Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7135
Decreto 23/2015, de 24 de abril, por el que se regulan la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Pesquero de las Illes Balears

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

PREÁMBULO

El artículo 15.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 2007 dispone que los poderes públicos tienen que promover la participación de los agentes económicos y sociales del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos.

El artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco y acuicultura. En uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears.

El artículo 44 de la Ley 6/2013 establece que el Consejo Pesquero de las Illes Balears es el órgano colegiado de asesoramiento, consulta e información pública en materia de pesca marítima, recursos marinos, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo, adscrito a la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en la materia. Este artículo, en el apartado 2, habilita a la Administración para establecer el estatuto jurídico, el funcionamiento y la composición del Consejo Pesquero, que tiene que contar con representación del sector pesquero profesional, de los consejos insulares y del resto de las administraciones públicas competentes.

Mediante el Decreto 252/1999, de 10 de diciembre, por el que se crea el Consejo Pesquero, y anteriormente el Decreto 107/1987, de 22 de octubre, de creación del Consejo Pesquero de la Consejería de Agricultura y Pesca, se hacía efectivo el principio de participación en los asuntos públicos en materia de pesca.

El Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y los que lo modifican posteriormente, establecen que la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejerce, entre otras, la competencia en materia de pesca marítima en aguas interiores, recursos marinos, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo.

La estructura orgánica actual de la Administración autonómica y la experiencia acumulada en la gestión de las competencias en materia de pesca asumidas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hacen necesario adaptar el Consejo Pesquero a estas nuevas realidades.

En la elaboración de este decreto se ha consultado el sector afectado, el Consejo Pesquero y los consejos insulares.

Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 24 de abril de 2015,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto determinar la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Pesquero de las Illes Balears.

Artículo 2

Naturaleza jurídica y adscripción

1. El Consejo Pesquero se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo y con capacidad de propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con funciones de asesoramiento, consulta e información pública en materia de pesca marítima, recursos marinos, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo.

2. El Consejo Pesquero está adscrito a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

 

Artículo 3

Funciones

Son funciones del Consejo Pesquero:

a) Asesorar la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en todas las cuestiones de carácter pesquero, marisquero o acuícola que esta considere de interés.

b) Elaborar estudios, informes y dictámenes, sin carácter vinculante, relativos a los asuntos de interés especial que le encomiende la Consejería o decida por iniciativa propia.

c)  Servir de órgano de información sobre la situación del sector pesquero, el estado de los recursos marinos y el grado de eficacia que logren las medidas que adopte la Consejería.

d) Formular iniciativas o sugerir medidas para mejorar el sector pesquero o los recursos marinos.

e)  Prestar la colaboración que le solicite la Consejería en la preparación y la ejecución de la política pesquera de la Comunidad autónoma.

f)  Ser escuchado en los proyectos de disposiciones de carácter general que promuevan las administraciones pesqueras competentes.

g)  Cualquier otra función que le sea conferida.

 

Artículo 4

Composición

1. Integran el Consejo Pesquero de las Illes Balears los siguientes miembros:

a) Presidente: una persona de reconocido prestigio en el mundo de la pesca o de la conservación de los recursos marinos.

b) Vicepresidente: el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

c)  Secretaria: la directora general de Medio Rural y Marino.

d) Vocales:

— Un representante del Consejo Insular de Mallorca.

— Un representante del Consejo Insular de Menorca.

— Un representante del Consejo Insular de Ibiza.

— Un representante del Consejo Insular de Formentera.

— Un representante de la Dirección General de Puertos y Aeropuertos.

— Un representante de la Autoridad Portuaria de Baleares.

— Un representante de cada una de las cofradías de pescadores de las Illes Balears y de las federaciones de cofradías de pescadores de las Illes Balears.

— Un representante de la Federación de Cofradías de Pescadores de Alicante.

— El director de explotación de la Lonja de Palma.

— Un representante del Instituto Español de Oceanografía.

— Un representante del Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados (CSIC-UIB).

— Un representante de las asociaciones con base en las Illes Balears que, de acuerdo con sus estatutos, se dediquen a la conservación de la naturaleza.

— Un representante de la Federación Balear de Pesca y Casting.

— Un representante de la Federación Balear de Actividades Subacuáticas.

— Un representante de las organizaciones de productores pesqueros de las Illes Balears legalmente constituidas.

— Un representante de las asociaciones de pescadores recreativos de las Illes Balears.

— Un representante de cada sindicato con representación en el sector.

2. La secretaria del Consejo Pesquero tiene que estar asistida por un secretario de actas, que tiene que ser un funcionario adscrito a la Dirección General de Medio Rural y Marino y actuar con voz pero sin voto.

3. Cuando la índole de los asuntos incluidos en el orden del día lo requiera, el presidente del Consejo puede invitar a la sesión expertos y técnicos en la materia, que pueden asistir con voz pero sin voto.

Artículo 5

Nombramiento y cese

1. El presidente será designado por el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio para un período de cinco años.

2. Los vocales se nombran por el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, a propuesta de los órganos representados en el seno del Consejo Pesquero para un período de cinco años. La propuesta debe incluir a los vocales suplentes para los casos de ausencia, enfermedad o vacante del titular.

3. El presidente podrá ser cesado cuando cambie la autoridad que lo nombró.

4. El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio puede resolver que los vocales cesen por el transcurso del plazo de cinco años en el cargo o, en los casos siguientes:

a) Renuncia fehaciente.

b) Petición del órgano que propuso el nombramiento.

c)  Incapacitación permanente o inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada mediante una resolución judicial firme.

d) Muerte.

5. En el supuesto de que alguno de los vocales cese en el cargo, se tiene que efectuar una nueva propuesta de nombramiento al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

Artículo 6

Funciones del presidente

1. Corresponden al presidente del Consejo Pesquero las siguientes funciones:

a) Ejercer la máxima representación del Consejo ante otros organismos y llevar a cabo las acciones que le correspondan.

b) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

c)  Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los otros miembros formuladas con una antelación mínima de diez días.

d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e)  Dirimir los empates, con el voto de calidad, para adoptar acuerdos.

f)  Visar las actas y los certificados de los acuerdos del Consejo.

g)  Asegurar el cumplimiento de las leyes y, en particular, asegurar el cumplimiento de este reglamento y resolver las dudas sobre la interpretación.

h) Ejercer cualquier otra función que le atribuya el Consejo o que sea inherente al cargo.

2. El presidente puede delegar en el vicepresidente o en cualquier otro miembro del Consejo las funciones que estime convenientes.

3. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente del Consejo tiene que ser sustituido por el vicepresidente.

Artículo 7

Funciones del vicepresidente

Corresponden al vicepresidente del Consejo las siguientes funciones:

a) Sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Ejercer cualquier otra función que le atribuya el Consejo o que le delegue el presidente.

 

Artículo 8

Funciones de la secretaria

1. Corresponden a la secretaria del Consejo Pesquero las siguientes funciones:

a) Preparar las sesiones del Consejo.

b) Proponer al presidente la fecha de las sesiones y el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones formuladas.

c)  Elaborar las convocatorias de las sesiones, por orden del presidente, y notificarlas a los miembros.

d) Asistir a las sesiones, con voz y voto.

e)  Preparar el despacho de los asuntos y autorizar las actas de las sesiones.

f)  Expedir los certificados de las consultas, los dictámenes y los acuerdos aprobados.

g)  Archivar y custodiar la documentación del Consejo y ponerla a disposición de los miembros cuando la requieran.

h) Elaborar y distribuir la documentación que sea necesaria o de interés para los trabajos encomendados al Consejo y ponerla a disposición de sus miembros.

i)  Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo y, por lo tanto, las notificaciones o cualquier otro tipo de documento de los que tenga que tener conocimiento.

j)  Recibir y tramitar la correspondencia del Consejo.

k) Ejercer cualquier otra función que sea inherente al cargo.

 

 

Artículo 9

Funciones de los vocales

Corresponden a los vocales del Consejo las siguientes funciones:

a) Asistir a las sesiones o, en el supuesto de que no sea posible, asegurarse de que asista un suplente.

b) Participar en los debates y ejercer el derecho de voto.

c)  Ejercer las funciones que expresamente le deleguen o asignen el presidente o el vicepresidente.

 

Artículo 10

Convocatorias y votaciones

1. El Consejo se tiene que reunir una vez al año con carácter ordinario y, excepcionalmente, las veces que sea convocado por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de un tercio de los miembros.

2. Para que el Consejo se pueda constituir válidamente, a efectos de las sesiones, las deliberaciones y la toma de acuerdos, se requiere, en primera convocatoria, la presencia del presidente y de la secretaria o, si procede, de quien los sustituyan y al menos de la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, será suficiente con la asistencia del presidente y de la secretaria o, si procede, de quien los sustituya y de un tercio de los miembros.

3. La secretaria, por orden del presidente, tiene que cursar la convocatoria de la sesión, con una antelación mínima de siete días naturales, en la cual tiene que indicar el día, la hora, el lugar y el orden del día de la sesión. La convocatoria tiene que ir acompañada de la documentación que corresponda, a pesar de que si por razón del volumen de la documentación o por otras razones de carácter excepcional la documentación no se puede enviar junto con el orden del día, la secretaria la debe tener a disposición de los miembros del Consejo al menos con la misma antelación.

Toda la documentación relativa a las sesiones se puede enviar por medios electrónicos.

4. La convocatoria de las sesiones extraordinarias, junto con el orden del día, se deben notificar con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

5. En los casos de urgencia, el presidente puede convocar la sesión con carácter inmediato. En la convocatoria debe figurar el orden del día.

6. Los acuerdos se tienen que adoptar por mayoría simple de los miembros presentes. El voto de calidad del presidente decide en caso de empate.

7. No puede ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que todos los miembros estén presentes en la sesión y se declare la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 11

Actas

1. La secretaria tiene que extender un acta de cada sesión, que tiene que especificar el carácter de la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo en que ha tenido lugar, los asistentes, el orden del día, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos.

2. El acta se puede aprobar en la misma sesión o en la siguiente. Sin embargo, la secretaria puede expedir certificados sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la aprobación posterior del acta. En los certificados de acuerdos expedidos antes de que se apruebe el acta, hay que hacer constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 12

Grupos de trabajo

El Pleno del Consejo Pesquero de las Illes Balears puede acordar la creación y la composición de grupos de trabajo para elaborar informes, proyectos, estudios o propuestas, que posteriormente se tienen que someter al Pleno.

Artículo 13

Comisión Interinsular permanente

1. La Comisión Interinsular Permanente del Consejo Pesquero está formada por los siguientes miembros:

a) La secretaria del Consejo Pesquero.

b) Un representante de cada consejo insular.

c)  Los jefes de los servicios de Recursos Marinos y de Ordenación Pesquera de la Dirección General de Medio Rural y Marino.

2. La Comisión Interinsular Permanente tiene como función tratar de manera específica asuntos en materia pesquera, marisquera o acuícola que afecten el ámbito territorial de los consejos insulares, para lo cual puede solicitar asesoramiento o enviar consultas al Pleno.

3. La Comisión Interinsular Permanente se tiene que reunir como mínimo una vez el año.

Artículo 14

Gastos de desplazamiento

Los gastos de desplazamiento que se deriven de la asistencia a las sesiones se tienen que abonar si se presentan los justificantes que corresponden.

Disposición transitoria

Constitución del nuevo Consejo Pesquero

Hasta que no se haya constituido el Consejo Pesquero de acuerdo con las previsiones de este decreto, permanece en funcionamiento el Consejo Pesquero vigente constituido de acuerdo con el Decreto 252/1999, de 10 de diciembre, de creación del Consejo Pesquero de la Consejería de Agricultura y Pesca, modificado por el Decreto 92/2008, de 29 de agosto.

Disposición derogatoria única

Normas derogadas

Se deroga el Decreto 252/1999, de 10 de diciembre, de creación del Consejo Pesquero de la Consejería de Agricultura y Pesca, modificado por el Decreto 92/2008, de 29 de agosto, y cualquier otra disposición, del mismo rango o de un rango inferior, que se oponga a este decreto o lo contradiga.

Disposició final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

  

Palma, 24 de abril de 2015

El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio

Gabriel Company Bauzá

El presidente

José Ramón Bauzá Díaz