otorgadas por los ayuntamientos.
Únicamente se pueden valorar a efectos de concurso de méritos las felicitaciones otorgadas por el ayuntamiento si han sido aprobadas por acuerdo plenario y hayan sido motivadas por alguna de las causas previstas en el artículo 119 de este reglamento. La puntuación por una felicitación pública puede considerarse sólo en los procesos selectivos del ayuntamiento que las ha concedido.
Artículo 131
Formato
1. Los premios y condecoraciones otorgados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tienen que tener el formato que se describe en el anexo 2 A de este reglamento.
2. Los premios y condecoraciones otorgados por los ayuntamientos tienen que tener el formato que se describe en el anexo 2 B de este reglamento.
3. Las felicitaciones públicas y los diplomas por jubilación y las distinciones especiales a las buenas prácticas del servicio de la policía local tienen que tener el formato que se ajuste más a las necesidades de cada institución.
Capítulo IV
Segunda actividad
Artículo 132
Normativa aplicable
La segunda actividad de los funcionarios que pertenecen a las policías locales de las Illes Balears se ejercerá en los términos y en las condiciones previstas en el capítulo II del título VI de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, y en este reglamento.
Artículo 133
Regulación municipal
Los ayuntamientos deben determinar por reglamento la aplicación de la situación de segunda actividad, de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada cuerpo, respetando lo dispuesto en la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, y en este reglamento.
Artículo 134
Concepto y características
1. El concepto y las características de la situación de segunda actividad son las establecidas en el artículo 55 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
2. En la situación de segunda actividad se mantiene la categoría que se poseía en propiedad en el momento de producirse.
Artículo 135
Causas para poder pasar a la situación de segunda actividad
Las causas por las que se puede pasar a la situación de segunda actividad son las establecidas en el artículo 56 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
Artículo 136
Situaciones desde las que se puede pasar a la segunda actividad
Únicamente es procedente la declaración de segunda actividad desde la situación de servicio activo.
Artículo 137
Procedimiento para pasar a la situación de segunda actividad por motivos de edad
1. Cuando se pase a la situación de segunda actividad por motivos de edad será sin destino.
2. El paso a la situación de segunda actividad por motivos de edad se produce a solicitud de la persona interesada, siempre que se haya estado en situación de activo y prestando servicios durante un mínimo de quince años, de los cuales cinco deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, y al cumplir las edades reguladas en el artículo 57 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
3. A los efectos de la consideración de servicio activo y de cómputo de la prestación de servicios se incluyen los servicios prestados en consejerías u organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuando estos puestos de trabajo estén reservados a miembros de los cuerpos de policía local.
4. La persona interesada en solicitar el paso a la situación de segunda actividad por motivos de edad que preste servicios en consejerías u organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en puestos de trabajo reservados a miembros de los cuerpos de policía local, previamente tendrá que solicitar el reingreso en el cuerpo de policía local o en el ayuntamiento sin cuerpo de policía correspondiente.
5. La alcaldía debe decretar el paso a la citada situación si cumple los requisitos del artículo 57 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears y de este reglamento.
Artículo 138
Procedimiento para pasar a segunda actividad a petición de la persona interesada
1. Cuando se pase a la situación de segunda actividad a petición de la persona interesada será sin destino.
2. Las condiciones para pasar a la segunda actividad a petición de la persona interesada son las que establecen el artículo 58 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, y este reglamento.
3. El paso a la situación de segunda actividad a petición de la persona interesada, además de los requisitos y las condiciones establecidos en el artículo 58 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, requiere la autorización del órgano competente del ayuntamiento según los criterios de edad de los peticionarios, la disponibilidad de personal y las necesidades del cuerpo de policía local del ayuntamiento. La autorización o la denegación, en cualquier caso, tienen que ser motivadas y comunicadas a la persona interesada.
Artículo 139
Procedimiento para pasar a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas
1. El procedimiento para pasar a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas se puede iniciar de oficio o a instancias de la persona interesada.
2. Las condiciones para pasar a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas son las establecidas en el artículo 59 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, y en este reglamento.
3. Cuando se pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, el informe médico preceptivo determinará si es con destino o excepcionalmente sin destino.
TÍTULO IX
SELECCIÓN, PROVISIÓN, MOVILIDAD, PERMUTA Y REINGRESO
Capítulo I
Selección
Sección 1.ª
Normas generales
Artículo 140
Principios generales
Los sistemas de acceso se deben regir por los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 141
Normativa aplicable
Los sistemas de acceso por turno libre y de promoción y si procede de movilidad se tienen que regir por las bases de las convocatorias correspondientes, que se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 4/2013 y en este reglamento, en el marco establecido por la normativa básica estatal, la normativa básica de la Administración local y la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 142
Oferta de empleo público
1. En la oferta de empleo público, los ayuntamientos deben incluir las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente que se reservan a los miembros de los cuerpos de policía local o a los policías en los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, que se considere que se tienen que ocupar en el ejercicio presupuestario correspondiente. Los ayuntamientos pueden designar un porcentaje de plazas de la oferta de empleo público para cubrir mediante concurso de provisión de puestos de trabajo por movilidad. Si hay reserva para movilidad se resolverá el concurso en primer lugar. Las plazas reservadas que no se cubran por falta de solicitantes o para que sean declaradas desiertas, se acumularán a las de concurso-oposición.
2. La ejecución de la oferta de empleo público tendrá que desarrollarse en el plazo máximo establecido en la legislación vigente en materia de función pública local.
3. La oferta de empleo público se ejecuta mediante las convocatorias de selección.
4. La oferta de empleo se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y un extracto, en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 143
Sistemas de acceso
1. Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local son el turno libre y la promoción en la variante interna y externa.
2. La promoción interna en los cuerpos de la policía local es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior a la que se ejerce como funcionario de carrera en el mismo cuerpo de policía local.
3. La promoción externa en los cuerpos de la policía local es el sistema de acceso que permite acceder a la categoría inmediatamente superior de un cuerpo de policía local de las Illes Balears diferente del cuerpo al cual pertenece el funcionario de carrera, o bien hasta dos categorías superiores si se trata de funcionarios de carrera del mismo cuerpo de policía local. Igualmente pueden acceder por promoción externa los funcionarios de carrera de la categoría de policía de los ayuntamientos que no tengan cuerpo de policía local a la categoría de oficial de los ayuntamientos que tengan cuerpos de policía local.
4. Los sistemas de acceso a las categorías son los siguientes:
a) Se accede a la categoría de policía local o de policía en los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local por el sistema de turno libre.
b) Se accede a las categorías de oficial, de subinspector o subinspectora y de inspector o inspectora por los sistemas de promoción, con las dos variantes.
c) Se accede a las categorías de la escala técnica por el sistema de turno libre o por los sistemas de promoción en las dos variantes. Para acceder por el sistema de turno libre se debe tener la condición de funcionario de carrera de un cuerpo de policía local o de funcionario de carrera de policía de un ayuntamiento que no tenga cuerpo de policía.
Artículo 144
Sistema de selección
1. El sistema de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, tanto por el turno libre como por promoción, es el de concurso-oposición.
2. El concurso-oposición consiste en la realización sucesiva de las fases de oposición y de concurso, por este orden.
3. La fase de oposición consiste en la realización de las pruebas previstas en la convocatoria con el fin de determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes. La fase de oposición tiene carácter eliminatorio y es necesario superarla para poder pasar a la fase de concurso.
4. La fase de concurso consiste en la valoración de los méritos que aleguen a los aspirantes. Esta fase no tiene carácter eliminatorio. Las convocatorias tienen que determinar los méritos que se deban valorar, así como la incidencia de cada uno de estos méritos sobre la valoración total.
5. La puntuación total se obtiene de la suma de las puntuaciones en las dos fases. La puntuación de la fase de oposición representará un 60 % de la puntuación alcanzable en el proceso selectivo. La fase de concurso representará un 40 % del total de la puntuación alcanzable en el proceso selectivo.
Artículo 145
Pruebas de la fase de oposición
1. Las convocatorias tienen que determinar las pruebas de la fase de oposición y las características de cada una de las pruebas, incluida su duración y el sistema de penalización de la prueba tipo test.
2. Estas pruebas tienen que ser las siguientes:
a) Prueba de aptitud física, que tiene por objeto comprobar, entre otros aspectos, las condiciones de fuerza, agilidad, flexibilidad y resistencia de los aspirantes. Esta prueba consiste en la superación de las cinco pruebas parciales que se determinan en el anexo 3 de este reglamento. Las pruebas físicas se deben superar globalmente, de acuerdo con el baremo y los méritos que señala el anexo 3. El resultado global de esta prueba se tiene que otorgar siempre que el aspirante haya superado un mínimo de cuatro de las cinco pruebas parciales con una nota mínima de 5 o superior y que, en la otra prueba parcial, la nota sea igual o superior a 3. La nota media de apto se tiene que otorgar siempre que el resultado sea igual o superior a 5; si es inferior a 5, será de no apto.
El acceso a la escala técnica está exento de esta prueba de aptitud, que se tendrá que sustituir por una prueba médica adicional. En este caso, son válidas las revisiones médicas efectuadas por los servicios de prevención laboral del ayuntamiento convocante, que tienen una validez máxima de dos años.
Las personas que acrediten el certificado en vigor de aptitud física de la EBAP del artículo 163.3 de este reglamento están exentas de realizar las pruebas físicas en cualquier proceso de selección en el que participen.
b) Prueba de conocimientos tipo test. Consiste en responder por escrito las preguntas de un cuestionario con cuatro respuestas alternativas, de las cuales sólo una es correcta, propuesto por el tribunal calificador entre los temas que figuren en la convocatoria, incluidos en el temario que publicará anualmente la Escuela Balear de Administración Pública para cada categoría, previa autorización de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, y que tienen que estar relacionados con la función policial. La valoración de esta prueba es de 0 a 20 puntos y hay que obtener un mínimo de 10 puntos para superarla.
En esta prueba el número mínimo de temas tiene que ser:
1.º Para policía: 30 temas.
2.º Para oficial: 30 temas.
3.º Para subinspector/a: 35 temas.
4.º Para inspector/a: 35 temas.
5.º Para mayor: 40 temas.
6.º Para comisario/a e intendente/a: 40 temas.
El número mínimo de preguntas del cuestionario tipo test será de 50 para todas las categorías, con un máximo de 100 preguntas.
Las preguntas no resueltas no se tienen que valorar. Las preguntas con respuesta errónea o si figura más de una respuesta se tienen que penalizar con un cuarto del valor asignado a la respuesta correcta.
Para efectuar la calificación del ejercicio se tiene que aplicar la siguiente fórmula:
{A-(E/4)} x 20
Q = ----------------------
P
Q: resultado de la prueba
A: número de respuestas acertadas
E: número de respuestas erróneas
P: número de preguntas del ejercicio
c) Prueba de desarrollo. Consiste en responder por escrito las preguntas formuladas por el tribunal entre los temas que figuren en la convocatoria. El número mínimo de preguntas de la prueba de desarrollo tiene que ser de 5 para todas las categorías. La valoración de esta prueba es de 0 a 20 puntos y hay que obtener un mínimo de 10 para superarla.
Para la escala técnica, la prueba de desarrollo tiene que constar de dos partes: la primera consiste en responder por escrito las preguntas formuladas por el tribunal entre los temas que figuren en la convocatoria; la segunda consiste en la presentación de un trabajo que tiene que versar sobre uno de los temas que figuren en la convocatoria y que los aspirantes tendrán que defender ante el tribunal calificador.
Cada parte se tiene que valorar de 0 a 10 puntos y hay que obtener un mínimo de 5 puntos en cada una para superarlas.
d) Prueba de aptitud psicológica y de personalidad. Esta prueba consiste en la exploración psicotécnica para acreditar niveles de aptitud y también en la exploración de la personalidad y actitudes de los aspirantes con la finalidad de determinar los perfiles generales y específicos que exige el ejercicio del puesto de trabajo policíaco. Esta prueba debe constar de dos partes:
— La primera consistirá en responder un test de aptitud propuesto por un profesional de la psicología que hará de asesor del tribunal calificador. La valoración de esta prueba es de 0 a 10 puntos y hay que obtener un mínimo de 5 para superarla. Quedarán eliminados los aspirantes que no obtengan una puntuación igual o superior a 5.
— La segunda consistirá en responder la prueba o pruebas que un profesional de la psicología determine para evaluar los perfiles generales y específicos exigidos en las bases de la convocatoria y que podrán consistir en un test o una entrevista personal. Su valoración es de 0 a 10 puntos y hay que obtener un mínimo de 5 para superarlas. Quedarán eliminados los aspirantes que no obtengan una puntuación igual o superior a 5.
El consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, puede, mediante resolución, determinar el perfil competencial para cada una de las categorías de policía local, que deberá tenerse en cuenta al determinar el contenido de la prueba de aptitud psicológica y de personalidad.
e) Prueba práctica, que consiste en resolver uno o diversos casos prácticos relacionados con las materias que figuren en el temario de la correspondiente convocatoria. La valoración de esta prueba es de 0 a 20 puntos y hay que obtener un mínimo de 10 para superarla.
f) Prueba tipo test de conocimientos del término municipal y de las ordenanzas municipales de la corporación convocante, que consiste en responder por escrito las preguntas de un cuestionario con cuatro respuestas alternativas, de las que solo una es correcta, relacionadas con el contenido del tema elaborado por el ayuntamiento convocante. En la convocatoria se debe indicar la manera de acceder a este tema. Se tiene que calificar el aspirante como apto o no apto. La valoración de esta prueba es de 0 a 10 puntos y hay que obtener un mínimo de 5 para obtener la valoración de apto. Los ayuntamientos tendrán que convocar esta prueba con carácter obligatorio en la escala básica y podrán convocarla de manera voluntaria en el resto de escalas.
3. Todas las pruebas de la fase de oposición son de carácter obligatorio y eliminatorio. Es necesario superar la prueba anterior para poder pasar a la siguiente.
Artículo 146
Méritos de la fase de concurso
Los méritos que se tienen que valorar en la fase de concurso son los que establece el anexo 4 de este reglamento.
Artículo 147
Puntuación final del concurso-oposición
La puntuación final del concurso-oposición en todas las categorías se tiene que calcular con la fórmula siguiente:
60 40
Pt = ——— o + ——— c
O C
Pt: puntuación total
O: puntuación máxima de la fase de oposición
o: puntos obtenidos en la fase de oposición
C: puntuación máxima de la fase de concurso
c: puntuación obtenida en la fase concurso
Artículo 148
Aprobación y publicación de las convocatorias
1. Las bases de las convocatorias para acceder a las diferentes categorías las tiene que aprobar el órgano competente según la legislación de régimen local.
2. Las bases se deben publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears. En el Boletín Oficial del Estado se tiene que publicar el anuncio de la convocatoria que debe llevar la denominación de la escala y la categoría de las plazas convocadas, el número de plazas, el ayuntamiento que las convoca, el sistema de acceso, el procedimiento selectivo, los medios de impugnación y la fecha y número del Boletín Oficial de las Illes Balears en el que se han publicado las bases.
Artículo 149
Contenido de la convocatoria
1. Las convocatorias deben incluir, como mínimo:
a) El número de plazas convocadas, con la escala y la categoría a la cual pertenecen.
b) El procedimiento de selección.
c) Los requisitos que deben cumplir los aspirantes para participar.
d) Las pruebas que se deben hacer, con la especificación del procedimiento de puntuación, de los programas de las materias exigidas y de la relación de méritos que se tienen en cuenta en la fase de concurso.
e) El tiempo del periodo de prácticas, que tiene carácter selectivo, excepto si la plaza convocada es la única plaza de la máxima categoría del ayuntamiento correspondiente.
f) Indicación del órgano ante el cual se deben presentar las solicitudes y el plazo de presentación.
g) El orden de actuación de los aspirantes.
h) La composición del tribunal calificador.
i) Indicación de si los ejercicios se tienen que llevar a cabo en unas o más sesiones, y con el intervalo mínimo entre ejercicio y ejercicio.
j) El sistema de calificación de las pruebas selectivas.
k) Referencia expresa que no podrá proponerse para la fase de prácticas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
2. Las bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección y a las personas participantes.
Artículo 150
Tribunales calificadores
1. El órgano de selección es colegiado y su composición se ajustará a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se procurará, asimismo, la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de libre designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no pueden formar parte de los órganos de selección. Tampoco pueden formar parte los representantes de los empleados públicos, sin perjuicio de las funciones de vigilancia y velatorio del buen desarrollo del procedimiento selectivo. Los representantes sindicales que participen en el procedimiento selectivo, con estas funciones de vigilancia y supervisión, tienen que estar acreditados y como máximo puede haber uno por cada sindicato con un máximo de cuatro en cada procedimiento.
3. La pertenencia a los órganos de selección es siempre a título individual; no se puede ejercer esta representación por cuenta ajena.
4. El tribunal calificador debe estar constituido por cinco miembros y el mismo número de suplentes:
a) Presidente: designado por el ayuntamiento convocante entre el personal funcionario de carrera de experiencia reconocida.
b) Vocales: un vocal propuesto por la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, otro propuesto por la Escuela Balear de Administración Pública y uno designado por el ayuntamiento convocante.
c) Secretario: designado por el ayuntamiento convocante con voz y voto.
El tribunal puede acordar la incorporación en las tareas de personal asesor o especialistas en todas o alguna de las pruebas, que pueden actuar con voz pero sin voto.
5. La solicitud, por parte del ayuntamiento convocante, de los vocales propuestos por la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, y por la Escuela Balear de Administración Pública se tiene que hacer por escrito.
6. Por resolución del titular de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, se puede crear una bolsa, de adscripción voluntaria, formada por miembros de la policía local y personal funcionario de carrera de la consejería, para atender las solicitudes mencionadas en el punto 5 de este artículo. En la resolución de creación de la bolsa se tienen que determinar los criterios necesarios para poder participar en la misma.
La incoación de un expediente disciplinario a un miembro de esta bolsa supondrá que quedará en situación de no disponible hasta que se resuelva. En el caso de resultar sancionado, quedará definitivamente excluido.
7. El tribunal no puede constituirse ni actuar sin la asistencia de más de la mitad de sus miembros, titulares o suplentes indistintamente, ni sin presidente ni secretario. Las decisiones se tienen que adoptar por mayoría.
8. Las decisiones adoptadas por el tribunal podrán ser recurridas en las condiciones establecidas en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
9. El tribunal tiene que adoptar las medidas oportunas para garantizar, siempre que sea posible, que todos los ejercicios de la oposición se corrijan sin conocer la identidad de los aspirantes.
Artículo 151
Solicitudes
1. Las solicitudes para participar en el proceso selectivo deben ajustarse al modelo normalizado de solicitud y se tienen que presentar en el registro general del ayuntamiento convocante o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo general de presentación de solicitudes es de quince días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
3. Junto con la solicitud correctamente rellenada, las personas aspirantes tienen que adjuntar:
a) Una fotocopia compulsada del documento nacional de identidad en vigor o el resguardo de la solicitud de renovación.
b) Una fotocopia compulsada del diploma de aptitud del curso de formación de la categoría a la que se refiere el proceso selectivo, en su caso, expedido por la EBAP o el órgano competente y en plena validez.
c) Una fotocopia compulsada de la titulación exigida.
d) Una declaración responsable de que la persona aspirante cumple los requisitos exigidos en las bases, referidos siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para presentar las solicitudes.
e) Un resguardo acreditativo del pago de la tasa.
4. A la presentación de la documentación prevista en el apartado anterior le es de aplicación el Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos y las disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 152
Tramitación de urgencia
Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducen a la mitad los plazos que se establecen en el procedimiento ordinario, excepto los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
Artículo 153
Admisión y exclusión de las personas aspirantes
1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se debe publicar la resolución por la que se aprueba la lista provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas, con indicación de la causa de exclusión, en el plazo máximo de diez días hábiles.
2. Las personas aspirantes excluidas u omitidas disponen de un plazo de diez días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al de la citada publicación, para subsanar el defecto o adjuntar el documento que sea preceptivo, y se les debe advertir que se considerará no presentada la solicitud si no se cumple el requerimiento.
3. Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el párrafo anterior y subsanadas, en su caso, las solicitudes, el alcalde dictará una resolución, en el plazo máximo de diez días hábiles, de aprobación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas. Esta resolución debe hacerse pública en los mismos lugares indicados para la resolución provisional.
Artículo 154
Anuncios de realización de las pruebas
En caso de que las pruebas se realicen en distintas sesiones, una vez hecha la primera prueba no es obligatoria la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de los sucesivos anuncios de realización del resto de pruebas. El tribunal tiene que publicar estos anuncios en los lugares previstos en la convocatoria, con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación al principio de la prueba.
Artículo 155
Relación de aprobados
1. Finalizados los procedimientos selectivos, los tribunales deben publicar la relación de aprobados por orden de puntuación y elevar al órgano convocante la propuesta de los aspirantes que tienen que ser nombrados funcionarios en prácticas, que en ningún caso puede ser un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
2. Los aspirantes disponen de un plazo de veinte días naturales, desde la fecha de publicación de la propuesta mencionada en el punto anterior, para presentar los documentos que acrediten que cumplen los requisitos que exige la convocatoria. El incumplimiento de este plazo o si del examen de la documentación presentada se deduce que los aspirantes no cumplen los requisitos que se exigen en la convocatoria, supondrá la pérdida del derecho a ser nombrado funcionarios en prácticas y quedarán sin efecto todas las actuaciones anteriores relativas a su nombramiento.
Artículo 156
Funcionarios en prácticas
1. Los aspirantes que superen el proceso selectivo y acrediten que cumplen los requisitos que exige la convocatoria tienen que ser nombrados funcionarios en prácticas de la categoría a la que aspiren por la autoridad municipal competente. Si la plaza convocada es la única plaza de la máxima categoría del ayuntamiento correspondiente quedarán exentos de la fase de prácticas.
2. En ningún caso puede ser nombrado funcionario en prácticas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
3. Esta situación se debe mantener hasta que sean nombrados funcionarios de carrera, si procede, o calificados como no aptos.
4. El tribunal calificador elevará al órgano municipal correspondiente la lista definitiva de los aspirantes declarados aptos y no aptos, el cual resolverá y ordenará su publicación. Si algún aspirante es calificado como no apto en la fase de prácticas, en la misma resolución se requerirá a los aspirantes de la bolsa de trabajo de funcionarios interinos resultante del proceso selectivo, que hayan aprobado todas las pruebas, por orden de puntuación obtenida en las mismas para ser nombrado funcionario en prácticas. Dicha resolución, que agota la vía administrativa, se podrá recurrir en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Los funcionarios en prácticas tienen derecho a percibir las retribuciones que correspondan a la categoría de las prácticas.
Artículo 157
Valoración de la fase de prácticas
Las prácticas tienen por objeto valorar la aptitud para ejercer las funciones propias de la categoría que corresponda. Con el fin de llevar a cabo esta evaluación se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 158 y 159 de este reglamento.
Artículo 158
Evaluación de las prácticas
1. La valoración profesional de los agentes de la policía local en periodo de prácticas se entenderá como un instrumento de gestión de personal que cuantifique el comportamiento de los agentes en relación con un periodo de tiempo determinado.
2. La selección de los futuros agentes como funcionarios de carrera, así como para promocionar, se basará en un sistema de medición objetivo, cuantificable, verificable y revisable que permita al órgano responsable de la selección tener la certeza del desarrollo correcto de las tareas asignadas a los agentes en prácticas.
3. La aplicación práctica de la valoración profesional se extenderá a cualquier proceso selectivo de ingreso y promoción de categoría. Opcionalmente, para la promoción horizontal de los ayuntamientos, pueden utilizar este mismo sistema de valoración práctica, si hay un acuerdo previo de las mesas de negociación sindical correspondientes.
4. Los ítems de valoración profesional para determinar la puntuación semanal de la fase de prácticas se aprobarán mediante resolución del consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales.
Artículo 159
Responsables de la valoración
1. La valoración práctica para el ingreso y la promoción se realizará en dos fases y con responsables diferentes, según se especifica a continuación.
a) Equipo técnico de valoración
El equipo técnico de valoración estará constituido, como mínimo, por dos mandos del cuerpo de la policía local que puntúan de manera independiente a cada uno de los agentes propuestos para la valoración, con lo que se garantiza que cada aspirante sea valorado por dos personas en el mismo procedimiento.
La puntuación se debe hacer semanalmente sobre una escala de 1 a 10, de menor a mayor valoración, sobre los ítems de valoración profesional a que hace referencia el punto 4 del artículo 158.
Una vez finalizado el periodo de prácticas, el jefe de la policía local (que puede coincidir con el de mando evaluador) redactará un informe final de valoración, al que se sumarán las puntuaciones obtenidas por cada evaluador y se dividirán por el número de personas que han valorado, con lo que se obtiene una puntuación única, que será la nota que ha obtenido al aspirante.
La fórmula anterior se aplicará de la misma manera a todos los aspirantes, en cuanto al número de evaluadores. Si los aspirantes son valorados por un número diferente de personas, todo el proceso de valoración se considera nulo.
El informe de valoración final se enviará al presidente del tribunal calificador del proceso selectivo, para que pueda elevar la propuesta de nombramiento definitiva al órgano municipal competente para su resolución.
En los supuestos en que el servicio de policía local cuente únicamente con un mando que pueda hacer la valoración semanal, el segundo evaluador puede ser un policía local, siempre que sea funcionario de carrera y haya sido previamente designado por la dirección o el coordinador de la policía local.
Si el ayuntamiento no dispone de ningún mando que pueda valorar, tiene que ser el secretario de la corporación quien escoja a las personas que la puedan realizar, que en todo caso serán del mismo grupo o de un grupo superior al de la ocupación que se evalúe.
En todos los casos se tienen que documentar las acciones que se hagan que formarán parte del expediente de valoración final.
b) El tribunal calificador
Una vez que el presidente haya recibido el informe final de valoración, convocará al tribunal para que evalúe el resultado de las valoraciones recibidas.
En esta evaluación el tribunal puede requerir a la persona que ha redactado el informe final de valoración un informe de ampliación sobre los aspectos de la valoración que puedan suscitar dudas.
Una vez que el tribunal calificador publique las listas definitivas de las personas propuestas para ser nombradas, los agentes que lo consideren podrán recurrir las decisiones adoptadas por el tribunal en las condiciones establecidas en el artículo 114 de la Ley 30/1992.
Finalmente, el presidente elevará al órgano competente para resolver del ayuntamiento la propuesta de nombramiento definitivo de los aspirantes en prácticas o bien la consideración de no aptos para que éste resuelva. Dicha resolución, que agota la vía administrativa, deberá ser publicada y podrá ser recurrida en los términos establecidos en la Ley 30/1992.
Durante todo el proceso la valoración será confidencial y solo la pueden conocer el agente interesado, los agentes evaluadores con respecto a su propia valoración, el redactor del informe final y los miembros del tribunal.
En ningún caso se pueden publicar listas nominales de los agentes valorados con las puntuaciones obtenidas. Únicamente se pueden publicar los nombres de los agentes propuestos para el nombramiento en el proceso selectivo.
Artículo 160
La renuncia
La renuncia de la persona interesada se debe formalizar por escrito y no inhabilita para un nuevo ingreso a la función pública.
Sección 2.ª
Turno libre
Artículo 161
Sistemas de acceso por el turno libre
Por el turno libre se accede a las siguientes categorías:
a) A la categoría de policía.
b) A las categorías de la escala técnica, siempre que se tenga la condición de funcionario de carrera de un cuerpo de policía local o de funcionario de policía de un ayuntamiento que no tenga constituido cuerpo de policía.
Artículo 162
Requisitos de acceso
Para poder participar en los procesos selectivos de acceso por el turno libre es necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Tener dieciocho años cumplidos.
c) Poseer el título académico o uno de equivalente para el grupo al que pertenece la plaza convocada, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
d) Haber superado el curso de capacitación correspondiente a la categoría a la que se accede, salvo que se trate de acceso a cualquiera de las categorías de la escala técnica.
e) No sufrir ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o disminuya el desarrollo correcto de las funciones, en relación con el cuadro de las exclusiones que se determinan en el anexo 5 de este reglamento.
f) No haber sido separado del servicio de la Administración local, autonómica o estatal, ni estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
g) No tener antecedentes penales por delitos dolosos.
h) Poseer los permisos de conducir de las clases A, B y BTP en vigor.
i) Comprometerse a llevar armas y, en su caso, a utilizarlas, mediante una declaración jurada.
j) Acreditar, si procede, el conocimiento de la lengua catalana del nivel que determine la legislación vigente.
Artículo 163
Acreditación de la aptitud física
1. Corresponde a la Escuela Balear de Administración Pública la realización de pruebas de acreditación de la aptitud física de los miembros de los cuerpos de policía local adecuadas al ejercicio de la función policial. El contenido de estas pruebas figura en el anexo 3 de este reglamento.
2. Las pruebas de evaluación de este certificado se deben convocar anualmente.
3. La EBAP tiene que emitir los certificados de aptitud física de los agentes de policía local que hayan superado la prueba correspondiente, con la calificación final. La validez de los certificados es de dos años que se contarán desde el día de la superación de las pruebas.
4. Las personas que acrediten este certificado con la vigencia del punto anterior están exentas de realizar las pruebas físicas en cualquier proceso de selección en que participen.
5. La superación del curso básico de policía local tiene el mismo efecto que la obtención de este certificado, y se contará desde la fecha de finalización de este curso básico.
Sección 3.ª
Promoción
Artículo 164
Sistemas de acceso por promoción
Se accede por el sistema de promoción a las siguientes categorías:
a) Oficial, en la escala básica.
b) Subinspector e inspector, en la escala ejecutiva.
c) Mayor, comisario e intendente, en la escala técnica.
Artículo 165
Requisitos para la promoción
1. Además de los previstos en la legislación básica para acceder a la función pública, los aspirantes deben cumplir, en el momento que se acabe el plazo para solicitar la participación en los procesos selectivos, los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears y la antigüedad que se especifica a continuación en la categoría de origen.
1.º Promoción interna en el mismo cuerpo de policía local a la categoría inmediatamente superior: dos años.
2.º Promoción externa a dos categorías superiores en el mismo cuerpo de policía local: cuatro años.
3.º Promoción externa en un cuerpo de policía local diferente de aquel al que pertenece el funcionario de carrera: cuatro años.
4.º Promoción externa a la categoría de oficial de los ayuntamientos que tengan cuerpos de policía local de los policías de ayuntamientos que no tengan cuerpo de policía local: cuatro años.
b) Haber superado el programa de capacitación correspondiente a la categoría a la que se accede. Para el acceso a la escala técnica, en el supuesto de no acreditar el correspondiente programa de capacitación, dispondrán de un plazo de dos años para acreditarlo o, si en este plazo no se ha realizado un curso de capacitación de la categoría correspondiente, hasta que la Escuela Balear de Administración Pública lo lleve a cabo.
c) En caso de la promoción externa, además, faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por motivos de edad con respecto a la escala básica y más de tres años para las escalas ejecutiva y técnica.
2. En el caso de promoción interna, externa o movilidad, lo previsto en el anexo 5 de este reglamento no es aplicable y se tendrá que presentar un certificado médico que acredite la aptitud para desarrollar las funciones propias de la categoría a la que se acceda.
Sección 4.ª
Personal funcionario interino
Artículo 166
Funcionarios interinos
1. A los funcionarios interinos les es aplicable, en todo lo que sea adecuado a su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
2. Para ser nombrado interino se tiene que formar parte de la bolsa de trabajo de la que disponga el ayuntamiento correspondiente o de la bolsa de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, si la hubiera.
3. Los requisitos para formar parte de la bolsa de trabajo son los establecidos con carácter general para el acceso en el artículo 32 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
4. Para ser nombrado funcionario interino en la categoría de policía local es necesario haber superado la parte teórica del curso de formación básica de la Escuela Balear de Administración Pública, y cumplir el resto de requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, y haber superado la prueba psicotécnica a la que se refiere el artículo 66.3 de este reglamento.
A efectos del párrafo anterior, tienen la consideración de parte teórica todas las asignaturas del curso de formación básica de la Escuela Balear de Administración Pública, que tienen que ser superadas.
5. En caso de que los aspirantes de la bolsa de interinos cumplan la condición de funcionarios de carrera de la policía local en la misma administración, pueden ser nombrados temporalmente en situación de comisión de servicios, aunque implique cambio al grupo o escala inmediatamente superior. El plazo máximo de este nombramiento es el que se establece para las comisiones de servicios generales.
Artículo 167
Nombramiento y cese del personal funcionario interino
1. Las circunstancias que permiten nombrar personal funcionario interino son las siguientes:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) Sustituir transitoriamente personal funcionario con reserva de puesto de trabajo cuando se requiere.
c) Subvenir a necesidades urgentes, extraordinarias y circunstanciales de incremento de la actividad de acuerdo con la normativa básica estatal de función púbica.
2. El cese de los funcionarios interinos se produce, además de por las causas previstas en la legislación básica estatal de función pública para la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por amortización del puesto de trabajo, cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento o, en el supuesto previsto en la letra c del apartado 1 anterior, por cumplimiento del plazo máximo.
3. En el supuesto previsto en la letra a del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos se deben incluir en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produjo el nombramiento o, si ello no es posible, en el siguiente, a menos que se decida su amortización.
Artículo 168
Bolsas de interinos
1. Las bolsas de interinos de los ayuntamientos se pueden constituir mediante el procedimiento ordinario o el extraordinario.
2. Con carácter general, el personal funcionario interino se debe seleccionar mediante el procedimiento ordinario por el sistema de bolsas de personas aspirantes que hayan superado como mínimo la prueba obligatoria de conocimientos tipo test en una convocatoria pública de selección.
3. Las bases de las convocatorias de pruebas selectivas deben establecer la constitución de bolsas de personas aspirantes para nombrar personal funcionario interino.
Artículo 169
Procedimiento ordinario
1. Con carácter general, el personal funcionario interino se debe seleccionar mediante el procedimiento ordinario por el sistema de bolsas de personas aspirantes que hayan superado como mínimo la prueba de conocimientos tipo test en una convocatoria pública de selección.
2. Las bolsas formadas mediante el procedimiento ordinario son preferentes sobre las formadas mediante el procedimiento extraordinario.
3. Los aspirantes que hayan superado como mínimo la prueba de conocimientos tipo test pasarán a constituir una bolsa de trabajo de funcionarios interinos de la categoría a la que se refiere el proceso selectivo, y podrán ser requeridos siempre según el orden de puntuación obtenida en las pruebas, para cubrir las vacantes y/o necesidades que puedan surgir en el puesto de trabajo de la misma categoría.
4. La cobertura de los puestos de trabajo vacantes, en el momento de ir produciéndose, se realizará teniendo en cuenta el número de ejercicios superados y por orden estricto de puntuación, de mayor a menor.
5. La bolsa de interinos creada estará vigente hasta que sea sustituida por otra, a consecuencia de la realización de nuevas pruebas selectivas dentro de la misma categoría, y en todo caso tiene una duración máxima de vigencia de dos años.
6. Cuando se hayan agotado estas bolsas, hasta que no se constituya una nueva bolsa por el procedimiento ordinario, se tienen que constituir bolsas por el procedimiento extraordinario de concurso, mediante una convocatoria pública, o bien acudir a la bolsa de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, si hay alguna creada.
Artículo 170
Procedimiento extraordinario
1. Se considera procedimiento extraordinario el que se sigue mediante una convocatoria pública de concurso, por agotamiento de las bolsas formadas por medio del procedimiento ordinario.
2. Cuando se prevea la necesidad de cubrir vacantes, o bien hayan transcurrido dos años desde la constitución de una bolsa de interinos por procedimiento ordinario, se deben constituir bolsas por el procedimiento extraordinario de concurso, mediante una convocatoria pública, o bien acudir a la bolsa de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, si hay alguna creada, con las personas aspirantes que cumplan los requisitos exigidos para ocupar los puestos de trabajo o ejercer las funciones de la categoría de la bolsa a la que optan, ordenadas de acuerdo con el baremo que se establezca en cada caso.
El baremo de méritos es el establecido en el anexo 4 de este reglamento.
3. La duración máxima de vigencia de las bolsas constituidas mediante el procedimiento extraordinario es de dos años.
Artículo 171
Gestión de las bolsas de interinos por los procedimientos ordinario y extraordinario
1. Cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en la normativa para nombrar a un funcionario interino, se debe ofrecer un puesto a las personas incluidas en la bolsa que estén en la situación de disponible, de acuerdo con el orden de prelación. Si hay más de un puesto para cubrir, se pueden hacer llamamientos colectivos simultáneos a tantas personas aspirantes en situación de disponible en la bolsa como se considere necesario para atender las peticiones de cobertura de puestos pendientes. En este caso, los puestos ofrecidos se adjudicarán por orden riguroso de prelación de las personas aspirantes de la bolsa que hayan manifestado que están conformes.
2. Se debe comunicar a la persona aspirante que corresponda el puesto y el plazo en que se tiene que presentar, que será como mínimo de tres días hábiles. Si la persona interesada no manifiesta su conformidad con el nombramiento en el plazo de un día hábil —o en el segundo día hábil siguiente si el llamamiento se hace en viernes— y su disposición a incorporarse en el plazo indicado por el servicio de gestión de personal del ayuntamiento correspondiente, se entiende que renuncia.
3. Las personas aspirantes que renuncien de forma expresa o tácita —de acuerdo con el punto anterior de este artículo— deben ser excluidas de la correspondiente bolsa de trabajo, salvo que aleguen, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, que se tienen que justificar documentalmente dentro de los tres días hábiles siguientes:
a) Estar en periodo de embarazo, de maternidad o de paternidad, de adopción o de acogimiento permanente o preadoptivo, incluido el periodo en que sea procedente la concesión de excedencia por cuidado de hijos e hijas por cualquiera de los supuestos anteriores.
b) Prestar servicios como personal funcionario interino en otro municipio.
c) Prestar servicios como personal funcionario de carrera en otro municipio y no poder acogerse, en aplicación de la normativa, a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad por prestación de servicios en el sector público.
d) Sufrir enfermedad o incapacidad temporal.
e) Estar, en el momento del llamamiento, ejerciendo funciones sindicales.
f) Estar, en el momento del llamamiento, en la situación de servicios especiales.
4. Las personas interesadas están obligadas a comunicar por escrito al ayuntamiento que convoca la bolsa la finalización de las situaciones que se prevén en el punto 3 de este artículo, excepto la del apartado b, en un plazo no superior a diez días hábiles desde que se produzca, con la correspondiente justificación. La falta de comunicación en el plazo establecido determina la exclusión de la bolsa.
5. La posterior renuncia de una persona funcionaria interina al puesto de trabajo que ocupa, así como el incumplimiento del deber de tomar posesión del puesto previamente aceptado, supone la exclusión de la bolsa de trabajo desde la cual fue llamada.
6. El personal funcionario interino procedente de bolsas creadas mediante los procedimientos ordinario y extraordinario, cuando cese en el puesto de trabajo, salvo que sea a consecuencia de renuncia voluntaria, se tiene que incorporar automáticamente en las bolsas de las que forme parte en el puesto que le corresponda de acuerdo con la puntuación obtenida en el momento en que se formaron.
Artículo 172
Situación de las personas aspirantes
1. Las personas aspirantes que forman parte de la bolsa de trabajo, a efectos de ofrecerles un puesto de trabajo, están en situación de disponible o no disponible.
2. Están en la situación de no disponible las personas integrantes de la bolsa de trabajo que no hayan aceptado el puesto ofrecido porque se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el punto 3 del artículo anterior.
3. Mientras la persona aspirante esté en la situación de no disponible en la bolsa, no se la llamará para ofrecerle un puesto de trabajo.
4. Están en situación de disponible el resto de personas aspirantes de la bolsa, con la consecuencia de que tienen que ser llamadas para ofrecerles un puesto de trabajo de acuerdo con su posición en la bolsa.
5. Las personas aspirantes que, a pesar de haber renunciado, aleguen y justifiquen alguna de las circunstancias previstas en el punto 3 del artículo anterior conservan la posición obtenida en la bolsa. No obstante, quedan en la situación de no disponible y no recibirán ninguna oferta más mientras se mantenga la circunstancia alegada, con la obligación de comunicar la finalización de las situaciones citadas de acuerdo con la forma y el plazo previstos en el punto 4 del artículo anterior.
Artículo 173
Bolsa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales
1. Cuando hayan agotado las bolsas formadas por medio del procedimiento ordinario, los ayuntamientos pueden acudir a la bolsa de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales.
2. Esta posibilidad se establece solo para los ayuntamientos que hayan constituido su propia bolsa por el procedimiento ordinario y la hayan agotado y no hayan constituido una bolsa por el procedimiento extraordinario o hayan agotado la bolsa extraordinaria.
3. El procedimiento consiste en la constitución de una bolsa de funcionarios interinos con las personas que soliciten ser incluidas en ellas y que hayan superado el curso básico de policías locales de la EBAP, ordenados por el orden de prelación que se establece, exclusivamente, por la nota final obtenida del curso.
4. La bolsa de la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, se podrá descentralizar por islas.
5. Una vez recibidas las solicitudes de los ayuntamientos interesados que hayan agotado la bolsa propia de funcionarios interinos para cubrir las plazas de policía, la EBAP debe proponer el nombramiento de las personas integrantes de la bolsa autonómica, por orden de prelación.
6. La resolución de convocatoria debe determinar el plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en que se llevará a cabo la gestión de la bolsa, que corresponderá a la Escuela Balear de Administración Pública.
Sección 5.ª
Encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de la realización de los procesos selectivos
Artículo 174
Procesos selectivos por el turno libre
1. Mediante un convenio de colaboración, los ayuntamientos de las Illes Balears pueden encomendar a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante la Escuela Balear de Administración Pública, la realización de los procesos selectivos de los funcionarios de los cuerpos de policía local por el sistema de turno libre, siempre que también deleguen la competencia para adoptar las resoluciones necesarias para llevar a cabo el proceso selectivo.
2. Los ayuntamientos, después de aprobar las correspondientes convocatorias, con indicación del número de las plazas ofrecidas y de la categoría a la cual pertenecen, deben remitirlas a la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, para que las traslade a la EBAP.
3. La Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la EBAP, tiene que publicar, preferentemente durante el mes de mayo, una única convocatoria que incluirá todas las plazas del ayuntamiento objeto del encargo.
4. En el supuesto de que el encargo de gestión afecte a más de un ayuntamiento, la EBAP podrá publicar la convocatoria con expresión de todos los ayuntamientos interesados y las plazas convocadas para cada uno.
5. Si se da el supuesto del apartado anterior, la EBAP puede unificar la convocatoria en un solo proceso selectivo válido para todos los ayuntamientos interesados y con un único tribunal.
En este caso, los aspirantes deben expresar en la solicitud para participar en las pruebas selectivas a cuál o cuáles de los ayuntamientos convocantes se presentan y en qué orden de prioridad.
La omisión de un ayuntamiento o la falta de referencia sobre el orden de prioridad supondrá quedar excluido del proceso de selección de este ayuntamiento.
6. Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso y publicada la lista de resultados, el presidente del tribunal propondrá el nombramiento como funcionarios en prácticas por orden de puntuación de todos los aspirantes y según las prioridades expresadas por cada uno de ellos.
7. Si finalizado el periodo de prácticas algún aspirante resulta no apto, el presidente del tribunal tiene que proponer al ayuntamiento implicado el inicio de un nuevo periodo de prácticas del primer aspirante aprobado sin plaza de la bolsa derivada del concurso-oposición.
8. En todo caso, se tiene que cumplir el requisito dispuesto en el artículo 162 j de este reglamento sobre conocimientos de la lengua catalana.
Artículo 175
Procesos selectivos por el procedimiento de promoción
Los ayuntamientos pueden encomendar, también mediante el convenio correspondiente, la realización de los procesos selectivos por promoción interna. En este supuesto, son los ayuntamientos los que tienen que aprobar y publicar las correspondientes convocatorias.
Artículo 176
Encargo parcial de procesos selectivos
Sin perjuicio de lo dispuesto en los preceptos anteriores, los ayuntamientos pueden encomendar mediante el correspondiente convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por medio de la EBAP, la realización de una o diversas pruebas en las convocatorias del proceso selectivo.
Capítulo II
Provisión de puestos de trabajo
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 177
Sistemas de provisión de puestos de trabajo
1. Los puestos de trabajo de las diferentes categorías se tienen que proveer ordinariamente por los sistemas de concurso o por libre designación, mediante una convocatoria pública.
2. Cuando el sistema de provisión sea el concurso, se deben valorar los méritos establecidos en el anexo 4 de este reglamento.
Sección 2.ª
Comisiones de servicios
Artículo 178
Comisiones de servicio de régimen general
1. Cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria no tenga titular o quede vacante de manera temporal o definitiva, se puede ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala que cumpla los requisitos establecidos para ocuparlo.
2. En caso de que los aspirantes de la bolsa de personal interino del ayuntamiento para proveer puestos de una determinada escala cumplan la condición de funcionarios de carrera de la policía local en la misma administración, pueden ser nombrados temporalmente en situación de comisión de servicios, aunque ello implique el cambio al grupo o escala inmediatamente superior al propio como funcionario de carrera, si cumple los requisitos establecidos para ocuparlo con las mismas condiciones generales.
3. La comisión de servicios tiene carácter temporal y finaliza cuando el puesto de trabajo se provee con carácter definitivo o si la persona titular se incorpora. En todo caso, finaliza por el transcurso del tiempo para el cual se concedió.
4. La duración de una comisión de servicios en un puesto de trabajo, con carácter general, es de doce meses. De manera justificada, se puede convocar una comisión de servicios por un periodo inferior. La duración máxima de un año de las comisiones de servicios se puede prorrogar, previa justificación del órgano competente, un plazo máximo de dos años. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, el órgano competente de la corporación local puede prorrogar este plazo.
5. El puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios debe ser incluido en la siguiente convocatoria de selección o provisión por el sistema que corresponda, salvo que tenga titular.
6. El órgano competente puede optar entre convocar la comisión de servicios restringida al personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala del ayuntamiento que cumpla los requisitos establecidos o convocar la comisión de servicios abierta al personal funcionario de carrera del mismo grupo y escala que cumpla los requisitos que establecen los ayuntamientos de las Illes Balears.
7. La resolución de convocatoria de la comisión de servicios se publicará en el tablón de anuncios del ayuntamiento convocante y en su página web.
8. La convocatoria debe indicar la denominación y las características del puesto de trabajo, los requisitos exigidos para ocuparlo, el baremo de méritos que, en todo caso, tendrá que prever los del anexo 6, el día de inicio y de finalización del periodo de presentación de solicitudes y la duración de la comisión de servicios, que, de acuerdo con el apartado 3 de este artículo, tiene que ser con carácter general de doce meses. El periodo para presentar solicitudes no puede ser inferior a siete días hábiles y tiene que empezar a transcurrir a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios del ayuntamiento convocante.
9. El ayuntamiento convocante debe aplicar para cada categoría de puestos de trabajo los criterios de valoración con la puntuación máxima que considere adecuado que debe obtenerse. El ayuntamiento puede determinar, además de los méritos del
anexo 6, otros méritos que considere adecuados para el puesto de trabajo que se tiene que cubrir mediante comisión de servicios. Estos méritos tendrán que ser objetivos y estar relacionados con la función policial.
10. El personal funcionario en comisión de servicios tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia y percibe las retribuciones correspondientes al puesto que efectivamente ocupa.
Artículo 179
Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias
1. Para atender eventualmente necesidades extraordinarias o circunstancias especiales del servicio, en determinadas épocas del año, y que no requieran un aumento permanente de plantilla de los cuerpos de policial local o de los puestos de trabajo de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, los ayuntamientos pueden autorizar comisiones de servicios funcionales a policías locales que pertenezcan a cuerpos de otros municipios de las Illes Balears, o policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, siempre que los municipios interesados hayan establecido un acuerdo de colaboración con esta finalidad.
2. A los funcionarios que se encuentren en comisión de servicios funcional a consecuencia de los acuerdos municipales de referencia, les continúa siendo aplicable el régimen jurídico del cuerpo de policía local al cual pertenecen. Asimismo, continuarán percibiendo las retribuciones y las indemnizaciones por motivos del servicio que les correspondan del ayuntamiento en el cual son titulares. No obstante, con respecto al cumplimiento de las funciones correspondientes, dependen del ayuntamiento donde prestan la comisión de servicios. A efectos de la carrera administrativa, se considerarán servicios prestados en el mismo ayuntamiento, si bien constará en el expediente esta circunstancia.
3. En el acuerdo correspondiente se tendrá que establecer el sistema de compensación económica entre los ayuntamientos afectados.
Capítulo III
Movilidad
Artículo 180
Concepto
1. Los ayuntamientos pueden destinar un porcentaje de plazas de la oferta de empleo público para cubrir mediante concurso de provisión de puestos de trabajo por movilidad.
2. La movilidad es una forma de provisión de puestos de trabajo que consiste en un concurso de méritos o uno específico entre funcionarios de los cuerpos de policía local o funcionarios de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local de los municipios de las Illes Balears.
3. Se debe utilizar el procedimiento de concurso de méritos para la movilidad en todas las categorías, excepto para la escala técnica, que puede ser por concurso de méritos o concurso específico.
4. Para garantizar la movilidad en condiciones equivalentes, los ayuntamientos deben determinar en las convocatorias los puestos reservados para la movilidad y tienen que señalar los méritos que se deben considerar en el concurso de méritos o en el concurso específico.
5. El concurso se resolverá siempre antes de la convocatoria pública de selección por concurso-oposición. Las plazas reservadas que no se cubran por falta de solicitantes o para que se declaren desiertas, se deben acumular a las de la convocatoria pública de selección por concurso-oposición.
Artículo 181
Requisitos
1. Los aspirantes tienen que cumplir, en el momento en que finalice el plazo para solicitar la participación en los procesos de movilidad, los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de funcionario de carrera en la misma categoría o en una categoría superior en alguno de los cuerpos de policía local de las Illes Balears o en las plantillas de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local y no encontrarse en la situación administrativa de suspensión de funciones.
b) Haber estado como mínimo tres años en situación de servicio activo en la misma categoría o en una superior como funcionario de carrera en el ayuntamiento de procedencia.
c) Faltar más de cinco años para pasar a la situación de segunda actividad por motivos de edad.
2. No pueden participar los funcionarios de carrera que se encuentren en una situación administrativa diferente a la de servicio activo.
3. En el caso de promoción interna, externa o movilidad, lo previsto en el anexo 5 de este reglamento no es de aplicación y se tendrá que presentar un certificado médico que acredite la aptitud para desarrollar las funciones propias de la categoría a la cual se acceda.
Artículo 182
Convocatorias
1. Los procedimientos de provisión se deben regir por lo dispuesto en las bases de la convocatoria, las cuales se ajustarán a lo establecido en este reglamento.
2. En la convocatoria se incluirá, como mínimo:
a) El número de puestos de trabajo que se convocan y su categoría.
b) Los requisitos que, en su caso, se exijan en la relación de puestos de trabajo.
c) La composición de la comisión de valoración.
d) Los méritos que se deben valorar y el baremo para llevar a cabo esta valoración.
e) La puntuación mínima, en su caso, para adjudicar los puestos de trabajo.
3. Las convocatorias y resoluciones del órgano municipal correspondiente que pongan fin al procedimiento se tienen que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos establecidos en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 183
Formas de provisión y méritos que se tienen que considerar
1. Para proveer puestos de trabajo de las categorías de la escala básica y de la escala ejecutiva en los procesos de movilidad se tiene que utilizar el sistema de concurso de méritos de acuerdo con lo previsto en el anexo 4 de este reglamento.
2. Para proveer los puestos de trabajo de las categorías de la escala técnica se puede utilizar el sistema de concurso de méritos o el de concurso específico cuando las condiciones especiales del puesto de trabajo así lo aconsejen.
3. El concurso específico consiste en la comprobación y la valoración de los méritos y las capacidades, los conocimientos o las aptitudes determinados en cada convocatoria, relacionados con el puesto de trabajo convocado.
4. Además de los méritos generales del anexo 4 de este reglamento, la convocatoria debe recoger la valoración de méritos específicos relacionados con el puesto de trabajo convocado. La valoración de los méritos generales tiene que suponer como mínimo el 55 % de la puntuación máxima alcanzable.
5. Para la valoración de las capacidades, los conocimientos o las aptitudes, la convocatoria puede incluir la elaboración de memorias o la realización de entrevistas. Las memorias deben consistir en el análisis de las funciones del puesto de trabajo y los requisitos y los medios necesarios para desarrollarlo.
6. En cualquier caso, el sistema de movilidad siempre tiene que incluir como requisito una prueba psicomédica para determinar la idoneidad del aspirante al nuevo puesto de trabajo en los términos establecidos en el artículo 145 d de este reglamento.
Artículo 184
Comisión de valoración
1. La comisión de valoración es el órgano colegiado encargado de valorar los méritos, gestionar las convocatorias, interpretar las bases y efectuar la propuesta de adjudicación de los puestos de trabajo convocados.
2. A las comisiones de valoración les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 150 de este reglamento relativo a los tribunales calificadores.
Capítulo IV
La permuta
Artículo 185
Permuta
1. La permuta entre miembros de los cuerpos de policía local o entre policías en los ayuntamientos sin cuerpo de policía local de la misma categoría y grupo de titulación en activo que prestan servicios en diferentes corporaciones locales se aplica según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 4/2013.
2. Los agentes interesados en hacer una permuta tienen que dirigir un escrito a sus jefes de cuerpo, los cuales deben emitir un informe sobre la petición y remitirlo a la alcaldía, que puede autorizar, si procede, la permuta.
Capítulo V
Reingreso al servicio activo
Artículo 186
Condiciones del reingreso
1. Las condiciones para reingresar al servicio activo son las que establece el artículo 45 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
2. La Escuela Balear de Administración Pública tiene que determinar el contenido del reciclaje necesario para reincorporarse a cada categoría en los supuestos previstos en el artículo 45 de la Ley 4/2013 y llevar a cabo la evaluación.
3. En todo caso, cuando el agente haya estado más de tres años fuera del servicio activo o venga de una permuta de otro municipio de fuera de las Illes Balears y del ámbito de la EBAP se le tiene que hacer de forma obligatoria una prueba psicotécnica para poder llevar armas de fuego.
Capítulo VI
Formación permanente
Artículo 187
Competencia en formación
1. Corresponde a la Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, mediante la Escuela Balear de Administración Pública, establecer los requisitos mínimos de formación permanente para las diferentes categorías de las policías locales y promover la realización obligada de los cursos básicos de aptitud para acceder a los diferentes puestos de trabajo, categorías y especialidades, y otras acciones formativas y seminarios.
2. La Escuela Balear de Administración Pública es el organismo responsable de programar e impartir el curso básico de ingreso, de promoción y de formación permanente de las policías locales de los municipios de las Illes Balears. Los cursos se tienen que hacer de manera descentralizada en cada isla.
3. Los ayuntamientos pueden llevar a cabo, directamente, mediante sus escuelas de formación, por medio de convenios con otras entidades o a través de entidades supramunicipales como las mancomunidades o las federaciones de entidades locales, cursos para los funcionarios de sus propios cuerpos de policía o de los policías en los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, cuando respondan a necesidades formativas que no atiende la Escuela Balear de Administración Pública, siempre que no se trate de los cursos que se establezcan como preceptivos para acceder a las diferentes escalas y categorías de la policía local, y en todo caso bajo la coordinación de la EBAP, para asegurar el aprovechamiento de las acciones que se organicen.
4. Por orden del consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, se establecerán los criterios objetivos para homologar los cursos relacionados con materias propias de la función policial, y tiene que determinar la duración y las entidades que los pueden establecer. Dicha orden también podrá crear una comisión de homologación de cursos.
Artículo 188
Acceso al curso de formación básica y requisitos
1. El acceso al curso de formación básica se hace una vez superadas las pruebas selectivas que convoque la Escuela Balear de Administración Pública.
2. Los requisitos para ser admitido en las pruebas de acceso al curso de formación básica son los siguientes:
a) Tener la nacionalidad española.
b) Tener dieciocho años cumplidos.
c) Poseer el título académico o uno equivalente para el grupo al cual pertenece la plaza convocada de acuerdo con la legislación básica del Estado.
d) No sufrir ninguna enfermedad o defecto físico o psicofísico que impida o disminuya el desarrollo correcto de las funciones, en relación con el cuadro de exclusiones del anexo 5 de este reglamento.
e) No haber sido separado del servicio de la Administración local, autonómica o estatal, ni estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
f) No tener antecedentes penales por delitos dolosos.
g) Estar en posesión de los permisos de conducir de clase A, B y BTP en vigor.
h) Comprometerse a llevar armas y, en su caso, a utilizarlas, mediante una declaración jurada.
i) Acreditar, en su caso, el nivel de conocimientos de la lengua catalana que determine la legislación vigente.
3. Los tribunales calificadores de las pruebas selectivas de acceso al curso que se constituyan en las diferentes islas tienen que estar integrados por:
a) Un presidente, designado por el presidente de la Escuela Balear de Administración Pública.
b) Cuatro vocales:
1.º Dos designados por la Escuela Balear de Administración Pública.
2.º Dos designados por la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
3.º Un secretario, que tiene que ser un funcionario de la consejería competente en materia de policías locales, con voz pero sin voto.
4. La designación del tribunal, que incluye la de los suplentes correspondientes, se tiene que publicar en la convocatoria. El tribunal puede nombrar asesores técnicos, cuyo nombramiento se hará público antes de realizar las pruebas en las que participen, que pueden actuar con voz pero sin voto. En la composición del tribunal se tiene que procurar la paridad entre mujer y hombre.
Artículo 189
Procedimiento selectivo de acceso al curso básico
1. El procedimiento selectivo de acceso al curso de formación básica consta de pruebas obligatorias y eliminatorias de aptitud física, psicotécnica, de castellano y catalán, de conocimientos generales y una prueba médica, que se debe llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 7 de este reglamento.
2. El presidente de la Escuela Balear de Administración Pública, mediante resolución, tiene que publicar la convocatoria y establecer las bases y programas que deben regir estas pruebas, que podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos establecidos en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las pruebas físicas, psicotécnicas y médicas tienen por objeto determinar si el aspirante cumple las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para ejercer su función, en relación con el cuadro de exclusiones médicas del anexo 5 de este reglamento y, si procede, de acuerdo con el perfil competencial que la resolución del consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, determine para cada una de las categorías de policía local.
4. Una vez hecha la selección pueden ser admitidos para hacer el curso de formación básica un número igual de aspirantes al de plazas convocadas y hasta un 20 % adicional.
5. El curso se puede hacer de manera descentralizada en las islas de Ibiza y Menorca.
Artículo 190
Exenciones de asignaturas en los cursos de aptitud de la EBAP, derivadas de los créditos superados en el título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales de la Universidad de las Illes Balears
1. Las personas que superen 60 créditos del título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales de la Universidad de las Illes Balears (UIB) quedan exentas de cursar las asignaturas que la Escuela Balear de Administración Pública determine del curso de aptitud para el ascenso a oficial.
2. Las personas que superen 120 créditos del título propio de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales de la UIB quedan exentas de cursar las asignaturas que la Escuela Balear de Administración Pública determine en el curso de aptitud para el ascenso a subinspector.
3. Las personas que obtengan el título de Graduado en Seguridad y Ciencias Policiales de la UIB quedan exentas de cursar las asignaturas que la Escuela Balear de Administración Pública determine en el curso de aptitud para el ascenso a inspector.
4. Únicamente se puede determinar la exención de las asignaturas que se hayan cursado en el plan de estudios del Grado en Seguridad y Ciencias Policiales de la UIB que sean coincidentes en la materia académica cursada y aprobada con las materias para impartir en el curso de capacitación al cual se opta. Su determinación se realizará siempre teniendo en cuenta el esquema curricular específico previsto para cada curso de capacitación o aptitud que se convoque. Las exenciones en ningún caso serán directas y por la totalidad del curso de capacitación correspondiente.
5. Las exenciones previstas en este artículo se tienen que determinar mediante una resolución del presidente de la Escuela Balear de Administración Pública.
Las excepciones previstas en este artículo son en todo caso por asignaturas.
Disposición adicional primera
Tabla de vigencias
Quedan vigentes íntegramente las disposiciones siguientes:
a) El Decreto 3/2009, de 16 de enero, por el que se regula el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears.
b) El Decreto 100/2012, de 7 de diciembre, por el que se establecen los criterios de revalidación y actualización de los diplomas de cursos de aptitud de los policías locales.
Disposición adicional segunda
Dotación de armas a los policías auxiliares
A los policías auxiliares que permanezcan en activo no se les puede dotar en ningún caso de armas de fuego.
Disposición adicional tercera
Comisión de ética
El consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, puede crear una comisión de ética de las policías locales de las Illes Balears, como órgano de carácter consultivo en cuestiones de ética de los cuerpos de policía local, con la finalidad de promover la prevención de actitudes y actividades incompatibles con la ética profesional de los policías locales y promover las buenas prácticas al servicio de los ciudadanos y visitantes de las Illes Balears.
Disposición adicional cuarta
Modelos de inscripción y anotación
La Consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, tiene que aprobar mediante una resolución los modelos de documentos para efectuar las inscripciones y anotaciones en el Registro de las Policías Locales de las Illes Balears.
Disposición adicional quinta
Evaluación de las prácticas
La consejería de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, tiene que aprobar mediante una resolución los ítems de valoración profesional para determinar la puntuación semanal de la fase de prácticas.
Disposición adicional sexta
Referencias al género
Las referencias contenidas en este reglamento y en sus anexos al género masculino se deben entender referidas, también, al género femenino.
Disposición adicional séptima
Orden de homologación de cursos
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento, se deberá aprobar la orden del consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, prevista en el artículo 187.4 de este reglamento.
Disposición transitoria primera
Policías auxiliares para extinguir
Las disposiciones contenidas en esta norma son de aplicación a los policías auxiliares que cuando entre en vigor permanezcan en activo.
Disposición transitoria segunda
Tarjetas de identificación profesional
Las tarjetas de identificación profesional actuales tienen validez hasta que caduquen, fecha en la cual se deben sustituir por los nuevos modelos que establece este reglamento.
Disposición transitoria tercera
Número de identificación profesional
1. Todos los policías locales funcionarios de carrera que al entrar en vigor esta disposición transitoria tengan un dígito alfanumérico de registro de policías locales asignado por la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, lo seguirán manteniendo con la misma validez y efectos que señala el artículo 21 de este reglamento. Los policías locales funcionarios interinos que al entrar en vigor este reglamento se encuentren en la misma situación, lo mantendrán hasta que cesen.
2. Para los agentes que se encuentren en esta circunstancia, el número de registro de policías locales puede coexistir con el número de identificación profesional que cada ayuntamiento, antes de entrar en vigor este reglamento, si procede, pueda tener asignado. En este supuesto se entiende que el agente tendrá un número de registro de policía local y un número de identificación profesional que, en todo caso, será el que figure al anverso de la tarjeta de identificación.
3. Los ayuntamientos que tengan agentes que se encuentren en las circunstancias del apartado anterior, en el plazo de tres meses que se contarán a partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria tendrán que comunicar a la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, competente en materia de coordinación de las policías locales, la relación de los policías locales con expresión del número de identificación profesional vinculado al número de registro de las policías locales.
4. A partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, a cualquier agente que acceda a un cuerpo de la policía local de las Illes Balears por turno libre, por movilidad o permuta, le será de aplicación el contenido del artículo 21 de este reglamento, de manera que el número de registro de policías locales y el número de identificación profesional será el mismo.
Disposición transitoria cuarta
Registro
Hasta la entrada en vigor del título V, la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria tercera de este reglamento, se tiene que mantener la vigencia del Decreto 51/2004, de 4 de junio, por el que se regula el Registro general de datos de los miembros integrantes de los cuerpos de policía local, del resto de miembros que presten servicios de vigilancia y custodia y de los cuerpos de policía local de los ayuntamientos de las Illes Balears.
Disposición transitoria quinta
Procedimientos selectivos iniciados
Los procedimientos selectivos iniciados antes de la entrada en vigor de este reglamento se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria.
Disposición transitoria sexta
Cuadro de exclusiones médicas
En los procedimientos selectivos que convoquen los ayuntamientos para el acceso a la escala básica, las personas que hayan superado el curso de capacitación con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se tienen que regir por el cuadro de exclusiones médicas que les fue aplicable cuando accedieron en la Escuela Balear de Administración Pública.
Disposición derogatoria única
1. Se derogan expresamente las disposiciones siguientes:
a) El Decreto 70/1989, de 6 de julio, de establecimiento de las normas marco a las que tienen que ajustarse los reglamentos de las policías locales de las Illes Balears.
b) El Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía municipal de las Illes Balears.
c) El Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso y la movilidad de los policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
d) El Decreto 69/2004, de 9 de julio, por el que se modifica la normativa reguladora de las policías locales de las Illes Balears en materia de organización, uniformidad, formación, ingreso, promoción y movilidad.
e) El Decreto 51/2004, de 4 de junio, por el que se regula el registro general de datos de los miembros integrantes de los cuerpos de policía local, del resto de miembros que presten servicios de vigilancia y custodia y de los cuerpos de policía local de los ayuntamientos de las Illes Balears.
f) El Decreto 59/2006, de 1 de julio, regulador de los cursos previstos en las disposiciones transitorias de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
g) El Decreto 67/2007, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco de medidas urgentes de las policías locales de las Illes Balears.
h) La Orden del consejero de Administraciones Públicas de 30 de octubre de 2012 por la que se regulan las condiciones de uniformidad, equipamiento básico y homogeneización de los vehículos de las policías locales de las Illes Balears.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este reglamento.
Disposición final primera
Desarrollo reglamentario
Se faculta al consejero de Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, para dictar las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar este reglamento.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, excepto el título V, la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria tercera, que entrarán en vigor en el plazo de un año desde la publicación.
ANEXO 1
Uniformidad, emblemas, equipamiento básico y vehículos
1. Logotipo de la policía local (figura 0)
Las palabras del logotipo deben ir escritas en mayúsculas y en fuente Geogrotesque SemiBold Italic, de color blanco, sobre un fondo azul marino.
El logotipo tiene dos filas. En la fila superior consta la palabra “POLICIA”. En la fila inferior figuran a la izquierda tres barras de color azul (RGB R0G113B181 o código #0071b5), situadas de forma vertical y ligeramente inclinadas a la derecha, y a continuación la palabra “LOCAL”.
El logotipo se presenta en cuatro medidas:
a) El situado en la espalda: de 30 x 13 cm. Cada fila tendrá una altura de 6 cm, con una separación de 1 cm.
b) El situado en la parte frontal: estará en la izquierda y a la altura del pecho, y sus medidas deben ser de una tercera parte del situado en la espalda.
c) El situado en la parte lateral de las gorras y de los cascos de los ciclistas y de los motoristas: tendrá una medida de una cuarta parte del situado en la espalda.
d) El situado en la parte frontal izquierda del cuello: en esta situación solo figurarán las tres barras azules del logotipo, sin el literal “POLICIA LOCAL”.
2. Emblema de la comunidad autónoma y municipal (figura 1)
Será un emblema en tela, de forma triangular, con los costados formando una ligera línea curva, con unas medidas de 10,3 x 8,5 cm.
La parte exterior del emblema estará delimitada por una línea argentada, en relieve. En la parte superior del escudo, en color argentado, figurarán las palabras “POLICIA LOCAL”, mientras que en la parte inferior constará la denominación del municipio, también con caracteres argentados, y debajo, el escudo municipal. Separando ambas partes estarán las cuatro barras rojas sobre fondo amarillo que forman parte de la bandera de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que van de extremo a extremo del emblema, con el escudo de la comunidad en medio.
3. Identificación personal
3.1. La identificación personal que se debe llevar en la ropa constará de dos piezas separadas (figura 2):
a) Una placa flexible, realizada en material argentado y en relieve, sobre un material flexible de color negro, de medida 7,7 x 6,2 cm. En la parte superior figurará la inscripción “POLICIA LOCAL”, en el centro el escudo municipal, y debajo de este, la denominación del municipio.
b) Una placa de 4 x 1,5 cm en la que figurará, en letras blancas, el número de identificación personal.
3.2. La identificación personal que se debe llevar en la cartera (figura 3a):
Dentro de una cartera, que tendrá serigrafiado el emblema de la figura 1 en la parte exterior, y que estará dividida en dos partes, se llevará en una parte una placa de las mismas características que la descrita en el punto 3.1.a y en la otra la tarjeta de identificación profesional que expide la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
3.3. La tarjeta de identificación profesional (figura 3b)
Es una pieza de plástico blanco de 8,5 x 5,4 cm.
a) Parte frontal:
Ocupando todo el fondo, como una marca de agua, estará el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears en tonalidades grises.
En la parte de arriba, a la derecha, figurará en letra de color negro la palabra “AJUNTAMENT”, y debajo de esta, también de color negro, la denominación del ayuntamiento, mientras que en la parte superior izquierda constará el escudo municipal.
Debajo de lo anterior, centrado horizontalmente, figurará el logotipo de la policía local previsto en el punto 1 de este anexo, y justo debajo de este, la fotografía del agente, centrada horizontalmente.
Debajo, en color negro, figurará la palabra “Càrrec:”, y debajo de esta, el cargo del agente. Debajo constará el literal “Núm.:”, y debajo, el número de agente, de acuerdo con el artículo 21.4 del Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears. Todo esto estará centrado horizontalmente.
En la parte de abajo, centrado horizontalmente, figurará “COMUNITAT AUTÒNOMA” y debajo “DE LES ILLES BALEARS”.
b) Parte trasera:
Ocupando el fondo, como una marca de agua, figurará el escudo de las Illes Balears en tonalidades grises.
En la parte superior habrá una banda magnética y debajo de esta, ajustado a la izquierda, habrá cinco casillas una encima de la otra: en la línea 1: “Llinatge 1”; en la línea 2: “Llinatge 2”; en la línea 3: “Nom”; en la línea 4: “NIF”; y en la línea 5: “Caducitat”, y a continuación la fecha de caducidad en formato dd/mm/aaaa.
A la derecha de los datos anteriores constará el literal “El batle/essa”, y encima, la firma.
En la parte inferior del carné, centradas horizontalmente, y una en cada línea, deben constar las dos frases siguientes: “Aquesta targeta és propietat de l’Ajuntament que figura a l’anvers. És personal i intransferible, i acredita”, y debajo, “el titular com a membre de la Policia Local i agent de l’autoritat a tots els efectes legals”.
4. Emblema del policía tutor (figura 4a)
Es una pieza de material flexible, de color azul marino, de medida 2 x 4 cm, con el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears centrado, con el texto “POLICIA LOCAL” en la parte superior del escudo y una palabra debajo de la otra, y la palabra “TUTOR” en la parte de abajo, con caracteres de color dorado. Los extremos de la pieza estarán delimitados por una raya de color dorado.
5. Prendas comunes a todas las uniformidades:
a) Gorra (figura 9)
— Opción 1: debe ser con visera y flexible de tal forma que se pueda doblar, de color azul marino y ajustable en la parte posterior. En la parte frontal debe llevar el escudo municipal (que no debe tener aristas o enganches que puedan lesionar en caso de intervención) con los distintivos debajo. La composición debe ser de la misma ropa que los pantalones y en ambos lados, de forma centrada, figurará el logotipo establecido en el punto 1.b de este anexo.
— Opción 2: tipo “banana”, de color azul marino. En la parte lateral izquierda, lo más delante posible, debe llevar el escudo municipal con los distintivos debajo. En cada lateral, de forma centrada, figurará el logotipo establecido en el punto 1.b de este anexo.
— Opción 3: tipo boina, de color azul marino o negro. Destinada a las unidades de intervención. En la parte lateral izquierda, lo más delante posible, debe llevar el escudo municipal con los distintivos debajo. Esta opción requiere la autorización previa de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
La elección de una de las dos primeras opciones de gorra es discrecional de cada ayuntamiento en función de sus necesidades particulares.
b) Camiseta térmica (figura 10)
De color azul marino, de manga larga, con los puños ajustados, cuello redondo y alto que cierre con cremallera y que puede llevar la inscripción “POLICIA LOCAL”. Debe estar confeccionada con tejido térmico capaz de evacuar la humedad producida por el cuerpo humano hacia el exterior para evitar el enfriamiento y la alta transpirabilidad mediante un tratamiento antibacteriano que evite la formación de olores por la descomposición de las moléculas de sudor.
c) Botas
De color negro, de piel o combinadas de piel y sintético, antidesgarro, con suela antideslizante de goma y atadas.
d) Zapatos
De color negro.
e) Calcetines
De color negro.
f) Cinturón
De lona rígida de 5 cm de anchura, de color azul marino y regulable en longitud, que debe llevar una hebilla de plástico o de un producto sintético similar que se una a presión y con fuerte resistencia a la tracción, y que lleve en el frontal el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears (figura 5).
g) Guantes (figura 11)
— Guantes de actuación: deben ser de color negro, de piel o de otros materiales igual o más resistentes y sin forro. Deben estar ajustados a los dedos, con refuerzos en la palma y con goma elástica en el puño. Deben ser resistentes a cortes y abrasiones.
— Guantes de abrigo: los guantes de abrigo han de ser de color azul marino, resistentes a la lluvia, con forro de fibra termoaislante y con reflectores a la altura del puño. Deben ser de la misma ropa que el anorak y ajustables a esta prenda por la muñeca, reforzados en la palma, el pulgar y el índice de cada mano.
— Guantes para intervenciones de alta visibilidad y regulación del tráfico: deben ser de color blanco o bicolores, siempre que sean de azul marino y de amarillo de gran visibilidad.
h) Chaleco protector
Si es necesario, y como complemento de intervenciones en las que se pueda actuar contra delincuentes armados, se puede utilizar un chaleco antibalas de color azul marino y con la inscripción “POLICIA LOCAL” adherida con velcro en la espalda y en el pecho, de formato 10 x 30 cm. El nivel de protección balística ha de ser del tipo IIIA, de acuerdo con la certificación NIJ Standard-0101.06, o certificaciones equivalentes. El chaleco antibalas también deberá proporcionar resistencia a ataques con cuchillo o punzón.
i) Casco de protección
Los cascos de protección, en situaciones de alteraciones graves de orden público, deben ser de color azul marino. Han de proporcionar protección contra los impactos de objetos contundentes en la zona de la nuca y pantalla abatible de protección, con características de resistencia a las rayaduras y al impacto, con la inscripción “POLICIA LOCAL” en la parte frontal y los distintivos de la categoría en la parte posterior del casco.
El protector del mentón debe ser ajustable y resistente a los impactos de objetos contundentes.
j) Abrigo anorak (figura 12)
Debe ser de material impermeable, con características termoaislantes, de color azul marino.
En la espalda, de forma centrada, debe llevar el logotipo establecido en el punto 1.a de este anexo, en la parte frontal izquierda del cuello debe llevar el logotipo previsto en el punto 1.d y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, figurará el logotipo descrito en el punto 1.b.
Debe llevar hombreras con atadura para llevar los distintivos y el cuello debe tener la posibilidad de ser girado. Las mangas deben acabar en puños ajustables con atadura para superponer los guantes.
Debe incorporar el emblema de la comunidad autónoma y municipal descrito en el punto 2 de este anexo, en la posición que se indica. Asimismo, también debe incorporar la identificación personal que se prevé en el punto 3 de este anexo y en la posición que se indica.
El cierre debe ser de cremallera hasta el final del cuello y cubierto con una tapa con ataduras. También debe tener en los laterales cierres de cremallera para extraer el armamento u otro material de protección.
En el frontolateral debe tener bolsillos cubiertos con tapa y atadura que protejan el contenido en caso de lluvia. La cintura debe llevar un cordón para ajustar interiormente la prenda al cuerpo, y en la espalda e interiormente debe tener una goma elástica para ajustarla al cuerpo.
Como pieza complementaria del anorak puede llevar un forro de chaleco como abrigo sujeto y del que se pueda desprender, y que no debe ser un prenda de uniformidad.
El anorak debe llevar integrada, o que se pueda adaptar sin dificultad, una capucha para protegerse de la lluvia, de una capacidad suficiente para contener la gorra y con cordón de ajuste.
Este abrigo anorak se puede sustituir por una cazadora corta de color azul marino, que debe ofrecer una protección frente a las inclemencias meteorológicas similar a la ofrecida por el abrigo anorak y debe llevar una colocación idéntica del logotipo, las hombreras, los emblemas de la comunidad autónoma y municipal y de la identificación personal.
k) Ropa especial de lluvia (figura 13)
En los casos de lluvia, se puede llevar encima de la uniformidad que corresponda una chaqueta y unos pantalones de material impermeable de color amarillo. La chaqueta debe llevar en la espalda el logotipo previsto en el punto 1.a de este anexo, y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, el logotipo descrito en el punto 1.b.
l) Chaleco reflectante (figura 14)
Se deberán utilizar en los casos en los que se requiera más visibilidad, y en todo caso para desarrollar tareas de regulación del tráfico. Ambos serán de color amarillo.
El chaleco debe llevar en la espalda, de forma centrada, y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, respectivamente, el logotipo previsto en los puntos 1.a y 1.b de este anexo.
6. Uniformidad básica de verano (figura 15a)
a) La gorra, el cinturón, los guantes, los calcetines y los zapatos o botas
Son los que se describen en las prendas comunes.
b) Pantalones
De color azul marino, de tejido ligero y transpirable, con dos bolsillos delanteros y dos posteriores, estos últimos cubiertos con tapa y con un sistema de cierre.
Llevarán dos bolsillos en los laterales, con tapa con un sistema de cierre y los bajos deben ser rectos.
Las trabillas con botón deben permitir llevar el cinturón reglamentario y el equipo de protección individual, así como deben tener el cosido doble para evitar la ruptura por tracción.
c) Polo camisero
De color azul marino, realizado con material transpirable, de manga corta, sin bolsillos y botones de arriba a abajo, como una camisa, con la particularidad de que solo los botones de la parte superior serán funcionales.
En la espalda, de forma centrada, debe llevar el logotipo establecido en el punto 1.a de este anexo, en la parte frontal izquierda del cuello debe llevar el logotipo previsto en el punto 1.d y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, el logotipo descrito en el punto 1.b.
Debe tener hombreras con ataduras para llevar los distintivos.
Debe incorporar el emblema de la comunidad autónoma y municipal descrito en el punto 2 de este anexo, en la posición que se indica, así como la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo situada en la posición que se indica.
d) Particularidades de la uniformidad de verano en las zonas costeras y en las playas (figura 15b)
El polo camisero se podrá sustituir por un polo de color azul marino o blanco, realizado con material transpirable, de manga corta y sin bolsillos. Respecto a la descripción de logotipo, hombreras, emblemas e identificación personal, será igual que la descrita en el anterior apartado c.
Los pantalones descritos en el apartado b pueden ser cortos.
7. Uniformidad básica de entretiempo (figura 16)
a) La gorra, el cinturón, la camiseta térmica, los guantes, los calcetines y los zapatos o botas
Serán los descritos en las prendas comunes.
b) Pantalones
De las mismas características que los de verano.
c) Polo camisero
De las mismas características que el de verano, pero de manga larga.
8. Uniformidad básica de invierno (figura 17)
a) La gorra, el cinturón, la camiseta térmica, el abrigo anorak, los guantes, los calcetines y los zapatos o botas
Serán los descritos en las prendas comunes.
b) Pantalones
Parecidos a los de verano, pero de tejido más cálido.
c) Forro polar
Será un jersey de ropa de tipo forro polar y de color azul marino. El cuello, de color azul marino, será de tipo sport y se cerrará con una cremallera. Debe llevar hombreras azul marino con posibilidad de pasador de galones.
En la espalda, de forma centrada, debe llevar el logotipo previsto en el punto 1.a de este anexo, en la parte frontal izquierda del cuello debe llevar el logotipo previsto en el punto 1.d y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, el logotipo descrito en el punto 1. b.
Debe incorporar el emblema de la comunidad autónoma y municipal descrito en el punto 2 de este anexo en la posición que se indica, así como la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo situada en la posición que se indica.
Este forro polar se podrá sustituir por un jersey térmico de color azul marino, que llevará una idéntica colocación de logotipo, hombreras, emblemas de la comunidad autónoma y municipal y de la identificación personal.
9. Uniformidad especial para unidades de intervención
La gorra, la camiseta térmica, los calcetines, el cinturón, los guantes, las botas, el chaleco protector y el casco de protección serán los previstos en las prendas comunes.
9.1. Verano (figura 18)
a) Pantalones
De color azul marino, con dos bolsillos delanteros y dos posteriores. Estos últimos cubiertos con tapa y cierre de velcro, con refuerzo en la zona culera y delante de las perneras desde las rodillas hasta los pies.
Deben tener dos bolsillos de plastrón en los laterales, con tapa con cierre de velcro y los bajos deben ser rectos, pero con posibilidad de contraerse con cordón.
Las trabillas con botón deben permitir llevar el cinturón reglamentario y el equipo de protección individual, así como deben tener el cosido doble para evitar la ruptura por tracción.
b) Camisa
De color azul marino, de manga corta, con bolsillos de plastrón, con tapa y pliegue, ojal y botón en el pecho y con cuello sport.
En el lado izquierdo de la parte frontal debe llevar los distintivos de categoría.
En la parte superior de la espalda, de forma centrada, figurará el logotipo previsto en el punto 1.a de este anexo; en la parte frontal izquierda del cuello debe llevar el logotipo previsto en el punto 1.d, y en la parte frontal izquierda, a la altura del pecho, el logotipo descrito en el punto 1.b.
Debe incorporar el emblema de la comunidad autónoma y municipal descrito en el punto 2 de este anexo, en la posición que se indica, así como la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo situada en la posición que se indica.
9.2. Invierno (figura 19)
a) Pantalones
Los mismos que los descritos para el verano, pero de material más cálido.
b) Camisa
La misma que la descrita para el verano, pero de manga larga y con tejido más cálido. Debe llevar refuerzos en los codos.
c) Anorak
En los casos de lluvia o frío se puede llevar un anorak parecido al de la uniformidad básica, pero de color azul marino.
10. Uniformidad de gala (figura 20)
a) Gorra
De ocho puntas, de color azul marino, con visera del mismo color, con el escudo municipal y los distintivos de categoría. Debe llevar barboquejo unido por dos botones argentados que deben estar al final de la visera. El barboquejo debe ser plateado.
La visera de las gorras de la escala técnica, siempre que no se trate de un jefe de cuerpo de policía local, debe llevar un cordón plateado, acompañado de un laurel si se trata de un comisario y de dos laureles en el supuesto de los intendentes.
La visera de las gorras de los jefes de los cuerpos de policía local de los diferentes municipios debe llevar un cordón dorado, acompañado de dos laureles si se trata de un intendente.
b) Guerrera
De tres cuartos, de color azul marino, con una hilera de cuatro botones argentados, con hombreras fijas abrochadas con un botón argentado. Debe tener dos bolsillos superiores y dos tapas inferiores figuradas y se debe llevar con el cuello abierto para mostrar la camisa y la corbata. Debe ser de manga recta.
En la solapa de la guerrera, en ambos lados, se deben poner las letras “PL” argentadas.
Debe llevar hombreras con atadura para llevar los distintivos.
Debe incorporar el emblema de la comunidad autónoma y el municipal descritos en el punto 2 de este anexo en la posición que se indica, así como la identificación personal prevista en el punto 3 de este anexo situada en la posición que se indica.
c) Camisa
De color blanco y de manga larga.
d) Corbata
De color negro. También se puede llevar una aguja de corbata argentada, con el escudo de la comunidad autónoma de las Illes Balears en medio (figura 5).
e) Guantes
De color blanco.
11. Uniformidad especial para ciclistas
11.1. Verano (figura 21)
a) Casco homologado
Un casco especial de protección para ciclistas, de color azul, con el logotipo previsto en el punto 1.b en ambos laterales.
b) Pantalones
Deben ser cortos, especiales para ciclistas, de color azul marino y podrán llevar bolsillos laterales y posteriores.
c) Polo
El mismo que el que se describe en el punto 6.d para las playas y zonas costeras.
d) Calcetines
Deben ser de tipo tenis, de color azul marino y de algodón.
e) Zapatos
Deben ser de tipo deportivo, de color negro y con cordones de color negro y tejido especial que proteja del calor.
11.2. Invierno (figura 22)
a) Casco homologado
El mismo que para el verano.
b) Pantalones
Deben ser largos, especiales para ciclistas y de color negro. Entre la rodilla y el tobillo pueden llevar dos franjas de material reflectante.
c) Camiseta térmica
La que se describe en el punto 5.b de las prendas comunes a todas las uniformidades.
d) Forro polar
El mismo descrito para la uniformidad básica de invierno en el punto 5.c.
e) Calcetines
Deben ser de tipo tenis, de color azul marino y de algodón.
f) Zapatos
Deben ser de tipo deportivo, de color negro y con cordones.
12. Unidades motorizadas (figuras 23, 24 y 25)
a) Casco
De material de plástico o de fibra, homologado. Con refuerzos interiores y orejeras, modular o integral y de color blanco con el logotipo previsto en el punto 1.b en ambos laterales.
b) Pantalones
Pueden utilizar un tipo de pantalones adecuados a las particularidades de este tipo de trabajo, siempre que sean de color azul marino. Pueden llevar una franja reflectante a lo largo de la parte exterior de cada pierna, desde la cintura hasta el tobillo y con una anchura de 3,5 centímetros.
Opcionalmente, los policías que utilicen motos de tipo scooter pueden llevar los pantalones y el calzado previstos en la uniformidad básica.
c) Botas
Pueden utilizar un tipo de botas adecuadas a las particularidades de este tipo de trabajo, siempre que sean de color negro.
d) Guantes
De piel y de color negro.
e) Cazadora especial alternativa para motoristas
Opcionalmente, y con la finalidad de mejorar la seguridad de los agentes que cumplan servicios con motocicletas, se puede hacer uso de una cazadora con protecciones especiales para motoristas que tenga una resistencia adecuada a la abrasión.
f) El resto de la uniformidad es la prevista para la básica de verano, entretiempo e invierno.
Vea imágenes al final del documento (1)
ANEXO 2 (A)
Condecoraciones y distinciones
MEDALLA DE ORO AL MÉRITO POLICIAL
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (2)
Sobre una base en forma de gran cruz de color dorado, pometeada en las puntas e intercalada por radios almenados y escalonados, aparece, centrado, el escudo policial del Gobierno de las Illes Balears, que ocupará las tres quintas partes de la superficie total.
El tamaño de la medalla no puede exceder los 60 mm.
El tamaño del escudo no puede exceder los 38 mm de diámetro.
CRUZ AL MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO AZUL
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (3)
De color azul, lleva en todo el perímetro un trozo dorado con dibujo de línea estrecha o dentellada de 1 mm de grosor.
En cada uno de los lados de la cruz, y a 5 mm de los extremos, hay una barra perpendicular en azul marino de 3 mm de ancho.
Sobre esta barra, y centrado, aparece el escudo del Gobierno de las Illes Balears.
En la parte superior, sobre un tallo, lleva una corona real dorada.
El tamaño de la cruz no puede exceder los 43 mm.
El tamaño del escudo no puede exceder los 22 mm de diámetro.
Pasador de 37 mm de ancho y 13 mm de alto, del que pende una cinta de color azul marino de 30 mm de ancho, en cuya parte central lleva una franja azul celeste de 10 mm de ancho.
CRUZ AL MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO VERDE
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (4)
De color verde, lleva en todo el perímetro un trozo dorado con dibujo de línea estrecha o dentellada de 1 mm de grueso.
En cada uno de los lados de la cruz, y a 5 mm de los extremos, hay una barra perpendicular en azul marino de 3 mm de ancho. Sobre esta barra, y centrado, aparece el escudo del Gobierno de las Illes Balears.
En la parte superior, sobre un tallo, lleva una corona real dorada.
El tamaño de la cruz no puede exceder los 43 mm.
El tamaño del escudo no puede exceder los 22 mm de diámetro.
Pasador de 37 mm de ancho y 13 mm de alto, del que pende una cinta de color azul marino de 30 mm de ancho, en cuya parte central lleva una franja verde de 10 mm de ancho.
CRUZ AL MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO BLANCO
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (5)
De color blanco, lleva en todo el perímetro un trozo dorado con dibujo de línea estrecha o dentellada de 1 mm de grosor.
En cada uno de los lados de la cruz, y a 5 mm de los extremos, hay una barra perpendicular en azul marino de 3 mm de ancho.
Sobre esta barra, y centrado, aparece el escudo del Gobierno de las Illes Balears.
En la parte superior, sobre un tallo, lleva una corona real dorada.
El tamaño de la cruz no puede exceder los 43 mm.
El tamaño del escudo no puede exceder los 22 mm de diámetro.
Pasador de 37 mm de ancho y 13 mm de alto, del que pende una cinta de color azul marino de 30 mm de ancho, en cuya parte central lleva una franja blanca de 10 mm de ancho.
CONDECORACIÓN HONORÍFICA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (6)
Sobre una base estrellada y dorada de cuarenta radios, en forma de estrella de doce puntas, centrada, y con uno tamaño inferior en dos tercios a la superficie total, aparece el escudo del Gobierno de las Illes Balears.
Está rodeado por la parte inferior, en las dos terceras partes, de una corona de laurel.
El tamaño de la medalla no puede exceder los 22 mm de alto y 25 mm de ancho.
ANEXO 2 (B)
MEDALLA DE ORO AL MÉRITO POLICIAL
DE LOS MUNICIPIOS DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (7)
Sobre una base en forma de gran cruz de color dorado, pometeada en las puntas e intercalada por radios almenados y escalonados, aparece, centrado, el escudo policial del municipio de las Illes Balears, que ocupará las tres quintas partes de la superficie total.
El tamaño de la medalla no puede exceder los 60 mm.
El tamaño del escudo no puede exceder los 38 mm de diámetro.
CRUZ AL MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO AZUL
DE LOS MUNICIPIOS DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (8)
De color azul, lleva en todo el perímetro un corte trozo dorado con dibujo de línea estrecha o dentellada de 1 mm de grosor.
En cada uno de los lados de la cruz, y a 5 mm de los extremos, hay una barra perpendicular en azul marino de 3 mm de ancho.
Sobre esta barra, y centrado, aparece el escudo del municipio correspondiente de las Illes Balears.
En la parte superior, sobre un tallo, lleva una corona real dorada.
El tamaño de la cruz no puede exceder los 43 mm.
El tamaño del escudo no puede exceder los 22 mm de diámetro.
Pasador de 37 mm de ancho y 13 mm de alto, del que pende una cinta de color azul marino de 30 mm de ancho, en cuya parte central lleva una franja de color azul celeste de 10 mm de ancho.
CRUZ AL MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO VERDE
DE LOS MUNICIPIOS DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (9)
De color verde, lleva en todo el perímetro un trozo dorado con dibujo de línea estrecha o dentellada de 1 mm de grosor.
En cada uno de los lados de la cruz, y a 5 mm de los extremos, hay una barra perpendicular en azul marino de 3 mm de ancho.
Sobre esta barra, y centrado, aparece el escudo del municipio correspondiente de las Illes Balears.
En la parte superior, sobre un tallo, lleva una corona real dorada.
El tamaño de la cruz no puede exceder los 43 mm.
El tamaño del escudo no puede exceder los 22 mm de diámetro.
Pasador de 37 mm de ancho y 13 mm de alto, del que pende una cinta de color azul marino de 30 mm de ancho, en cuya parte central lleva una franja verde de 10 mm de ancho.
CRUZ AL MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO BLANCO
DE LOS MUNICIPIOS DE LAS ILLES BALEARS
Vea imagen al final del documento (10)
De color blanco, lleva en todo el perímetro un corte<A[corte|trozo]> dorado con dibujo de línea estrecha o dentellada de 1 mm de grueso.
En cada uno de los lados de la cruz, y a 5 mm de los extremos, hay una barra perpendicular en azul marino de 3 mm de ancho.
Sobre esta barra, y centrado, aparece el escudo del municipio correspondiente de las ILLES BALEARS.
En la parte superior, sobre un tallo, lleva una corona real dorada.
El tamaño de la cruz no puede exceder los 43 mm.
El tamaño del escudo no puede exceder los 22 mm de diámetro.
Pasador de 37 mm de ancho y 13 mm de 'alto, del cual pende una cinta de color azul marino de 30 mm de ancho, en cuya parte central lleva una franja blanca de 10 mm de ancho.
ANEXO 3
Baremo de puntuación de las pruebas físicas para ingresar en las diversas categorías
de la policía local de las Illes Balears
Las pruebas físicas, que serán exclusivamente las que se indiquen en este anexo, son todas obligatorias y eliminatorias.
Tiene como finalidad comprobar, entre otras condiciones, la fuerza, la agilidad, la rapidez y la resistencia del aspirante.
Consiste en superar, con una nota de 5 o superior, las pruebas físicas que se indican, de acuerdo con los baremos y los criterios que se establecen por edad y sexo.
Para realizar esta prueba, el aspirante entregará a la EBAP, o al tribunal, un certificado médico en el que se haga constar que reúne las condiciones físicas necesarias para llevarla a cabo. El hecho de no presentar este certificado comporta la exclusión automática del aspirante tanto de la realización de la prueba como del proceso selectivo.
Las pruebas físicas se deben superar globalmente, de acuerdo con el baremo y los méritos que se señalen. El resultado global de esta prueba se debe otorgar siempre que el aspirante haya superado un mínimo de 4 de las pruebas parciales con una nota mínima de 5 o superior y que, en la otra prueba parcial, la nota sea 3 o superior. La nota media de apto se otorgará siempre que el resultado sea 5 o superior; si es inferior a 5, será no apto.
Pruebas que se realizarán:
El objetivo de este ejercicio es medir la resistencia orgánica y consiste en recorrer una distancia de 1.000 metros, en una instalación deportiva, en un tiempo inferior a la marca establecida. Solo se permite un intento.
Hombres (minutos)
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
-3,10' |
-4,00' |
-4,50' |
-6,10' |
9 |
-3,20' |
-4,10' |
-5,00' |
-6,20' |
8 |
-3,30' |
-4,20' |
-5,10' |
-6,30' |
7 |
-3,40' |
-4,30' |
-5,20' |
-6,40' |
6 |
-3,50' |
-4,50' |
-5,35' |
-6,50' |
5 |
-4,10' |
-5,00' |
-5,50' |
-7,10' |
3 |
-4,25' |
-5,15' |
-6,00' |
-7,25' |
Eliminado |
+4,25' |
+5,15' |
+6,00' |
+7,25' |
Mujeres (minutos)
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
-3,25' |
-4,15' |
-5,00' |
-6,25' |
9 |
-3,35' |
-4,25' |
-5,05' |
-6,35' |
8 |
-3,45' |
-4,35' |
-5,10' |
-6,45' |
7 |
-3,55' |
-4,45' |
-5,35' |
-6,55' |
6 |
-4,10' |
-5,00' |
-5,50' |
-7,10' |
5 |
-4,25' |
-5,15' |
-6,05' |
-7,25' |
3 |
-4,40' |
-5,30' |
-6,20' |
-7,40' |
Eliminada |
+4,40' |
+5,30' |
+6,20' |
+7,40' |
El objetivo de este ejercicio es medir la velocidad de translación corporal y consiste en recorrer una distancia de 50 metros, en una instalación deportiva, en un tiempo inferior a la marca establecida. Solo se permite un intento.
Hombres (segundos)
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
-7,50" |
-8,00" |
-8,20" |
-9,50" |
9 |
-7,55" |
-8,15" |
-8,35" |
-10,00" |
8 |
-8,00" |
-8,30" |
-8,50" |
-10,20" |
7 |
-8,05" |
-8,45" |
-9,00" |
-10,30" |
6 |
-8,25" |
-9,00" |
-9,20" |
-10,55" |
5 |
-8,50" |
-9,20" |
-9,40" |
-11,05" |
3 |
-9,10" |
-9,40" |
-10,00" |
-11,15" |
Eliminado |
+9,10" |
+9,40" |
+10,00" |
+11,15" |
Mujeres (segundos)
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
-8,00" |
-8,20" |
-9,00" |
-10,00" |
9 |
-8,20" |
-8,35" |
-9,15" |
-10,20" |
8 |
-8,30" |
-8,50" |
-9,30" |
-10,50" |
7 |
-8,50" |
-9,00" |
-9,50" |
-11,10" |
6 |
-9,00" |
-9,30" |
-10,10" |
-11,45" |
5 |
-9,10" |
-9,50" |
-10,50" |
-12,00" |
3 |
-9,15" |
-10,10" |
-11,10" |
-12,15" |
Eliminada |
+9,15" |
+10,10" |
+11,10" |
+12,15" |
El objetivo de este ejercicio es medir la velocidad de translación corporal y consiste en recorrer una distancia de 50 metros de estilo libre, en una piscina de 50 metros o bien en una de 25 metros, con ida y vuelta, sin tocar el fondo ni aferrarse a las flotaciones, en un tiempo inferior a la marca que se establezca. Se permite la realización de dos salidas nulas y un solo intento.
Hombres (segundos)
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
-35" |
-40" |
-45" |
-50" |
9 |
-37" |
-42" |
-47" |
-52" |
8 |
-39" |
-44" |
-49" |
-54" |
7 |
-41" |
-46" |
-51" |
-56" |
6 |
-43" |
-48" |
-53" |
-58" |
5 |
-45" |
-50" |
-55" |
-60" |
3 |
-47" |
-55" |
-57" |
-1,02" |
Eliminado |
+47" |
+55" |
+57" |
+1,02" |
Mujeres (segundos)
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
-40" |
-45" |
-50" |
-55" |
9 |
-42" |
-47" |
-52" |
-57" |
8 |
-44" |
-49" |
-54" |
-59" |
7 |
-46" |
-51" |
-56" |
-1,01" |
6 |
-48" |
-53" |
-58" |
-1,03" |
5 |
-50" |
-55" |
-1,00" |
-1,05" |
3 |
-52" |
-1' |
-1,02" |
1,07" |
Eliminada |
+52" |
+1' |
+1,02" |
+1,07" |
El objetivo de este ejercicio es medir la potencia de los músculos superiores principales. Para realizar esta prueba se necesita un balón medicinal de 5 kg para los hombres y uno de 2 kg para las mujeres. La posición inicial exige situarse tras la línea donde empieza el recuento de la distancia con los pies juntos en el suelo y simétricos. En ningún momento se puede pisar esta línea. Una vez realizado el lanzamiento, se cuenta la distancia entre la línea de salida y la marca del balón, la cual tiene que ser superior a la establecida en las tablas. Para hacer esta prueba se permiten dos intentos.
Hombres: balón de 5 kg - Mujeres: balón de 2 kg
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
+6,50 |
+6,00 |
+5,50 |
+5,00 |
9 |
+6,30 |
+5,90 |
+5,40 |
+4,90 |
8 |
+6,20 |
+5,70 |
+5,20 |
+4,70 |
7 |
+6,00 |
+5,50 |
+5,00 |
+4,50 |
6 |
+5,70 |
+5,25 |
+4,75 |
+4,25 |
5 |
+5,50 |
+5,00 |
+4,50 |
+4,00 |
3 |
+5,40 |
+4,85 |
+4,35 |
+3,85 |
Eliminado |
-5,40 |
-4,85 |
-4,35 |
-3,85 |
El objetivo de este ejercicio es medir la potencia de los músculos extensores principales de las piernas y consiste en dar un salto en una superficie lisa, donde tienen que estar marcadas las distintas distancias que se pueden conseguir. La posición inicial exige situarse tras la línea donde empieza el recuento de la distancia con los pies juntos en tierra y simétricos. En ningún momento se puede pisar esta línea. Una vez realizado el salto, se cuenta la distancia entre la línea de salida y la marca de la última parte de apoyo del cuerpo, que debe ser superior a la establecida en las tablas. Para hacer esta prueba se permiten dos intentos.
Hombres (metros)
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
+2,35 |
+2,25 |
+2,15 |
+1,95 |
9 |
+2,30 |
+2,20 |
+2,10 |
+1,90 |
8 |
+2,25 |
+2,15 |
+2,05 |
+1,85 |
7 |
+2,20 |
+2,10 |
+2,00 |
+1,80 |
6 |
+2,15 |
+2,05 |
+1,95 |
+1,75 |
5 |
+2,10 |
+2,00 |
+1,90 |
+1,70 |
3 |
+2,08 |
+1,97 |
+1,87 |
+1,67 |
Eliminado |
-2,08 |
-1,97 |
-1,87 |
-1,67 |
Mujeres (metros)
Puntos |
Menores de 30 años |
De 30 años y un día a 40 años |
De 40 años y un día a 50 años |
Más de 50 años y un día |
10 |
+2,05 |
+1,95 |
+1,85 |
+1,65 |
9 |
+2,00 |
+1,90 |
+1,80 |
+1,60 |
8 |
+1,95 |
+1,85 |
+1,75 |
+1,55 |
7 |
+1,90 |
+1,80 |
+1,70 |
+1,50 |
6 |
+1,85 |
+1,75 |
+1,65 |
+1,45 |
5 |
+1,80 |
+1,70 |
+1,60 |
+1,40 |
3 |
+1,78 |
+1,67 |
+1,57 |
+1,37 |
Eliminada |
-1,78 |
-1,68 |
-1,57 |
-1,37 |
ANEXO 4
Puntuación de la fase de concurso del concurso oposición, del concurso de las bolsas extraordinarias de interinos, de las provisiones de puestos de trabajo y del concurso de méritos de movilidad
La puntuación máxima que pueden alcanzar los méritos alegados es de 77,40 puntos. Para la parte de concurso del concurso oposición la puntuación máxima es el 40 % de la puntuación total del proceso, que se calculará según la fórmula establecida en el artículo 147 del Decreto ../..., de___ de____, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.
El tribunal evaluará los méritos que las personas aspirantes aleguen y que justifiquen correctamente, de acuerdo con el siguiente baremo:
Solo se valoran los cursos expedidos u homologados por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP) que estén en vigor. La valoración de la nota obtenida en el curso básico de capacitación para el acceso a la categoría de policía es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,8 hasta un máximo de 8 puntos. En el resto de categorías a las que les sea exigible el curso de capacitación para el acceso es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,5 hasta un máximo de 5 puntos.
La valoración del curso de capacitación de una categoría superior a la categoría a la que se accede solo se valorará en los procedimientos de promoción interna, externa, movilidad y de provisión de puestos de trabajo.
Solo se valoran los cursos expedidos u homologados por el EBAP que estén en vigor. La valoración por la posesión del curso de capacitación correspondiente es el resultado de multiplicar la nota por un coeficiente de 0,4 hasta un máximo de 4 puntos.
2.1 Concurso para el ingreso a la categoría de policía local, o policía en ayuntamientos sin cuerpo de policía local y del concurso de las bolsas extraordinarias de interinos para esta categoría.
La puntuación máxima de este apartado es de 12 puntos, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos como policía local o turístico en las Islas Baleares: 0,07 puntos por mes, hasta un máximo de 8 puntos.
b) Por cada mes completo de servicios prestados y reconocidos en otras categorías, en los cuerpos o fuerzas de seguridad estatales, policías locales de otras comunidades autónomas, policías autonómicas o ejército profesional: 0,035 puntos por mes, hasta un máximo de 4 puntos.
2.2 Concurso en el sistema de acceso por promoción, bolsín extraordinario, provisión de puestos de trabajo y concurso de méritos de movilidad de otras categorías.
La puntuación máxima de este apartado es de 8 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:
La antigüedad como funcionario de carrera no se valora en los procedimientos de acceso a la categoría de policía.
La puntuación máxima de este apartado es de 4 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:
Por cada año completo de servicios prestados y reconocidos como personal funcionario de carrera en cualquier categoría de policía local: 0,2 puntos por año.
La fecha de referencia para realizar la valoración es la de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación y se acreditará mediante un certificado expedido por los ayuntamientos.
Únicamente se valoran los estudios académicos oficiales con validez en todo el territorio nacional. En caso de presentación de títulos de estudios realizados en el extranjero, se acreditará la homologación concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Por la posesión de titulaciones académicas oficiales superiores a la exigida para la categoría a la que se accede o a partir de una segunda titulación académica oficial igual a la exigida para la categoría a la que se accede. La valoración como mérito de un título implica que no se valore el de nivel inferior necesario para obtenerlo, salvo el caso de que las titulaciones correspondan a ramas diferentes.
La puntuación máxima de este apartado es de 21 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:
Únicamente se valorarán la posesión de los títulos de nivel superior al exigido para el ingreso en la categoría a la que se accede o la posesión de una segunda titulación académica oficial igual a la exigida para la categoría a la que se accede.
La valoración como mérito de un título implica que no se valore el de nivel inferior, salvo el caso del título de doctor, que se suma a la titulación correspondiente, o que las titulaciones correspondan a ramas académicas distintas.
Se valoran los certificados expedidos por la EBAP, expedidos u homologados por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades o reconocidos de acuerdo con la normativa autonómica vigente hasta una puntuación máxima de 2,50 puntos:
Únicamente se valorará el certificado que corresponda al nivel más alto aportado por la persona interesada (excepto en caso de que estar en posesión de un determinado nivel de catalán sea requisito para participar en el concurso, caso en que el nivel de catalán aportado como mérito debe ser superior al exigido como requisito). En el caso del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo, la puntuación se acumula a la del otro certificado que se acredite.
Se valoran los certificados acreditativos de los conocimientos de cualquier lengua oficial de las otras comunidades autónomas o de una lengua extranjera expedidos por las escuelas oficiales de idiomas (EOI), las universidades, la EBAP, otras escuelas de administración pública y otras entidades, y que sean equivalentes a los niveles que establece el Marco común europeo, con una puntuación máxima de 5,40 puntos según los criterios que se indican en la siguiente tabla:
Niveles del Marco común europeo |
EOI |
Universidades, escuelas de administración pública y organizaciones sindicales en el marco de los acuerdos de formación continua, equivalentes a los niveles del Marco común europeo |
Otros niveles EBAP |
Puntuación |
|
|
|
1r curso de nivel inicial |
0,10 |
|
|
|
2º curso de nivel inicial |
0,20 |
A1 |
0,40 |
0,30 |
1r curso de nivel elemental |
0,30 |
A2 |
0,60 |
0,40 |
2º curso de nivel elemental |
0,40 |
B1 |
0,80 |
0,60 |
1r curso de nivel medio |
0,60 |
B1+ |
1 |
0,80 |
2º curso de nivel medio |
0,80 |
B2 |
1,20 |
1 |
1r curso de nivel superior |
1 |
B2+ |
1,40 |
1,20 |
2º curso de nivel superior |
1,20 |
C1 |
1,60 |
1,40 |
|
|
C2 |
1,80 |
1,60 |
|
|
Otros certificados equivalentes a los niveles del Marco común europeo se valorarán con la misma puntuación que los certificados de las escuelas oficiales de idiomas.
De una misma lengua, solo se valoran las titulaciones de nivel superior.
Solo se valoran los diplomas o certificados de cursos y actividades formativas impartidos por las escuelas de formación de las policías locales, los cursos impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública o que tengan la condición de concertados u homologados por la EBAP, los cursos de interés policial manifiesto superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados y los planes de formación continua.
Con respecto a la formación en línea y a distancia no reglada, solo se valora la que impartan y homologuen la EBAP o las universidades del ámbito de la Unión Europea y la efectuada dentro de los planes de formación continua. Los cursos en materia policial realizados antes de entrar en vigor la Ley 4/2013, de 17 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears, también se valoran.
En este apartado también se valora la impartición de cursos de acciones formativas relacionadas con las funciones propias del puesto al que se acceda en centros formativos oficiales, acreditada mediante un certificado en que conste el curso, las horas y las materias que se han impartido y los créditos de los títulos, másteres propios no oficiales y de los cursos de experto universitario que tienen el carácter de titulaciones propias de una universidad determinada.
La puntuación máxima de este apartado es de 4,5 puntos. Se valoran, para cada puesto de trabajo, las acciones formativas siempre que estén directamente relacionadas con las funciones propias del puesto al que se accede. En concreto, solo se valoran los cursos referidos a las áreas profesionales de policía, seguridad, emergencias, salvamento, ciencias forenses, criminología, violencia de género y formación sanitaria relacionada con la profesión de policía local de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:
Con respecto a los cursos o actividades expresados en créditos, se entiende que cada crédito equivale a 10 horas.
No se valoran los certificados que no indiquen el número de horas o créditos, el contenido de la formación o que tengan un contenido indefinido.
No se debe valorar la formación que constituye una parte de los cursos de capacitación para acceder a cualquier categoría de las fuerzas o cuerpos de seguridad y la formación repetida, a menos que se haya hecho un cambio sustancial en el contenido.
La puntuación máxima de este apartado es de 3,5 puntos.
La puntuación máxima de este apartado es de 2 puntos. Se valorarán, para cada puesto de trabajo, las acciones formativas que, aunque no estén directamente relacionadas con las funciones propias del puesto al que se accede, se consideren de interés general. En concreto, solo se valorarán para todas las categorías los cursos que estén relacionados con las áreas temáticas de la formación continua de la EBAP.
La puntuación máxima de este apartado es de 2 puntos.
Valoración de los reconocimientos honoríficos.
La puntuación máxima de este apartado es de 3,5 puntos, de acuerdo con los siguientes criterios:
Por cada condecoración y distinción al mérito policial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los ayuntamientos prevista en la normativa:
Se acreditará mediante un certificado expedido por la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales o el ayuntamiento correspondiente.
Los reconocimientos honoríficos y las medallas concedidos por un ayuntamiento solo se valorarán en los procedimientos para acceder a un puesto de trabajo de este mismo ayuntamiento. En el supuesto de concesión de una medalla de la Comunidad Autónoma y otra del ayuntamiento correspondiente por el mismo motivo solo se puede valorar a efectos de concurso una de las dos.
La superación de las pruebas físicas con uno nota igual o superior, en conjunto, a 7, tiene una puntuación, en la fase de concurso, igual a la nota obtenida multiplicada por 0,1, hasta un máximo de 1 punto.
Los méritos que aleguen las personas candidatas se acreditarán mediante la presentación del original o de la copia compulsada de la documentación siguiente:
ANEXO 5
Cuadro de exclusiones médicas
1.1. Insuficiencia cardíaca en todas las manifestaciones posibles, independientemente de la causa.
1.2. Malformaciones de corazón o de grandes vasos.
1.3. Lesiones adquiridas de corazón o de grandes vasos.
1.4. Trastornos de la conducción y del ritmo cardíaco.
1.5. Insuficiencia coronaria.
1.6. Pericarditis activa o residual.
1.7. Insuficiencia arterial periférica.
1.8. Insuficiencia venosa periférica.
1.9. Malformaciones arteriovenosas. Shunt y aneurismas arteriales. Linfedema.
1.10. Hipertensión arterial. Hipotensión sintomática.
2.1. Enfermedades respiratorias con repercusión permanente u ocasional en la función respiratoria.
2.2. Malformaciones o lesiones de las vías respiratorias altas o bajas, parénquima, pulmón, pleuras o tórax.
3.1. Malformaciones o lesiones del trato genitourinario.
3.2. Disfunciones urogenitales crónicas.
3.3. Nefropatías de cualquier etiología. Insuficiencia renal. Hidronefrosis.
3.4. Litiasis del trato urinario crónica.
3.5. Prolapso genital femenino. Endometriosis.
4.1. Malformaciones o lesiones del aparato digestivo, incluidos el hígado, las vías biliares, el páncreas exocrino y las glándulas salivales.
4.2. Disfunciones que comprometan la masticación, la deglución, la digestión o la excreción.
4.3. Hernias y eventraciones no tratadas o reincidentes.
4.4. Úlcera gastroduodenal.
4.5. Hepatopatías (incluyen alteraciones metabólicas).
4.6. Enfermedad inflamatoria crónica intestinal y síndrome de mala absorción.
4.7. Pancreopatías crónicas o reincidentes.
6.1. Malformaciones o lesiones que incapaciten, limiten o comprometan el libre movimiento de cualquier articulación o que puedan disminuir la fuerza y la agilidad de las extremidades, del tronco o del cuello, o su repercusión estática.
6.2. Cualquier otro proceso del aparato locomotor, que, a juicio del tribunal, dificulte el ejercicio de las funciones policiales.
7.1. Cualquier tipo de psicosis o trastorno afectivo, neurótico o de personalidad que afecte a un comportamiento social y laboral adecuado.
7.2. Retraso mental, trastorno del desarrollo psicológico o trastorno mental orgánico que incapacite para las funciones propias del puesto al que aspira.
7.3. Trastornos mentales y del comportamiento causados por consumo de sustancias psicotrópicas.
7.4. Detección de marcadores biológicos de consumo de drogas de abuso ilegales o medicamentos considerados de abuso que, a juicio del tribunal, no se utilicen con finalidades terapéuticas.
7.5. Epilepsia o antecedentes de epilepsia. Convulsiones sin filiar.
7.6. Malformaciones o lesiones del sistema nervioso central o periférico.
7.7. Síndromes vertiginosos de cualquier etiología.
7.8. Temblor. Tics o espasmos.
7.9. Trastornos del sueño.
8.1. Malformaciones o disfunciones de las glándulas endocrinas o mixtas.
8.2. Diabetes mellitus.
10.1. Lesiones que puedan provocar trastornos de la sensibilidad epicrítica o protopática o del funcionalismo neuromotor.
10.2. Agudeza visual lejana monocular sin corrección inferior a 4/10 (0,4).
10.3. Queratotomía radial.
10.4. Desprendimiento de retina.
10.5. Estrabismo manifiesto y no corregido.
10.6. Hemianopsias o reducciones manifiestas del campo visual.
10.7. Discromatopsias. Se medirán con el test de Ishihara y, en caso necesario y a criterio de los médicos designados por el tribunal calificador, se aplicará el test de Farnsworth-Munsell.
10.8. Glaucoma.
10.9. Cualquier otro proceso patológico que, a juicio de los facultativos que lleven a cabo la prueba, dificulte de manera importante la agudeza visual.
10.10. Agudeza auditiva que suponga una pérdida de entre 1.000 y 3.000 Hz a 35 dB o de 4.000 Hz a 45 dB.
10.11. Malformaciones o lesiones del oído interno, medio o externo, que comprometan el buen funcionamiento o determinen afecciones crónicas.
10.12. Malformaciones o lesiones de los órganos de la fonación (labios, paladar, boca, cuerdas vocales, etc.) que comprometan la función fonadora normal.
10.13. Tartamudez manifiesta.
11.1 Malformaciones, tumoraciones y lesiones de la piel y las fáneras que puedan comprometer la función policial.
11.2 Cicatrices que por su extensión, profundidad o características puedan comprometer la función policial.
11.3 Disfunciones de las glándulas exocrinas que comporten compromiso para la función policial.
11.4 Dermatosis generalizadas. Eccemas o psoriasis.
11.5 Tatuajes que sean visibles con el uniforme reglamentario.
11.6 Otras alteraciones dermatológicas que, a juicio del tribunal, limiten o dificulten el ejercicio de la función policial.
12.1 Procesos neoplásicos.
12.2 Procesos hereditarios con repercusión permanente sobre funciones orgánicas.
12.3 Enfermedades autoinmunes.
12.4 Diátesis alérgica.
12.5 Cualquier afección, lesión o disfunción que, según el criterio de los facultativos, pueda comprometer la función policial.
ANEXO 6
Méritos que se deben valorar en las comisiones de servicios
En las convocatorias de comisiones de servicios se tienen que valorar los siguientes méritos:
1. Antigüedad
Se debe valorar la antigüedad que se tenga reconocida como personal funcionario, en cualquier categoría de un cuerpo de policía local, como policía en un ayuntamiento que no haya constituido cuerpo de policía local o como policía auxiliar.
2. Cursos y acciones formativas
Se deben valorar los siguientes cursos y acciones formativas:
Los diplomas o los certificados de cursos y actividades formativas impartidos por las escuelas de formación de las policías locales, los cursos impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública o que tengan la condición de concertados u homologados por el EBAP, los cursos de interés policial manifiesto superados en universidades en el ámbito de la Unión Europea o en otras administraciones públicas del Estado español con centros de formación acreditados y los planes de formación continua, con un certificado que acredite que se han superado con aprovechamiento o, en su caso, con certificado de asistencia, que estén directamente relacionados con las funciones del puesto de trabajo que se tenga que cubrir. A este efecto, se consideran directamente relacionados con las funciones de cualquier puesto de trabajo los cursos referidos a las áreas profesionales de policía, seguridad, emergencias, salvamento, ciencias forenses, criminología, violencia de género y formación sanitaria relacionada con la profesión de policía local.
Los cursos o las acciones formativas de contenido idéntico solo se pueden valorar una vez. En este caso, se debe valorar la acción formativa con más horas de duración.
No tienen que ser objeto de valoración los cursos que se exijan como requisito específico del puesto de trabajo convocado.
3. Estudios académicos oficiales
Se deben valorar los estudios o titulaciones oficiales con validez en todo el territorio nacional que sean de nivel superior a la titulación exigida para ingresar en la categoría del puesto de trabajo. En caso de presentación de títulos de estudios realizados en el extranjero, se tendrá que acreditar la homologación concedida por el Ministerio de Educación.
La valoración de una titulación implica que no se valore la de nivel inferior o de primero o segundo ciclo que sea necesaria para obtenerla.
— Conocimientos de catalán
Se valoran los certificados expedidos por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), expedidos u homologados por el órgano competente de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades o reconocidos de acuerdo con la normativa autonómica vigente.
— Conocimientos de otras lenguas
Se valoran los certificados acreditativos de los conocimientos de cualquier lengua oficial de las otras comunidades autónomas o de una lengua extranjera expedidos por las escuelas oficiales de idiomas (EOI), las universidades, la EBAP, otras escuelas de administración pública y otras entidades, y que sean equivalentes a los niveles que establece el Marco común europeo.
ANEXO 7
Pruebas selectivas de acceso al curso de formación básica de policía local
Todas las pruebas son obligatorias y eliminatorias.
1. Prueba de aptitud física
Consiste en superar las mismas pruebas físicas que las que se indican en el anexo 3 de este reglamento para ingresar en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears.
2. Prueba psicotécnica
Consiste en la exploración psicotécnica para acreditar niveles de aptitudes y también en la exploración de la personalidad y las actitudes de los aspirantes con la finalidad de determinar los perfiles generales y específicos que se exigen en las bases de la convocatoria.
Consiste en responder dos series de tests (aptitud y personalidad). Cada uno de los tests se puntúa de 0 a 10 puntos. Quedan eliminados los aspirantes que no obtengan un mínimo de cinco puntos EN cada test.
3. Prueba de castellano y catalán
Esta prueba consta de las dos partes siguientes:
— dictado en castellano de un mínimo de 100 palabras
— dictado en catalán de un mínimo de 100 palabras
La valoración de cada una de las partes de la prueba es la siguiente:
— dictado en castellano: de 0 a 5 puntos
— dictado en catalán: de 0 a 5 puntos
Para superar la prueba es necesario obtener un mínimo de 2,5 puntos en cada parte. La nota final es la suma de las dos partes.
4. Prueba de conocimientos
Esta prueba consiste en responder un cuestionario de un mínimo de 50 preguntas tipo test con cuatro respuestas alternativas del programa que se indica a continuación, de las cuales solo una es la correcta.
El número máximo de temas es de quince. La consejería competente en materia de coordinación de las policías locales, mediante una resolución del presidente o presidenta de la Escuela Balear de Administración Pública, en cada convocatoria de las pruebas selectivas tiene que indicar el número máximo de temas que se exigirán.
La valoración de esta prueba es de 0 a 10 puntos y se debe obtener un mínimo de 5 para superarla.
Tema 1. La Constitución: concepto y características. La Constitución Española de 1978: significado, proceso de elaboración y características. Estructura y contenido de la Constitución Española de 1978.
Tema 2. Los derechos y deberes fundamentales en la Constitución Española de 1978. Naturaleza jurídica y fundamento. Evolución histórica y funciones. Regulación positiva: concepto y clasificación. Sistemas de protección o garantía y suspensión.
Tema 3. Organización territorial del Estado. Previsión constitucional. Clases de administraciones territoriales y características de cada una. Administración institucional y corporativa: planteamiento general y clases.
Tema 4. El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Proceso de elaboración. Estructura y contenido básico. Principios fundamentales. Competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La reforma del Estatuto.
Tema 5. Las instituciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Descripción breve de cada una.
Tema 6. Las entidades locales: concepto y características. Clases de entidades locales y la legislación reguladora. El municipio: concepto y naturaleza jurídica. Elementos del municipio. La organización municipal. Competencias municipales.
Tema 7. Los consejos insulares: concepto y características. Antecedentes. Regulación jurídica. Composición y organización. Las competencias de los consejos insulares.
Tema 8. El personal al servicio de la Administración pública: concepto y clases. Los funcionarios públicos: concepto y naturaleza jurídica de la relación funcionarial. Requisitos para el acceso a la función pública.
Tema 9. Derechos y deberes de los funcionarios públicos locales. Incompatibilidades. Situaciones administrativas.
Tema 10. Régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Pérdida y extinción de la condición de funcionario.
Tema 11. Formas de actividad de las entidades locales. La intervención administrativa en la actividad privada. La función de policía.
Tema 12. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Principios básicos de actuación. Disposiciones estatutarias comunes. Características de las policías locales.
Tema 13. La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Competencias municipales en seguridad ciudadana. Medidas de prevención. Catálogo de faltas.
Tema 14. Las fuentes del derecho español. Principios de jerarquía y competencia. La ley. Concepto y requisitos. Clases de leyes. Las disposiciones del Gobierno con rango de ley.
Tema 15. La costumbre y los principios generales del derecho. La jurisprudencia. El reglamento: concepto y límites de la potestad reglamentaria. Clasificación de los reglamentos. Los reglamentos ilegales. La inderogabilidad singular de los reglamentos.
Tema 16. Principios generales del derecho penal. Conceptos de delito y falta. Grados de ejecución. Personas penalmente responsables. Grados de participación. Causas modificativas de la responsabilidad penal.
Tema 17. Reglamento general de circulación. Estructura y normas de circulación principales.
Tema 18. Reglamento general de conductores. Principios generales. Documentación de los conductores. Requisitos, validez y equivalencias.
Tema 19. La Unión Europea. Concepto y antecedentes históricos. Objetivos y funciones. La adhesión de España a la Unión Europea.
Tema 20. Las libertades comunitarias: circulación de mercancías y capitales; circulación de personas y servicios. Las relaciones exteriores de la Unión Europea.
Tema 21. La planta judicial en las Illes Balears. La representación consular en las Illes Balears.
5. Prueba de aptitud médica
Esta prueba tiene por objeto demostrar la aptitud del aspirante para realizar las tareas propias de la policía local. Se hará mediante un reconocimiento médico en los lugares autorizados y según el cuadro de exclusiones médicas que figura en el anexo 6 de este reglamento.
Palma, 30 de abril de 2015
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El presidente |
El consejero de Administraciones Públicas |
José Ramón Bauzá Díaz |
Juan Manuel Lafuente Mir |
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