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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 6293
Decreto 12/2013, de 5 de abril, por el que se crea el Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria y la Comisión de Coordinación Administrativa

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Texto

La seguridad alimentaria es una exigencia derivada de la Constitución española, en cuyo artículo 43 se reconoce el derecho a la protección de la salud, y otorga competencia a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, confiere a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de salud y sanidad.

Por otra parte, la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, incluye la promoción de la seguridad alimentaria y la nutrición entre las prestaciones en materia de salud pública, dirigidas a fomentar, proteger y promover la salud de las personas en la esfera individual y colectiva.

La Unión Europea ha optado por un nivel elevado de protección de la salud en lo que a los problemas derivados de la producción y comercialización de los alimentos se refiere. En este sentido las propuestas recogidas en el Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria de la Comisión que constituyen los principios y acciones en los que debe inspirarse la política de seguridad alimentaria se han ido materializando con la aprobación de nuevos reglamentos de higiene de productos alimenticios y de regulación del control oficial, cuyas directrices deben ser adoptadas en nuestra Comunidad Autónoma.

La seguridad alimentaria precisa en la actualidad ser abordada atendiendo a los tres elementos que la integran, que son la determinación o evaluación científica de los riesgos, la gestión y la comunicación. Al mismo tiempo la nueva normativa europea establece que debe ser contemplada teniendo en cuenta cada uno de los elementos que componen la cadena alimentaria, desde la producción primaria hasta la entrega de los alimentos al consumidor.

Cada vez existe una mayor complejidad en la cadena alimentaria, los múltiples factores que pueden influir en ella y el mayor conocimiento que se tiene fruto de los avances en el ámbito científico, los riesgos asociados con la producción y el consumo de alimentos, por ello, se hace necesario disponer de unos órganos que sean capaces de aportar un valor añadido a la seguridad de los alimentos que se producen y consumen en nuestra Comunidad.

Todo ello sin perjuicio de las funciones que en este sentido desempeñan la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, con las que deben colaborar y trabajar de manera coordinada.

Con la creación del Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria y la Comisión de Coordinación Administrativa se pretende la coordinación de los departamentos de la Administración autonómica que directa o indirectamente tienen relación con la seguridad alimentaria, especialmente en las situaciones de alertas y crisis alimentarias, y la colaboración con los agentes sociales, así como disponer de un asesoramiento científico para poder adoptar medidas de gestión de riesgos y proporcionar al consumidor una adecuada y transparente información en materia de seguridad alimentaria. Asimismo, se pretende reunir en una única norma todos los órganos competentes en esta materia que han sido creados y regulados en normas dispersas, y adaptarlos a la nueva estructura administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Por todo ello, a propuesta del consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de abril de 2013,

 

DECRETO

 

 

Artículo 1

Objeto

El presente decreto tiene por objeto la creación del Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria y la Comisión de Coordinación Administrativa, así como la determinación de su organización, funcionamiento y régimen jurídico.

 

Capítulo I

Del Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria

 

Artículo 2

Naturaleza y ámbito de actuación

1. El Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria es el máximo órgano de coordinación en materia de seguridad alimentaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Es un órgano colegiado, creado con el objeto de garantizar la colaboración y coordinación de las administraciones públicas competentes en la materia, los sectores empresariales y profesionales, los consumidores y las asociaciones científicas en evaluación de riesgos alimentarios, así como su gestión y comunicación, especialmente en situaciones de crisis o emergencia.

3. El ámbito de actuación del Consejo será la seguridad de los alimentos destinados al consumo humano y la seguridad de la cadena alimentaria en todas las fases, incluyendo aspectos tales como la nutrición.

4. El Consejo actuará para conseguir el máximo nivel de seguridad alimentaria mediante la coordinación de las actuaciones de control, contando para ello con la Comisión de Coordinación Administrativa.

5. Sus actuaciones se ajustarán a las directrices emanadas de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, así como de otros organismos referentes en la materia de ámbito internacional, como la Comisión del Codex Alimentarius y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

 

Artículo 3

Adscripción orgánica

El Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria se adscribe a la consejería competente en materia de salud del Gobierno de las Illes Balears.

 

Artículo 4

Régimen jurídico

1. El Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria dispone de autonomía funcional, y actuará con plena independencia y objetividad, y con sometimiento a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo se regirá por lo establecido en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de Salud Pública de las Illes Balears, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el presente decreto y por sus propias normas de funcionamiento interno.

 

Artículo 5

Composición

1. El Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria está compuesto por los siguientes miembros:

a)   El titular de la consejería competente en materia de salud, que será el presidente.

b)   El titular de la dirección general competente en materia de salud pública, que será el vicepresidente primero.

c)   El titular de la dirección general competente en materia de agricultura de la consejería correspondiente, que será el vicepresidente segundo.

d)   Actuarán como vocales:

  •   Un representante de la consejería competente en materia de turismo.
  •   Un representante de la consejería competente en materia de interior.
  •   Un representante de la consejería competente en materia de comercio.
  •   Un representante de la consejería competente en materia de calidad ambiental y litoral.
  •   Un representante de cada uno de los consejos insulares de las Illes Balears.
  •   Un representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).
  •  Tres representantes de las organizaciones empresariales relacionadas con la producción y/o comercialización de alimentos más representativas en el ámbito de las Illes Balears, de acuerdo con la siguiente distribución: 2 representantes de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) y 1 representante de la Confederación PIME Baleares.
  •   Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios de las Illes Balears, propuestos por el Consejo de Consumo de las Illes Balears.
  •   Un representante de cada uno de los siguientes colegios profesionales: médicos, farmacéuticos, veterinarios, dietistas-nutricionistas, químicos y biólogos.
  •   Un representante de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears.
  •   Un representante de la comunidad científica, a propuesta de la rectora de la Universidad de las Illes Balears.

2. El jefe del Departamento de Protección de la Salud y de los Derechos de los Consumidores de la dirección general competente en materia de salud pública, que actuará como secretario, con voz y sin voto.

 

Artículo 6

Funciones

El Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria ejercerá las siguientes funciones:

1. Coordinar y promocionar las políticas en materia de seguridad alimentaria.

2. Proponer las medidas de coordinación de las actuaciones de los diferentes órganos ejecutivos de la Administración autonómica competentes en materia de seguridad alimentaria y cooperar con los mismos en la mejora de la seguridad alimentaria, en especial mediante la Comisión de Coordinación Administrativa.

3. Procurar en materia de seguridad alimentaria una adecuada coordinación de las administraciones públicas territoriales y los agentes sociales para la mejora de la seguridad alimentaria.

4. Proponer a los diferentes órganos de la Administración los asuntos que prioritariamente deben ser objeto de regulación y control.

5. Emitir informe, cuando así lo requieran los titulares de las consejerías competentes en materia de salud y agricultura, sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias relativas a la seguridad alimentaria que estén en tramitación, así como de todas aquellas actuaciones que incidan de manera relevante en el ámbito de la seguridad alimentaria.

6. Impulsar y coordinar la política de información y de comunicación en materia de seguridad alimentaria, especialmente en situaciones de alertas alimentarias.

7. Divulgar toda la información que pueda ser relevante tanto para los consumidores como para los operadores económicos.

8. Solicitar y proponer a la comunidad científica la emisión de informes o estudios para evaluar temas relacionados con la seguridad alimentaria.

9. Cualquier otra función que, en el ámbito de sus competencias, le atribuya la persona titular de la consejería competente en materia de salud, para la protección colectiva de la salud de los ciudadanos.

 

 

Artículo 7

Funciones del presidente

1. Son funciones del presidente:

a)   Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b)   Ostentar la representación del Consejo ante otros organismos y ejercer las acciones que correspondan al mismo.

c)   Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los otros miembros formuladas con una antelación mínima de diez días, así como indicar el lugar, fecha y hora de la convocatoria.

d)   Presidir las sesiones del Consejo, dirigir y moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e)   Dirimir con su voto los empates que se produzcan en las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones del Consejo.

f)    Visar las actas y certificados de los acuerdos del Consejo y velar por el exacto cumplimiento de los mismos.

g)   Solicitar la colaboración pertinente de otras autoridades, instituciones, entidades, asociaciones y particulares.

h)   Asegurar el cumplimiento de las leyes.

i)    Ejercer otras funciones que sean inherentes a la condición de presidente del órgano y todas aquellas que le atribuyan las normas de régimen interno.

2. El presidente podrá delegar alguna de sus funciones en los vicepresidentes.

 

Artículo 8

Funciones de los vicepresidentes

Les corresponde sustituir, por su orden, al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como el desempeño de aquellas funciones que el presidente expresamente les delegue.

 

Artículo 9

Funciones del secretario

1. Son funciones del secretario:

a)   Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno por orden del presidente, así como las citaciones a los miembros.

b)   Elevar la propuesta de fijación del orden del día de las sesiones del Pleno y la fecha de su celebración, teniendo en cuenta las peticiones formuladas.

c)   Preparar la documentación necesaria para el adecuado desarrollo de las actividades del Pleno y ponerla a disposición de los miembros del mismo.

d)   Asistir a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.

e)   Extender las actas de las sesiones, dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten y extender los certificados que se tengan que expedir.

f)    Preparar los informes que le encomiende el Pleno.

g)   Archivar y custodiar la documentación del Pleno, poniéndola a disposición de sus órganos y de los miembros del Consejo cuando le fuera requerida.

h)   Aquellas otras funciones que sean inherentes a su condición de secretario.

2. El secretario podrá ser sustituido, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por otro funcionario que será designado expresamente para cada reunión por el presidente del Pleno.

 

Artículo 10

Funciones de los vocales

Los vocales del Pleno, en las sesiones que se realicen, ejercerán las siguientes funciones:

a)   Participar en los debates de las sesiones.

b)   Ejercer el derecho al voto, y formular el voto particular, así como expresar el sentido y los motivos que lo justifiquen.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros del Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria.

c)   Formular ruegos y preguntas.

d)   Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

A estos efectos, obtendrán la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

 

Artículo 11

Régimen de funcionamiento

1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, al menos, una vez al año y se podrá reunir, con carácter extraordinario, cuando lo decida su presidente o un tercio de sus miembros.

2. El Pleno podrá aprobar las normas de funcionamiento interno, adaptadas, en todo caso, a lo dispuesto en el presente decreto y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.  

 

Artículo 12

Convocatoria y votaciones

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del presidente y el secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de, al menos, la mitad de sus miembros.

2. En segunda convocatoria, bastará la asistencia del presidente, del secretario y la de un tercio de los miembros que lo componen.

3. Las convocatorias se cursarán por orden del presidente, con una antelación mínima de quince días naturales, y en ella se indicará el día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día y la entrega de la documentación pertinente. Si por razón de la voluminosidad de la documentación u otras razones de carácter excepcional, dicha documentación no pudiera remitirse junto con el orden del día, el secretario la tendrá a disposición de los miembros del Consejo, al menos con la misma antelación.

4. Las sesiones extraordinarias del Pleno podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, debiendo remitirse el orden del día a los miembros del Consejo con, al menos, la misma antelación.

5. En los casos de urgencia, el presidente podrá convocar la sesión con carácter inmediato, acompañando a la convocatoria el correspondiente orden del día.

6. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo en caso de empate, el voto del presidente.

7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

8. Los acuerdos serán adoptados bajo la forma de informes, dictámenes o estudios, y de cada sesión celebrada se levantará acta por el secretario, que especificará el carácter, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los asistentes, el orden del día de la reunión, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

9. El acta podrá ser aprobada en la misma sesión o en la siguiente. La aprobación en la misma sesión estará condicionada a que los miembros del órgano estén de acuerdo con la misma, de manera que se enviará por correo electrónico a los asistentes de la reunión, que tendrán un plazo de 15 días para proponer las enmiendas que consideren adecuadas o manifestar su conformidad.

10. En cada acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros, el voto contrario del acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Una vez redactada definitivamente y obtenida su conformidad, deberá ser firmada.

11. No obstante, el secretario podrá emitir certificados sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En los certificados de acuerdos adoptados emitidos con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente esta circunstancia.

 

Capítulo II

De la Comisión de Coordinación Administrativa

 

Artículo 13

Naturaleza

La Comisión de Coordinación Administrativa es un órgano de carácter colegiado, de coordinación administrativa y asesoramiento en materia de seguridad alimentaria, adscrito a la dirección general competente en materia de salud pública de la consejería competente en materia de salud.

 

Artículo 14

Composición

La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

a)   El presidente, que será la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública.

b)   El vicepresidente, que será la persona titular de la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.

c)   Los vocales, que serán:

Por parte de la consejería competente en materia de salud:

— El jefe del Departamento de Protección de la Salud y de los Derechos de los Consumidores de la dirección general competente en materia de salud pública.

— El jefe del Servicio de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

— El jefe del Servicio del Laboratorio de Salud Pública.

— El coordinador de Programas de Seguridad Alimentaria en materia de consumo.

Por parte de la consejería competente en materia de agricultura:

El jefe del Servicio de Ganadería.

El jefe del Servicio de Agricultura.

El jefe del Servicio de Ordenación Pesquera.

El jefe del Servicio de Calidad Agroalimentaria del Instituto de Calidad Agroalimentaria de las Illes Balears (IQUA).

d)   Actuará como secretario el jefe del Departamento de Protección de la Salud y de los Derechos de los Consumidores.

 

Artículo 15

Funciones

La Comisión de Coordinación Administrativa ejercerá las siguientes funciones:

1. Coordinar las actuaciones de las instituciones encargadas de aplicar la normativa europea en materia de seguridad alimentaria.

2. Contribuir a unificar los criterios de interpretación y aplicación de esta normativa.

3. Informar sobre los temas que se traten a nivel de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, en el marco de las actuaciones propias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente relacionadas con la seguridad alimentaria.

4. Proponer la adopción de acuerdos sobre aquellos aspectos que figuren en los reglamentos de higiene y que afecten a la consejería competente en materia de salud y en materia de agricultura, así como medidas de actuación.

5. Sugerir las acciones correspondientes para ejecutar las recomendaciones de las misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión de la Unión Europea.

6. Coordinar y evaluar las actuaciones derivadas de los planes de control integrados en el Plan Nacional de Control de la Cadena Alimentaria en el marco de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. Coordinar las actuaciones de los controles y la vigilancia de los diferentes residuos en los animales y sus productos.

8. Proponer la adopción de procedimientos y formas de información con otras administraciones, organismos y partes interesadas en la materia.

9. Proponer a la comunidad científica la emisión de informes o estudios para evaluar temas relacionados con la seguridad alimentaria.

10. Informar al Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria sobre las actuaciones realizadas y los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus funciones.

11. Cualquier otra función de propuesta, consulta y asesoramiento que, en el ámbito de sus competencias, le atribuya la persona titular de la dirección general competente en materia de salud o agricultura.

 

Artículo 16

Régimen de funcionamiento

La Comisión se reunirá, como mínimo, un vez cada tres meses y actuará de acuerdo con lo que establece, en materia de órganos colegiados, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como con lo que prevé la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Capítulo III

De las disposiciones comunes al Consejo Autonómico de Seguridad Alimentaria y a la Comisión de Coordinación Administrativa

 

Artículo 17

Nombramiento y cese de los miembros

1. Los miembros de estos órganos serán nombrados y cesados mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, a propuesta vinculante de las consejerías o administraciones públicas territoriales o entes sociales, representadas en el seno de cada órgano.

2. Los ceses se producirán una vez transcurridos cuatro años desde la designación, o si concurre alguna de las causas señaladas en el apartado 4 de este artículo, pudiendo ser designados nuevamente para períodos posteriores.

3. En el mismo acto de nombramiento de los vocales, se nombrarán sus suplentes para los casos de ausencia, enfermedad o vacante, previa propuesta, en su caso, de la correspondiente organización representativa, mediante resolución del titular de la consejería competente en materia de salud.

4. Los vocales cesarán por cualquiera de las siguientes causas:

a)   Renuncia.

b)   Revocación del nombramiento por parte del órgano competente, a propuesta vinculante, si procede, de las consejerías o administraciones públicas territoriales o entes sociales representados en el seno del órgano.

c)   Por incapacidad permanente o por fallecimiento.

d)   Por inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada por resolución judicial firme.

5. En el caso de cese de alguno de los vocales representativos de las diversas consejerías o administraciones públicas territoriales o entes sociales, deberá efectuarse nueva propuesta al titular de la consejería competente en materia de salud.

 

Artículo 18

Asistencia a las convocatorias

Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, aquellas personas que representen a otros centros directivos, organismos o instituciones públicas o privadas, para que presten su colaboración o asesoramiento, y aquellos expertos cuya contribución se considere apropiada, cuando sean convocadas por el presidente del órgano.

 

Artículo 19

Régimen económico

1. Los miembros de estos dos órganos no recibirán ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones, salvo las dietas e indemnizaciones que, por razón del servicio, les puedan corresponder de acuerdo con el Decreto 54/2002, de 12 de abril, que regula las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, siempre que les sea de aplicación.

2. La consejería competente en materia de salud facilitará los medios personales y materiales para asegurar el funcionamiento de los dos órganos.

 

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las siguientes normas:

1.   Decreto 14/2001, de 2 de febrero, por el que se crea la Comisión de coordinación en relación a las encefalopatías espongiformes transmisibles.

2.   Decreto 5/2005, de 21 de enero, por el que se crea la Comisión de coordinación de la vigilancia y control de determinadas sustancias, los residuos en los animales y sus productos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3.   Decreto 6/2005, de 21 de enero, por el que se crea el Consejo de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears y el Comité Técnico de Seguridad Alimentaria de las Illes Balears.

4.   Orden de la consejera de Relaciones Institucionales de 11 de mayo de 2007 por la que se crea la Comisión de Coordinación en Materia de Control y Seguridad Alimentaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Así mismo queda derogada cualquier otra disposición de rango igual o inferior que contradiga lo dispuesto en este decreto.

 

Disposición final primera

Habilitación normativa

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de salud para dictar todas las normas que sean necesarias para desarrollar el presente decreto.

 

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 5 de abril de 2013

 

                                                                                                                                                            El presidente

                                                                                                                                                    José Ramón Bauzá Díaz

 

El consejero de Salud, Familia y Bienestar Social

                      Martí Sansaloni Oliver