Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA
Núm. 509318
Aprobación definitiva del Reglamento municipal del servicio público de transporte colectivo urbano en mini-tren en el municipio de Santa Margalida
Al no haberse presentado ninguna reclamación o sugerencia durante el plazo de exposición al público, el acuerdo inicialmente adoptado de aprobación del Reglamento municipal del servicio público de transporte colectivo urbano en mini-tren en el municipio de Santa Margalida se debe entender definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo expreso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 102.1.d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de Régimen Local de las Illes Balears.
El texto íntegro del Reglamento municipal del servicio público de transporte colectivo urbano en mini-tren en el municipio de Santa Margalida, se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
«REGLAMENTO MUNICIPAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO EN MINI-TREN EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARGALIDA
Artículo 1.- Objeto y naturaleza.
1. El Servicio de Transporte terrestre Colectivo Urbano de viajeros en el municipio de Santa Margalida a que se refieren las disposiciones de este Reglamento, previsto para atender las necesidades de desplazamiento de los ciudadanos en los arts. 4.1 a), 25.2.ll) y 26.1.d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, es el que con carácter obligatorio se presta con vehículos automóviles u otros medios de locomoción de tracción propia con capacidad superior a 9 plazas incluida la del conductor, especialmente concebidos, construidos y acondicionados para el transporte de personas, en el emplazamiento y número de plazas que estén autorizadas, tanto de asiento como de pie.
2. De acuerdo con su naturaleza, este servicio es de carácter público, llevándose a cabo mediante retribución económica.
3. El servicio público de transporte que se preste, tanto en línea ordinaria como especial, está destinado a toda persona que, abonando el precio del título de transporte, dé cumplimiento a las disposiciones vigentes y reúna los requisitos exigidos por éstas, sin otra excepción o limitación que las condiciones y obligaciones que la legislación vigente en la materia o este Reglamento señalen.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Reglamento será de aplicación al transporte temporal que atienda a tráficos excepcionales o coyunturales de duración limitada, aunque se repita periódicamente.
2. También será de aplicación a cualesquiera otros servicios y distintos tipos específicos de transporte público de viajeros, que se presten con los vehículos a que se refiere este Reglamento en el interior del término municipal, y estén sujetos a la competencia del Ayuntamiento.
Artículo 3.- Formas de gestión e interés público.
1. El servicio público de transporte puede gestionarse de forma directa o indirecta.
2. Dentro de la primera forma, el servicio podrá gestionarlo el propio Ayuntamiento, Organismo autónomo local, Entidad pública empresarial local o Sociedad mercantil local, cuyo capital pertenezca íntegramente al Ayuntamiento de Santa Margalida o a un ente público del mismo.
3. En la segunda forma, mediante las diferentes formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
4. La prestación del servicio deberá ajustarse, en cada momento, al interés público, que se plasmará en los proyectos técnicos y de movilidad previamente aprobados por el Ayuntamiento.
5. Esta prestación se realizará en las condiciones establecidas por el Ayuntamiento de Santa Margalida, o las que en el futuro se establezcan.
Artículo 4. Calendario.
El servicio público de transporte se prestará durante el calendario anual previsto por el Ayuntamiento.
Artículo 5. Expediciones.
1. Las expediciones son el conjunto de circulaciones independientes con horario diferenciado realizadas en las vías urbanas del itinerario de cada línea comunicadas por el servicio.
2. Su número, de acuerdo con la frecuencia de paso que se estime necesaria para la adecuada prestación del servicio, en función de la demanda actual y potencial de transporte existente y la disponibilidad de medios materiales, será aprobado por el Ayuntamiento, a propuesta de la entidad que preste el servicio.
Artículo 6. Horario y formas de determinación.
1. El horario, expresado en horas y minutos, quedará determinado por las horas de llegada y salida señaladas para las diferentes expediciones a cada uno de los puntos de parada fija en el itinerario de cada línea.
2. También puede determinarse el horario de inicio y el de finalización del servicio de cada línea, con expresión en cada punto de parada de la frecuencia en minutos de las expediciones sucesivas.
Artículo 7. Itinerarios. Naturaleza. Establecimiento, ampliación y modificación.
1. Los itinerarios son las calles o vías urbanas por donde discurre el servicio de cada línea, y donde se realiza el tráfico entre las diferentes zonas o núcleos de población.
2. El Ayuntamiento, cuando lo considere necesario, podrá establecer una nueva línea de transporte a determinadas zonas o núcleos urbanos, encomendando la gestión y explotación del servicio para que éste se preste según la forma de gestión elegida.
3. Las ampliaciones, transformaciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio, tendrán que ser acordadas por el Ayuntamiento.
4. Las líneas objeto de la prestación del servicio podrán ser alteradas en su trazado y paradas por razones de interés público, necesidades de tráfico, cambio de sentido circulatorio, o mejoras del servicio, mediante el correspondiente acuerdo municipal. Las modificaciones por causas de fuerza mayor pueden ser aplicadas directamente por la entidad que preste el servicio, asegurando en todo caso una información adecuada a los usuarios sobre estas modificaciones, causas y duración prevista.
5. Los ciudadanos, de forma individual o mediante las Asociaciones de Usuarios y de vecinos existentes, podrán promover o sugerir el acuerdo de establecimiento de nuevos servicios, o la modificación de la estructura de la red de transporte, mediante solicitud que al efecto presenten en el Registro General del Ayuntamiento, en el que figurarán los datos esenciales del servicio que se proponga o cuya modificación se pretenda, y de la demanda potencial o circunstancia social que los justifiquen, con descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los itinerarios previstos, con los puntos de parada que sean necesarios.
6. Cuando existan razones objetivas y de interés público, se dará paso a la tramitación tendente a su implantación, previa valoración técnica y económica de la solicitud, con los informes precisos cuya emisión se interese, y el Ayuntamiento resolverá su procedencia.
Artículo 8. Paradas. Naturaleza, determinación, señalización e instalaciones.
1. Los puntos fijos de parada obligatoria para tomar y dejar viajeros, ubicados en el itinerario geográfico definido por las vías urbanas por donde discurre el servicio, y entre los que se realiza el transporte de las personas que se desplazan de uno al otro para utilizar esta comunicación, son los que para cada línea estén determinados o puedan fijarse.
2. Las paradas son los lugares de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, destinados a la inmovilización de los vehículos para tomar o dejar personas, o para estacionarlos.
3. La determinación de las paradas que debieran realizarse, así como la modificación de las existentes, serán autorizadas por el Ayuntamiento. Las paradas estarán delimitadas y señalizadas, mediante postes indicadores numerados y con denominación característica referida al lugar siempre que sea posible.
4. Las paradas podrán disponer de instalaciones fijas que sirvan de refugio a los usuarios, procurándose unificación de diseño, que deberá ser sometido a la aprobación del Ayuntamiento. Dichas señalizaciones e instalaciones, que tendrán que cumplir con las demás disposiciones, bien sean de carácter general, o bien municipales que les afecten, sin perjuicio del derecho de la entidad que preste el servicio según la forma de gestión elegida a utilizar los bienes de dominio público que sean necesarios, con sujeción a lo dispuesto en las normas aplicables.
5. Los indicadores de paradas, marquesinas y similares pueden ir provistos de paneles publicitarios que sirvan también de información al usuario y mejoren el servicio.
6. Los vehículos con los que se realice el servicio deben detenerse en las paradas que no sean origen y final de trayecto o técnicas para regularizar horarios, sólo si los usuarios, pulsando el dispositivo luminoso de anuncio correspondiente, así lo hayan solicitado para bajarse; y también si el conductor observa que las personas situadas en los puntos de parada efectúan espera para subir y tomar el servicio.
7. Los vehículos no pueden detenerse fuera de las paradas, salvo en el caso de imposibilidad material de hacerlo.
8. Como regla general, los vehículos deberán ser desalojados por la totalidad de los viajeros en la parada final del trayecto, salvo que se trate de líneas circulares en las que el usuario que acceda al servicio tome el vehículo en una parada determinada. En este caso, conservará el derecho a circular hasta ésta en el siguiente trayecto. En consecuencia, en los demás casos los viajeros que quieran continuar el trayecto deben bajar del vehículo y guardar turno para acceder de nuevo como si lo hicieran, a todos los efectos, por primera vez.
Artículo 9. Tarifas. Naturaleza, aprobación y publicación. Validez, formas de pago y transporte gratuito.
1. Las tarifas reglamentarias que se establezcan por la utilización del servicio, a percibir del público usuario con el carácter de precio o gracias a los servicios, deben estar aprobadas previo acuerdo del Ayuntamiento.
2. Pueden variar las formas de abonar el importe del viaje, adaptándose a las evoluciones futuras de los sistemas de pago, salvaguardando siempre el derecho al abono en metálico cuando se trate de un único viaje.
3. El precio del transporte incluye el pago de la prima del seguro obligatorio de viajeros, que queda incorporado al mismo; e igualmente en el precio se incluirá aquella parte del mismo que corresponda a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 10. Pago del billete.
1. El importe económico del transporte correspondiente a un único viaje se hará efectivo al acceder al vehículo, entregándose el correspondiente título de transporte.
2. El título de transporte que concede derecho al viaje debe conservarse en perfectas condiciones hasta el final del trayecto.
3. Si algún viajero está desprovisto del billete y no abonase al momento el recargo extraordinario establecido, abandonará el autobús como máximo en la siguiente parada, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido.
Artículo 11. Publicidad.
En caso de que los billetes incorporen publicidad, que deberá respetar las normas vigentes en la materia, el Ayuntamiento o la entidad que gestione el servicio, no responderá en ningún caso ni estará obligada en virtud de la publicidad ajena incorporada en el título de transporte .
CAPÍTULO II De los vehículos
Artículo 12. Normas generales.
1. Los vehículos con los que se realice la actividad de transporte regulada en este Reglamento antes descritos, y que estén debidamente matriculados y habilitados para circular y con la última inspección técnica periódica vigente, estarán provistos de las autorizaciones administrativas correspondientes otorgadas a la entidad titular de la actividad, que habiliten para la realización del servicio sin limitación específica de plazo de validez, pero condicionada a su visado en los períodos que se establezcan, y que se documentarán a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte.
2. El otorgamiento de los títulos habilitantes corresponderá al Ayuntamiento.
No obstante, se puede realizar transporte en suelo urbano al amparo de las autorizaciones de transporte interurbano otorgadas por la Comunidad Autónoma, ya que comprenden en su ámbito el del Municipio de Santa Margalida.
3. Los vehículos afectos al servicio, sus equipos y sus repuestos y accesorios serán modelos debidamente homologados con arreglo a las prescripciones sobre transporte de personas que contengan los reglamentos internacionales ratificados por España y, en todo caso, las de la Unión Europea. .
4. Los vehículos deben cumplir las directrices de nivel de calidad, seguridad, comodidad (aire acondicionado, calefacción, etc ) y normalización de elementos y componentes que establezca el Ayuntamiento, así como a las necesidades del servicio y demandas de los usuarios.
5. El piso será antideslizante, y las barras o asideros deben ser continuos a lo largo de todo el vehículo.
6. Deberán cumplirse las normas europeas anticontaminantes en vigor.
Artículo 13. Condiciones de prestación del servicio.
1. Los vehículos autorizados para circular por ajustarse las características a las prescripciones técnicas, sólo podrán prestar servicio en las condiciones de sanidad, limpieza y perfecto estado de funcionamiento en todas las partes y piezas, que garanticen la seguridad, teniendo vigentes las inspecciones técnicas periódicas.
2. El estado de conservación técnica será el normal de una explotación correcta y escrupulosa en aquellos elementos del vehículo que puedan afectar a la seguridad de los viajeros y transeúntes.
3. La limpieza, tanto exterior como interior, de la que los vehículos serán objeto periódicamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, deberá ser esmerada, entendiendo por tal aquella que exige el respeto al usuario.
4. Del mismo modo, se procederá a la desinfección y desinsectación de los vehículos, en los plazos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 14. Rótulos y distintivos.
Los vehículos, además de lo preceptuado en este Reglamento, deben llevar en lugar bien visible, como mínimo, los avisos indicativos que siguen:
1. En el exterior:
a) Número de orden de la unidad o número de vehículo.
b) Número de línea en la que presta el servicio, tanto en la parte delantera como detrás del vehículo, así como en el lateral derecho de su marcha.
c) Letrero que exprese origen y destino en la parte superior delantera del vehículo.
d) Los rótulos y distintivos exigidos por la normativa de transportes.
e) Señales de limitación de velocidad en su caso.
2. En el interior, y en placas colocadas al efecto:
a) El número de plazas autorizadas, no contando en el cómputo de personas transportadas cada menor de dos años que vaya al cuidado de un adulto.
b) Prohibición de fumar.
c) Resumen de los derechos y obligaciones de los usuarios.
d) Tarifas vigentes.
e) Ubicación de las plazas destinadas a personas con movilidad reducida.
Artículo 15. Asientos y personas con movilidad reducida.
1. Los asientos del vehículo, en el número y dimensiones de los mismos que determine la tarjeta de inspección técnica y que conste en la placa sobre capacidad fijada en el interior del vehículo, serán ocupados libremente por quienes accedan primero, sin reservas ni preferencias, salvo los expresamente reservados a personas con movilidad reducida.
2. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tenga una disminución que temporal o permanentemente le impida o dificulte el desplazamiento.
A estos efectos tendrán la consideración de personas con movilidad reducida: las personas discapacitadas, y, en general, todas aquellas que por las circunstancias personales, tengan dificultades para viajar de pie.
CAPÍTULO III De los conductores
SECCIÓN 1a Normas generales
Artículo 16. Autorizaciones y condiciones para la conducción.
1. Las personas que, en cada momento, para manejar el mecanismo de dirección o ir al mando de los vehículos, realicen su conducción con autorización de la entidad que preste el servicio, también estarán provistas de la pertinente autorización administrativa que los habilite.
2. Para conducir vehículos destinados al transporte de personas, no pueden haber ingerido ni ingerir bebidas alcohólicas, ni incorporar a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas; como tampoco podrán circular bajo los efectos de medicamentos u otras sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado para ello, ni fumar en los vehículos.
SECCIÓN 2a De las obligaciones de los conductores relativas a conducción.
Artículo 17. Deberes básicos.
Los conductores están obligados a:
1. Abstenerse de realizar ningún acto que les distraiga durante la marcha.
2. Velar durante la misma, y especialmente en las subidas y bajadas de viajeros, por la seguridad de los mismos.
3. Cuidar de mantener la posición adecuada a la conducción, manteniendo la propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente; y que la mantengan el resto de los pasajeros para garantizar su seguridad.
4. Efectuar las paradas y arranques sin sacudidas ni movimientos bruscos.
5. Conducir con la profesionalidad, diligencia y precaución necesarios para evitar cualquier daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.
6. Detener el vehículo en las paradas lo más cerca posible de las aceras, usando, cuando exista, las dársenas habilitadas al efecto, quedando prohibida la apertura de las puertas fuera de las paradas.
7. Estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo.
8. Cumplir escrupulosamente todos y cada uno de los preceptos del Real Decreto Legislativo 339/1990, que aprobó el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de su Reglamento General y del Código de la Circulación, así así como de la Ordenanza Municipal de Circulación, respondiendo de las infracciones que se deriven de su inexacta observancia.
Artículo 18. Prohibiciones.
Consecuentemente a estos deberes, se prohíbe a los conductores:
1. Conducir de forma negligente o temeraria.
2. Llevar abiertas las puertas del vehículo y abrirlas antes de su inmovilización completa, así como arrancar con las puertas abiertas o desconectar el dispositivo de bloqueo del vehículo si las puertas permanecen abiertas.
SECCIÓN 3a De las obligaciones de los conductores relativas al servicio.
Artículo 19. Deberes respecto al servicio. Responsabilidad por su incumplimiento.
1. Los conductores están obligados a:
a) Percibir el importe de la tarifa establecido para el servicio, devolviendo su cambio; expedir el título de transporte, o requerir al viajero su cancelación e identificación, en su caso; y entregar la recaudación diaria, cumplimentando los documentos preceptivos.
b) Prohibir la entrada a los vehículos y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos como condiciones generales de utilización de los vehículos; y denunciar a los infractores ante cualquier agente de la autoridad, en caso de resistencia o desobediencia.
c) Impartir las órdenes e instrucciones necesarias sobre el servicio y condiciones de su utilización, haciendo cumplir a los viajeros sus obligaciones y demás normas y disposiciones que les incumben, especialmente referentes a su seguridad.
d) Velar durante la marcha, y especialmente en las subidas y bajadas de viajeros, por su seguridad.
e) Detenerse en las paradas durante el espacio de tiempo indispensable para que los viajeros suban o bajen del vehículo.
f) Tratar al usuario con educación y respeto, dispensándole, en todo momento, un trato correcto; y facilitarle cuánta información sobre el servicio necesite, siempre que no entorpezca el normal desarrollo del mismo. En otro caso, le remitirá a las oficinas de la entidad que desarrolle la actividad, si procede.
g) Ir uniformado de acuerdo con las normas que al respecto se dicten o estén establecidas, si procede, por el Ayuntamiento.
h) Llevar la tarjeta identificativa en el lugar correspondiente, facilitando su identidad o número de identificación personal al usuario que así lo requiera.
i) Adoptar las medidas necesarias previstas en este reglamento en caso de que, a pesar de conducir con la diligencia requerida, se vean implicados en un accidente de circulación.
j) Tratar y cuidar el vehículo que se les encomiende para conducir, con el mayor celo y diligencia exigibles, evitando perjudicar los intereses del titular durante la conducción.
k) Responder de los daños y perjuicios en su patrimonio que se produzcan por actos temerarios o imprudentes, cualquiera que sea la gravedad de los mismos.
2. Sin perjuicio de las sanciones por hechos de circulación constitutivos de infracción que sean responsables y les sean impuestas por los organismos competentes, los conductores que reiteradamente infrinjan las normas de circulación, o incurran en infracciones que comporten peligrosidad para los viajeros u otros usuarios de las vías, además de la responsabilidad que les corresponda con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, serán objeto del correspondiente expediente disciplinario.
CAPÍTULO IV Derechos de los viajeros
Artículo 20. Normas generales.
1. Los usuarios, como destinatarios del servicio de transporte, son titulares de los derechos establecidos por todas y cada una de las disposiciones vigentes dictadas con carácter general en materia de transportes, y específicamente de los establecidos en este título, así como de los que resulten del resto de disposiciones de este Reglamento.
2. En esencia, todas las personas que lo deseen serán admitidas a la utilización del servicio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no se sobrepasen las plazas ofertadas.
b) Que se abone el precio establecido para el servicio, y se les expida a bordo del vehículo el título de transporte; o se lleve y cancele el título correspondiente pudiendo elegir libremente entre los distintos títulos de transporte válidos en cada momento, y conforme a las tarifas vigentes.
c) Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias para evitar cualquier riesgo o incomodidad para los demás usuarios.
d) Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.
3. Como regla general los usuarios tienen derecho a:
a) Ser transportados en sus desplazamientos en las condiciones normales de oferta de servicio establecidas, sin riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización, en el correspondiente emplazamiento destinado a vehículos que cumplan las correspondientes normas de homologación y habilitación, y que sean conducidos por personal adecuadamente formado y en posesión de la autorización administrativa que los habilite para ello.
b) Disponer de una completa información sobre el servicio y a que se les facilite el conocimiento sobre su adecuado uso, mediante una correcta educación y divulgación.
c) Hacer efectiva la garantía de calidad o nivel de prestación, lo que incluye que ésta se realice según las condiciones establecidas y de acuerdo con la normalidad de la oferta según la información facilitada, y a que el estado de los vehículos sea adecuado para que la utilización se haga en condiciones de sanidad, comodidad e higiene.
d) Estar protegidos contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad, y a ser indemnizados o reparados de los daños y perjuicios sufridos de acuerdo con los seguros obligatorios afectos a la circulación de vehículos de transportes urbanos de superficie, salvo que estén causados por culpa exclusiva.
e) Obtener, en su caso, el reintegro del importe del viaje en caso de interrupción temporal del servicio, o la devolución equitativa del precio total o parcial del servicio en caso de incumplimiento de las condiciones de la prestación, siempre que las causas sean imputables a la entidad que lo preste.
f) Continuar el viaje en otro vehículo, de producirse la avería de un vehículo en línea.
g) Recibir un trato correcto y educado por parte del personal del servicio.
h) Llevar objetos, bolsas o pequeños paquetes o bolsos, siempre que no supongan molestias o peligro para otros viajeros, a juicio del conductor del vehículo.
i) Acceder al vehículo con cestas o carritos de compra y cochecitos de bebé, salvo que la ocupación efectiva y máxima del vehículo no lo permita.
j) Formular reclamaciones por medio de las hojas que tienen a su disposición en los puntos determinados a tal fin, así como específicamente en el interior de todos los vehículos en servicio, igualmente a disposición de los usuarios, y facilitado por el conductor, en las que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio, que podrá entregarse en cualquier oficina municipal de atención al ciudadano. Las hojas a facilitar se editarán por triplicado, con ejemplares destinados al órgano competente para el examen y la resolución, a la entidad que preste el servicio y al propio usuario, y en caso de ser entregadas a la entidad que preste el servicio, tendrán que ser informados y enviados al Ayuntamiento, en el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la reclamación, conteniendo este informe un pronunciamiento sobre el contenido de la reclamación.
k) Recibir contestación por escrito a las reclamaciones que formulen dentro del plazo que al efecto señale el Ayuntamiento.
l) Al cumplimiento de las prescripciones sobre promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
CAPÍTULO V Obligaciones de los viajeros
Artículo 21. Deberes básicos.
Los usuarios están obligados a:
a) Cumplir las medidas de orden y seguridad establecidas para la prestación normal del servicio, acatando las observaciones que les hagan los conductores u otros empleados autorizados.
b) Comprobar que el título de transporte adquirido es el adecuado y, en su caso, que la devolución de moneda recibida es la correcta.
c) Exhibir y presentar el título de transporte cuando sea requerido para cualquier empleado autorizado.
f) Colocarse en los lugares indicados por el conductor, si acceden al autobús con cochecitos de bebés, accionando todos los mecanismos de seguridad del cochecito (frenos, cinturones, etc.), y manteniendo al bebé en el interior del cochecito durante todo el trayecto del viaje. En todo momento la persona adulta será responsable de la custodia del bebé y el cochecito.
g) Pedir la parada del vehículo con la suficiente antelación.
h) Tratar o utilizar el material móvil con el mayor cuidado, de acuerdo con las condiciones establecidas para su utilización, y abstenerse de manipular los dispositivos de apertura de puertas fuera de los supuestos de emergencia correspondientes, así como cualquier equipo , útil o instalación del vehículo.
i) Formular aviso y prestar su colaboración, de producirse un accidente, en la forma establecida.
j) No realizar, con carácter general, todas aquellas acciones que perturben el correcto desarrollo del servicio de transporte.
Artículo 22. Prohibiciones.
Consecuentemente a sus deberes, los usuarios deberán de forma específica abstenerse de:
a) Subir o bajar del vehículo sin que éste esté totalmente detenido.
b) Entrar o salir por las puertas no indicadas.
c) Ir de pie sin estar convenientemente cogidos y sujetos a los dispositivos de seguridad al efecto dispuestos.
d) Deambular por el interior del vehículo estando éste en circulación sin agarrarse adecuadamente a las barras o asideros, poniendo en peligro su integridad física en caso de frenado o cualquier incidencia derivada del tráfico.
e) Subir al vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que la totalidad de las plazas estén ocupadas.
f) Dificultar la circulación dentro del vehículo, en los lugares reservados al paso de viajeros y empleados.
g) Sacar fuera del mismo, por puertas o ventanas, cualquier parte del cuerpo, con el vehículo en marcha.
h) Tirar objetos por las ventanillas y dentro de los vehículos.
i) Fumar, comer y beber en el interior de los vehículos.
j) Llevar materias susceptibles de explosión o inflamación.
k) Llevar animales, excepto perros guía en el caso de invidentes, o pequeños animales domésticos, siempre que éstos sean transportados por sus dueños en receptáculos idóneos, y no produzcan molestias por su olor o ruido, o perturben el confort de los restantes viajeros.
l) Acceder en estado de embriaguez o bajo los efectos de las drogas.
m) Llevar bultos o paquetes que, por su tamaño, volumen, contenido u olor, puedan dañar, molestar o manchar a los demás viajeros o el material del vehículo.
n) Utilizar sin auriculares individuales adaptados al oído, aparatos de sonido o musicales que produzcan molestias al conductor o a los demás usuarios, así como alterar la seguridad del vehículo.
o) Distraer o hablar con el conductor cuando el vehículo esté en marcha.
p) Solicitar parada del vehículo fuera de los lugares destinados para ello.
q) Alterar el orden u ofender el decoro de los demás viajeros con palabras, gestos o faltas de compostura.
r) Ensuciar con grabaciones, inscripciones o pintadas, o tirando papeles y desechos en el suelo del vehículo.
s) Practicar la mendicidad.
t) Distribuir pasquines, folletos o distribuir cualquier clase de propaganda o publicidad.
u) Organizar rifas o juegos de azar y vender bienes o servicios en el interior de los vehículos sin autorización expresa.
v) Acceder con patines o bicicletas, salvo que éstas estén plegadas y empaquetadas.
w) Llevar a cabo cualquier otra actuación que pueda representar peligro para la seguridad del autobús, de sus usuarios, empleados, medios e instalaciones de cualquier tipo.
CAPÍTULO VI Condiciones generales de utilización del servicio
Artículo 23. Normas generales
1. Las condiciones generales que deben cumplir los usuarios en la utilización del servicio están determinadas, a sensu contrario las que así lo requieran, por el conjunto de obligaciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 24. Condiciones.
1. La entidad que a consecuencia de la forma de gestión elegida esté facultada para prestar el servicio, tiene la obligación de efectuarlo de acuerdo con las condiciones que rigen la concesión de su explotación, o de la forma dispuesta u ordenada por la Corporación; con observancia y cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la legislación reguladora y en este Reglamento.
2. Igualmente respetará los tiempos de conducción y los períodos de descanso obligatorio de los conductores, por afectar su superación a la seguridad.
Artículo 25. Bienes afectos
La entidad deberá tener en perfecto estado de funcionamiento y conservación los bienes e instalaciones afectos al servicio.
Artículo 26. Reintegro del importe del viaje o devolución equitativa del precio total o parcial del servicio.
1. El incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, siempre que las causas sean imputables a la entidad que lo preste, otorgará derecho a la devolución del importe del viaje o la devolución equitativa del precio total o parcial del servicio.
2. Cuando se produzca interrupción momentánea del servicio por causa de avería mecánica, accidente o cualquier otra incidencia, la entidad estará obligada, según se establece en el artículo anterior, a devolver el importe del billete a los viajeros que renuncien a seguir viaje con el vehículo siguiente.
2. Para hacer uso del derecho a devolución deberá presentarse título de transporte válido según el cuadro de tarifas, que corresponda al viaje cuyas condiciones de prestación notoriamente y de forma indubitada se incumplan, o se haya interrumpido.
3. La devolución deberá solicitarse inmediatamente después de producirse la anomalía, entregándose el oportuno justificante de reclamación y se hará efectiva en los lugares que estén señalados al efecto.
4. No otorga derecho a devolución el desvío de cualquier línea de su itinerario habitual por obras u otras causas ajenas a la voluntad de la entidad que realice la actividad, aunque esta circunstancia deberá advertirse en las paradas fijas donde se puede tomar el servicio, ni tampoco el incumplimiento del horario del servicio por atascos de tráfico o circulación.
Artículo 27. Normas sobre el servicio y uso del mismo.
Se facilitará en todo momento, exacta información del servicio que se preste y a divulgar las normas sobre su uso adecuado, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. En las Oficinas de Atención al Usuario que estén establecidas figurará a disposición del usuario información sobre los itinerarios, tarifas, paradas, horarios y cualquier otra referente al servicio; igualmente habrá un ejemplar del presente Reglamento para examen y consulta, así como hojas de reclamaciones, para que los viajeros puedan formular las que consideren oportunas.
2. En los puntos de parada que sea posible, deberá existir información correcta para el usuario que incluirá, en todo caso, cuadro vigente de tarifas, plano de la red y esquema del itinerario de la línea o líneas que incidan en este punto, así como las sucesivas paradas, así como panel informativo y el horario o frecuencia de las distintas líneas.
3. Las modificaciones o ampliaciones del servicio de carácter sustancial que no se deban a causas de fuerza mayor ajenas a la entidad que lo preste deben ponerse en conocimiento del público con la máxima antelación posible.
4. Una vez aprobado cualquier trazado o su modificación, o cualquier alteración en la ubicación de una parada, aunque sea por causa de fuerza mayor, o variación de horarios o de cuadro tarifario, por cambio de los tipos de títulos de transporte, o de las condiciones de su utilización o del precio, deben darse a éstos la máxima difusión posible por medio de la entidad que preste el servicio, con la máxima antelación y para conocimiento general.
Artículo 28. Trato correcto.
Todos los empleados afectos al servicio mantendrán en todo momento un trato correcto con los viajeros, atendiendo con amabilidad y corrección las peticiones de ayuda, información o reclamación que les sean solicitadas.
Artículo 29. Conductas infractoras y sanciones.
En su caso, la entidad que preste el servicio cuidará, mediante los procedimientos de régimen disciplinario interno que tenga establecidos, sancionar las conductas de sus empleados que contravengan lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO VII Accidentes
Artículo 30. Normas generales
Si con ocasión de la prestación del servicio de transporte a que se refiere este Reglamento, y aún conduciéndose los vehículos con la diligencia requerida, ocurre un accidente del que se deriven daños corporales a algún viajero o se producen daños materiales al vehículo de transporte público o a otros vehículos u ocupantes de éstos, se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 31. Obligaciones de los conductores.
Los conductores implicados en un accidente de circulación están obligados a:
a) Avisar al centro de control de la entidad que preste el servicio y cumplimentar el comunicado de siniestro e incidencias con todos los datos preceptivos, solicitarlos al conductor del otro vehículo implicado a la vez que se faciliten los propios y haciendo constar las de los lesionados y testigos, en su caso.
b) Evitar, en este supuesto, la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que exista conformidad en los intervinientes sobre la forma en que ha ocurrido el accidente y su responsabilidad y se formule el parte amistoso o que, con ello, se perjudique la seguridad de la circulación o de los heridos, en su caso.
b) Salvo que se produzcan sólo daños materiales y exista acuerdo sobre su responsabilidad, o heridas claramente leves sin que ninguna de las personas implicadas lo solicite, avisar a la Autoridad o sus agentes si hubiera versiones contradictorias o, aparentemente, hubiera resultado gravemente herida o muerta alguna persona.
c) Adoptar las medidas necesarias, auxiliando a las víctimas y pidiendo los servicios sanitarios existentes, facilitando su identidad y colaborando con la Autoridad o sus agentes cuya intervención requiera.
d) De recibir el correspondiente aviso, requerir la colaboración que no sea manifiestamente innecesaria y tomar los datos a los viajeros que hayan advertido la forma de producirse las lesiones, si sin darse cuenta ha resultado herido un usuario; y, si no es atendido, pedir la presencia y personación de los agentes de la autoridad.
Artículo 32. Obligaciones de los lesionados u otros usuarios
1. Si con ocasión del desplazamiento ocurriera un accidente en un vehículo del servicio a causa del cual se ocasionen lesiones a algún viajero, tanto durante su permanencia en el vehículo como al subir o bajar del mismo, bien por el afectado u otro usuario, debe ponerse en conocimiento del conductor que no se haya percatado, quien deberá tomar todos los datos posibles para la confección del oportuno parte de siniestro y requerir la debida asistencia.
2. Si quien avisa es el lesionado, justificará su condición de asegurado a través del título de transporte que se encuentre en posesión.
3. Los viajeros están obligados a prestar su colaboración, de producirse un accidente del que sólo resulten daños materiales para el vehículo de transporte público u otros implicados y hayan presenciado la forma de ocurrir el siniestro, para esclarecer los hechos .
Artículo 33. Indemnización.
Los viajeros u otros usuarios de la vía que resulten perjudicados por un accidente de tráfico, si no son resarcidos extrajudicialmente de los perjuicios que padezcan, ejercitarán las acciones que les asistan para reclamar la indemnización que crean les corresponde, de conformidad con las normas que sean de aplicación .
Artículo 34. Responsabilidad.
La entidad que preste el servicio responderá por sí, o a través del correspondiente seguro, de todas las indemnizaciones que correspondan en caso de siniestro, de cumplirse las condiciones que permitan que le sean exigidas.
Artículo 35. Condiciones para el resarcimiento de daños y perjuicios.
1. Para tener derecho a estas indemnizaciones será necesaria la presentación del título de transporte correspondiente junto con la acreditación de los daños sufridos y la correspondiente relación de causalidad, sin que exista culpa del perjudicado.
2. También están protegidos los usuarios que, de acuerdo con este Reglamento, estén exentos de pago y dispongan del título sustitutorio.
Artículo 36. Obligación de asegurar.
1. La entidad que preste el servicio, en su caso, tendrá concertados los seguros que obligatoriamente estén establecidos (Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor y Seguro Obligatorio de Viajeros, actualmente), a fin de indemnizar debidamente los daños personales y materiales que les ocasionara el funcionamiento del servicio y se produzcan a los usuarios o a terceros, siempre que concurra la necesaria relación de causalidad, y no se produzcan por culpa del afectado.
2. Estos daños irán a cargo del seguro concertado, salvo en caso de culpa del usuario por infracción de las normas de seguridad en el viaje establecidas, o imprudencia de tercero.
Artículo 37. Reclamaciones. Normas generales.
1. En las Oficinas de Atención al Usuario que se establezcan existirán a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones en las que cualquier viajero podrá realizar todas las observaciones, quejas y reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio que estime oportunas. Estas serán remitidas para su tramitación en el Ayuntamiento, de acuerdo con las normas reglamentarias que se aplican.
2. Todas las reclamaciones se formularán por escrito, consignando los hechos objeto de la reclamación, nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia en vigor, domicilio y firma del reclamante, así como el lugar y la fecha de la reclamación.
3. También pueden dirigirse, consignando todos los datos expresados, por correo electrónico o por fax, a la dirección y número que a tal efecto se señalen. Igualmente, pueden ser remitidas por correo ordinario.
Artículo 38. Condiciones y plazo para reclamar.
1. El usuario reclamante, en el momento de formular su reclamación, deberá estar provisto de título de transporte válido y acreditar la existencia del transporte efectuado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, si el hecho relatado se refiere ocurrido durante el viaje, estando el vehículo en ruta.
2. La reclamación podrá interponerse desde el momento en que se produjo el hecho que la motive, o mientras el plazo de prescripción correspondiente al mismo no haya transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento.
3. Los usuarios que realicen una reclamación tendrán derecho a recibir contestación por escrito en el plazo que figura en las normas que regulan los distintos procedimientos, civiles o administrativos, en materia de reclamaciones.
Artículo 39. Objetos perdidos. Hallazgo y devolución.
1. Los objetos que, extraviados en los vehículos, hayan podido ser recogidos por los conductores se entregarán a la entidad que preste el servicio, a la que el mismo día de su pérdida podrán ser reclamados.
2. Previa acreditación de su propiedad por cualquier medio de prueba admitido en derecho, podrán ser retirados en la sede de la entidad como máximo hasta el día siguiente de su pérdida, salvo que la naturaleza de lo extraviado no permita su conservación durante ese tiempo.
3. Si no son recogidos con anterioridad a este plazo, los objetos se enviarán a Objetos Perdidos del Ayuntamiento, donde podrán ser recogidos por sus dueños.
4. La desaparición de quienes no sean hallados conforme a los apartados precedentes no dará lugar en ningún caso a ninguna responsabilidad.
CAPÍTULO VIII De las infracciones y sanciones
Artículo 40. Regla general
La entidad que preste el servicio, sus empleados y usuarios prestarán exacta atención al cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, en el Convenio Colectivo que pueda ser aplicable, así como todas las demás obligaciones que incumban a los implicados de acuerdo con la normativa vigente, y a las normas dictadas que la desarrollen, modifiquen o sustituyan.
El incumplimiento por parte de los usuarios de las prohibiciones y mandatos previstos en este Reglamento podrá ser sancionado de acuerdo con lo que establece la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y las normas dictadas que la desarrollan o sustituyan.
Artículo 41. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte terrestre y del presente Reglamento las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
Artículo 42. Calificación.
A estos efectos, se considerarán infracciones muy graves, graves y leves las respectivamente contempladas en los artículos 140, 141 y 142 de la citada ley.
Artículo 43. Incumplimiento de obligaciones que afectan a los usuarios.
Teniendo en cuenta lo que establece el número 20 del artículo 142 de la Ley, tiene la consideración de falta leve el incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo que disponen los artículos. 40,2 y 41,1 y a los deberes establecidos en este Reglamento, salvo que las normas en las que se contengan estas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.
Artículo 44. Sanciones.
1. Las infracciones referidas a los dos artículos anteriores serán sancionadas con las multas previstas en el artículo 143 de la ley.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos del Ayuntamiento de Santa Margalida que legalmente la tengan atribuida, conforme al artículo 146,1 de la Ley.
Artículo 45. Procedimiento.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 203 a 216 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada en el anexo I del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, o a las normas que reglamentariamente se establezcan, y lo que no se prevé, por lo que establece la Ley 39/2015 o normativa que la modifique o sustituya.
Artículo 46. Vigilancia e inspección.
Los empleados afectos al servicio están autorizados a vigilar e inspeccionar que los usuarios cumplan las obligaciones establecidas en este Reglamento, debiendo informar de las infracciones detectadas mediante la formulación de la denuncia correspondiente, que dará lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 47. Prescripción.
Las infracciones y sanciones prescribirán de conformidad con lo previsto en la ley 32/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los términos que establece el art.145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento entrará en vigor, una vez aprobado definitivamente, al día siguiente de su publicación en el BOIB, publicación que se llevará a cabo transcurrido el plazo de comunicación a que se refieren los arts. 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»
Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Santa Margalida, en la fecha de la firma electrónica (14 de agosto de 2024)
El alcalde Joan Monjo Estelrich