Secció IV. Procediments judicials
JUTJATS D' EIVISSA
JUTJAT D'INSTRUCCIÓ NÚM. 4 D'EIVISSA
Núm. 11493
Sentència 198/2019
S E N T E N C I A Nº 198/19
En EIVISSA a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Don SANTIGO PINSACH ESTAÑOL del Juzgado de Instrucción número 4 de esta población y su partido, ha visto el presente procedimiento, seguido por un presunto delito leve de estafa, habiendo sido partes: el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma Sra Doña Ruth Negrete Cegarra; DON MARIANO DIEZ TORRES, como denunciante, y DON MATTEW PAUL DIBA y DON STUART JOHN BOULTON.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- Con fecha 10 de septiembre de 2019, se incoo el presente procedimiento, en virtud de denuncia formulada ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, dirigiéndose el procedimiento contra DON MATTEW PAUL DIBA y DON STUART JOHN BOULTON. Tramitado en debida forma el mismo, se señaló día para la celebración de juicio oral, que tuvo lugar con fecha 10 de septiembre de 2019, con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO- Que al acto de la celebración del juicio, no compareció ninguna de las dos partes, lo que motivó la petición de absolución por parte del Ministerio Fiscal.
TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado, las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO- Que en fecha 6 de septiembre de 2019, por DON MARIANO DIEZ TORRES se formuló denuncia sobre hechos calificados inicialmente como presunto delito leve de estafa, en relación con supuesto impago fraudulento de una carrera o servicio de taxi, resultando identificados como denunciados, DON MATTEW PAUL DIBA y DON STUART JOHN BOULTON; sin que, en ausencia de prueba practicada dada la incomparecencia de ambas partes al acto de juicio, hayan quedado acreditados los hechos inicialmente relacionados.
No se formuló acusación en el acto de juicio por el Ministerio Fiscal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO- Que no resultando probados los hechos denunciados, procede, en aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución, decretar la libre absolución del inculpado.
Además, debe reseñarse que de conformidad con la doctrina denominada del "principio acusatorio", según ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de abril de 1985 (entre otras), no procede enjuiciar actuación alguna cuando no haya ejercicio de la acción penal.
SEGUNDO- Que al no haber personas responsables criminalmente de la falta que motiva este juicio, las costas deben declararse de oficio. (Art. 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de estafa de que venían siendo imputados a DON MATTEW PAUL DIBA y DON STUART JOHN BOULTON DON FRANCISCO RODRÍGUEZ NAVARRETE, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito en este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde su notificación.
Así, pronuncio, mando y firmo ésta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones.