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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Secció IV. Procediments judicials

JUTJATS D' EIVISSA

JUTJAT DE 1A. INSTÀNCIA NÚM. 1 D'EIVISSA

Núm. 13984
Procediment ordinari 271/2013

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Text

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA 279/2015

Vistos por mí, Doña MAY EL-YOUSSEF LIMA, Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario, registrados con el número 271/2.013, siendo parte demandante P.R.A. IBERIA S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales Don SUSANA PILAR NAVARRO MARÍ y contra SL. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS FRANBAR y Don FRANCISCO RIBERA ASENSIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales de la parte demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la cantidad de 16.625,37 euros en concepto de principal y la de de 7.927,25 Euros por los intereses devengados hasta la fecha así a los que se devenguen desde esta fecha hasta el total pago del principal al tipo de interés de demora pactado en el contrato y las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, no compareciendo dentro del plazo para contestar a la misma, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, compareció únicamente la parte actora.

A continuación, se ratificó en la demanda y, tras solicitar el recibimiento del pleito a prueba, propuso que se tuviese la prueba documental por reproducida, razón por la cual se procedió a dictar sentencia directamente sin necesidad de la celebración del juicio al cumplirse los requisitos del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo lo expuesto consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 217 de la LEC establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Del tenor del referido artículo, y con relación a las cantidades reclamadas, del documento nº 1 obrante en autos, queda acreditado que la parte demandada se suscribió un contrato de apertura de crédito de financiación cuyo importe total era de 19.263,93 euros y que la parte demandada procedió a desatender los pagos de forma que del examen del documento nº 2, queda acreditado que el demandado adeuda la cantidad debida.

Por todo lo anteriormente expuesto, unido a que por la parte demandada no se ha acreditado ni tan siquiera indiciariamente que las cantidades reclamadas no sean debidas, debe estimarse la demanda.

SEGUNDO.- Conforme con el artículo 1.108 del Código Civil, cuando la obligación consistiese en el abono de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la  indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal.

Por las partes se pactaron en la condición general séptima del contrato de apertura de crédito, por lo que del examen del contrato y del resto de la prueba documental obrante en autos, debe condenarse a la parte demandada al abono de la cantidad de 7.927,25 Euros por los intereses devengados hasta la fecha así a los que se devenguen desde esta fecha hasta el total pago del principal al tipo de interés de demora pactado

TERCERO.- El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión tácita de los hechos, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

Esta previsión legal permite asimilar la posición del litigante rebelde a la del demandado que se opone a la demanda.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en virtud del principio de vencimiento objetivo, las costas se impondrán a la parte demandada.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por promovidos por P.R.A. IBERIA S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales Don SUSANA PILAR NAVARRO MARÍ y contra SL. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS FRANBAR y Don FRANCISCO RIBERA ASENSIO, debo condenar y condeno a la parte demandada al abono de la cantidad de 16.950 euros, así como a la cantidad de 7.927,25 Euros por los intereses devengados hasta la fecha y a los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago del principal al tipo de interés de demora pactado

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución con indicación de que contra la misma cabe recurso de Apelación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Su SSª.

Y como consecuencia del ignorado paradero de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS FRANBAR Y D. FRANCISCO BARRERA ASENCIO, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En IBIZA/EIVISSA, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA