Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 7432
Decreto 15/2013, de 19 de abril, por el cual se regula el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears
En el marco de la diversidad lingüística y cultural de Europa se hace necesaria la educación de ciudadanos competentes en una o más lenguas extranjeras, así como en las lenguas oficiales de la comunidad autónoma.
Uno de los objetivos que se ha marcado la Unión Europea para el año 2020 es mejorar las competencias lingüísticas en lengua extranjera. Esto se concreta en las Conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 12 de mayo de 2009 sobre un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación («ET 2020»). Esta organización recomienda a los estados miembros impulsar acciones que posibiliten a los ciudadanos comunicarse al menos en dos lenguas, además de la lengua materna.
Por ello, es necesario fomentar la enseñanza de lenguas en todos los niveles educativos, con el fin de alcanzar un nivel de competencia lingüística y comunicativa en diversas lenguas que facilite el desarrollo personal, el aprendizaje, el ejercicio de la profesión, la movilidad, el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, en definitiva, que capacite a los ciudadanos para tener éxito en un mundo global.
El artículo 4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tiene, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial. Además, reconoce el derecho de todos de conocerla y de usarla, y establece que nadie podrá ser discriminado a causa del idioma. Con este propósito, la norma estatutaria establece que las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.
Por otra parte, el artículo 35 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. Prevé asimismo que su normalización será un objetivo de los poderes públicos, y que las modalidades insulares del catalán, de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad de la lengua.
El artículo 36.2 del mismo texto legal dispone que, de acuerdo con lo que establecen el artículo 27 y el punto 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española en materia de enseñanza, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
La Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística, dispone, en su artículo 18, que todos los alumnos tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua, sea la catalana o la castellana, y, en su artículo 19, continúa estableciendo que la lengua y la literatura catalanas, con especial atención a las aportaciones de las Islas Baleares, tienen que ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles, grados y modalidades de la enseñanza no universitaria.
Asimismo, la Ley de Normalización Lingüística, en su artículo 20, encomienda al Gobierno la adopción de las disposiciones necesarias encaminadas a garantizar que los escolares de las Illes Balears, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, puedan utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final del periodo de escolaridad obligatoria, y en el artículo 22.3 establece que la Administración debe poner los medios necesarios para garantizar que los alumnos no estén separados en centros diferentes por razones de lengua.
La cooficialidad de las dos lenguas en la enseñanza ha sido reforzada especialmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que han manifestado reiteradamente que, en aquellas comunidades autónomas que tienen una cooficialidad de lenguas, las dos deben ser tratadas como lenguas vehiculares en todas las etapas educativas.
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 2.1 j, establece que el sistema educativo español se orienta a la consecución, entre otras finalidades, de la capacitación para la comunicación en las lenguas oficiales y en una o más lenguas extranjeras. Además, el artículo 14.5 de esta ley dispone que corresponde a las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año, y fija como objetivo en el resto de etapas educativas la adquisición de competencias en lengua extranjera.
En la comunidad autónoma de las Illes Balears, los alumnos, al acabar la educación obligatoria, tienen que alcanzar suficiente competencia lingüística y comunicativa en las dos lenguas oficiales y en una lengua extranjera, prioritariamente el inglés.
La consejería competente en materia de educación, consciente de estas necesidades, ha impulsado diversas experiencias en materia de educación plurilingüe, como el Programa de Enseñanza Temprana del Idioma (EPI), el programa de centros adscritos al Convenio MEC - British Council, el Decreto sobre medidas para fomentar la competencia lingüística en lenguas extranjeras y el programa de “Secciones Europeas”. Estos programas han tenido efectos positivos en el aprendizaje de lenguas extranjeras.
Hasta ahora el tratamiento de lenguas en los centros se llevaba a cabo a través del proyecto lingüístico, el cual trataba básicamente el uso de las lenguas oficiales, así como la implantación, si era el caso, de diversos programas de apoyo a la enseñanza en lenguas extranjeras.
En estos momentos se considera oportuno disponer de un proyecto que aborde el tratamiento integrado de las dos lenguas oficiales, así como de la lengua extranjera, y que incluya acciones de apoyo a todas las lenguas, de innovación educativa y de atención a la diversidad lingüística y cultural. La educación plurilingüe, entendida como valor añadido distintivo del centro y personal de cada alumno, debe estar prevista en el nuevo proyecto, siempre dentro del marco de la autonomía de la que cada centro debe disponer para adecuar la planificación lingüística a sus necesidades, condiciones específicas y resultados.
Esta realidad exige un marco educativo apropiado y, por eso, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades apuesta, con firmeza, por un modelo de educación plurilingüe, estableciendo a través de este decreto las bases que favorezcan la armonización de la enseñanza de las lenguas oficiales y de al menos una lengua extranjera.
Por todo lo anterior, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Universidades, teniendo en cuenta el informe del Consejo Escolar de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 19 de abril de 2013,
DECRETO
Capítulo I
Principios generales
Artículo 1
Objeto
El objeto de este decreto es regular el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears y establecer las directrices básicas para su desarrollo y aplicación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Los centros docentes no universitarios de las Illes Balears sostenidos con fondos públicos, así como los privados que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de educación secundaria y formación profesional, deben aplicar las disposiciones de este decreto y también la normativa que se derive del mismo.
Artículo 3
Finalidad
Este decreto tiene como finalidad conseguir que los alumnos de las Illes Balears adquieran el dominio de las dos lenguas oficiales y las competencias adecuadas en la lengua extranjera del proyecto educativo del centro. Preferentemente la primera lengua extranjera será la lengua inglesa.
Capítulo II
Modelo para el tratamiento integrado de las lenguas
Artículo 4
Principios
Los principios que regirán el modelo para el tratamiento integrado de las lenguas son los siguientes:
1. Adquisición de una competencia lingüística y comunicativa efectiva en, al menos, las dos lenguas oficiales y una lengua extranjera, dentro de un marco general de promoción del plurilingüismo en el sistema educativo de las Illes Balears.
2. Carácter universal del modelo de tratamiento integrado de las lenguas que asegure la igualdad de oportunidades para todos los alumnos.
3. Impartición de las materias lingüísticas en la lengua objeto de aprendizaje.
4. Aprendizaje integrado de contenidos y lenguas (AICLE) como referente metodológico en cuanto a la enseñanza de las materias no lingüísticas, especialmente en la lengua extranjera.
5. Participación y colaboración de todos los agentes educativos en las decisiones que afecten al sistema educativo, con la finalidad de contribuir a la consecución de los objetivos, de acuerdo con lo que establece la normativa básica estatal y mediante los órganos de participación que prevé la normativa vigente.
6. Flexibilidad y adaptación del tratamiento de las lenguas a la realidad social de cada centro.
Artículo 5
Currículum
Todas las áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento no lingüísticos, así como las agrupaciones de ámbitos que incluyen diversas áreas o materias, incluidos los proyectos transversales, se pueden impartir en las dos lenguas oficiales o en la primera lengua extranjera del proyecto educativo del centro, ajustándose a lo que disponen los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de este decreto.
Artículo 6
Educación infantil
1. Los alumnos de esta etapa recibirán la enseñanza en las dos lenguas oficiales y se iniciarán en la lengua extranjera a partir del segundo ciclo de educación infantil.
2. Los padres o tutores legales que quieran hacer efectivo el derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua, sea la catalana o la castellana, lo pueden solicitar a través del procedimiento legalmente establecido. En este caso, los centros educativos deberán prever la adopción de medidas específicas para estos alumnos y, en todo caso, los iniciarán en la otra lengua oficial.
Artículo 7
Educación primaria
1. Los alumnos de educación primaria recibirán la enseñanza en las dos lenguas oficiales y en la lengua extranjera.
2. En el primer curso de educación primaria, los padres, madres, tutores o representantes legales de los alumnos pueden solicitar una atención específica con respecto a aquellas áreas no impartidas en la lengua de la primera enseñanza escogida, siempre que los alumnos no hayan sido matriculados en la educación infantil. El consejero de Educación, Cultura y Universidades establecerá, mediante una orden, el procedimiento que regule esta solicitud.
3. En esta etapa se impartirá en cada una de las lenguas oficiales como mínimo una de las áreas que tengan como objeto de aprendizaje las matemáticas y/o el conocimiento del medio natural, social y cultural.
El resto de horas lectivas en las cuales se impartan materias no lingüísticas se repartirán de manera equilibrada entre las dos lenguas oficiales y la lengua extranjera.
4. Los alumnos cursarán un mínimo de cuatro horas en lengua extranjera en el primer y segundo ciclo de educación primaria, y de cinco horas en el tercer ciclo. Este cómputo horario incluye las horas de las áreas lingüísticas y no lingüísticas, de acuerdo con la normativa vigente.
5. De acuerdo con el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro, se puede permutar la lengua de aprendizaje de las áreas mencionadas en el apartado tercero, en el tercer ciclo de esta etapa. En este ciclo, además, se podrán impartir las áreas que tienen por objeto el conocimiento del medio natural, social y cultural en la primera lengua extranjera.
Además, con el fin de garantizar una riqueza semántica en las diferentes lenguas, se procurará la alternancia del tratamiento de estas en relación con las diferentes áreas o bloques de contenidos, a lo largo de esta etapa educativa.
6. Los centros incluirán esta distribución horaria en el proyecto de tratamiento integrado de las lenguas y la revisarán, y la actualizarán si hace falta, al menos una vez cada cuatro años.
Artículo 8
Educación Secundaria Obligatoria
1. Los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) recibirán la enseñanza en las dos lenguas oficiales y en la lengua extranjera.
2. En primero, segundo y tercero de esta etapa se impartirán en cada una de las lenguas oficiales y la lengua extranjera como mínimo una de las materias que tengan como objeto de aprendizaje las matemáticas, las ciencias de la naturaleza y las ciencias sociales.
En cuarto curso se impartirá en cada una de las lenguas oficiales y la lengua extranjera como mínimo una de las materias que tengan como objeto de aprendizaje las matemáticas, las ciencias sociales y el resto de las materias obligatorias.
3. El centro ofrecerá un mínimo de un 20 % de la carga lectiva del resto de materias en cada una de las lenguas oficiales y en la primera lengua extranjera. Para computar este mínimo, en primero y en segundo curso se tendrán en cuenta las materias que tienen como objeto de aprendizaje la educación plástica, la música, la tecnología y las materias optativas propias. En cuanto a tercero y cuarto curso se computarán las que tienen por objeto la biología y la geología, la educación plástica, la física y química, la informática, la música, la tecnología y las materias optativas propias.
4. De acuerdo con el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro, se puede permutar la lengua de aprendizaje de las materias mencionadas en el apartado segundo de este artículo a lo largo de la etapa.
Además, con el fin de garantizar una riqueza semántica en las diferentes lenguas, se procurará la alternancia del tratamiento de estas en relación con las diferentes áreas o bloques de contenidos, a lo largo de esta etapa educativa.
5. En los casos de alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria a través de programas con organización curricular, actividades o materias diferentes de las establecidas con carácter general, los centros establecerán en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas las lenguas utilizadas en cada uno de las materias o ámbitos de conocimiento, siempre respetando los criterios generales fijados en este decreto.
6. Los centros incluirán esta distribución horaria en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas y la revisarán, y la actualizarán si hace falta, al menos una vez cada cuatro años.
Artículo 9
Bachillerato
Los alumnos de Bachillerato cursarán en las lenguas oficiales y en la lengua extranjera, en cada uno de los cursos, una o más materias no lingüísticas del currículum, en cada una de las modalidades de Bachillerato, de acuerdo con el proyecto de tratamiento integrado de lenguas de cada centro.
Artículo 10
Formación Profesional
1. En cuanto a las enseñanzas de Formación Profesional de los niveles 1 y 2, los alumnos cursarán uno o más módulos en cada una de las lenguas oficiales y en la lengua extranjera, de acuerdo con el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro.
2. Con respecto a las enseñanzas profesionales de nivel 3, se impartirán de acuerdo con los currículum de cada uno de los ciclos de las diversas familias profesionales. Se puede ampliar la enseñanza en lengua extranjera o en las lenguas oficiales de las Illes Balears en cualquier módulo o actividad de formación para la ocupación con la comunicación previa a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.
Capítulo III
Las lenguas de enseñanza. La lengua extranjera
Artículo 11
Lenguas de enseñanza
La lengua extranjera, así como la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y la castellana, serán objeto de enseñanza y de aprendizaje en las áreas lingüísticas correspondientes y, a la vez, una herramienta para impartir materias no lingüísticas.
Artículo 12
Lengua extranjera y metodología
La materia de lengua extranjera se impartirá en la misma lengua extranjera. El aprendizaje integrado de contenidos y lenguas será el referente metodológico en relación con la enseñanza de las materias no lingüísticas.
Artículo 13
Educación infantil
En la educación infantil, la enseñanza de la lengua extranjera se introducirá de forma progresiva y se trabajarán principalmente la expresión y la comprensión orales, en coherencia con el tratamiento de las otras lenguas.
Artículo 14
Educación primaria
En el primer ciclo de la educación primaria, la enseñanza de la lengua extranjera trabajará principalmente la expresión y la comprensión orales. A lo largo de la etapa, y de forma gradual, los alumnos se iniciarán en la comprensión y la expresión escritas.
Artículo 15
Educación Secundaria Obligatoria
En la Educación Secundaria Obligatoria, los centros determinarán las materias que se impartirán en lengua extranjera y establecerán los criterios de coordinación entre los departamentos implicados en el proceso de enseñanza-aprendizaje en lengua extranjera.
Artículo 16
Otras enseñanzas
El consejero de Educación, Cultura y Universidades determinará, mediante una orden, las condiciones de la implementación de la lengua extranjera como lengua de enseñanza en el resto de enseñanzas no universitarias, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
Capítulo IV
Del proyecto de tratamiento integrado de lenguas
Artículo 17
El proyecto de tratamiento integrado de lenguas
El proyecto de tratamiento integrado de lenguas, como parte del proyecto educativo del centro, tendrá como objetivo fundamental conseguir que todos los alumnos del centro alcancen, al acabar el periodo de escolarización obligatoria, la competencia lingüística en las lenguas oficiales y al menos en una lengua extranjera, preferentemente la inglesa.
Artículo 18
Contenidos
El proyecto de tratamiento integrado de lenguas se referirá en todo caso a los aspectos siguientes:
1. Criterios generales y actuaciones generales y específicas para las adecuaciones del proceso de enseñanza de y en las lenguas a la realidad socioeconómica y cultural del centro.
2. Concreción de las áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento impartidos en cada una de las lenguas.
3. Criterios para la atención específica de los alumnos de incorporación tardía con déficit de conocimientos en alguna o ambas lenguas oficiales.
4. Criterios de coordinación entre las áreas o los departamentos implicados en el proceso de enseñanza-aprendizaje en lengua extranjera.
5. Mecanismos de seguimiento y evaluación de los resultados en competencias lingüísticas del alumnado.
6. Aplicación simultánea de otros programas autorizados en los centros, si es el caso, en relación con la utilización vehicular de una lengua extranjera.
7. Relación de los profesores con su titulación y competencia en cuanto a lenguas.
8. Planificación de la implantación progresiva del nuevo modelo, dentro del marco del calendario de aplicación que prevé el anexo de este decreto.
Artículo 19
Procedimiento ordinario de elaboración y de aprobación del proyecto
1. La Comisión de Coordinación Pedagógica, o el órgano que asuma sus funciones, es la encargada de elaborar el proyecto, bajo la supervisión del director del centro.
2. El borrador del proyecto se presentará ante el claustro, las asociaciones de alumnos y de padres y madres para que puedan realizar aportaciones.
3. El borrador del proyecto, con las aportaciones que se consideren del punto anterior, se presentarán ante el Consejo Escolar.
4. El órgano competente para aprobar el proyecto educativo será asimismo el competente para aprobar el proyecto de tratamiento integrado de lenguas.
5. En caso de que la primera lengua extranjera del proyecto no sea la lengua inglesa, el centro expondrá la motivación sociolingüística de esta elección y asegurará la previsión de los recursos para mantener la otra lengua extranjera a lo largo de las diferentes etapas educativas.
6. Los centros facilitarán a las familias o a los tutores legales información actualizada sobre el tratamiento de lenguas previsto en el proyecto y los criterios pedagógicos que avalan este tratamiento, ya sea a través de sesiones informativas, de publicidad en la web o de otros canales que consideren adecuados.
7. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades, a través del Departamento de Inspección Educativa, velará por la adecuación del proyecto integrado de lenguas a la normativa vigente.
Artículo 20
Otros procedimientos
1. De acuerdo con el fomento de la autonomía, los centros educativos que requieran una distribución horaria de las lenguas objeto de enseñanza diferente de la que establece este decreto, pueden aprobar otro proyecto de tratamiento de lenguas.
El proyecto incluirá la justificación y la argumentación del cambio planteado, así como los mecanismos de evaluación y seguimiento previstos, siempre que, y con carácter general, se mantenga la impartición de alguna área o materia no lingüística en cada una de las lenguas oficiales y en la primera lengua extranjera.
2. En el caso de los centros públicos, para aprobar este proyecto debe contarse con el voto favorable de dos terceras partes de los miembros del Consejo Escolar, siguiendo el mismo procedimiento de aprobación establecido en este decreto. Además, en este caso se debe llevar a cabo una consulta no vinculante a las familias, conforme con lo previsto en el artículo 22 c.
Los centros privados, sostenidos o no con fondos públicos, podrán aprobar un proyecto de tratamiento integrado de lenguas de acuerdo con los procedimientos y las competencias orgánicas que la normativa vigente establezca para estos centros.
3. Los proyectos de tratamiento integrado de lenguas aprobados mediante lo que establece este artículo garantizarán el carácter vehicular de las dos lenguas cooficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a lo largo de todas las etapas educativas.
4. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades, a través del Departamento de Inspección Educativa, velará por la adecuación del proyecto de tratamiento integrado de lenguas a la normativa vigente.
Artículo 21
Seguimiento y evaluación del proyecto de tratamiento integrado de lenguas
1. El proyecto de tratamiento integrado de lenguas se revisará, y se actualizará si es necesario, al menos una vez cada cuatro años.
2. Los centros analizarán y valorarán los resultados en competencias lingüísticas de los alumnos, con el fin de adecuar su proyecto a la realidad sociolingüística de su alumnado y asegurar así el dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales y los conocimientos suficientes de una lengua extranjera al finalizar la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria.
3. En la memoria anual del centro se incorporará el seguimiento y la evaluación del proyecto de tratamiento integrado de lenguas adoptado por el centro. En caso de que esta revisión comporte modificaciones, se seguirán los trámites estipulados en los artículos anteriores.
4. La coordinación del seguimiento y la evaluación de la implantación del proyecto recae en el Departamento de Inspección Educativa, el cual velará por el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 22
Apoyo de las familias al proyecto de tratamiento integrado de lenguas
El apoyo de las familias al proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro es fundamental para que se implante y se desarrolle. Por este motivo, las familias tienen los siguientes derechos:
a) A hacer aportaciones a la propuesta de proyecto de tratamiento integrado de lenguas, a través de las asociaciones de padres y madres y a través de sus representantes en el Consejo Escolar.
b) A ser informadas por los centros sobre el proyecto de tratamiento integrado de lenguas.
c) En el caso de centros públicos, a ser consultadas mediante una votación en el caso de una propuesta de proyecto de tratamiento integrado de lenguas que prevea un tratamiento integrado de lenguas diferente del que se regula en este decreto.
Capítulo V
Profesores
Artículo 23
Titulación de los profesores
1. Para poder impartir áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento no lingüísticos en lengua extranjera, los docentes deben acreditar un certificado de nivel B2 o superior de conocimientos de la lengua extranjera definida en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro.
2. Los profesores deben cumplir, en todos los casos, los requisitos de titulación y de competencia lingüística necesarios para impartir las áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente.
3. El director General de Ordenación, Innovación i Formación Profesional es el órgano competente para habilitar a los profesores para poder impartir áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimientos no lingüísticos en lengua extranjera. En todo caso es necesario acreditar la titulación prevista en los apartados anteriores.
Capítulo VI
Alumnos
Artículo 24
Certificación de la competencia lingüística de los alumnos
Para poder acreditar el grado de competencia comunicativa de los alumnos y situarlos en el nivel correspondiente del Marco europeo común de referencia, el consejero de Educación, Cultura y Universidades establecerá mediante una orden las equivalencias entre los resultados académicos de los alumnos al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria y postobligatoria y los niveles establecidos en el mencionado marco de referencia.
Artículo 25
Expediente e historial académico
En el expediente y el historial académico de los alumnos deben constar qué áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento se han cursado en las lenguas oficiales o en una lengua extranjera, y concretar cuál es esta.
Artículo 26
Atención a la diversidad
1. La atención a la diversidad es un eje prioritario del modelo de educación plurilingüe, que pretende ofrecer una educación de calidad para todos los alumnos, asegurando el tratamiento de las necesidades educativas específicas de cada alumno. Los planes de atención a la diversidad de los centros se adaptarán al nuevo sistema de tratamiento integrado de lenguas.
2. Los alumnos provenientes de otras comunidades autónomas u otros países recibirán la atención educativa necesaria para garantizar su incorporación al modelo de educación plurilingüe de cada centro educativo. Con el fin de asegurar la incorporación de todos los alumnos al modelo de tratamiento integrado de lenguas, los centros educativos preverán medidas específicas de trabajo en cada una de las lenguas oficiales, destinadas a la adquisición de la suficiente competencia comunicativa de los alumnos recién llegados que lo necesiten.
Disposición adicional única
De los profesores
1. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades catalogará las plazas de los centros docentes públicos no universitarios de acuerdo con lo establecido por el artículo 23, siempre en coherencia con el proyecto de tratamiento integrado de lenguas por el cual opte cada centro educativo.
2. El consejero de Educación, Cultura y Universidades, mediante una orden, determinará el procedimiento de reconocimiento a los profesores que impartan enseñanza no lingüística en lengua extranjera, el cual se tendrá en consideración en los concursos de méritos de ámbito autonómico.
3. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades impulsará programas de formación en lenguas extranjeras y en metodología para la enseñanza en lenguas extranjeras, procurando programas que faciliten el acceso a la formación de los docentes y la conciliación de la vida laboral y familiar.
4. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades fomentará la investigación, la formación, la experimentación y la innovación educativas, así como el intercambio de los materiales didácticos, con el fin de mejorar la práctica docente en relación con el tratamiento integrado de las lenguas.
Disposición transitoria primera
Aplicación
1. Al inicio del periodo de implantación de este decreto, y en el caso de que los centros no dispongan de los medios personales necesarios para impartir las áreas o materias en lengua extranjera en la forma que hayan dispuesto en su proyecto de tratamiento integrado de lenguas, impartirán de forma transitoria estas asignaturas, y de forma equilibrada, en las dos lenguas oficiales.
2. Los centros escolares deberán comunicar previamente a la Dirección General de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas, y de forma motivada, la falta de medios personales que justifique la aplicación de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria segunda
Exención temporal de habilitación
De forma excepcional, y para el curso 2013-14, los profesores que puedan acreditar conocimientos de lengua extranjera de nivel equivalente al B2 del Marco europeo común de referencia, de conformidad con las equivalencias que establecerá el consejero de Educación, Cultura y Universidades mediante una resolución, podrán impartir áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimientos no lingüísticos en lengua extranjera sin que se les requiera la habilitación prevista en el artículo 23.3 de este decreto.
Disposición transitoria tercera
Centros participantes en el Plan Piloto de Educación Plurilingüe
Los centros participantes en el Plan Piloto de Educación Plurilingüe aprobado mediante la Resolución del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 4 de mayo de 2012, lo continuarán desarrollando hasta la finalización del curso 2014-2015.
A partir del curso 2015-2016 adecuarán los proyectos lingüísticos a los nuevos proyectos de tratamiento integrado de lenguas, tal como se regula en este decreto.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en aquellos puntos que se oponen a lo que dispone este decreto.
Disposición final primera
Aplicación y despliegue
Se faculta al consejero de Educación, Cultura y Universidades para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 19 de abril de 2013
El presidente
José Ramón Bauzá Díaz
El consejero de Educación, Cultura y Universidades
Rafael Àngel Bosch i Sans
ANEXO
Calendario de aplicación
1. Los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, de acuerdo con el capítulo IV de este decreto, por el cual se regula el tratamiento integrado de lenguas en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, elaborarán y aprobarán su proyecto de tratamiento integrado de lenguas antes del 20 de junio de 2013.
2. Los centros escolares iniciarán la aplicación del proyecto de tratamiento integrado de lenguas en el curso 2013-2014.
3. La implantación del nuevo modelo de tratamiento de la lengua extranjera se podrá prever de forma progresiva, de acuerdo con los recursos de que disponga cada centro, y con el calendario que se especifica a continuación:
a) Educación infantil: iniciación de la implantación del proyecto el curso 2013-2014, como mínimo en el primer curso de segundo ciclo de educación infantil.
b) Educación primaria: iniciación de la implantación del proyecto el curso 2013-2014 como mínimo en primero, tercero y quinto de educación primaria.
c) Educación Secundaria Obligatoria: iniciación de la implantación del proyecto el curso 2013-2014, como mínimo en el primer curso de la etapa.
d) Bachillerato: implantación progresiva a partir del curso 2013-2014, en función de los recursos del centro.
e) Formación Profesional: en los niveles 1 y 2, implantación progresiva a partir del curso 2013-2014, en función de los recursos del centro; en el nivel 3, implantación de acuerdo con los currículum establecidos en la normativa vigente.
4. El tratamiento de lengua extranjera y la metodología correspondiente establecidos en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas de cada centro deben estar totalmente implantados en el curso 2017-2018.