Secció IV. Procediments judicials
JUTJATS DE PALMA DE MALLORCA
JUTJAT DE LO SOCIAL NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 13830
Acomiadament/cessaments en general 1031 /2016
Dª MARIA ADELAIDA GARCIA GARCIA, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 002 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001031 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª JOSE LUIS BARREIRO SEVILLA contra la empresa DESGUACE BALEAR SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
SENTENCIA Nº 477/2017
En la ciudad de Palma, a 27 de noviembre de 2.017
Vistos, por D. JOSÉ MARÍA TEJADA BAGUR, Juez sustituto de este Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma, los presentes autos nº 1031/16 seguidos a instancia de D. JOSÉ LUIS BARREIRO SEVILLA, representada por el Graduado Social D. David Tejedor Ruiz, frente a la empresa “DESGUACE BALEAR S.L” (CIF B57007312) en demanda sobre despido, cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.— Se formuló demanda por D. José Luís Barreiro Sevilla, que fue turnada y recibida en este Juzgado en fecha 17/11/2016 contra la demandada ya mencionada. En dicha demanda y tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos la parte actora, se terminaba suplicando a éste Juzgado se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.— Admitida a trámite la demanda, se sustanciaron los Autos bajo el núm. 1031/16, señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación o, en su caso, de juicio; teniendo lugar éste último el día 22 de noviembre de 2.017 con la asistencia de la actora, más no la empresa demandada, pese haber sido citada en legal forma.
Abierto el acto de juicio, en trámite de cuestión previa desistió la parte actora de la reclamación de cantidad acumulada a su demanda de despido, en tanto dicha reclamación ya se sustancia en los Autos 1139/2016 seguidos ante este mismo Juzgado con fecha de juicio prevista para el 07/03/2018. Asimismo, rectifica el actor el hecho primero de su demanda respecto a la antigüedad, que debe concretarse a la fecha del 20 de agosto de 2014, ratificándose por lo demás en el petitum de su demanda concretada ahora en la solicitud de declaración de despido improcedente con sus consecuencias legales.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas según se recoge en el Acta audiovisual al efecto expedida. Seguidamente la parte actora hizo uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.— Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre el juzgado.
HECHOS PROBADOS
Primero.— D. José Luís Barreiro Sevilla, provisto de DNI nº 43171615V y núm. de afiliación a la Seguridad Social 07/10351495/28, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con arreglo a contrato de carácter eventual con categoría de Peón, y una antigüedad a efectos legales del 20 de agosto de 2014 (primero en el periodo entre 20/08/2014 y 30/06/2015, bajo el nombre “Parts Desballestats, S.L”, y a continuación entre el 01/07/2015 al 05/09/2016, bajo el nombre “Desguace Balear S.L”), y un salario conforme al Convenio de 41,63€/día, con inclusión de prorrata de pagas extras. (Folios 1 a 5 y 16 a 18 de los aportados por la parte actora en el acto de juicio).
La relación laboral se vio afectada por lo recogido en el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de les Illes Balears (contenido en el BOIB de 20/02/2014).
Segundo.— En fecha 22/04/2016 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo la base reguladora de la prestación por IT la de 40,43€/día. (Folio 19).
El empleador procedió a darle de baja en la seguridad social con efectos a 05/09/2016. Consta certificado de empresa de la misma fecha remitido al INEM como causa de la extinción laboral el “despido del trabajador”. (Folio 13).
No consta que se le haya dado al actor carta de despido, ni liquidación de saldo y finiquito, ni entrega de cantidad alguna.
Tercero.— El periodo trabajado por D. José Luis en la empresa demandada, según se extrae del informe de vida laboral y certificados de empresa, es de 748 días, esto es, desde 20/08/2014 a 05/09/2016. (Folios 13 - 13bis y 16 de los aportados por la parte actora).
Cuarto.— No consta que el trabajador haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
Quinto.— En fecha 14 de octubre de 2.016 el demandante celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de “Intentado Sin efecto” por incomparecencia de la parte ahora demandada. (Documento nº1 de la demanda).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.— De la prueba. El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba aportados, concretamente:
- Contrato de trabajo, Informe de vida laboral y Certificados de empresa, de los cuales resulta la relación laboral y los periodos trabajados.
- Acta de conciliación ante el TAMIB, del que resulta agotada la vía administrativa.
- Nóminas, y Convenio Colectivo de comercio del metal (contenido en el BOIB de 20/02/2014), del cual resultan el salario.
- Respecto a la antigüedad del trabajador, se aporta copia del BORME de 31/03/15 (folios 17 y 18) de las declaraciones de unipersonalidad de la misma empresa bajo el nombre “Parts Desballestats, S.L” (periodo de 20/08/2014 y 30/06/2015) y posteriormente bajo el nombre “DESGUACES BALEAR S.L” (periodo de 01/07/2015 al 05/09/2016), constando el mismo administrador Sr. Fco. Malagon Navarro y la misma dirección del lugar de trabajo.
No consta notificación escrita alguna de finalización de contrato o despido. Tampoco consta que se haya entregado al trabajador la correspondiente liquidación del contrato.
En cuanto los demás hechos probados, procede la aplicación de lo dispuesto en los art. 91.2 LRJS y 304 LEC por cuanto, solicitado por la actora en su escrito de demanda el interrogatorio del representante legal de la demandada, este no pudo llevarse a cabo por la ausencia de este, se derivan de tal actitud las consecuencias que los citados artículos prevén para la ausencia del confesante.
SEGUNDO.— Objeto del pleito. El actor acciona en demanda por despido improcedente tal como dispone el ex. art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que la empresa en fecha 05/09/2016, aún sin manifestación alguna al trabajador sobre su despido, procedió a darle de baja en la seguridad social con efectos del mismo día (según se desprende del informe de vida laboral de la empresa en folio 13bis). Sin que conste sin embargo, que se le haya dado al actor carta de despido, ni liquidación de saldo y finiquito.
TERCERO.— Del despido improcedente. La parte actora ha acreditado la existencia de relación laboral mediante la aportación de la documentación indicada en el Fundamento de Derecho Primero; y respecto a su cese, cabe acudir y valorar la reiterada incomparecencia de la empresa a los diferentes llamamientos procesales, pese a estar correctamente citada para ello con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto por los arts. 91 de la ley reguladora de la jurisdicción social y 1.232 del Código Civil; en su razón, y en apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, debe tenerse como cierta la existencia de una voluntad extintiva y unilateral de la empresa sin causa lícita al omitirse por ésta, que es quien ha de soportar la carga de probar la concurrencia de causa conforme establecen el art. 105 de la ley reguladora de la jurisdicción social y genéricamente el art. 1214 del Código Civil, cualquier actuación que la justifique.
De conformidad con lo previsto en los arts. 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la ley reguladora de la jurisdicción social la falta de causa lícita cierta para extinguir el contrato de trabajo dará lugar a un despido que habrá de calificarse como improcedente con los efectos previstos para el mismo por los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de ley reguladora de la jurisdicción social, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización.
En relación a dichas consecuencias, debe decirse que el art. 56 ET, en su redacción dada por el R.D. Ley 3/2.012, mantiene el derecho de opción del empleador, o del trabajador que ostente la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, mientras que el importe de la indemnización es de 33 días de salario por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades, si bien dicha indemnización, conforme dispone la D.T.5ª se aplica únicamente a los contratos de trabajo celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, como es el de este caso.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Sólo en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Para el cálculo de la indemnización, atendiendo a la antigüedad del trabajador D. José Luis (20/08/2014) y el salario de 40,43€/día, y aplicando la Disposición Transitoria 5º del RD Ley 3/2.012, el importe indemnizatorio asciende, salvo error u omisión, a 2.779,56 euros. De verificarse la opción por el pago de la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida en la fecha del cese de la prestación de los servicios. De efectuarse la opción por la readmisión del trabajador, en trámite de ejecución de sentencia se procederá a la liquidación del importe de los salarios de tramitación.
La empresa pese a estar citada para ello con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto por los arts. 91 de la LRJS y 1232 del C.C.; en su razón, y en apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la demanda relativos a la existencia de la relación laboral, que ha quedado acreditada mediante la aportación del informe de la documental señalada en el fundamento primero en que consta que el periodo trabajado por el actor en la empresa demandada es del 20/08/2014 al 05/09/2016, es decir 748 días de trabajo, procediendo en consecuencia, con amparo en lo dispuesto por los arts. 4.2 f) y 26 y 29 de la ley del E.T. y en el convenio colectivo vigente, la estimación de la demanda.
CUARTO.— Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. JOSÉ LUIS BARREIRO SEVILLA frente a la empresa “DESGUACE BALEAR S.L” (CIF 57007312), declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado con efectos de 5 de septiembre de 2.016 por parte de la empresa demandada, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente resolución, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia, o bien, a abonarle al demandante la indemnización consistente en 2.779,56 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander S.A. en la cuenta “Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca”. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 2 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Leída y publicada la anterior resolución en el día de su fecha por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.
Y para que sirva de notificación en legal forma a DESGUACE BALEAR SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Baleares.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA