Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 13958
Decreto 35/2014, de 1 de agosto, mediante el que se regulan la jornada y los horarios general y especiales del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El artículo 47 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), dispone: “Las administraciones públicas establecen la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos.”

Este precepto reconoce la existencia de una jornada general y unas jornadas especiales y la competencia de cada administración para su determinación. En este sentido, la regulación tanto de la jornada como de los horarios entra dentro de la capacidad de autoorganización de cada administración pública.

Ahora bien, tanto la jornada como los horarios se fijarán teniendo en cuenta motivos de interés público, adecuados a las necesidades de cada organismo, interés que tiene que prevalecer sobre el particular del personal funcionario afectado (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1992 [RJ 1992, 2712]). No obstante, la fijación de la jornada de trabajo y los horarios del personal al servicio de la Administración pública se incluye entre las materias objeto de negociación colectiva, en su correspondiente ámbito, conforme al artículo 37.1 m de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por otra parte, el artículo 34.3 de esta Ley determina que son competencia de las “mesas generales de negociación las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito”. Asimismo, se contempla la existencia de mesas sectoriales dependientes de la mesa general, a las cuales esta mesa puede delegar la negociación de materias comunes a los funcionarios de cada sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la mesa general.

El artículo 5.2 n de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno fijar la jornada y los horarios generales y especiales de trabajo.

En fecha 23 de febrero de 2012 se trató en la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la propuesta de jornada general de todo el personal funcionario y estatutario representado en ella.

En fecha 23 de abril de 2012 se trató en la Mesa Sectorial de Servicios Generales la propuesta de jornada de trabajo y horario general del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representado en ella.

La disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, establece que la jornada general del personal del sector público no puede ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

El Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, estableció incrementar la jornada de trabajo para el personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto Ley a treinta y siete horas y treinta minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, sin perjuicio de la existencia de jornadas especiales.

En este sentido, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de día 1 de junio de 2012 (publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears n.º 80, de 2 de junio de 2012) aprueba la jornada de trabajo y el horario general del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, si bien se centra en fijar el horario general, y en su punto séptimo remite la regulación de los horarios especiales a regulación específica, que es el objeto de este decreto.

Con el fin de fijar y regular los horarios especiales de los colectivos que ejercen la actividad laboral o profesional en circunstancias especiales se tendrá en cuenta la Sentencia 792/2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que declara no conformes a derecho y nulos los apartados segundo, tercero y quinto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2008 por el que se fija el horario especial correspondiente al colectivo del personal funcionario del cuerpo subalterno que presta servicios en los centros públicos docentes y centros de profesorado. El fundamento jurídico segundo de la Sentencia 792/2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dice:

El acuerdo del caso, adoptado, como todos aceptan, con el debido respeto al principio de negociación, fija en su apartado primero el horario especial, que puede tener dos modalidades de carácter general, de 8.00 a 15.00 horas y de 15.00 a 22.00 horas.

Ciertamente, en los apartados segundo, tercero y quinto el acuerdo combatido incorpora disposiciones generales, habilitando la adopción de actos de aplicación por autoridades académicas inferiores, de forma que, con independencia de la competencia del Consell de Govern para fijar horarios especiales de trabajo –artículo 5.2.n de la Ley 3/07-, cuando el acto no agota su eficacia con una sola aplicación sino que permanece y vincula en adelante, tiene así vocación de incorporarse al ordenamiento jurídico y, por tanto, se trata de disposición general y ha de sujetarse al correspondiente procedimiento de elaboración, adoptando la forma que corresponda –artículo 39.1 de la Ley 4/01.

También se tendrá en cuenta la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, de 4 de noviembre de 2003, que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Esta Directiva es de aplicación a todo el personal que presta servicios en el sector público, incluyendo el personal funcionario.

En relación con el parque móvil, se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de noviembre de 2011 por el que se establecen las pautas para la optimización de los recursos materiales y humanos que integran el parque móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se establecen las medidas provisionales para la mejora de la eficiencia de los vinculados al desplazamiento de los miembros del Gobierno y de los órganos directivos de la Administración y otras funciones de representación, y el Decreto 4/2013, de 25 de enero, del parque móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Y en relación con la Unidad de Apoyo Coyuntural, se tendrá en cuenta la disposición adicional primera del Decreto Ley 2/2013, de 14 de junio, de medidas urgentes en materia de movilidad intraadministrativa temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que la crea.

Este decreto tiene por objetivo establecer un marco normativo en materia de jornada y horarios que permita organizar los diferentes horarios, tanto general como especial, según las necesidades de los centros, unidades o servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El establecimiento de diferentes horarios no se tiene que confundir con la realización de servicios extraordinarios fuera del horario o jornada habitual de trabajo establecido por el artículo 2 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 103/2012, de 21 de diciembre.

Partiendo de lo expuesto, es preciso regular la jornada y los horarios del personal funcionario, y establecer unas normas generales aplicables a todos los diferentes horarios especiales del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Concretamente, este decreto se estructura de la siguiente forma:

En el capítulo I se regulan las disposiciones generales relativas a jornada y horario, tanto general como especial.

Se introduce la fórmula para calcular la jornada máxima anual necesaria para poder distribuir las jornadas irregulares de aquellos colectivos que, por las peculiaridades de los servicios prestados, no puedan prever la distribución de la jornada de treinta y siete horas y treinta minutos en cómputo mensual y, por lo tanto, computarla anualmente.

En relación con el horario general, si bien lo fija un acuerdo del Consejo de Gobierno, se regulan determinados aspectos que por la materia no podían ser aprobados mediante el mencionado acuerdo.

En relación con el horario especial, se establece la obligatoriedad de que se refleje en la relación de puestos de trabajo.

El capítulo II se divide en dos secciones.

La sección 1.ª regula las disposiciones generales aplicables a los horarios especiales, y en concreto las siguientes:

·      Se establecen las diferentes modalidades de prestación de servicios del personal funcionario que ocupa puestos de trabajo con horario especial.

·      Se regula el turno de disponibilidad y la forma de cómputo a efectos de cumplimiento de la jornada.

·      Se regulan las limitaciones en la organización de los servicios relativas a descansos semanales y diarios.

·      Se regulan las compensaciones por trabajo efectivo realizado en domingo, festivo o en horario nocturno.

·      Se regula la compensación por exceso de jornada, que será mensual o anual según si esta es regular o irregular.

·      Se regula la forma en la que se tienen que organizar los servicios con horario especial. Concretamente, se establecen dos modalidades para planificar los servicios: una anual y, en los supuestos en los que no sea posible, una semestral, cuatrimestral, trimestral o mensual, según el caso, y un sistema de prelación en los supuestos en los que los empleados no se pongan de acuerdo a la hora de escoger los turnos u horarios establecidos.

La sección 2.ª regula especificidades del horario especial para colectivos determinados y en un artículo establece el procedimiento que hay que seguir para la fijación de otros horarios especiales no regulados por esta sección, aunque la determinación concreta de estos horarios será llevada a cabo por los directores o directoras generales u órgano equivalente competente en cada materia, tras su negociación en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Finalmente, consta de dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

La disposición final primera modifica el Decreto 135/2005, de 28 de diciembre, por el que se regula la concesión de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para poder adaptar a las necesidades de los servicios las planificaciones de las vacaciones de determinados colectivos que por las peculiaridades de prestación de sus servicios no las pueden disfrutar en el periodo ordinario.

La disposición final segunda modifica el Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la concesión de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para su adaptación a la normativa básica y para la inclusión de la condición de no laborable de los días 24 y 31 de diciembre, así como la ampliación del periodo de disfrute de los permisos por asuntos propios.

El artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece como competencia de desarrollo legislativo y de ejecución el estatuto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de la Administración local.

El artículo 2.9 del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establece que la Consejería de Administraciones Públicas, por medio de la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, ejerce la competencia sobre planificación, dirección, coordinación y ejecución de la política general de personal y de ordenación y gestión del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto el personal docente y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica.

Por todo ello, previo informe de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, concluida la preceptiva negociación sindical, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la consejera de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 1 d’agost de 2014,

 

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular el horario general y los horarios especiales del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Artículo 2

Jornada y cómputo

1. La jornada general de trabajo para el personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este decreto es de treinta y siete horas y treinta minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, conforme a lo establecido por el artículo 3 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

2. Con carácter general, la jornada anual, a efectos de cómputo, se distribuye mensualmente y de forma regular.

Para los colectivos que, conforme a lo determinado por el capítulo II, ejercen la actividad laboral o profesional en circunstancias especiales, la distribución de la jornada, a efectos de cómputo, puede distribuirse de forma anual e irregular, según las necesidades organizativas o de los servicios existentes en cada centro, dependencia o unidad administrativa.

La jornada no puede superar las 48 horas semanales, ni la jornada máxima en cómputo mensual o anual, si cabe, y, en todo caso, se respetarán los periodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos en el artículo 7 del presente decreto.

3. La jornada máxima anual del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este decreto es el resultado de descontar a los días que tiene el año natural el número de domingos y sábados existentes cada año, los festivos, las vacaciones, los días por asuntos propios y los días 24 y 31 de diciembre, y multiplicar el resultado por siete horas y treinta minutos de trabajo efectivo diario.

4. No se tiene en cuenta, a efectos de cómputo de la duración máxima de la jornada diaria, mensual o anual, según los casos, el exceso de horas de trabajo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios o para afrontar hechos o acontecimientos excepcionales o urgentes y que tienen la condición de servicio extraordinario.

5. A efectos del presente decreto se entiende hora diurna la que comprende entre las 6.00 y las 22.00 horas, y hora nocturna la que comprende entre las 22.00 y las 6.00 horas.

6. El horario de trabajo, que puede ser general o especial, consiste en la distribución de la jornada, regular o irregular, indicando el inicio y el fin de la actividad.

Artículo 3

Horario general

1. El horario general de trabajo, con carácter general, es el fijado en cada momento por acuerdo del Consejo de Gobierno y que, en todo caso, tiene una franja fija y una flexible.

2. En las unidades donde se requiera presencia física obligatoria del personal funcionario que supere lo establecido como horario de permanencia fija por acuerdo del Consejo de Gobierno referido en el anterior punto, el correspondiente órgano directivo puede llevar a cabo una planificación de los servicios de forma que la flexibilidad en la entrada o salida no perjudique su prestación y exigir la prestación de los servicios de hasta un 10 % de la jornada ordinaria mensual en una parte concreta del horario flexible.

Esta planificación se notificará a las personas afectadas con una antelación mínima de diez días naturales.

En todo caso, se motivará cuál es la prestación del servicio que requiera la presencia más allá del horario de permanencia fija y se comunicará al respectivo secretario o secretaria general.

Del uso de esta disponibilidad será informada trimestralmente la Junta de Personal.

Con el fin de organizar el servicio y una vez llevada a cabo la correspondiente planificación, en el supuesto de que no exista acuerdo entre el personal afectado, se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el artículo 11 de este decreto.

3. No se consideran servicios extraordinarios las horas realizadas con motivo de recuperación horaria para completar la jornada mensual. Una vez completada la jornada, la existencia de excesos de jornada, sin autorización previa, no da derecho a gratificación o compensación.

Artículo 4

Horario especial

1. En las relaciones de puestos de trabajo se hará constar expresamente en el correspondiente apartado la realización de un horario especial diferente del general para los puestos de trabajo en los que se ejerce la actividad laboral o profesional en circunstancias especiales.

2. La regulación de los horarios especiales establecidos por este decreto es únicamente aplicable al personal funcionario que ocupa estos puestos de trabajo.

3. Con carácter general, la jornada diaria total no puede superar las nueve horas. No obstante, en relación con determinados colectivos, vistas las peculiaridades de la prestación de sus servicios, que requieren presencia continuada, se puede aumentar la jornada máxima diaria siempre que se respeten los descansos mínimos diarios y no suponga un aumento de la jornada máxima mensual o anual, según el caso.

4. En el supuesto de trabajadores nocturnos, el tiempo de trabajo no excederá de ocho horas de promedio por cada periodo de veinticuatro horas.

Se entiende por trabajador nocturno el que lleva a cabo durante el periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.

Capítulo II

Horario especial

 

Sección 1.ª

Disposiciones generales de los horarios especiales

Artículo 5

Modalidades de prestación de los servicios en horario especial

1. La prestación presencial de servicios, según las necesidades existentes, se puede llevar a cabo mediante una de las siguientes modalidades:

a) Jornada continua sin festivos: cuando se establezcan tramos horarios diferentes a los del horario general por razón de la prestación del servicio dentro de horario diurno y sin incluir la prestación de servicios en día festivo o en domingo.

b) Jornada continua con festivos: cuando se establezcan tramos horarios diferentes a los del horario general por razón de la prestación del servicio dentro de horario diurno y, además, se sustituye algún día laborable por la prestación de servicios en día festivo o en domingo.

c) Jornada partida sin festivos: cuando durante la jornada hay una interrupción del trabajo de al menos una hora de duración dentro de horario diurno y sin incluir la prestación de servicios en día festivo o en domingo.

d) Jornada partida con festivos: cuando durante la jornada hay una interrupción del trabajo de al menos una hora de duración dentro de horario diurno y, además, se sustituye algún día laborable por la prestación de servicios en día festivo o en domingo.

e) Jornada nocturna: cuando mayoritariamente se realiza la jornada en horario nocturno.

f) Turnicidad de mañana y tarde sin festivos: turnos rotatorios o periódicos, uno de mañana y otro de tarde, sin incluir la prestación de servicios en día festivo o en domingo.

g) Turnicidad de mañana y tarde con festivos: turnos rotatorios o periódicos, uno de mañana y otro de tarde y, además, se sustituye algún día laborable por la prestación de servicios en día festivo o en domingo.

h) Turnicidad de mañana, tarde y nocturno sin festivos: turnos rotatorios o periódicos, uno de mañana, uno de tarde y otro en horario nocturno, sin incluir la prestación de servicios en día festivo o en domingo.

i) Turnicidad de mañana, tarde y nocturno con festivos: turnos rotatorios o periódicos, uno de mañana, uno de tarde y otro en horario nocturno y, además, se sustituye algún día laborable por la prestación de servicios en día festivo o en domingo.

j) Jornada especial: cuando el personal esté obligado a realizar actuaciones fuera de la franja fija de cumplimiento obligado incluso en festivo y en horario nocturno, para llevar a cabo actuaciones propias de sus funciones conforme a una planificación establecida.

k) Jornada especial en Cabrera: cuando por las características específicas del lugar donde se presta los servicios no se tiene encaje en las modalidades antes establecidas, dado que cuando finaliza la jornada de trabajo el personal tiene que permanecer en el archipiélago de Cabrera durante un determinado periodo de días. El carácter especial es a causa de la extensión diaria o de la distribución de los días de trabajo y de descanso.

2. Entre el personal con horario especial pueden establecerse turnos de disponibilidad inmediata por días o periodos concretos surgidos en relación con sus funciones. Estos turnos de disponibilidad pueden establecerse cuando no estén cubiertos por los servicios presenciales establecidos en el anterior punto y conforme a lo establecido en el artículo 6 de este decreto.

Artículo 6

Turno de disponibilidad

1. Se entiende por turno de disponibilidad el tiempo en el que se encuentra un trabajador localizable y con plena capacidad de desplazamiento, para presentarse con prontitud cuando se le requiera para atender, en una localización determinada, las necesidades puntuales o especiales fuera de su horario habitual de trabajo y del puesto de trabajo.

2. Las funciones que requieren el establecimiento de turnos de disponibilidad se pueden establecer en alguno de estos supuestos:

a) Cubrir servicios o necesidades especiales y puntuales que puedan surgir al prestar determinados servicios.

b) Cuando determinadas prestaciones no se puedan cubrir o no sea necesario cubrirlas por servicios presenciales.

c) Para garantizar de forma permanente la activación inmediata de los servicios de emergencias, los protocolos extraordinarios o actuaciones similares.

d) Para dar las directrices necesarias para afrontar la emergencia.

3. En el cómputo de los turnos de disponibilidad referidos en el artículo 5.2 de este decreto, cuando se establezcan de lunes a sábado en horario diurno, se aplicará a cada hora de disponibilidad un coeficiente multiplicador de 0,25.

En los supuestos de horas de disponibilidad en domingo o festivo en horario diurno y nocturno y los demás días en horario nocturno se aplicará a cada hora de disponibilidad un coeficiente multiplicador de 0,50.

4. En el supuesto de surgir la necesidad de ser movilizado durante el turno de disponibilidad se aplicará lo establecido por el artículo 2.5 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 103/2012.

Artículo 7

Descansos y festivos del personal que preste servicios en horario especial

La utilización de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 5 de este decreto se aplicará teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:

— El periodo mínimo de descanso diario entre jornadas deberá ser de 12 horas.

— El periodo mínimo de descanso semanal, entendiendo por semana el periodo de siete días que se contarán a partir del primer día de trabajo después del periodo de descanso, será de 48 horas ininterrumpidas.

Excepto por necesidades de los servicios o voluntariedad, se garantizará el disfrute de once fines de semana al año.

Excepcionalmente, para determinados colectivos, según lo establecido en la sección 2.ª de este capítulo, dadas las peculiaridades de la prestación de sus servicios, el periodo de referencia con respecto al descanso semanal puede ser de hasta catorce días.

— No pueden prestarse servicios durante más de seis horas continuadas sin un descanso obligatorio de 30 minutos.

Artículo 8

Compensación por servicios prestados en domingo, festivo, hora nocturna del personal que preste servicios en horario especial y otras circunstancias

1. Cuando se presten servicios efectivos en domingo o festivo, a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo, a cada hora trabajada le será de aplicación un coeficiente multiplicador de 1,2.

2. Cuando se presten servicios efectivos en hora nocturna, a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo, a cada hora trabajada le será de aplicación un coeficiente multiplicador de 1,2.

3. Cuando se presten servicios efectivos en hora nocturna y además coincida en domingo o festivo, se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,4.

4. A la aplicación de estos coeficientes se le puede añadir lo expresamente establecido en este decreto para determinados colectivos que prestan servicios en circunstancias especiales, conforme a la sección 2.ª y, concretamente, los artículos 22.4 y 28.5.

Artículo 9

Compensación de horas por exceso de jornada del personal que preste servicios en horario especial

1. Con carácter general, la jornada es regular y el cómputo es mensual. Las horas de exceso de jornada semanal, derivadas de la planificación de los servicios conforme a lo establecido en el artículo 10, se compensarán mediante descansos adicionales dentro del mes natural y pueden acumularse en días completos a razón de 7,5 horas diarias.

Excepcionalmente, por necesidades de los servicios y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, se puede autorizar la compensación por exceso de jornada en el siguiente mes natural mediante descansos adicionales, aunque este exceso no tiene la consideración de servicio extraordinario fuera del horario o jornada habituales de trabajo en ningún caso.

2. En los supuestos expresamente previstos en este decreto, la jornada se puede distribuir de forma irregular y, en este caso, el cómputo de la jornada es anual y la materialización de esta viene determinada por la planificación referida en el artículo 10 de este decreto. Si, derivada de esta planificación, el número de horas de trabajo efectivo realizado fuera menor que la jornada prevista en el artículo 2.1, las horas que faltan se recuperarán en los siguientes meses y, en todo caso, dentro del año natural.

Si el número de horas de trabajo efectivo realizado dentro de un mes natural fuera superior al de la jornada prevista en el artículo 2.1 que le corresponda, el exceso de horas trabajadas será objeto de compensación en los siguientes meses, y en todo caso, dentro del año natural, según lo establecido por el artículo 2.2 de este decreto.

No obstante, si el exceso o carencia de jornada se producen dentro del último trimestre del año, la recuperación o compensación podrán realizarse en el primer trimestre del siguiente año.

 

Artículo 10

Planificación de los servicios en horario especial

1. El órgano directivo o superior de los puestos adscritos determinará la distribución concreta de la jornada y la fijación de los horarios conforme a las diferentes modalidades de prestación de los servicios. Todo ello se comunicará al respectivo secretario o secretaria general u órgano equivalente.

En los centros docentes, centros de profesorado y centros dependientes de la dirección general competente en materia de cultura la determinación concreta de la jornada y la fijación de los horarios referidos en este punto será realizada por el director o directora del respectivo centro con el visto bueno del correspondiente director o directora general.

2. La planificación de los servicios o unidades con puestos de trabajo con horario especial consiste en determinar la distribución regular o irregular de la jornada, con el cómputo de horas derivado del cálculo establecido en el artículo 2.3 de este decreto, la modalidad en la prestación de los servicios y la fijación de los tramos horarios, en su caso, realizándose conforme a alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante planificación anual, que deberá ser aprobada por el correspondiente órgano directivo y comunicada al personal afectado con una antelación mínima de sesenta días naturales anteriores a la fecha de inicio de su vigencia, incluyendo la previsión de vacaciones.

b) Mediante planificación semestral, cuatrimestral o trimestral, en su caso, en las unidades o servicios en los que, por las peculiaridades de la prestación de sus servicios, no pueda determinarse con periodicidad anual, y que tendrá que comunicarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de inicio de su vigencia, incluyendo la previsión de vacaciones, en el caso de planificar parte o todo el periodo ordinario.

c) En los supuestos de chóferes de altos cargos y del parque móvil y secretarios/as personales, la planificación y horarios están supeditados a las agendas de los altos cargos y del personal directivo a los que prestan servicios.

3. En caso de no aprobarse una nueva planificación, se prorrogará la existente de forma automática por el mismo plazo por el que fue aprobada inicialmente.

4. De las planificaciones serán informadas la correspondiente secretaría general u órgano equivalente, la dirección general competente en materia de función pública y la Junta de Personal.

En el supuesto de que una vez fijada la correspondiente planificación se precise su modificación en razón de la organización de los servicios, el personal afectado será informado de ello con quince días de antelación, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 11.4 del presente decreto.

Artículo 11

Organización de los servicios en horario especial

1. Con el fin de organizar los servicios, respecto a la unidad afectada, tras fijar la modalidad de prestación, conforme a lo establecido por este decreto, para la elección del personal que tiene que realizar cada turno o tramo horario, el director o directora general u órgano equivalente tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a.   En primer lugar, se procurará llegar a un acuerdo con el personal afectado de forma que cada empleado escoja su opción.

b.   Si no se llega a un acuerdo, la preferencia para elegir se realizará según los siguientes criterios:

i) Motivos de conciliación de la vida familiar y laboral:

·      Por tener hijos/as menores de doce años: 5 puntos por cada hijo/a.

·      Por ser familia monoparental: 3 puntos.

·      Personal con hijos/as de más de doce años escolarizados, siempre que sean menores de edad: 3 puntos.

·      Por tener a su cargo personas mayores de 65 años que precisen atención continuada: 5 puntos por cada persona a cargo.

·      Por tener a su cargo una persona discapacitada que no desarrolle ninguna actividad retribuida: 5 puntos por cada persona a cargo.

ii) Empleados/as con discapacidad:

·      Por tener una discapacidad superior al 45 %: 5 puntos.

·      Por tener una discapacidad de entre 33 y 45 %: 4 puntos.

iii) Ser víctimas de violencia de género: 4 puntos.

iv) Motivos relacionados con la antigüedad en la unidad afectada: 5 puntos para la persona con más antigüedad, 1 punto para la persona con menos antigüedad y el resto de puntuación se repartirá en proporción a la antigüedad de cada uno.

v) En caso de empate, escogerá primero el personal funcionario de carrera por delante del personal funcionario interino.

c.   En el supuesto de igualdad de puntuación total, el desempate se realizará, sucesivamente, por la puntuación más alta obtenida en los apartados en el orden en que están indicados. Si el empate persiste, se resolverá a favor del empleado de mayor edad y, en último lugar, por sorteo público.

2. Una vez determinado el personal que realizará cada turno o tramo horario, excepto cuando exista acuerdo entre el personal en otro sentido, los turnos o tramos serán rotatorios entre todo el personal funcionario.

3. El aumento o disminución de efectivos en la unidad implicará una nueva organización de los empleados conforme a lo establecido en el punto anterior.

Cuando haya incorporaciones de nuevo personal que sustituya a otro personal, tendrá que realizar el turno de la persona sustituida hasta la realización de la siguiente planificación.

4. En los supuestos de necesidad urgente (bajas por enfermedad de corta duración, permisos imprevistos, ausencias o necesidades del servicio imprevistas), la Unidad de Apoyo Coyuntural puede cubrir esta necesidad siempre que exista personal adecuado para cumplir las funciones encomendadas.

En el supuesto de que la Unidad de Apoyo Coyuntural no tenga personal adecuado se podrá realizar el cambio de horario o de turno, se avisará al personal afectado con la máxima antelación posible y se le informará de los motivos y duración del cambio, respetando en todo caso lo establecido por el artículo 7.

5. Las personas que realizan horarios especiales pueden disfrutar de flexibilidad horaria siempre que se lleven a cabo las adaptaciones precisas para garantizar una cobertura adecuada de los servicios, respetando, en todo caso, los límites establecidos por este decreto.

Sección 2.ª

Regulación específica para colectivos

 

Artículo 12

Horario especial del personal funcionario que presta servicios en las oficinas de información y registro y en dependencias de atención a la ciudadanía

1. La jornada de trabajo del personal funcionario de las oficinas de información y registro o de otras que presten atención, información y realización de trámites a la ciudadanía, se llevará a cabo preferentemente mediante la modalidad de turnicidad de mañana y tarde, conforme a la correspondiente planificación anual, según el horario de atención al público.

2. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 19.00 horas.

·      Sábados: en tramo horario comprendido entre las 8.00 y las 14.00 horas.

3. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 9.1 del presente decreto.

Artículo 13

Horario especial del personal funcionario que presta servicios en bibliotecas, museos, archivos y otros centros dependientes del órgano directivo competente en materia de cultura

1. La jornada de trabajo del personal funcionario adscrito a las bibliotecas, museos, archivos y centros dependientes del órgano directivo competente en materia de cultura se realizará mediante la modalidad de prestación del servicio considerada más adecuada, conforme a la correspondiente planificación anual, según el horario de apertura de los centros.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular según las necesidades organizativas y de los días y horarios de apertura de los centros, respetando en todo caso lo establecido por este decreto.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a sábado: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 21.00 horas.

·      Domingos y festivos: en el tramo horario comprendido entre las 9.00 y las 15.00 horas.

4. El cómputo de las horas trabajadas a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo se realiza conforme a lo establecido por el artículo 8.1 de este decreto.

5. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido por el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 14

Horario especial del personal funcionario del cuerpo subalterno que presta servicios en los centros docentes públicos y centros de profesorado de las Illes Balears

1. La jornada de trabajo del personal funcionario del cuerpo subalterno que presta servicios en los centros docentes públicos y centros de profesorado de las Illes Balears se realizará preferentemente mediante la modalidad de jornada continua sin festivos, según la correspondiente planificación anual, en función de las necesidades organizativas y de los días y horarios de apertura, de los días lectivos y de las actividades académicas y complementarias de los centros.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular según las necesidades organizativas y los días y horarios de apertura de los centros, respetando en todo caso lo establecido por este decreto.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 22.00 horas.

4. La compensación de horas por exceso de jornada se materializará conforme a lo establecido por el artículo 9 de este decreto.

Artículo 15

Horario especial del personal funcionario que ocupa puestos de educadores/as que presta servicios en las escuelas infantiles

1. La jornada de trabajo del personal funcionario que ocupa puestos de educadores/as de las escuelas infantiles se lleva a cabo mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada conforme a la correspondiente planificación anual, en función de las necesidades organizativas y de los días y horarios de apertura, de los días lectivos y de las actividades académicas y complementarias de los centros.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular en función de las necesidades organizativas y de los días y horarios de apertura de los centros y respetará en todo caso lo establecido por este decreto.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 18.00 horas.

4. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido por el artículo 9 de este decreto.

Artículo 16

Horario especial del personal funcionario de las especialidades de fisioterapeuta, diplomado universitario en enfermería y auxiliar técnico educativo que presta servicios en los centros docentes

1. La jornada de trabajo del personal funcionario de las especialidades de fisioterapeuta, diplomado universitario en enfermería y auxiliar técnico educativo se llevará a término preferentemente mediante la modalidad de jornada continua sin festivos, conforme a la correspondiente planificación anual, en función de las necesidades organizativas y de los días y horarios lectivos, de las actividades académicas y complementarias de los centros y de las demás actividades relacionadas con la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular según las necesidades organizativas, los días y horarios lectivos y las actividades académicas y complementarias de los centros, respetando en todo caso lo establecido por este decreto.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 18.00 horas.

4. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

Artículo 17

Horario especial del personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de secretario/a personal

1. La jornada del personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de secretario/a personal se llevará a cabo mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada, conforme a la planificación realizada por el correspondiente órgano de adscripción, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente y vendrá definida según las agendas de altos cargos y personal directivo a los que prestan servicios.

2. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 20.30 horas.

·      Sábados: en el tramo horario comprendido entre las 8.00 y las 14.00 horas.

3. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido por el artículo 9.1 del presente decreto.

Artículo 18

Horario especial del personal funcionario con funciones relacionadas con los medios de comunicación

1. La jornada del personal funcionario de la especialidad de ciencias de la información o que ocupe puestos de trabajo con requisito de titulación de licenciatura en ciencias de la información o equivalente se llevará a cabo mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada, en función de las necesidades existentes, contemplándose en una planificación semestral, cuatrimestral o trimestral aprobada por el correspondiente órgano directivo que deberá ser comunicada al secretario o secretaria general u órgano equivalente.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular en función de las necesidades organizativas, respetando en todo caso lo establecido por este decreto.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.00 y las 22.00 horas.

4. Entre el personal incluido en este artículo pueden establecerse turnos de disponibilidad inmediata por días o periodos concretos para atender necesidades informativas surgidas en relación con sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 6 de este decreto.

5. La compensación de horas por exceso de jornada se realizará conforme a lo establecido por el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 19

Horario especial de los puestos de trabajo con funciones de composición, maquetación, edición y tipografía relacionadas con las publicaciones del Gobierno de las Illes Balears

1. La jornada del personal funcionario que lleva a cabo funciones de composición, maquetación, edición y tipografía relacionadas con las publicaciones del Gobierno de las Illes Balears se llevará a cabo mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada, en función de las necesidades existentes.

Si no es posible la fijación de una planificación anual, se realizará una previsión de planificación semestral, cuatrimestral o trimestral aprobada por el correspondiente órgano directivo, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente.

2. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 22.00 horas.

3. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido por el artículo 9.1 del presente decreto.

Artículo 20

Horario especial del personal funcionario del cuerpo subalterno

1. La jornada del personal funcionario del cuerpo subalterno se llevará a cabo mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada, en función de las necesidades existentes.

Si no es posible la fijación de una planificación anual, se realizará una previsión de planificación semestral, cuatrimestral o trimestral aprobada por el correspondiente órgano directivo, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente.

2. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 22.00 horas.

3. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido por el artículo 9.1 del presente decreto.

Artículo 21

Horario especial de los puestos de trabajo con funciones de inspección

1. Los funcionarios o funcionarias con funciones de inspección, análogas o relacionadas, excepto los inspectores de mataderos e industrias cárnicas, que se rigen por el siguiente artículo, cuando tengan que llevar a cabo actuaciones derivadas de la ejecución de campañas de inspección, actuaciones relacionadas con las funciones que les son propias y a causa de denuncias, intervenciones policiales o actuaciones urgentes, fuera de la parte fija del horario general de obligado cumplimiento, deberán prestar servicios según la modalidad de prestación de jornada especial para la realización de las funciones que les son propias.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular en función de las necesidades organizativas, respetando en todo caso lo establecido por este decreto.

3. La prestación de servicios derivados de la ejecución de campañas se tiene que prever en una planificación aprobada por el correspondiente órgano directivo, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente.

4. El cómputo de las horas trabajadas a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo se realizará conforme a lo establecido por el artículo 8 del presente decreto.

5. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido por el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 22

Horario especial de los puestos de trabajo de inspectores de mataderos y de industrias cárnicas

1. La jornada del personal funcionario que ejerce funciones de control sanitario de los mataderos se llevará a cabo preferentemente mediante la modalidad de prestación de servicios de jornada nocturna, se tiene que prever en una planificación periódica aprobada por el correspondiente órgano directivo, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente y determinada en función de los horarios de los mataderos existentes en cada sector, al objeto de cumplir la reglamentación sanitaria de cada uno.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular en función de las necesidades organizativas y de los horarios de cada sector, respetando en todo caso lo establecido por el presente decreto.

3. El cómputo de las horas trabajadas a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo se realizará conforme a lo establecido por el artículo 8 de este decreto.

4. Además, de acuerdo con el artículo 8.4 de este decreto, en la prestación de servicios en mataderos, vistas las condiciones especiales e irregulares de las tareas que hay que realizar, para el cumplimiento de la jornada de trabajo se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 a cada hora realizada.

5. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido por el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 23

Horario especial del personal funcionario con funciones de dirección de parques naturales y nacionales

1. La jornada del personal funcionario con funciones de dirección de parques naturales y nacionales se realizará mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada, en función de las necesidades existentes.

En todo caso, se realizará una previsión de planificación semestral, cuatrimestral o trimestral aprobada por el correspondiente órgano directivo, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente.

2. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a domingo: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 20.00 horas.

3. El cómputo de las horas trabajadas a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo se realizará conforme a lo establecido por el artículo 8.1 del presente decreto.

4. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo conforme a lo establecido por el artículo 9.1 del presente decreto.

Artículo 24

Horario especial del personal funcionario que presta servicios en los puertos de gestión directa dependientes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entes instrumentales

1. La jornada del personal funcionario que presta servicios en los puertos de gestión directa dependientes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entes instrumentales se llevará a cabo preferentemente mediante la modalidad de turnicidad de mañana y tarde con o sin festivos, en función de las necesidades de los servicios.

En todo caso, se realizará una previsión de planificación trimestral, aprobada por el correspondiente órgano directivo, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular en función de las necesidades organizativas, respetándose en todo caso lo establecido por este decreto.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a domingo: en tramos horarios comprendidos entre las 7.00 y las 22.00 horas.

4. El cómputo de las horas trabajadas a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo se realizará conforme a lo establecido por el artículo 8.1 del presente decreto.

5. Vistas las peculiaridades de la prestación del servicio, que requieren una presencia continuada, la jornada diaria puede superar las 9 horas diarias, conforme a lo establecido por el artículo 4.3 del presente decreto.

6. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo según lo establecido por el artículo 9 del presente decreto.

7. En caso de producirse alguno de los incidentes previstos en el plan de autoprotección o complicaciones derivadas de actuaciones operativas de los buques de línea regular o cruceros debidamente autorizados, y por el tiempo estrictamente necesario, se puede sobrepasar el límite máximo de jornada establecido y hacer excepciones al descanso mínimo entre jornadas.

8. Conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, para este colectivo el periodo de referencia con respecto al descanso semanal puede ser de hasta catorce días.

Artículo 25

Horario especial de los chóferes de altos cargos y del parque móvil

1. La jornada del personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de chófer de altos cargos y los del parque móvil se llevará a cabo mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada, en función de las necesidades existentes.

En todo caso, se realizará una planificación aprobada por el correspondiente órgano de adscripción, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente y supeditada a las agendas de los altos cargos y del personal directivo a los que prestan servicios.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular en función de las necesidades organizativas, respetando en todo caso lo establecido por este decreto.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a domingo: en tramos horarios comprendidos entre las 7.00 y las 22.00 horas.

4. El cómputo de las horas trabajadas a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo se realizará conforme a lo establecido por el artículo 8.1 de este decreto.

5. Entre el personal incluido en este artículo, se pueden establecer turnos de disponibilidad para cubrir servicios o necesidades especiales y concretas que puedan surgir cuando no estén cubiertos por los servicios presenciales, conforme a lo establecido por el artículo 6 de este decreto.

6. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo según lo establecido por el artículo 9 de este decreto.

7. Vistas las peculiaridades de la prestación del servicio, que requieren una presencia continuada, la jornada diaria puede superar las 9 horas diarias, según lo establecido por el artículo 4.3 de este decreto.

8. Conforme a lo establecido por el artículo 7 de este decreto, para este colectivo el periodo de referencia con respecto al descanso semanal puede ser de hasta catorce días.

Artículo 26

Horario especial de los técnicos en ocupación y mercado de trabajo

1. Los funcionarios o funcionarias que realizan el seguimiento pedagógico de los cursos subvencionados por el Servicio de Empleo de las Illes Balears en empresas colaboradoras, cuando tengan que llevar a cabo actuaciones fuera de la parte fija del horario, deberán prestar servicios según la modalidad de prestación de jornada especial para la realización de las funciones que les son propias.

2. La prestación de estos servicios se deberá contemplar en una planificación aprobada por el correspondiente órgano directivo, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente.

3. El cómputo de las horas trabajadas a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo se realizará según lo establecido en el artículo 8 de este decreto.

4. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 9.1 del presente decreto.

Artículo 27

Horario especial de los educadores de medio abierto

1. La jornada de trabajo del personal funcionario que ocupa puestos de educador/a de medio abierto se llevará a cabo mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada en función de las necesidades derivadas de la ejecución de las medidas judiciales de medio abierto interpuestas por los jueces a los menores infractores.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular y flexible en función de:

·      Las necesidades específicas de los menores y jóvenes atendidos, teniendo en cuenta las particularidades de la intervención individualizada imprescindible en la ejecución de las medidas judiciales.

·      Las necesidades organizativas del servicio.

·      Las actividades propias de los programas y los días y horarios lectivos.

·      Las necesidades de los servicios educativos y de los recursos sociales o socioeducativos que colaboran en la ejecución de las medidas judiciales.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a viernes: en tramos horarios comprendidos entre las 7.30 y las 20.00 horas.

4. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

Artículo 28

Horario especial del personal funcionario con funciones de dirección, gestión, atención en operativos de emergencias y prevención y extinción de incendios forestales y respuesta a otras incidencias ambientales

1. La jornada del personal funcionario que lleva a cabo funciones de dirección, gestión y atención en operativos de emergencias y de prevención, dirección y extinción de incendios forestales y respuesta a otras incidencias ambientales se realizará mediante la modalidad de prestación de servicios considerada más adecuada, contemplándose en una planificación trimestral aprobada por el correspondiente órgano directivo, comunicándose al secretario o secretaria general u órgano equivalente.

2. La distribución de la jornada anual puede ser irregular en función de las necesidades organizativas y respetará, en todo caso, lo establecido por este decreto.

3. La concreción del horario respetará los límites establecidos por este decreto y los siguientes intervalos:

·      De lunes a domingo: en tramos horarios comprendidos entre las 6.00 y las 23.00 horas.

4. El cómputo de las horas trabajadas a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo se realizará conforme a lo establecido por el artículo 8 del presente decreto.

5. Además, de acuerdo con el artículo 8.4 de este decreto, en la prestación de servicios durante la jornada ordinaria en una base aérea para una misión de vuelo, a efectos de cumplimiento de la jornada de trabajo, se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 a cada hora realizada.

6. Entre el personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo se pueden establecer turnos de disponibilidad por días o periodos concretos que suponen estar permanentemente comunicado y con plena capacidad de desplazamiento con el equipamiento necesario para hacer frente a la incidencia que provoca la activación y para poder garantizar la activación inmediata de los planes de emergencias, con el fin de presentarse con prontitud cuando sea requerido para atender, en una localización determinada, las necesidades urgentes comunicadas por el SEIB-112 o la Central de Comunicaciones de Incendios Forestales, según lo establecido por el artículo 6 del presente decreto.

Estos turnos de disponibilidad pueden establecerse cuando no estén cubiertos suficientemente por los servicios presenciales establecidos conforme al punto 3 de este artículo.

7. La compensación de horas por exceso de jornada se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 9 del presente decreto.

8. Asimismo, cuando se produzcan emergencias extraordinarias que lo justifiquen, incendios forestales u otras incidencias ambientales que también lo justifiquen y por el tiempo estrictamente necesario, se puede sobrepasar el límite máximo de jornada establecido realizando excepciones al descanso mínimo entre jornadas.

9. Según lo establecido en el artículo 7 de este decreto, para este colectivo el periodo de referencia con respecto al descanso semanal puede ser de hasta catorce días.

Artículo 29

Horario especial del personal funcionario destinado al Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera

1. La prestación de servicios del personal funcionario destinado en el Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera se llevará a cabo en función de las necesidades existentes según lo establecido en el anterior artículo y las peculiaridades establecidas en los siguientes párrafos, en su caso.

2. La concreción del horario respetará los límites establecidos, si bien, visto el régimen de prestación del servicio peculiar, mediante la modalidad de jornada especial de Cabrera, se puede modular la duración máxima de la jornada diaria para optimizar los recursos disponibles. Asimismo, el establecimiento de los turnos de servicio efectivo y de disponibilidad, en su caso, permite concentrar los esfuerzos en las épocas del año que requieren más presencia efectiva de recursos humanos en la zona.

3. Si es preciso establecer el servicio de presencia continuada en el archipiélago de Cabrera, la rotación se basará en permanecer durante como máximo siete días consecutivos en el archipiélago, de forma que entre la presencia efectiva de dos periodos de servicio haya, como mínimo, un tiempo igual al prestado en el periodo de servicio inmediatamente anterior.

4. Las horas de presencia continuada en el archipiélago se pueden distribuir en turnos de servicio efectivo y turnos de disponibilidad. A estos turnos les son de aplicación las compensaciones establecidas en los artículos 6 y 8 del presente decreto.

5. De forma motivada, este periodo de descanso se puede modular por necesidades del servicio.

Por necesidades sobrevenidas y por el tiempo indispensable para garantizar la prestación continuada de los servicios se puede alargar a más de siete días el tiempo que se permanece en el archipiélago.

Con carácter general, la prestación del servicio efectivo en el archipiélago garantizará un descanso diario suficiente del personal.

6. Vistas las peculiaridades de la prestación del servicio que requieren una presencia continuada, la jornada diaria puede superar las nueve horas diarias, según lo establecido por el artículo 4.3 del presente decreto.

Artículo 30

Otros horarios especiales

1. En relación con otras unidades o servicios con personal funcionario que ocupe puestos con horario especial no regulados expresamente en este decreto, los directores o directoras generales competentes en la materia u órganos equivalentes pueden proponer motivadamente al titular de la consejería competente en materia de función pública la realización de un horario diferente al general, el cual, una vez negociado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante acuerdo.

2. Una vez publicado el acuerdo en el BOIB, la planificación de la jornada prevista, que en todo caso debe respetar lo establecido por este decreto, en especial, el capítulo I, en su parte correspondiente, y la sección I del capítulo II, se realizará mediante la modalidad de prestación de servicios establecida expresamente en el mencionado acuerdo del Consejo de Gobierno.

Disposición adicional primera

El horario general de trabajo previsto en el artículo 3 del presente decreto es el fijado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de junio de 2012 por el que se aprueba la jornada de trabajo y el horario general del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales o el acuerdo que lo sustituya.

Disposición adicional segunda

Con carácter excepcional, cuando el exceso de jornada en cómputo mensual o anual, según los casos, del personal que preste servicios con horario especial, no puede compensarse con tiempo de descanso para poder garantizar una prestación adecuada de los servicios, se puede compensar económicamente el tiempo que exceda la jornada mencionada, según el valor de la hora ordinaria aplicable en cada caso.

Para poder retribuir económicamente estos supuestos, es preciso informe de la persona titular del órgano de adscripción del que dependa funcionalmente, con el visto bueno del correspondiente secretario o secretaria general u órgano competente del ente del sector público con personal funcionario adscrito, motivándose que no es posible su compensación con tiempo de descanso para poder garantizar una adecuada prestación de los servicios, junto con la acreditación de la existencia de crédito suficiente, siempre que se refiera a los colectivos establecidos mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este decreto.

Disposición final primera

1. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 5 del Decreto 135/2005, de 28 de diciembre, por el que se regula la concesión de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

3. Cuando se prevea el cierre de determinadas instalaciones ocasionado por la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los periodos de disfrute de vacaciones del personal funcionario que presta servicios deberán coincidir con este periodo.

4. A pesar de lo establecido en los anteriores puntos, los secretarios o secretarias generales u órganos equivalentes pueden aprobar, tras la propuesta por el correspondiente órgano directivo, si procede, y una vez negociado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, otros periodos ordinarios de vacaciones para determinados colectivos, por la necesidad de garantizar el mantenimiento del nivel de prestación de servicios indispensables o el incremento de las tareas que pueda producirse en el mencionado periodo.

Los nuevos periodos de vacaciones aprobados se enviarán a la Junta de Personal.

Esta determinación tiene que preservar la efectividad de la conciliación de la vida familiar y laboral en los términos del artículo 114 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o norma de sustitución.

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Decreto 135/2005, por el que se regula la concesión de vacaciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

2. Las secretarías generales de cada consejería y los órganos equivalentes de las entidades autónomas deberán aprobar los planes de vacaciones y los expondrán en los centros de trabajo antes de la fecha de inicio de los correspondientes periodos ordinarios de vacaciones.

Disposición final segunda

1. Se añade el apartado 4 al artículo 13 del Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la concesión de vacaciones, permisos y licencias al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

4. Los días 24 y 31 de diciembre tienen la consideración de no laborables. El personal que preste servicios los días 24 y 31 de diciembre tiene derecho a disfrutar de un día de descanso por cada uno de estos días, que tienen el mismo tratamiento que los días por asuntos propios.

2. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la concesión de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

1. El personal funcionario tiene derecho como mínimo a los días de permiso por asuntos propios establecidos por la normativa básica, sin necesidad de justificación, o a los días que resulten proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios.

3. El disfrute del permiso se realizará dentro del año natural o, excepcionalmente, hasta el día 31 de enero del siguiente año. Los días de permiso que no se hayan disfrutado no pueden acumularse a los que correspondan al siguiente año.

Disposición final tercera

Se autoriza a la consejería competente en materia de función pública a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final cuarta

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 1 de agosto de 2014

 

La consejera de Administraciones Públicas                                      El presidente

             M. Núria Riera Martos                                                      José Ramón Bauzá Díaz