Secció IV. Procediments judicials
JUTJATS DE PALMA DE MALLORCA
JUTJAT D'INSTRUCCIÓ NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 1408
Judici immediat sobre delictes lleus 54/2017
SENTENCIA 46/17
En PALMA DE MALLORCA a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
D./Dña. ANTONIO ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción número Ocho de los de esta Ciudad, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2017, seguida por un Delito Leve de HURTO en grado de tentativa a instancia de denuncia suscrita por el Vigilante de Seguridad TIP 144995 y en calidad de perjudicado el establecimiento comercial PRIMARK contra CORAL BATISTA MORENO y ADELA BATISTA MATEU, habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por Dª Concepción Gómez quién ejercitó la acción pública y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de la meritada denuncia.
SEGUNDO.- Practicadas las diligencias preliminares que se estimaron pertinentes, se convocó a juicio a los presuntos culpables y demás personas que previene la Ley, celebrándose en el día señalado con las asistencias, en la forma y con el resultado sucintamente expresado en el acta correspondiente.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral y en trámite de informe el Ministerio Fiscal solicitó la condena de ambas denunciadas por: ANTONIO ROTGER CIFRE 16/11/2017 12:51 Minerva por la comisión de un Delito Leve de Hurto en grado de tentativa del artículo 234-2º del Código Penal, y que se les imponga 29 días de multa a razón de seis euros diarios a cada una de ellas.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El día 4/11/2017 las denunciadas Coral Batista Moreno y Adela Batista Mateu se apoderaron de varios objetos del establecimiento comercial Primark sito en la calle Cardenal Rossell nº 118 de esta Ciudad intentado abandonar el establecimiento sin abonar su importe momento en que fueron interceptadas por el vigilante de seguridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de la valoración de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes (artículo 973 de la L.E.Cr.) emitidas en el acto del juicio oral y público y en el que se han observado los principios y garantías procesales exigidos. La declaración del denunciante, clara y detallada, unido al reconocimiento parcial de los hechos (se les “olvidó” pagar según Coral Batista y “estaban nerviosas” según Adela) por parte de las denunciadas crean las evidencias probatorias suficientes para el dictado de un fallo condenatorio.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito leve de Hurto en grado de tentativa del artículo 234-2º del Código Penal, del que responden criminalmente como autoras las denunciadas Coral Batista Moreno y Adela Batista Mateu por haber ejecutado la acción típica: tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, por valor inferior a 400 euros sin que medie fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
TERCERO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas deben ser impuestas por mitades a cada una de las denunciadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a CORAL BATISTA MORENO Y A ADELA BATISTA MATEU como autoras responsables de un delito leve de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de 29 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS PARA CADA UNA DE ELLAS; Y AL PAGO DE LAS COSTAS POR MITADES.
En caso de impago de la multa las mismas quedan sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.