Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 7341
Decreto 27/2015, de 24 de abril, de modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears
El artículo 31.11 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según redacción efectuada por la Ley Orgánica 1/2007, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección civil y emergencias, y el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su artículo 2.9 b, establece las competencias de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia.
El artículo 110 i de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece que la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño corresponde a la Administración del Estado. No obstante, la protección civil es una competencia concurrente entre el Estado y las comunidades autónomas, como ha establecido el Tribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, y de esta manera queda legislado en el artículo 2.1 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, el cual dispone que «la competencia en materia de protección civil corresponde a la Administración civil del Estado y, en los términos establecidos por esta Ley, al resto de administraciones públicas».
Por otra parte, el artículo 115 de la Ley 22/1988, de Costas, interpretado en el sentido que dispone el fundamento jurídico 7 c de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, dispone que corresponde a los ayuntamientos «mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas» en los términos previstos por la legislación autonómica, vista su competencia en desarrollo de la legislación estatal.
La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, establece como competencia de la Comunidad Autónoma dictar las normas y establecer las actuaciones conducentes a la normalización y homologación de equipos y materiales de emergencia, así como los procedimientos de emergencia, e impulsar normativas municipales reguladoras de la prevención y extinción de incendios y salvamento.
El capítulo II del título II de la citada Ley regula los servicios de rescate y, concretamente, el artículo 17.4 define estos servicios como el personal de los concesionarios de servicios de temporada en las playas.
En su artículo 19, establece que el personal de los servicios de rescate deberá contar con la formación adecuada y reunir las condiciones físicas y técnicas imprescindibles para este objetivo y, a tal efecto, deberá contar con la correspondiente acreditación, expedida y renovada periódicamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en las condiciones determinadas por vía reglamentaria, así como organizar y promover las acciones formativas procedentes al objeto de mantener al personal adscrito a estos servicios en las debidas condiciones técnicas y físicas.
La Ley 3/2006, de 30 de marzo, de Gestión de Emergencias de las Illes Balears, establece en sus artículos 35 y 37 la necesidad de una formación específica del personal de emergencias; esta formación especializada puede ser impartida por la Escuela Balear de Administración Pública y otras entidades públicas o privadas acreditadas e inscritas en el correspondiente registro, adscrito a la dirección general competente en materia de emergencias.
El Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección a cumplir por las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears, establece en su artículo 18.2 b la figura del socorrista de actividades acuáticas, teniendo que estar acreditada en función de lo establecido en el anexo 3 de esta normativa.
El anexo 3 del Decreto 2/2005 detalla la distribución del contenido formativo del curso acreditativo de socorrista de actividades acuáticas, y establece que lo tiene que impartir la Dirección General de Emergencias a través de la Escuela Balear de Administración Pública u otras organizaciones tanto públicas como privadas que tengan la acreditación específica para impartirlo. Esta acreditación se obtiene mediante una resolución expresa y la inscripción en el registro correspondiente que depende de la Dirección General de Emergencias.
El Real Decreto 295/2004, modificado por el Real Decreto 1087/2005 y el Real Decreto 1521/2007, incorpora al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales las cualificaciones de socorrismo en instalaciones acuáticas y de socorrismo en espacios acuáticos naturales, estableciendo sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional. Posteriormente, mediante el Real Decreto 711/2011 se establecen los certificados de profesionalidad asociados a estas cualificaciones profesionales.
En este sentido, cualquier organización, regulación y acción formativa relativa al personal dedicado al socorrismo en instalaciones acuáticas y en espacios naturales en la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que tener en cuenta estas cualificaciones profesionales y los certificados de profesionalidad publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es objeto de la presente modificación de decreto establecer la regulación de los mínimos de formación con los que tiene que contar el personal de socorrismo en instalaciones acuáticas y en espacios naturales en la comunidad autónoma de las Illes Balears y la inscripción de los socorristas en el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dependiente de la Dirección General de Interior, Emergencias y Justicia, ya que en esta comunidad autónoma existe un amplio grupo de profesionales del socorrismo que tienen que formalizar, adaptar y acreditarse conforme a la normativa para el ejercicio de su actividad a fin de garantizar una prestación del servicio de calidad.
Desde la entrada en vigor del Decreto 2/2005, de 14 de enero, sobre medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de las Illes Balears, y hasta hoy, se han producido una serie de hechos y cambios importantes en la materia que recomiendan la modificación puntual de aspectos concretos del Decreto.
Las medidas mínimas de seguridad y protección reguladas en el Decreto han permitido que las playas y zonas de baño de nuestra comunidad hayan evolucionado hacia un modelo estandarizado de seguridad y protección, poniéndose de manifiesto, mediante datos objetivos y estadísticos, que en los últimos años se ha incrementado exponencialmente el número de personas que han sufrido incidentes graves en nuestras playas y que, gracias a estas medidas de seguridad (humanas y de recursos), han sido recuperadas.
Con toda la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa y detectadas las necesidades que han surgido en estos últimos años, es preciso especificar y modificar los artículos relativos a: los requisitos para acceder al registro de técnicos redactores de planes de salvamento dependiente de la dirección general competente en materia de emergencias, las banderas identificativas, los horarios mínimos de prestación de los servicios públicos de salvamento, los criterios para el dimensionado del equipamiento material en función del riesgo de la playa y la uniformidad del personal del servicio de salvamento.
El objetivo de estas modificaciones es asegurar y mejorar la seguridad y la prestación del servicio público de salvamento en las playas de nuestra comunidad, dar más margen a los ayuntamientos a la hora de poder contar con un técnico o técnica redactor de planes de salvamento circunscrito a su término municipal, así como dar cierta flexibilidad a los horarios de prestación del servicio público de salvamento municipal dentro de un horario real vistas las características de cada playa.
La presente modificación del Decreto 2/2005 reanuda los mandatos de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Illes Balears, y de la Ley 3/2006, de 30 de marzo, de Gestión de Emergencias de las Illes Balears, en cuanto a la formación del personal de los servicios de salvamento, y establece cuál será su formación, así como su acreditación.
Por este motivo, y teniendo en cuenta el número de artículos a modificar y que las novedades a añadir no provocan cambios sustanciales en el cuerpo normativo, se ha considerado conveniente la modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 24 de abril de 2015,
DECRETO
Artículo primero
Se añade un nuevo punto al artículo 7, que pasará a ser el número 4, y se modifican la numeración del resto y la letra e del antiguo apartado 5 del artículo 7 del Decreto 2/2005, de 14 de enero, en los siguientes términos:
Artículo 7
Plan de salvamento en las playas
1. Las playas catalogadas de riesgo medio y alto tienen que disponer de un plan de salvamento en las playas como instrumento de planificación y operación para salvaguardar su seguridad.
2. El plan de salvamento en las playas tiene el carácter de plan de autoprotección, deberá ser aprobado por el ayuntamiento, registrado por la Dirección General de Emergencias y, cuando se estime pertinente, homologado por la Comisión de Emergencias y Protección de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears cuando se trate de una playa de riesgo alto.
3. Este plan, que se tiene que revisar anualmente, establecerá la organización, el equipo humano y los medios para prevenir las emergencias y dar respuesta a ellas.
4. El plan de salvamento se desplegará según las características propias de cada playa directamente relacionadas con el grado de ocupación, la realización de actividades extraordinarias o cualquier otra circunstancia que justifique la adaptación de los recursos a la situación prevista.
5. La modificación del plan precisará de un nuevo registro en la dirección general competente en materia de emergencias y la homologación de la Comisión de Emergencias y Protección en los casos en que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que fue homologado inicialmente.
6. Personal técnico acreditado con los requisitos determinados por el artículo 9 formulará el plan de salvamento, que deberá contener como mínimo los siguientes capítulos y contenidos:…
e) Capítulo V. Procedimiento de emergencia y evacuación
En caso de posibles situaciones de múltiples emergencias en la playa, de grave riesgo para las personas usuarias, de catástrofe o calamidad pública, se establecerá un marco orgánico funcional y los mecanismos que permitan la movilización de recursos humanos y materiales, externos al servicio de salvamento de la playa, necesarios para proteger a las personas y bienes, y la coordinación con los medios propios del servicio.
Con el objetivo de dar una respuesta eficaz a este tipo de situaciones, el coordinador o coordinadora del servicio de playa elaborará un catálogo de recursos disponibles y movilizables, propios o ajenos al municipio afectado, que servirá de base al SEIB-112 para activar el correspondiente protocolo operativo.
En el caso de que el municipio al que pertenezca la playa tenga un plan municipal de protección civil, este catálogo de recursos responderá fielmente a lo dispuesto por dicho plan.
Artículo segundo
Se modifica el artículo 9 del Decreto 2/2005 en los siguientes términos:
Artículo 9
Personal técnico acreditado
Formulará el plan de salvamento en las playas el personal técnico debidamente acreditado.
1. Se considerará personal técnico acreditado, a los efectos del presente decreto, el que esté inscrito en el Registro al que se refiere el anterior artículo y que, además, cumpla los requisitos exigidos en alguno de los siguientes apartados:
a) Poseer una titulación universitaria de grado medio o superior y haber superado el curso específico de formación acreditado por la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP).
b) Poseer el título de técnico superior en prevención de riesgos laborales con la especialidad de seguridad en el trabajo o, teniendo otra especialidad, acreditar cursos realizados en organismos oficiales en materia de gestión de emergencias.
c) Haber superado el curso de coordinador del servicio de playas municipal realizado por la EBAP y contar con una experiencia de al menos dos años como coordinador o coordinadora. Los planes de salvamento redactados por estos técnicos estarán circunscritos al término municipal donde realizan sus funciones de coordinador o coordinadora.
2. Las características generales del curso específico de formación son las determinadas en el anexo 3.
Artículo tercero
Se modifica la letra b del artículo 13.4 y queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 13
Banderas de identificación
b) Amarillo: se permite el baño con limitaciones.
Se tienen que adoptar las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas, indicando y señalizando el peligro o riesgo concreto.
Se tiene que utilizar cuando las condiciones del mar puedan originar un peligro para el baño, o bien cuando haya animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias que supongan un riesgo para la salud de las personas.
Artículo cuarto
Se modifica el artículo 15 y queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 15
Balizamiento
Al objeto de delimitar la zona de baño y su independencia del espacio de uso para actividades náutico-deportivas, las playas de riesgo medio y alto deben contar con un sistema de balizamiento específico. Además, las playas de riesgo bajo vigiladas o con riesgos específicos por incompatibilidad de usos, también serán balizadas. Siempre habrá balizamiento en las playas y zonas de baño cuando coexistan simultáneamente embarcaciones y bañistas, conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de Marina Mercante, y el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, que regula la Constitución y la Creación de las Capitanías Marítimas.
En las playas y zonas de baño donde haya canales de acceso para embarcaciones o de zonificación para otras actividades y usos diferentes al baño, la anchura del canal no puede superar los 50 metros, siendo preciso adaptarlo a las dimensiones y características de la zona de baño, ateniéndose siempre a la regulación básica estatal en la materia.
Artículo quinto
Se modifica el artículo 18 y queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 18
Equipo humano
1. Forman parte del servicio público de salvamento el personal así determinado por el plan de salvamento, que tiene que disponer de efectivos personales adecuados a la extensión y afluencia de personas usuarias, conforme al anexo 6 y teniendo en cuenta que la unidad mínima de salvamento y socorrismo estará constituida por dos socorristas.
2. En las playas vigiladas, el equipo humano del servicio público de salvamento estará integrado por las siguientes personas:
a) Supervisor/a de playa: es la persona responsable de dirigir y coordinar las funciones del equipo humano y los recursos materiales integrados en los servicios de auxilio y salvamento en la playa del municipio que se le haya asignado. Tiene que estar acreditada como socorrista de actividades acuáticas en espacios naturales, según lo establecido en el anexo 3.
b) Socorrista de actividades acuáticas en espacios naturales (SAA): es la persona encargada de llevar a cabo las funciones de prevención, vigilancia, auxilio y salvamento, así como las que con carácter general se asignan al servicio de salvamento indicado en el artículo anterior. Tiene que estar acreditada según lo establecido en el anexo 3.
c) Puede haber más personal para tareas de apoyo a los antes mencionados.
3. En todas las playas que cuenten con explotaciones de servicios de temporada se contará con:
a) Personal de apoyo: son aquellos y aquellas socorristas de actividades acuáticas en espacios naturales que realizarán las funciones de auxilio y salvamento y estarán acreditados conforme a lo establecido por el anexo 3.
b) Personal de apoyo operativo: son aquellas personas que realizan funciones de apoyo operativo al servicio público de salvamento.
Artículo sexto
Se modifica el artículo 20 y queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 20
Horarios de prestación de los servicios
1. En las playas en que haya servicio público de salvamento, los horarios de vigilancia, que con carácter general tendrá cada temporada, se adecuarán a las particularidades del entorno, las condiciones climatológicas y la temporada del año natural con afectación turística.
2. Los horarios de servicio mínimo para cada temporada serán los siguientes:
a) Para la temporada alta, al menos desde las 10 horas hasta las 18 horas.
b) Para la temporada media, al menos desde las 11 horas hasta las 17 horas.
c) Para la temporada baja, se recomienda desde las 12 horas hasta las 16 horas.
En los planes de salvamento específicos, se podrán adecuar los anteriores horarios, atendiendo a las particularidades de la zona de baño o playa, sin reducir, en ningún caso, el número de horas mínimo de prestación del servicio público de salvamento fijado para cada temporada.
Asimismo, cuando las playas mantengan las características de afluencia por las que se ha calculado el nivel de riesgo en los meses de julio y agosto, el horario obligatorio del servicio público de salvamento será, al menos, hasta las 19.30 horas.
3. Cada ayuntamiento establecerá durante el primer mes del año natural el periodo de tiempo afectado por cada temporada, del que informará al centro directivo con competencias en materia de atención de emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
4. La temporada y los horarios de prestación del servicio público de salvamento, independientemente de lo dispuesto en los anteriores puntos, se corresponderán, como mínimo, con los horarios de apertura y cierre de todos los servicios de explotación de la playa.
5. En caso de que algún servicio de explotación de la playa abra o cierre antes o después del horario de vigilancia del servicio público de salvamento, en cualquier caso, y por cada concesión o servicio, contará entre su personal a pie de playa con un o una socorrista de actividades acuáticas en espacios naturales, provisto del material propio de intervención, así como de un botiquín, equipo de oxigenoterapia y desfibrilador.
Artículo séptimo
Se modifica el artículo 23 y queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 23
Intervención en incidentes y accidentes
1. Cuando en un determinado incidente en la playa se precise la intervención de medios de seguridad o atención de emergencias, ajenos a los previstos en el plan de salvamento en las playas, a los efectos de realizar la oportuna coordinación, la solicitud se realizará exclusivamente en el Centro Coordinador de Emergencias SEIB 112 de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, que activará los correspondientes recursos.
2. Se informará al Centro Coordinador de Emergencias SEIB 112 de cualquier incidente o accidente que tenga lugar en la playa en que peligre la vida o afecte gravemente a la seguridad de las personas.
Artículo octavo
Se modifica el anexo 3 relativo a la acreditación del equipo humano del plan de salvamento y queda redactado de la siguiente forma:
Anexo 3
Acreditación del equipo humano del plan de salvamento
1. Personal técnico acreditado
El curso específico de formación para el personal técnico acreditado para formular el plan de salvamento en las playas tendrá una duración mínima de 100 horas, distribuidas en una parte teórica y lectiva y en otra práctica.
La distribución de las horas lectivas es la siguiente:
- Legislación aplicable: 10 %
- Organización y gestión de servicios de prevención, vigilancia, auxilio y salvamento en las playas: 20 %
- Comportamiento de las personas en caso de emergencia: 5 %
- Evacuación de emergencia: 10 %
- Elaboración de planes de salvamento en las playas: 35 %
- Organización de operativos: 20 %
El módulo práctico del curso consiste en la presentación de una memoria cuyo objeto se ajustará a los contenidos del curso. Esta memoria sustituirá un porcentaje del número total de horas del curso, que oscilará entre el 10 % y el 50 % de estas horas.
2. Coordinador o coordinadora del servicio de playas
El curso específico de formación para el personal técnico acreditado como coordinador o coordinadora de servicio para el servicio de vigilancia, auxilio y salvamento deberá tener una duración mínima de 40 horas, distribuidas en un módulo teórico y otro práctico.
La distribución de las horas lectivas es la siguiente:
- Legislación aplicable: 10 %
- Identificación y catalogación de las playas: 20 %
- Análisis de riesgos y elementos vulnerables: 10 %
- El servicio público de salvamento. Equipo material y equipo humano: 20 %
- Organización de la respuesta: 20 %
- Implantación del plan de salvamento: 20 %
El módulo práctico del curso consiste en la presentación de una memoria cuyo objeto se ajustará a los contenidos del curso. Esta memoria sustituirá un porcentaje del número total de horas del curso, que oscilará entre el 10 % y el 50 % de estas horas.
3. Socorrista de actividades acuáticas en espacios naturales (SAA)
La formación del curso específico para técnico acreditado como socorrista de actividades acuáticas en espacios naturales para el servicio de vigilancia, auxilio y salvamento estará basada en la calificación profesional de socorrismo en espacios naturales acuáticos, incluida en el Catálogo Nacional de las Calificaciones Profesionales, regulada por el Real Decreto 1521/2007.
4. Impartición de cursos
Los cursos formativos correspondientes a la categoría de técnico/a acreditado/a y coordinador o coordinadora del servicio de playa serán impartidos necesariamente por la dirección general competente en materia de emergencias, mediante la EBAP o mediante organizaciones tanto públicas como privadas que cuenten con la acreditación específica para su impartición.
Artículo noveno
Se modifica el anexo 4 relativo a las banderas complementarias y queda redactado de la siguiente forma:
Anexo 4
Banderas complementarias
1. De zonificación de actividad de la playa
Cuadros blancos y negros: tipo tablero de ajedrez.
Informan a las personas usuarias de las actividades náutico-deportivas de la ubicación y anchura del canal de uso exclusivo para la navegación, y de otras actividades incompatibles con el baño, y alertan a las personas usuarias de la playa de la delimitación de su zona y de los peligros inherentes a las actividades del canal.
Señalizan, a ambos lados, el inicio del canal de acceso a los sectores restringidos a la navegación y a la práctica de actividades náutico-deportivas.
La forma tiene que ser rectangular y de un mínimo de 1 metro de ancho por 1,5 metros de largo; el cuadro tiene que ser de 0,50 m por 0,75 m.
2. Puesto sin vigilancia
Naranja:
Informa a todas las personas usuarias de la playa de que el equipo de salvamento no está disponible o no está operativo porque ha recibido el aviso de que una o más personas se han extraviado o se ha producido una circunstancia de gravedad parecida, y avisa a todos los usuarios de la playa de la nueva situación. La forma tiene que ser rectangular, de 1 metro de ancho por 1,5 metros de largo.
Se ubicará en el puesto o puestos de vigilancia en que se produzca esta circunstancia.
3. Puesto de socorro y primeros auxilios
Cruz blanca sobre fondo rojo:
Señalará la ubicación exacta del puesto de primeros auxilios. La cruz blanca figurará en el centro de la bandera y ocupará un 50 % de la superficie. La forma de la bandera tiene que ser rectangular, de 1 metro de ancho por 1,5 metros de largo.
4. Medusas
Alerta a las personas usuarias de la playa de la presencia de medusas en número suficiente para que se adopten las medidas preventivas y de seguridad adecuadas.
La forma tiene que ser rectangular, de 1 metro de ancho por 1,5 metros de largo con fondo blanco y un dibujo con dos medusas de color lila.
Artículo décimo
Se modifica el anexo 5 relativo al diseño de los carteles informativos de las playas de la siguiente forma:
Anexo 5
Carteles informativos
En cada playa los carteles tienen que cumplir las siguientes características:
a) Forma: vertical rectangular, mediante un sistema que concuerde con el entorno
b) Dimensiones aproximadas: 1 por 1,20 metros
c) Ubicación: en los accesos habituales a la playa
d) Color de base: azul oscuro con las inscripciones en color blanco
e) Idiomas: catalán, español, inglés y otros a criterio de cada ayuntamiento
f) Contenido:
— nombre de la playa
— municipio
— número del catálogo
— significado de las banderas
— plano/fotografía aérea con la ubicación de instalaciones de seguridad
— horario del servicio de vigilancia
— teléfono de emergencias 112
— recomendaciones gráficas para evitar riesgos
— prohibiciones y peligros específicos (identificados en el cartel con un cuadro de color rojo y verde)
— símbolo de catalogación