Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 231
Decreto 2/2014, de 10 de enero, por el cual se regula la Medalla de Oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Una de las medidas más antiguas en la que se visualiza la actividad de fomento de las administraciones públicas es la distinción pública y honorífica de personas e instituciones, con la que se pretende estimular el reconocimiento social a partir de actitudes meritorias.
El artículo 86 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en las materias de su competencia, el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda al Estado. Por otra parte, el apartado 15 del artículo 19 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, atribuye al Consejo de Gobierno la concesión de honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.
La concesión de honores y distinciones forma parte del ámbito discrecional de la Administración y, por ello, cobra más relevancia el amparo de una normativa específica que la regule.
El Consejo de Gobierno, mediante el Decreto 54/1984, de 26 de julio (modificado posteriormente por el Decreto 15/1989, de 9 de febrero), aprobó la creación de la Medalla de Oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con la finalidad de premiar el esfuerzo hecho por las personas físicas o jurídicas que se hayan distinguido en cualquier ámbito de las actividades de la vida de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En vista de la experiencia que se ha ido acumulando y vista la necesidad de introducir determinadas previsiones y matizaciones en la normativa existente sobre esta materia, la cual, por otra parte, actualmente se encuentra dispersa en dos normas diferentes, se ha considerado pertinente derogar la normativa anterior y regular nuevamente la Medalla de Oro del Comunidad Autónoma y su otorgamiento.
En virtud del artículo 33 de la Ley 4/2001, corresponde a los consejeros, como miembros del Gobierno, preparar y presentar al Gobierno los anteproyectos de ley y proyectos de decreto relativos a cuestiones propias de su consejería.
De acuerdo con el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Secretaría General de la Consejería de Presidencia da asistencia y apoyo a la estructura de la Presidencia de las Illes Balears, a la Vicepresidencia y a la Secretaría del Consejo de Gobierno.
Por todo ello, a propuesta del vicepresidente y consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 10 de enero d 2014,
DECRETO
Artículo 1
La Medalla de Oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
La Medalla de Oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es una distinción que tiene por objeto honrar los méritos alcanzados, de manera individual o colectiva, por las personas físicas y jurídicas que se hayan distinguido por su trayectoria personal o profesional en defensa, promoción o fomento de las instituciones y de los intereses generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la labor de las cuales haya tenido una proyección especial fuera del ámbito de las Illes Balears.
Artículo 2
Naturaleza
La Medalla de Oro tiene una naturaleza exclusivamente honorífica, por lo que no genera ningún efecto económico, y es de carácter personal, intransferible y permanente, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 3 de este decreto.
Artículo 3
Otorgamiento
Artículo 4
Candidatos o candidatas
Puede ser candidato o candidata a la Medalla de Oro cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cuyos méritos se consideren merecedores o dignos de esta distinción. No obstante:
No se permite la iniciativa para solicitar la Medalla de Oro por parte de una colectividad o entidad si la persona interesada forma parte de sus órganos rectores, ni a petición de las mismas personas destinatarias de la concesión.
No se puede otorgar la distinción a ninguna autoridad del Estado, a excepción de Su Majestad el Rey, o de la misma Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que se encuentre en ejercicio de su cargo.
No se puede otorgar la Medalla de Oro a personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por algún hecho delictivo.
Artículo 5
Presentación de candidaturas
1. La Vicepresidencia y Consejería de Presidencia publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, antes del 31 de octubre de cada año, la resolución de convocatoria pública para presentar candidaturas a la Medalla de Oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears del ejercicio siguiente.
2. El plazo de presentación de candidaturas se determinará en la convocatoria; en todo caso, empezará a contar a partir del día siguiente de ser publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears y finalizará antes del 31 de diciembre de cada año.
3. Pueden presentar candidaturas las administraciones públicas, los órganos y entes públicos, las asociaciones y las organizaciones representativas de intereses económicos o sociales, y las personas físicas o jurídicas, a título individual o colectivo. En relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, puede presentar candidaturas cualquier consejería, así como los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. Las candidaturas se formalizarán mediante un escrito dirigido a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se presentarán en cualquiera de las formas que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Las candidaturas tendrán el contenido siguiente:
Identificación de la persona física, administración, órgano, ente o entidad que presenta la candidatura y, en su caso, de la persona que la representa
Identificación exacta y precisa del candidato o candidata, que, como mínimo, debe incluir el nombre, los apellidos y, en su caso, el alias, o la denominación oficial y, en su caso, el nombre comercial, y el NIF o CIF correspondiente.
Biografía del candidato o candidata en la cual consten razonada y suficientemente los méritos que lo hacen merecedor de la distinción.
6. Si la candidatura se propone a título póstumo, se hará constar esta circunstancia.
Artículo 6
El jurado
Artículo 7
Deliberaciones del jurado y acuerdo de concesión de distinciones
Artículo 8
Concesión directa
Cuando se den las circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, el presidente podrá proponer directamente a la persona que se tenga que galardonar, sin necesidad de convocatoria ni de constitución de jurado. En caso de concesión directa, la propuesta debe ser motivada e ir acompañada con una memoria en la que se expongan los méritos y las circunstancias concurrentes.
Artículo 9
Libro de registro de los premios otorgados
A los efectos de control debe haber en la Secretaría del Consejo de Gobierno un libro de registro de las medallas de oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears otorgadas.
Artículo 10
Reserva
Se prohíbe a las personas, asociaciones o corporaciones de cualquier naturaleza el establecimiento de ningún tipo de distinción que pueda coincidir o generar confusión con la Medalla de Oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición transitoria única
Aplicación
Lo que establece el artículo 3 de este decreto también es de aplicación a las medallas de oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears concedidas hasta la entrada en vigor de este mismo decreto.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogados el Decreto 54/1984, de 26 de julio, de creación de la Medalla de Oro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el Decreto 15/1989, de 9 de febrero, que lo modifica.
Disposición final primera
Desarrollo normativo
Se autoriza al vicepresidente y consejero de Presidencia a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 10 de enero de 2014
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El presidente |
El vicepresidente y consejero de Presidencia |
José Ramón Bauzá Díaz |
Antonio Gómez Pérez |
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