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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 23078
Decreto 91/2012, de 23 de noviembre, por el cual se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el sistema integrado de formación profesional en las Illes Balears

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Texto

 

El artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción que le da la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (BOIB nº. 32, de 1 de marzo), establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de aquello que se prevé en el artículo 149.1.30 de la Constitución, según el cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

 

De acuerdo con la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde al Gobierno de las Illes Balears dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y para el desarrollo de la ley orgánica mencionada.

 

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, ordena un sistema integrado de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. El artículo 9 de esta ley establece que la formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el ejercicio cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Estas acciones se tienen que insertar en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que se crea de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2002. Asimismo, establece que la Administración General del Estado, y previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, determinará los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad que constituyen las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que se crea en la misma Ley y se regula mediante el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, y modificaciones posteriores. Estas ofertas tienen carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y las deben expedir la Administración educativa y la laboral, respectivamente.

 

Los artículos 39 al 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), regulan las enseñanzas de formación profesional. Estas enseñanzas deben preparar a los alumnos para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que se pueden producir a lo largo de su vida y, también, deben contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática.

 

De acuerdo con las previsiones de las leyes orgánicas mencionadas, corresponde al Gobierno del Estado, previa consulta a las comunidades autónomas, establecer las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículum de cada una de éstas mientras que las administraciones educativas pueden ampliar este currículum dentro del ámbito de sus competencias.

 

El primer desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006 en materia de formación profesional del sistema educativo se hizo mediante el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establecía la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

 

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, modifican, entre otros, a la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, y han introducido cambios normativos importantes que han conducido el Estado a dictar una nueva regulación de la formación profesional del sistema educativo.

 

La nueva regulación es el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Este Real Decreto integra en la ordenación de la formación profesional los módulos profesionales de los programas de cualificación profesional inicial y los cursos de especialización de los ciclos formativos. Asimismo, amplía las posibilidades de acceso a los diferentes niveles de las enseñanzas de formación profesional, regula el régimen de convalidaciones y exenciones, flexibiliza la oferta formativa, dicta pautas para la formación profesional a distancia y establece otras disposiciones en materia de información y orientación profesional y sobre otros aspectos.

 

A pesar de que el artículo 5 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, aplaza la aplicación de las disposiciones que se establecen en el Real Decreto 1147/2011 para el curso escolar 2014-2015, también prevé que las administraciones educativas puedan adelantar la implantación de las medidas que estimen oportunas en los cursos anteriores. Así, este decreto recoge determinadas medidas del Real Decreto mencionado y permite avanzar su aplicación en el territorio de las Illes Balears.

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prevé medidas especiales para la formación permanente de las personas adultas, en concreto, para mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones. Esta finalidad ya se prevé en la Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears.

 

El Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos para la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas mediante la experiencia laboral o por vías no formales de formación, así como determinar los efectos de la evaluación y la acreditación de las competencias.

 

El Decreto 96/2010, de 30 de julio, por el cual se regulan los centros integrados de formación profesional dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, establece que estos centros pueden impartir todas las ofertas formativas referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que conducen a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad.

 

Todo este bagaje normativo aconseja que el Gobierno de las Illes Balears derogue el antiguo Decreto 33/2001, de 23 de febrero, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional específica en las Illes Balears, y dicte un Decreto nuevo capaz de hacer frente a los requerimientos de la formación profesional actual. Este nuevo Decreto es un paso más para la consecución del sistema integrado de formación profesional en las Illes Balears. Se establece la ordenación general de la formación profesional y de las enseñanzas que forman parte de la misma, es decir, los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial, los ciclos formativos de grado medio, los ciclos formativos de grado superior y los cursos de especialización que se dicten. También son objeto de este decreto otras actuaciones que facilitan a las personas la movilidad, el acceso, la capitalización y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores, con la voluntad de articular un marco de formación abierto y flexible que permita dar respuestas a los retos de nuestro entorno, siempre teniendo en cuenta las especificaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

Este decreto tiene que ser un instrumento para favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida y la adaptación de la formación profesional a las necesidades reales de la ciudadanía y a la evolución del mercado laboral de las Illes Balears. Para conseguirlo, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades tiene que mantener canales de comunicación con los sectores económicos y productivos implantados en la comunidad autónoma, con el resto de administraciones públicas y con los agentes sociales.

 

La flexibilidad que se exige para estas enseñanzas y su vinculación con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales comporta la necesidad de establecer una oferta modular flexible y abierta, que se pueda impartir en la modalidad presencial o a distancia. Esta oferta tiene que permitir incrementar el nivel de cualificación y formación de los ciudadanos de las Illes Balears y les tiene que facilitar su empleabilidad y la movilidad y la libre circulación en el territorio de la Unión Europea. Asimismo, tiene que favorecer la competitividad de las empresas y el progreso personal y profesional de las personas. Por todo eso, es necesario que la formación profesional fomente el conocimiento de idiomas de otros países de la Unión Europea, las tecnologías de la información y la comunicación, el trabajo en equipo, el espíritu emprendedor, la prevención de riesgos profesionales, la igualdad entre hombres y mujeres, la responsabilidad profesional y social, la calidad en los procesos, la sostenibilidad y el respeto al medio ambiente.

 

El régimen lingüístico de las enseñanzas de formación profesional se rige por el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, y por el resto de normativa que se dicte al efecto.

 

Este decreto se estructura en once capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. El capítulo I contiene las disposiciones generales y el capítulo II establece la ordenación y la organización de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en las Illes Balears, entre otros aspectos. El capítulo III está dedicado a los módulos específicos de los programas de cualificación profesional inicial. El capítulo IV, que regula los ciclos formativos de formación profesional, se distribuye en 8 secciones. En estas secciones se ordenan la organización, el currículum de estas enseñanzas, la oferta de los ciclos en las diferentes modalidades y regímenes y otros aspectos relativos a estas enseñanzas. Debe destacarse la oferta parcial y por unidades formativas inferiores a un módulo y la posibilidad de cursar las enseñanzas en régimen presencial y a distancia, y las medidas de flexibilización y de innovación en la oferta de los ciclos formativos. El capítulo V regula los cursos de especialización en previsión del desarrollo estatal que los debe hacer posibles. El capítulo VI, relativo a la oferta flexible de formación profesional, recoge la voluntad del Gobierno de abrir la oferta formativa a la ciudadanía y favorecer su formación a lo largo de la vida mejorando, así, las oportunidades de empleabilidad. El capítulo VII contiene las disposiciones para los alumnos; el VIII, las del profesorado, y el IX, las de los centros docentes. Los capítulos X y XI regulan, respectivamente, la Inspección y la información y la orientación profesional. Finalmente, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales recogen preceptos de índole variada, que no tienen cabida a lo largo del articulado del Decreto, pero que recogen aspectos que se deben incluir en la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el sistema integrado de formación profesional en las Illes Balears.

 

El Decreto se ha tramitado de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, con respecto al procedimiento de elaboración de este decreto.

 

El Decreto 39/2000, de 10 de marzo, crea y regula el Consejo de Formación Profesional de las Illes Balears. Esta institución, clave para el desarrollo de la formación profesional en las Illes Balears, es el órgano consultivo, de participación institucional y de asesoramiento del Gobierno de las Illes Balears respecto de toda la formación profesional. Por este motivo, ha participado en la elaboración de esta norma y, de acuerdo con sus funciones, tiene que colaborar en la aplicación del Decreto.

 

Por todo eso, una vez consultado el Consejo de Formación Profesional de las Illes Balears, con el informe favorable del Instituto Balear de la Mujer, con el informe preceptivo del Consejo Escolar de las Illes Balears, previo informe de la Secretaría General, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Universidades, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 23 de noviembre de 2012,

 

DECRETO

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación del Decreto

 

1. Este decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y las directrices para el desarrollo de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para su relación con la formación profesional para el empleo en las Illes Balears de acuerdo con lo que se dispone en la normativa básica del Estado sobre esta materia.

 

2. La formación profesional del sistema educativo se define como el conjunto de acciones formativas que tienen por objeto la cualificación de las personas para el ejercicio de las diversas profesiones, para su empleabilidad y para la participación activa en la vida social, cultural y económica.

 

3. Las normas que contiene este decreto se deben aplicar en todos los centros docentes de la comunidad autónoma, públicos y privados, que impartan las enseñanzas a las que hace referencia este decreto.

 

Artículo 2

Finalidades de la formación profesional del sistema educativo y principios aplicables en las Illes Balears

 

1. De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el cual se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la formación profesional del sistema educativo tiene las finalidades siguientes:

a) Cualificar a las personas para la actividad profesional.

b) Contribuir al desarrollo económico del país.

c) Facilitar su adaptación a los cambios profesionales y sociales que se puedan producir durante su vida.

d) Contribuir a su desarrollo personal, en el ejercicio de una ciudadanía democrática, favoreciendo la inclusión y la cohesión social y el aprendizaje a lo largo de la vida.

 

2. Para conseguir las finalidades expresadas, la formación profesional del sistema educativo en las Illes Balears tiene que tener en cuenta los principios siguientes:

a) Vinculación de la oferta formativa con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Flexibilidad en la oferta para favorecer el progreso personal y profesional de las personas y la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades, con especial atención a la oferta de programas formativos en alternancia.

c) Integración de la formación profesional del sistema educativo con la formación profesional para el empleo para optimizar recursos y medios y favorecer la empleabilidad.

d) Adaptación de la formación profesional a la realidad socioeconómica de las Illes Balears, a las expectativas del mercado laboral y a las previsiones de desarrollo económico, teniendo en cuenta las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad.

e) Fomento de la cultura emprendedora.

f) Accesibilidad universal a las enseñanzas y, en especial, para las personas con discapacidad.

g) Implementación de medidas que faciliten la reincorporación al sistema educativo de los jóvenes que lo han abandonado de manera prematura.

h) Aplicación transversal en las enseñanzas de los principios de igualdad efectiva de oportunidades para todo el mundo, con especial atención a la igualdad entre mujeres y hombres y a la no discriminación, por razones personales o sociales.

i) Aumento de la competitividad de las empresas y reforzamiento del sistema productivo en las Illes Balears como consecuencia de la mejora de la formación de los ciudadanos.

j) Desarrollo y aplicación de metodologías de aprendizaje que incluyan el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y fomenten el conocimiento de idiomas de otros países de la Unión Europea para favorecer la empleabilidad y la libre circulación en el territorio de la Unión Europea.

k) Impulso de sistemas de trabajo que integren la prevención de los riesgos laborales, la innovación y la investigación en los centros docentes, la sostenibilidad y el respeto al medio ambiente.

l) Optimización de la utilización de los recursos materiales y el capital humano.

m) Potenciación de la participación de los profesores y los alumnos en programas educativos europeos, fundamentalmente en proyectos de movilidad.

n) Implementación de sistemas de calidad y de mejora continua de la formación profesional, de acuerdo con las directrices europeas en materia de calidad, con la finalidad de conseguir niveles altos de excelencia.

o) Establecimiento de sistemas de evaluación y seguimiento de las enseñanzas para garantizar la adecuación permanente del sistema de formación profesional a las necesidades detectadas, y también su eficacia y eficiencia en el impacto en el sistema productivo.

p) Oferta a la ciudadanía de un sistema de información y de orientación profesional integrado y accesible que le permita conocer las ofertas y las posibilidades formativas del sistema educativo y del sistema de formación para el empleo.

q) Promoción de la colaboración de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades con las empresas y entidades empresariales y de profesionales autónomos y, en particular, con las relacionadas con los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores.

r) Favorecimiento de la generación de entornos de cooperación y proyectos de trabajo conjunto entre las diferentes enseñanzas de educación superior.

s) Reforzamiento de la cooperación de la Administración con los interlocutores sociales.

 

Capítulo II

Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en las Illes Balears

 

Artículo 3

Ordenación de las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo

 

1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo se ordenan en:

a) Los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial.

b) Los ciclos formativos de grado medio.

c) Los ciclos formativos de grado superior.

d) Los cursos de especialización.

 

2. Las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo se complementan con otras actuaciones que facilitan a las personas el acceso, la capitalización y la consecución de itinerarios formativos que capaciten para el ejercicio cualificado de las profesiones, la empleabilidad y la participación activa en la sociedad. Entre estas actuaciones figuran las del capítulo VI de este decreto.

 

Artículo 4

Organización de las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo

 

1. Cada enseñanza de formación profesional del sistema educativo responde a un perfil profesional y se organiza en módulos profesionales de duración variable.

 

2. El perfil profesional de cada enseñanza incluye la competencia general, que describe las funciones profesionales más significativas del perfil y toma como referente el conjunto de cualificaciones profesionales y las unidades de competencia incluidas en éste; las competencias profesionales, personales y sociales; las cualificaciones profesionales y, en su caso, las unidades de competencia cuando se refieran al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

3. Los módulos profesionales están constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. Estos módulos profesionales, según su naturaleza, están asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

Artículo 5

Organización de los módulos en unidades formativas de menor duración

 

1. Con el fin de facilitar la formación a lo largo de la vida y la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, la impartición de los módulos profesionales se puede organizar en unidades formativas de duración menor de acuerdo con lo que se determine en la normativa propia de las Illes Balears.

 

2. La unidad formativa incluye uno o más resultados de aprendizaje de acuerdo con las unidades de competencia a las cuales se asocie el módulo profesional.

 

3. La certificación de cada unidad formativa tiene validez en el territorio de las Illes Balears. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional da derecho a la certificación de éste, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional.

 

Artículo 6

Currículum

 

1. El currículum de las enseñanzas a las que hace referencia este decreto se debe adecuar a la realidad socioeconómica y a las necesidades de desarrollo económico y social de las Illes Balears.

 

2. La norma que determine el currículum tiene que desarrollar las normas básicas estatales que regulan las correspondientes enseñanzas de formación profesional y es de aplicación dentro del territorio de las Illes Balears.

 

Artículo 7

Dimensión internacional

 

1. Corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, en cuanto a la dimensión internacional y en la medida de su disponibilidad presupuestaria, desarrollar las actuaciones siguientes:

a)  Fomentar que los centros docentes que imparten las enseñanzas que se regulan en este decreto desarrollen o participen en proyectos de carácter internacional con las finalidades siguientes:

— Mejorar las actitudes, las aptitudes lingüísticas y culturales y las competencias profesionales de los alumnos y, también, sus competencias transversales relativas a las nuevas tecnologías.

— Aumentar la motivación de los alumnos, mediante el aprendizaje en alternancia con el trabajo en otro país, con el fin de incrementar las posibilidades de ocupación y facilitar la inserción profesional.

— Fomentar la colaboración de los profesores y de los centros docentes de las Illes Balears con otros centros, empresas y entidades de otros países de la Unión Europea.

— Promover un espacio social y profesional europeo de colaboración y participación.

 

b) Fomentar la movilidad europea de los alumnos y de los profesores mediante las acciones siguientes:

— La realización de prácticas de los alumnos en centros de trabajo de otros países en el marco de los programas europeos que correspondan.

— La participación de los profesores y de los alumnos en los programas europeos.

— La estancia de los alumnos que cursen las enseñanzas a las que hace referencia este decreto en países de la Unión Europea con el fin de perfeccionar sus competencias lingüísticas en una lengua extranjera.

 

c) Llevar a cabo acciones dirigidas al alumnado de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo con el fin de fomentar la dimensión europea de estas enseñanzas. Entre otras acciones, se pueden llevar a cabo programas de refuerzo para el aprendizaje de lenguas extranjeras y experiencias curriculares que permitan ampliar los conocimientos de los alumnos sobre un idioma de un país europeo, siempre respetando los contenidos curriculares establecidos para las enseñanzas mínimas de la enseñanza correspondiente. En su caso, debe establecer el procedimiento de reconocimiento de los contenidos cursados en el extranjero en relación con los ciclos formativos.

 

d) Asesorar y apoyar a los centros de titularidad pública que impartan enseñanzas de formación profesional del sistema educativo para que lleven a cabo las acciones de fomento de la dimensión internacional.

 

Artículo 8

Colaboración y entornos de cooperación

 

1. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades debe promover la colaboración con las empresas y las entidades empresariales y de profesionales autónomos y, en particular, con las relacionadas con los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores. Asimismo, tiene que promover la colaboración con las universidades y con las otras comunidades autónomas del Estado español.

 

2. Esta colaboración va orientada a permitir:

a) Promover acuerdos con las empresas para la realización del módulo Formación en centros de trabajo, del módulo Prácticas profesionales no laborales establecido en los certificados de profesionalidad y de las prácticas profesionales de carácter no laboral correspondientes a las acciones de formación profesional para el empleo que se puedan desarrollar en los centros docentes de las Illes Balears.

b) Facilitar la impartición completa o parcial de módulos profesionales incluidos en las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo o en los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad en instalaciones de las empresas para utilizar instalaciones, equipamientos, productos o sistemas de organización del trabajo que mejoren, completen o complementen la enseñanza que se puede ofrecer en los centros docentes.

c) Establecer entornos de cooperación para desarrollar proyectos que potencien la innovación, la transferencia del conocimiento y la especialización en materia de formación profesional.

d) Generar entornos integrados de trabajo conjunto entre las diferentes enseñanzas de educación superior.

e) Favorecer que las empresas y, en especial, los pequeños empresarios y los emprendedores puedan utilizar las instalaciones y los equipamientos de los centros docentes para mejorar el tejido empresarial de las Illes Balears.

f) Favorecer acciones formativas para el profesorado de estas enseñanzas. Estas acciones se pueden llevar a cabo en las empresas en las condiciones que se establezcan en la normativa de desarrollo de este decreto.

g) Impartir formaciones para la actualización o la especialización de los trabajadores de una empresa colaboradora, en especial, aquéllas que les permitan acreditar unidades de competencia de cualificaciones del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Esta formación se puede impartir en las empresas en las condiciones que se establezcan en la normativa de desarrollo de este decreto.

h) Establecer mecanismos de validación de acciones de formación llevadas a cabo en las empresas, con los requisitos de impartición y tipo de prueba que establezca la normativa de desarrollo de este decreto, con la finalidad de facilitar a los trabajadores la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

i) Fomentar la participación y la colaboración de las empresas y entidades en el proceso formativo del alumnado y en su inserción, en especial con respecto a la formación en alternancia.

j) Llevar a cabo acciones conjuntas en materia de difusión, fomento o puesta en valor de la formación profesional.

 

3. Estas acciones deben instrumentarse mediante la fórmula que resulte más apropiada en cada caso.

 

4. Los centros que imparten formación profesional y las empresas de los diferentes sectores productivos pueden promover proyectos estratégicos comunes, desarrollando para ello entornos académicos y profesionales dirigidos al desarrollo de un modelo económico sostenible basado en el conocimiento, la mejora de la innovación, el fomento de la iniciativa emprendedora y el respeto al medio ambiente. Las acciones derivadas de la puesta en marcha de estos proyectos las pueden financiar total o parcialmente las empresas que estén relacionadas con ellos. Para que un proyecto sea susceptible de ser considerado proyecto estratégico común debe haberlo aprobado previamente el consejero de Educación, Cultura y Universidades.

 

5. Asimismo, se pueden desarrollar proyectos de actuación conjuntos entre los centros de formación profesional que impartan ciclos formativos de grado superior, la universidad y las empresas de los sectores productivos correspondientes. El desarrollo de estos proyectos conjuntos tiene que permitir la generación de entornos integrados de trabajo conjunto entre las diferentes enseñanzas de la educación superior.

 

Artículo 9

La calidad en la formación profesional del sistema educativo

 

1. Las medidas que se adopten en la Consejería de Educación, Cultura y Universidades deben tender a la mejora de la calidad de las enseñanzas de formación profesional. En concreto, se tiene que incentivar el esfuerzo de los centros docentes por mejorar los niveles de calidad como contribución a la excelencia en el ámbito de la formación profesional.

 

2. De acuerdo con la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 sobre el establecimiento de un Marco de referencia europeo de garantía de la calidad en la educación y formación profesionales, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades debe participar en la red de aseguramiento de la calidad en coherencia y respuesta a la red europea. La red coordina las acciones y medidas de planificación, desarrollo y evaluación, interna y externa, establecidas para la mejora del sistema de formación profesional.

 

Artículo 10

La prevención de riesgos y la gestión ambiental

 

La formación profesional debe fomentar la cultura de la prevención de riesgos laborales y las buenas prácticas de gestión ambiental, por eso los centros que imparten estas enseñanzas tienen que promover la realización de actividades relativas a la prevención de riesgos laborales y a la gestión ambiental y la implicación del alumnado en estas actividades.

 

Capítulo III

Los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial

 

Artículo 11

Programas de cualificación profesional inicial

 

1. Los programas de cualificación profesional inicial incluyen:

a) Módulos obligatorios. Tienen por objeto cualificar a los alumnos para el ejercicio de la actividad profesional correspondiente y para acceder a los ciclos formativos de grado medio. Los módulos obligatorios son de dos tipos:

— Módulos profesionales específicos, referidos a unidades de competencia correspondientes a cualificaciones profesionales del nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Estos módulos, entre los cuales hay un módulo de formación en centros de trabajo, están dirigidos fundamentalmente a hacer que el alumnado adquiera y desarrolle las competencias profesionales incluidas en el perfil profesional del programa. Estos módulos forman parte de las enseñanzas de formación profesional de sistema educativo.

— Módulos formativos de carácter general, orientados al desarrollo de las competencias básicas que posibiliten cursar con éxito un ciclo formativo de grado medio.

b)  Módulos voluntarios. Tienen por objeto complementar la formación necesaria para la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

 

2. Los programas se dirigen a personas mayores de 15 años y a las personas que los cumplan en el año natural de inicio del programa, siempre que se considere que es la mejor opción para conseguir los objetivos de la educación secundaria obligatoria. Para acceder a estos programas se requiere el acuerdo del alumno y de sus padres o tutores.

 

3. La norma que regule cada programa para el ámbito territorial de las Illes Balears debe establecer los requisitos que tienen que reunir los centros y los profesores para ser autorizados a impartir los diferentes tipos de módulos que configuran estos programas.

 

Artículo 12

Oferta

 

1. El consejero de Educación, Cultura y Universidades tiene que regular, mediante una orden, las diferentes modalidades de los programas de cualificación profesional inicial que se pueden autorizar en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

 

2. Asimismo, el consejero de Educación, Cultura y Universidades tiene que establecer las condiciones para que se puedan impartir módulos profesionales específicos de programas de cualificación profesional inicial para determinados colectivos como oferta diferenciada de la de un programa de cualificación profesional completo.

 

Artículo 13

Módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial

 

1. Los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial tienen como objetivo que todo el alumnado alcance competencias profesionales propias de cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que permitan obtener, al menos, un certificado de profesionalidad de nivel 1, así como favorecer la inserción laboral. Entre estos módulos se prevé un módulo de formación en centros de trabajo.

 

2. El consejero de Educación, Cultura y Universidades tiene que establecer las condiciones de acceso a estos módulos cuando se impartan como oferta diferenciada de la de un programa de cualificación profesional completo.

 

Artículo 14

Desarrollo curricular de los módulos profesionales específicos

 

El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa que establezca el currículum y las características y orientaciones metodológicas de los módulos profesionales específicos referidos a las unidades de competencia incluidas en el correspondiente perfil profesional, que será de aplicación en las Illes Balears.

 

Artículo 15

Acreditaciones oficiales

 

1. El alumnado que supere los módulos profesionales específicos incluidos en un programa de cualificación profesional inicial tiene derecho a obtener los certificados de profesionalidad de nivel 1 de las cualificaciones profesionales correspondientes, en las condiciones que se determinen.

 

2. El consejero de Educación, Cultura y Universidades establecerá el procedimiento para que las personas que hayan obtenido la certificación académica que acredita la superación de los módulos profesionales de los programas de cualificación profesional inicial puedan pedir, directamente desde los centros docentes que se establezcan, a la Administración laboral que expida el certificado de profesionalidad correspondiente. También establecerá el procedimiento mediante el cual los centros indicados entregarán ese certificado a los alumnos una vez expedido.

 

3. Las personas que no superen todos los módulos profesionales específicos incluidos en un programa de cualificación profesional inicial pueden solicitar un certificado académico en el cual consten los módulos profesionales superados y, también, las unidades de competencia acreditadas del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

Capítulo IV

Los ciclos formativos de formación profesional

 

Sección 1ª

Organización de las enseñanzas

 

Artículo 16

Títulos y ciclos formativos

 

1. La Administración General del Estado, de conformidad con el que establece el artículo 149.1 30ª de la Constitución y con la consulta previa al Consejo General de la Formación Profesional, determina los títulos de formación profesional.

 

2. Las enseñanzas de formación profesional que conducen a la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior que establece la Ley Orgánica de Educación se ordenan en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, respectivamente. Los ciclos formativos se agrupan por familias profesionales y están referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

3. Los ciclos formativos de grado medio forman parte de la enseñanza secundaria postobligatoria y los ciclos formativos de grado superior forman parte de la educación superior del sistema educativo.

 

4. Cada título responde a un perfil profesional y acredita una o más cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

Artículo 17

Los módulos de los ciclos formativos

 

1. Los ciclos formativos se organizan en módulos profesionales. Incluyen, como mínimo, los módulos profesionales siguientes:

a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulo Formación y orientación laboral.

c) Módulo Empresa e iniciativa emprendedora.

d) Módulo Formación en centros de trabajo.

e) Módulo Proyecto, para ciclos formativos de grado superior.

 

2. Asimismo, los ciclos formativos pueden incluir otros módulos profesionales no asociados a las unidades de competencia.

 

Sección 2ª

Currículum de las enseñanzas

 

Artículo 18

Currículum aplicable en las Illes Balears

 

1. El currículum de cada uno de los títulos de formación profesional del sistema educativo aplicable en las Illes Balears se establece mediante una orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades.

 

2. Cada una de estas órdenes tiene una estructura única y contiene todos los aspectos que es necesario que se regulen y, en concreto, tiene que contener las enseñanzas mínimas y los aspectos básicos del currículum que figuran en el Real Decreto que establece el título correspondiente. En todo caso, debe respetar el perfil profesional correspondiente al título y se tiene que ajustar a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

 

3. Además, el currículum del título tiene que establecer las unidades formativas de duración inferior al módulo para los módulos de los ciclos formativos que lo requieran. Con el fin de conseguir la integración de la formación profesional del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo, se tiene que procurar que las unidades formativas de duración inferior al módulo mencionadas coincidan con las unidades formativas de duración inferior en que se subdivida el módulo del certificado de profesionalidad que acredita la misma unidad de competencia que el correspondiente módulo de un ciclo formativo.

 

4. Transitoriamente y hasta que se dicte cada uno de los desarrollos curriculares mencionados, en las Illes Balears debe utilizarse la norma que establezca para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el currículum del ciclo formativo correspondiente a cada uno de los títulos.

 

Artículo 19

Otra formación que pueden incluir los ciclos formativos

 

1. En los ciclos formativos en los que el perfil profesional lo requiera, debe establecerse en módulos específicos la formación relacionada con las tecnologías de la información y de la comunicación, los idiomas de otros países de la Unión Europea, el trabajo en equipo, el fomento de la cultura emprendedora y las oportunidades de autoempleo, la innovación y la prevención de riesgos laborales.

 

2. En el resto de ciclos formativos, esta formación se tiene que incorporar de manera transversal en los módulos que forman el título. En estos casos, se tienen que llevar a cabo las acciones oportunas para favorecer el aprendizaje de los idiomas a los que hace referencia el punto anterior de este artículo.

 

Sección 3ª

La oferta de los ciclos formativos

 

Artículo 20

Oferta de los ciclos formativos

 

1. Los ciclos formativos de formación profesional se pueden ofrecer en las modalidades siguientes:

a) Oferta completa: el centro educativo que tiene autorizado un ciclo formativo ofrece todos los módulos del ciclo que se imparten en un mismo curso de acuerdo con el desarrollo curricular correspondiente.

b) Oferta parcial: el centro educativo está autorizado a impartir sólo determinados módulos de un ciclo formativo. La resolución que autoriza esta oferta establece cuáles son los módulos que se pueden ofrecer y las condiciones en que se tienen que impartir.

c) Oferta por unidades formativas inferiores a un módulo: el centro educativo está autorizado a impartir sólo determinadas unidades formativas de determinados módulos de un ciclo formativo. Preferentemente, estas unidades formativas forman parte de módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. La resolución que autoriza esta oferta establece cuáles son las unidades formativas, los módulos a que pertenecen, las condiciones en que se tienen que impartir, el número de plazas formativas que se ofrecen, los criterios de prelación en la admisión y el resto de disposiciones para garantizar la adecuada formación de las personas que la cursan.

 

2. Los regímenes en que se clasifica la oferta formativa relativa a los ciclos formativos de formación profesional son:

a) Presencial: requiere la asistencia regular de los alumnos a las actividades de enseñanza y aprendizaje que se desarrollan en el centro educativo. Una orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades tiene que determinar el número de horas mínimo de asistencia exigible para el alumnado que cursa las enseñanzas en régimen presencial y tiene que regular las condiciones para que los centros docentes puedan dar de baja, de oficio, de la matrícula en una enseñanza a los alumnos que no asistan de forma regular a las enseñanzas que se ofrecen en régimen presencial.

b) Distancia: comporta un proceso de aprendizaje autónomo para los alumnos, con el apoyo didáctico y de seguimiento del proceso educativo que se establezca. Las enseñanzas a distancia pueden requerir la asistencia de los alumnos al centro educativo para realizar algunas de las actividades de enseñanza y aprendizaje. El programa formativo de cada enseñanza a distancia tiene que determinar el grado de asistencia al centro para los alumnos. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa relativa a este régimen de impartición de las enseñanzas y, en concreto, regulará las condiciones para que los centros docentes puedan dar de baja, de oficio, de la matrícula en una enseñanza a los alumnos que no asistan o no participen el mínimo exigible.

 

3. Anualmente, se tiene que publicar la oferta relativa a los ciclos formativos, la cual tiene que indicar qué enseñanzas se prevé que se sean impartidas mediante los regímenes presencial y a distancia.

 

4. En las ofertas en régimen a distancia debe prevalecer la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con la normativa que regule su organización y su funcionamiento.

 

Artículo 21

Medidas de flexibilización y de innovación en la oferta de ciclos formativos

 

1. Se pueden establecer medidas para flexibilizar las condiciones en que se imparten los ciclos formativos, para responder a las necesidades del sistema productivo o de diversos colectivos. Entre otras medidas, el consejero puede autorizar que un centro imparta determinados módulos o unidades formativas que se pueden cursar en periodos lectivos diferentes a los establecidos con carácter general, en las condiciones que se determinen. También puede reglamentar la actividad horaria de los centros para posibilitar ofertas con una organización temporal y horaria flexible, adecuadas a las necesidades del mundo laboral.

 

2. Asimismo, puede establecer medidas de innovación para que se puedan alcanzar o complementar las competencias profesionales incluidas en los títulos de formación profesional. Entre estas medidas figura la posibilidad de autorizar una oferta formativa que agrupe módulos de dos o más ciclos formativos.

 

3. Además, se deben establecer las condiciones para que las personas que tengan un contrato de trabajo, un contrato formativo, una beca de formación en empresas o entidades públicas o la condición legal de voluntario y el resto de requisitos establecidos en la normativa, puedan cursar en las empresas formación relativa a los ciclos formativos de formación profesional de forma simultánea a su actividad laboral, mediante programas formativos en alternancia.

 

4. El consejero tiene que reglamentar las condiciones para facilitar que las personas que hayan participado en el proceso de evaluación y de acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral puedan cursar los módulos de un ciclo formativo que les falten para conseguir el título de formación profesional correspondiente, siempre que cuenten con los requisitos que les permitan acceder al mismo.

 

Artículo 22

Oferta excepcional para personas que no tienen las condiciones de acceso a los ciclos formativos

 

1. Con la finalidad de facilitar la formación permanente, la integración social y la inclusión de las personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades puede ofrecer excepcionalmente, en régimen presencial o a distancia, módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a personas con experiencia laboral que no tengan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos.

 

2. Esta formación es acumulable para la obtención de un título de formación profesional. Para obtener el título es necesario que el alumno acredite los requisitos de acceso correspondientes.

 

Artículo 23

Oferta flexible de formación profesional

 

Además de la oferta de ciclos formativos y de las medidas de flexibilización de esta oferta y adicionalmente a los cursos de especialización que se regulan en el capítulo V de este decreto, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades puede ofrecer otras acciones educativas o formativas para favorecer la formación y la empleabilidad de los ciudadanos de las Illes Balears. Estas acciones son, entre otras que se puedan ofrecer, las que figuran en el capítulo VI de esta norma.

 

Sección 4ª

Acceso a los ciclos formativos

 

Artículo 24

Condiciones de acceso a los ciclos formativos

 

1. El acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior debe hacerse de acuerdo con aquello que se prevé en los artículos 15 y 18, respectivamente, del Real Decreto 1147/2011. Asimismo, se tienen que tener en cuenta las otras titulaciones equivalentes a los efectos de acceso que se prevén en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1147/2011.

 

2. Las condiciones de acceso que allí figuran son de aplicación para acceder a ciclos formativos que se ofrecen en la modalidad de oferta completa, en la de oferta parcial y en la de oferta por unidades formativas inferiores a un módulo.

 

3. Asimismo, son válidas para acceder a los ciclos formativos que se ofrezcan en régimen presencial o a distancia, en cualquiera de los centros docentes que tengan autorizada la oferta correspondiente.

 

4. Respecto de la oferta excepcional regulada en el artículo 22 de este decreto, las personas que la cursen acceden sin tener las condiciones de acceso mencionadas, pero las deben obtener para poder conseguir el título de formación profesional al que pertenecen los módulos que han cursado.

 

Artículo 25

Pruebas de acceso a los ciclos formativos

 

1. El consejero de Educación, Cultura y Universidades regulará, mediante una orden, las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior que se prevén en los artículos 17 y 20, respectivamente, del Real Decreto 1147/2011.

 

2. Asimismo, la orden preverá que se puedan hacer pruebas de acceso singulares para acceder sólo a un determinado ciclo o a un conjunto de ciclos afines.

 

Artículo 26

Curso de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado medio

 

El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para regular el curso de acceso a los ciclos formativos de grado medio que se prevé en el artículo 16 del Real Decreto 1147/2011.

 

Artículo 27

Curso de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado superior

 

El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para regular el curso de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado superior que se prevé en el artículo 19 del Real Decreto 1147/2011.

 

Sección 5ª

Admisión y matrícula

 

Artículo 28

Admisión en las ofertas formativas relativas a los ciclos formativos de formación profesional

 

1. El consejero de Educación, Cultura y Universidades tiene que dictar la orden de desarrollo de este decreto para regular la admisión a los ciclos formativos en cualquiera de las modalidades y regímenes en que se pueden ofrecer.

 

2. Para las enseñanzas de formación profesional cuyo perfil profesional requiera determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, la normativa determinará la documentación que deben aportar o bien las pruebas que tienen que superar las personas interesadas en cursarlas para acreditar que tienen estas condiciones, cuando la norma por la cual se regula cada título así lo indique.

 

Artículo 29

Matrícula en las ofertas formativas relativas a los ciclos formativos de formación profesional

 

1. Las personas que resulten admitidas en ciclos formativos que se ofrecen en régimen presencial en la modalidad de oferta completa se deben matricular en cada curso académico en que se organicen las enseñanzas del ciclo. El consejero dictará la norma que establezca los criterios de promoción que permiten matricularse en el curso siguiente.

 

2. Las personas que resulten admitidas en ciclos formativos que se ofrecen en régimen presencial en la modalidad de oferta parcial se tienen que matricular en los módulos que conforman la oferta parcial.

 

3. Si las personas interesadas resultan admitidas sólo en determinados módulos de ciclos formativos que se ofrecen en la modalidad de oferta completa o en la de oferta parcial sólo se tienen que matricular en los módulos en que hayan obtenido plaza.

 

4. En caso de oferta por unidades formativas inferiores a un módulo, la matrícula se tiene que hacer en la oferta autorizada en el centro, de acuerdo con los criterios de prelación en la admisión que se establezcan en la resolución que haya autorizado esta oferta.

 

5. El consejero dictará la norma que regule las condiciones para permitir la admisión y la matrícula sólo en determinados módulos de un ciclo formativo. En especial, y con el fin de garantizar el derecho a la movilidad de los alumnos, se tiene que permitir la matriculación en régimen presencial o a distancia de las personas que hayan superado algún módulo profesional en otra comunidad autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Estos alumnos podrán realizar matrícula parcial en los módulos profesionales que tengan pendientes de superar, de acuerdo con los criterios que se determinen.

 

6. Durante un mismo curso académico, un alumno no puede estar matriculado en el mismo módulo profesional en regímenes diferentes. Sí que es posible cursar diferentes módulos del mismo ciclo en diferentes regímenes de forma simultánea o sucesiva.

 

7. No es posible estar matriculado en la misma unidad formativa inferior a un módulo durante el mismo curso académico en regímenes diferentes.

 

8. La matrícula en la oferta relativa a los ciclos formativos de formación profesional se puede simultanear con la matrícula en otras enseñanzas del sistema educativo en las condiciones que establezca el consejero de Educación, Cultura y Universidades. La matrícula simultánea requiere que haya compatibilidad horaria entre las enseñanzas y que el alumno tenga disponibilidad horaria para asistir a todas las enseñanzas en que se matricula.

 

9. Anualmente, se publica el calendario para la matrícula en las distintas ofertas de las enseñanzas relativas a los ciclos de formación profesional.

 

10. El consejero de Educación, Cultura y Universidades regulará las condiciones para que los alumnos puedan cambiar el régimen en que cursan las enseñanzas en que se hayan matriculado y para el traslado de la matrícula entre diferentes centros.

 

Sección 6ª

Evaluación y calificación

 

Artículo 30

Aspectos generales del proceso de evaluación

 

1. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa de ordenación del proceso de evaluación de las enseñanzas relativas a los ciclos formativos de formación profesional.

 

2. Los profesores tienen que evaluar el aprendizaje de los alumnos y su práctica docente. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades, con la intervención que corresponda a la Inspección Educativa, tiene que evaluar el funcionamiento de las enseñanzas.

 

3. La evaluación del aprendizaje del alumnado de las enseñanzas relativas a los ciclos formativos de formación profesional se tiene que realizar por módulos profesionales y, en su caso, por unidades formativas inferiores a un módulo. Los procesos de evaluación se tienen que adecuar a las adaptaciones metodológicas de las cuales haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se tiene que garantizar la accesibilidad a las pruebas de evaluación.

 

4. Los profesores informarán de los criterios generales sobre la evaluación de la enseñanza, al inicio de las actividades lectivas, con el fin de garantizar que se valore con objetividad el rendimiento académico de los alumnos. Esta información tiene que incluir los contenidos, los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de la enseñanza, los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva, los criterios de calificación, los procedimientos de evaluación y de recuperación que se tengan que utilizar y el resto de información necesaria para que los alumnos puedan organizar su proceso de aprendizaje.

 

5. La superación de los ciclos formativos requiere la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que los integran. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.

 

Artículo 31

Evaluación del aprendizaje de los módulos de los ciclos formativos

 

1. La evaluación de los módulos se realizará tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como los objetivos generales del ciclo formativo. En la evaluación del módulo Formación en centros de trabajo se debe tener en cuenta la valoración que haga la persona o personas responsables designadas por el centro de trabajo para el seguimiento de la formación del alumno durante la estancia en el centro.

 

2. Cada módulo profesional puede ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, con independencia del régimen o de la modalidad en que se curse, excepto el de Formación en centros de trabajo, que lo es en dos convocatorias.

 

3. El consejero de Educación, Cultura y Universidades regulará las condiciones para otorgar convocatorias extraordinarias a las personas que hayan agotado las convocatorias por motivos de enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

 

Artículo 32

Calificación de las enseñanzas relativas a los ciclos formativos de formación profesional

 

1. La calificación de los módulos profesionales, excepto el de Formación en centros de trabajo, es numérica, entre uno y diez, sin decimales. Se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco. El módulo profesional Formación en centros de trabajo se tiene que calificar como apto o no apto y no se tiene que tener en cuenta para calcular la nota media del expediente académico del ciclo formativo correspondiente. La calificación obtenida en un módulo profesional superado es trasladable a cualquiera de los ciclos en los cuales esté incluido.

 

2. El consejero de Educación, Cultura y Universidades tiene que dictar la normativa relativa a la calificación de las unidades formativas inferiores a un módulo profesional y los criterios para que esta calificación se pueda tener en cuenta para la calificación del módulo del cual forman parte.

 

3. La calificación final del ciclo formativo es la media aritmética de los módulos expresada con dos decimales.

 

Artículo 33

Renuncia a la convocatoria y baja de la matrícula

 

1. Mediante una orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades se tienen que establecer las condiciones de renuncia a la convocatoria y a la matrícula en todos o en algunos módulos profesionales. La renuncia a la convocatoria se tiene que reflejar en los documentos de evaluación con la expresión “renuncia”.

 

2. Asimismo, debe regular las situaciones y el procedimiento para posibilitar que los centros puedan dar de baja de la matrícula en todos o en algunos de los módulos que cursen los alumnos absentistas o sin aprovechamiento académico.

 

3. También, regulará las condiciones de renuncia y de baja de la matrícula de los alumnos en las unidades formativas de duración inferior a un módulo.

 

Artículo 34

Documentos del proceso de evaluación de los ciclos formativos

 

1. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

 

2. El informe de evaluación individualizado se emite cuando un alumno cambia de centro educativo durante el curso académico y en el resto de situaciones en que sea necesario. Este informe incluye las calificaciones parciales y las valoraciones del aprendizaje del alumno obtenidas hasta el momento de la emisión, las medidas de refuerzo educativo que se hayan tomado, las medidas de flexibilización, las convalidaciones o exenciones, las actividades de recuperación y todos los aspectos que pueden ser de utilidad para valorar el progreso en el proceso de aprendizaje del alumno.

 

3. El certificado académico se expide a petición de la persona interesada y contiene, como mínimo, los datos personales del alumno, los del ciclo formativo que cursa, los del centro donde ha cursado los estudios, la última calificación obtenida en cada módulo profesional, con especificación del año y el número de la convocatoria, la calificación final en el caso de finalización de las enseñanzas y las condiciones de acceso.

 

4. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para establecer el modelo de certificado académico y, también, el modelo de certificado de las calificaciones obtenidas en las unidades formativas inferiores a un módulo.

 

Sección 7ª

Convalidaciones y exenciones

 

Artículo 35

Convalidaciones

 

1. Los módulos profesionales pueden ser objeto de convalidación en los términos que establece la normativa estatal vigente.

 

2. Las personas que tengan acreditada una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante cualquier título de formación profesional, certificado de profesionalidad o parte de éstos o mediante una acreditación parcial obtenida a través del procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o vías no formales de formación, tendrán convalidado el módulo profesional correspondiente según se establece en la norma que regula cada título de formación profesional.

 

3. Las convalidaciones de los módulos profesionales incluidos en los títulos que no estén previstas en una norma tienen que ser solicitadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual las resolverá según corresponda.

 

4. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la norma para regular el proceso de convalidación de los módulos de los ciclos formativos que se hayan creado de acuerdo con el desarrollo propio de las Illes Balears y no figuren en el Real Decreto que crea el título y las enseñanzas básicas correspondientes.

 

5. El reconocimiento de las convalidaciones establecidas en la normativa estatal o autonómica corresponde a la dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno.

 

6. La convalidación de los módulos profesionales que sean procedentes tiene que quedar registrada en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como convalidado. Los módulos profesionales convalidados se califican con un 5, a los efectos de obtención de la nota media del ciclo formativo.

 

Artículo 36

Exenciones

 

1. El módulo Formación en centros de trabajo puede ser objeto de exención total o parcial en las condiciones que se determinen en la normativa del consejero de Educación, Cultura y Universidades.

 

2. El reconocimiento de las exenciones corresponde a la dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno.

 

3. La exención total del módulo Formación en centros de trabajo queda registrada en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como exento y no se tiene en cuenta a los efectos de obtención de la nota media del ciclo formativo. La exención parcial tiene que figurar en el expediente académico, mientras que en las actas de evaluación y en la certificación académica el módulo tiene que figurar como apto o no apto, de acuerdo con el resultado del proceso de evaluación de la parte del módulo que no ha quedado exenta.

 

Sección 8ª

Titulación

 

Artículo 37

Vías para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior

 

Los títulos de formación profesional se pueden obtener mediante:

a) La superación de ciclos formativos de grado medio y de grado superior mediante las ofertas que se prevén en este decreto.

b) La superación de las pruebas organizadas para obtener directamente los títulos mencionados.

 

Artículo 38

Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior

 

1. El consejero de Educación, Cultura y Universidades regulará, mediante una orden, el proceso para organizar las pruebas que establece el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para la obtención de un título de Técnico o de Técnico Superior.

 

2. Las pruebas se tienen que convocar, al menos, una vez al año. En cada convocatoria se determinan los módulos profesionales de los ciclos formativos para los cuales se realizan las pruebas, el periodo de matriculación, las fechas de realización y los centros públicos en los cuales se realizarán las pruebas.

 

3. La evaluación se debe hacer por módulos profesionales y los contenidos de las pruebas se tienen que referir al currículum del correspondiente ciclo formativo vigente.

 

4. Los alumnos deben cumplir los requisitos que establece la normativa vigente para participar en las pruebas.

 

5. Un alumno no puede estar matriculado el mismo año académico para superar las pruebas de un mismo módulo profesional en diferentes comunidades autónomas. Tampoco puede estar matriculado simultáneamente para superar las pruebas de un módulo profesional y para cursar el mismo módulo en régimen presencial o a distancia.

 

6. Se pueden establecer pruebas para la obtención de títulos destinadas a determinados colectivos.

 

Artículo 39

Titulación

 

1. El alumno que supere en su totalidad las enseñanzas de un ciclo formativo obtiene un título de formación profesional:

a) El título de Técnico correspondiente, si supera las enseñanzas de formación profesional de grado medio.

b) El título de Técnico Superior correspondiente, si supera las enseñanzas de formación profesional de grado superior.

 

2. Los títulos de Técnico y Técnico Superior quedan agrupados en las familias profesionales que establece el anexo 1 del Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

3. La propuesta de emisión del título correspondiente la debe hacer el centro docente que haya evaluado el último módulo profesional de la enseñanza superada por el alumno.

 

Artículo 40

Acreditaciones oficiales

 

Los títulos de formación profesional acreditan un nivel de formación en el sistema educativo y un perfil profesional. A los efectos de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la UNESCO (CINE 1997 o su equivalente en la CINE 2011), el título de Técnico Superior de formación profesional acredita un nivel educativo 5 B y el título de Técnico de formación profesional acredita un nivel educativo 3 B.

 

Artículo 41

Certificación y registro

 

1. Las personas que no superen en su totalidad las enseñanzas del ciclo formativo pueden solicitar un certificado académico que acredite la superación de módulos profesionales concretos. Se tiene que hacer constar la relación entre módulos profesionales superados y las unidades de competencia acreditadas del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

2. El alumnado que se matricule sólo en determinados módulos profesionales recibirá, previa solicitud, un certificado académico que acredite los módulos superados con la finalidad de acumular la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

 

3. Las personas que superen las unidades formativas inferiores a un módulo que forman parte de la oferta educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades recibirán un certificado académico con validez dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El consejero dictará la normativa para establecer el procedimiento de certificación y registro de esta formación. Las personas que tengan superadas todas las unidades formativas de un módulo profesional recibirán un certificado académico que acredite la superación del módulo. Este certificado tiene validez en todo el Estado.

 

4. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para establecer el procedimiento para facilitar que las personas que hayan obtenido el certificado académico que acredita la superación de las unidades de competencia que conforman un certificado de profesionalidad puedan pedir a la Administración laboral que expida el certificado de profesionalidad correspondiente.

 

Artículo 42

Efectos de los títulos

 

1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y permiten la movilidad del alumnado a otros centros docentes y, en su caso, la acreditación de las unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

 

2. El título de Técnico, independientemente de la forma de obtención, permite el acceso a cualquiera de las modalidades de bachillerato, así como a las convalidaciones de las materias del bachillerato que determine el Gobierno del Estado.

 

3. El alumno que haya obtenido un título de Técnico de formación profesional obtiene el título de bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.

 

4. El título de Técnico Superior da derecho al acceso directo a los estudios universitarios de acuerdo con la normativa vigente de acceso a la universidad y a la convalidación de los créditos de los estudios universitarios que corresponda.

 

5. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior se debe realizar de conformidad con la normativa vigente sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

Capítulo V

Cursos de especialización

 

Artículo 43

Cursos de especialización

 

1. Los cursos de especialización se establecen mediante un real decreto del Gobierno del Estado.

 

2. Estos cursos tienen por objeto complementar las competencias de las personas que ya dispongan de un título de formación profesional y facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida.

 

3. Estas enseñanzas pueden incorporar un módulo profesional de formación en centros de trabajo que se ajustará a lo que está establecido para el módulo Formación en centros de trabajo de los ciclos formativos de formación profesional.

 

4. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para regular las condiciones en que se tienen que impartir estas enseñanzas, los requisitos que tienen que cumplir los centros docentes que puedan ofrecer estos cursos de especialización en régimen presencial o a distancia y el resto de aspectos necesarios para que se puedan impartir estas enseñanzas.

 

5. La evaluación del aprendizaje del alumnado de estas enseñanzas se realizará por módulos profesionales. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las cuales haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación. En todo caso, la evaluación se tiene que realizar tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como los objetivos generales del curso de especialización.

 

6. La superación del curso de especialización se acreditará mediante certificación académica y tiene validez en todo el territorio nacional.

 

7. La certificación académica que se expida a las personas tituladas que superen un curso de especialización tiene que mencionar el título al cual ésta se refiere y acreditar, en su caso, las respectivas unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Esta certificación tiene valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional.

 

8. La expedición y registro de los certificados académicos del curso de especialización se rige por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

Capítulo VI

Otras acciones formativas

 

Artículo 44

Oferta adicional para la integración del sistema de formación profesional

 

1. Además de la oferta de ciclos formativos y de las medidas de flexibilización de esta oferta, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades puede ofrecer otras acciones educativas o formativas para favorecer la formación y la empleabilidad de los ciudadanos de las Illes Balears. Estas acciones son, entre otras que se puedan ofrecer, las que figuran en este capítulo.

 

2. El consejero dictará la normativa para regular los requisitos de acceso, los criterios de prioridad en la admisión, el número mínimo y máximo de plazas y el resto de aspectos relativos a la oferta adicional en la normativa que se dicte para desarrollar este capítulo. Cuando haya motivos justificados, se podrán establecer en la resolución que implante o autorice la medida flexible.

 

3. La oferta flexible se puede autorizar que se ofrezca mediante los regímenes presencial o a distancia, de manera que se adapte a las características de las personas a las cuales se dirige. Asimismo la autorización determinará si la medida se tiene que desarrollar en la modalidad de enseñanza impartida en un centro docente público o privado autorizado por la Administración educativa o bien en la modalidad en alternancia con la actividad en la empresa.

 

4. La aplicación de las medidas flexibilizadoras por parte de los centros docentes requiere, previamente, su implantación, si son centros públicos, o su autorización, si son centros privados. La implantación o la autorización indicará el plazo en que esta medida se puede llevar a cabo.

 

5. La implantación o la autorización tendrá presente, según corresponda, la disponibilidad o necesidad de los equipamientos y de las instalaciones que se requieren y la disponibilidad o la necesidad de recursos humanos. La falta de requisitos para impartir la medida, una vez implantada o autorizada, puede dar lugar a la revocación de la autorización para que se lleve a cabo.

 

6. Se pueden implantar medidas flexibilizadoras en centros docentes sostenidos con fondos públicos para desarrollar convenios con otras administraciones, empresas o colectivos. En caso de que se implanten las medidas por iniciativa externa, se puede establecer que el peticionario entregue una compensación económica al centro que imparte la medida o que los alumnos abonen el precio público que se pueda establecer.

 

Artículo 45

Oferta para completar y conseguir un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad

 

La Consejería de Educación, Cultura y Universidades promoverá las acciones educativas o formativas necesarias, presenciales o a distancia, para que las personas que hayan participado en el proceso de evaluación y de acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral puedan cursar los módulos profesionales o formativos necesarios para completar y conseguir, así, un título de formación profesional o un certificado de profesionalidad.

 

Artículo 46

Oferta formativa para personas y grupos con especiales dificultades de inserción laboral

 

1. Con la finalidad de favorecer la integración social, la empleabilidad y la inclusión de las personas o los grupos desfavorecidos en el mercado laboral, la Consejería de Educación, Cultura y Universidades ofrecerá formación adaptada a las necesidades específicas de los jóvenes con fracaso escolar, de las personas que abandonaron prematuramente el sistema educativo sin ninguna cualificación profesional, de los discapacitados, de las minorías étnicas, de los parados de larga duración y, en general, de las personas con riesgo de exclusión social.

 

2. Esta oferta debe favorecer la adquisición de capacidades en un proceso de formación a lo largo de la vida y, además de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales con los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, puede incorporar módulos apropiados para la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario.

 

3. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para que los centros de formación profesional que se autoricen puedan ofrecer programas formativos configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Estos programas también pueden incluir otra formación complementaria no referida al Catálogo, la cual seguirá una estructura modular y definirá los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos. En estos programas formativos indicará el perfil profesional y las ocupaciones de referencia.

 

4. La superación de estos programas formativos permite obtener una certificación expedida por la Consejería, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Esta certificación acreditará, además, las unidades de competencia asociadas a los módulos incluidos en el programa formativo. Los módulos profesionales superados tendrán carácter acumulable para la obtención del título de formación profesional correspondiente.

 

Artículo 47

Impartición de la oferta flexible en alternancia

 

1. Se pueden desarrollar programas formativos en alternancia en colaboración con empresas para aquellas personas que dispongan de un contrato de trabajo, un contrato formativo, una beca de formación en empresas o entidades públicas o la condición de voluntario, de acuerdo con la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

 

2. Para la aplicación de lo que establece este artículo es necesaria la suscripción previa de un convenio entre la empresa y la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por el procedimiento que se establezca, o bien con la Administración laboral competente, cuándo lo prevean sus normas específicas. El convenio recogerá, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) El contenido de los programas de formación, las actividades que se desarrollen y el procedimiento de evaluación del progreso del alumno.

b) El alcance del compromiso formativo que corresponda a la empresa, así como la flexibilidad en la actividad en la empresa para que los alumnos participantes puedan cursar las actividades de formación que se realicen en el centro educativo.

c) La duración del programa, la cual se tiene que adaptar a las características propias de la formación compartida entre centro educativo y empresa. Se tiene que garantizar que la duración total del programa y la actividad docente que corresponda a los centros permita al alumnado adquirir los resultados de aprendizaje contenidos en los diferentes módulos profesionales.

d) La participación y la información a los representantes legales de los trabajadores en la empresa que ha suscrito el convenio correspondiente.

 

4. El programa dispondrá de un tutor en el centro docente y un tutor en la empresa. Todos los módulos tendrán asignado un profesor responsable, encargado de la programación, la supervisión de la formación y el progreso de los alumnos, así como de la evaluación del alumnado.

 

5. En los casos de contrato para la formación, se tendrá en cuenta que si el trabajador contratado para la formación no ha finalizado la educación secundaria obligatoria, la formación debe tener por objeto prioritario la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

 

6. La formación de aquellas personas que dispongan de un contrato de trabajo se desarrollará sin perjuicio de las competencias de la Administración laboral en materia de formación para el empleo en relación con la formación de demanda que establecen los artículos 12 al 19 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

 

Capítulo VII

Disposiciones para los alumnos

 

Artículo 48

Accesibilidad a las enseñanzas

 

1. El currículum de los ciclos formativos incluirá los elementos necesarios para garantizar que las personas que cursen ofertas de formación referidas a los campos profesionales mencionados en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, desarrollen las competencias incluidas en el currículum en diseño para todos.

 

2. Asimismo, las diferentes ofertas de formación profesional y las pruebas de acceso deben cumplir la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Con esta finalidad, el alumnado dispondrá de los medios y recursos que se necesiten para acceder y cursar estas enseñanzas.

 

3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas tienen que establecer un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, que no puede ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.

 

4. Las enseñanzas de formación profesional se adaptarán al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo para que se garantice el acceso, permanencia y progresión en estas enseñanzas. Las adaptaciones curriculares no pueden ser significativas.

 

Artículo 49

Alumnos deportistas de alto nivel o alto rendimiento

 

1. El consejero de Educación, Cultura y Universidades establecerá el número de plazas que reserva en las enseñanzas relativas a los ciclos formativos de formación profesional para las personas que acrediten la condición de deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.

 

2. En los ciclos formativos de formación profesional, la reserva no puede ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas dirigida a las personas con requisitos académicos de acceso al ciclo.

 

3. Los deportistas de alto nivel o alto rendimiento que accedan a los ciclos formativos de la familia profesional Actividades físicas y deportivas mediante pruebas de acceso o mediante el curso que se prevé en los artículos 26 y 27 de este decreto, están exentos de cursar la parte de la prueba o del curso de acuerdo con lo que se establece en la normativa que regula la prueba o en la que regula el curso.

 

Capítulo VIII

Profesorado

 

Artículo 50

Profesorado

 

1. El consejero de Educación, Cultura y Universidades determinará, mediante una orden, las especialidades del profesorado que permiten impartir en los centros docentes públicos las enseñanzas de formación profesional que se regulan en este decreto. Para impartir los módulos de los ciclos formativos de formación profesional se tiene que tener la especialidad que se determina en la disposición estatal que regula el título correspondiente.

 

2. Con respecto a enseñanzas relativas a los ciclos formativos de formación profesional que se impartan en los centros docentes de titularidad privada o de titularidad pública otras administraciones diferentes de las educativas, las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de cada módulo de un ciclo formativo figura en la disposición estatal que regula el título correspondiente.

 

3. El consejero dictará la normativa para regular los requisitos para impartir los módulos de los ciclos formativos asignados a profesores especialistas de conformidad con la normativa básica estatal. Pueden ser profesores especialistas los funcionarios de los cuerpos docentes y las personas no funcionarias docentes que cumplan los requisitos mencionados.

 

4. Determinadas enseñanzas pueden requerir la colaboración ocasional de personas expertas procedentes del mundo laboral. El consejero dictará la normativa para regular las condiciones para la contratación de estos expertos.

 

5. El profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria y el del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, sin perjuicio de lo que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puede ejercer sus funciones en los centros de titularidad pública con oferta integrada, e impartir todas las modalidades de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, siempre que reúna los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos de formación profesional o en los certificados de profesionalidad correspondientes. Este profesorado puede completar la jornada y el horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de las otras modalidades. Asimismo, pueden ampliar voluntariamente su dedicación, que se considera de interés público y no sujeta a autorización de compatibilidad.

 

Artículo 51

Equipo docente

 

1. El conjunto de profesores que desarrollan su tarea en cada una de las acciones formativas previstas en este decreto constituyen el equipo docente de la enseñanza.

 

2. Con carácter general, cada módulo de las enseñanzas se asigna a un único profesor, con la excepción de aquéllos en que esté establecida la colaboración de más de un profesor y los que se impartan mediante unidades formativas de duración inferior a un módulo.

 

3. Se tiene que procurar que los equipos docentes no tengan un número elevado de miembros. De esta forma, se facilita el trabajo en equipo y la coordinación entre éstos, se favorece la integración de los contenidos de los módulos que imparten y la cohesión en el desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje dirigidas al grupo de alumnos que atiende.

 

4. El equipo docente adecúa el currículum de cada acción formativa al entorno productivo y del centro mediante la elaboración de las programaciones didácticas.

 

Artículo 52

Tutorías y otras funciones de los profesores

 

1. Cada grupo de alumnos que cursa una acción formativa de las previstas en este decreto debe tener un profesor que realice tareas de tutoría y que pertenezca al equipo educativo. Las funciones de la tutoría son las que determine la normativa de desarrollo de este decreto.

 

2. Las funciones y las atribuciones horarias de los agentes que intervienen en la gestión de las prácticas formativas de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo figuran en la normativa reguladora de estas prácticas.

 

3. Se tiene que nombrar una persona para coordinar a todos los centros que imparten acciones formativas relativas a enseñanzas que pertenecen a una misma familia profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, sean enseñanzas del sistema educativo o acciones formativas relativas al sistema de formación para el empleo. Tiene que haber un coordinador para cada una de las familias profesionales. Los coordinadores pertenecen al claustro de un centro educativo, pero extienden la coordinación a todos los centros que tengan autorizada la impartición de acciones formativas de la familia profesional correspondiente. Las funciones de esta coordinación son las que determine la normativa de desarrollo de este decreto.

 

Artículo 53

Formación permanente del profesorado

 

1. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades ofrecerá actividades formativas dirigidas a los profesores, adecuadas a la demanda de los centros docentes y a las necesidades que se deriven del contenido de las ofertas formativas. La oferta tiene los objetivos siguientes:

a) Actualizar al profesorado en aspectos científicos, tecnológicos, pedagógicos y didácticos.

b) Atender los requerimientos de formación derivados de las necesidades profesionales emergentes y del fomento de la cultura emprendedora.

c) Perfeccionar la práctica educativa y los procesos de enseñanza y aprendizaje para mejorar el rendimiento de los alumnos y favorecer que desarrollen competencias profesionales, personales y sociales.

d) Promover el desarrollo profesional del profesorado, favoreciendo la mejora constante y la adquisición de competencias profesionales para afrontar la compleja tarea educativa.

e) Dar respuesta a las necesidades formativas derivadas de la puesta en funcionamiento y el desarrollo de los ciclos formativos, en especial los de nueva implantación, del resto de ofertas formativas previstas en este decreto y de los planes y programas educativos que pueda poner en marcha la Consejería.

f) Mejorar la calidad de los procesos educativos y el funcionamiento de los centros.

g) Contribuir a mejorar el reconocimiento social y profesional del profesorado.

 

2. Además de la oferta formativa que ofrece la Consejería, se favorecerá que los docentes accedan a otras acciones formativas como son la formación en empresas y entidades, la autoformación y el trabajo en equipo, entre otros.

 

Artículo 54

Investigación, experimentación e innovación educativas

 

1. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades incentivará los proyectos de los centros y de los profesores que impulsen la investigación, la experimentación y la innovación educativa en los ámbitos de la formación profesional y de la orientación y la inserción profesional.

 

2. Asimismo, incentivará la creación de equipos de profesores y la colaboración con las universidades y con los centros de referencia nacional con el fin de impulsar y llevar a la práctica los proyectos mencionados.

 

Artículo 55

Materiales didácticos y de apoyo para el profesorado

 

1. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades favorecerá la elaboración de materiales didácticos y de apoyo para el profesorado, con especial atención a los que se dirijan a la atención al alumnado con necesidades educativas especiales, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación, el aprendizaje de idiomas extranjeros, la conexión con el mundo laboral, la incorporación de la cultura de prevención de riesgos laborales, el fomento de la cultura emprendedora, la responsabilidad profesional y social, la calidad en los procesos, la sostenibilidad y el respeto al medio ambiente y el fomento de la convivencia y de la igualdad entre las personas.

 

2. Asimismo, se favorecerá la elaboración de materiales y de herramientas que faciliten la evaluación del aprendizaje de los alumnos y la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la práctica docente.

 

Capítulo IX

Los centros docentes

 

Artículo 56

Los centros docentes

 

1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en las Illes Balears se pueden impartir en los centros que determina la normativa básica estatal.

 

2. El gobierno del Estado establece los requisitos que tienen que cumplir los centros de titularidad pública o privada que ofrezcan enseñanzas de formación profesional que conducen a la obtención de los títulos de formación profesional o de los certificados de profesionalidad.

 

3. Para los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial los centros y entidades deben disponer de los espacios y equipamientos que determina la norma que regula estas enseñanzas en las Illes Balears.

 

4. Las instalaciones pueden ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada ciclo formativo o enseñanza pueden ser utilizados, de forma no simultánea, para otros ciclos formativos o enseñanzas. La utilización compartida requiere que las actividades formativas sean afines, que sea posible disponer, en el mismo espacio, de los equipamientos requeridos para cada enseñanza y que se compruebe que eso no disminuye la posibilidad de conseguir los resultados de aprendizaje previstos para cada módulo que utiliza el espacio, de acuerdo con las previsiones establecidas en la normativa que regula la enseñanza.

 

5. Los centros autorizados para impartir un determinado ciclo formativo pueden impartir el ciclo formativo que lo sustituya por actualización del Catálogo de títulos, de acuerdo con las directrices de implantación que se establezcan en las Illes Balears.

 

6. Con el fin de poder utilizar las instalaciones propias de entornos profesionales, el consejero puede autorizar que se impartan las enseñanzas relativas a los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo en otros espacios y entornos no propios de centros docentes, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen dichos espacios, que su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y que satisfagan las características que les correspondan. Deberá acreditarse documentalmente que tienen concedida autorización para que se utilicen durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y entornos, así como los itinerarios que conduzcan a los mismos, incorporarán las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan su utilización por parte del alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo que establece la legislación aplicable en materia de accesibilidad.

 

7. El número de plazas por grupo en los centros docentes que impartan formación profesional en régimen presencial se fijará en las disposiciones correspondientes por las cuales se autorice su abertura y el funcionamiento, teniendo en cuenta las instalaciones y condiciones materiales correspondientes.

 

8. El consejero de Educación, Cultura y Universidades puede establecer que haya un número mínimo de alumnos admitidos en unas enseñanzas para poder autorizar el inicio de las actividades lectivas.

 

Artículo 57

Inversiones para instalaciones y equipamientos docentes

 

Las inversiones dirigidas a la construcción, a la adquisición y a la adaptación de medidas de accesibilidad física y sensorial en todas las instalaciones y los equipamientos destinados a los centros públicos de formación profesional se pueden financiar, total o parcialmente, con fondos procedentes de:

a) Administraciones educativas.

b) Administraciones laborales.

c) Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen las empresas potencialmente beneficiarias de la formación que se tenga que impartir con estos medios e instalaciones. A estos efectos, se pueden establecer convenios de colaboración con las administraciones educativas.

d) Empresas privadas, en los términos que acuerden con las respectivas administraciones educativas o laborales, que pueden prever la utilización compartida de las instalaciones y el equipamiento para finalidades docentes y empresariales.

 

Artículo 58

Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado

 

El consejero de Educación, Cultura y Universidades puede firmar contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado en relación con las enseñanzas de formación profesional previstas en este decreto con el fin de optimizar los recursos económicos de que dispone. Estos contratos se tienen que regir por lo que se dispone en el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y la normativa de desarrollo correspondiente.

 

Artículo 59

Autorización para impartir las enseñanzas

 

1. Los centros docentes pueden impartir la oferta de enseñanzas de formación profesional del sistema educativo que tengan autorizada.

 

2. Con carácter general, los centros docentes que tengan autorizada alguna de las formaciones reguladas en los capítulos III y IV de este decreto, la tienen que impartir de forma completa.

 

3. El consejero autorizará a los centros docentes para que ofrezcan de forma parcial enseñanzas de formación profesional.

 

4. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para regular el procedimiento de autorización para impartir enseñanzas de formación profesional, en el cual tienen que participar de forma preceptiva todas las direcciones generales implicadas.

 

5. Los centros docentes de titularidad pública que tengan implantadas enseñanzas de formación profesional del sistema educativo pueden impartir las acciones formativas de formación profesional para el empleo que determine la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.

 

6. El consejero de Educación, Cultura y Universidades puede autorizar, además, que los centros ofrezcan las acciones formativas que se prevén en el capítulo VI de este decreto, en las condiciones que se determinen.

 

Artículo 60

Autonomía de los centros

 

La Consejería de Educación, Cultura y Universidades fomentará la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros, con el fin de favorecer el trabajo cooperativo del profesorado, la formación permanente de éste, la investigación y la innovación en el ámbito docente y, también, mejorar la relación con el entorno productivo y sociolaboral.

 

Artículo 61

Red de centros de formación profesional

 

En las Illes Balears se tiene que consolidar una red estable de centros de formación profesional que permita armonizar la oferta y avanzar en la calidad de ésta y, además, favorecer a los ciudadanos y hacer más eficientes los recursos públicos. La red la constituirán:

a) Los centros integrados públicos y privados concertados de formación profesional.

b) Los centros públicos y privados concertados del sistema educativo que ofrecen formación profesional.

c) Los centros de referencia nacional.

d) Los centros públicos del Sistema Nacional de Empleo.

e) Los centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo que ofrecen formación profesional para el empleo.

 

Artículo 62

Gestión administrativa y académica

 

Los centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo a que hace referencia este decreto tienen que utilizar los procedimientos informatizados que se establezcan en la Consejería de Educación, Cultura y Universidades para llevar a cabo la gestión administrativa y académica que les corresponda.

 

Artículo 63

Gestión económica y financiación de los centros públicos

 

1. La gestión económica de los centros públicos se ajustará a los principios de eficiencia, de economía y de transparencia.

 

2. El presupuesto del centro es único y anual. Tiene que ser contablemente equilibrado de manera que el total de los ingresos coincida con el total de los gastos. Su estructura y contenido se tienen que determinar mediante una orden.

 

3. Los recursos de los centros son los siguientes:

a) Los ingresos de cualquier tipo procedentes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, de otras consejerías o de otros organismos dependientes del Gobierno de las Illes Balears, así como de otras administraciones públicas estatales, autonómicas o locales, o de las instituciones de la Unión Europea u otros organismos internacionales.

b) Los ingresos procedentes de herencias, legados y donaciones, que tienen que pasar a formar parte de los recursos del centro, de acuerdo con lo que establece la normativa sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma.

c) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios distintos de los servicios académicos gravados por tasas.

d) Las cantidades obtenidas por la prestación de servicios gravados por precios públicos, cuando se determine por reglamento.

e) Los ingresos procedentes de la venta de bienes o de la prestación de servicios producto de las actividades lectivas.

f) Los ingresos procedentes de la venta de bienes en desuso, que tienen que pasar a formar parte de los recursos del centro de acuerdo con lo que establece la normativa sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma.

g) Los ingresos derivados de la utilización de las instalaciones o del equipamiento del centro por las corporaciones locales o de otras entidades o personas físicas o jurídicas.

h) Los recursos procedentes de los intereses bancarios, de acuerdo con las instrucciones que establezca la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

i) Los remanentes de los ejercicios anteriores, cuyo importe se tiene que incorporar al ejercicio vigente.

j) Cualesquiera otros que sean legalmente procedentes.

 

Artículo 64

Desarrollo del currículum

 

1. Los centros docentes, en el marco de su autonomía, tienen que desarrollar y completar el currículum de las enseñanzas a que hace referencia este decreto, teniendo en cuenta las características del alumnado y las necesidades formativas derivadas del entorno socioeconómico del centro.

 

2. La referencia para este desarrollo la constituyen las competencias profesionales, personales y sociales que se requieren en el mundo laboral y, especialmente, en las unidades de competencia asociadas a los módulos profesionales. Esta concreción, en sus líneas fundamentales tiene que formar parte del proyecto educativo del centro.

 

Capítulo X

Inspección

 

Artículo 65

Inspección Educativa e Inspección Laboral

 

1. La Inspección Educativa tiene que realizar las funciones que tiene asignadas, de acuerdo con la normativa, sobre las enseñanzas relativas al sistema educativo a que hace referencia este decreto.

 

2. La supervisión del funcionamiento de las acciones formativas relativas al sistema de formación para el empleo que realicen los centros docentes de acuerdo con las previsiones de este decreto, se tiene que hacer de conformidad con la regulación que establece el Servicio de Ocupación de las Illes Balears.

 

Capítulo XI

Información y orientación profesional

 

Artículo 66

Información y orientación profesional conjunta del sistema integrado de las Illes Balears

 

1. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades y el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB), establecerán conjuntamente las condiciones, las medidas y los instrumentos necesarios de apoyo y refuerzo para facilitar la información, la orientación y el asesoramiento al alumnado del sistema educativo, a las familias, a las personas con necesidades específicas, a las empresas, a la ciudadanía en general y, especialmente, a los colectivos en riesgo de exclusión social o las personas que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo.

 

2. La información y la orientación profesional que se prevé en este decreto tiene los objetivos siguientes:

a) Facilitar información y orientación sobre las oportunidades de acceso al trabajo, el mercado laboral, las tendencias laborales, las oportunidades de autoempleo y sobre la movilidad laboral y profesional en los sectores económicos.

b) Informar sobre las posibilidades de adquisición, de evaluación y de acreditación de competencias y cualificaciones profesionales y del progreso que puede tener cada persona en relación con éstas a lo largo de su vida laboral.

c) Ofrecer información y orientación sobre la naturaleza y las fases de procedimiento de evaluación y de acreditación de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia laboral y las vías no formales de formación, sobre el acceso al procedimiento, las acreditaciones oficiales que se pueden obtener y los efectos de éstas, de forma que se facilite la decisión de participar en éste y, si es el caso, el acompañamiento necesario en el momento del inicio y durante el desarrollo del proceso mencionado.

d) Facilitar información y orientación sobre las diversas ofertas formativas de las enseñanzas del sistema educativo y del sistema de formación para el empleo, indicando los requisitos necesarios para cursarlas, las posibilidades de acceder a las mismas y las ayudas a la formación con el fin de facilitar la cualificación, la inserción y la reinserción laborales y la movilidad profesional en el mercado de trabajo.

e) Orientar a las personas usuarias hacia la definición de los itinerarios formativos y profesionales que mejor se adapten a sus circunstancias personales, aptitudes, capacidades, intereses y expectativas profesionales y planificar las actividades necesarias para que los puedan seguir de forma que la opción escogida les permita conseguir los objetivos de la enseñanza sin riesgo para su integridad física y la de los otros.

f) Motivar a las personas para que se incorporen al itinerario formativo profesionalizador escogido o, en su caso, para que continúen aquel que hayan iniciado, de manera que se potencie su desarrollo personal.

g) Promover actitudes de valoración hacia la formación profesional como herramienta de formación y mejora permanente para las personas.

 

3. El Gobierno de las Illes Balears promoverá actuaciones y velará por que los servicios públicos de orientación profesional se adecúen a las directrices siguientes:

a) La orientación integral y la calidad de los servicios de orientación, con independencia de la entidad que los preste.

b) La adecuada formación inicial y continua de los profesionales que prestan servicios de orientación.

c) La coordinación entre los servicios de orientación y las políticas de educación, de empleo y de inclusión social.

d) La accesibilidad de este servicio para todos los ciudadanos, independientemente de su condición social y profesional y de su ubicación geográfica, y de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades.

e) La prestación de servicios de atención singularizada a las empresas, especialmente pequeñas y medianas, así como a trabajadores autónomos, como recurso que permite optimizar su capital humano y diseñar itinerarios formativos ajustados a sus necesidades.

 

4. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades tiene que prever las actuaciones y los efectivos necesarios para poder conseguir los objetivos de la información y la orientación profesional conjunta del sistema integrado de las Illes Balears, en especial, en los centros integrados de formación profesional y en los centros de referencia nacional ubicados en las Illes Balears.

 

Disposición adicional primera

Uso del masculino genérico

 

De acuerdo con lo que dispone el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el uso del masculino genérico en el texto de esta disposición debe entenderse inclusivo de ambos géneros.

 

Disposición adicional segunda

Promoción, género e inclusión

 

La Consejería de Educación, Cultura y Universidades fomentará, desde una perspectiva de género, el conocimiento, la difusión, el interés y el acceso de las mujeres y de los hombres a todas las especialidades de formación profesional.

 

Con el fin de aumentar la presencia de alumnado en determinadas especialidades y de corregir las situaciones de subrepresentación de uno u otro sexo, la Consejería dentro del marco normativo vigente puede establecer acciones positivas específicas que las corrijan y llevar a cabo acciones específicas de orientación profesional no sexista.

 

Disposición adicional tercera

Ausencia de impacto presupuestario

 

La aplicación de las previsiones que contiene este decreto no comporta incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Por eso, las direcciones generales y los centros docentes afectados deben desarrollar las medidas derivadas de su cumplimiento ajustándose a su disponibilidad presupuestaria ordinaria, de forma que no se dé lugar a planteamientos de necesidades adicionales de financiación.

 

Disposición adicional cuarta

Habilitación de profesionales cualificados

 

De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la oferta formativa, las ofertas de formación profesional a que hace referencia este decreto se podrán impartir por profesionales cualificados cuando no haya profesorado con un perfil que se corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales, en las condiciones que determine el consejero de Educación, Cultura y Universidades.

 

Disposición adicional quinta

Protección de datos de carácter personal

 

La obtención y el tratamiento de los datos personales de los alumnos se someterá a lo que se dispone en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

Disposición adicional sexta

Efectos adicionales para los certificados de profesionalidad

 

El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para establecer las condiciones que permitan que las personas que tengan un certificado de profesionalidad de nivel 1 puedan cursar, directamente, los módulos voluntarios de los programas de cualificación profesional inicial.

 

Asimismo, dictará las disposiciones oportunas para facilitar que las personas que tengan un certificado de profesionalidad de nivel 1 y que cursen la formación adicional que se establezca, puedan acceder directamente y, en las condiciones que se determinen, a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio.

 

Disposición adicional séptima

Declaración de centros propios

 

De conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2000, los centros educativos públicos o concertados, dependientes del Gobierno de las Illes Balears se declaran como centros propios, a los efectos de aquello que se prevé en el artículo 34 del Decreto 11/2000, de 4 de febrero, por el que se regulan los programas de formación profesional ocupacional en el ámbito de las Illes Balears.

 

La Administración tiene que realizar, de oficio, las actuaciones oportunas para que los centros educativos declarados como centros propios resulten inscritos en el registro de centros y entidades de formación para el empleo para impartir las acciones formativas correspondientes a los certificados de profesionalidad que se determinen.

 

Disposición transitoria única

 

El consejero de Educación, Cultura y Universidades adoptará las medidas necesarias para favorecer que el alumnado que no haya completado un ciclo formativo regulado de conformidad con la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, pueda acceder al ciclo formativo que los sustituya y que se haya establecido de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

 

Disposición derogatoria única

 

Se derogan todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que se dispone en este decreto y, en concreto, se deroga el Decreto 33/2001, de 23 de febrero, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional específica en las Illes Balears (BOIB nº. 28, de 6 de marzo).

 

Asimismo, se deroga la disposición transitoria primera del Decreto 96/2010, de 30 de julio, por el cual se regulan los centros integrados de formación profesional dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOIB nº. 116, de 7 de agosto).

 

Disposición final primera

Modificación del Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria

 

El artículo 76.1 del anexo del Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, queda redactado de la forma siguiente:

 

1. Los estudios de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y otros programas formativos que determine la Consejería de Educación, Cultura y Universidades son gratuitos en los institutos públicos. No están, por lo tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los institutos pueden recibir aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo que se ha establecido en la legislación vigente.

 

Disposición final segunda

Modificación del Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria

 

El artículo 32 del Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, queda redactado de la forma siguiente:

 

Artículo 32

Programas de cualificación profesional inicial

 

1. El objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es facilitar que todo el alumnado consiga, como mínimo, competencias profesionales propias de una cualificación profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como favorecer la inserción sociolaboral del alumnado y facilitar, en su caso, que alcance las competencias básicas que facilitan la continuidad en la educación postobligatoria.

 

2. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la orden para regular los programas de cualificación profesional inicial y los implantará o autorizará, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

 

Disposición final tercera

Modificación del Decreto 73/2008, de 27 de junio, por el cual se establece el currículum de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears

 

El artículo 19 del Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el cual se establece el currículum de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, queda redactado de la forma siguiente:

 

Artículo 19

Programas de cualificación profesional inicial

 

1. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la orden para regular los programas de cualificación profesional inicial. Los programas adoptan diversas modalidades con la finalidad de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado. En la orden se establecerá la organización de las modalidades y el resto de aspectos necesarios para que se puedan impartir.

 

2. El consejero de Educación, Cultura y Universidades autoriza la impartición de estos programas a propuesta del director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.

 

3. Los programas de cualificación profesional inicial incluyen módulos obligatorios y módulos voluntarios:

a) Los módulos obligatorios son de dos tipos: módulos profesionales específicos, referidos a unidades de competencia de cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales entre los cuales se incluye un módulo de formación en centros de trabajo, y los módulos formativos de carácter general, orientados al desarrollo de las competencias básicas que posibiliten cursar con éxito un ciclo formativo de grado medio.

b) Los módulos voluntarios conducen a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria en los términos que establece la legislación vigente.

 

4. El consejero de Educación, Cultura y Universidades dictará la normativa para establecer el currículum de cada uno de los perfiles de los programas de cualificación profesional inicial. En el currículum, figurarán los módulos profesionales específicos del perfil del programa que tienen que ir vinculados a uno o más certificados de profesionalidad de nivel 1. Asimismo, establecerá el currículum de los módulos formativos de carácter general y el currículum de los módulos voluntarios. Éstos se tienen que organizar en torno a los tres ámbitos siguientes: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico.

 

5. El alumnado que haya superado los módulos profesionales específicos de un programa de cualificación profesional inicial tiene que obtener los certificados de profesionalidad de nivel 1 de las cualificaciones profesionales correspondientes, mediante el procedimiento que establezca la normativa que dicte el consejero de Educación, Cultura y Universidades.

 

Disposición final cuarta

Ejecución y desarrollo

 

Se faculta al consejero de Educación, Cultura y Universidades para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

 

Asimismo, se faculta al director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, para dictar las resoluciones y las instrucciones que hagan falta para la aplicación de este decreto.

 

Disposición final quinta

Entrada en vigor

 

Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 23 de noviembre de 2012

 

El consejero de Educación, Cultura y Universidades   El presidente

 Rafael Àngel Bosch i Sans                            José Ramón Bauzá Díaz