Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 6661
Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears
ÍNDICE
Preámbulo
Título I. Disposiciones generales
(artículos 1 y 2)
Título II. Principios generales
Capítulo I. Principios generales relativos al inicio de la actividad turística y al procedimiento de inscripción en los registros de carácter turístico
Sección 1.ª Inicio de las actividades turísticas (artículo 3)
Sección 2.ª Comunicación previa (artículo 4)
Sección 3.ª Disposiciones comunes a la DRIAT y a la comunicación previa (artículo 5)
Sección 4.ª Inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos (artículos 6 a12)
Capítulo II. Principios generales relativos a las comisiones de valoración de dispensas de carácter turístico (artículos 13 a 17)
Capítulo III. Principios generales relativos a las oficinas únicas de la Administración turística (artículos 18 y 19)
Capítulo IV. Principios generales referentes a la inspección turística (artículos 20 a 22)
Capítulo V. Principios generales relativos a los planes de intervención en ámbitos turísticos (artículos 23 y 24)
Capítulo VI. Principios generales respecto a los informes previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 8/2012 (artículos 25 y 26)
Capítulo VII. Principios generales relativos a los planes de desarrollo turístico insular y municipal (artículos 27 y 28)
Capítulo VIII. Principios generales relativos a la declaración de interés turístico (artículos 29 a 35)
Capítulo IX. Principios generales relativos al procedimiento, las condiciones y los requisitos para la adquisición de plazas en el órgano de gestión de las plazas dadas de baja definitiva (artículos 36 a 39)
Título III. Órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears
Capítulo I. Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears (artículos 40 a 54)
Capítulo II. Comisión Interdepartamental de Turismo (artículos 55 a 63)
Capítulo III. Mesa Municipal de Turismo de las Illes Balears (artículos 64 a 69)
Título IV. Declaración de municipio turístico
Capítulo I. Finalidad, requisitos y elementos necesarios para obtener la declaración de municipio turístico (artículos 70 y 71)
Capítulo II. Procedimiento y efectos de la declaración de municipio turístico (artículos 72 a 82)
Título V. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos
Capítulo I. Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario en relación con los establecimientos y los servicios turísticos (artículos 83 a 85)
Capítulo II. Empresas turísticas de alojamiento
Sección 1.ª Información que deben suministrar los establecimientos de alojamiento turístico y régimen de precios, publicidad y reservas de las empresas turísticas de alojamiento (artículos 86 y 87)
Sección 2.ª Régimen de usos secundarios compatibles (artículo 88)
Sección 3.ª Explotación conjunta de establecimientos turísticos (artículo 89)
Sección 4.ª Establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos sujetos a clasificación obligatoria (artículos 90 a 100)
Sección 5.ª Alojamientos de turismo de interior (artículo 101)
Sección 6.ª Alojamientos de turismo rural (artículos 102 a 104)
Sección 7.ª Hospederías (artículo 105)
Capítulo III. Empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas (artículos 106 a 109)
Capítulo IV. Empresas turístico-residenciales (artículo 110)
Capítulo V. Empresas turísticas de restauración (artículos 111 a 114)
Capítulo VI. Empresas de intermediación turística (artículos 115 a 116)
Capítulo VII. Empresas de actividades turísticas de entretenimiento, recreo, deportivas, culturales, lúdicas y de turismo activo (artículos 117 a 124)
Capítulo VIII. Empresas de alquiler de vehículos sin conductor o rent a car (artículo 125)
Capítulo IX. Plan de modernización y seguridad (artículos 126 a 134)
Capítulo X. Empresas de actividades de información, orientación y asistencia turística. Guías de turismo (artículos 135 a 146)
Capítulo XI. Actividades de entretenimiento y restauración en embarcaciones (artículo 147)
Capítulo XII. Uso turístico en instalaciones de señalización marítima y en edificaciones que tengan o hayan tenido uso militar (artículo 148)
Título VI. Procedimiento que se debe seguir en la comunidad autónoma de las Illes Balears para tramitar quejas y reclamaciones de usuarios de servicios turísticos
(artículos 149 a 156)
Título VII. Directrices de coordinación
(artículos 157 a 160)
Disposición adicional primera. Habilitación competencial
Disposición adicional segunda. Exhibición de estrellas por los hoteles rurales, agroturismos y turismo de interior
Disposición adicional tercera. Creación de la Comisión de Valoración de Dispensas de Mallorca
Disposición adicional cuarta. Servicios de restauración ofrecidos por las empresas de los capítulos II, IV y VII del título V
Disposición adicional quinta. Concepto de reforma integral
Disposición transitoria primera. Subsanación de deficiencias de la autoevaluación presentada bajo la vigencia del Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears
Disposición transitoria segunda. Competencias materiales del Gobierno de las Illes Balears en ordenación y promoción turística en la isla de Mallorca
Disposición transitoria tercera. Distintivos
Disposición transitoria cuarta. Expedientes administrativos en tramitación
Disposición transitoria quinta. Hospederías
Disposición transitoria sexta. Adecuación de la fianza de las agencias de viajes
Disposición transitoria séptima. Solicitud y condiciones en relación con los informes de la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2012
Disposición transitoria octava. Sobre los informes y las obras en establecimientos turísticos derivados de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012
Disposición transitoria novena. Póliza de seguro de viviendas objeto de comercialización turística y viviendas turísticas de vacaciones
Disposición transitoria décima. Actividades de entretenimiento y restauración en embarcaciones
Disposición transitoria undécima. Periodo transitorio para hojas de quejas y reclamaciones
Disposición transitoria duodécima. Personal especializado
Disposición transitoria decimotercera. Periodo transitorio para la presentación de la DRIAT correspondiente a los centros turísticos recreativos, deportivos, culturales o lúdicos
Disposición derogatoria única
Disposición final primera. Aplicación y desarrollo
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Anexos
Anexo 1. Distintivos
Anexo 2. Criterios clasificación estrellas
Anexo 3. Criterios clasificación llaves
Anexo 4. Instrucciones y modelo de autoevaluación
Anexo 5. Modelos plan de modernización y seguridad
Anexo 6. Modelo de plan de modernización y seguridad / requisitos mínimos para las viviendas objeto de comercialización turística
Anexo 7. Actividades orientativas de turismo activo
Anexo 8. Modelo oficial de quejas y reclamaciones
PREÁMBULO
El artículo 24 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece como principio rector dirigido a los poderes públicos de las Illes Balears que estos reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears, y que el fomento y la ordenación de la actividad turística deben llevarse a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, al patrimonio cultural y al territorio, así como con el impulso de políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y a largo plazo.
En fecha 21 de julio de 2012 se publicó la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears, que se dictó en atención a las competencias en ordenación, promoción y planificación del turismo de la Comunidad Autónoma, recogidas en el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía como competencia exclusiva, al amparo del artículo 148.1.18.ª de la Constitución, y que fueron traspasadas por el Real Decreto 3401/1983, de 23 de noviembre.
El artículo 6 de la Ley 8/2012 dispone que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, entre otros, y con fundamento en el artículo 30, apartados 11, 21 y 47; el artículo 31, apartado 6, y el artículo 58, apartado 3, del Estatuto de Autonomía: la regulación de la actividad turística y de la prestación de servicios turísticos, incluyendo la fijación de los derechos y deberes de los usuarios de servicios turísticos, así como la potestad reglamentaria en materia turística en el ámbito de sus competencias. Asimismo, la disposición adicional primera, en su punto 1, faculta al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar lo que se dispone en esta ley.
Además, esta ley contiene a lo largo de su articulado otros artículos que tienen en cuenta un desarrollo reglamentario de sus previsiones, sea con carácter de mandato, para conseguir una regulación normativa completa, sea con carácter potestativo, si se considera necesario para conseguir más concreción y claridad y, por lo tanto, seguridad jurídica.
Asimismo, contiene una disposición derogatoria que, además de derogar expresamente diversas normas, establece que igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a la misma, la contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.
La conjugación de las circunstancias expuestas, así como el hecho de evitar la existencia de vacíos normativos, conducen a la necesidad de que se dicte un desarrollo reglamentario de la ley, que se intenta que sea integral con respecto al ámbito competencial del Gobierno y evite la dispersión normativa.
Las competencias para el desarrollo reglamentario de la ley realizado por medio de este decreto se amparan en las consideraciones seguidamente indicadas.
El artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: “Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico. Promoción turística. Información turística. Oficinas de promoción turística en el exterior. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos. Regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo.”
Por otra parte, el artículo 58.3 afirma que en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los consejos. En este sentido, el artículo 70.3 dispone que son competencias propias de los consejos: “Información turística. Ordenación y promoción turística.” Con respecto a estos principios generales, es doctrina del Consejo Consultivo de las Illes Balears que deben cumplir una serie de requisitos para poder ser considerados como tales, siguiendo un esquema que recuerda al clásico entre el Estado y las comunidades autónomas: normativa básica y normativa de desarrollo. Estos requisitos se pueden resumir en los siguientes: los principios generales solo se pueden establecer por decreto del Gobierno, al que corresponde definirlos; la norma se debe identificar expresamente como norma de principios generales; deben constituir un mínimo denominador común en todas las islas basado en aspectos de interés suprainsular, de relación con el Estado y la Comunidad Europea, de buena administración y de respeto a los derechos de los ciudadanos, y no pueden agotar la materia, sino que tienen que dejar un margen amplio de reglamentación de los consejos.
En cualquier caso, también se debe reconocer que el Estatuto de Autonomía no contiene parámetros precisos de carácter positivo con respecto a los principios generales, ni que la coordinación de los intereses supramunicipales se tenga que reconducir necesariamente a la potestad normativa de principios generales. Debemos tener en cuenta que si lo que se regula son intereses suprainsulares que exceden, por lo tanto, del ámbito territorial de cada isla exceden también del ámbito competencial de cada consejo.
Por todo lo que se ha expuesto hasta ahora, y no obstante lo establecido en el párrafo anterior, se ha considerado necesario regular un mínimo común normativo de aplicación, que no agota la materia y permite un amplio margen de regulación por parte de los consejos insulares, en forma de principios generales, que contiene el título II y que hacen referencia a la Comisión de Valoración de Dispensas de Carácter Turístico, de la que regulan básicamente su composición mínima y aclaran sus funciones; a las oficinas únicas de la Administración turística, con el fin de fijar unos mínimos homogéneos relativos al funcionamiento y disponer su integración en la estructura de cada administración turística insular; al inicio de la actividad turística y al procedimiento de inscripción en los registros de manera muy parecida a cómo se regulaba en el Decreto 13/2011, si bien con la introducción de informes descriptivos que no se habían regulado y con el refuerzo de la manifestación del hecho de que se cumplen todos los requisitos legales necesarios para empezar a ejercer la actividad turística, y asimismo se dispone que cada administración turística insular publicará los modelos de declaración responsable; a la inspección turística, con el fin de concretar y homogeneizar diversos aspectos relativos a sus funciones y a las actas de inspección; a los planes de intervención en ámbitos turísticos, con el fin de establecer cuáles son los objetivos generales; a los informes previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 8/2012, con el fin de determinar una información mínima que debe aportarse necesaria para emitir estos informes; a los planes de desarrollo turístico insular y municipal, con respecto a los cuales se determina que deben seguir los seis ejes principales que integran el Plan Integral de Turismo de las Illes Balears, con el contenido mínimo de estos; a la declaración de interés turístico, con el fin de determinar los supuestos, las condiciones, la clase de suelo, el procedimiento que se debe seguir y los efectos, y al procedimiento, las condiciones y los requisitos para la adquisición de plazas en el órgano de gestión de las plazas dadas de baja definitiva.
Se insiste expresamente también en este capítulo en la posibilidad de desarrollo del contenido de estos principios por parte de los consejos insulares.
Por otra parte, se dictan, no como principios generales sino derivados de la misma previsión hecha en los artículos 11, 12, 13 y 70 de la Ley 8/2012, y al amparo de las facultades de autoorganización del Gobierno de las Illes Balears derivadas del artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía; de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: el título III, en el que se regulan el Consejo Asesor y la Comisión Interdepartamental, ambos con una regulación bastante parecida a la contenida en el Decreto 147/2001, de 21 de diciembre, y en el Decreto 98/2011, de 30 de septiembre, que se derogan, y la Mesa Municipal de Turismo, de la que se define su naturaleza, régimen jurídico, objeto, estructura, composición y funcionamiento; también el título IV, relativo a la declaración de municipio turístico, que define básicamente su finalidad, requisitos, procedimiento y efectos.
Asimismo, el título V, titulado “Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos”, se dicta al amparo de la competencia exclusiva otorgada a la Comunidad Autónoma de manera expresa por el artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007 —Ordenación y planificación del sector turístico. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos—, competencia no atribuida como propia en el artículo 70 a los consejos insulares, a los que recordemos que les atribuye única y literalmente la “Información turística. Ordenación y promoción turística”. Por lo tanto, el ámbito competencial autonómico es más amplio que el atribuido como propio a los consejos insulares. En este sentido, de acuerdo con el artículo 58.1 corresponde al Gobierno el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma a que se refiere el título III de este estatuto, excepto las que son propias de los consejos insulares o las que hayan sido transferidas. Y, asimismo, el punto 2 del artículo 58 afirma que el Gobierno tiene la potestad reglamentaria en sus competencias.
Por lo tanto, nos encontramos ante una atribución genérica de competencias a los consejos en el artículo 70.3 —ordenación turística—, pero ante un título competencial específico atribuido al Gobierno de las Illes Balears expresamente mencionado en el artículo 30 y no contenido en el artículo 70.3 —Ordenación y planificación del sector turístico. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos— y, por eso, la ordenación y planificación del sector turístico, entendido como un sector económico formado por las empresas y los establecimientos turísticos, y en concreto la regulación y clasificación de estos, supone, de acuerdo con los puntos 1 y 2 del artículo 58, una reserva competencial irrenunciable a favor del Gobierno con respecto a la que no se tendrá que limitar a una regulación de principios generales, dado que supone la regulación de un sector económico esencial de la comunidad autónoma en su conjunto, que va más allá de la ordenación turística entendida como actividad material a la que se refiere el artículo 70.3 del Estatuto, y que sí es propia de los consejos.
En este sentido, debe citarse el artículo 69 del Estatuto de Autonomía, que afirma taxativamente que las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears.
Cabe observar, además, que el mismo artículo dice que en ningún caso serían susceptibles de transferencia las competencias que por su propia naturaleza tengan carácter suprainsular o que incidan en la ordenación y planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico (como lo es la planificación del sector turístico).
En cualquier caso, para entender mejor el alcance competencial expuesto derivado de la Ley Orgánica 1/2007, y que las competencias atribuidas a los consejos son solo de actividad material con respecto a la regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, es ilustrativo acudir a los antecedentes, y así, el artículo 2.3 de la Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en Materia de Ordenación Turística, ya decía literalmente que se transferían “la iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes para el otorgamiento de las licencias de apertura de los alojamientos hoteleros y su clasificación” (y lo mismo respecto a los alojamientos extrahoteleros en el punto siguiente). Debe observarse, pues, que tanto para la apertura como para la clasificación lo que se transfirió expresamente ya en el año 1996, al amparo del Estatuto de Autonomía, era solo la potestad relativa a tramitación de los expedientes, es decir, la actividad material de ordenación; todo ello dentro del marco de la potestad reglamentaria que conservaba el Gobierno, según el artículo 8.
Esta reserva competencial a favor del Gobierno, que, como se ha mencionado, está reconocida también actualmente en los mismos términos introducidos por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2007, encaja también en la consideración de que la regulación de las empresas y los establecimientos turísticos, es decir, la ordenación y la planificación del sector turístico, que, como se ha expuesto, es un elemento estratégico de desarrollo económico de esta comunidad, entra en el ámbito general de las competencias de fomento del desarrollo económico y de coordinación de la actividad económica que el artículo 30.21 del Estatuto otorga al Gobierno, y encaja en la defensa de consumidores y usuarios que prevé el punto 47 del artículo 30, también competencia exclusiva.
Al margen de este fundamento competencial, no se puede obviar que hay razones de interés general que obligaban y obligan a la existencia de un desarrollo reglamentario en aspectos que habían quedado en su momento sin regulación. En este sentido, este decreto sustituye, con el fin de actualizar la realidad actual entre otros aspectos, la regulación contenida en el Decreto 20/2011, de 18 de mayo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, que queda derogado, pero que en su momento dictó el Gobierno al amparo de las competencias del artículo 30, puntos 11 y 47, del Estatuto, con el fin de evitar un vacío legal que afectaba al derecho a la información de los consumidores y a la relación de calidad exigible en las empresas turísticas, dado que dificultaba en gran medida la necesaria clasificación de los establecimientos a efectos de la declaración responsable y la inscripción en los registros. Este vacío se había producido a causa de la derogación realizada por el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, de las normas estatales que se utilizaban en la comunidad autónoma de manera supletoria para determinar la clasificación de los alojamientos turísticos: el Real Decreto 1634/1983, el Real Decreto 2877/1982 y la Orden de 17 de enero de 1967. Por lo tanto, y al margen de los fundamentos competenciales ya mencionados en el párrafo anterior y que se derivan del articulado del Estatuto de Autonomía, se puede afirmar que razones de interés general que afectaban y afectan a uno de los pilares económicos de nuestras islas en su conjunto determinaban y determinan la necesidad de llevar a cabo esta regulación y su actualización.
El título VI regula el procedimiento que debe seguirse en la comunidad autónoma de las Illes Balears para tramitar quejas de usuarios de servicios turísticos, regulación que sustituye el hasta ahora vigente Decreto 4/2007, de 2 de febrero, y que se regula al amparo del artículo 30.47 del Estatuto de Autonomía —defensa de los consumidores y usuarios—, precepto que, como ya se ha expuesto, también se debe considerar como fundamento general de mucha de la regulación contenida en este decreto.
Finalmente, el título VII, “Directrices de coordinación”, se dicta al amparo de las competencias de coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo lo que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma, que el artículo 72.2 del Estatuto otorga al Gobierno.
Volviendo a la regulación contenida en el título V de este decreto, relativa a la regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos, la cual se hace en aplicación, como ya se ha dicho, de las competencias exclusivas del Gobierno de las Illes Balears, debe exponerse que, con respecto a las empresas turísticas de alojamiento, se fija una serie de criterios relativos a la información que debe suministrarse a los clientes, a las tarifas para aplicar, al régimen de publicidad, a la información precontractual, a las facturas, al régimen de reservas, a la gratuidad de determinados servicios y a otros aspectos que se consideran de necesaria regulación. Asimismo, se desarrolla el régimen de explotación conjunta y se adecuan a la realidad actual y se unifican los criterios de clasificación de los hoteles, hoteles apartamento, turismo de interior, agroturismo y hotel rural, si bien estos tres últimos con carácter voluntario, mediante la superación de la autoevaluación. También para estos tres tipos de alojamiento se regula una serie de requisitos mínimos que deben cumplir, en la misma línea de proteger al consumidor o usuario, así como para fomentar la adecuada calidad que necesita nuestro modelo turístico. Asimismo, se incorpora al ámbito turístico una figura que la Ley 8/2012 permite incluir mediante el desarrollo reglamentario, como son las hospederías, y se configura una serie de obligaciones y requisitos mínimos con los mismos objetivos antes mencionados, y con la posibilidad también de superar la autoevaluación para obtener categoría con carácter voluntario. También se prevén determinados aspectos en lo referente a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, con la exigencia de una serie de requisitos mínimos de calidad y seguridad para los que se quieran inscribir en los registros turísticos, así como para los ya inscritos, mediante la configuración de estos mismos requisitos como plan específico de modernización. En cuanto a las empresas turístico-residenciales, se fijan unos máximos de distancia para poder entender que se forma parte del complejo turístico, así como un punto relativo al cómputo de las plazas turísticas.
Dentro de este marco del título V es importante citar que las actividades reguladas per la Ley 8/2012, incluso las derivadas de los usos secundarios y compatibles, han de atenerse también a los términos indicados en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades de las Illes Balears.
Por otra parte, cabe citar que no se desarrollan reglamentariamente la creación, existencia y régimen jurídico de los albergues y de los refugios, tal como permitiría hacer el artículo 45 de la Ley 8/2012, lo cual implicaría darles virtualidad como alojamientos turísticos. Al contrario, se considera que la oferta turística actualmente regulada y existente, así como la regulación de los albergues y refugios por otras normativas, no hace necesario de momento dar virtualidad turística a ambas figuras.
En lo referente a las empresas de restauración, y con vistas a una adecuada defensa de los consumidores y usuarios y el mantenimiento de la calidad de nuestro modelo turístico, se regulan determinados aspectos referentes al personal, los locales, la información y las comidas y las bebidas, a la vez que se desarrolla el concepto de restaurante y de bar cafetería, así como se crean a los efectos normativos turísticos, atendiendo a las posibilidades otorgadas por el artículo 54 de la Ley 8/2012, dos nuevos grupos de empresas ya existentes en la realidad de la restauración de nuestras islas: los bares de copas y las empresas de catering, con la consiguiente obligación de inscripción en los registros turísticos, si bien en cuanto a estas últimas se determina que deben cumplir todos los requisitos que marca su normativa específica. Un aspecto también nuevo de la regulación de las empresas de restauración es el fomento del aumento de la calidad, no tan solo mediante la regulación de mínimos que se hace en el articulado en defensa de los consumidores y usuarios, sino también mediante el fomento de la posibilidad de obtener una categoría superior denominada Gold si se superan determinados sistemas de calidad reconocidos por la Administración turística.
En cuanto a las agencias de viajes, se recupera la clasificación en agencias mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas, y se revisan los importes de las fianzas con el objetivo de adecuarlas a los estándares recomendables a nivel del Estado, con vistas a una correcta defensa de los consumidores y usuarios. Asimismo, se da un plazo de un año para que las agencias actualmente en funcionamiento adecuen sus fianzas a los importes indicados en este decreto, dado que lo contrario, es decir, exigir los nuevos importes solo a las que inicien sus actividades bajo la vigencia de este decreto supondría un agravio comparativo.
En cuanto a las actividades turísticas contenidas en el capítulo VII del título III de la Ley 8/2012 —empresas de actividades turísticas de entretenimiento, recreo, deportivas, lúdicas, culturales y de turismo activo—, se ha considerado esencial introducir la necesidad expresa de presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT) de las empresas recreativas, deportivas, lúdicas y culturales, siempre que estén orientadas a la comercialización turística y sin perjuicio, evidentemente, de la necesidad de cumplimiento de la normativa sectorial que las afecte; así como desarrollar el turismo activo, que se ha llevado a cabo desde el punto de vista principal de dotar de la máxima seguridad posible la realización de estas actividades.
Con respecto a la regulación de los guías turísticos, integrados en el capítulo VIII del título III de la Ley 8/2012, que lleva por título “Empresas de actividades de información, orientación y asistencia turística”, debe exponerse que la regulación realizada parte de la exigencia de conjugar diversos aspectos previstos en el artículo 65 de la citada ley: la exigencia de habilitación por parte de la Administración turística, una cualificación profesional que satisfaga los requerimientos consignados en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, los conocimientos del patrimonio cultural y natural de nuestras islas y un nivel suficiente de los idiomas castellano y catalán necesarios para el ejercicio de la actividad. La exigencia de habilitación o autorización a los guías oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears se basa en la consideración de la jurisprudencia europea con respecto al hecho de que la defensa del patrimonio histórico, artístico y natural es una razón imperiosa de interés general que justifica la exigencia de la habilitación mencionada. En este caso, se trata del patrimonio histórico y natural de las Illes Balears.
En cualquier caso, las cualificaciones y los conocimientos o las competencias citados se consideran ya acreditados mediante la posesión de determinados títulos o reconocimientos de cualificaciones, que se mencionan en el articulado, cuya acreditación ante la Administración, al margen de la acreditación de determinados aspectos, permitirá obtener una habilitación que se puede denominar directa; en los otros casos, la habilitación se deberá obtener mediante la superación de pruebas relativas al patrimonio cultural y natural de las Illes Balears, lenguas cooficiales y lenguas extranjeras. Estas pruebas serán convocadas por las administraciones insulares competentes en materia de ordenación turística, que, respetando el contenido de este decreto, desarrollarán el temario, los criterios de evaluación y calificación, así como otros aspectos.
Todo ello, al margen de la libertad de prestación de servicios que tienen los guías establecidos en otras comunidades autónomas sin necesidad de comunicación a la Administración turística; de la libre prestación temporal u ocasional de servicios de guías establecidos legalmente en otro estado de la UE, y del reconocimiento de cualificaciones obtenidas en otros estados de la Unión Europea, procedimiento que también se deja a la regulación por parte de las administraciones turísticas insulares.
Todos estos aspectos derivan del mismo artículo 65 y de la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2012; de las exigencias contenidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y a su Ejercicio; de la normativa europea, especialmente la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva.
En cuanto al desarrollo del punto 1 del artículo 65 de la Ley, dado que el punto 2 exige una habilitación y, por lo tanto, estamos ante una excepción a la libre prestación de servicios y no se puede convertir lo que es una excepción en norma general, se definen las actividades para las que será necesaria la actuación de un guía turístico: las visitas y excursiones que consistan en prestar servicios de información e interpretación a grupos de turistas y visitantes, de los bienes de interés cultural y de los bienes catalogados del patrimonio histórico, artísticos y culturales de las Illes Balears, así como de los parques nacionales y naturales, y de los parajes, reservas y monumentos naturales, así declarados de conformidad con la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental.
Debe destacarse también la introducción de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor como empresas complementarias al sector turístico, al amparo del artículo 26.1 f in fine, vista su naturaleza directamente ligada al sector turístico. Estas empresas están obligadas a la inscripción en los registros turísticos en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto.
Asimismo, se prevé expresamente la posibilidad de uso turístico de las estaciones de señalización marítima y de las instalaciones militares, todo ello conforme a la misma Ley 8/2012 y a otra que sea de aplicación.
Otra novedad destacable del Decreto es la introducción de la obligatoriedad de presentación de la DRIAT por las embarcaciones de transporte marítimo de carácter turístico o recreativo que organicen actividades que se pueden denominar de entretenimiento, con el recordatorio expreso de la obligatoriedad de cumplimiento de todos los requerimientos exigibles de forma normativa que afecten a la seguridad a bordo, el cumplimiento de la normativa medioambiental y el resto que puedan ser aplicables.
También derivado de las exigencias de la Ley 8/2012, especialmente del capítulo III del título IV —“Planes de mejora de las infraestructuras y de los establecimientos turísticos”—, se ha incorporado un capítulo en este decreto relativo a los planes de modernización y seguridad que tienen que superar los diversos establecimientos turísticos, respetando las exigencias y los diferentes plazos derivados de la misma Ley, pero al mismo tiempo se ha tenido en cuenta que hay establecimientos que han superado sistemas de calidad o que han superado la autoevaluación relativa a la categoría. De conformidad con los términos de la Ley, se permite que sean las diferentes administraciones insulares competentes en materia de ordenación las que puedan, entre otros aspectos, homologar o reconocer los planes de modernización que consideren. En cualquier caso, y para facilitar en general el cumplimiento de estas exigencias, se publica como anexo a este decreto una serie de modelos de plan de modernización y seguridad que cumplen el contenido determinado en el artículo 81 de la Ley relativo a medidas de seguridad, habitabilidad, calidad y protección del medio ambiente: en concreto, se anexan un modelo relativo a los establecimientos turísticos en general y otro relativo a las viviendas turísticas de vacaciones y a las viviendas objeto de comercialización turística.
Asimismo, se incorpora a este decreto la regulación del procedimiento que se debe seguir en la comunidad autónoma para la tramitación de quejas y reclamaciones de usuarios de servicios turísticos, que antes contenía el Decreto 4/2007, de 2 de febrero, el cual se deroga, en ejercicio de la competencia exclusiva otorgada a la Comunidad Autónoma por el artículo 30.47 del Estatuto de Autonomía —la defensa de los consumidores y usuarios.
Deben mencionarse también, en cuanto al contenido material de este decreto, las disposiciones transitorias séptima y octava, que desarrollan respectivamente la disposición transitoria sexta y la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012. Ambas disposiciones de la Ley 8/2012 tienen su origen en dos decretos leyes del Gobierno de las Illes Balears: en concreto, la posibilidad de dispensas de parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos de la disposición adicional cuarta de la Ley arranca en su origen del Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión, posteriormente recogido, con diversas modificaciones, en diversas normas, y actualmente en la Ley 8/2012; y el origen de la disposición transitoria sexta de la Ley se encuentra en el Decreto Ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas de carácter turístico y de impulso de las zonas maduras. Ambos decretos leyes se dictaron, entre otros fundamentos, con el objetivo de incentivar la mejora de los establecimientos turísticos o incentivar modelos de negocio innovadores, modernos y sostenibles, y, en definitiva, para fomentar la competitividad del sector turístico de nuestras islas, lo cual liga con la necesaria reactivación económica. En general, pues, nos encontramos con disposiciones que forman parte de lo que es la ordenación y la planificación del sector turístico, competencia del Gobierno de las Illes Balears conforme al artículo 30.11 del Estatuto de Autonomía.
Este decreto, dada su extensión y diversidad de contenidos, incorpora una organización en títulos, a pesar de no ser un modo estructural usual de los decretos, pero que en este caso se considera del todo aconsejable para una mejor organización y comprensión. Por lo tanto, este decreto se estructura en siete títulos, un total de veintiséis capítulos, once secciones, ciento sesenta artículos, cinco disposiciones adicionales, trece transitorias, una derogatoria y dos finales.
Por ello, a propuesta del consejero de Turismo y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 17 de abril de 2015,
DECRETO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Este decreto tiene por objeto, en relación con el desarrollo reglamentario de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears:
a. Establecer principios generales en materia turística.
b. Regular los órganos asesores, de coordinación y de cooperación con el Gobierno de las Illes Balears.
c. Regular la declaración de municipio turístico.
d. Regular y clasificar las empresas y los establecimientos turísticos de las Illes Balears.
e. Regular el procedimiento que se debe seguir en la comunidad autónoma para la tramitación de quejas de usuarios de servicios turísticos.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias de los consejos insulares y de los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este decreto se aplican a:
a. Las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos que regula la Ley 8/2012 y que desarrollen o ejerzan su actividad en las Illes Balears.
b. Las administraciones competentes en materia turística de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y también sus entes instrumentales, sin perjuicio de las competencias propias de los consejos insulares o de los ayuntamientos en relación con la potestad reglamentaria en el ámbito de sus competencias turísticas o de carácter organizativo.
c. Los usuarios y los trabajadores de las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos que regula la Ley 8/2012, en los aspectos que los puedan afectar.
d. En general, cualquier persona, ente o actividad directamente o indirectamente relacionada con el sector turístico en los términos de la Ley 8/2012.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo I
Principios generales relativos al inicio de la actividad turística
y al procedimiento de inscripción en los registros de carácter turístico
Sección 1.ª
Inicio de las actividades turísticas
Artículo 3
Inicio de las actividades turísticas. Declaración responsable de inicio de la actividad turística
1. Derecho de inicio de la actividad turística:
a. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 8/2012, la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, de la declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT), acompañada de la documentación exigida, faculta a la persona interesada para el inicio de las actividades turísticas a las que se refiere esa ley, excepto en los casos en que se requiera la autorización administrativa específica.
La facultad de inicio de las actividades, por lo tanto, queda condicionada y solo es posible si en el mismo momento de presentación de la declaración responsable el interesado ya cumple todos los requisitos exigibles de forma normativa, correspondan al ámbito material turístico o a otros.
b. El concepto de autorización turística permanece actualmente solo en el ámbito del procedimiento extraordinario de regularización sectorial de plazas turísticas previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 8/2012, y en el ámbito de la habilitación de guías turísticos.
2. Colaboración interadministrativa respecto al inicio de las actividades turísticas: los ayuntamientos u otras administraciones que tramiten licencias o autorizaciones que afecten a los establecimientos turísticos pueden solicitar a la administración competente en materia turística un informe respecto a si el proyecto cumple la normativa turística. A este efecto, los ayuntamientos tienen que dar traslado de la documentación de que conste el expediente que tramiten, vinculada a esta normativa. El informe se emitirá en un plazo de 15 días desde la recepción completa de la documentación por el órgano encargado de la emisión.
3. Declaración responsable de inicio de actividad turística: de conformidad con el artículo 23 de la Ley 8/2012, se entiende por declaración responsable de inicio de la actividad turística (DRIAT) el documento suscrito por una persona interesada en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística de las establecidas en esa ley, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad turística.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior se recogerán de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable.
De conformidad con el artículo 23.2 de la Ley 8/2012 y al margen de los procedimientos sometidos a autorización administrativa, para el acceso y el ejercicio de la actividad en las Illes Balears, las empresas y actividades turísticas deben presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad.
No obstante, estas obligaciones no serán requeridas a los prestadores de servicios ya establecidos en otras partes del territorio español ni a los prestadores establecidos en otros estados miembros de la Unión Europea que deseen ejercer temporalmente la actividad en las Illes Balears en los términos del Real Decreto 1837/2008.
Los órganos competentes en materia de turismo de las Illes Balears pueden comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en las Illes Balears cumplen los requisitos previstos en la comunidad autónoma, ciudad autónoma o estado miembro de origen.
En caso de apertura de establecimientos turísticos de carácter físico, se tendrá que presentar la DRIAT en los términos contenidos en la Ley 8/2012 y en este decreto.
Sección 2.ª
Comunicación previa
Articulo 4
Comunicación previa
De conformidad con el artículo 24 de la Ley 8/2012, se entiende por comunicación previa el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la Administración turística competente hechos o elementos relativos al ejercicio de una actividad turística, indicando los aspectos que puedan condicionarla y adjuntando, en su caso, todos los documentos que sean necesarios para su adecuado cumplimiento.
Sección 3.ª
Disposiciones comunes a la DRIAT y a la comunicación previa
Artículo 5
Disposiciones comunes a la DRIAT y a la comunicación previa
La DRIAT o comunicación previa se presentará en el registro de la Administración turística competente o en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
Conforme al artículo 23.5 de la Ley 8/2012, a efectos de facilitar a las personas interesadas un modelo de declaración responsable y de comunicación previa, estos tendrán que ser publicados por las administraciones competentes en materia de ordenación turística de cada isla mediante sistemas telemáticos.
Sección 4.ª
Inscripción en el Registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos
Artículo 6
Inscripción en el Registro de empresas, actividades y establecimientos turísticos
1. De conformidad con la Ley 8/2012, la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación, así como el otorgamiento de una autorización, tendrá como efecto inmediato la inscripción en el correspondiente registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos. Esta inscripción no tiene carácter constitutivo. Este procedimiento de inscripción, desarrollado de oficio por la Administración turística, es independiente del derecho del interesado al inicio de la actividad desde el momento de presentación de la DRIAT en los términos de la Ley 8/2012 y este decreto.
En cualquier caso, el número de inscripción otorgado tendrá que constar en todo tipo de publicidad que lleven a cabo las empresas y los establecimientos turísticos.
2. A fin de que se realice la inscripción, las personas interesadas aportarán la siguiente documentación mínima:
3. Contenido mínimo del informe descriptivo:
a. Con respecto a las empresas turísticas de alojamiento, así como a las empresas turístico-residenciales, el informe descriptivo tendrá el siguiente contenido mínimo, al margen de lo que ya se ha expuesto antes:
b. En cuanto a las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, el informe descriptivo en lo referente a cada vivienda incluirá el siguiente contenido mínimo, al margen de lo que ya se ha expuesto antes:
c. Con respecto a las empresas turísticas de restauración, el informe descriptivo incluirá el siguiente contenido mínimo, al margen de lo que ya se ha expuesto antes:
d. Con respecto a las agencias de viajes, el informe descriptivo incluirá el contenido mínimo siguiente:
e. En cuanto a las empresas de turismo activo, el informe descriptivo incluirá el siguiente contenido mínimo:
f. Con respecto a las empresas de entretenimiento, y al margen de lo que ya se ha expuesto antes:
g. En cuanto a las empresas de alquiler de vehículos:
h. Con respecto a los centros recreativos o deportivos:
4. Los consejos insulares pueden establecer los modelos de informe descriptivo propios, respetando los mínimos fijados en este artículo.
Artículo 7
Procedimiento de inscripción y comprobaciones
1. Procedimiento de inscripción en los registros turísticos:
a. El procedimiento de inscripción en los registros turísticos se inicia con la presentación de la DRIAT o la comunicación de la persona interesada, o con el otorgamiento de la autorización en los casos que están sometidos a la misma. Este procedimiento es independiente del derecho del interesado a iniciar el ejercicio de la actividad desde el momento de presentación de la DRIAT en los términos establecidos en la Ley 8/2012 y este decreto, y debe desarrollarla de oficio la Administración turística.
b. El órgano encargado del registro turístico examinará la corrección de la documentación presentada en relación con las exigencias establecidas por la normativa, tanto con respecto a la suficiencia de los documentos presentados como a la coherencia de su contenido con respecto a la normativa mencionada, y, en caso de que esta presente defectos o falte documentación anexa, requerirá a la persona interesada que subsane las deficiencias en un plazo de 10 días en los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992. Si estas incorrecciones son de carácter esencial, no se realizará la inscripción hasta que sean subsanadas, y en caso de que se haya iniciado la actividad, esta se suspenderá mediante una resolución, previa audiencia a la persona interesada. En caso de que estas incorrecciones esenciales no se subsanen, se dictará una resolución para manifestar la imposibilidad de la inscripción y del ejercicio de la actividad; todo ello, en los términos del artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992.
c. Una vez comprobada la adecuación de la documentación de acuerdo con los apartados anteriores, el órgano competente dictará de manera inmediata la resolución de inscripción en el registro insular correspondiente, que tendrá que incluir la clasificación del establecimiento, en su caso, y, posteriormente, notificar la inscripción a la persona interesada.
d. En cuanto a los datos declarados que sean competencia de otras administraciones, se les comunicarán los términos de la declaración que afecten a sus competencias.
2. Número de registro:
Una vez inscrita la empresa turística en la modalidad que corresponda, se asignará un número de registro, que será correlativo, según el tipo de establecimiento o actividad, precedido de las siguientes siglas:
H Hotel
HA Hotel apartamento
AT Apartamento turístico
TC Aprovechamiento por turnos
ETR Empresa turístico-residencial
ETV Estancia turística en viviendas
HR Hotel rural
AG Agroturismo
TI Turismo de interior
HO Hospedería
BC Bar cafetería
R Restaurante
BCp Bar de copas
CT Catering
AVBal Agencia de viajes
MT Mediador turístico
CR Central de reserva
TA Turismo activo
SF Sala de fiesta
SB Sala de baile
D Discoteca
CC Café concierto
CP Club de playa
RC Rent a car / Alquiler de vehículos sin conductor
EE Embarcación con actividad de entretenimiento
CTR Centro turístico recreativo
CTE Centro turístico deportivo
CTC Centro turístico cultural
CTL Centro turístico lúdico
Artículo 8
Obligación de comunicar las modificaciones de las empresas y actividades turísticas
1. Cualquier modificación de los datos recogidos en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos será comunicada a la Administración turística competente mediante la presentación de la comunicación previa debidamente formalizada, conforme al modelo que las diferentes administraciones turísticas insulares tengan publicado.
2. Si estas modificaciones tienen carácter esencial y de comprobaciones posteriores se desprende su falsedad o inexactitud, se podrá suspender la actividad en los términos del punto 2 del siguiente artículo.
Artículo 9
Inspección y comprobación posterior al inicio de la actividad
1. Una vez presentada la DRIAT o comunicación, el órgano competente en materia turística realizará las comprobaciones pertinentes para verificar la adecuación de los establecimientos y las actividades turísticas a los datos declarados y a la normativa turística.
2. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 8/2012, si con las comprobaciones o por cualquier circunstancia se desprende la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos declarados o de los documentos adjuntos, se suspenderá la actividad y se dictará una resolución, previa audiencia al interesado, por la que se cancele la inscripción en el registro turístico de la actividad o el establecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en que se pueda haber incurrido.
En este supuesto, para volver a practicarse la inscripción y poder reiniciar la actividad es necesario que la persona interesada aporte, además de la DRIAT, la documentación acreditativa del cumplimiento o la subsanación de los datos que han conllevado dejar sin efectos la inscripción.
En los supuestos en que las comprobaciones que prevé este apartado afecten a las competencias de otras administraciones, se les comunicarán los hechos detectados.
3. Las administraciones turísticas procurarán, en el plazo más inmediato que sea posible, que todas las actividades y los establecimientos turísticos inscritos en los registros como consecuencia de la DRIAT reciban al menos una visita de los servicios de inspección de esta administración, con el fin de hacer las comprobaciones pertinentes.
Artículo 10
Obligación de registro diferenciado de los establecimientos que ofrecen pensión completa integral
Las diferentes administraciones encargadas de los registros turísticos mantendrán una inscripción diferenciada de los establecimientos de alojamiento turístico que se comercialicen bajo la modalidad de pensión completa integral, tanto si ofrecen únicamente esta posibilidad, como solo a parte de los clientes, con el fin de permitir un control adecuado de esta modalidad.
Artículo 11
Carácter público de los registros
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 8/2012, la información contenida en los registros turísticos es gratuita y pública en cuanto a la titularidad, la localización, las características y la categoría de las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.
Las administraciones competentes procurarán que el acceso a esta información, tanto si es por parte de otras administraciones como de los ciudadanos, sea posible mediante medios telemáticos.
Artículo 12
Consejos insulares
Los consejos insulares pueden desarrollar reglamentariamente el contenido de este capítulo respetando los principios generales que contiene.
Capítulo II
Principios generales relativos a las comisiones de valoración
de dispensas de carácter turístico
Artículo 13
Objeto de las comisiones
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 8/2012, se constituirá una comisión de valoración de dispensas en cada una de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, integrada en la administración turística insular competente en materia de ordenación turística, para informar sobre la posibilidad de dispensa del cumplimiento de alguno de los requisitos normativos, cuando de una valoración conjunta de las instalaciones, los servicios y las mejoras introducidas en los proyectos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT) o comunicaciones previas se considere posible compensar el incumplimiento de manera que resulte conveniente para el interés general.
En este sentido, se podrá entender compensado el incumplimiento de una manera conveniente para el interés general cuando esta compensación comprenda alguno de los siguientes aspectos:
a. Impulse el turismo sostenible.
b. Genere ocupación y desarrollo turístico.
c. Mejore la competitividad dentro del sector turístico.
d. Aumente o pueda mantener un nivel elevado de calidad de los servicios turísticos.
e. Diversifique la oferta turística.
Dentro del marco de estos objetivos, la dispensa podrá justificarse en relación con las peculiaridades territoriales, de sostenibilidad o de imagen turística de cada isla, sin disminución de la calidad turística general y los derechos esenciales de los usuarios turísticos.
2. Esta comisión se encargará también, de acuerdo con los términos del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 8/2012, de informar al Consejo de Gobierno sobre los proyectos que se pretendan acoger a lo que dispone, a los efectos de que este pueda emitir la declaración de interés autonómico de la inversión, la dispensa del cumplimiento de parámetros de su competencia y, en su caso, pueda solicitar a las administraciones competentes la dispensa del cumplimiento de cualquier parámetro urbanístico o de ordenación territorial.
3. Asimismo, estas comisiones, entendidas como comités de expertos, pueden emitir los informes motivados a que se refiere el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012 con respecto a los proyectos ubicados en cada isla en concreto, y que presentarán al Consejo de Gobierno a fin de que este decida adoptar o no la propuesta relativa a las posibilidades que otorga.
Artículo 14
Composición de las comisiones
En cada una de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, las comisiones estarán compuestas por representantes de la administración competente en materia de ordenación turística. Asimismo, cuando el proyecto sometido a informe se refiera a dispensas que sean competencia de otras administraciones, se les deberá proponer que nombren a un representante cada una o bien que emitan un informe.
En la composición de las comisiones se integrará personal técnicamente competente en las materias que deberán ser objeto de valoración.
Artículo 15
Funcionamiento de la comisión
1. La comisión se reunirá cuando se presente en cualquiera de las administraciones turísticas un proyecto en que conste la petición razonada del titular de acogerse a la posibilidad de dispensas del artículo 25 o del punto 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, y debe ser convocada por el secretario por orden del presidente. Las reuniones pueden ser presenciales o por medios telemáticos.
Las peticiones de dispensa identificarán de manera clara los elementos que se pretenda dispensar, los efectos y el cumplimiento de alguno de los aspectos mencionados en el artículo 13.1 de este capítulo.
2. Los informes se han de aprobar por mayoría y deberán estar motivados.
3. Para emitir sus informes, las comisiones pueden solicitar la colaboración de técnicos competentes en la materia, o de otras administraciones públicas, cuando lo consideren necesario, así como de las asociaciones constituidas relativas al sector afectado; en este sentido pueden pedir los informes que consideren pertinentes.
A efectos de emitir la valoración justificada, los informes de la comisión incluirán, como mínimo, los siguientes aspectos: identificación clara del elemento o elementos que se compensan; valoración de las circunstancias concurrentes, tanto en caso de otorgarse la dispensa como de no otorgarse; constatación de que la compensación cumple alguno de los objetivos del artículo 13.1 de este capítulo, y sentido final del informe.
4. El plazo máximo de emisión de los informes será de tres meses desde que la comisión haya recibido la petición con la documentación completa.
5. En el resto de aspectos, el funcionamiento de la comisión se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con respecto a los órganos colegiados.
6. La comisión actuará sometida a los principios de neutralidad, equidad en la valoración, celeridad en la elaboración de los informes y de transparencia en relación con los criterios que aplica, y en general a los requeridos por la Ley 30/1992.
7. Las dispensas propuestas por la comisión de valoración de dispensas solo pueden ser realizadas por la administración competente en la materia objeto de dispensa.
Artículo 16
Adscripción y régimen económico de la comisión
1. Las comisiones de valoración de dispensas no tienen personalidad jurídica y se adscriben como órganos a cada una de las administraciones insulares competentes en materia turística.
2. El gasto que pueda generar el funcionamiento de las comisiones será asumido por las administraciones competentes en ordenación turística de cada una de las islas, de conformidad con sus presupuestos.
Artículo 17
Desarrollo por parte de los consejos insulares
Los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, pueden desarrollar la regulación de las comisiones de valoraciones de dispensas respetando los principios generales establecidos en este capítulo.
Capítulo III
Principios generales relativos a las oficinas únicas de la Administración turística
Artículo 18
Principios generales relativos al funcionamiento de las oficinas
1. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 8/2012, la oficina única de la Administración turística se configurará como un órgano integrado en la administración competente en materia de ordenación turística de cada una de las islas y estará dotada del personal suficiente y la estructura adecuada para atender sus funciones.
2. En los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, las oficinas suministrarán la información y documentación, tanto en persona como por medio telefónico o telemático cuando eso sea adecuado, necesarias con el fin de facilitar la libertad de establecimiento o prestación de servicios en el ejercicio de una actividad turística, o para el acceso a ayudas y subvenciones en cualquier municipio; permitir la presentación de documentación, y permitir el conocimiento de la tramitación de los procedimientos.
Asimismo, cuando la oficina tenga conocimiento de datos o circunstancias que afecten o puedan afectar de manera relevante a la legalidad de una actividad, una empresa o un establecimiento turístico, tiene que tomar las medidas necesarias para advertir al interesado o hacer los trámites pertinentes.
3. En cuanto a la tramitación telemática administrativa, y en los términos y fases previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, se implementará un servicio telemático que permita garantizar los derechos de los ciudadanos en la relación telemática con las oficinas, así como una interconexión entre las diferentes administraciones de modo que todos los trámites administrativos para el inicio, el establecimiento o el desarrollo de una actividad turística, la participación en el sector turístico y el acceso a las ayudas y subvenciones de carácter turístico se puedan tramitar exclusivamente desde la oficina única de la Administración turística.
4. Las diferentes oficinas únicas procurarán actuar con criterios de unidad y homogeneización con respecto a la normativa turística de las Illes Balears, ateniéndose a las directrices de coordinación que determina el título VII de este decreto.
Artículo 19
Desarrollo reglamentario
Los consejos insulares pueden desarrollar reglamentariamente los diversos aspectos de funcionamiento, estructura y composición de las oficinas únicas de sus respectivos ámbitos insulares, respetando los principios generales y las directrices de coordinación regulados en este decreto.
Capítulo IV
Principios generales referentes a la inspección turística
Artículo 20
Visitas de inspección
1. En los términos contenidos en el capítulo I del título V de la Ley 8/2012, los inspectores de turismo de las diferentes administraciones turísticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden hacer visitas de inspección a las empresas, las actividades y los establecimientos turísticos para practicar cualquiera de las actuaciones referentes a sus cometidos, sin necesidad de notificación previa de la visita.
2. Cuando en el ejercicio de las funciones inspectoras se considere necesaria la entrada en un domicilio particular o en otras dependencias de un establecimiento turístico con la misma cualificación, se deberá disponer de la autorización judicial pertinente, excepto con el consentimiento del afectado, lo cual tendrá que reflejarse expresamente en el acta que se extienda. En el supuesto de negativa al acceso por parte de cualquier persona que se encuentre en el interior del domicilio particular, se deberá suspender la visita inspectora y dejar constancia de este hecho en el acta que se extienda.
3. Se entenderá como obstrucción a la función inspectora, a efectos de la Ley 8/2012, toda conducta que impida o dificulte la entrada de los servicios de inspección en el local o en el establecimiento; cuando se dilate o entorpezca su función; cuando no se atiendan los requerimientos de presentación o remisión de documentos o realización de actuaciones en el ámbito de la acción inspectora, y también las coacciones o la falta de la consideración debida. En el acta que se extienda se dejará constancia de las obstrucciones mencionadas.
Artículo 21
Documentación de las visitas y de la actuación de inspección
1. Las actuaciones de la inspección de turismo se tienen que documentar en requerimientos, informes y actas, en soporte de papel o por sistemas electrónicos o telemáticos que solo serán de formalización obligada en los términos establecidos en la Ley 8/2012 y este decreto.
a. Requerimientos:
b. Informes: la inspección de turismo emitirá informes con el objeto de valorar la adecuación a la normativa de aplicación de las circunstancias de hecho de una determinada empresa, actividad o establecimiento turístico.
c. Actas de inspección: son actas de inspección los documentos redactados por los inspectores de turismo, de conformidad con los modelos determinados por cada administración turística, en los cuales se recogen diferentes aspectos como resultado de la función inspectora.
Las actas de inspección pueden ser de constancia de hechos, de obstrucción, de conformidad o de infracción:
Si por su extensión no se pueden recoger todas las circunstancias y datos expuestos en un solo ejemplar de acta, se recogerán en un acta anexa, que tiene que formar parte con carácter general de la principal.
Formalización de las actas: las actas se formalizarán, siempre que sea posible, en presencia del titular de la empresa, el establecimiento o la actividad, o de su representante legal, o, en ausencia de ambos, ante cualquier persona que dependa y que se encuentre al frente de la empresa o actividad, a la cual se hará entrega de una copia.
2. Los funcionarios del servicio de inspección pueden solicitar el auxilio de los peritos que consideren necesarios para desarrollar sus funciones, cuando las circunstancias exijan unos conocimientos especiales en un determinado oficio, profesión o arte, así como solicitar informes o certificados que se consideren igualmente necesarios.
Artículo 22
Consejos insulares
Los consejos insulares pueden desarrollar este capítulo respetando los principios que contiene.
Capítulo V
Principios generales relativos a los planes de intervención en ámbitos turísticos
Artículo 23
Objetivos generales de los planes de intervención en ámbitos turísticos
Los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) de cada isla deben perseguir los siguientes objetivos generales, referidos a todo su ámbito territorial:
a. Información y análisis iniciales de cada zona y/o ámbito: por cada zona y/o ámbito se realizará un estudio de información y análisis que contenga información en lo referente a las plazas turísticas, las plazas no turísticas, la prognosis de la población, la situación urbanística vigente, las infraestructuras existentes, playas, equipamientos y servicios, y la interacción con el medio ambiente.
b. Evolución y crecimiento de las zonas y/o ámbitos.
c. De acuerdo con la información de los anteriores apartados se realizará un diagnóstico de las zonas y/o los ámbitos, con las necesidades y el programa de actuación.
d. Propuesta de ordenación de las zonas y/o ámbitos, sin perjuicio de lo que se considere oportuno desde otras visiones competenciales vinculantes, así: costas, aviación civil, recursos hídricos, carreteras, medio ambiente, emergencias..., esto es, desarrollando todo el proceso de un plan sectorial.
e. Evaluación de los efectos sobre el medio ambiente de las propuestas de ordenación, con vistas a la tramitación de una evaluación ambiental estratégica de la Ley 11/2006, o normativa que la sustituya.
f. Análisis, con respecto a cada una de las zonas, de la incidencia de las figuras que prevén el artículo 37 y el capítulo IV del título III de la Ley 8/2012.
g. Esta ordenación se efectuará desde el reconocimiento de la necesidad de preservación del medio ambiente y de la planificación integral del territorio, como elementos determinantes para la consecución de una oferta turística de calidad y diversificada.
Artículo 24
Consejos insulares
Los consejos insulares pueden desarrollar el contenido de este capítulo respetando los principios generales que contiene.
Capítulo VI
Principios generales respecto a los informes previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 8/2012
Artículo 25
Documentación mínima que se debe presentar a las administraciones turísticas y alcance del informe
1. Las solicitudes de los informes previstos en la disposición adicional undécima de la Ley 8/2012, sobre la viabilidad jurídica o técnica de un proyecto de actividad o establecimiento turístico, contendrán la siguiente documentación mínima:
a. Solicitud en que se exprese de manera clara lo que se solicita a la Administración turística, a la cual se tiene que adjuntar:
b. En cada caso, la información y los datos mínimos que los responsables de la emisión de los informes consideren imprescindibles para emitirlos correctamente, lo cual dará lugar a los pertinentes requerimientos.
2. El informe determinará la viabilidad del proyecto desde el punto de vista de la normativa turística.
Artículo 26
Consejos insulares
Los consejos insulares pueden desarrollar el contenido de este capítulo respetando los principios generales que contiene.
Capítulo VII
Principios generales relativos a los planes de desarrollo turístico
insular y municipal
Artículo 27
Objetivos y contenido de los planes de desarrollo turístico
1. Los planes de desarrollo turístico mencionados en el punto 2 del artículo 70 de la Ley 8/2012 tendrán una vigencia temporal de dos años, o la que determine el Plan Integral de Turismo de las Illes Balears, que se tendrá que renovar a su finalización o bien se prorrogará expresamente antes de su finalización por la misma duración inicial, de acuerdo con las nuevas situaciones.
2. Al margen de los objetivos mínimos determinados en el artículo 70 de la Ley 8/2012, los planes de desarrollo turístico seguirán los seis ejes principales que integran el Plan Integral de Turismo de las Illes Balears:
a. Promoción
b. Producto
c. Calidad
d. Territorio
e. Inteligencia de mercados
f. Formación
3. Cada uno de estos ejes principales tendrá un contenido formado por tres puntos clave:
a. Estrategia: lo que se pretende conseguir a corto o medio plazo.
b. Táctica: el análisis de la realidad de su entorno.
c. Acción: todas las acciones que se tengan que desarrollar para responder a la táctica.
4. Con respecto al municipio de Palma de Mallorca, el contenido será el mismo, si bien deberá tener en cuenta la interconexión del municipio, como eje de diferentes ámbitos, con el resto de la isla.
Artículo 28
Consejos insulares
Los consejos insulares pueden desarrollar el contenido de este capítulo respetando los principios generales que contiene.
Capítulo VIII
Principios generales relativos a la declaración de interés turístico
Artículo 29
Objetivo y supuestos
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 8/2012, mediante la declaración de interés turístico se persigue impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística. Asimismo, se pueden declarar de interés turístico las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los acontecimientos, las fiestas locales o regionales, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico.
Artículo 30
Condiciones
Los complejos, los servicios, las infraestructuras, las ferias, los itinerarios y otros aspectos mencionados en el artículo anterior pueden ser objeto de declaración de interés turístico por parte del Gobierno de las Illes Balears, el consejo insular o el ayuntamiento respectivo, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
Asimismo, no pueden suponer un incumplimiento de la legislación vigente, sea territorial, medioambiental o cualquier otra aplicable.
Artículo 31
Clase de suelo
La declaración de interés turístico podrá afectar a cualquier inversión, proyecto, acontecimiento, tradición o similar que tenga lugar en los tipos de suelo permitidos por la legislación vigente para llevarla a cabo.
Artículo 32
Procedimiento
1. El procedimiento para la declaración de interés turístico se desarrollará con carácter general en los términos del título VI de la Ley 30/1992, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. La declaración se puede otorgar a iniciativa de la misma Administración o a solicitud de cualquier persona pública o privada que realice la inversión o lleve a cabo la publicación; o que sea titular del espacio territorial por el que transcurra el itinerario o la ruta o el recurso turístico objeto de declaración; o que organice la feria o el acontecimiento; o que mantenga la tradición, o que sea titular del comercio o fábrica.
3. A la solicitud se incorporará una memoria justificativa que incluya los motivos por los que se considera necesaria y conveniente la declaración, así como la acreditación de los requisitos. Asimismo, se incorporará una descripción detallada y, en su caso, gráfica. Si el procedimiento ha sido iniciado de oficio por la misma Administración, se deberá solicitar al órgano pertinente un informe justificativo.
4. El plazo máximo para notificar y dictar la resolución es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se deberá considerar estimada la solicitud.
5. Durante la tramitación, los órganos pertinentes en función de las competencias técnicas de cada una de las administraciones emitirán un informe valorativo de la solicitud, con respecto a las condiciones expuestas en este capítulo.
6. La declaración de interés turístico autonómico, insular o municipal se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno o por medio de los órganos competentes de los consejos insulares o de los ayuntamientos, respectivamente, mediante un procedimiento administrativo que incluya un trámite de información pública.
7. La declaración de interés turístico tiene carácter indefinido, si bien podrá ser revocada si desaparecen o se alteran las circunstancias que dieron lugar a su concesión, o si se incumplen las obligaciones que comportan. La revocación se llevará a cabo a través de un procedimiento administrativo con audiencia de la persona pública o privada interesada.
8. La declaración de interés turístico o, en su caso, la revocación, se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Artículo 33
Efectos
1. La declaración de interés turístico de un complejo, servicio, infraestructura, feria, itinerario, ruta, fiesta local o regional, publicación o cualquier otro recurso turístico otorga, como mínimo, los siguientes derechos:
2. La declaración de interés turístico implica, como mínimo, las siguientes obligaciones:
Artículo 34
Inscripción
A los efectos informativos, de todas las declaraciones de interés turístico, sean locales, insulares o autonómicas, se remitirá una comunicación a los registros turísticos insulares y al General, que deberán abrir un apartado específico relativo a estas declaraciones.
Artículo 35
Consejos insulares
Los consejos insulares pueden desarrollar el contenido de este capítulo, excepto con respecto a la declaración de interés turístico autonómico, respetando los principios generales que contiene.
Capítulo IX
Principios generales relativos al procedimiento, las condiciones y los requisitos para la adquisición de plazas en el órgano de gestión de las plazas dadas de baja definitiva
Artículo 36
Plazas a disposición del organismo gestor
1. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 8/2012, las diferentes administraciones competentes en materia de ordenación turística de cada isla pondrán a disposición del organismo gestor:
a. Las plazas correspondientes a los establecimientos dados de baja definitiva por los titulares voluntariamente.
b. Las plazas correspondientes a establecimientos turísticos dados de baja definitiva de oficio por la administración competente.
c. Las plazas correspondientes a establecimientos turísticos dados de baja definitiva y no utilizadas en su totalidad por las personas interesadas en que presenten la declaración responsable de inicio de la actividad turística correspondiente a un establecimiento de alojamiento turístico.
2. Las cesiones de plazas al organismo gestor por parte de las administraciones se realizará a título gratuito y con carácter periódico.
Artículo 37
Procedimiento para la venta de las plazas turísticas
Cuando se opte por adquirir de los organismos gestores plazas turísticas con el fin de destinarlas a la apertura o la ampliación de nuevos establecimientos turísticos que necesiten aportar plazas turísticas dadas de baja, de conformidad con el artículo 88.2 de la Ley 8/2012, o bien cuando se tengan que adquirir con el fin de regularizaciones de plazas, de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 8/2012, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
a. El interesado presentará una solicitud de adquisición de plazas turísticas en la que consten sus datos de identificación fiscal, el número de plazas para adquirir y los datos identificativos del establecimiento al cual se pretenden destinar las plazas adquiridas: titularidad, localización, categoría, unidades de alojamiento y plazas computadas antes de la adquisición y después, en su caso, sea de nueva construcción o sea para aplicar a un establecimiento ya existente. En este último caso se indicará también la referencia registral turística.
b. Con respecto al número de plazas para adquirir para el inicio de actividad, ampliación o reapertura, deberá atenerse a los términos de los artículos 88 y 90 de la Ley 8/2012. En caso de la regularización de plazas, prevista en la disposición adicional quinta de la Ley, el número de plazas para adquirir se tendrá que corresponder siempre con el número de plazas para regularizar.
c. Una vez revisada la documentación presentada, el organismo gestor emitirá la liquidación correspondiente con el importe para abonar, que será satisfecho por el solicitante mediante un ingreso en la cuenta corriente del organismo. Por acuerdo de los órganos de dirección se podrá aceptar el pago a plazo, en las condiciones que se fijen.
d. Una vez recibido el ingreso por el importe fijado en la liquidación, la persona competente del organismo expedirá la certificación acreditativa de la adquisición, que también se podrá expedir, a juicio del órgano de dirección, en los casos de pago a plazo, condicionada en el pago total.
e. Las plazas adquiridas no se podrán transmitir por el comprador a un tercero, y solo se podrá efectuar una compra de plazas por establecimiento turístico donde se pretendan aplicar las plazas, salvo los casos de ampliación.
No se considerará que haya transmisión de plazas a un tercero en los casos en que haya una venta del establecimiento al que las plazas se hayan incorporado.
f. El precio de las plazas turísticas será el que fije el órgano de dirección del organismo gestor, al que se tiene que dar publicidad, y tendrá que fijarse en atención a criterios objetivos de valoración.
g. El destino de los fondos obtenidos será la realización de las actividades que determine el órgano de dirección de los organismos gestores, siguiendo el procedimiento pertinente y que garantice la transparencia, y dentro del marco de las actuaciones previstas en el artículo 92 de la Ley 8/2012.
Artículo 38
Control de las plazas
Los organismos gestores llevarán un inventario de las plazas turísticas de las que disponen, agrupadas por municipio en el que se explotaban, datos del establecimiento de procedencia y persona física o jurídica que era su titular. Asimismo, tendrán que llevar un inventario de las plazas vendidas, con las mismas indicaciones respecto al establecimiento por el que se adquieren.
Artículo 39
Consejos insulares
Los consejos insulares pueden desarrollar el contenido de este capítulo respetando los principios generales en él contenidos.
TÍTULO III
ÓRGANOS ASESORES, DE COORDINACIÓN Y DE COOPERACIÓN
DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Capítulo I
Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears
Artículo 40
Definición y sede
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 8/2012, el Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears se configura como un órgano colegiado y consultivo de la Administración turística del Gobierno de las Illes Balears.
Su sede está en la Consejería de Turismo y Deportes, sin perjuicio de que puedan celebrarse sesiones en cualquier localidad de las Illes Balears, si así lo decide su presidente cuando ordene la correspondiente convocatoria.
Artículo 41
Naturaleza y régimen jurídico
El Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears tiene naturaleza de órgano colegiado de carácter consultivo, integrado en la Consejería de Turismo y Deportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la que depende orgánicamente y, por lo tanto, sin personalidad jurídica propia.
En todo lo no previsto en este decreto serán de aplicación al Consejo Asesor de Turismo las disposiciones contenidas en la regulación de los órganos colegiados de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 42
Objeto
El objeto del Consejo Asesor de Turismo es estudiar y analizar todas las cuestiones en materia turística previstas en los siguientes apartados y también las que el Gobierno de las Illes Balears someta a su consideración y, si procede, promover y/o proponer todos los proyectos, actividades, planes y programas que, de manera directa o indirecta, puedan repercutir en la mejora de la actividad turística de las Illes Balears, tanto desde el punto de vista de la ordenación como de la promoción o de la imagen de las Illes Balears.
Artículo 43
Funciones
Las funciones del Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears son las siguientes:
a. Asesorar, analizar y estudiar los temas que sometan a su consideración los órganos de gobierno de las Illes Balears en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la actividad turística de la Comunidad Autónoma.
b. Debatir, asesorar y seguir la política de promoción del turismo que lleve a cabo la Agencia de Turismo de las Illes Balears.
c. Emitir los informes que la legislación turística pueda prever con carácter preceptivo.
d. Formular propuestas para mejorar la actividad turística balear con especial atención a su incidencia en los recursos históricos, culturales y paisajísticos.
e. Promover, proponer y fomentar la realización de los estudios y de las investigaciones necesarios para ordenar y promover el turismo balear, así como informar, en caso de solicitud, sobre las materias y disposiciones generales que directamente puedan afectar la actividad turística de las Illes Balears.
f. Cualquier otra que, dado su carácter asesor y consultivo en materia turística, le sea requerida por el Gobierno.
Artículo 44
Composición
El Consejo Asesor del Turismo tendrá la composición siguiente:
Con respecto a los representantes de los agentes sociales y del sector económico-empresarial, entre sus vocales figurarán de manera obligatoria los propuestos por cada organización con carácter de más representativa de cada territorio insular.
En caso de ausencia o enfermedad del consejero o consejera de Turismo y Deportes, se le sustituirá por el secretario o secretaria del Consejo Asesor. En caso de ausencia del secretario o secretaria, este será sustituido por el miembro del Consejo que determine el presidente o presidenta.
Artículo 45
Duración del mandato
Los mandatos del presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y el secretario o secretaria del Consejo tienen la duración de sus cargos institucionales; y lo mismo se dispone respecto a los representantes de las diversas administraciones.
Los mandatos de los vocales del Consejo serán de dos años a partir de su nombramiento y renovables por periodos de la misma duración.
Si procede, una vez expirado el mandato, los vocales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
Artículo 46
Cese del cargo
El presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta y el secretario o secretaria del Consejo cesarán cuando cesen en sus cargos institucionales; y lo mismo se dispone respeto a los representantes del resto de administraciones.
Los vocales cesan por alguna de las siguientes causas:
a. Expiración del plazo de su nombramiento.
b. A propuesta de las organizaciones o instituciones que promovieron su nombramiento, acordado por el consejero o consejera de Turismo y Deportes.
c. Por renuncia expresa aceptada por el consejero o consejera de Turismo y Deportes.
d. Por incapacidad declarada por sentencia judicial firme.
e. Por condena por delito doloso, en virtud de sentencia firme.
f. Por incumplimiento del deber de confidencialidad que supone el ejercicio del cargo.
g. Por incompatibilidad sobrevenida.
h. Por incomparecencia reiterada e injustificada a las reuniones del Consejo, apreciada por el mismo Consejo, previa audiencia de la persona interesada.
Artículo 47
Organización general
El Consejo se estructura en órganos unipersonales y órganos colegiados.
Son órganos unipersonales:
Son órganos colegiados:
Artículo 48
El presidente o presidenta
El presidente o presidenta del Consejo Asesor de Turismo tiene las siguientes funciones:
a. Ejercer la dirección y la representación del órgano.
b. Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
c. Fijar el orden del día de las sesiones, dirigirlas y levantarlas.
d. Ejercer el voto de calidad para dirimir los casos de empate en las votaciones.
e. Dar el visto bueno a los certificados y a las actas de las sesiones.
Artículo 49
El vicepresidente o vicepresidenta
El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo Asesor de Turismo tiene las siguientes funciones:
a. Asistir a las reuniones, con voz y voto.
b. Ejercer todas las funciones que sean inherentes a su cargo.
c. En los casos de sustitución, el vicepresidente o vicepresidenta deberá ejercer, además de sus funciones, las funciones de la persona a la cual suple y eso lleva implícito el voto de esta.
Artículo 50
El secretario o secretaria
El secretario o secretaria del Consejo Asesor de Turismo tiene las siguientes funciones:
a. Asistir a las reuniones con voz y voto.
b. Efectuar las convocatorias de las sesiones del Consejo por orden del presidente o presidenta, con una antelación mínima de 48 horas a la fecha designada para la sesión.
c. Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo: notificaciones, peticiones o cualquier otro tipo de documento.
d. Preparar el despacho de asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e. Expedir certificados de los acuerdos aprobados.
f. Todas las funciones de documentación que se deriven del Consejo Asesor.
Artículo 51
El Pleno
El Pleno es el órgano superior de decisión y formación de la voluntad del Consejo y está integrado por la totalidad de sus miembros, con voz y voto, bajo la dirección del presidente y asistido por el secretario, y sus competencias son:
a. Adoptar los acuerdos en las sesiones ordinarias y extraordinarias.
b. Pedir los informes técnicos, jurídicos y periciales que considere oportunos, así como solicitar la presencia en sus reuniones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que considere necesarias, las cuales, en ningún caso, tendrán derecho al voto.
c. Acordar la constitución de comisiones de trabajo a propuesta del presidente y aprobar los trabajos de estas comisiones. El acuerdo de constitución de la comisión de trabajo determinará la composición, el objeto, la duración y el ponente.
d. Las otras que no estén asignadas de manera expresa en otros órganos del Consejo.
Artículo 52
Comisiones de trabajo
Las comisiones de trabajo son grupos de estudio para desarrollar actividades preparatorias, informes, etc., de carácter específico, y están formadas por uno o más de los componentes del Pleno y por uno o diversos miembros, en su caso, designados entre personas de reconocido prestigio ajenas al Consejo, para así conseguir un mejor asesoramiento.
En todo caso, los trabajos de estas comisiones serán elevados al Pleno para que les apruebe, si es procedente.
Artículo 53
Régimen de funcionamiento
El Consejo Asesor de Turismo de las Illes Balears funcionará en pleno, sin perjuicio de lo establecido respecto a las comisiones de trabajo.
El Pleno se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria cuando el presidente lo considere oportuno o a instancias de la mitad más uno de los miembros del Consejo.
El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido cuando asista la mayoría de los miembros, siempre que estén presentes el presidente y el secretario o, en su caso, quienes los sustituyan, y será convocado por el secretario en una única convocatoria con 48 horas de antelación, excepto cuando la urgencia del tema requiera que lo haga antes.
Cuando lo decida el presidente del Consejo, las reuniones y la toma de decisiones se podrán realizar por medio de videoconferencia.
Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes.
Los miembros presentes que discrepen de la decisión mayoritaria pueden formular votos particulares dentro de las 72 horas posteriores a la sesión, que, una vez firmados, se añadirán al acuerdo adoptado.
Artículo 54
Régimen económico del Consejo
El presupuesto anual del Consejo queda integrado en el de la Consejería de Turismo y Deportes. Así, el Consejo dispone, para cumplir sus finalidades, de los recursos económicos que se le asignen de los presupuestos de la Consejería de Turismo y Deportes.
Capítulo II
Comisión Interdepartamental de Turismo
Artículo 55
Objeto y finalidad
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 8/2012, la Comisión Interdepartamental de Turismo es el órgano adscrito a la Consejería de Turismo y Deportes de coordinación y consulta interna del Gobierno de las Illes Balears en las materias con incidencia o repercusión en el sector turístico.
Artículo 56
Funciones de la Comisión Interdepartamental de Turismo
Corresponde a la Comisión Interdepartamental de Turismo desarrollar las siguientes funciones:
a. Coordinar las funciones y planificar y hacer el seguimiento de las actuaciones con incidencia en el sector turístico de las diversas consejerías y de los entes instrumentales vinculados.
b. Emitir informes, en caso de que le sean solicitados, en relación con proyectos y propuestas de ámbito autonómico con repercusión en el turismo, que impliquen competencias de diversos departamentos, organismos o entidades de la Administración autonómica balear o de empresas que estén vinculadas a la misma.
c. Elaborar propuestas y planes de actuación con repercusión en la actividad turística que, por sus características, exijan la concurrencia de acciones y competencias.
d. Tutelar, controlar y supervisar los proyectos declarados de interés autonómico con incidencia en el sector turístico.
e. Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por disposición reglamentaria o que le delegue el Consejo de Gobierno.
Los informes y las propuestas elaborados por la Comisión Interdepartamental de Turismo serán elevados, cuando corresponda, por su presidente al Consejo de Gobierno para que tome conocimiento de los mismos y adopte el acuerdo que considere oportuno.
Artículo 57
Composición
La Comisión Interdepartamental de Turismo tiene la siguiente composición:
a. El presidente o presidenta del Gobierno de las Illes Balears, que la preside.
b. Los consejeros que integran el Gobierno de las Illes Balears, así como el vicepresidente o vicepresidentes, en su caso.
c. La vicepresidencia de la Comisión será ejercida por el consejero o consejera de Turismo y Deportes.
d. El secretario o secretaria de la Comisión Interdepartamental de Turismo es el director o directora general de Turismo de la Consejería de Turismo y Deportes.
e. Los vocales que pueda determinar el presidente, designados entre cargos o funcionarios de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears con funciones en relación directa o indirecta con la ordenación, la promoción o la actividad turística.
Artículo 58
Atribuciones del presidente o presidenta
Corresponde al presidente o presidenta:
a. Ejercer la dirección y la representación del órgano.
b. Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
c. Fijar el orden del día de las sesiones, dirigirlas y levantarlas.
d. Ejercer el voto de calidad.
e. Dar el visto bueno a los certificados y a las actas de las sesiones.
Artículo 59
Funciones del secretario o secretaria
El secretario realizará la convocatoria de las sesiones de la Comisión por indicación del presidente, y las citaciones a sus miembros con una antelación mínima de 48 horas a la fecha de la sesión; preparará el despacho de los asuntos de las sesiones y redactará y autorizará las actas, así como certificará los acuerdos que se adopten en la Comisión.
Artículo 60
Régimen de suplencias
a. El vicepresidente o vicepresidenta sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal.
b. En caso de ausencia o cualquier otro impedimento legal del secretario o secretaria, lo deberá suplir el funcionario o funcionaria que determine el vicepresidente o vicepresidenta de la Comisión.
c. Los vocales de la Comisión, según la normativa aplicable en cada caso, pueden ser suplidos, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, por otros cargos o funcionarios de la consejería afectada en cada caso, previa comunicación a la Secretaría del órgano colegiado.
Artículo 61
Régimen de funcionamiento
a. La Comisión Interdepartamental se reunirá, al menos, cuatro veces al año, y para constituirla será necesaria, como mínimo, la presencia del presidente o presidenta, del secretario o secretaria y de la mitad de sus miembros. Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria del presidente o presidenta de la Comisión.
b. Se pueden incorporar a las sesiones de la Comisión Interdepartamental, con voz pero sin voto, a instancias del presidente o presidenta de la Comisión, representantes de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los entes que dependen de ella, y también representantes de otras administraciones, instituciones o entidades que las agrupen, representantes del sector turístico y expertos en las materias que tengan que ser objeto de estudio en las sesiones.
c. La Comisión Interdepartamental se rige por lo establecido respecto a los órganos colegiados en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, y, de forma supletoria, por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992. Asimismo, la Comisión Interdepartamental puede aprobar, si procede, las normas de régimen interno que estime pertinentes para su funcionamiento.
Artículo 62
Grupos de trabajo de la Comisión Interdepartamental
La Comisión Interdepartamental puede crear grupos de trabajo en las materias que lo requieran para el ejercicio de sus funciones y bajo la coordinación de un miembro de la Comisión.
Los grupos de trabajo se reunirán con la periodicidad que determine su coordinador.
Artículo 63
Repercusión económica
La creación y el funcionamiento de la Comisión Interdepartamental no representa ningún incremento del gasto público y su funcionamiento se atenderá con los recursos humanos y materiales de la consejería competente en materia de turismo y, en su caso, de las otras consejerías cuyos miembros integren la Comisión.
Capítulo III
Mesa Municipal de Turismo de las Illes Balears
Artículo 64
Naturaleza y régimen jurídico
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 8/2012, la Mesa Municipal de Turismo de las Illes Balears se configura como un órgano colegiado sin personalidad jurídica, adscrito a la Consejería de Turismo y Deportes del Gobierno de las Illes Baleares, que debe regirse por lo dispuesto en este decreto y, supletoriamente, por las disposiciones relativas al funcionamiento de los órganos colegiados contenidas en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 65
Objeto
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 8/2012, la Mesa Municipal de Turismo es el órgano de coordinación, debate, consulta y asesoramiento para facilitar la cooperación entre el Gobierno de las Illes Balears y los diferentes municipios de las Illes Balears, respetando las tareas de coordinación atribuidas de forma normativa a los consejos insulares respecto a los municipios de su ámbito.
Artículo 66
Estructura, composición y funciones
La Mesa Municipal de Turismo se estructura en órganos unipersonales y órganos colegiados, que tienen la composición y las funciones que se expone a continuación.
a. Órganos unipersonales
El presidente o presidenta, que es el presidente o presidenta del Gobierno de las Illes Balears, con las siguientes funciones:
El vicepresidente o vicepresidenta, que será el consejero de de Turismo y Deportes, con las siguientes funciones:
El vicepresidente o vicepresidenta puede ser sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad por la persona que designe el presidente o presidenta.
El secretario o secretaria de la Mesa, que será el director o directora general de Turismo del Gobierno de las Illes Balears, con las funciones siguientes:
b. Órganos colegiados
El Pleno: está integrado por el presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, el secretario o secretaria, los presidentes o presidentas de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, y los alcaldes o alcaldesas de todos los municipios de las Illes Balears. El Pleno es el órgano superior de decisión y formación de la voluntad de la Mesa y está integrado por todos sus miembros, bajo la dirección del presidente y asistido por el secretario.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 8/2012, corresponde al Pleno determinar los objetivos dirigidos a:
Las comisiones de trabajo: el Pleno puede acordar la constitución de comisiones de trabajo, a propuesta del presidente o presidenta, y aprobar sus trabajos. El acuerdo de constitución determinará la composición, el objeto, la duración y el ponente y coordinador. Están formadas por miembros del Pleno y, si se considera adecuado, por personas de reconocido prestigio en conocimientos turísticos ajenas a la Mesa.
Corresponde a las comisiones de trabajo: realizar actividades preparatorias de las sesiones del pleno, informes y otras tareas de apoyo al Pleno.
Artículo 67
Funcionamiento
1. Funcionamiento del Pleno: el Pleno se reunirá de manera ordinaria una vez al año y de manera extraordinaria cuando el presidente o presidenta lo considere oportuno o a instancias de la mitad más uno de los miembros de la Mesa.
El Pleno quedará válidamente constituido cuando asista la mayoría de los miembros, siempre que estén presentes el presidente o presidenta y el secretario o secretaria, o, en su caso, las personas que los sustituyan, y será convocado por el secretario o secretaria en una única convocatoria con 48 horas de antelación, a petición del presidente o presidenta, excepto cuando la urgencia del tema requiera que se haga antes.
Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.
Los miembros presentes que discrepen de la decisión mayoritaria podrán formular votos particulares que, una vez firmados, se añadirán al acuerdo adoptado.
2. Funcionamiento de las comisiones de trabajo: se reúnen a propuesta del ponente y coordinador, y adoptan las decisiones con respecto a los asuntos que se les encarguen por mayoría de sus miembros.
3. Para desarrollar mejor sus funciones, tanto el Pleno como las comisiones de trabajo pueden solicitar los informes técnicos, jurídicos o periciales que consideren oportunos, y también solicitar la presencia en las reuniones de personas públicas o privadas, que en ningún caso tendrán derecho al voto.
4. Tanto el Pleno como las comisiones de trabajo se pueden reunir y tomar decisiones, cuando lo decida el presidente, mediante instrumentos telemáticos.
Artículo 68
Duración de los cargos y cese
El presidente o presidenta, el vicepresidente o vicepresidenta, el secretario o secretaria y los vocales cesan cuando cesen en sus cargos institucionales.
Una vez expirado el mandato, los vocales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
Artículo 69
Presupuesto
El presupuesto anual de la Mesa queda integrado en el de la Consejería de Turismo y Deportes. Así, la Mesa dispone, para cumplir sus finalidades, de los recursos económicos que se le asigne en los presupuestos de la Consejería de Turismo y Deportes.
TÍTULO IV
DECLARACIÓN DE MUNICIPIO TURÍSTICO
Capítulo I
Finalidad, requisitos y elementos necesarios
para obtener la declaración de municipio turístico
Artículo 70
Finalidad y ámbito
1. De conformidad con el punto 6 del artículo 70 de la Ley 8/2012, los ayuntamientos pueden instar al Gobierno de las Illes Balears a ser declarados municipio turístico. La finalidad de dicha declaración es promover la calidad de los servicios turísticos que presta el municipio o de los elementos turísticos de los que dispone, mediante una acción concertada entre las administraciones.
2. La declaración de municipio turístico regulada en este Decreto lo es a los efectos exclusivos del desarrollo del artículo 70.6 de la Ley 8/2012 y, por lo tanto, sin perjuicio del concepto de municipio turístico regulado en otros ámbitos normativos, como pueda ser en la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears, o de las previsiones contenidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 71
Requisitos
1. Pueden solicitar la declaración de municipio turístico los municipios que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que, de acuerdo con los datos de que disponga la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo y Deportes, el número de pernoctaciones diarias por término medio anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con la clasificación que efectúa el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears, sea superior al diez por ciento de la vecindad del municipio, según la cifra del padrón municipal declarada oficial en el momento de la solicitud; o que se consiga este porcentaje durante al menos tres meses al año, debiéndose computar para realizarlo la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).
b. Que el número de visitantes sea al menos cinco veces superior al de vecinos, al menos treinta días al año. La acreditación del número de visitantes se realizará mediante un certificado del concejal municipal competente en materia de turismo, avalado por la documentación acreditativa que estime conveniente.
c. Que en el término municipal se disponga de al menos tres declaraciones de interés turístico de las previstas en el artículo 29 de este decreto, otorgadas por el Gobierno, el consejo insular o el ayuntamiento.
2. A los efectos de este título se considera visitante a la persona, nacional o extranjera, que se desplaza a un municipio diferente de su entorno habitual, sin alojarse en ningún establecimiento turístico, con finalidades turísticas o de ocio.
3. Para obtener la declaración de municipio turístico es necesario que los municipios que cumplan lo establecido en el artículo anterior obtengan también una puntuación mínima de 50 puntos, otorgada por la Dirección General de Turismo de la Consejería de Turismo y Deportes, realizada sobre la valoración de las actuaciones del municipio con incidencia en el turismo o de los elementos de valor turístico del mismo, mediante el procedimiento que describen los siguientes artículos. Las citadas actuaciones o elementos y los puntos máximos que pueden conseguir cada una son los siguientes:
a. Las dotaciones previstas en el presupuesto municipal vigente para la promoción y para las infraestructuras turísticas, en proporción al presupuesto total (máximo de 10 puntos).
b. Las actuaciones municipales que tengan relevancia en materia de salubridad pública e higiene en el medio urbano y natural, transporte público de viajeros, protección civil y seguridad ciudadana (máximo 10 puntos).
c. La existencia de planes, actividades que se desarrollen e iniciativas que redunden en la dinamización del sector turístico en temporada baja o que contribuyan a alargar la temporada alta, así como a la mejora en general de la situación turística y de los recursos turísticos del municipio (máximo 10 puntos).
d. La existencia de oficinas de turismo (máximo 10 puntos).
e. La relevancia de los recursos turísticos ubicados en el municipio, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural, así como la adopción de medidas de protección y restauración del patrimonio cultural y urbano (máximo 10 puntos).
f. La existencia de ordenanzas fiscales o de medio ambiente en que figuren recogidas medidas para la preservación de los valores medioambientales (máximo 10 puntos).
g. La existencia de espacios naturales especialmente protegidos en el municipio (máximo 10 puntos).
h. La adopción de medidas de preservación o recuperación del entorno natural (máximo 10 puntos).
1. La existencia de un planeamiento urbanístico que prevea las dotaciones de espacios libres y otros que cumplan las reservas mínimas previstas por la legislación urbanística, referidas a la población de derecho y a la población turística asistida (máximo 10 puntos).
j. La existencia de planes de accesibilidad que incorporen la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de transporte (máximo 10 puntos).
Capítulo II
Procedimiento y efectos de la declaración de municipio turístico
Artículo 72
Inicio del procedimiento
1. Pueden solicitar la declaración todos los municipios de las Illes Balears, de conformidad con lo dispuesto en este título.
2. La solicitud será formulada por el alcalde o alcaldesa del ayuntamiento, previo acuerdo del órgano competente municipal debidamente certificado.
3. La solicitud, junto con la documentación indicada en el siguiente artículo, se dirigirá a la Consejería de Turismo y Deportes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se presentará preferentemente en su registro, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
Artículo 73
Documentación
A la solicitud se tiene que adjuntar la siguiente documentación:
a. Certificado del acuerdo plenario de la corporación municipal relativo a la solicitud de declaración de municipio turístico.
b. Certificado que acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos del punto 1 del artículo 71, expedido por el regidor municipal competente en materia turística.
c. Memoria justificativa que contenga una propuesta de puntuación de los elementos que describe el punto 3 del artículo 71.
d. Informe referente a los aspectos que considera convenientes instrumentalizar mediante convenio o convenios, en su caso.
e. En caso de que no se aporte, junto a la solicitud, alguno de los documentos antes citados, será procedente enmienda en los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992.
Artículo 74
Informe evaluador
Una vez que la Dirección General de Turismo haya constatado que el municipio cumple alguno de los requisitos establecidos en el punto 1 del artículo 71, una comisión técnica integrada en la misma Dirección General analizará y valorará si se obtiene la puntuación mínima necesaria, de conformidad con los criterios de valoración y la puntuación que para cada uno atribuye el punto 3 del mismo artículo. Para hacerlo, tomará como referencia la valoración efectuada por el ayuntamiento, pero sin que esta sea vinculante. La Dirección General de Turismo puede solicitar los informes técnicos que considere oportunos para emitir su valoración.
Artículo 75
Audiencia
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la Dirección General de Turismo tiene que poner de manifiesto el expediente en el municipio y en el consejo insular correspondiente, para que, en un plazo no superior a quince días, puedan presentar los documentos o las alegaciones que estimen pertinentes.
Artículo 76
Propuesta
Una vez que haya transcurrido el plazo de audiencia y valoradas por la Dirección General las alegaciones presentadas, el consejero de Turismo y Deportes formulará al Consejo de Gobierno una propuesta estimatoria o desestimatoria de la solicitud de declaración de municipio turístico, debiendo adjuntar en el caso estimatorio una propuesta que contenga las líneas básicas del convenio o convenios que se deben firmar con el ayuntamiento, en su caso, así como de las consejerías afectadas por este.
Artículo 77
Acuerdo de declaración de municipio turístico
La declaración de municipio turístico o, en su caso, la denegación de la solicitud, se adoptará mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
El acuerdo del Consejo de Gobierno que ponga fin al procedimiento se notificará al ayuntamiento y al consejo insular interesados en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro autonómico.
El transcurso del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado el acuerdo implicará que la solicitud se tenga por estimada.
Artículo 78
Efectos de la declaración de municipio turístico
1. Los efectos concretos de la declaración de municipio turístico, aparte de las medidas recogidas en el siguiente artículo, se pueden concretar por medio de uno o diferentes convenios, de los cuales formarán parte, además del municipio beneficiario de la declaración, las consejerías que haya determinado el acuerdo del Consejo de Gobierno, así como otras administraciones públicas y entidades públicas o privadas que puedan adherirse.
2. El objeto de los convenios será compensar la mayor onerosidad que representa para el municipio la prestación de los servicios turísticos o el mantenimiento de sus elementos turísticos, o la mejora general de estos. En este sentido, el Gobierno deberá concretar cuál será la colaboración de este, que podrá articularse en ayudas económicas o a través de otros medios que se consideren adecuados al caso concreto.
3. Las obligaciones económicas que se puedan asumir se incorporarán a los correspondientes presupuestos.
Artículo 79
Obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por medio de la Consejería de Turismo y Deportes y del resto de consejerías a las cuales afecten los convenios que se puedan suscribir, y con independencia de las obligaciones concretas a las que se comprometa en los convenios, está obligada a considerar el municipio en las acciones de ordenación y fomento de sus planes económicos sectoriales, debiendo tomar como elemento de referencia de la cuantificación los requisitos establecidos en el artículo 71. Asimismo, la declaración de municipio turístico otorga el derecho a valorar la condición mencionada en las convocatorias de subvenciones que afecten a los aspectos relacionados con las necesidades del ayuntamiento en materia turística; ello, con independencia del régimen financiero previsto para los municipios considerados turísticos por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación general de subvenciones, si procede.
Artículo 80
Obligaciones de los municipios
1. Los municipios tienen que llevar a cabo los compromisos a que se obliguen en los convenios que puedan suscribirse, que se concretarán en actuaciones dirigidas a mantener o potenciar los elementos que han servido de valoración para la declaración de municipio turístico.
2. En cualquier caso, los convenios, en el contexto de sus obligaciones recíprocas y aportación de medios bilaterales o multilaterales, pueden incluir obligaciones concretas referidas a las actuaciones para desarrollar por los municipios turísticos.
3. Las obligaciones económicas que se puedan asumir se incorporarán a los presupuestos correspondientes.
Artículo 81
Contenido de los convenios
1. Los convenios que se puedan suscribir, al margen de los aspectos determinados por el artículo 78.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, o de otros que se puedan exigir de forma normativa, contendrán las obligaciones de las partes relativas a los elementos turísticos que han sido objeto de valoración para la declaración de municipio turístico, como:
a. Los indicadores de la consecución de los objetivos y, cuando proceda, las medidas que se deban adoptar para corregir posibles desvíos sustanciales.
b. Si procede, la necesidad de una organización común para su gestión.
c. Los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación del convenio, para lo cual se tiene que crear un órgano específico que velará por su cumplimiento efectivo así como para proponer las medidas que considere oportunas para el buen desarrollo de la actividad turística en el municipio.
d. La duración del convenio.
2. Los convenios se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Artículo 82
Pérdida de la condición de municipio turístico
La declaración de municipio turístico puede otorgarse con carácter temporal renovable o bien con carácter indefinido, y puede ser dejado sin efecto tanto en un caso como en el otro por alguna de las siguientes causas, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades y los efectos a los que el incumplimiento pueda dar lugar conforme a la normativa aplicable, y que deberán estar recogidos expresamente en los convenios que se suscriban:
a. Pérdida de los requisitos exigidos para su declaración.
b. Variación sustancial de las circunstancias y los servicios del artículo 71 del presente decreto considerados al emitir la declaración de municipio turístico.
c. Incumplimiento, por parte del municipio, de las obligaciones establecidas en los convenios como causa de resolución.
d. A petición propia del municipio.
En los tres primeros supuestos, la Consejería de Turismo y Deportes tiene que iniciar de oficio un procedimiento, con audiencia del ayuntamiento, que finalizará con un acuerdo del Consejo de Gobierno que deje sin efecto la declaración de municipio turístico.
En el cuarto supuesto, la Consejería de Turismo y Deportes debe elevar al Consejo de Gobierno la renuncia para que este adopte el acuerdo por el que se deje sin efecto la declaración.
TÍTULO V
REGULACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS
Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS
Capítulo I
Información, derechos y deberes del consumidor y del usuario en relación con los establecimientos y los servicios turísticos
Artículo 83
Información en relación con el grupo y, si procede, la categoría de los establecimientos turísticos
Los establecimientos turísticos exhibirán en la entrada principal del establecimiento la placa distintiva en la que conste su grupo y, si procede, su categoría, de acuerdo con los términos contenidos en la Ley 8/2012 y en este decreto, y conforme a las indicaciones y los modelos que constan en el anexo 1.
Artículo 84
Información en relación con los servicios turísticos
1. Sin perjuicio de los derechos y de las obligaciones establecidos en la legislación en materia de protección del consumidor y usuario:
· Las empresas turísticas pueden fijar libremente los precios aplicables a los servicios que presten y tienen que proporcionar a los consumidores información clara, correcta y completa del contenido y las características de los servicios incluidos, y también las condiciones aplicables a cada tarifa. En cualquier caso, se proporcionará al consumidor información sobre el precio completo, impuestos incluidos.
· Las empresas turísticas deberán cumplir las exigencias determinadas en la normativa sobre presentación y publicidad de los productos y servicios, a efectos de ofrecer una información correcta con respecto al grupo y la categoría de los establecimientos y a la calidad de los servicios prestados.
Artículo 85
Derechos y deberes de los consumidores o usuarios
1. Al margen del resto de derechos determinados en la Ley 8/2012, en este decreto o en el resto de normativa en lo referente a consumidores y usuarios, cualquier consumidor o usuario de servicios turísticos tiene derecho a que los bienes y los servicios que adquiera sean de la categoría y los requerimientos legales contratados o, en defecto de pacto, de la calidad que tenga proporción directa con la categoría de la empresa o del establecimiento turístico.
2. Deberes: de conformidad con el artículo 16 de la Ley 8/2012 y al margen del resto de obligaciones que impone este artículo, los usuarios de los servicios turísticos respetarán las normas de régimen interior de los establecimientos turísticos y también observarán las normas de convivencia social y de respeto a las personas y costumbres.
En este sentido, y de conformidad con el capítulo II del título V de la Ley 8/2012, relativo a las infracciones y sanciones, la realización de actividades en dependencias de los establecimientos turísticos que infrinjan la normativa turística puede ser constitutiva de infracción grave y, por lo tanto, de apertura de un expediente sancionador por parte de la Administración turística.
Todo ello, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades en que se pueda incurrir, tanto si es penal como civil. Con respecto a la responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil, los clientes de establecimientos turísticos que por acción u omisión causen daños en el establecimiento, si interviene culpa o negligencia, están obligados a la reparación del daño causado.
Capítulo II
Empresas turísticas de alojamiento
Sección 1.ª
Información que deben suministrar los establecimientos de alojamiento turístico y régimen de precios, publicidad y reservas de las empresas turísticas de alojamiento
Artículo 86
Información a los clientes y seguro
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de estas, y de los derechos establecidos en la legislación en materia de protección del consumidor y usuario, u otras normativas que sean aplicables, a efectos de facilitar el derecho a la información previa de los servicios turísticos de los consumidores y usuarios se dispone lo siguiente:
Artículo 87
Régimen de precios, publicidad y reservas de las empresas turísticas de alojamiento
1. Tarifas: las empresas turísticas de alojamiento exhibirán de manera clara y visible las tarifas aplicables a los servicios que presten.
2. Publicidad: la publicidad de los establecimientos y las empresas se ajustará a la realidad y no puede inducir a error o confusión; en el caso de los establecimientos turísticos indicará el nombre, el grupo, el número de registro oficial y la categoría del establecimiento.
3. Información contractual: los establecimientos turísticos deben informar de los precios que corresponden a los servicios solicitados, antes de la aceptación del cliente. En los establecimientos turísticos de alojamiento, a esta información se añadirán, como mínimo, los siguientes datos: dirección, nombre, grupo y categoría del establecimiento; tipo y características de la unidad de alojamiento, y fecha y horas de entrada y salida. La recepción de esta información debe ser firmada por el usuario o debe acreditarse su recepción, y un duplicado suyo, en formato de papel o en copia electrónica, será conservado por el establecimiento durante un periodo mínimo de dos años, y estará a disposición de los servicios de inspección de turismo.
4. Las facturas presentadas en el pago, al margen del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, contendrán el precio global, incluidas las garantías y los pagos que se hayan hecho por adelantado, así como, de manera clara y desglosada, el importe de todos los servicios consumidos que haya prestado el establecimiento, con la identificación del tipo de unidad de alojamiento ocupada y el número de personas alojadas.
Un duplicado de las facturas correspondientes a los servicios turísticos prestados se debe custodiar, en formato de papel o en copia electrónica, durante dos años desde su emisión, y estará a disposición de los servicios de inspección de turismo, sin perjuicio de otros plazos o normas que sean aplicables.
5. Reservas, anulación e indemnización: la anulación de las reservas, salvo casos de fuerza mayor, da lugar a indemnización en los términos acordados en el momento de su formalización.
6. Renuncia o abandono antes de la fecha de finalización de los servicios contratados: en caso de renuncia o abandono, sin justa causa, antes de la fecha de finalización de los servicios contratados, el usuario abonará el 100 % de los servicios que queden para utilizar, excepto que haya pacto en contra.
7. Disfrute de la unidad de alojamiento: el derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento, excepto que haya pacto en contra, es como muy tarde a las 16.00 h del primer día del periodo contratado y acaba, excepto pacto en contra, a las 12.00 h del día en que finalice el plazo. En las condiciones relativas a la adquisición del servicio se especificará claramente esta circunstancia y también el derecho del establecimiento a entender prorrogada por un día la estancia del cliente en caso de que no haya abandonado la unidad de alojamiento al cumplirse el plazo máximo señalado.
8. En cualquier caso, los viajes combinados se rigen por su normativa específica.
9. Capacidad de las unidades de alojamiento: las unidades de alojamiento solo pueden estar ocupadas en la capacidad por la que han sido inscritas en los registros turísticos, excepto si el cliente solicita en su reserva la instalación de camas supletorias para menores de 12 años. Asimismo, los establecimientos de alojamiento turístico dispondrán de cunas con la finalidad de que puedan pernoctar los menores de dos años, cuya instalación podrá tener carácter oneroso o gratuito; todo ello, excepto si el establecimiento está especializado solo para adultos.
10. Los establecimientos que ofrezcan la variante denominada pensión completa integral deben expresar detalladamente los servicios incluidos en la oferta, tanto en los folletos y programas publicitarios como en anuncios situados en el mismo establecimiento, que se colocarán en lugares visibles. Igualmente, deben anunciar todos los servicios que no estén incluidos con la clara indicación del precio.
Sección 2.ª
Régimen de usos secundarios compatibles
Artículo 88
Límites
Los usos compatibles y secundarios al turístico previstos en el artículo 32 de la Ley 8/2012, referidos a las empresas turísticas de alojamiento de los grupos determinados por los artículos 30 y 31 de la misma, y que deberán estar permitidos por los planeamientos urbanísticos, podrán desarrollarse siempre que tanto la superficie edificada como la no edificada correspondiente al uso o usos secundarios o compatibles, no supere el 30 % de la legalmente existente o de la permitida actualmente en la parcela, si esta última fuese mayor.
Sección 3.ª
Explotación conjunta de establecimientos turísticos
Artículo 89
Requisitos y categoría
1. La explotación conjunta prevista en el artículo 36 de la Ley 8/2012, independientemente de la necesidad de acreditar que los establecimientos considerados de manera individual son de igual categoría o similar categoría y que se cumple el resto de requerimientos determinados por la citada ley, se realizará mediante una comunicación de modificación de datos, junto con la presentación de un cuestionario de autoevaluación para la totalidad del complejo resultante.
De esta autoevaluación conjunta no se puede desprender una disminución de la categoría mínima que tenían los establecimientos individualmente considerados.
Una vez finalizada la explotación conjunta por cualquier motivo, se presentará un nuevo cuestionario de autoevaluación por cada uno de los establecimientos, debiéndose cumplir todos los mínimos que la norma exige según la categoría que corresponda y también alcanzar la puntuación mínima exigida.
2. La explotación conjunta se puede mantener siempre que todos los establecimientos que lo hayan solicitado mantengan la misma entidad explotadora.
3. La distancia máxima entre los solares o las parcelas donde estén situados los edificios no puede ser superior a 200 metros y la comunicación o unión entre estos establecimientos será practicable por personas con minusvalidez.
4. En caso de que la explotación conjunta acabe por cualquier motivo, los establecimientos dispondrán, individualmente, de todos los servicios propios de un establecimiento de alojamiento, en el grupo que corresponda.
5. Con respecto a la categoría de los establecimientos que forman la explotación conjunta, y de acuerdo con la letra a del punto 3 del artículo 36 de la Ley 8/2012, que dispone que todos los establecimientos deben tener una categoría similar aunque sean de diferente grupo, se dispone lo siguiente:
Establecimientos de alojamiento hotelero |
Apartamentos turísticos |
---|---|
5 estrellas gran lujo |
4 llaves superior 4 llaves |
5 estrellas |
4 llaves superior 4 llaves |
4 estrellas superior |
4 llaves superior 4 llaves 3 llaves superior |
4 estrellas |
4 llaves superior 4 llaves 3 llaves superior 3 llaves |
3 estrellas superior |
4 llaves 3 llaves superior 3 llaves |
3 estrellas |
3 llaves superior 3 llaves 2 llaves |
2 estrellas |
2 llaves |
1 estrella |
1 llave |
6. Cada uno de los establecimientos que se explote conjuntamente exhibirá la placa distintiva de la categoría de que disponga el establecimiento, aunque los servicios se presten en un establecimiento de una categoría superior.
7. Cada establecimiento hará la publicidad claramente de su categoría de manera individualizada.
Sección 4.ª
Establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos
sujetos a clasificación obligatoria
Artículo 90
Definiciones y ámbito de aplicación
1. Definiciones:
a. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 8/2012, se entiende por hotel el establecimiento destinado a la prestación de un servicio de alojamiento turístico con o sin servicios complementarios, que ocupe la totalidad o una parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de cualquier tipología edificatoria, cuyas dependencias constituyan un todo homogéneo, con entradas propias e independientes, y que cumpla el resto de requisitos que establece este decreto. Los ascensores y las escaleras de que disponga tienen que ser de uso exclusivo.
b. Se entiende por hotel de ciudad el que, con una configuración de hotel o de hotel apartamento, esté instalado o se instale en zonas cualificadas y ordenadas como casco antiguo por los instrumentos de planeamiento general; o en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico o que estén catalogados por los instrumentos de planeamiento y situados en un núcleo urbano; o que se ajusten a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento como aptos para su ubicación en suelo urbano.
c. Se entiende por hotel apartamento el establecimiento que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, dispone de las instalaciones necesarias para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas en el interior de alguna unidad de alojamiento, y se ajusta a los requerimientos establecidos en este decreto.
d. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 8/2012, se entiende por apartamento turístico el establecimiento destinado a prestar un servicio de alojamiento turístico, que se anuncie como tal, formado por un conjunto de unidades de alojamiento que dispongan de mobiliario, instalaciones, servicios y equipos adecuados para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos y bebidas, y en unas condiciones que permitan la ocupación inmediata, cumpliendo los requerimientos de este decreto.
2. Ámbito de aplicación: las disposiciones de esta sección se aplican a los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y apartamentos turísticos, con carácter obligatorio, con el fin de establecer su categoría y clasificación correspondiente.
Asimismo, cumplirán las obligaciones y los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad, accesibilidad, higiene y seguridad, y el resto de normas de protección del consumidor y usuario.
Artículo 91
Actuación de la Administración turística en relación con la clasificación de los establecimientos turísticos
Las administraciones públicas competentes en materia de turismo adecuarán su actividad, con respecto a la clasificación de los establecimientos turísticos, a los principios siguientes:
a. La clasificación, como elemento esencial de la información al consumidor y usuario en relación con las condiciones que presenta el establecimiento y los servicios que presta, se tiene que ajustar a unos mínimos alcanzados por la tradición y la costumbre con respecto a la prestación de servicios del sector turístico de las Illes Balears, y la percepción del consumidor y usuario en relación con las categorías de los establecimientos.
b. La investigación de la mejora de las prestaciones del sector turístico de las Illes Balears, mediante la mejora de la categoría de los establecimientos como elemento de modernización, en un mercado competitivo y en constante innovación, que da libertad a las empresas para establecer nuevos productos y signos de identidad.
c. La libre elección de los titulares de los establecimientos de la categoría en la que incluir el establecimiento, dentro de la escala de categorías respecto de las cuales tiene las condiciones y los requisitos mínimos de homogeneización del sistema de clasificación que se establece en este decreto.
d. La clasificación del establecimiento de acuerdo con lo establecido en la legislación turística es compatible con el acceso a otras calificaciones del establecimiento de entidades públicas o privadas que reconozcan la calidad, como valor añadido a la responsabilidad empresarial, en relación con los servicios turísticos.
e. El acceso a una categoría del establecimiento no está sometido a autorización administrativa, sino que se integra en el régimen de presentación de declaración responsable o comunicación en los términos establecidos en este Decreto, a la que se debe adjuntar la autoevaluación.
f. La obligación del titular o responsable de efectuar la autoevaluación del establecimiento, de acuerdo con el sistema que se establece en este decreto, así como de hacer publicidad actualizada a efectos de informar al consumidor y usuario, en la página web o documentalmente. Las administraciones pondrán a disposición de las empresas los cuestionarios de autoevaluación correspondientes.
g. La consideración de la autoevaluación correcta y la publicidad por la empresa, y la comprobación de los datos y la publicidad en los registros por la administración competente, como elemento esencial de la transparencia del mercado turístico, que facilita el impulso de la contratación tanto por los operadores turísticos, las agencias de viajes y otros intermediarios, como por el consumidor final.
Artículo 92
Categorías
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 8/2012, los hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamento se clasifican en cinco categorías identificadas por una, dos, tres, cuatro y cinco estrellas.
Las categorías de tres y cuatro estrellas pueden tener, además, la cualificación de superior y la categoría de cinco estrellas, la cualificación de gran lujo.
2. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 8/2012, los apartamentos turísticos se clasifican en cuatro categorías, identificadas por una, dos, tres y cuatro llaves.
Las categorías de tres y cuatro llaves pueden tener, además, la cualificación de superior.
Artículo 93
Sobre la obligatoriedad de clasificación de los establecimientos
1. La clasificación en una de las categorías establecidas es obligatoria para todos los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y como ya se ha mencionado es de libre elección por el titular del establecimiento, en las diversas categorías respecto de las que cumple las condiciones y los requisitos mínimos.
2. La adecuación de los establecimientos autorizados y en funcionamiento a alguna de las categorías establecidas requiere la cualificación suficiente prevista en los anexos 2 y 3.
3. En el supuesto de nuevos establecimientos, y de acuerdo con los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley 8/2012, los nuevos hoteles y hoteles apartamento deben tener una categoría mínima de cuatro estrellas; los hoteles de ciudad, de tres estrellas, y los apartamentos turísticos, de tres llaves.
En cualquier caso, sí que se podrán inscribir los hoteles, hoteles apartamento y apartamentos turísticos y otros alojamientos turísticos existentes que aumenten de categoría o hayan cambiado de grupo manteniendo una categoría similar, aunque no lleguen a la categoría de cuatro estrellas o de tres llaves.
Artículo 94
Sistema de cualificación
1. A efectos de obtener la categoría correspondiente, los establecimientos deben reunir los requisitos mínimos de carácter común para todos los establecimientos de la misma categoría, así como las otras condiciones o servicios de libre elección por los titulares de los establecimientos hasta alcanzar el conjunto de condiciones de infraestructuras y de servicios con que obtengan una cualificación suficiente para acceder a la categoría.
2. Los requisitos, las condiciones o los servicios que se pueden tener en cuenta a efectos de la cualificación de los hoteles, hoteles apartamento y apartamentos turísticos son los establecidos en los anexos 2 y 3, respectivamente.
Artículo 95
Normas de aplicación del sistema de cualificación
Para aplicar el sistema de cualificación, en relación con las prescripciones de los anexos 2 y 3, se deben tener en cuenta las siguientes normas:
a. Los requisitos mínimos —señalados con la letra M en cada categoría— y las condiciones o los servicios de libre elección se indican con la denominación de criterios.
b. Los criterios se agrupan en diversas secciones: áreas comunes; habitaciones: mobiliario y equipamientos; restauración; equipamientos, instalaciones y otros servicios, entre otros.
c. Cada criterio tiene asignada una puntuación determinada y única, a excepción de unos supuestos determinados en los que los criterios son alternativos (señalados con letras alfabéticamente correlativas) y, en consecuencia, la puntuación no se puede acumular.
d. La puntuación final resulta de la suma de la puntuación de todos los criterios alcanzados por el establecimiento y los servicios y determina la categoría que le corresponde.
e. Los criterios establecidos como mínimos que sean de pago para el cliente al margen del precio de la estancia cumplirán el requisito mínimo exigido, pero no otorgan puntos. El resto de criterios que no sean mínimos se puntuarán independientemente del hecho de que sean de pago o gratuitos.
f. La puntuación otorgada a los criterios referidos en instalaciones se asignará porcentualmente en función de su cumplimiento en las unidades de alojamiento en que esté el servicio o la instalación en la proporción del 25 %, 50 %, 75 % y 100 %, excepto si son criterios mínimos, que se deben cumplir obligatoriamente.
g. A efectos de acceder a una categoría, se debe obtener la puntuación mínima siguiente:
· Hoteles:
1 estrella: 120 puntos
2 estrellas: 200 puntos
3 estrellas: 300 puntos
3 estrellas superior: 450 puntos
4 estrellas: 500 puntos
4 estrellas superior: 650 puntos
5 estrellas: 700 puntos
5 estrellas gran lujo: 950 puntos
· Hoteles apartamento: se añade a la puntuación correspondiente de los hoteles lo que es propio de la tipología de apartamentos:
1 estrella: 120 + 21 = 141 puntos
2 estrellas: 200 + 25 = 225 puntos
3 estrellas: 300 + 30 = 330 puntos
3 estrellas superior: 450 + 30 = 480 puntos
4 estrellas: 500 + 35 = 535 puntos
4 estrellas superior: 650 +35 = 685 puntos
5 estrellas: 700 + 40 = 740 puntos
5 estrellas gran lujo: 950 + 40 = 990 puntos
· Apartamentos turísticos:
1 llave: 90 puntos
2 llaves: 150 puntos
3 llaves: 230 puntos
3 llaves superior: 340 puntos
4 llaves: 380 puntos
4 llaves superior: 500 puntos
· Agroturismos, turismo de interior y hoteles rurales:
1 estrella: 120 puntos
2 estrellas 200 puntos
3 estrellas: 250 puntos
3 estrellas superior: 325 puntos
4 estrellas: 400 puntos
4 estrellas superior: 485 puntos
5 estrellas: 570 puntos
5 estrellas gran lujo: 800 puntos
Artículo 96
Autoevaluación
1. Para facilitar a las personas interesadas un modelo de autoevaluación en lo referente a la cualificación de las categorías establecidas en este decreto, se publica el modelo en el anexo 4, que se publicará en los portales informáticos de las administraciones competentes en ordenación turística.
2. Asimismo, cada Administración turística insular tiene que procurar una homogeneización de la valoración de los criterios de autoevaluación por parte de sus servicios de inspección. Se procurará que los criterios de homogeneización se publiquen en los portales informáticos de las administraciones competentes en ordenación turística.
Artículo 97
Exenciones
1. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 8/2012, la Comisión de Valoración de Dispensas de cada Administración turística insular puede proponer al órgano de decisión, con carácter excepcional, la dispensa del cumplimiento de cualquiera de los criterios de autoevaluación de un establecimiento turístico, cuando de una valoración conjunta de las instalaciones, servicios y mejoras resulte compensado el criterio o criterios exceptuado de una manera conveniente por el interés general, en los términos dispuestos en la Ley 8/2012 y en este decreto.
2. En este mismo sentido, los establecimientos que se especialicen de acuerdo con lo permitido en la Ley 8/2012 pueden ser exonerados del cumplimiento de cualquiera de los parámetros de clasificación a juicio de la Comisión de Valoración de Dispensas de la Administración turística competente, y siempre que resulten compensados y no supongan desvirtuar la categoría pretendida ni las medidas mínimas de seguridad.
3. Asimismo, y en los mismos términos mencionados en los puntos anteriores, se puede exonerar de cualquier parámetro de clasificación a los hoteles situados en los cascos antiguos de las ciudades y pueblos.
4. Si el establecimiento deja en algún momento de estar especializado, y ha sido objeto de exoneración en los términos mencionados en el punto 2, tendrá que cumplir los parámetros que correspondan.
Artículo 98
Mantenimiento y modificación de la categoría o de las prestaciones
1. La categoría declarada ante la Administración turística se mantiene siempre que se mantengan las condiciones que han sido necesarias para alcanzarla.
2. Todas las dependencias, las unidades de alojamiento, las instalaciones, el mobiliario y el equipamiento estarán en todo momento en las condiciones de calidad establecidas en los criterios que se han tenido en cuenta a efectos de obtener la categoría, y en perfectas condiciones de limpieza y funcionamiento, y también se reparará inmediatamente cualquier desperfecto o avería que haya.
3. La modificación de las condiciones o los servicios del establecimiento obliga a sus titulares a hacer la autoevaluación otra vez y, si procede, a modificar la categoría. Si las modificaciones solo afectan a las condiciones o los servicios de libre elección de los titulares de los establecimientos, sin efecto de rebaja de la categoría registrada, no es obligatorio comunicarlo a la Administración turística insular competente, y es suficiente informar a los consumidores de la nueva autoevaluación en la forma que se prevé en este decreto.
4. En cualquier caso, las comprobaciones y las inspecciones que se hagan en los establecimientos deberán tener en cuenta las autoevaluaciones de las que se haya informado mediante la página web u otros del día de la inspección. En el supuesto de que falte esta información, sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras de este hecho, se debe tener en cuenta la categoría del establecimiento que conste en el registro correspondiente.
Artículo 99
Derecho a las condiciones establecidas
A los efectos del derecho del cliente, contenido en el artículo 15 c de la Ley 8/2012, a obtener los servicios turísticos con una calidad que se corresponda con la categoría de la empresa, el servicio o el establecimiento contratado, se debe considerar como mínimo de calidad exigible el mínimo que se corresponda con las condiciones establecidas para el acceso a la categoría del establecimiento, tanto de criterios mínimos como de criterios de libre elección, que consten en la autoevaluación.
Artículo 100
Comprobación e inspección
1. El régimen de comprobación de la declaración y la veracidad de esta, así como de la comprobación del establecimiento y los servicios declarados, es el establecido en este decreto, en su capítulo I del título II.
2. La Administración turística competente puede revisar de oficio o a instancias de la persona interesada la clasificación de los establecimientos a efectos de determinar si cumplen los requerimientos necesarios para la categoría que tienen asignada. No obstante, solo puede instar la modificación de la categoría declarada cuando esta sea superior a la cualificación máxima que se obtiene, de acuerdo con los requisitos, las condiciones o los servicios realmente prestados por el establecimiento. En el supuesto contrario, se aplicará el principio de libre elección de la categoría por el titular del establecimiento.
3. Las administraciones turísticas velarán por que los establecimientos de alojamiento cumplan los requisitos, las condiciones y los servicios de su categoría. Por ello, además de la visita de inspección como consecuencia de la presentación de la autoevaluación, prevista en este decreto, las administraciones insulares competentes pueden establecer planes de inspección específicos con respecto a la categoría de los establecimientos, y también la obligación de la renovación periódica de la categoría, mediante la autoevaluación de los establecimientos y la presentación de esta a la administración turística competente.
Sección 5.ª
Alojamientos de turismo de interior
Artículo 101
Alojamientos de turismo de interior
1. De conformidad con el artículo 39.1 d de la Ley 8/2012, son los establecimientos de alojamiento hotelero en los que se presta el servicio de alojamiento turístico con características similares a las de hotel u hotel apartamento, en un edificio situado en el casco antiguo de los núcleos urbanos, el cual deberá ser de construcción anterior al 1 de enero de 1940 o estar catalogado por sus valores patrimoniales histórico-artísticos. Asimismo, deben cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad para vivienda, accesibilidad, higiene y seguridad, y en el resto de normas de protección del consumidor y usuario.
2. Al margen de lo anterior, deben cumplir los criterios mínimos que se indican a continuación:
a. Todo el establecimiento se encontrará en perfectas condiciones de limpieza e higiene.
b. Todos los mecanismos y equipos de que dispone tienen que funcionar perfectamente.
c. Las características del establecimiento concordarán con su categoría.
d. Todas las habitaciones deben tener posibilidad de oscurecer el dormitorio.
e. Se debe realizar la limpieza de la unidad de alojamiento al menos dos veces por semana, o si es requerida por el cliente.
f. Se debe hacer un cambio diario de las toallas, si se solicita.
g. Se debe hacer un cambio de la ropa de cama una vez a la semana, como mínimo.
h. Tiene que disponer del sistema de gestión de quejas a disposición del cliente.
1. Se debe proporcionar a los clientes un número de teléfono que les permita una asistencia e información las 24 horas.
3. Asimismo, los establecimientos que se inscriban en los registros turísticos a partir de la entrada en vigor de este decreto deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a. Deben disponer de servicios higiénicos generales cuando su capacidad sea igual o superior a 30 plazas.
b. Con carácter optativo, dispondrán de área de recepción, pero tiene que estar en disposición de prestar servicio telefónico las 24 horas, tanto desde el establecimiento como desde el exterior.
c. Debe tener teléfono a disposición de los clientes.
d. Al menos el 80 % de los dormitorios debe tener dimensiones iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.
e. Con respecto a las unidades de alojamiento que tengan sala, esta debe tener unas dimensiones iguales o superiores a 14 m2, cocina incluida, y de 12 m2 si no tienen cocina; y los dormitorios, iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.
f. Se deberá disponer de un lavabo, inodoro y ducha o bañera por cada habitación.
La Comisión de Valoración de Dispensas de cada administración turística insular puede proponer la dispensa de los requisitos de cumplimiento imposible, siempre que haya una compensación que resulte de una valoración global del establecimiento, en los términos de la Ley 8/2012 y de este decreto.
4. Con carácter opcional, y para poder exhibir e inscribir la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, así como superior o gran lujo, si procede, se puede presentar la autoevaluación de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo 2 de este decreto, y de acuerdo con la puntuación mínima determinada en la sección relativa a los alojamientos hoteleros, y, en consecuencia, optar a la categoría obtenida de acuerdo con los criterios establecidos.
En cualquier caso, los establecimientos que se quieran clasificar en categorías hasta tres estrellas no están obligados a cumplir los criterios mínimos del anexo 2 señalados con un asterisco. Sí serán obligatorios para los que quieran adquirir una categoría superior a tres estrellas.
El régimen de presentación de la declaración responsable o comunicación y de la autoevaluación, de regulación de esta, así como el de comprobación por parte de la administración turística insular, será el que se determina en la sección relativa a los establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos, en todo lo que no sea incompatible.
Sección 6.ª
Alojamientos de turismo rural
Artículo 102
Cambio de uso de las construcciones y los anexos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 8/2012
Al margen del cumplimiento de los términos indicados en el artículo 44.2 de la Ley 8/2012, las construcciones y los anexos que se quieran destinar a cualquier tipo de uso del alojamiento de turismo rural, y que supongan un cambio en el uso de estos, deben estar ubicados en la misma parcela o en una parcela contigua a aquella en la cual se encuentre el establecimiento turístico principal.
Artículo 103
Alojamientos de agroturismo
1. De conformidad con los artículos 43 y 44.1 b de la Ley 8/2012, son los establecimientos en los que se presta el servicio de alojamiento turístico, en edificaciones construidas anteriormente al 1 de enero de 1960, situadas en suelo rústico y en una finca o fincas que dispongan de una superficie mínima de 21.000 m2, y que constituyan una explotación agrícola, ganadera o forestal, que tendrá que estar inscrita en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears durante todo el tiempo en que se lleve a cabo la explotación turística.
2. Los establecimientos de agroturismo deben cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad para viviendas, accesibilidad, higiene y seguridad, y en el resto de normas de protección del consumidor y usuario.
3. Al margen de lo anterior, cumplirán con los criterios mínimos que se indican a continuación:
a. Todo el establecimiento estará en perfectas condiciones de limpieza e higiene.
b. Todos los mecanismos y equipos de que dispone tienen que funcionar perfectamente.
c. Las características del establecimiento concordarán con su categoría.
d. Todas las habitaciones deben disponer de la posibilidad de oscurecer el dormitorio.
e. Se debe realizar la limpieza de la unidad de alojamiento al menos dos veces por semana, o si es requerida por el cliente.
f. Se debe hacer el cambio diario de las toallas, si se solicita.
g. Se debe hacer el cambio de la ropa de cama una vez a la semana como mínimo.
h. Tiene que disponer del sistema de gestión de quejas a disposición del cliente.
1. Se debe proporcionar a los clientes un número de teléfono que les permita una asistencia e información las 24 horas.
4. Asimismo, los establecimientos que se inscriban en los registros turísticos a partir de la entrada en vigor de este decreto deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a. Todas las unidades de alojamiento deben disponer de lavabo, inodoro y ducha o bañera.
b. Deben disponer de servicios higiénicos generales cuando la capacidad sea igual o superior a 30 plazas.
c. Debe tener teléfono a disposición de los clientes.
d. Con carácter optativo puede disponer de área de recepción.
e. Tiene que estar en disposición de prestar servicio telefónico las 24 horas, tanto desde el establecimiento como desde fuera.
f. Al menos el 80 % de los dormitorios debe tener unas dimensiones iguales o superiores a 14 m², baño incluido. Quedan exceptuados de esta obligación los alojamientos de agroturismo con una capacidad igual o inferior a 12 unidades de alojamiento.
g. Con respecto a las unidades de alojamiento que tengan sala, esta debe tener unas dimensiones iguales o superiores a 14 m2, cocina incluida, y 12 m2 si no tienen cocina; y los dormitorios, iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.
h. Se debe ofrecer un servicio de desayuno con variedad adecuada de comidas y bebidas, en un área con capacidad mínima para el 50 % de los clientes.
La Comisión de Valoración de Dispensas de cada administración turística insular puede proponer la dispensa de los requisitos de cumplimiento imposible, siempre que haya una compensación que resulte de una valoración global del establecimiento, en los términos de la Ley 8/2012 y de este decreto.
5. Con carácter opcional, y para poder exhibir e inscribir la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, así como superior o gran lujo, si procede, se puede presentar la autoevaluación de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo 2 de este decreto y de acuerdo con la puntuación mínima determinada en la sección relativa a los alojamientos hoteleros, y, en consecuencia, optar a la categoría obtenida de acuerdo con los criterios establecidos.
En cualquier caso, los establecimientos que se quieran clasificar en categorías de hasta tres estrellas o bien de cuatro estrellas, cuando estos últimos no superen las 12 unidades de alojamiento, no están obligados a cumplir los criterios mínimos del anexo 2 señalados con un asterisco. Sí serán obligatorios para los que quieran adquirir una categoría superior a tres estrellas; con respecto a los de cuatro estrellas, cuando estos tengan más de 12 unidades de alojamiento.
El régimen de presentación de la declaración responsable o comunicación y de la autoevaluación, de regulación de esta, así como el de comprobación por parte de la Administración turística insular, es el que determina la sección relativa a los establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos, en todo lo que no sea incompatible.
Artículo 104
Alojamientos de hotel rural
1. De conformidad con los artículos 43 y 44.1 a de la Ley 8/2012, son los establecimientos en que se presta el servicio de alojamiento turístico con características similares a las de un hotel u hotel apartamento, en edificios rurales que destacan por su excelencia y sus valores arquitectónicos, etnológicos o patrimoniales, con fecha de construcción anterior al 1 de enero de 1940, y situados y vinculados a un terreno rústico con una superficie mínima de 49.000 m2.
2. Los establecimientos de hotel rural deben cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad para viviendas, accesibilidad, higiene y seguridad, y en el resto de normas de protección del consumidor y usuario.
3. Al margen de lo anterior, tienen que cumplir los criterios mínimos que se indican a continuación:
a. Todo el establecimiento estará en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
b. Todos los mecanismos y equipos de que dispone tienen que funcionar perfectamente.
c. Las características del establecimiento concordarán con su categoría.
d. Todas las unidades de alojamiento deben tener la posibilidad de oscurecer el dormitorio.
e. Se debe llevar a cabo, como mínimo, una limpieza diaria de la habitación.
f. Se debe llevar a cabo un cambio diario de toallas, si se solicita.
g. Se debe llevar a cabo un cambio de ropa de cama una vez a la semana como mínimo.
h. Tiene que disponer del sistema de gestión de quejas a disposición del cliente.
1. Se debe proporcionar a los clientes un número de teléfono que les permita una asistencia e información las 24 horas.
4. Asimismo, los establecimientos que se inscriban en los registros turísticos a partir de la entrada en vigor de este decreto deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a. El acceso de los clientes se tiene que poder realizar por accesos independientes de los previstos para los servicios y las mercancías. En aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 8/2012, y en los términos generales dispuestos en este decreto para las dispensas, el cumplimiento de este requisito puede ser dispensado siempre que resulte justificado por razones de diseño arquitectónico, imposibilidad de adaptación arquitectónica o conservación del patrimonio.
b. Las áreas públicas estarán climatizadas. En aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 8/2012, y en los términos generales dispuestos en este decreto para las dispensas, el cumplimiento de este requisito puede ser dispensado siempre que quede justificado por razones arquitectónicas, de diseño, de superficie, de orientación, de climatización suficiente de todas o parte de las áreas públicas, o de otras que sean propias de los edificios destinados a turismo rural.
c. Deben disponer de servicios higiénicos generales separados independientes para hombres y mujeres si disponen de más de 30 plazas.
d. Deben disponer de un área de recepción separada y funcionalmente independiente, que preste el servicio las 24 horas y que sea accesible por teléfono desde el hotel y desde fuera de éste.
e. Deben tener teléfono a disposición de los clientes.
f. Deben disponer de un manual de los servicios ofrecidos multilingüe.
g. Al menos el 80 % de los dormitorios debe tener dimensiones iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.
h. Con respecto a las unidades de alojamiento que tengan una sala, deben tener dimensiones iguales o superiores a 14 m2, cocina incluida, y 12 m2 si no tienen cocina; y los dormitorios, iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.
1. Todas las habitaciones dispondrán de lavabo, inodoro y ducha o bañera.
j. Se tiene que ofrecer servicio de desayuno con variedad adecuada de comidas y bebidas, en un área con capacidad mínima para el 60 % de los clientes.
k. En caso de disponer de piscina exterior, ésta debe tener unas dimensiones adecuadas a la capacidad del hotel, con una configuración integrada en el entorno.
La Comisión de Valoración de Dispensas de cada administración turística insular puede proponer la dispensa de los requisitos de imposible cumplimiento, siempre que haya una compensación que resulte de una valoración global del establecimiento, en los términos de la Ley 8/2012 y de este decreto.
5. Con carácter opcional, y para poder exhibir e inscribir la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, así como superior o gran lujo, si procede, se puede presentar la autoevaluación de acuerdo con el anexo 2 de este decreto, y de acuerdo con la puntuación mínima determinada en la sección relativa a los alojamientos hoteleros, y, en consecuencia, optar a la categoría obtenida de acuerdo con los criterios establecidos.
El régimen de presentación de la declaración responsable o comunicación y de la autoevaluación, de regulación de ésta, así como el de comprobación por parte de la Administración turística insular, es el que se determina en la sección relativa a los establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos, en todo lo que no sea incompatible.
Sección 7.ª
Hospederías
Artículo 105
Hospederías
1. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 8/2012, se entiende por hospedería el establecimiento que, formando parte de una iglesia, capilla o santuario, destina alguna de sus dependencias al servicio de alojamiento al público en general.
Quedan excluidos de esta consideración los establecimientos de titularidad de las administraciones públicas o de entidades privadas cuyo uso esté reservado a grupos de personas que deban cumplir determinados requisitos, como la pertenencia a una orden religiosa o similar y, en consecuencia, no se ofrecen al público en general.
2. De conformidad con el artículo 31 de la Ley 8/2012, las hospederías se consideran empresas turísticas de alojamiento y, por lo tanto, es obligatoria su inscripción en los registros de carácter turístico mediante la presentación de la DRIAT a la administración turística insular competente en materia de ordenación turística y están sometidas a las determinaciones que fijan la Ley 8/2012 y este decreto.
3. Las hospederías deben cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad para viviendas, accesibilidad, higiene y seguridad, y en el resto de normas de protección del consumidor y usuario, así como las generales relativas a los alojamientos turísticos, además de cumplir los criterios mínimos siguientes:
a. Todo el establecimiento estará en perfectas condiciones de limpieza e higiene.
b. Todos los mecanismos y equipos de que dispone tienen que funcionar perfectamente.
c. Las características del establecimiento concordarán con su categoría.
d. Debe disponer de servicios higiénicos generales cuando su capacidad sea igual o superior a 30 plazas.
e. Debe tener teléfono a disposición de los clientes.
f. Debe disponer de área de recepción, que estará en disposición de prestar servicio telefónico las 24 horas, tanto desde el establecimiento como desde fuera.
g. Al menos el 60 % de los dormitorios tendrá unas dimensiones iguales o superiores a 14 m², baño incluido.
h. Con respecto a las unidades de alojamiento que tengan sala, esta tendrá unas dimensiones iguales o superiores a 14 m2, cocina incluida, y 12 m2 si no tienen cocina; y los dormitorios, iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.
1. Al menos el 60 % de las habitaciones dispondrá de lavabo, inodoro y ducha o bañera.
j. Todas las habitaciones deben tener la posibilidad de oscurecer el dormitorio.
k. Se debe llevar a cabo al menos una limpieza diaria de la habitación. En todo caso, se puede pactar que el servicio de limpieza sea a cargo del huésped.
l· Se debe llevar a cabo el cambio diario de las toallas, si se solicita.
m. Se debe llevar a cabo el cambio de la ropa de cama una vez a la semana como mínimo.
n· Se debe ofrecer un servicio de desayuno con variedad adecuada de comidas y bebidas, en un área con capacidad mínima para el 50 % de los clientes.
ñ· Debe disponer del sistema de gestión de quejas a disposición del cliente así como determina la normativa específica.
4. Con carácter opcional, y para poder exhibir e inscribir la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, así como superior o gran lujo, si procede, se puede presentar la autoevaluación de acuerdo con los requisitos establecidos en los anexos de este decreto para hoteles o para hoteles apartamento, y de acuerdo con la puntuación mínima determinada en la sección relativa a los alojamientos hoteleros, y, en consecuencia, optar a la categoría obtenida de acuerdo con los criterios establecidos.
El régimen de presentación de la declaración responsable o comunicación y de la autoevaluación, de su regulación, así como el de comprobación por parte de la administración turística insular, es el determinado en la sección relativa a los establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos, en todo lo que no sea incompatible.
5. Estatutos internos: los titulares de la hospedería pueden tener un régimen de admisión y unas normas de comportamiento adecuadas a los estatutos de su orden religiosa, que en todo caso tendrán que ser puestos en conocimiento de los posibles huéspedes de manera explícita antes de la contratación.
Capítulo III
Empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas
Artículo 106
Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas
1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 8/2012, las viviendas objeto de comercialización turística pueden responder a las siguientes tipologías:
a. Vivienda unifamiliar aislada, única en el solar o parcela, y aislada en el sentido de que no tiene otras viviendas contiguas.
b. Vivienda unifamiliar entre medianeras, siempre que esta sea la única en la parcela.
Con respecto a los supuestos en que se tenga que valorar la existencia de analogía, que serán los casos en que haya dos o más viviendas de tipología tradicional dentro de una única parcela, se debe iniciar un expediente ante la administración turística insular competente en materia de ordenación turística, y se debe presentar la siguiente documentación:
En caso de que los estatutos se modifiquen e impidan el arrendamiento turístico, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y la suspensión de la actividad.
c. Viviendas unifamiliares pareadas: de conformidad con el artículo 52.1 de la Ley 8/2012, son las que se encuentran en una misma parcela sometida a régimen de propiedad horizontal o cuando en diferentes parcelas hay viviendas unifamiliares adosadas a la pared medianera que los separa.
Cuando se trate de viviendas pareadas que se encuentran en una misma parcela sometidas a propiedad horizontal, añadirán a la declaración responsable de inicio de actividad una declaración con respecto al hecho de que los estatutos que regulan la propiedad horizontal no impiden el arrendamiento turístico.
En caso de que los estatutos se modifiquen e impidan el arrendamiento turístico, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción de los registros turísticos y la suspensión de la actividad.
2. Con respecto al cómputo de baños mínimos por vivienda previstos en el artículo 52.4 de la Ley 8/2012, este se realizará de la siguiente forma:
3. No se puede comercializar ni hacer publicidad de estancias en viviendas turísticas sin la presentación previa de la DRIAT a la Administración turística, en los términos generales previstos para las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012 y en este decreto.
4. A este tipo de comercialización se le aplica, en lo que no sea contradictorio, el régimen de información, precios, publicidad y reservas que regulan los artículos 86 y 87 de este decreto.
5. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 8/2012, solo las empresas turísticas debidamente inscritas en los registros turísticos pueden usar publicidad, en cualquier tipo de soporte, en que aparezcan los términos turístico, vacacional o similares, referidos a las viviendas que comercializan, sea en las lenguas oficiales de la comunidad autónoma o en otros.
6. Asimismo, estas empresas están obligadas a garantizar la prestación directa o indirecta de los servicios turísticos a que se refiere el artículo 51 de la Ley 8/2012.
7. Con respecto al cómputo de plazas, no computan a los efectos del máximo de plazas establecido en el artículo 52.3 de la Ley 8/2012 las plazas efectivamente destinadas y ocupadas por niños hasta 12 años, como tampoco para el personal de vigilancia, de limpieza o doméstico que pueda pernoctar en el alojamiento.
8. Con respecto a la comercialización de estancias a que se refiere este capítulo, y para una mejor información y seguridad jurídica, la Consejería de Turismo y Deportes, o la administración turística insular competente en materia de ordenación turística, tendrá publicada en su página web una lista actualizada de los canales que se consideran de comercialización turística, sin que se pueda considerar una lista cerrada, en el sentido de que no implicará que un canal que no esté incluido en esta lista no se pueda considerar, por razones justificadas, también canal de comercialización turística.
Artículo 107
Requisitos mínimos
1. De conformidad con el artículo 50.4 de la Ley 8/2012, se establece una serie de requisitos que deben cumplir las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas que se quieran inscribir en los registros turísticos con el fin de ejercer su actividad. Estos requisitos son los dispuestos en el anexo 6.
2. El anexo 6 contiene dos relaciones de requisitos: unos indispensables y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, y otros evaluables. Con respecto a estos últimos, la persona interesada tiene que otorgar la puntuación que considere adecuada a cada uno de los aspectos, con el máximo de puntos indicados. El total de puntos obtenidos no puede ser inferior a 70.
3. Acreditación provisional: en caso de que se cumplan los requisitos indispensables y se llegue a una puntuación entre 50 y 70 puntos de los requisitos evaluables, se obtendrá una acreditación provisional de seis meses de duración, con la obligación de alcanzar, cuando se acabe el plazo, al menos 75 puntos de los requisitos evaluables.
4. Al margen de los requisitos mencionados en los puntos anteriores, las empresas comercializadoras de estancias turísticas cumplirán con toda la normativa que les pueda ser aplicable, incluida la fiscal. Asimismo, tendrán una dirección independiente de la vivienda objeto de estancias a los efectos de notificaciones, y deben disponer de una póliza de seguro por un importe mínimo de 300.000 euros, con una fianza máxima de 600 euros por siniestro, que cubra la responsabilidad civil por daños corporales y materiales que puedan sufrir los usuarios de las viviendas durante sus estancias.
5. Si procede, las condiciones contractuales expuestas en la página web del comercializador que hayan sido expresamente aceptadas por el cliente tendrán efectos contractuales.
En los contratos, respetando la normativa vigente, se podrán disponer los supuestos de rescisión que las partes consideren pertinentes en relación con comportamientos incívicos, incumplimiento de las ordenanzas relativas a ruidos y de otros.
Artículo 108
Placa identificativa
Durante el periodo que sea objeto de comercialización, en todas las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas será obligatoria la exhibición, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la cual figure el distintivo correspondiente al grupo, cuyo modelo se encuentra en el anexo 1.
Artículo 109
Comercializador de estancias turísticas
A los efectos exclusivos de inscripción en los registros turísticos, solo se permite una empresa comercializadora de estancias turísticas por vivienda, que puede coincidir o no con el propietario, y con independencia de que se explote directa o indirectamente por medio de centrales de reserva o de otros mediadores.
Capítulo IV
Empresas turístico-residenciales
Artículo 110
Definición de complejo
1. A los efectos del artículo 47 de la Ley 8/2012, se puede entender por pertenecientes al mismo complejo las viviendas ubicadas a una distancia máxima de 200 metros del solar o parcela del alojamiento, siempre que la distancia sea practicable, en los términos de la normativa específica. Motivadamente, se puede autorizar una distancia superior a 200 metros, en los términos previstos en la Ley 8/2012 y en este decreto para las dispensas.
2. En cualquier caso, las viviendas o las unidades de alojamiento residencial que se incorporen a una empresa turístico-residencial tienen que vincular turísticamente sus solares o parcelas.
3. Con respecto al cómputo del número de plazas turísticas de cada vivienda o unidad de alojamiento residencial unifamiliar, este se determinará de forma que las dos primeras habitaciones computan como dos plazas cada una y las habitaciones siguientes se pueden computar como una o dos plazas más cada una.
Capítulo V
Empresas turísticas de restauración
Artículo 111
Condiciones y requisitos mínimos de los establecimientos de restauración
Los establecimientos de restauración deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos mínimos con carácter general:
a. Personal:
Con independencia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación en materia de sanidad y consumo, que se deberán cumplir en sus estrictos términos:
b. Locales:
Con independencia de las obligaciones establecidas en la legislación en materia de sanidad y consumo, que se cumplirán estrictamente en sus términos, los establecimientos de restauración y los establecimientos turísticos que presten servicio de comedor vigilarán la calidad y limpieza de las instalaciones y, en cualquier caso, tendrán especial cuidado de:
c. Comidas y bebidas:
Con independencia de las obligaciones establecidas en la legislación en materia de sanidad y consumo, que se deben cumplir estrictamente en sus términos, los establecimientos de restauración reunirán las siguientes condiciones:
d. Información:
Sin perjuicio de los derechos y las obligaciones determinados en la legislación en lo referente a protección de consumidores y usuarios, los establecimientos de restauración:
Artículo 112
Grupos, definiciones y exclusiones
1. En los términos del capítulo V del título III de la Ley 8/2012:
a. Se entiende por restaurante el establecimiento que ofrece, mediante un precio, consumo de comidas y bebidas, y que dispone de cocina debidamente equipada y de comedor independiente para su consumo. En el desarrollo de su actividad pueden ofrecer comidas o cenas, y también cualquier otro servicio que pueden prestar los bares cafetería.
b. Se entiende por bar cafetería el establecimiento que, disponiendo de una cocina adecuada, ofrece mediante un precio todo tipo de bebidas y comidas en barra o mesas. Estos establecimientos deben poder suministrar a los clientes, en cualquier momento dentro de su horario de apertura, la totalidad de las comidas y bebidas que ofrezcan.
c. El consumo ofrecido por restaurantes y bares cafetería se realizará en el mismo local, sin perjuicio de que se pueda prestar el servicio de venta de comidas y bebidas para llevar y el servicio a domicilio, así como servicio de catering, siempre que se cumplan los requisitos exigidos de forma normativa para hacerlo.
2. En aplicación de la letra c del artículo 54 de la Ley 8/2012, se introducen dos nuevos grupos de establecimientos de restauración, a los que se deben aplicar los términos de este capítulo en los aspectos que no contradigan su naturaleza:
a. Bar de copas: son los establecimientos que sirven ininterrumpidamente durante su apertura, mediante un precio, bebidas, sin disponer de servicio de comidas. Se deben entender incluidos en esta clasificación, a título orientativo, no exclusivo: los bares musicales / pubs y los bares situados en discotecas, salas de fiesta o salas de baile.
b. Catering: son los establecimientos que disponen de cocina adecuada y suministran alimentos mediante un precio para su consumo directo a un determinado número de clientes o consumidores en banquetes, convenciones, cócteles o acontecimientos similares, que no se dan de manera continuada y regular en el tiempo. Estas empresas deben disponer de la infraestructura necesaria para la preparación y distribución de los alimentos y cumplir con su normativa específica. También deben disponer de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de su actividad.
3. No tienen la consideración de establecimientos turísticos de restauración los locales destinados a la elaboración y la venta de productos artesanos, cuando dediquen como máximo una superficie del 20 % del total al consumo para los clientes de los productos allí elaborados dentro de lo que es la actividad principal, acompañados o no de bebidas servidas de manera complementaria y accesoria, y siempre que no superen las 10 plazas en mesa o barra. Para calcular la superficie total, esta se entenderá sin el espacio ocupado por los almacenes.
Artículo 113
Placas identificativas y categoría Gold
1. Los establecimientos de restauración exhibirán en un lugar visible, en la entrada del establecimiento, la placa identificativa del grupo, de conformidad con el modelo que contiene el anexo 1 de este decreto. Asimismo, el letrero del nombre comercial no puede inducir a confusión con respecto al grupo al cual pertenece.
2. Categoría Gold: al margen de la placa identificativa, los establecimientos de restauración que superen un sistema de calidad reconocido por la administración turística competente, y con independencia de la exhibición de la identificación de acogimiento al sistema, tienen derecho a identificarse con una placa distintiva anexa que recoja la categoría Gold, mientras se mantenga este sistema de calidad. En este sentido, el no mantenimiento del sistema de calidad implicará también que la Administración turística dejará de considerar la categoría Gold del establecimiento.
A estos efectos se pueden firmar convenios entre las administraciones turísticas y las asociaciones y cámaras de comercio, en los términos legales correspondientes, que conduzcan a la aplicación efectiva de lo establecido en este apartado.
3. En cualquier caso, los establecimientos con esta categoría superior tendrán los siguientes derechos:
Artículo 114
Baja temporal
Los establecimientos de restauración pueden estar de baja temporal un plazo máximo de un año, con la obligación de comunicarlo a la Administración turística al empezar el plazo. En caso de que no se comunique la reapertura antes de la expiración del plazo, la Administración turística competente debe pasar de oficio el establecimiento a baja definitiva, previa audiencia del interesado.
Capítulo VI
Empresas de intermediación turística
Artículo 115
De las actividades y los requisitos de las agencias de viajes
1. En relación con el artículo 58 de la Ley 8/2012 y las previsiones que contiene la Directiva 2006/123/CE, se considera que son actividades de las agencias de viajes la organización, la oferta o la venta de los viajes combinados, tal como se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o norma que lo sustituya.
2. En defensa de los derechos y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios de los servicios de las agencias de viajes:
a. Las agencias de viajes están obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios, especialmente del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra de la empresa, y de las obligaciones adquiridas para con las personas contratantes de un viaje combinado conforme a lo previsto en la normativa sectorial aplicable.
b. La fianza debe cubrir las cantidades siguientes: 120.000 euros las agencias mayoristas, 60.000 euros las agencias minoristas y 180.000 euros las agencias mayoristas-minoristas. Se constituirá mediante un ingreso en la Tesorería de la administración insular competente en materia de ordenación turística, por los medios establecidos legalmente.
Se consideran agencias de viajes mayoristas las que proyectan, elaboran y organizan viajes combinados y todo tipo de servicios turísticos para ofrecerlos y venderlos exclusivamente a otras agencias de viajes, y no pueden ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario o consumidor.
Se consideran agencias de viajes minoristas las que comercializan el producto de las agencias mayoristas y lo venden directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran y organizan o venden viajes combinados y toda clase de servicios turísticos directamente al usuario y no pueden ofrecer ni comercializar sus productos a través de otras agencias. No se consideran incluidos en esta limitación las funciones de las agencias de viajes minoristas en su calidad de representantes de agencias de viajes extranjeras, ni tampoco la posibilidad de practicar exclusivamente la función receptiva.
Se consideran agencias de viajes mayoristas-minoristas las que desarrollan las actividades de los dos grupos anteriores.
c. Las cantidades indicadas deben cubrir la apertura de seis establecimientos. Para cada nuevo establecimiento que sobrepase la cifra anterior, se incrementará la fianza individual en la cantidad de 12.000 euros. Si la agencia de viajes hace ventas directas por medios telemáticos, nuevos canales en línea o por terminales informáticos no atendidos tiene que sumar a los establecimientos físicos un único establecimiento adicional que llamaremos virtual.
d. En caso de aportar una fianza constituida en otro estado miembro de la Unión Europea, si las cantidades son inferiores, se tienen que completar hasta llegar a las cuantías aquí establecidas.
e. En caso de ejecutarse la fianza, la agencia de viajes está obligada a reponerla en un plazo máximo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de su importe.
f. En el supuesto de que las agencias de viajes, en sus diferentes modalidades, sean sujetos de un expediente de suspensión, cese, renuncia o baja de su actividad, no puede ser cancelada la fianza.
g. En el supuesto de que las agencias de viajes, en sus diferentes modalidades, cesen en su actividad, la fianza queda afecta durante dos años al cumplimiento de las responsabilidades que puedan serles exigidas en virtud de una resolución judicial o laudo arbitral firme. Transcurrido este plazo, la Administración debe proceder de oficio a la cancelación y la devolución en el plazo máximo de quince días.
h. Asimismo, las agencias de viajes deben afianzar su responsabilidad mediante la suscripción de una póliza de seguro que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. La póliza de seguro para afianzar el desarrollo normal de la actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad debe ser directa o subsidiaria, según si se utilizan medios propios o no en la prestación del servicio. La póliza de seguro tiene que cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:
Estas coberturas incluyen toda clase de daños corporales, daños materiales y otros perjuicios económicos.
La póliza debe cubrir siniestros, como mínimo, por valor de 450.000 euros, divididos en 150.000 euros para cada uno de los bloques. La póliza irá firmada por el beneficiario del seguro y la entidad aseguradora, acompañada del recibo acreditativo del pago. Las agencias de viajes están obligadas a mantener la vigencia de esta póliza.
Las agencias de viajes ya establecidas en otro estado miembro de la Unión Europea deben acreditar que tienen constituida una póliza de seguro en los términos descritos y al menos por las cantidades indicadas antes.
1. Las agencias de viajes están obligadas a informar a sus clientes, mediante información accesible en sus páginas web, o en la documentación contractual o precontractual que les entreguen, de que tienen constituida, en la forma exigida en la normativa, una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios correspondientes a los viajes combinados.
3. Las agencias de viajes con titular, sea persona física o jurídica, que no pertenezcan a la Unión Europea, deben encomendar la representación, con carácter permanente o simplemente para actos concretos, a una o a más agencias de viajes de la Unión Europea que ejerzan sus actividades en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Cuando la representación se otorgue con carácter permanente, se acreditará ante la administración competente en la materia.
4. Las agencias de viajes pueden estar de baja temporal hasta un año, con la obligación de comunicarlo a la Administración turística dentro de los tres primeros meses desde el inicio de esta baja, y de mantener en vigor la fianza, en los términos mencionados en este artículo. En caso de que no se comunique la reapertura antes de la expiración del plazo, la administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a baja definitiva, previa audiencia del interesado.
Artículo 116
Mediadores turísticos
1. En los términos del artículo 59 de la Ley 8/2012, los mediadores turísticos pueden organizar excursiones, visitas guiadas u otros servicios análogos que tengan la consideración de viajes combinados.
2. Si para desarrollar sus actividades es necesaria la contratación de servicios de transportes por carretera, esta contratación se hará con empresas de transporte legalmente autorizadas.
De conformidad con la normativa de transportes, la contratación del servicio de transporte en autobús será por la capacidad total del vehículo; únicamente se prevé la contratación por asiento con cobro individual en los transportes turísticos, definidos en la normativa mencionada.
3. Estas actividades pueden estar de baja temporal hasta un año, con la obligación de comunicarlo a la Administración turística al empezar el plazo. En caso de que no se comunique la reapertura antes de la expiración del plazo, la Administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a baja definitiva, previa audiencia del interesado.
4. Los prestadores materiales de las actividades organizadas por los mediadores turísticos dispondrán de los seguros necesarios para cubrir los riesgos que se deriven de cada actividad en concreto. Las pólizas se pueden integrar en pólizas colectivas de asociaciones de agencias de viajes o de mediadores turísticos en caso de que estos últimos hubieran suscrito.
Capítulo VII
Empresas de actividades turísticas de entretenimiento, recreo, deportivas, culturales, lúdicas y de turismo activo
Artículo 117
Actividades turísticas de entretenimiento
1. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 8/2012, los establecimientos de oferta de entretenimiento se clasifican en salas de fiesta, salas de baile, discotecas, cafés concierto y clubes de playa. Estos establecimientos tienen que exhibir en la entrada la placa distintiva con la referencia al grupo concreto y con las características determinadas en el anexo 1 de este decreto.
2. Los servicios de restauración que ofrezcan estas empresas deben cumplir los requisitos establecidos en el capítulo V de este título para las empresas de restauración.
3. Los clubes de playa, vistas las diversas actividades que pueden desarrollar, exhibirán las placas correspondientes a cada actividad turística que ejerzan. Asimismo, deben cumplir la normativa medioambiental que sea aplicable a la zona en que se ubiquen, precaución especialmente aplicable a los que ofrezcan servicios de animación; todo ello, al margen del cumplimiento del resto de normativa sectorial aplicable.
Artículo 118
Baja temporal
Estos establecimientos pueden estar de baja temporal un plazo máximo de un año, con la obligación de comunicarlo a la Administración turística al inicio del plazo. En caso de que no se comunique la reapertura antes de la expiración del plazo, la administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a baja definitiva, previa audiencia del interesado.
Artículo 119
Centros turísticos recreativos, deportivos, culturales o lúdicos
1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 8/2012, se entiende por centros turísticos recreativos, deportivos, culturales o lúdicos los establecimientos que disponen de áreas en las cuales, de manera integrada, se sitúan las actividades propias de los parques temáticos o de atracciones o bien actividades de carácter deportivo, culturales, recreativos o de ocio.
2. Estas actividades, en los casos en que se comercialicen turísticamente, tienen que presentar la DRIAT de inicio de actividad a la Administración turística y someterse a las determinaciones de la normativa sectorial específica, y también de la turística: básicamente, lo que dispuesto en la Ley 8/2012 y este decreto.
3. Las administraciones turísticas insulares competentes en materia de ordenación turística de cada isla tienen que abrir un apartado específico en los registros de carácter turístico con el fin de inscribir estas empresas.
4. Estos centros tienen que superar un plan de modernización y seguridad de los previstos en el capítulo III del título IV de la Ley 8/2012, en un plazo máximo de dos años desde la presentación de la DRIAT, si en el momento de la presentación el centro ya está en funcionamiento. En caso contrario, si el establecimiento presenta la DRIAT justo antes de ponerse en funcionamiento dispone de un plazo máximo de seis años.
5. Estos establecimientos pueden estar de baja temporal hasta un año, con la obligación de comunicarlo a la Administración turística al inicio del plazo. En caso de que no se comunique la reapertura antes de la expiración del plazo, la Administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a baja definitiva, previa audiencia del interesado.
Artículo 120
Definición de las empresas de turismo activo
1. De conformidad con el artículo 61.2 de la Ley 8/2012, se consideran actividades de turismo activo las que tienen por objeto la prestación de servicios, mediante un precio, consistentes en el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea este aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es inherente un cierto grado de destreza o experimentación.
2. En el anexo 7 de este decreto se expone, a título orientativo y no exhaustivo, una relación de actividades propias del turismo activo.
3. No se consideran actividades de turismo activo, a efectos de este decreto, las actividades desarrolladas por sociedades deportivas, clubes, federaciones deportivas u otros grupos organizados, cuando desarrollen estas actividades sin ánimo de lucro o dirigidas exclusivamente a sus afiliados, o cuando su objeto exclusivo sea impartir la enseñanza de estas actividades. Tampoco se consideran actividades de turismo activo las actividades promovidas por centros docentes cuando organicen actividades complementarias o extraescolares no dirigidas a su alumnado, y tampoco las empresas que se dedican exclusivamente al alquiler de material o aparatos.
Artículo 121
Requisitos de las empresas de turismo activo
1. La presentación de la DRIAT se realizará en los términos previstos en el capítulo III del título II de este decreto.
2. Estas empresas deben tener constituida una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad civil derivada del desarrollo de sus actividades, que cubra a las personas practicantes o terceros, con un límite mínimo de 600.000 euros por siniestro, sin que la franquicia máxima pueda exceder de 1.000 euros. Esta póliza tiene que mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.
Este seguro se exige igualmente a los prestadores que operen en las Illes Balears en régimen de libertad de servicios en el ámbito de la Unión Europea, salvo que los prestadores ya estén cubiertos en el estado miembro en que estén establecidos por una cuantía y finalidad equivalente. En caso contrario, será exigida una garantía complementaria para igualar lo exigido por este decreto.
3. En cualquier caso, las empresas de turismo activo tienen que estar en posesión, en el momento de empezar a ejercer su actividad, de las licencias o autorizaciones municipales, sectoriales o de otra índole exigidas por la normativa vigente o, si procede, deben haber formulado las comunicaciones previas o declaraciones responsables que sean preceptivas para el ejercicio de las actividades que se pretenden desarrollar.
4. Estas actividades pueden estar de baja temporal hasta un año, con la obligación de comunicarlo a la Administración turística al inicio del plazo. En caso de que no se comunique la reapertura antes de la expiración del plazo, la Administración turística competente pasará de oficio el establecimiento a baja definitiva, previa audiencia del interesado.
Artículo 122
Seguridad y prevención de accidentes en las empresas de turismo activo
1. Estas empresas deben tener un protocolo de actuación en caso de accidente, del cual tiene que disponer en todo momento el personal técnico acompañante o monitor, que también deberá tener conocimientos acreditados de socorrismo o de primeros auxilios.
2. Antes de la práctica de cada actividad, el personal técnico informará a las personas practicantes de las medidas de seguridad, precauciones, uso adecuado del material y posibles riesgos que pueda comportar practicarla. En este sentido, se tiene que dejar constancia por escrito, antes de iniciar la actividad, de que el participante ha recibido una información completa, veraz y comprensible con respecto a: itinerario o trayecto que se deba efectuar, grado de dificultad o riesgo de la actividad, destreza o condición física requerida, medidas de seguridad previstas y comportamiento que debe seguirse en circunstancias normales y en caso de peligro, características del seguro de que dispone la empresa, información detallada de los precios y medidas de conservación del entorno que se tengan que adoptar. Aparte de eso, el participante también tiene que firmar el compromiso de seguir las instrucciones del personal técnico en el desarrollo de la actividad de que se trate.
3. El personal técnico que acompañe a las personas practicantes llevará, durante la realización de la actividad, un botiquín de primeros auxilios y un aparato de comunicación que permita en todo momento el contacto directo con los responsables de la empresa o con los servicios públicos de emergencia y rescate, con la finalidad de pedir ayuda si fuera necesario.
4. Los equipos y el material que las empresas pongan a disposición de las personas que practiquen las actividades dispondrán de las correspondientes homologaciones y reunirán las condiciones de conservación, seguridad y uso adecuado, en función de las necesidades de la actividad. Asimismo, garantizarán también la posibilidad de afrontar riesgos y cambios climáticos que puedan ser previsibles.
5. Las empresas deben impedir la práctica de la actividad a las personas que por circunstancias particulares les pueda resultar peligrosa o lesiva. Los menores de edad necesitan el consentimiento escrito de los padres o tutores legales.
6. Las empresas cumplirán la normativa medioambiental aplicable al espacio en el cual se desarrolle la actividad, incluida la obligatoriedad de obtener las autorizaciones que puedan ser preceptivas. Asimismo, cumplirán las normativas específicas de seguridad que puedan ser aplicables y procurarán el cumplimiento de esta normativa por parte de los practicantes.
Artículo 123
Personal de las empresas de turismo activo
1. Las empresas de turismo activo dispondrán de un responsable de empresa que supervise la preparación, seguridad y ejecución de las actividades ofrecidas, que deberá tener la cualificación necesaria en relación con la actividad de que se trate, con especial atención a la seguridad y protección de los empleados y clientes, y también, en su caso, la titulación que pueda ser exigida por la normativa sectorial de la actividad.
2. Las empresas de turismo activo deben disponer del personal suficiente para asesorar y acompañar a los practicantes en las debidas condiciones de seguridad y calidad. Además, tienen que promover la formación y la actualización técnica de sus trabajadores.
3. Todo el personal monitor o acompañante de las empresas de turismo activo debe tener la cualificación adecuada para el ejercicio de la actividad de que se trate, y que esté de acuerdo con el grado de destreza y experimentación que exija, así como, en su caso, la titulación que sea exigida por la normativa sectorial de cada actividad, especialmente con respecto a actividades aéreas o náuticas. También tiene que poseer la titulación de socorrista o acreditar haber hecho un curso de primeros auxilios.
Artículo 124
Regulaciones específicas relacionadas con las empresas de turismo activo
1. Sin perjuicio de la regulación contenida en este decreto, las actividades de turismo activo que dispongan de una regulación propia deben atenerse a la misma.
2. Las actividades de buceo recreativo se regirán por su normativa específica.
Capítulo VIII
Empresas de alquiler de vehículos sin conductor o rent a car
Artículo 125
Empresas de alquiler de vehículos sin conductor
1. Las empresas de alquiler de vehículos sin conductor, como empresas de naturaleza complementaria en el sector turístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8/2012, deben inscribirse en los correspondientes registros insulares de empresas, actividades y establecimientos turísticos, bajo el epígrafe Rent a car / Alquiler de vehículos sin conductor.
2. A este efecto, presentarán ante la administración turística competente la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT), de acuerdo con las prescripciones contenidas en el capítulo III del título II de este decreto, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
3. Asimismo, junto con la DRIAT, si estas empresas ya estaban en funcionamiento, presentarán un plan de modernización y seguridad que contendrá los siguientes aspectos:
a. Prestación de servicios
b. Medidas de protección del medio ambiente
c. Medidas de seguridad, instalaciones y flota de vehículos
d. Asesoramiento a clientes y comunicación
4. El plan será homologado o reconocido por la Administración turística en el plazo de dos meses desde su presentación atendiendo a su suficiencia y corrección. Si no es reconocido, el interesado debe efectuar, en el plazo de un mes, las correcciones necesarias. Una vez homologado o reconocido el plan o sistema de calidad, se acreditará su cumplimiento o ejecución en el plazo máximo de dos años.
5. En caso de que en el momento de presentar la DRIAT la empresa todavía no esté ejerciendo la actividad en las Islas y, por lo tanto, sea de nueva implantación, el plazo para superar el plan de modernización y seguridad será de seis años.
Asimismo, este plan de modernización y seguridad será presentado a la Administración turística por las empresas ya establecidas en otras comunidades autónomas que abran un establecimiento en las Illes Balears, dado que es un requisito que afecta a la supervisión y el control del ejercicio de la actividad, y en concreto la acreditación de las medidas de modernización y seguridad del establecimiento. En este caso, el periodo de superación computa desde la apertura del establecimiento en la comunidad autónoma de las Illes Balears y es de máximo seis años.
6. Estos establecimientos exhibirán la placa correspondiente, de acuerdo con el modelo aprobado en el anexo 1 del presente decreto.
7. Asimismo, las empresas que hayan cumplido lo dispuesto en los puntos anteriores pueden identificarse con la categoría Premium, siempre que cumplan también los siguientes requisitos:
· Disponer de un mínimo de 20 vehículos en propiedad o en explotación.
· Que estos tengan una antigüedad máxima de 8 años.
· Disponer de un local para ejercer la actividad.
· Disponer de un espacio destinado a la limpieza y las tareas de mantenimiento de los vehículos.
· Cumplir los aspectos determinados en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión. En este sentido, una sanción firme por parte de la Administración municipal implica la imposibilidad de tener la categoría Premium durante el plazo que transcurra hasta la prescripción de la sanción.
Capítulo IX
Plan de modernización y seguridad
Artículo 126
Obligación de superación de un plan de modernización y seguridad
Todos los establecimientos turísticos están obligados a superar un plan de modernización y seguridad, en los términos indicados en la Ley 8/2012 y este capítulo, cuya superación se inscribirá en los registros de carácter turístico.
Los servicios administrativos desarrollados para comprobar la adecuación de los planes y sistemas de calidad, así como su superación y la inscripción en los registros turísticos, implica el pago de las tasas que pueda determinar su normativa específica.
Artículo 127
Obligación de carácter general
1. Todos los establecimientos turísticos que se indican en el siguiente punto, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes artículos, deben superar un plan de modernización y seguridad de los previstos en el capítulo III del título IV de la Ley 8/2012, referido a los aspectos indicados en su artículo 81.
2. Con carácter general quedan sometidos a esta obligación los establecimientos en los que se desarrollen las siguientes actividades:
a. Las empresas turísticas de alojamiento previstas en el artículo 31 de la Ley 8/2012.
b. Las empresas turístico-residenciales.
c. Las empresas turísticas de restauración.
d. Las empresas de intermediación turística.
e. Las empresas de actividades turísticas de entretenimiento y también los centros turísticos recreativos, deportivos, culturales o lúdicos, éstos en los plazos que fija el artículo 120.
f. Las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas previstas en la Ley 8/2012 inscritas en los registros turísticos.
g. Las empresas de alquiler de vehículos, en los términos indicados en el artículo 126.
3. Respecto de los establecimientos que se exploten bajo la modalidad de pensión completa integral previstos en el artículo 37 de la Ley 8/2012, el plan de modernización y seguridad debe contener referencias específicas a su especial modalidad de explotación, en el sentido de que esta quede suficientemente compensada con los aspectos de modernización y seguridad.
4. No obstante lo establecido en el punto 2 de este artículo, están excluidos de la obligatoriedad de presentación de este plan de modernización y seguridad:
a. Los establecimientos o viviendas que hayan superado un plan o sistema de calidad en los últimos tres años desde la publicación de este decreto, que continúe vigente, y así lo acrediten a la Administración turística, siempre que el plan o sistema sea homologado o reconocido o haya sido previamente homologado o reconocido por la Administración turística. Estos establecimientos deben acreditar las prórrogas de la vigencia de los planes o sistemas a la Administración turística, que en ningún caso pueden superar los seis años. También quedan excluidas las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas previstas en la Ley 8/2012, que hayan sido objeto de inspección y comprobación del cumplimiento efectivo de los aspectos a que hacen referencia estos planes por parte de la Administración turística, durante un periodo máximo de seis años desde la inspección mencionada.
b. Los establecimientos que hayan superado o superen la autoevaluación obligatoria para establecer su categoría, los cuales tienen que volver a superarla, o presentar un plan de modernización, en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de este decreto. También están excluidos los establecimientos que pueden presentar la autoevaluación de manera voluntaria, en caso de que la presenten y superen en el plazo que indica el siguiente punto.
No obstante, en todos estos casos se tiene que volver a superar la autoevaluación o bien presentar un plan de modernización cada seis años como máximo.
5. Plazo máximo para presentar y ejecutar el plan:
a. El plazo máximo de presentación del plan es de dos años desde la entrada en vigor de este decreto, salvo que se trate de establecimientos situados en zonas que sean declaradas maduras antes del cumplimiento de este plazo, caso en que se estará a lo establecido en el artículo 130.
Una vez presentado el plan, la Administración, en el plazo máximo de dos meses, se pronunciará sobre su reconocimiento o carácter homologado atendiendo a su suficiencia y corrección. Si no es reconocido, el interesado efectuará en el plazo máximo de un mes las correcciones necesarias.
b. El plazo máximo para la superación del plan es de un año desde el reconocimiento por la Administración, y se debe otorgar un plazo adicional de dos años para subsanar los incumplimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 8/2012; generan la no-subsanación los efectos previstos en este artículo.
6. El plazo de vigencia de los planes de modernización y seguridad es el que se establezca en el mismo plan de modernización o sistema de calidad homologado o reconocido por la Administración. Una vez cumplido este plazo, que no podrá superar en ningún caso los seis años, se acreditará de nuevo su cumplimiento, excepto en lo referente a los documentos o aspectos que ya estén acreditados en la Administración, y esta acreditación se pueda considerar vigente.
Artículo 128
Plan de modernización de los establecimientos de alojamiento turístico coparticipados o compartidos u otras formas análogas de explotación de establecimientos de alojamiento turístico
1. Los establecimientos de alojamiento turístico que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 8/2012, se constituyan en régimen de propiedad horizontal o figuras afines deben acreditar en el plazo de dos años desde la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad bajo estas formas de explotación la superación de los planes de modernización y de seguridad a los que se refiere el capítulo III del título IV de la Ley 8/2012, regulados en este capítulo, incluyendo, si procede, la reforma integral del establecimiento.
2. Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se han superado los planes de modernización y de seguridad establecidos, se debe incoar el procedimiento para el restablecimiento a la modalidad de explotación que en un origen tenía el establecimiento afectado.
3. El plazo de vigencia de los planes de modernización y de seguridad es el que establece el mismo plan de modernización homologado o reconocido por la Administración. Una vez cumplido este plazo, que no puede superar en ningún caso los seis años, se acreditará de nuevo su cumplimiento, excepto en lo referente a los documentos o aspectos que ya estén acreditados en la Administración, y esta acreditación se pueda considerar vigente.
Artículo 129
Plan de modernización de los establecimientos indicados en la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012
1. Todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de Ley 8/2012 tienen que superar los planes de modernización y de seguridad a los que se refiere el capítulo III del título IV de esta ley, referidos a los aspectos indicados en su artículo 81.
2. No obstante lo establecido en el punto anterior, están excluidos de la obligatoriedad de presentación de este plan de modernización y seguridad los que hayan superado un plan o sistema de calidad en los últimos tres años y así lo acrediten a la Administración turística, siempre que el plan o sistema sea o haya sido homologado o reconocido por la Administración y continúe vigente.
Con respecto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de Comercialización de Estancias Turísticas, se continuará con el sistema de acreditación de calidad que implantó la citada ley, y en este sentido se mantendrá la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución.
3. Una vez presentado el plan, la Administración, en el plazo máximo de dos meses, se debe pronunciar sobre su reconocimiento o carácter homologado atendiendo a su suficiencia y corrección. Si no es reconocido, el interesado debe efectuar en el plazo máximo de un mes las correcciones necesarias. En cualquier caso, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, el plazo máximo para la superación del plan es de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 8/2012. Transcurrido este plazo sin que se haya superado el correspondiente plan de modernización y calidad, la Administración turística debe iniciar de oficio el expediente para dar de baja definitiva el establecimiento en aplicación del punto 2 de la misma disposición adicional sexta.
4. El plazo de vigencia de los planes de modernización y de seguridad es el que establece el mismo plan de modernización. Una vez cumplido este plazo, que no puede superar en ningún caso los seis años, se acreditará de nuevo su cumplimiento, excepto en lo referente a los documentos o aspectos que ya estén acreditados y esta acreditación se pueda considerar vigente.
Artículo 130
Plan de modernización de los establecimientos turísticos en zonas turísticas declaradas maduras
1. Los establecimientos y las empresas turísticas recogidos en los artículos 127 y 129 de este decreto, situados en zonas turísticas que sean declaradas maduras, deben presentar ante la Administración turística, en el plazo de seis meses desde esta declaración, o desde la entrada en vigor de este decreto, si esta fuera posterior, una propuesta de plan de modernización y de seguridad de los previstos en el capítulo III del título IV de la Ley 8/2012, referido a los aspectos indicados en el artículo 81.
2. En el plazo máximo de dos meses desde su presentación, la Administración se debe pronunciar sobre su reconocimiento o carácter homologado atendiendo a su suficiencia y corrección. Si no es reconocido, el interesado debe efectuar, en el plazo máximo de un mes, las correcciones necesarias.
Reconocido el plan, se acreditará su cumplimiento o se ejecutará en el plazo máximo de tres años.
3. Se excluyen de esta obligación los establecimientos que hayan presentado y superado la autoevaluación para establecer su categoría, los cuales deben volver a superarla o presentar un plan de modernización y de seguridad, en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de este decreto.
También se excluyen los establecimientos que, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, hayan superado un plan o sistema de calidad en los últimos tres años y así lo acrediten a la Administración turística, siempre que el plan haya sido homologado o reconocido por la Administración y que continúe vigente.
Artículo 131
Plan de modernización de establecimientos turísticos en zonas objeto de un plan de revaloración integral o de mejora y rehabilitación de las infraestructuras públicas y los establecimientos que se acogen a la regularización de plazas turísticas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 8/2012, los establecimientos turísticos de las zonas que hayan sido objeto de un plan de revaloración integral o de mejora y rehabilitación de las infraestructuras públicas y, en particular, los de alojamiento que se hayan acogido a la regularización sectorial de las plazas turísticas, deben acreditar, en el plazo máximo de un año desde la fecha de recepción de las obras de mejora o rehabilitación o autorización de las plazas, el cumplimiento de un plan de calidad turística para la modernización permanente al que se refiere esta ley, con el objetivo de mejorar las instalaciones de climatización, de prestar nuevos servicios y de establecer medidas de protección del medio ambiente y ahorro de consumo de agua y energía, y de reducción de producción de residuos, entre otros.
Artículo 132
Plan de modernización de los establecimientos en situación de baja temporal y de los establecimientos dados de baja definitiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 8/2012, la reapertura de los establecimientos en situación de baja temporal exige la acreditación, antes de la expiración del plazo máximo de tres años en esta situación, de la superación del plan de modernización y de seguridad que prevé este capítulo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90.1 de la Ley 8/2012, los establecimientos dados de baja definitiva que opten por la reapertura del establecimiento mediante la presentación de una nueva declaración responsable de inicio de actividad turística deben acreditar la superación del plan de modernización y de seguridad que prevé este capítulo.
Artículo 133
Modelos de planes de modernización
A efectos del cumplimiento adecuado de los términos de este capítulo se incorporan como anexos 5 y 6 de este decreto diversos modelos de planes de modernización y de seguridad para cada tipo de establecimiento turístico, y también un modelo para viviendas turísticas de vacaciones y viviendas objeto de comercialización turística.
En los términos establecidos en la Ley 8/2012, respetando los plazos que se fijan, así como los plazos máximos determinados en este decreto, las administraciones turísticas insulares competentes en materia de ordenación turística pueden establecer sus modelos y reconocer u homologar los planes o sistemas de modernización y seguridad que consideren pertinentes, fijar el orden en que los establecimientos sometidos tengan que superarlos y establecer la fecha concreta de inicio del proceso.
Artículo 134
Nuevas empresas turísticas
1. Los establecimientos de las empresas y actividades turísticas mencionadas en este capítulo que se inscriban en los registros turísticos o se establezcan en la comunidad autónoma con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto deben presentar y superar el plan de modernización y de seguridad en el plazo máximo de seis años desde la inscripción o desde el establecimiento de la actividad en la comunidad autónoma, dado que se considera un requisito que afecta al ejercicio de la actividad.
2. Los establecimientos de empresas turísticas que no hayan sido expresamente mencionadas en este capítulo y que estén obligadas a superar un plan de modernización y seguridad se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2012 y el artículo 127 de este decreto.
Capítulo X
Empresas de actividades de información, orientación y asistencia turística.
Guías de turismo
Artículo 135
Objeto
Este capítulo tiene por objeto regular la profesión de guía turístico en las Illes Balears, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 8/2012.
Artículo 136
La profesión de guía turístico
1. La profesión de guía de turismo solo puede ser ejercida por los que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 8/2012 y este decreto.
2. En los términos establecidos en la Ley 8/2012, la profesión de guía turístico consiste en la actividad que llevan a cabo las personas debidamente cualificadas que, con carácter habitual y retribuido, se dedican profesionalmente a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico y natural, de los bienes de interés cultural, de los bienes catalogados y del resto de recursos turísticos de las Illes Balears a los turistas y visitantes tanto en las dos lenguas oficiales de las Illes Balears como en cualquier otra lengua extranjera, que en cualquier caso tiene que ser acreditada.
3. En este sentido, son actividades para las que es necesaria la actuación de un guía turístico las visitas y excursiones que consistan en prestar servicios de información e interpretación a grupos de turistas y visitantes de los bienes de interés cultural y de los bienes catalogados del patrimonio histórico-artístico y cultural de las Illes Balears, sean museos, cuevas, yacimientos arqueológicos, iglesias, conventos, santuarios, castillos, poblaciones u otros elementos que tengan tal condición; y también de los parques nacionales y naturales, y de los parajes, reservas y monumentos naturales, así declarados conforme a la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental.
4. Estas visitas y excursiones necesitan la asistencia de un guía por cada grupo hasta 70 personas o por cada unidad de transporte.
5. Se considera visitante, a efectos de este decreto, toda persona que viaja a un destino principal diferente a su entorno habitual, con una duración inferior a un año, con cualquier finalidad principal (recreo, negocio u otros motivos personales) que no sea la de ser empleado por una entidad residente en el país o lugar visitado. Un visitante se clasifica como turista (o visitante que pernocta) si su viaje incluye pernoctación, o como visitante de día (o excursionista) en caso contrario.
6. No es necesaria la actuación de guía de turismo en los siguientes casos:
a. Los servicios de simple acompañamiento, traslado y asistencia a turistas y visitantes que no comprendan información ni interpretación turísticas en los términos de este artículo.
b. Los servicios prestados por los funcionarios o personal al servicio de la Administración pública así como por profesionales de la enseñanza que lleven a cabo actividades de información, como consecuencia de sus actividades de acompañamiento de alumnos de centros de enseñanza situados en las Illes Balears, sin recibir ninguna retribución por este concepto.
c. Las actividades llevadas a cabo por los empleados de museos, archivos, bibliotecas y establecimientos análogos que den información como objeto principal de su trabajo.
d. Las actividades realizadas por las empresas de turismo activo debidamente inscritas en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de las Illes Balears y en el insular correspondiente.
e. Los transportes turísticos incluidos en la Ley de Ordenación del Transporte Marítimo de las Illes Balears, que se deben regular por su propia normativa.
Artículo 137
Habilitación como guía oficial de turismo de las Illes Balears
1. Para ser guía oficial de turismo de las Illes Balears se necesita obtener la habilitación otorgada por la administración turística competente en materia de ordenación turística de cada isla, en los términos dispuestos en este capítulo, que permite ejercer la actividad en todas las Illes Balears, así como en el resto de comunidades autónomas y en los estados miembros de la Unión Europea en los términos de su propia normativa y de la comunitaria.
2. Requisitos generales para acceder a la habilitación:
a. Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los estados miembros de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, o bien ser ciudadano extranjero con residencia en España, con el derecho reconocido para ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o de otros de conformidad con la normativa vigente.
b. Ser mayor de edad.
c. Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos: ciclo formativo de grado superior de formación profesional; diplomado o licenciado universitario; grado o máster universitario, o cualquier otro equivalente u homologado.
Asimismo, y con referencia a la cualificación profesional de guía de turistas y visitantes, estar en posesión de un certificado de profesionalidad o de una acreditación de competencias profesionales obtenida mediante la evaluación y acreditación de las competencias adquiridas por medio de la experiencia laboral o de vías no formales de formación; todo ello, en los términos contenidos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.
d. Acreditar el conocimiento del inglés y de al menos otra lengua extranjera en los términos que se fijan en este capítulo.
e. Acreditar el conocimiento de los idiomas castellano y catalán en los términos que se fijan en este capítulo.
f. Tener conocimientos del patrimonio natural y cultural de las Illes Balears, conforme a lo dispuesto en este capítulo.
3. Habilitación derivada de la obtención de determinados títulos, certificados de profesionalidad o acreditación de competencias: quienes estén en posesión del título de grado en turismo, diplomado en empresas y actividades turísticas, técnico de empresas y actividades turísticas, técnico superior en información y comercialización turística o técnico superior en guía, información y asistencia turística, equivalentes u homologados, o los titulares de un certificado de profesionalidad o de una acreditación de competencias con respecto a guía turístico, obtendrán la habilitación de la administración turística insular competente, previa solicitud, siempre que resulte acreditado que el título, el certificado o la acreditación que se haya obtenido asegura las competencias suficientes a juicio de la Administración turística respecto de los siguientes bloques de materias referidos a las Illes Balears:
· Patrimonio y bienes de interés cultural
· Espacios naturales y otros bienes de interés natural
· Conocimientos de las lenguas cooficiales de la comunidad autónoma
Los dos primeros bloques, referentes al patrimonio cultural y natural de las Illes Balears, se tienen que considerar totalmente acreditados por las personas que hayan obtenido los títulos mencionados en el primer párrafo de este punto en un centro oficial de esta comunidad autónoma, dado que forman parte de su contenido formativo. Con respecto a los que hayan obtenido los certificados de profesionalidad o acreditación de competencias en la comunidad autónoma, se acreditará que tienen los contenidos suficientes referentes a las Illes Balears.
Con respecto al conocimiento de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma, resultan acreditados, a los efectos del ejercicio de la profesión de guía, cuando se hayan impartido estas enseñanzas al menos en un 50 % en catalán, o esta lengua haya constituido la lengua vehicular del centro, o si acreditan lo mismo respecto a los títulos obtenidos de enseñanza secundaria o post-secundaria. En caso contrario, se aportará un título o un certificado oficial que acredite el conocimiento del catalán en un nivel igual o superior al nivel B2, de conformidad con el Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.
Con respecto a los idiomas extranjeros, también se considera capacitación suficiente la relativa a los idiomas que hayan formado parte del programa para la obtención de los títulos o certificados de profesionalidad o la acreditación de competencias mencionados en el primer párrafo de este punto.
4. Obtención de la habilitación mediante la superación de pruebas: en los términos y las condiciones mencionados en el punto 2, las administraciones turísticas insulares competentes deben fijar pruebas para obtener la habilitación como en guía oficial de las Illes Balears, en relación con un temario concreto que desarrollen con respecto a los bloques de patrimonio natural y patrimonio cultural de las Illes Balears, y también en cuanto a los conocimientos de inglés y al menos de otra lengua extranjera y de las lenguas cooficiales de nuestra comunidad autónoma. En las comisiones evaluadoras de las pruebas que se convoquen se debe procurar que colabore el Colegio Oficial de Guías Turísticos de las Illes Balears, y también evaluadores con competencias en los diversos aspectos del temario, incluidos evaluadores lingüísticos.
Cada administración turística insular puede determinar la posibilidad de eximir de la necesidad de hacer las pruebas relativas en todos o en algunos de los temas que se puedan desarrollar a partir de los mencionados bloques cuando las competencias se acrediten mediante certificados acreditativos de la superación de cursos impartidos por centros oficiales, así como determinar la duración mínima de estos.
Asimismo, puede eximir de la necesidad de superar las pruebas relativas a los idiomas catalán y castellano cuando los aspirantes:
a. Estén en posesión de títulos oficiales de enseñanza secundaria o post-secundaria, incluidos los títulos universitarios, obtenidos en el Estado español respecto del castellano y, respecto del catalán, siempre que se aporte un certificado expedido por el centro educativo que refleje que se ha impartido en esta lengua al menos el 50 % de las asignaturas o que ha sido la lengua vehicular del centro.
b. Estén en posesión de títulos o certificados oficiales que acrediten el conocimiento de los idiomas mencionados en un nivel igual o superior al nivel B2, de conformidad con el Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.
En lo referente a los idiomas extranjeros, se considera capacitación suficiente la relativa a los idiomas que hayan formado parte del programa para la obtención de los títulos o certificados de profesionalidad o la acreditación de competencias mencionados en el primer párrafo del punto 3. En cualquier otro caso tienen que acreditar estar en posesión de títulos o certificados oficiales correspondientes a un nivel mínimo B2, de conformidad con el Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas.
5. La habilitación de guía tiene carácter indefinido, salvo renuncia del titular, revocación de esta o suspensión del ejercicio de la actividad, acordada por el órgano y por medio del procedimiento competente.
6. La habilitación obtenida no tiene la consideración de título, sino de cualificación profesional para el ejercicio de la actividad.
Artículo 138
Convocatoria de las pruebas
1. La administración competente en materia de ordenación turística de cada isla debe convocar, con carácter anual, las pruebas a que se refiere el punto 4 del artículo anterior para la obtención de la habilitación de guía oficial de turismo de las Illes Balears.
2. En la convocatoria se hará mención expresa, al menos, de los siguientes aspectos: temario, plazo y forma de presentación de las solicitudes, documentación que se debe adjuntar, composición de la comisión evaluadora, criterios de evaluación, criterios de cualificación, sistema de notificación a los solicitantes, fecha, lugar y hora de realización de las pruebas. En cualquier caso, se especificará el procedimiento para presentar las solicitudes por vía electrónica y la opción de presentación de documentos por medio de la ventanilla única.
Artículo 139
Libre ejercicio por los guías establecidos en otras comunidades autónomas
Los guías de turismo establecidos en cualquier parte del Estado español pueden ejercer libremente su actividad dentro del territorio de las Illes Balears, sin que ello implique la habilitación como guía oficial de las Illes Balears.
La administración turística competente puede comprobar que los guías cumplen los requisitos exigidos en la comunidad autónoma de origen, mediante mecanismos de cooperación administrativa. En cualquier caso, a requerimiento de la Administración turística los operadores informarán de sus datos de identificación profesional.
Artículo 140
Reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados miembros de la Unión Europea para la libertad de establecimiento
De acuerdo con los términos previstos en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36/CE y en el Real Decreto 1837/2008, pueden acceder a la habilitación de guía de turismo, mediante el reconocimiento de sus cualificaciones:
a. Los que dispongan de certificado de competencia o título de formación exigido por otro estado miembro de la UE para acceder a la profesión de guía de turismo.
b. Quienes hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo durante los dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro estado miembro en el cual no esté regulada esta profesión, y dispongan de uno o diversos certificados de competencia o títulos de formación.
c. En los términos del Real Decreto 1837/2008, cada administración turística insular competente debe regular el procedimiento para el reconocimiento de dichas cualificaciones y el eventual establecimiento de un periodo de prácticas o prueba de aptitud, a elección del solicitante, y también para la acreditación de los conocimientos necesarios de castellano y catalán.
En cualquier caso, en la regulación que lleven a cabo deben prever que si el interesado solicita la realización de un periodo de prácticas, estas consistirán en 50 servicios de 4 horas de duración mínima cada uno, y que tendrán que incluir al menos diez visitas o itinerarios diferentes.
Artículo 141
Inscripción en el Registro de Guías
1. En cada isla tiene que haber un registro de guías turísticos, que comunicará sus datos al Registro de Guías Turísticos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los cuales se deben inscribir los guías oficiales de las Illes Balears cuando obtengan la habilitación o el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.
2. El asentamiento de la inscripción contendrá los siguientes datos:
a. El número de inscripción correspondiente.
b. Nombre, apellidos, DNI o NIE, en su caso, y domicilio a efectos de notificaciones.
c. La fecha de la habilitación o del reconocimiento de cualificaciones profesionales.
d. Idiomas.
3. Para mantener actualizados los datos registrales, las personas inscritas tienen que comunicar a la administración competente del registro insular o a la Consejería de Turismo y Deportes del Gobierno de las Illes Balears cualquier modificación en sus datos.
Artículo 142
Carné de guía oficial de turismo de las Illes Balears
1. Después de dictar la resolución de habilitación como guía oficial de las Illes Balears o de reconocimiento de cualificaciones para ejercer la profesión de guía de turismo, se tiene que expedir el carné de guía oficial de turismo de las Illes Balears, que el guía debe llevar en un lugar visible durante la prestación de los servicios.
2. En el carné figurará la fotografía de la persona interesada y constarán al menos los siguientes datos: número de habilitación, nombre, apellidos, fecha de expedición y también los idiomas acreditados.
3. Asimismo, se reenviará el carné en los casos de sustracción, pérdida, deterioro o destrucción, y en los supuestos de modificación de los datos contenidos en la resolución de habilitación.
Artículo 143
Ampliación de idiomas
Los guías oficiales de turismo que deseen incorporar algún idioma a los acreditados para su habilitación lo pueden hacer mediante la presentación de una copia compulsada del título oficial que acredite como mínimo un nivel B2.
Artículo 144
Libre prestación de servicios. Prestación temporal u ocasional del servicio de guía turístico
1. De conformidad con el Real Decreto 1837/2008 y en las condiciones que dispone, los guías de turismo que se encuentren legalmente establecidos en un estado miembro de la Unión Europea y se desplacen de manera ocasional o temporal para ejercer la profesión de guía de turismo a las Illes Balears podrán prestar libremente los servicios sin más limitaciones que la obligación de presentar la declaración previa a la prestación de servicios, si esta no se ha presentado ya ante otra comunidad autónoma o ciudad autónoma. Esta declaración previa se renovará anualmente en los supuestos en que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporalmente u ocasionalmente en España en periodos anuales sucesivos, y así lo comunique.
2. Si la profesión de guía no está regulada en el estado miembro del establecimiento, debe acreditar, además, el ejercicio de la profesión durante al menos dos años en los últimos diez.
3. Tal como se ha expuesto, con carácter previo a la prestación de servicios, el guía establecido en otro estado comunitario debe dirigir a la administración insular competente la declaración prevista en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, con ocasión del primer desplazamiento, y también la documentación anexa.
4. Estas declaraciones se inscribirán en los registros de carácter turístico de la Comunidad Autónoma.
5. El carácter temporal y ocasional de la prestación del servicio propio del ejercicio de la profesión de guía se evaluará en cada caso por separado, atendiendo, en particular, a la duración de la prestación, la frecuencia, la periodicidad y la continuidad. En cualquier caso, implica una duración máxima de los servicios de 40 días por año, continuos o en periodos discontinuos.
6. Cada administración turística insular tiene que regular el procedimiento con el fin de hacer efectiva la libre prestación de servicios.
Artículo 145
Deberes de los guías de turismo
a. Informar a los usuarios antes de la contratación del servicio de las condiciones del mismo y del precio completo.
b. Cumplir con el programa de visitas concertado e informar de manera amplia, veraz y objetiva sobre todas las cuestiones que sean de interés para el turista o visitante, en el ámbito de su actividad.
c. Actuar con la diligencia debida para asegurar, en todo momento, la atención óptima a sus clientes, así como actuar en general y tener una presencia adecuada y correcta.
d. Exhibir el carné de guía durante la prestación del servicio en el caso de los guías oficiales de la comunidad autónoma.
e. Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas reguladoras del uso de los bienes que integran el patrimonio cultural de las Illes Balears, y también de los espacios naturales protegidos.
f. Cumplir con las obligaciones empresariales, laborales y fiscales que se requieran para el ejercicio de la profesión, de acuerdo con la normativa propia que las regula.
Artículo 146
Derechos
a. Contratar libremente sus servicios con empresas, entidades y particulares, así como percibir los honorarios libremente estipulados por la prestación de estos servicios.
b. Llevar a cabo las tareas de información e interpretación según su criterio, ajustadas en todo caso a sus conocimientos técnicos y científicos en la materia.
c. Ser incluidos en listas y publicaciones de profesionales que elabore la Administración pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o resto de entidades del sector público autonómico.
Capítulo XI
Actividades de entretenimiento y restauración en embarcaciones
Artículo 147
Inscripción y cumplimiento de la normativa
1. Las empresas titulares de embarcaciones de transporte marítimo de carácter turístico o recreativo, así consideradas de conformidad con la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de Ordenación del Transporte Marítimo de las Illes Balears, que desarrollen su actividad en las Illes Balears y que organicen fiestas o bailes a bordo, con música producida con medios mecánicos o electrónicos, o mediante la actuación en directo de un músico o músicos, están obligadas a inscribirse en los registros turísticos mediante la presentación de la declaración responsable a la administración insular competente en materia de ordenación turística, al margen del resto de obligaciones que de forma normativa sean pertinentes. También tienen que indicar qué empresa es la que comercializa las actividades de fiestas o bailes a bordo. Asimismo, deben cumplir los requerimientos exigidos en los establecimientos de restauración y entretenimiento en todo lo que no les sea estrictamente incompatible.
2. De conformidad con la definición de la declaración responsable contenida en el artículo 23 de la Ley 8/2012 y el artículo 3 de este decreto, su presentación implica que la persona interesada manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple todos los requerimientos de forma normativa exigidos para poder llevar a cabo la actividad, y así los que hacen referencia a la presentación de la comunicación previa de la actividad de transportes turísticos o recreativos ante la consejería competente en materia de transporte marítimo; los relativos a la seguridad a bordo de la embarcación, a la existencia de seguro de responsabilidad civil, al número de pasajeros máximo y al cumplimiento de la normativa medioambiental, así como otros que puedan ser de aplicación.
Capítulo XII
Uso turístico en instalaciones de señalización marítima y en edificaciones que tengan o hayan tenido uso militar
Artículo 148
Uso turístico en instalaciones de señalización marítima y en edificaciones que tengan o hayan tenido uso militar
1. Respetando los términos previstos en la Ley 8/2012, y siempre que también lo permita la normativa estatal que pueda ser aplicable, así como el resto de normativa sectorial específica, en las citadas edificaciones se puede llevar a cabo cualquier uso turístico de los previstos en la Ley 8/2012 para las empresas turísticas.
2. Al margen de lo dispuesto en el punto anterior, dado el carácter de las edificaciones, antes de la presentación de la DRIAT, y al margen del resto de informes que puedan ser preceptivos, se debe requerir el informe previo favorable de la administración insular competente en materia de ordenación turística, así como del ayuntamiento del municipio donde se encuentre la edificación.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE SEGUIR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS PARA TRAMITAR QUEJAS Y RECLAMACIONES DE USUARIOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 149
Derecho a formular quejas
1. Toda persona usuaria de servicios turísticos tiene derecho a formular quejas y reclamaciones, de conformidad con el artículo 15 h de la Ley 8/2012.
2. En los términos generales determinados por el capítulo III del título III de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de Protección de las Personas Consumidoras y Usuarias de las Illes Balears, el modelo de hojas de quejas y reclamaciones y el procedimiento que hay que seguir para tramitarlas es el que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 150
Motivación de las quejas
Las quejas se pueden fundamentar en cualquier deficiencia que hayan apreciado los usuarios de servicios turísticos en la prestación o utilización de estos.
Artículo 151
Hojas y medios de formulación de quejas
1. Los usuarios de servicios turísticos, en su consideración de consumidores y usuarios, pueden formular quejas y reclamaciones con el alcance y con cualquiera de los medios admitidos en derecho para estos, y asimismo se pueden acoger a las disposiciones específicas de este título.
2. Las quejas se pueden formular mediante el sistema de hojas o a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos, en los términos establecidos por el artículo 3 y concordantes del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y la devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
El anexo 8 de este decreto establece el modelo de hoja de quejas.
3. Todos los establecimientos turísticos regulados en este decreto y en la Ley 8/2012 están obligados a tener hojas de quejas y reclamaciones a disposición de los clientes, de acuerdo con la normativa vigente, y deben entregarlos, en cualquier momento, a requerimiento de estos.
4. Las hojas de quejas y reclamaciones se ajustarán al modelo oficial que figura como anexo 8 de este decreto y tiene que estar integrado por un juego unitario de impresos, formado por un folio original de color blanco, una copia de color rosa y otra de color amarillo. Las hojas tienen que ser rellenadas y presentadas de acuerdo con las instrucciones que constan en el anverso del modelo oficial mencionado, y se debe incorporar la otra documentación que el reclamante o denunciante considere adecuada.
5. En cada establecimiento se anunciará, de manera visible e inequívoca, expresada en catalán, castellano, francés, inglés y alemán, que hay hojas de quejas a disposición de los clientes. Asimismo, se puede anunciar con otros idiomas que se consideren adecuados. En el mismo anuncio tiene que constar, en la misma forma visible e inequívoca y en los mismos idiomas utilizados, el plazo establecido por el artículo 153 de este decreto para formular las quejas.
Artículo 152
Idioma de presentación de quejas
Las quejas se pueden formular en los mismos idiomas en los que se anuncia que hay hojas de quejas a disposición de los clientes y en el idioma propio de la persona reclamante. Si fuera necesario, la Consejería de Turismo y Deportes o los consejos insulares, según la atribución de competencias, pueden encargar su traducción privada. Las traducciones oficiales o hechas por traductores intérpretes jurados solo se llevarán a cabo a instancias de la persona reclamante y a su cargo.
Artículo 153
Lugares y plazos para la presentación de quejas
1. Una vez rellenada íntegramente la hoja de quejas, la persona usuaria de servicios turísticos entregará la copia rosa al establecimiento turístico, conservará la copia amarilla y el original, y enviará este último al órgano insular competente en materia turística en el plazo de tres meses que se contarán desde la fecha en que se produjeron los hechos que motivan la queja, para lo que puede utilizar los siguientes medios:
a. Las oficinas de información turística.
b. Los registros de la administración turística competente.
c. Los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, al de cualquier administración de las comunidades autónomas o al de alguna de las entidades que integran la Administración local, si, en este último caso, se ha suscrito el convenio oportuno.
d. Las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
e. Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
f. Las asociaciones de consumidores y usuarios establecidas en las Illes Balears, que deben realizar la tramitación establecida en este decreto.
g. Cualquier otro lugar establecido en las disposiciones vigentes.
2. La persona usuaria de servicios turísticos, al remitir el original de la hoja de queja al órgano competente, adjuntará, si procede, la documentación que acredite su condición de persona usuaria de servicios turísticos y la que esté relacionada con la queja. Cuando las quejas estén referidas al pago de precios, tiene que presentar su comprobante, el ticket o la factura que demuestren el abono previo.
3. Los órganos, las unidades o las entidades receptoras están obligadas a enviar la hoja de queja a la Consejería de Turismo y Deportes de las Illes Balears, en el supuesto de Mallorca, o a los consejos insulares correspondientes, en los casos de Menorca, de Ibiza y de Formentera; todo ello, independientemente del hecho de que la Administración turística sea o no la competente para adoptar la correspondiente resolución.
Artículo 154
Competencia para resolver quejas
El órgano competente para resolver las quejas es el consejero de Turismo y Deportes del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente de los consejos insulares, según la atribución de competencias, a no ser que, en razón de la materia, sea competente otro órgano.
Artículo 155
Tramitación de quejas
1. Una vez recibido el original de la hoja de quejas, la Consejería de Turismo y Deportes o los consejos insulares, según los casos, comunicarán la recepción de la queja a la persona reclamante en el plazo de diez días desde su recepción y tienen que dar traslado a la persona titular del establecimiento o servicio turístico afectado, si la comprobación previa de los hechos que han originado la queja justifica este traslado. En caso contrario, y motivadamente, se archivarán las actuaciones con notificación a la persona que ha hecho la queja.
2. En caso de que se dé traslado al establecimiento o servicio turístico, la persona titular, en el plazo máximo de tres meses que se contarán desde el día siguiente al de la notificación, puede alegar lo que considere conveniente.
3. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, la Consejería de Turismo y Deportes o el consejo insular competente, según los casos, puede iniciar el expediente sancionador correspondiente, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en el capítulo III del título V de la Ley 8/2012, o acordar el archivo de las actuaciones.
4. La Consejería de Turismo y Deportes o el consejo insular competente, según el caso, tiene que comunicar a la persona usuaria de servicios turísticos el inicio y la resolución del expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que se tiene que seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, o el archivo de las actuaciones a los efectos oportunos.
5. Si la Consejería de Turismo y Deportes o el consejo insular competente, según los casos, aprecia que los hechos expuestos en la queja pueden ser constitutivos de infracciones en materia de sanidad, consumo o protección del medio ambiente u otros que no sean competencia suya, tiene que ponerlos en conocimiento de los órganos competentes correspondientes a los efectos apropiados.
6. Si la persona usuaria del servicio turístico decide retirar la queja en la fase de comprobación de los hechos o de alegaciones, si procede, se producirá el archivo de las actuaciones.
Artículo 156
Quejas formuladas por medios informáticos, electrónicos o telemáticos
1. Las quejas se pueden formular por técnicas y medios informáticos, electrónicos o telemáticos, respetando las garantías y requisitos que se establezcan.
2. Los programas y las aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos que puedan ser utilizados para formular quejas tienen que ser aprobados previamente por el órgano competente, que difundirá públicamente sus características.
3. Los órganos competentes para la tramitación y la resolución de los procedimientos de quejas que se tramiten en soporte informático aparecerán perfectamente identificados.
Asimismo, se garantizará la identidad de la persona usuaria. A este efecto, se considera suficiente la identificación electrónica hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 1, números 4 y 5, del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.
TÍTULO VII
DIRECTRICES DE COORDINACIÓN
Artículo 157
Coordinación de las oficinas únicas entre sí y con las distintas administraciones turísticas
a. Las cuatro oficinas estarán interconectadas de manera que cualquier solicitud, DRIAT o comunicación presentada en cualquiera de las islas que pueda tener efectos en otra isla obligará a la oficina que la reciba a enviarla inmediatamente a la oficina de esta, de manera que se pueda dar una respuesta y tramitación rápida, coordinada y adecuada a las pretensiones del ciudadano. Las oficinas también se transmitirán entre sí la información relevante que pueda afectar a los ciudadanos del resto de islas, ya sea con respecto a ayudas, subvenciones o a otros aspectos relativos al ámbito de actuación e información de las oficinas.
b. Asimismo, las oficinas mantendrán una interconexión con la Administración del Estado, el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos de la isla respectiva, a los mismos efectos de la letra anterior y del ejercicio de los diversos trámites o gestiones que puedan ser necesarios para hacer efectiva la libre prestación de servicios.
c. La necesaria coordinación y suministro de información entre las diferentes administraciones con el fin de implementar las funciones de las oficinas únicas se desarrollarán en los términos establecidos en la Ley 11/2007, con respecto a los datos que se encuentren en soporte electrónico, así como en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
d. Hasta que la interconexión de los registros no sea técnica y plenamente efectiva, las cuatro oficinas insulares firmarán los protocolos de actuación adecuados que permitan la coordinación aquí mencionada.
Artículo 158
Coordinación entre los registros de tipo turístico
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 8/2012, los registros insulares comunicarán al Registro General, preferiblemente por vía informática, en un plazo máximo de 10 días, todos los datos de sus registros que sean necesarios para la buena gestión y continuidad del Registro General. Los registros insulares y el Registro General estarán interconectados entre sí de manera que se garantice la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los registros. En este sentido, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer principios generales que garanticen esta compatibilidad.
Artículo 159
Coordinación con respecto a las oficinas de información turística
Las administraciones de las que dependen las oficinas de información turística procurarán que la información suministrada por estas sea adecuada, suficiente e integrada en el marco de la información general turística de las Illes Balears, por lo que podrán suscribir los convenios de colaboración que consideren necesarios con el resto de administraciones con competencias turísticas.
Artículo 160
Plataforma de interoperabilidad
A efectos de facilitar la interoperabilidad de datos en poder de cada administración, dentro del marco general de facilitar la colaboración administrativa y al margen de otras herramientas que se puedan implementar, se utilizará la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL), derivada del convenio de colaboración en materia de interoperabilidad telemática.
Disposición adicional primera
Habilitación competencial
1. Tienen carácter de principios generales: los artículos contenidos en el título II, de conformidad con las competencias otorgadas al Gobierno de las Illes Balears por el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, con el objeto de garantizar la igualdad de condiciones básicas y de seguridad jurídica del ejercicio de la actividad turística y su ordenación en el ámbito de las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia reglamentaria propia de los consejos en la materia.
2. Tienen carácter de directrices de coordinación: las disposiciones contenidas en el título VII, dictadas de conformidad con las competencias otorgadas por el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía.
3. Se dictan al amparo de las competencias relativas a organización, régimen y funcionamiento del Gobierno de las Illes Balears derivadas del artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía: el título III, el título IV y la disposición adicional tercera.
4. Se dictan al amparo de las competencias exclusivas otorgadas por el artículo 30.11, en relación con el artículo 69, del Estatuto de Autonomía —ordenación y planificación del sector turístico. Regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos— las disposiciones contenidas en el título V, las disposiciones adicionales segunda, cuarta y quinta, y las disposiciones transitorias primera, tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena, decena, undécima y duodécima.
Estas competencias exclusivas otorgadas por el artículo 30.11 están conectadas con el marco constituido por el artículo 30.21 —fomento del desarrollo económico en el territorio de la comunidad autónoma—, el 30.47 —defensa de los consumidores y usuarios—, y el 31.6 —ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes Balears.
5. Se dictan al amparo de la competencia exclusiva otorgada por el artículo 30.47 del Estatuto de Autonomía —defensa de los consumidores y de los usuarios— las disposiciones contenidas en el título VI.
Disposición adicional segunda
Exhibición de estrellas por los hoteles rurales, agroturismos y turismo de interior
Los establecimientos de hotel rural, agroturismo y turismo de interior que no consigan una categoría determinada mediante la superación de la autoevaluación y consiguiente comunicación a la Administración turística en los términos de este decreto, no pueden exhibir ningún tipo de estrella ni en los distintivos correspondientes en su grupo ni en la publicidad que hagan.
Disposición adicional tercera
Creación de la Comisión de Valoración de Dispensas de Mallorca
Se crea la Comisión de Valoración de Dispensas de la isla de Mallorca, en los términos del capítulo I del título II de este decreto, que está formada por tres representantes de la administración competente en materia de ordenación turística, uno de los cuales la presidirá y otro será su secretario. Asimismo, cuando el proyecto sometido a informe se refiera a dispensas competencia de otras administraciones, se les debe proponer que nombren a un representante cada una o bien que emitan informe.
En la composición de la Comisión se tiene que integrar personal técnicamente competente en las materias que tienen que ser objeto de valoración.
Disposición adicional cuarta
Servicios de restauración ofrecidos por las empresas de los capítulos II, IV y VII del título V
Los servicios de restauración que ofrezcan las empresas previstas en los capítulos II, IV y VII del título V de este decreto deben cumplir los requisitos establecidos en el capítulo V del mismo título para las empresas de restauración.
Disposición adicional quinta
Concepto de reforma integral
A los efectos de aplicación de la normativa turística cuando esta haga referencia a la misma, se entiende por reforma integral de un establecimiento turístico la demolición y nueva construcción, o la reforma o ampliación cuando el coste de las actuaciones, según el proyecto presentado para obtener la licencia de obras, sea superior al 50 % del valor catastral del establecimiento turístico.
Disposición transitoria primera
Subsanación de deficiencias de la autoevaluación presentada bajo la vigencia del Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears
1. Los establecimientos obligados a presentar la autoevaluación bajo la vigencia del Decreto 20/2011, de 18 de marzo, que no la hayan superado, en el sentido de que no la hubieran presentado o bien que su resultado otorgara una categoría inferior a la que tenían asignada, continúan sometidos a los plazos que otorgaba la disposición transitoria tercera de aquel decreto para adaptarse al mismo.
Por lo tanto, disponen de los plazos máximos siguientes para adaptarse al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la autoevaluación:
· Con carácter general, hasta el 5 de mayo de 2017, fecha en que se cumplirán seis años de la publicación en el BOIB del modelo de cuestionario de autoevaluación (5 de mayo de 2011).
· No obstante, los establecimientos de alojamiento hotelero de una y dos estrellas, y los apartamentos turísticos de una y dos llaves, ubicados en zonas turísticas declaradas maduras, disponen de un plazo que finaliza el 8 de junio de 2016, dado que se cumplirán tres años de la publicación en el BOIB, en fecha 8 de junio de 2013, del Decreto Ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas declaradas maduras.
2. Los criterios que se aplicarán a los establecimientos que presentaron la autoevaluación bajo la vigencia del Decreto 20/2011 y están en periodo de adaptación para superarla, serán los establecidos en aquel decreto, excepto los que les sean más favorables, a juicio de la Administración turística, contenidos en el presente decreto.
3. Hasta que el establecimiento no se adapte, tiene que cumplir los requisitos y las condiciones aplicables de la legislación vigente en el momento de la inscripción en el registro correspondiente y, si procede, los plazos de la autorización. En este supuesto y hasta que no se adapte, no puede ni tiene que informar al consumidor en los términos específicos previstos en este decreto, sin perjuicio de la aplicación del artículo 22.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de estas, y del resto de legislación en materia de derechos de información al consumidor y usuario.
Disposición transitoria segunda
Competencias materiales del Gobierno de las Illes Balears en ordenación y promoción turística en la isla de Mallorca
1. Hasta que el Consejo Insular de Mallorca no asuma las funciones y los servicios en relación con las competencias de ordenación y promoción turística que le corresponden de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2007, el Gobierno y la Administración de las Illes Balears tienen que continuar ejerciendo estas funciones con respecto a los aspectos regulados en este decreto.
2. En relación con la documentación que acompaña a las solicitudes dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, y respetando lo dispuesto en este decreto, son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos.
Disposición transitoria tercera
Distintivos
1. Las empresas y los establecimientos turísticos exhibirán y adecuarán los distintivos a las características de los indicados en el anexo 1 de este decreto, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
2. Las empresas cuyos distintivos coincidan con las características determinadas en el anexo 1 pueden conservarlos, aunque no lleven el número de inscripción.
3. Las empresas y los establecimientos dados de alta en los registros turísticos bajo el amparo de normativa anterior a la Ley 8/2012, y que no estén ya regulados por esta ley y, por lo tanto, las características de sus placas no estén comprendidas en los modelos del anexo 1, permanecen obligados a exhibir los distintivos conforme a las características y los modelos de la normativa anterior que les sean de aplicación.
En este sentido, las estancias turísticas en viviendas dadas de alta de conformidad con la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas, pueden conservar la placa distintiva de la superación del plan de calidad. No obstante, con respecto a las viviendas turísticas de vacaciones, estas tienen que exhibir el distintivo determinado en el anexo 1.
4. Con respecto a las placas relativas a los establecimientos modernizados otorgadas de conformidad con la Ley 3/1990, de 30 de mayo, por la que se crea y se regula el plan de modernización de alojamientos turísticos existentes en las Balears, vista su antigüedad, y vistos los planes de modernización previstos en la Ley 8/2012 y desarrollados en este decreto, se dispone que los establecimientos turísticos que exhiben estas placas tienen que retirarlas en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto.
Disposición transitoria cuarta
Expedientes administrativos en tramitación
Los expedientes administrativos que ya se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación a la Administración turística de la DRIAT, comunicación o solicitud, con respecto al objeto concreto del procedimiento; ello, sin perjuicio de que la actividad o el establecimiento tenga que cumplir, una vez finalizados los procedimientos, los preceptos de esta norma que les puedan ser obligatoriamente aplicables, en los términos y plazos que establezca.
Disposición transitoria quinta
Hospederías
1. Las hospederías, reguladas en el artículo 105 de este decreto, que ya estén en funcionamiento disponen de un plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto para presentar la DRIAT a las administraciones turísticas competentes con el fin de inscribirse en los registros turísticos.
2. En cualquier caso, la Administración turística competente, a propuesta de la Comisión de Valoración de Dispensas, puede dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por causa justificada, siempre que no suponga desvirtuar los parámetros de calidad y servicio perseguidos por este decreto, y de acuerdo con el resto de términos previstos para las dispensas en la Ley 8/2012 y en este decreto.
Disposición transitoria sexta
Adecuación de la fianza de las agencias de viajes
Las agencias de viajes actualmente inscritas en los registros turísticos de las Illes Balears disponen de un año desde la publicación de este decreto para adecuar las fianzas a las que indica el artículo 115.
Disposición transitoria séptima
Solicitud y condiciones en relación con los informes de la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2012
En cuanto a la emisión de los informes por parte de la Administración turística competente, previstos en la letra e de la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2012, con respecto a la instalación en suelo rústico de grandes equipamientos deportivos, recreativos, culturales o de cualquier otro uso que contribuyan claramente a la desestacionalización, se dispone lo siguiente:
a. La documentación que debe presentar el solicitante es la siguiente:
b. De conformidad con el punto 1 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 8/2012, se justificará que se trata efectivamente de un gran equipamiento. Este concepto se puede derivar de aspectos como los siguientes: que necesite ocupar una gran superficie de terreno; de la gran relevancia que pueda representar; que pueda necesitar un gran consumo de recursos naturales; que pueda representar una gran capacidad desestacionalizadora o de creación de un nuevo mercado turístico, o de la necesidad de acoger una gran afluencia de usuarios.
c. Se entiende que el proyecto contribuye a la desestacionalización cuando el establecimiento y sus instalaciones estén abiertos como mínimo ocho meses el año y presente, entre otros, alguna característica de las detalladas a continuación enfocadas al mercado turístico:
d. Se entiende justificada la necesidad y la oportunidad de la implantación cuando el proyecto presente, entre otros, al menos dos de las características siguientes:
e. Se entiende justificada su ubicación en suelo rústico cuando, además de lo que se ha expuesto en los puntos anteriores:
f. Las consideraciones de esta disposición también son aplicables a los grandes equipamientos existentes.
g. Las ofertas complementarias de alojamiento que se puedan incorporar a estos grandes equipamientos se pueden explotar mediante cualquiera de las fórmulas de explotación previstas en la Ley 8/2012, siempre que no resulten contradictorias con el proyecto en concreto.
Disposición transitoria octava
Sobre los informes y las obras en establecimientos turísticos derivados de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012
1. Las solicitudes del informe preceptivo y vinculante a la Administración turística a que se refiere el punto 1 de la disposición adicional cuarta irán acompañados de la siguiente documentación:
2. Los informes preceptivos y vinculantes para la obtención de la licencia municipal de obras, emitidos por la administración turística competente, previstos en el punto 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, se referirán a la constatación o cualificación por parte de la Administración turística del hecho de que el proyecto presentado pretende realizar obras de las mencionadas en la disposición que efectivamente supongan una mejora de los servicios y las instalaciones: en un establecimiento turístico de alojamiento; en una empresa turística residencial, o en un establecimiento de restauración, recreativo, de entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico; sean establecimientos ya existentes e inscritos en los registros turísticos o sean proyectos referidos a nuevos establecimientos que se integrarán en alguno de los grupos antes mencionados.
3. Sin perjuicio de lo anterior, estos informes pueden incorporar la opinión de los servicios técnicos de la administración turística competente sobre determinados aspectos de carácter técnico, en la medida en que la Ley del Turismo haga referencia a los mismos, pero siempre sin perjuicio de las competencias que efectivamente corresponden a cada administración.
4. Asimismo, en el caso de haber-se acogido a las posibilidades derivadas de obtener una categoría superior con la realización de las obras, en el informe de la Administración turística se tiene que advertir al interesado que una vez acabadas las obras presentará la autoevaluación acreditativa de que alcanza la nueva categoría. Asimismo, se le debe advertir que en caso de no alcanzar la categoría pretendida, las obras llevadas a cabo que supongan exoneración de parámetros en el porcentaje relativo a la categoría no alcanzada no quedan amparadas por la disposición adicional cuarta, por lo que se dará traslado a la administración competente a fin de que tome las medidas que puedan corresponder.
5. De conformidad con el punto 2 de la disposición adicional cuarta, para calcular las posibilidades de incremento relativo a la superficie edificada y de la ocupación se tiene que tomar en consideración la configuración ya existente en la totalidad del establecimiento turístico, incluidas las eventuales partes no legalizadas, o la configuración permitida si ésta es mayor que el existente.
La legalización de las eventuales partes no legales del establecimiento puede tramitarse junto con las licencias necesarias para hacer las obras de modernización, o justo acabadas éstas, dado que en aplicación del punto 7 de la disposición adicional todo el establecimiento turístico que haya efectuado obras de mejora de acuerdo con esta disposición queda legalmente incorporado al planeamiento como edificio adecuado y su calificación urbanística se corresponde con su volumetría específica y el uso turístico previsto en el punto 3 c de la disposición.
6. De conformidad con el punto 3 de la disposición adicional, las obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que se pueden llevar a cabo en los edificios destinados a la explotación de alojamientos turísticos, se tienen que entender referidas a la totalidad del establecimiento, formado por un edificio o conjunto de edificios, y se pueden llevar a cabo, de conformidad con la letra a del mismo punto, en cualquier punto de la parcela, sin ocupar la separación a particiones ya existente o la mínima permitida si esta es menor.
Con respecto a los aspectos relativos a la altura regulados en el primer párrafo de la letra b del mismo punto 3, se tiene entenderá que las partes del establecimiento de menor altura pueden igualar, pero nunca superar, la altura máxima existente en el establecimiento o permitida si esta fuera mayor, siempre que estén situados en los lugares de la parcela permitidos en aplicación de la letra a y sin que se puedan superar las ocho plantas en edificios separados diferenciados del existente o existentes que ya las superen, salvo que lo permita el planeamiento urbanístico.
En los casos de reconstrucción del edificio, tal como dispone la misma letra b en el primer párrafo, con respecto a la altura, esta podrá llegar a la que ya tenía el edificio que se reconstruye, o ser superior si lo permite el planeamiento.
Disposición transitoria novena
Póliza de seguro de viviendas objeto de comercialización turística y viviendas turísticas de vacaciones
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto será necesario, para poder comercializar las viviendas turísticas de vacaciones; las viviendas objeto de comercialización turística inscritas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, así como las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas, ya inscritas bajo la vigencia de la Ley 8/2012, que la empresa comercializadora haya suscrito la póliza de seguro mencionado en el artículo 107.4 de este decreto.
Disposición transitoria décima
Actividades de entretenimiento y restauración en embarcaciones
Las empresas mencionadas en el artículo 147 de este decreto que ya ejerzan su actividad disponen de seis meses para presentar la declaración responsable a la administración turística insular competente en materia de ordenación turística.
Disposición transitoria undécima
Periodo transitorio para hojas de quejas y reclamaciones
Las empresas pueden utilizar, durante el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, los modelos de hojas de quejas y reclamaciones de usuarios turísticos amparados en normas anteriores.
Disposición transitoria duodécima
Personal especializado
En los mismos términos que ya se recogían en la disposición transitoria segunda del Decreto 112/1996, de 21 de junio, por el que se regulaba la habilitación de guía de turismo de las Illes Balears, el personal especializado que hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2012 haya ejercido de manera legal la profesión consistente en la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico y natural, de los bienes de interés cultural, de los bienes catalogados y del resto de los recursos turísticos de las Illes Balears para los cuales sea en principio necesaria la presencia de guía en los términos de la Ley 8/2012 y de este Decreto, sin percibir por este concepto ninguna remuneración aparte de su salario, y no haga publicidad de la citada actividad, estará exento de disponer de la habilitación preceptiva de guía turístico, con respecto solo a esta exclusiva actividad, ya que este ejercicio de la profesión acredita los conocimientos suficientes, tanto del patrimonio como lingüísticos, relativos al bien cultural o catalogado o al recurso turístico concreto objeto de la actividad.
Disposición transitoria decimotercera
Periodo transitorio para la presentación de la DRIAT correspondiente a los centros turísticos recreativos, deportivos, culturales o lúdicos
Los centros mencionados en el artículo 119 de este decreto que estén en la actualidad en funcionamiento disponen del plazo de un año desde la publicación de este mismo decreto para presentar la DRIAT a la administración turística competente.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo dispuesto en este decreto, y en particular:
Disposición final primera
Aplicación y desarrollo
1. Periódicamente, el Gobierno de las Illes Balears debe revisar los criterios establecidos en este decreto para adaptarlos, si procede, a la modernización y mejora de la competitividad del sector turístico y, especialmente, se autoriza al consejero de Turismo y Deportes a actualizar, mediante una orden, los diferentes criterios de clasificación de las empresas y establecimientos turísticos determinados en este decreto, así como los modelos de planes de modernización y criterios exigibles en las viviendas objeto de comercialización de estancia turística de vacaciones, la actualización del anexo relativo a las actividades orientativas de turismo activo y la convocatoria de pruebas por habilitación de guías en la isla de Mallorca.
Para esta tarea contará con las entidades empresariales y sociales más representativas del sector y los consejos insulares.
2. Se faculta al consejero de Turismo y Deportes para que dicte las disposiciones necesarias para aplicar y desarrollar este decreto, en el ámbito de sus competencias, al margen de las que también corresponden a los consejos insulares.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 17 de abril de 2015
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El presidente |
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José Ramón Bauzá Díaz |
El consejero de Turismo y Deportes |
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Jaime Martínez Llabrés |
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