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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE PALMA

Núm. 829274
Órgano de gestión tributaria. Aprobación definitiva modificación Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, concepto 114,00. Ejercicio 2025

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Texto

No habiéndose presentado por los interesados, durante el plazo de exposición al público ninguna reclamación contra el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, concepto 114,00, adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 26 de septiembre de 2024, se entiende definitivamente aprobado, según lo dispuesto en el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y por este motivo se publica el texto del mencionado acuerdo, que es el siguiente:

ACUERDO

1.- Desestimar las enmiendas presentadas.

2.- Aprobar provisionalmente el expediente de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, concepto 114.00.

La modificación afecta en los artículos 7, 8, 9, 11 y 13 de la Ordenanza fiscal que quedarán redactados así:

Artículo 7 Coeficientes aplicables por periodos de generación

Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno serán los que, en el momento del devengo, para cada periodo de generación se hubieran establecido como máximos mediante norma con rango legal, con arreglo al que se dispone en el artículo 107.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y se encuentren vigentes en el momento de la realización del hecho imponible.

Artículo 8 Tipos de gravamen y cuota

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que será del 21,5% a partir del 1 de enero de 2025, y del 18% a partir del 1 de enero de 2026 y posteriores.

Artículo 9 Bonificaciones a instancia de parte

1. En las transmisiones a título lucrativo a causa de muerte a favor de las personas descendentes, por afinidad y consanguinidad, y adoptadas, de los cónyuges y de las personas ascendentes y adoptadoras, se podrá disfrutar de una bonificación del 95% a la cuota del impuesto, dicha bonificación queda condicionada a la no transmisión de dichos bienes dentro de los 5 años posteriores a su adquisición.

Se entiende que las donaciones con definición contempladas al derecho civil foral balear, su transmisiones mortis-causa, y disfrutarán de los beneficios fiscales regulados al párrafo anterior.

2. Para la aplicación de la bonificación anterior, la persona obligada tributaria tiene que solicitar la bonificación y practicar la autoliquidación con aplicación provisional de la bonificación o, si procede, presentar la declaración, en el plazo de seis meses prorrogables por otros seis, contados desde la fecha de devengo del impuesto.

3. En base a lo que determina el art. 108.5 del RDL 2/2004, se establece una bonificación del 95% en los hechos impositivos que se den por operaciones de terrenos donde se desarrollen actividades declaradas de especial interés para concurrir circunstancias sociales y culturales, corresponderá su declaración al pleno municipal por mayoría simple de sus miembros, previa solicitud del sujeto pasivo.

3.1   Se considerarán a estos efectos actividades de especial interés cultural, cuando tengan por objeto, de manera principal, la explotación de museos, teatros, librerías o galerías de arte, previo informe del departamento de cultura donde se informará sobre la ausencia de sanciones o quejas en materia urbanística y/o de actividades, así como del enfoque cultural que se le dé a las citadas actividades, valorándose la repercusión exterior de las citadas actividades, y la consolidación de la actividad por más de dos años, para poder acceder a la bonificación se tienen que dar dos de las tres circunstancias antes expuestas.

3.2   Se considerarán a estos efectos actividades de especial interés social, aquellas que tengan como actividad principal, la explotación de servicios residenciales para personas mayores, y las que tengan por objeto la inclusión de colectivos vulnerables, previo informe favorable del departamento de servicios sociales, donde se analicen, la ausencia o no, de denuncias o quejas reiteradas por mal funcionamiento, y el mayor o menor grado de éxito en el objetivo de inserción social, así como la consolidación de la actividad por más de dos años. Para poder acceder a la bonificación se tienen que dar dos de las tres circunstancias antes expuestas.

3.3   El presente beneficio fiscal no será compatible con ningún otro de los regulados a la presente ordenanza.

Las solicitudes de beneficios fiscales que se presenten fuera del plazo anterior, o cuando se hayan notificado el inicio de actuaciones inspectoras por no haberse practicado la autoliquidación, o si es el caso, la correspondiente declaración, se tienen que considerar extemporáneas y, por lo tanto, no serán admisibles.

Artículo 11 Gestión del impuesto

1. Los sujetos pasivos están obligados a declarar y practicar autoliquidación del impuesto, que tendrá el carácter de provisional, y a ingresar la cuota en los siguientes plazos, contados desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a)  Cuando se trate de actas inter vivos, treinta días hábiles.

b)  Cuando se trate de actas a causa de muerte, seis meses, prorrogables hasta un año, a instancia del sujeto pasivo. La prórroga se entenderá concedida si no hay resolución expresa a su solicitud. En los caso de actas por causa de muerte, en que la aceptación de la herencia sea posterior a los cinco meses contados desde la fecha de defunción, el plazo será de un año.

c)   Cuando se trate de actas por causa de muerte y se promueva un procedimiento judicial para la división judicial de la herencia, el plazo previsto en el apartado anterior se podrá interrumpir a petición de aquellos/as que se consideren con derecho a la herencia, o los/las denominados/as a la herencia. En este caso tendrán que presentar una solicitud donde se acredite la existencia del procedimiento judicial, que se tendrá que haber iniciado antes de la finalización del plazo del apartado anterior.

El plazo volverá a computar a partir del día siguiente a aquel en que sea firme la resolución que ponga fin al procedimiento judicial. En este momento, las personas que resulten beneficiarias de la herencia estarán obligadas a practicar la oportuna declaración ante la Administración municipal a efectos de emitir la oportuna liquidación.

2. En las transmisiones con ocasión de la dación en pago de su vivienda, los/las transmitentes están obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración del tributo, según el modelo oficial que facilitará la Administración municipal y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. En este caso, el plazo de presentación de la declaración por los/las transmitentes será de treinta días hábiles.

3. Con la autoliquidación o con la declaración, se presentará el documento de transmisión en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualquier otro justificativo, si es el caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario.

En el supuesto de que el sujeto pasivo opte por el cálculo previsto en el artículo 6.7, tendrá que aportar inexcusablemente el documento o documentos de adquisición, en caso contrario, se revisará el cálculo conforme a lo previsto en el apartado 6.1.

En el caso del supuesto de no sujeción, previsto al apartado 5.º del artículo 3, el/la contribuyente tendrá que aportar además, el título de adquisición y, en los casos de adquisiciones o transmisiones a título gratuito, el justificante del valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. En el caso de que el terreno no tenga valor determinado en el momento de la transmisión, el sujeto pasivo estará obligado a presentar una declaración de la transmisión realizada, y en estos casos, será la Administración la que practicará la liquidación oportuna.

Artículo 13 Requerimientos

La Administración municipal podrá requerir a las personas interesadas que aporten dentro del plazo de diez días otros documentos que estime necesarios para efectuar la comprobación de la declaración/liquidación del impuesto. Las personas que no atiendan los requerimientos formulados dentro de estos plazos, incurrirán en las infracciones tributarias previstas en el artículo 15 de esta Ordenanza, si estos documentos fueran necesarios por comprobar aquella.

Si estos documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por la persona interesada en beneficio exclusivamente suyo, el incumplimiento del requerimiento se tendrá como decaimiento en su derecho al dicho trámite y se practicará la liquidación correspondiente sin hacer caso de las circunstancias no justificadas....

3.- Que una vez adoptado el acuerdo provisional referido, se publique en el BOIB y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma el correspondiente anuncio de exposición al público del expediente, a efectos de reclamación. La citada exposición se hará en el tablón de edictos de este Excmo. Ayuntamiento durante el plazo de treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, entendiendo que, si dentro del dicho plazo no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional.

4.- La expresada modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

Lo que se publica para que se tenga conocimiento general y a los efectos oportunos, y se comunica que, conforme a lo que dispone el Art. 19.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer, contra el acuerdo definitivo de establecimiento y modificación de las ordenanzas mencionadas, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOIB.

 

(Firmado electrónicamente: 16 de diciembre de 2024)

El director del Órgano de gestión tributaria, por delegación Decreto de alcaldía núm. 3000 de 26/02/2014 (BOIB núm. 30 de 04/03/2014) David Martínez Sánchez de Rojas