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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE FELANITX

Núm. 828820
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, ha resultado aprobada definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Se publica el texto íntegro de la misma por su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento del previsto en el artículo 17.4 del Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.

De acuerdo con lo que prevé el art. 59.1 c) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en este municipio se establece el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Este impuesto, el cual afecta a todos los vehículos de tracción mecánica aptas para circular por la vía pública, comprendidos al art. 2, se rige por la presente Ordenanza y por las otras disposiciones vigentes o que se dicten de ahora en adelante.

Artículo 2.

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de este tipo, aptos para circular por la vía pública, sea cual sea la clase o categoría.

2. Se considera vehículo apto para circular el matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos proveídos de permisos temporales y de matrícula turística.

3.No están sujetos a este impuesto los vehículos que, dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente a exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a estos tipos de vehículos.

Artículo 3.

1. Estarán exentos de este impuesto los siguientes vehículos:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Así mismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

También lo estarán, los vehículos respecto de los cuales así se derive del dispuesto en tratados o convenios internacionales.

c) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

d) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (RCL 1999, 204, 427).

Así mismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con minusvalidez para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará   mientras se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultará aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo, simultáneamente.

A efectos del dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalidez aquellos que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1, las personas interesadas tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, acreditando la concurrencia del mismo. Declarada ésta por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

Además, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra d) del apartado 1, la persona interesada tendrá que aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo establecido en aquella letra ante el Ayuntamiento. Cuando la calificación de la condición de minusvalía sea de carácter provisional, la exención que en su caso se conceda tendrá como máximo un periodo de validez igual al de la dada en la certificación, contado desde la fecha de su expedición. Transcurrido este periodo el vehículo tributará íntegramente por la cuota que le corresponda salvo que el la persona interesada solicite nuevamente la exención o su prórroga acompañada de la certificación correspondiente.

3. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, incluso cuando la liquidación ha sido girada y todavía no ha adquirido firmeza en el momento de la solicitud, produce efectos en el mismo ejercicio siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho, en el momento del devengo del impuesto.

Artículo 4.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo. 33 de la Ley General Tributaria, a nombre del cual conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5.

Las Tarifas que se aplicarán para este impuesto serán las siguientes:

Potencia y clase de vehículos                                                      Cuota-Euros

A) Turismos:

 

De menos de 8 caballos fiscales:

23,47

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales:

63,39

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales:

133,81

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales:

166,67

De más de 20 caballos fiscales:

 208,32

B) Autobuses:

 

De menos de 21 plazas:

154,94

De 21 a 50 plazas:

220,67

De más de 50 plazas:

275,84

C) Camiones:

 

De menos de 1.000 Kg de carga útil:

78,64

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil:

154,94

De 2.999 a 9.999 Kg de carga útil:

220,67

De más de 9.999 Kg de carga útil:

275,84

D) Tractores:

 

De menos de 16 caballos fiscales:

32,87

De 16 a 25 caballos fiscales:

51,65

De más de 25 caballos fiscales:

154,94

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

 

De menos de 1.000 Kg de carga útil:

32,87

De 1.000 a 2.999 Kg de carga útil:

51,65

De más de 2.999 Kg de carga útil:

154,94

F) Otros vehículos:

 

Ciclomotores:

8,22

Motocicletas hasta 125 c.c.:

8,22

Motocicletas de 125 hasta 250 c.c.:

14,08

Motocicletas de 250 hasta 500 c.c.:

28,18

Motocicletas de 500 hasta 1.000 c.c.:

56,34

Motocicletas de más de 1.000 c.c.:

112,68

Artículo 6.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo el caso de primera adquisición de los vehículos. En tal caso, el período impositivo empezará el día de la adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 7.

En los supuestos de transmisión de la propiedad de un vehículo, el nuevo adquirente no está obligado a satisfacer el impuesto si alguno de sus anteriores propietarios ya lo ha satisfecho, dentro del ejercicio en que haya tenido lugar la transmisión.

Artículo 8.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, y también la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde en el Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 9.

La inspección y recaudación del impuesto se tiene que realizar de acuerdo con lo previsto a la Ley General Tributaria y a las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, así como a las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 10.

En todo aquello relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que por ellas mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 11. Bonificaciones:

1. Disfrutarán de una bonificación del 100%, los vehículos declarados como históricos o con una antigüedad superior a 25 años.

b) Las personas interesadas tendrán que solicitar individualmente que se les aplique esta bonificación, aportando la documentación pertinente de la cual se desprenda la antigüedad del vehículo.

2. Los vehículos con motor eléctrico sujetos a este impuesto disfrutarán de una bonificación del 75% de la cuota. Para disfrutar de esta bonificación, las personas interesadas tienen que acompañar en el escrito de solicitud la fotocopia de la documentación técnica del vehículo.

Los vehículos bimodales (eléctrico y gasolina, gas y gasolina o gasóleo) y los que utilicen como combustible gas natural comprimido, disfrutarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto. Para disfrutar de esta bonificación, las personas interesadas tienen que acompañar en el escrito de solicitud la fotocopia de la documentación técnica del vehículo, donde se acredite la concurrencia del beneficio fiscal.

3. Las bonificaciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, incluso cuando la liquidación ha sido girada y todavía no ha adquirido firmeza en el momento de la solicitud, produce efectos en el mismo ejercicio siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho, en el momento del devengo del impuesto.

Artículo 12. Sistema especial de pago

Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, se establece un sistema de pago fraccionado que se regirá por el que establece este artículo, y el cual no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.

Los requisitos que tienen que concurrir en la persona solicitante para poderse acoger al sistema especial de pago son:

a) Formular la oportuna solicitud, antes del 31 de enero del año que se trate.

b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.

c) Efectuar pagos mediante domiciliación bancaria.

d) Efectuar los pagos en cualquiera de las siguientes modalidades.

 

1.º) Modalidad de nuevo pagos: En ocho mensualidades (de marzo a octubre), la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivaliendo al resultado de dividir por nuevo el importe de los recibos liquidados por las personas solicitantes en el ejercicio inmediatamente anterior, y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre de la persona solicitante, las cantidades ya pagadas. En el supuesto que la deuda de la persona solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio en la devolución.

2.º) Modalidad de cuatro pagos. En tres pagos trimestrales (marzo, mayo, septiembre) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivaliendo al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica liquidados a la persona solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre de la persona solicitante, las cantidades ya pagadas. En el supuesto que la deuda de la persona solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio en la devolución.

3.º) En un suelo pago único (de marzo a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre de la persona solicitante, la cantidad ya pagada. En el supuesto que la deuda de la persona solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio en la devolución.

 

e) La acogida al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que la persona interesada no manifieste su renuncia exprés y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

f) Si la persona solicitando incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, éste restará sin ningún efecto y se tendrá que pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pago. Los pagos que ya se hayan efectuado, si se tercia, tendrán la consideración de ingresos por anticipado.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Disposición final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2025, previa publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, atendido el artículo 17.4 del RDL 2/2004, continuando su vigencia hasta su derogación o modificación.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Todo esto sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro recurso que se encuentre pertinente.

 

Felanitx, documento firmado electrónicamente (13 de diciembre de 2024)

La alcaldesa Catalina Soler Torres