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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Secció IV. Procediments judicials

JUTJATS D' EIVISSA

JUTJAT D'INSTRUCCIÓ NÚM. 4 D'EIVISSA

Núm. 11496
Judici sobre delictes lleus 42/2019

  • Contingut, oficial i autèntic, de la disposició: Document pdf  Versió PDF

Text

SENTENCIANº 121/19

En EIVISSA a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don SANTIGO PINSACH ESTAÑOL del Juzgado de Instrucción número 4 de esta población y su partido, ha visto el presente procedimiento, seguido por un presunto delito leve de hurto, habiendo sido partes: el MINISTERIO FISCAL, representado por el/la Ilma Sra Doña Elena Bolado García, en ejercicio de la acción pública; el agente de seguridad privada nº 247561, en representación del establecimiento comercial LIDL, como denunciante, y DON GRIGOL MUSELIANI, como denunciado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Con fecha 15 de junio del año en curso, se incoo el presente procedimiento, en virtud de denuncia formulada ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, dirigiéndose el procedimiento contra DON GRIGOL MUSELIANI. Tramitado en debida forma el mismo, se señaló día para la celebración de juicio oral, que tuvo lugar con fecha 16 de julio de 2019, con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO- Que al acto de la celebración del juicio no compareció ninguna de las dos partes, lo que motivó la petición de absolución por parte del Ministerio Fiscal.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO- Que obra en las actuaciones denuncia/atestado policial de que resultaba, en principio, imputación por presunto delito leve de hurto contra el denunciado DON GRIGOL MUSELIANI; sin que, en ausencia de prueba practicada dada la incomparecencia de partes o testigos al acto de juicio, hayan quedado acreditados los hechos inicialmente relacionados.

No se formuló acusación en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO- Que no resultando probados los hechos denunciados, procede, en aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución, decretar la libre absolución del inculpado.

Además debe reseñarse que de conformidad con la doctrina denominada del "principio acusatorio", vigente en el juicio por delito leve, según ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, no procede enjuiciar actuación alguna cuando no haya ejercicio de la acción penal.

SEGUNDO- Que al no haber personas responsables criminalmente de la falta que motiva este juicio, las costas deben declararse de oficio. (Art. 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de hurto de que venía siendo imputado a DON GRIGOL MUSELIANI, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito en este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde su notificación.

 

Así, pronuncio, mando y firmo ésta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones.

PUBLICACIÓN- La anterior Sentencia fue publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número 4 de Eivissa, estando en Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.