Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 4533
Decreto 10/2015, de 13 de marzo, por el que se regulan los medios materiales que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza
La disposición adicional cuarta de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y la ejecución de esta ley.
En el mismo sentido se manifiestan los contenidos de las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares.
La experiencia acumulada en los anteriores procesos electorales, el hecho de actuar conjunta y coordinadamente con la Administración central del Estado en la elaboración y el desarrollo conjunto de las elecciones locales con las del Parlamento de las Illes Balears y con las de los consejos insulares, y la conveniencia de permanencia en el tiempo de la mayoría de los medios materiales que las haga compatibles o de posible uso para procesos posteriores con el fin de conseguir un ahorro en el gasto público, aconsejan realizar una nueva redacción de la norma, que introduzca cambios o mejoras en alguno de los modelos de los impresos electorales y haga nuestras algunas de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado mediante el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, sus anexos o la normativa vigente en cada momento, y todo ello con el fin de conseguir un mejor y más económico desarrollo de los procesos electorales.
El contenido del Decreto es un texto normativo coherente con el resto de la normativa vigente en materia electoral, que establece un marco normativo estable en relación con los medios materiales y los modelos documentales aplicable a todas las elecciones que se convoquen en el futuro, dado que los modelos serán los mismos y únicamente se tendrá que añadir el año de la fecha electoral. Así, la vocación de permanencia de los medios y modelos documentales permite reutilizar, siempre que sea posible, el material de elecciones anteriores.
Este decreto no es de aplicación a las elecciones al Consejo Insular de Formentera, dado que, de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Consejo Insular de Formentera está integrado por los concejales del Ayuntamiento de Formentera; por ello el artículo 1.2 de la Ley 7/2009 establece que se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general para las elecciones municipales, reguladas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
De acuerdo con el artículo 19.1 g de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Junta Electoral Central, en fecha 5 de marzo de 2015, acordó la aprobación de los modelos de actas identificados en el apartado 2 de la disposición adicional primera.
El Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que la Secretaría General de la Consejería de Presidencia se hace cargo de la organización de los procesos electorales autonómicos, de conformidad con la legislación en materia electoral.
Por todo lo anterior, a propuesta del vicepresidente y consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa consideración del Consejo de Gobierno en la sesión de día 13 de marzo de 2015, dicto el siguiente,
DECRETO
Artículo 1
Objeto
1. Este decreto establece las características que deben cumplir los locales, las cabinas y las urnas que se utilizarán en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza.
2. Asimismo, fija las características que deben cumplir las papeletas, los sobres y el resto de documentación electoral que se utilizarán en ambos procesos electorales.
Artículo 2
Locales electorales
1. Los locales que se utilicen en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y en las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza deben cumplir las condiciones necesarias para su finalidad; deben estar erfectamente señalizados como secciones y mesas, y deben ser preferentemente de titularidad pública, si es posible de carácter docente, cultural o recreativo, y de fácil acceso para las personas con movilidad reducida.
2. Igualmente, y a efectos de adaptar la documentación del voto accesible a que hace referencia el artículo 6 de este decreto, los locales electorales dispondrán de un espacio concreto, accesible y adecuado, que garantice la privacidad del elector o electora y que esté tan próximo como sea posible de la mesa en la cual le corresponda ejercer su derecho de sufragio.
3. En caso de concurrencia de elecciones de competencia autonómica con elecciones de competencia estatal, el local será único para todos los procesos electorales.
Artículo 3
Urnas
1. Cada mesa electoral dispondrá de una urna para cada proceso electoral.
2. La identificación de las urnas correspondientes a las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza se llevará a término mediante la fijación, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, del sobre de votación respectivo, de manera que no pueda haber confusión en cuanto al proceso electoral. El sobre se fijará de manera que no se pueda desprender durante el proceso de votación y escrutinio.
3. Las urnas se ajustarán a las características que figuran en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, en sus anexos o en la normativa vigente en cada momento.
4. Excepcionalmente, y cuando el número de electores o electoras correspondientes a una mesa electoral así lo aconseje, habrá una segunda urna disponible, correspondiente a cada una de las elecciones autonómicas que tengan lugar en aquella mesa, con las características señaladas en el párrafo anterior. Antes de utilizarla, el presidente o presidenta de la mesa debe verificar que está vacía y la tiene que situar al lado de la urna ya utilizada, que estará debidamente cerrada. A partir de entonces, se utilizará exclusivamente la segunda urna.
Artículo 4
Cabinas
1. En el mismo espacio en el que tenga lugar la votación, y en un lugar intermedio entre la entrada y la mesa electoral, debe haber, al menos, una cabina en la que el o la votante pueda seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes. En el interior, en los casilleros destinados a este efecto, o al lado de la cabina, habrá una mesa con el número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura para cada proceso autonómico convocado.
2. Las cabinas que se utilicen en las elecciones autonómicas en las Illes Balears se ajustarán a las características que figuren en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, en sus anexos o en la normativa vigente en cada momento.
Artículo 5
Papeletas y sobres de votación
1. Las papeletas de las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza deben contener las indicaciones señaladas por el artículo 26 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en una sola cara.
2. Las papeletas de votación de las elecciones al Parlamento de las Illes Balears son de color sepia. En el supuesto de concurrir con elecciones del Estado en las cuales se utiliza el color sepia, el color de las papeletas de votación para las elecciones al Parlamento de las Illes Balears será el verde claro.
3. Las papeletas de votación de las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza son de color azul cielo.
4. Las papeletas de votación se ajustarán a las características y condiciones de impresión señaladas en los anexos 1, 2, 3 y 4 de este decreto, sin perjuicio de que el modelo oficial de las papeletas requiera la aprobación de las juntas electorales competentes.
5. Los sobres de votación serán del mismo color que las papeletas de votación correspondientes y cumplirán las características técnicas señaladas en los anexos 1, 2, 3 y 4.
6. De acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Gobierno debe garantizar la disponibilidad de papeletas y sobres de votación, sin perjuicio de la posibilidad de que los grupos políticos que participen en las elecciones los puedan confeccionar.
Artículo 6
Voto accesible
1. Para las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, las personas con discapacidad visual que cumplan los requisitos que establece el artículo 3 del Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, pueden solicitar la utilización de una documentación complementaria en sistema braille. Esta documentación se tiene que adjuntar a las papeletas y sobres de votación normalizados y les permitirá identificar la opción de voto con autonomía y plena garantía del secreto de sufragio.
2. El procedimiento para utilizar el voto accesible es el que regula el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, con las adaptaciones necesarias derivadas del ámbito de aplicación.
Artículo 7
Impresos electorales
1. Se aprueban los modelos de impresos que figuran en los anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de este decreto, que se utilizarán obligatoriamente en todos los trámites y operaciones en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, sin perjuicio de los modelos de impresos que establece la disposición adicional primera de este decreto, que han sido aprobados por la Junta Electoral Central.
2. Estos impresos tienen carácter oficial y deben ser facilitados por la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears, o la que en cada momento tenga atribuidas las competencias en materia de procesos electorales, sin perjuicio de los convenios de colaboración que se puedan firmar con la Administración General del Estado en la materia.
Disposición adicional primera
Los modelos de impresos establecidos en los anexos de este Decreto que figuran en la relación siguiente han sido aprobados por la Junta Electoral Central de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.1 g de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Elecciones al Parlamento de las Illes Balears (anexo 1)
Elecciones a los consejos insulares (anexos 2, 3 y 4)
Documentación común (anexo 5)
Disposición adicional segunda
1. En caso de documentación electoral no prevista en este decreto, hay que ajustarse a los modelos que en cada momento tenga aprobados la Administración General del Estado para sus procesos electorales con las adaptaciones que correspondan a la singularidad de los procesos autonómicos.
2. En el supuesto de elecciones concurrentes con el Estado, la documentación común para todas las elecciones será la prevista expresamente en el anexo 11 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, o en la normativa vigente en cada momento.
Disposición adicional tercera
Denominaciones
Todas las denominaciones en relación con electores, diputados, consejeros, titulares de órganos, cargos, profesiones y funciones que aparecen en este decreto y sus anexos en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate en cada caso.
Disposición derogatoria única
Queda derogado el Decreto 21/2011, de 25 de marzo, por el que se establecen normas sobre los medios materiales que se deben utilizar en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza de 2011.
Disposición final primera
Se autoriza a la persona titular de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, o quien tenga atribuidas las competencias en materia de procesos electorales, para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y adaptar este decreto.
Disposición final segunda
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 13 de marzo de 2015
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El presidente |
El vicepresidente y consejero de Presidencia |
José Ramón Bauzá Díaz |
Antonio Gómez Pérez |
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