Sección I. Disposiciones generales
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 3624
Decreto 2/2020, de 10 de mayo, de la presidenta de las Illes Balears por el que se dispone la realización de acciones de control sanitario de los pasajeros y tripulaciones de transportes aéreos y marítimos entre las islas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en prevención de la transmisión del SARS-COV-2
Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno del Estado acordó declarar el estado de alarma en todo el territorio nacional, con el objeto de implementar medidas de protección de la salud pública preventivas y activas para frenar la expansión del contagio del SARS-COV-2.
Dos de las medidas que se derivaron de dicha declaración fueron la restricción de la libertad de circulación de las personas y la suspensión de buena parte de las actividades comerciales.
Otra de las medidas más trascendentes para la comunidad autónoma de las Illes Balears, derivada de esta declaración de estado de alarma, se hizo efectiva por medio de la Orden TMA 247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte en las comunicaciones entre la Península y la comunidad autónoma de las Illes Balears, que impuso una restricción generalizada de las comunicaciones aéreas y marítimas entre el territorio peninsular y las islas, así como las comunicaciones interislas, si bien se permitía la realización de un reducido y necesario número de trayectos aéreos y marítimos tanto entre las islas, como desde la península hacia estas, a un tiempo que en congruencia con la autorización de esta indispensable comunicación, la Orden citada preveía que la Presidenta de las Illes Balears podría establecer medidas de control sanitarias respecto de tales comunicaciones aéreas y marítimas, con la evidente finalidad de evitar que como consecuencia de estos desplazamientos de personas se pudiese producir una mayor propagación del COVID 19 en las islas.
En aplicación de esta disposición, el día 18 de marzo de 2020 el Consejo de Gobierno de las Illes Balears aprobó el acuerdo por el cual se establecían un serie de medidas de protección especial de las personas en relación con las entradas y salidas efectuadas en los puertos y aeropuertos de las Illes Balears, acuerdo cuyo punto segundo estableció que en los aeropuertos y puertos de Mallorca, Menorca, Eivissa y en la Savina en Formentera, se dispondría de personal de la Consejería de Salud y Consumo para asistir a los pasajeros que allí llegasen o que desde allí partiesen en cualquiera de los trayectos autorizados, a fin de valorar su estado de salud y transmitirles las recomendaciones pertinentes.
Este acuerdo de Consejo de Gobierno se publicó en el Butlletí Oficial de les Illes Balears del mismo día, y los controles sanitarios que preveía fueron de inmediato implantados y se han mantenido en los puertos y aeropuertos de las islas hasta día de hoy, con unos resultados que pueden calificarse como óptimos.
Dado que la evolución de la epidemia lo permite, el Consell de Ministras, en la sesión de 28 de abril de 2020,aprobó el plan para la transición hacia una nueva normalidad, el cual supone un conjunto de medidas dirigidas a un abandono progresivo y por etapas de las restricciones de desarrollo de actividades y de movilidad de las personas que supuso la declaración del estado de alarma.
Este plan se estructura en una fase preliminar, que se inició el día 4 de mayo, y 4 fases sucesivas en el tiempo que supondrán una reanudación progresiva de la actividad ordinaria de la sociedad, si bien forzosamente influida por los efectos derivados de la pandemia sufrida.
La fase preliminar o cero de este plan preveía una reanudación muy limitada de la actividad comercial y fue aplicable en todo el territorio de las islas desde el día 4 de mayo, con la afortunada excepción de la isla de Formentera que, habida cuenta de la prácticamente nula incidencia actual de la epidemia en su territorio, ha iniciado este proceso transitivo directamente desde la fase 1, lo que supone la posibilidad de una apertura de los establecimientos comerciales y de restauración, si bien con restricciones de aforo.
A día de hoy y como consecuencia de la evolución epidemiológica, positiva en mayor o menor grado, a lo largo del territorio nacional, la reciente Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, de conformidad a lo que resulta de su artículo 2 y su anexo, incluye Mallorca, Menorca, Eivissa i Formentera, como parte del territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que entra en la fase 1 del proceso previsto en dicho Plan.
Además, dispone en su artículo 7 que en relación al desarrollo de las actividades reguladas por la misma “se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada” y que a los efectos de este decreto tiene la mayor trascendencia, se permitirá “el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.”
Es de prever, pues, que en un breve plazo de tiempo las comunicaciones aéreas y marítimas entre todas las Illes Balears y de éstas con todo el territorio español verán incrementada la ocupación como consecuencia de este levantamiento progresivo de las restricciones, como se ha puesto de manifiesto y es previsible que se manifestará especialmente en el caso de las comunicaciones entre Eivissa y Formentera, puesto que es cada vez más numeroso el colectivo de población de ambas islas que tiene la sede de sus empresas o puestos de trabajo —que han abierto sus puertas nuevamente en el caso de Formentera y próximamente lo haràn en el caso de Eivissa—en la isla donde no residen, y que se desplazan prácticamente a diario por vía marítima entre ambas islas. Si bien estos desplazamientos por motivos laborales se han permitido en todo momento conforme al artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, puede comprobarse que con la reanudación de la actividad empresarial los desplazamientos de personas entre las islas se incrementan, de forma que la densidad de ocupación de las aeronaves y barcos —hasta el momento manifiestamente exigua— que realicen los trayectos autorizados aumente.
En consecuencia ante la continuidad previsible del proceso de reanudación progresiva de la actividad ordinaria de la comunidad, es necesario que esta se lleve a cabo de la forma en que mejor se asegure que el esfuerzo que el conjunto de la sociedad de las islas ha hecho para contener la propagación y contagio del COVID-19 —y que en la actualidad tiene en el conjunto de las islas unos resultados que si no son óptimos pueden ser calificados de esperanzadores— no se convierta en fútil por una falta de control preventivo de las posibilidades obvias de transferencia y contagios del SARS-COV-2 entre las distintas islas de nuestro territorio y, por ello, es oportuno adaptar las actuales medidas de control sanitario de las comunicaciones marítimas y aéreas que hasta ahora hemos implantado con éxito en nuestra comunidad a la nueva realidad de un previsible mayor tránsito interinsular de personas derivado de la implantación progresiva en las islas de las sucesivas fases del Plan para la transición hacia una nueva normalidad; adaptación e intensificación de medidas de control que no tendrá otro objetivo más que el de seguir previniendo y evitando la indeseada propagación de la enfermedad entre los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Autónoma.
Por ello, atendiendo a los artículos 43.2 de la Constitución Española de 1978; los artículos 30.48 y 31.4 de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de autonomía de las Illes Balears; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública; el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; el artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, en ejercicio de las potestades que resultan de lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar en las conexiones entre la Península y la comunidad autónoma de las Illes Balears; el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 18 de marzo de 2020 por el que se establecen medidas de protección especial de las personas en relación con las entradas y salidas en los puertos y aeropuertos de las Illes Balears, y en ejercicio de las competencias resultantes de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, que dispone que las administraciones públicas podrán adoptar medidas de reconocimiento o control de personas cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud; el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en cuanto a la avocación, dicto el siguiente
Decreto
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Se establece con carácter obligatorio la realización de medidas preventivas de control sanitario para todos los pasajeros y tripulaciones de las naves y aeronaves que realicen transporte aéreo o marítimo entre o con llegada a los puertos y aeropuertos situados en el territorio de las Illes Balears, con objeto de evitar la propagación del COVID-19 en las islas.
Artículo 2
Alcance de las medidas
1. Las medidas preventivas de control serán las siguientes:
a) Toma de temperatura corporal de pasajeros y tripulaciones de las naves y aeronaves indicadas, como medida de seguridad en la forma y lugar previstos en los anexos del presente Decreto.
b) Cumplimentación de un cuestionario oficial de salud por parte de los pasajeros y tripulaciones de naves y aeronaves.
c) Realización de una entrevista de valoración clínica a los pasajeros, tripulaciones y transportistas de las naves y aeronaves indicadas por parte de los equipos de profesionales de la salud existentes en los puertos y aeropuertos del territorio de las Illes Balears, si el pasajero o tripulación presenta sintomatología clínica compatible con el COVID-19.
2. Las medidas preventivas de control indicadas en este artículo se realizarán directamente o bajo la supervisión directa de equipos de personal de salud de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo y en el puerto o aeropuerto de la isla que se encuentre en fase menos avanzada, cuando se trate de trayectos aéreos o marítimos entre islas que se encuentren en fases distintas de aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020.
Artículo 3
Protocolos de actuación, medidas de seguridad y cuestionarios oficiales
1. El protocolo para la toma de temperatura corporal del pasaje y tripulación que se indica en el artículo 2.1.a ); los criterios a seguir para entregar y recoger el cuestionario oficial de salud a rellenar por los pasajeros y tripulaciones que se indican en el artículo 2.1.b); el protocolo para la realización de la entrevista de valoración clínica con el personal sanitario si un pasajero o miembro de la tripulación de la nave o aeronave presenta sintomatología clínica compatible con el COVID-19 indicado en el artículo 2.1. c) y el protocolo a seguir ante la aparición de casos compatibles con el COVID-19 entre el pasaje y la tripulación controlados, se llevarán a cabo conforme al protocolo que figura en el anexo 1 del presente Decreto.
2. Los modelos de cuestionario oficial de salud para pasajeros en puertos y aeropuertos que se indica en el punto b) de este apartado son los que figuran en el anexo 2 de este Decreto. Podrán usarse también ejemplares de estos modelos traducidos al inglés y alemán.
3. Las medidas de seguridad e higiene de las instalaciones en las que se realicen y las medidas de protección a seguir como mínimo por el personal que deba llevar a cabo las medidas de control indicadas son las que aparecen en el anexo 3 de este Decreto.
Artículo 4
Supervisión y control
La Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo realizará la supervisión y seguimiento de la implementación del control sanitario indicado, habida cuenta de su condición de autoridad sanitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.7.b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional única
Entidades gestoras de puertos y aeropuertos
Este Decreto se comunicará a las autoridades gestoras de los puertos y aeropuertos de titularidad estatal situados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos procedentes.
Disposición final primera
Desarrollo y modificación de anexos
Se autoriza a la consejera de Salud y Consumo a adaptar y modificar por resolución, y en función de las necesidades de su adaptación a las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes en cada momento, los protocolos de actuación, las medidas de seguridad y los cuestionarios oficiales recogidos en los anexos del presente Decreto.
Disposición final segunda
Ratificación judicial
Se autoriza a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar este Decreto ante el órgano judicial competente a los efectos establecidos en el artículo 8.6 segundo párrafo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Disposición final tercera
Entrada en vigor y vigencia
1. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
2. Las medidas contenidas en el artículo 1 se mantendrán mientras sean de aplicación al territorio de las Illes Balears, total o parcialmente, las medidas de limitación de desplazamientos que se prevén en las fases 0, 1, 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, sin perjuicio de que se pueda prorrogar eventualmente su virtualidad si subsisten las circunstancias que lo motivan o revocarlo si desaparecen.
Palma, 10 de mayo de 2020
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias
ANEXO 1
A) Protocolo de control de toma de temperatura corporal a los pasajeros y tripulaciones de las naves y aeronaves que realicen transporte aéreo o marítimo entre los puertos y aeropuertos situados en el territorio de las Illes Balears
1. La toma de temperatura se realizará con respecto a todos los pasajeros y tripulación como control de acceso a la nave que realice el trayecto marítimo Eivissa-Formentera y en el puerto o aeropuerto de la isla que pueda estar en una fase menos avanzada del Pla para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, en el caso de trayectos entre islas que se encuentren en fases distintas de este proceso.
En el resto de los transportes aéreos y marítimos entre las islas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, incluido el trayecto Formentera–Eivissa, o en aquellos con llegada a las islas procedentes de fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se tomará la temperatura en la puerta de llegada o desembarque de cada infraestructura portuaria o aeroportuaria de cada isla.
2. La toma de temperatura se efectuará a todas estas personas con independencia de la edad, condición física o cargo dentro de la nave o aeronave.
3. En cuanto a las consideraciones técnicas de la toma de temperatura, se seguirán los siguientes criterios de actuación:
- La medición de la temperatura corporal se realizará con el máximo respeto a la persona y evitando cualquier contacto físico.
- La medición será realizada por personas que dispongan de la calificación y los equipos de protección oportunos.
- Se realizará con la máxima agilidad y en un espacio aislado del resto de zonas del puerto o aeropuerto suficientemente amplio para evitar aglomeraciones en la espera, de forma que pueda guardarse la distancia de seguridad entre las personas recomendada por las autoridades sanitarias. Las características de este espacio deberán permitir el correcto funcionamiento de los equipos de toma de temperatura.
4. En cuanto a los requerimientos para la selección de equipos de medición de temperatura corporal:
- Se realizará con equipos de toma de temperatura homologados que no supongan la necesidad de contacto corporal entre el equipo y el sujeto controlado.
- Los equipos de toma de temperatura responderán a las necesidades de afluencia de pasajeros, optando por equipos móviles si así se considera oportuno.
- El grado de precisión recomendable y a alcanzar por los equipos de toma de temperatura se limitará a un rango de error de medición no superior a +/-0,3 ºC, y deberán disponer de certificado de calibración por parte de un organismo técnico de acreditada solvencia. Excepcionalmente, se permitirá el uso de equipos de toma de temperatura manuales con un rango de hasta +/- 0,5 ºC.
Los equipos de toma de temperatura dispondrán de sistema de doble cámara (térmica IR y ordinaria) que permita la detección facial del sujeto controlado con mascarilla y con sistemas de disuasión activa (luz blanca y sirena).
B) Criterios a seguir para entregar y recoger el cuestionario oficial de salud a cumplimentar por los pasajeros y tripulaciones de las naves y aeronaves que realicen transporte aéreo o marítimo entre los puertos y aeropuertos situados en el territorio de las Illes Balears
1. En los vuelos y navegaciones entre puertos y aeropuertos de las islas, las compañías navieras y las aerolíneas, por medio de las tripulaciones de las naves y aeronaves, serán responsables de distribuir entre los pasajeros, antes del embarque, el cuestionario de salud de la Dirección General de Salud Pública y Participación.
2. En el caso de las tripulaciones y, en su caso, los pasajeros que sean conductores de vehículos de carga rodada embarcados, el cuestionario de salud se distribuirá en el control de acceso a los barcos.
3. Excepcionalmente, en el caso de trayectos entre islas que se encuentren en fases distintas de aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, el cuestionario de salud no se distribuirá entre los pasajeros una vez a bordo del barco o aeronave, sino que los equipos profesionales de la salud de la Consejería de Salud y Consumo presentes en las instalaciones del puerto o aeropuerto de la isla en fase menos avanzada de aplicación del Plan los entregarán a los pasajeros no transportistas antes de su embarque, debiendo cumplimentarse por estos en aquel momento.
4. En los vuelos y navegaciones con llegada a puertos y aeropuertos de las islas procedentes de fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los equipos de profesionales de la salud de la Consejería de Salud y Consumo entregarán el cuestionario de salud a los sujetos controlados.
5. Los pasajeros cumplimentarán dicho cuestionario diciendo la verdad y que firmarán durante el transporte.
6. Tras el desembarque, el pasajero entregará el cuestionario de salud cumplimentado a los equipos de profesionales de la salud del aeropuerto de destino o a la autoridad portuaria una vez llegue al puerto, para que los equipos de profesionales de la salud realicen los oportunos triajes, según las indicaciones de la autoridad sanitaria.
7. Los equipos de personal de la salud que realicen los controles enviarán diariamente antes de las 12.00 horas y en la forma en la que se determine los resultados obtenidos en cuanto a los indicadores que en cada momento se determinen por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo relativos a los controles efectuados entre las 00.00 horas y las 23.59 horas del día precedente.
Asimismo y en el mismo plazo, los equipos de personal de la salud que realicen dichos controles mandarán a la Dirección General de Salud Pública y Participación los cuestionarios de salud cumplimentados, custodiándolos hasta aquel momento.
C) Protocolo para la realización de la entrevista de valoración clínica si un pasajero o miembro de la tripulación de la nave o aeronave manifiesta sintomatología clínica compatible con el COVID-19
La entrevista de valoración clínica será realizada por el personal sanitario a toda persona que en el cuestionario de salud manifieste que presenta sintomatología clínica compatible con el COVID-19.
Todo el personal sanitario irá adecuadamente protegido con los equipos de protección individual que correspondan según los informes de gestión de riesgo correspondientes en cada momento.
Los espacios destinados a las entrevistas de valoración clínica por parte del personal de la salud dispondrán de elementos de protección personal y de equipamiento, en su caso, para poder realizar las valoraciones y entrevistas de modo que se respete la distancia de dos metros entre las personas.
D) Protocolo a seguir ante la aparición de casos compatibles con el COVID-19 entre el pasaje y tripulaciones controlados
- Si la sintomatología del sujeto controlado no es compatible con el COVID-19, será tratado como asintomático.
- Si la sintomatología del sujeto controlado es compatible con el COVID-19, será aislado momentáneamente en una zona delimitada de la instalación portuaria o aeroportuaria y se le proporcionará mascarilla quirúrgica. Asimismo, será remitido de vuelta a su domicilio con la indicación de que debe permanecer aislado y ponerse en contacto con el servicio de prevención de riesgos laborales de su empresa, para la realización del control, si el desplazamiento que ha hecho es por motivos laborales, o se le indicará que debe ponerse en contacto con su centro de salud en otros casos, además de darle las recomendaciones oportunas para evitar y/o minimizar la propagación del virus.
Se exceptúa el caso en el que excepcionalmente el pasajero no transportista presentara repentinamente una sintomatología manifiestamente grave, en cuyo caso se establecerá contacto inmediato con la respectiva área de salud a los efectos de determinar el procedimiento concreto a seguir.
- En caso de que el sujeto controlado rechace a la fuerza el cumplimiento voluntario de esta medida será aislado provisionalmente a disposición de las fuerzas de seguridad en la misma instalación portuaria o aeroportuaria o en el lugar donde las fuerzas de seguridad le trasladen según sus protocolos de actuación, mientras se realiza los oportunos trámites para disponer, conforme a derecho, su confinamiento forzoso mientras se efectúan las pruebas diagnósticas para confirmar o descartar el contagio por SARS-COV-2.
- Si el sujeto controlado que presenta síntomas es transportista y presenta síntomas leves, será remitido para su control al servicio de prevención de riesgos laborales de su empresa, además de darle las recomendaciones oportunas para evitar y/o minimizar la propagación del virus.
- Si el sujeto controlado que presenta síntomas es transportista y presenta síntomas graves, se le tratará igual que al resto de sujetos controlados sintomáticos.