Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 6356
Decreto 18 /2015, de 10 de abril de 2015, por el que se establecen los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales
El artículo 9.2 de la Constitución española, como manifestación del estado social, ordena a los poderes públicos “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
El artículo 148.1.20a de la Constitución establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de asistencia social y, al amparo de este precepto, el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en acción social y bienestar social; políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, y políticas de atención a las personas dependientes. El artículo 70.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece como competencias propias de los consejos insulares las siguientes materias: “Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e integración. Política de protección y atención a las personas dependientes. Complementos de la seguridad social no contributiva. Voluntariado social. Políticas de atención a las personas ya los colectivos en situación de pobreza o necesidad social”. Sin embargo, en esta materia, de conformidad con el artículo 58.3, el Gobierno tiene la facultad de dictar los principios generales que deben constituir un mínimo denominador normativo común en todo el territorio autonómico, basado en aspectos de interés supra insular, de relaciones con el Estado y las comunidades europeas, de buena administración y de respeto a los derechos de los ciudadanos.
Por tanto, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la configuración del sistema propio de servicios sociales, y en uso de esta competencia se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, reformada recientemente por la Ley 10/2013, de 23 de diciembre, aprobada por unanimidad del Pleno del Parlamento de las Illes Balears. En la exposición de motivos, la Ley 10/2013 estipula que “corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la configuración del sistema propio de servicios sociales y, tal y como han hecho otras comunidades autónomas, mediante las respectivas leyes de servicios sociales, poder establecer un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual recogida en la Ley de contratos del sector público, mediante el cual se dé respuesta a las necesidades de los colectivos más desfavorecidos, asegurando la participación y la colaboración de las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro de las Illes Balears en esta tarea, al tiempo garantizando el cumplimiento de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación entre la iniciativa pública y la privada”.
Así, el artículo 89.1 de la Ley 4/2009 establece que “las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales de las Illes Balears a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta Ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro”. Por otra parte, el artículo 89.2 reconoce el derecho a las entidades de iniciativa privada, a través de entidades con ánimo de lucro o sin él, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.
El artículo 89 bis de la Ley mencionada dispone:
1. Las entidades de iniciativa privada que ofrecen servicios sociales previstos en la cartera de servicios y/o en la planificación autonómica o insular, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos establecidos en esta Ley. Las entidades que accedan al régimen de concertación en servicios sociales deberán formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros, la financiación, el acceso y el control de los que sean públicos.
3. El régimen de concierto previsto en esta Ley se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula la normativa de contratación del sector público.
4. En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por ello, se podrán establecer, como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los otros que se determinen reglamentariamente.
Finalmente, el apartado 5 de este mismo artículo contiene un mandato para el Gobierno de las Illes Balears cuando establece que: “El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los principios generales y los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos sociales. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley, en la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, al sometimiento del concierto al derecho administrativo, número de plazas concertadas y otras condiciones.”
Con el objetivo de dar cumplimiento a este mandato legal, se regula el decreto por el que se establecen las normas básicas de los conciertos sociales, en desarrollo de los principios establecidos en la Ley 4/2009 y, concretamente, en los artículos específicos sobre este régimen de concertación diferenciado de lo que estipula la Ley de contratos del sector público: los artículos 89 bis y siguientes, en los que se fijan los principios básicos (artículo 89 bis), el objeto (artículo 89 ter), los efectos (artículo 89 quater), los requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto (artículo 89 quinquies), la duración, la modificación, la renovación y la extinción de los conciertos (artículo 89 sexies) y la formalización (artículo 89 septies).
El Decreto 6/2013, del presidente, de 2 de mayo, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Familia y Servicios Sociales, a través de la Dirección General de Servicios Sociales, la planificación de la política de servicios sociales, elaboración de normativa, evaluaciones de planes y programas de servicios sociales, registro, autorización e inspección de servicios y centros de servicios sociales de ámbito autonómico.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Familia y Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 10 de abril de 2015,
DECRETO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. Este decreto tiene por objeto regular los principios generales a los que deben someterse los conciertos sociales en el ámbito territorial de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 89 bis de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears.
2. El derecho de acceso a la cartera de servicios sociales de responsabilidad pública se puede hacer efectivo en servicios de titularidad de entidades de iniciativa privada mediante el régimen de conciertos que regula este decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 bis de la Ley 4/2009.
Artículo 2
Servicios que se pueden concertar
1. Los poderes públicos, a fin de garantizar la prestación de los servicios sociales y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto, suscribirán conciertos sociales con las entidades de iniciativa privada que sean titulares de los servicios que quieran sostener con fondos públicos, siempre que cumplan los requisitos a que se refiere el capítulo III del título VII de la Ley 4/2009.
2. Para ello, las administraciones con competencia en materia de servicios sociales deben dictar una disposición administrativa de carácter general en la que se establezcan los servicios, entre los previstos en la cartera de servicios y/o en la planificación autonómica, insular o local, que son susceptibles de prestarse mediante el régimen de concierto social.
Artículo 3
Órganos competentes
Corresponde a cada Administración pública con competencias en materia de servicios sociales, determinar el órgano que tiene que aprobar y formalizar los conciertos.
Artículo 4
Sujetos que pueden concertar
1. Están facultados para formalizar conciertos sociales con la Administración las personas físicas o jurídicas de carácter privado, nacionales de los estados miembros de la Unión Europea, que sean titulares de los servicios a que se refiere el artículo 2.2 de este decreto.
2. Asimismo, están facultados para formalizar conciertos sociales las personas físicas o jurídicas de carácter privado nacionales de un estado no perteneciente a la Unión Europea de acuerdo con lo previsto en la ley, en los tratados internacionales correspondientes o, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad.
Artículo 5
Requisitos de las entidades
1. Para poder acogerse al régimen de concierto social, las entidades de iniciativa privada deben cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en desarrollo del título VII de la Ley 4/2009, someterse a las normas que dispone dicho título de la Ley 4/2009 y asumir las obligaciones derivadas del concierto de acuerdo con este Decreto.
2. Los requisitos que deben cumplir las entidades de iniciativa privada que se quieran acoger al régimen de concierto social, además de los que puedan determinar los órganos competentes para aprobar los conciertos sociales, son los siguientes:
Estar debidamente acreditadas para prestar el servicio del concierto, cuando se establezca este requisito normativamente y se haya producido el correspondiente desarrollo reglamentario de esta acreditación.
Estar debidamente inscritas en el Registro Unificado de Servicios Sociales.
Acreditar una experiencia mínima en la atención del colectivo al que se dirige el objeto del concierto, por un plazo de tiempo mínimo que fijará el órgano competente para aprobar los conciertos sociales.
Acreditar la solvencia financiera tal como establezca el órgano competente para aprobar los conciertos sociales.
Acreditar la solvencia técnica para prestar el servicio objeto del concierto, tal como establezca el órgano competente para aprobar los conciertos sociales.
Estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.
Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un espacio físico determinado, acreditar la titularidad del centro, o la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de la vigencia del concierto.
Acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
Artículo 6
Duración de los conciertos
El concierto social debe tener una duración máxima de cuatro años y se puede renovar de acuerdo con lo previsto en este decreto. Sin embargo, el concierto social puede ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación, antes de que acabe la vigencia.
Artículo 7
Resolución de conflictos
Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de concierto serán resueltas por el órgano competente de la administración concertante, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso administrativa.
TÍTULO II
CONTENIDO DE LOS CONCIERTOS SOCIALES
Artículo 8
Formalización
En el documento administrativo por el que se formaliza el concierto social deben constar los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en el presente decreto y demás disposiciones reguladoras del régimen de concierto social, de acuerdo con lo dispuesto los artículos 89 bis y 89 ter de la Ley 4/2009.
Artículo 9
Financiación
1. El concierto social obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los servicios concertados.
2. Dichos fondos públicos destinados al sostenimiento de los servicios concertados se asignarán en la cuantía global establecida en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en su caso, en la de los consejos insulares o las corporaciones locales, según los módulos económicos por servicio que fije cada administración competente.
Artículo 10
Obligaciones de las entidades
1. El concierto social obliga a la entidad de iniciativa privada a prestar gratuitamente los servicios del concierto al usuario de acuerdo con los pliegos técnicos correspondientes y con sujeción a las normas vigentes, a menos que estas normas prevean la participación económica de la usuario; en este caso, la entidad solo puede percibir las cuotas que haya fijado reglamentariamente la Administración pública.
2. No se puede percibir cantidad que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por los servicios objeto del concierto.
3. Mediante el concierto social, la entidad de iniciativa privada titular del servicio se obliga a cumplir los pliegos técnicos, así como las normas establecidas en el título VII de la Ley 4/2009 y en los correspondientes decretos de desarrollo y de aplicación de esta ley.
Artículo 11
Servicios complementarios
1. Los servicios complementarios deben ser voluntarios, no deben tener carácter discriminatorio para los usuarios y deben carecer de carácter lucrativo.
2. A tal efecto, las personas físicas o jurídicas que tengan que prestar servicios complementarios al objeto del concierto lo comunicarán por escrito al órgano competente.
3. En el escrito de comunicación se hará constar un informe técnico del servicio complementario, con la descripción de los medios materiales y humanos para prestarlo y, en su caso, la diferenciación respecto de los medios materiales y humanos del objeto del concierto, así como los requisitos y los criterios de acceso, los derechos y los deberes de los usuarios y el precio que se facturará por este servicio.
4. Únicamente cuando el órgano competente considere que existen razones fundadas que determinen que el servicio complementario ya está incluido en el objeto del concierto, o bien que no es voluntario, que es discriminatorio o que, de alguna otra manera, vulnera los derechos de los usuarios del concierto social o los ponen en peligro, puede denegar la prestación de este servicio complementario o, en su caso, proponer las modificaciones pertinentes. Esta denegación se dictará previa audiencia de la entidad interesada.
Artículo 12
Disposición de plazas concertadas
Mediante el concierto social, la entidad de iniciativa privada se obliga a tener en funcionamiento el número total de plazas objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación media de usuarios y profesionales para módulo de servicio no inferior a la que se determine en el pliego de condiciones técnicas.
Artículo 13
Distribución de plazas
1. Mediante el concierto social, la entidad de iniciativa privada se obliga a atender a los usuarios que hayan solicitado el acceso al servicio y tengan asignada una plaza por parte de la administración competente.
2. Respecto a los usuarios cuyo perfil hace más difícil y costosa la atención en el recurso social determinado, por causas médicas, conductuales o sociales graves, la administración competente debe garantizar la igualdad de trato y de derecho de atención y debe disponer una distribución de plazas de atención a estos perfiles proporcional entre todas las entidades que tengan suscrito un concierto para este tipo de servicio.
Artículo 14
Publicidad
Las entidades de iniciativa privada acogidas al régimen de concierto social deben hacer constar junto a su denominación, en su documentación y en su publicidad la condición de entidad perteneciente a la Red Pública de Servicios Sociales.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Servicios concertados
Artículo 15
Plazo de presentación de la solicitud
1. Las entidades de iniciativa privada que cumplan lo dispuesto en el artículo 5 de este decreto y se quieran acoger al régimen de concierto social para un servicio concreto a partir de un año natural determinado, lo han de solicitar a la administración competente en materia de servicios sociales durante el mes de junio del año anterior.
2. En la solicitud se debe adjuntar la documentación complementaria que, en cuanto a las circunstancias del servicio para concertar, determine la administración competente antes del plazo mencionado.
Artículo 16
Criterios de preferencia
1. Los conciertos sociales se regirán por los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona, continuidad en la atención y calidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 89 bis de la Ley 4/2009.
2. A tal efecto, los conciertos sociales deben otorgarse a las entidades según el número de usuarios atendidos que hayan accedido mediante el procedimiento fijado por la administración competente, así como el número de usuarios que hayan solicitado la plaza a la entidad de iniciativa privada para el servicio objeto del concierto social.
3. A la hora de establecer los conciertos sociales, en caso de que no haya disponibilidad presupuestaria suficiente para atender toda la demanda para el servicio objeto del concierto se debe priorizar:
En primer lugar, la continuidad de los usuarios atendidos en la entidad de iniciativa privada.
En segundo lugar, hay que atenerse a la lista de espera priorizando, cuando sea posible, la elección del usuario.
En tercer lugar, hay que ajustarse a la concesión proporcional a los usuarios solicitantes en cada entidad de iniciativa privada.
Finalmente, cuando haya condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social análogas, el órgano competente ha de acoger en el apartado 4 del artículo 89 quinquies de la Ley 4/2009 a la hora de fijar la prioridad y el reparto ponderado en la concesión
Artículo 17
Listas de espera
Mediante una disposición administrativa de carácter general se regulará la gestión por parte de la administración concertando de la lista de espera de asignación de plazas en servicios concertados.
Artículo 18
Publicidad del procedimiento
La convocatoria, la concesión y el seguimiento de los conciertos sociales de conformidad con este decreto se rigen por criterios de transparencia y publicidad, de modo que todo el proceso se hará público por las vías que cada órgano competente considere convenientes y suficientes para garantizarlos.
Artículo 19
Aprobación de los conciertos
1. Los órganos a que se refiere el artículo 3 de este decreto deben aprobar o denegar los conciertos previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos y de acuerdo con los criterios de preferencia correspondientes.
2. Los conciertos se han de aprobar o denegar antes del 15 de diciembre del año anterior al del inicio del concierto, con la fiscalización previa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, o el órgano competente de los consejos insulares o las corporaciones locales, de la relación de servicios y plazas según los créditos presupuestarios disponibles. Esta resolución se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
3. Si en la fecha indicada en el apartado anterior no se ha dictado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Artículo 20
Formalización
Los conciertos sociales se formalizarán en documento administrativo en que se hagan constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del servicio y otras circunstancias derivadas de la Ley 4/2009, de los decretos de desarrollo y de aplicación de esta ley y de los pliegos técnicos del concierto. Esta formalización se realizará antes del 15 de enero del año correspondiente, sin perjuicio de que se atribuyan efectos retroactivos a 1 de enero.
Capítulo II
Servicios de nueva creación
Artículo 21
Solicitud de servicio de nueva creación
Las entidades de iniciativa privada que creen nuevos servicios o las entidades de iniciativa privada de nueva creación que tengan que prestar servicios sociales comprendidos en la cartera de servicios sociales y/o en la planificación autonómica o insular y se quieran acoger al régimen de concierto social, lo han de solicitar al iniciarse el procedimiento de acreditación administrativa del servicio de nueva creación.
Artículo 22
Procedimiento
La suscripción del concierto social se someterá al procedimiento previsto para los centros ya acreditados establecidos en el capítulo I del título III de este decreto.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN DEL CONCIERTO SOCIAL
Artículo 23
Pago del coste del concierto
1. La Administración tramitará mensualmente la orden de pago de los precios por plaza o servicio que se hayan establecido, de acuerdo con los módulos económicos a que hace referencia el artículo 9 de este decreto, previa presentación de una factura mensual, por parte de las entidades, de las plazas ocupadas o los servicios prestados.
2. La entidad debe presentar la factura mencionada en el apartado anterior junto con la relación de los usuarios y, en su caso, de la cuantía de la participación económica fijada por la Administración para cada usuario, ante el registro administrativo correspondiente para que la remita al órgano administrativo o unidad a la que corresponda tramitarla.
3. Las cantidades correspondientes a las cuotas abonadas por los usuarios, en el caso de los servicios en los que se prevea la participación económica, deben ser deducidas previamente de la factura correspondiente.
4. Ambos conceptos de gasto tienen jurídicamente la conceptuación de contraprestación por los servicios sociales concertados con las entidades.
5. Dadas las especiales características y necesidades de un colectivo concreto cuya normativa específica lo prevea, se estará al número de plazas concertadas en lugar de las ocupadas.
Artículo 24
Deber de comunicación
A efectos del abono de las cantidades correspondientes a los servicios concertados, las entidades deben facilitar a la Administración competente la relación de los usuarios que hayan ocupado la plaza cada mes y las comunicaciones de altas o bajas de estos usuarios.
Artículo 25
Justificación
Las cantidades abonadas por la Administración por el servicio concertado deben justificarse anualmente mediante la aportación por parte del titular de un informe de auditoría externa de las cuentas de las entidades o del servicio del año anterior, así como de un informe de auditoría externa relativa a la aplicación de los fondos percibidos por parte de la entidad en concepto de abono de conciertos.
Artículo 26
Reintegro de cantidades recibidas indebidamente
La percepción indebida de cantidades por parte del titular del servicio, de acuerdo con lo previsto en este decreto, supone la obligación de reintegro de estas cantidades, previa tramitación del procedimiento que corresponda, con audiencia de la persona interesada.
Artículo 27
Inspección y control
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los servicios concertados quedan sujetos al control de carácter financiero, y a las funciones inspectoras y sancionadoras de las administraciones competentes en la materia.
TÍTULO V
RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN, REVISIÓN Y AMPLIACIÓN DEL CONCIERTO SOCIAL
Artículo 28
Renovación
1. Las entidades de iniciativa privada que quieran renovar un concierto social para un determinado servicio lo han de solicitar a la Administración durante el mes de enero del año correspondiente a su finalización.
2. Se adjuntará a la solicitud la documentación que acredite que los servicios continúan cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones que se hayan producido que le puedan afectar.
Artículo 29
Requisitos de la renovación
1. Los conciertos se renovarán siempre que la entidad y el servicio continúen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación, y haya consignaciones presupuestarias disponibles.
2. La Administración, una vez examinada la documentación presentada, renovará el concierto por un período de tiempo no superior a cuatro años o denegará la solicitud de renovación.
Artículo 30
Procedimiento y resolución
La aprobación y la formalización de la renovación de los conciertos sociales, así como la denegación, en todo lo no previsto en este título, se regirán por las normas contenidas en el título tercero, capítulo primero, de este decreto.
Artículo 31
Modificaciones de los conciertos
1. Las variaciones que puedan producirse en los servicios para la alteración del número de plazas, por circunstancias derivadas de las necesidades de atención de los usuarios o por otras circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación del concierto social siempre que no afecten a los requisitos que origina la aprobación.
2. Se entiende como causa de modificación del concierto el cambio de titular del servicio, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto.
3. El concierto social se modificará de oficio o a instancia del titular del servicio, y es preceptiva, en el primer caso, la audiencia de la parte interesada.
Artículo 32
Ampliación del número de plazas
1. Atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, anualmente se pueden incrementar el número de plazas objeto del concierto social durante la vigencia, siempre que haya demanda de usuarios acreditados en la lista de espera de la Administración para ese determinado servicio objeto del concierto social.
2. La ampliación, en todo lo no previsto en este título, se regirá por las normas contenidas en el título tercero, capítulo primero, de este decreto.
Artículo 33
Revisión y modificación de las condiciones técnicas y económicas
1. La Administración competente podrá revisar los pliegos de condiciones técnicas y los módulos económicos de oficio o a instancia de una o más entidades titulares del servicio objeto del concierto social que representen la mayoría de las plazas concertadas.
2. En todo caso, la administración competente debe dar audiencia a las partes interesadas para que puedan formular propuestas y alegaciones antes de acordar una revisión y la modificación de las condiciones del concierto.
3. La frecuencia de las revisiones de los pliegos de condiciones técnicas o de los módulos económicos en ningún caso puede ser inferior a un año natural.
TÍTULO VI
EXTINCIÓN DEL CONCIERTO SOCIAL
Artículo 34
Causas de extinción
1. Son causas de extinción del concierto social:
El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se produzca la renovación de acuerdo con las normas de este decreto.
El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
La muerte de la persona física titular del servicio o la extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
La declaración de concurso de acreedores del titular del servicio.
La revocación de la acreditación administrativa del servicio.
El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del servicio.
La modificación de los pliegos de condiciones técnicas o de los módulos económicos por parte de la Administración, siempre que la entidad de iniciativa privada no haya dado la conformidad.
El hecho de peligrar la viabilidad económica del titular del concierto, constatado por los informes de auditoría presentados anualmente a la Administración competente.
La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente de conformidad con el artículo 13 de este decreto.
Las otras causas que establezca el concierto.
Artículo 35
Extinción de la personalidad jurídica
La extinción de la persona jurídica titular del servicio concertado produce la extinción del concierto, a menos que la organización y el patrimonio pasen a ser de titularidad de otra persona jurídica que cumpla los requisitos establecidos en este decreto y asuma las obligaciones correspondientes al concierto.
Artículo 36
Cese voluntario
En el supuesto de cese voluntario de la actividad del servicio, los efectos de la extinción tendrán lugar a partir de la fecha prevista en la resolución que acuerde el cese de la actividad.
Disposición adicional primera
Principios generales
Este decreto en su conjunto y el contenido se consideran principios generales que la Administración autonómica puede establecer, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, con el fin de posibilitar la ejecución de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los habitantes de las Islas, con independencia de la isla de residencia, en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución española. Así, se garantizan la unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico autonómico, se evita la existencia de lagunas legales y se posibilita uniformar los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos sociales.
Disposición adicional segunda
Diferenciación respecto al concierto previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
El régimen de concierto regulado en este decreto se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y, por tanto, está excluido del ámbito de aplicación de este texto refundido.
Disposición transitoria primera
Primer régimen de concierto social
1. Las entidades de iniciativa privada que hayan obtenido la acreditación definitiva para sus servicios y tengan servicios concertados, contratados o subvencionados, podrán acogerse al régimen de concierto social en el plazo de 6 meses desde la aprobación de la disposición administrativa de carácter general a que se refiere el artículo 2.2 de este decreto, por el mismo número de plazas o usuarios atendidos en ese momento.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración puede suscribir conciertos con las entidades de iniciativa privada que hayan solicitado la acreditación de los servicios y atiendan necesidades urgentes que no se puedan satisfacer de otra manera. Estos conciertos se celebrarán por un año y se pueden renovar si, en este periodo, los servicios obtienen la acreditación o si subsisten las necesidades que motivaron la suscripción.
3. Para el primer régimen de concertación los plazos de convocatoria, concesión y seguimiento se determinarán por la Administración competente.
4. En todo caso, la convocatoria y concesión del primer régimen de concertación, supondrá la extinción de los conciertos a que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria segunda
Determinación de los requisitos de acreditación de determinados servicios
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de los servicios objeto de concierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 a, las condiciones y exigencias del servicio se fijarán en el pliego de condiciones técnicas.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior que se opongan a este decreto.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 10 de abril de 2015
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El presidente |
La consejera de Familia y Servicios Sociales |
José Ramón Bauzá Díaz |
Sandra Fernández Herranz |
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