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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 2525
Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regula el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos distintos al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears

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Texto

PREÁMBULO

I

En los últimos años el número de movimientos de la flota pesquera de las Illes Balears se ha incrementado de forma importante para estar más cerca de los recursos disponibles. Regular el movimiento de forma organizada es función de la administración responsable de la ordenación pesquera, de acuerdo con el sector pesquero.

La corta duración de las mareas en las Illes Balears, junto con la normativa reguladora de las modalidades de arrastre y de artes menores, hace que la frecuencia de los cambios de puerto sea superior en nuestra comunidad de lo que sería común en otras comunidades autónomas del Estado español.

Así mismo, la estacionalidad en las capturas de algunas especies provoca que en determinadas épocas el número de solicitudes de cambios de puerto se incremente de manera notable imposibilitando una correcta y ágil resolución de estas.

Estos hechos, junto con la carencia de una regulación específica por parte del Estado para los usos temporales de puertos distintos al puerto base, justifican la necesidad de elaborar una normativa propia para la regulación de los cambios de puerto de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Los objetivos finales de esta regulación son facilitar el acceso y la proximidad al recurso mejorando el operativo de pesca y el ahorro energético, a la vez que agilizar la obtención de la autorización para los de cambios de puerto base y las de uso temporal de puertos distintos al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

II

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, define el concepto de puerto base de embarcaciones pesqueras y determina en los artículos 66 y 67 el establecimiento de puerto base así como que los cambios de puerto base serán otorgados por la comunidad autónoma correspondiente, cuando estos se realicen entre puertos de la misma comunidad.

Con anterioridad, el Real Decreto 1838/1997, de 5 de diciembre, en materia de ordenación del sector pesquero, reguló el inicio de la actividad pesquera y los establecimientos y cambios de puerto base de embarcaciones pesqueras. Este real decreto se dictó invocando el artículo 149.1.19 de la Constitución, que ampara tanto los aspectos relativos a la pesca marítima, como los aspectos básicos de ordenación del sector pesquero, y remite a las comunidades autónomas el desarrollo y la determinación de determinados aspectos, como los relativos al establecimiento del puerto base y a la autorización de cambio de puerto base cuando se produzca entre puertos de la misma comunidad.

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 31.8, establece que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es titular de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del sector pesquero.

La Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, regula los cambios de puerto base en los artículos 47, 48, y 49. Así mismo, el inciso final del artículo 48 establece que el Gobierno de las Illes Balears debe regular los cambios de puerto base inferiores a tres meses, dada la carencia de regulación de los cambios de esta duración.

Mediante el Decreto 5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, se determinó la composición del Gobierno y se estableció la estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este proceso se completó mediante la aprobación del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y sus posteriores modificaciones.

De acuerdo con el artículo 2.8 a del Decreto 6/2013, la Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Territorio ejerce las competencias en la materia objeto de este decreto mediante la Dirección General de Medio Rural y Marino.

Por todo esto, en virtud de lo que establece el artículo 38.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, oído el Consejo Pesquero, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 13 de febrero de 2015, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto regular los cambios de puerto base entre puertos de las Illes Balears, el uso temporal de puertos distintos al puerto base por razón de la actividad pesquera por periodos superiores e inferiores a tres meses, el uso temporal por un plazo inferior a 48 horas por parte de embarcaciones menores de doce metros, así como los usos temporales por causa de fuerza mayor.

2. Este decreto es de aplicación para las embarcaciones de pesca profesional que tengan su puerto base en las Illes Balears.

Artículo 2

Tipo de cambio de puerto

a) Cambio de puerto base.

b) Uso temporal de un puerto distinto del puerto base por un plazo superior a tres meses.

c) Uso temporal de un puerto distinto del puerto base por un plazo inferior a tres meses.

d) Uso temporal de un puerto distinto del puerto base por un plazo inferior a 48 horas para embarcaciones menores de doce metros.

e) Usos temporales por causa de fuerza mayor

Artículo 3

Previsión de autorizaciones temporales

1. La Federación Balear de Cofradías de Pescadores debe remitir a la Dirección General de Medio Rural y Marino, antes de día 15 de marzo y 15 de septiembre de cada año, la previsión semestral de solicitudes de autorizaciones del tipo c del artículo 2 de las embarcaciones de pesca profesional para los periodos comprendidos entre los meses de mayo y octubre y los meses de noviembre y abril.

2. Cuando la solicitud de uso temporal implique un cambio de isla, la Dirección General de Medio Rural y Marino solicitará, preceptivamente, informe vinculante a los consejos insulares de las islas de llegada y de salida.

3. La Dirección General de Medio Rural y Marino, previa valoración de las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios así como de que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero, con la información facilitada por la Federación Balear de Cofradías de Pescadores, de acuerdo con la administración competente en materia portuaria y con el informe de los consejos insulares, si procede, emitirá, antes de día 30 de abril y 31 de octubre de cada año, una resolución con la previsión semestral de movimientos de embarcaciones profesionales que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la web de la Dirección General de Medio Rural y Marino.

4. La resolución de la Dirección General de Medio Rural y Marino no exime a las embarcaciones interesadas de solicitar la preceptiva autorización de ocupación a la administración portuaria correspondiente.

Artículo 4

Requisitos para los cambios de puerto base

1. Los armadores de las embarcaciones que deseen realizar un cambio de puerto base dirigirán una solicitud a la Dirección General de Medio Rural y Marino, con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista de cambio, a la cual se tienen que adjuntar los informes de las cofradías de salida y de entrada.

2. Una vez recibida la solicitud, la Dirección General de Medio Rural y Marino solicitará preceptivamente informe vinculante a la administración competente en materia portuaria sobre si las características y las particularidades del puerto de entrada se adaptan a las necesidades de la embarcación. En los casos de solicitudes de cambios de puerto base entre islas, se solicitará preceptivamente informe vinculante al consejo insular de la isla de llegada.

3. Ambos informes deberán ser emitidos en un plazo de 15 días naturales.

4. En el supuesto de que más de una embarcación solicite el cambio al mismo puerto y no haya suficientes puntos de amarre, los criterios para autorizar estos cambios serán:

1.º Habitualidad en el puerto de destino.

2.º Proceder de la misma isla.

3.º Mayor distancia entre el puerto de destino y el puerto base.

4.º Fecha y hora de entrada de la solicitud en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. A la vista de los informes mencionados en el punto 2 y previa valoración de las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios así como de que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero, la directora general de Medio Rural y Marino emitirá una resolución de la cual se dará traslado, en un plazo no superior a un mes, a los armadores interesados, a las cofradías de pescadores de los puertos afectados, a la administración competente en materia portuaria, a la Secretaría General de Pesca y, si procede, a los consejos insulares afectados.

6. Ninguna embarcación podrá cambiar de puerto hasta que no se haya emitido la resolución de autorización de la directora general de Medio Rural y Marino.

7. Las embarcaciones autorizadas a un cambio de puerto base están obligadas a permanecer de forma continuada en el puerto de destino autorizado. En caso de interrumpir su estancia, se deberá solicitar una autorización de uso temporal de puerto distinto al puerto base, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 o 6 de este decreto, en función de la duración.

Artículo 5

Requisitos para el uso temporal de un puerto distinto del puerto base por un plazo superior a tres meses

1. Los armadores de las embarcaciones que deseen utilizar temporalmente un puerto distinto del puerto base por un plazo superior a tres meses dirigirán una solicitud a la Dirección General de Medio Rural y Marino, con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista de cambio, a la cual se tienen que adjuntar los informes de las cofradías de salida y de entrada.

2. Una vez recibida la solicitud, la Dirección General de Medio Rural y Marino solicitará preceptivamente un informe vinculante a la administración competente en materia portuaria sobre si las características y las particularidades del puerto de entrada se adaptan a las necesidades de la embarcación. En los casos de solicitudes de cambios de puerto temporal entre islas, se solicitará preceptivamente un informe vinculante al consejo insular de la isla de llegada.

3. Ambos informes deberán ser emitidos en un plazo de 15 días naturales.

4. En el supuesto de que más de una embarcación solicite el cambio al mismo puerto y no haya suficientes puntos de amarre, los criterios para autorizar estos cambios serán:

1.º Habitualidad en el puerto de destino.

2.º Proceder de la misma isla.

3.º Mayor distancia entre el puerto de destino y el puerto base.

4.º Fecha y hora de entrada de la solicitud en la forma prevista en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. A la vista de los informes mencionados en el punto 2 y previa valoración de las posibilidades de comercialización y de prestación de servicios así como de que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero, la directora general de Medio Rural y Marino emitirá una resolución de la cual se dará traslado, en un plazo no superior a un mes, a los armadores interesados, a las cofradías de pescadores de los puertos afectados, a la administración competente en materia portuaria y, si procede, a los consejos insulares afectados.

6. Ninguna embarcación podrá cambiar de puerto hasta que no se haya emitido la resolución de autorización de la directora general de Medio Rural y Marino.

7. Las embarcaciones autorizadas para el uso temporal de un puerto distinto del puerto base están obligadas a permanecer en el puerto de destino autorizado durante el período solicitado. En caso de interrumpir su estancia, se deberá solicitar una nueva autorización de uso temporal de puerto de destino en caso de que este fuese diferente al puerto base.

 

Artículo 6

Requisitos para el uso temporal de un puerto distinto del puerto base por un plazo inferior a tres meses

1. Las embarcaciones que figuren en la resolución de previsión de autorizaciones temporales a que se refiere el artículo 3 de este decreto podrán hacer efectivo este cambio previa comunicación a la Dirección General de Medio Rural y Marino, con cinco días de antelación al movimiento de la embarcación.

2. Los armadores de las embarcaciones que no figuren en la resolución de previsión de autorizaciones temporales a que se refiere el artículo 3 de este decreto podrán hacer efectivo este cambio previa comunicación a la Dirección General de Medio Rural y Marino, con veinte días de antelación al movimiento de la embarcación. En ningún caso se podrá hacer uso de esta prerrogativa más de dos veces en un año natural, ni para movimientos entre puertos de distintas islas.

3. En ningún caso el uso temporal de un puerto distinto del puerto base podrá ser superior a tres meses.

Artículo 7

Uso temporal de un puerto distinto del puerto base por un plazo inferior a 48 horas para embarcaciones menores de doce metros de eslora

Los armadores de las embarcaciones menores de doce metros de eslora que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 17/2003, de 21 de febrero, por el que se regula la pesca con artes menores en las aguas interiores de las Illes Balears, permanezcan fuera de su puerto entre 24 y 48 horas tendrán que comunicar al Servicio de Ordenación Pesquera de la Dirección General de Medio Rural y Marino y a la administración portuaria el puerto donde tengan previsto amarrar.

Artículo 8

Causas de fuerza mayor

1. Tendrán la consideración de causas de fuerza mayor los fenómenos meteorológicos adversos sobrevenidos, así como incidencias técnicas o mecánicas graves que impidan el regreso al puerto base así como los casos de accidentes o enfermedad grave de un tripulante. En todo caso, la Dirección General de Medio Rural y Marino podrá exigir la documentación acreditativa.

2. Si concurre alguna causa de fuerza mayor que provoque la entrada de la embarcación en un puerto distinto del que le corresponde, no será necesaria la autorización previa por parte de la Dirección General de Medio Rural y Marino. No obstante, cuando la embarcación llegue al puerto de acogida, el armador de la embarcación deberá comunicar al Servicio de Ordenación Pesquera de esta Dirección General y a la administración portuaria la entrada y las causas que la han motivado.

3. La estancia en el puerto de acogida tendrá una duración máxima de 60 horas. Si transcurrido este tiempo la embarcación no ha salido del puerto de acogida, el armador lo tendrá que comunicar a la Dirección General de Medio Rural y Marino explicando las razones que lo han motivado. En el supuesto de que esta situación afecte a dos islas distintas, la Dirección General de Medio Rural y Marino lo comunicará a los consejos insulares implicados.

4. Dado el carácter excepcional y temporal de esta situación, las embarcaciones no podrán en ningún caso ocupar, en el puerto de acogida, los amarres correspondientes a las embarcaciones que tienen allí su puerto base.

Artículo 9

Compromisos entre los armadores y las cofradías de los puertos de acogida

1. En los casos de los cambios o usos temporales de puerto previstos en este decreto, las cofradías de los puertos de acogida ofrecerán y garantizarán a las embarcaciones recién llegadas el uso de los mismos servicios de los que disponen las embarcaciones pertenecientes a esta cofradía, entendiéndose como servicios básicos el almacenamiento frigorífico, el suministro de hielo y el transporte.

2. Los armadores de las embarcaciones solicitantes de cambio o uso temporal de puerto tendrán que hacer frente al pago de los servicios mencionados en el punto 1, si hicieran uso. En cualquier caso, abonarán a la administración portuaria correspondiente las tasas generadas durante el periodo de amarre en el puerto de acogida.

Artículo 10

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador de lo que se dispone en este decreto es el que se establece en los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura en las Illes Balears, y las disposiciones que concuerden.

 

Disposición final única

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 13 de febrero de 2015

El presidente

El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio

José Ramón Bauzá Díaz

Gabriel Company Bauzá