Secció IV. Procediments judicials
JUTJATS D' EIVISSA
JUTJAT DE LO SOCIAL NÚM. 1 D'EIVISSA
Núm. 10225
Procediment Ordinari 662/16
SENTENCIA
En Eivissa, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español, vistos por mí, Guillermo Oteros Valcarce, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa, los presentes autos 662/2016, sobre reclamación de cantidad,
Instados por Dª. ZELIA DE SOUZA MAIA
Contra CAN ROMEO, S.L.
En los que constan los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 07.09.2016, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad líquida que se indicaba, por los salarios devengados y no percibidos aludidos en la demanda.
SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el día 10.05.2017, compareciendo la parte demandante y no así la demandada, pese haber sido citada en legal forma.
La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tales, la documental, testifical e interrogatorio de la demandada. Admitidas y practicadas las pruebas, a excepción del interrogatorio de la demandada dada su incomparecencia, y tras las conclusiones de la actora, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La actora, Dª. ZELIA DE SOUZA MAIA, mayor de edad, con DNI 23843533-P, ha venido prestando sus servicios por cuenta de CAN ROMEO, S.L., con antigüedad de 07.05.2016 hasta 18.05.2016, con la categoría profesional de Camarera, a tiempo completo, y salario diario bruto de 52,65 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (docs. 1 de la actora, testifical de D. Pedro Muñoz Alcazar).
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de hostelería de las Islas Baleares.
TERCERO.- La demandada adeuda a la actora, un importe de 688,49 euros, en concepto de salarios pendientes, según desglose detallado en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido (hecho no controvertido).
CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 01.09.2016, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 91.2 LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le
otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.
Así mismo debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
En tal sentido, se debe dar por confesa a la demandada, ante su incomparecencia.
SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET). Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales por la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, principalmente el certificado de empresa, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda condenando a la misma.
El importe de lo adeudado asciende a 688,49 euros, según los cálculos efectuados según desglose.
Procede condenar a la demandada al pago del 30 % sobre las cantidades reclamadas, conforme a lo previsto en el art. 32 del convenio colectivo de hostelería de las Islas Baleares.
TERCERO.- El art. 66.3 LRJS establece que si al acto de conciliación "no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación"
Por ello, ante la incomparecencia de la demandada al acto de conciliación, se le debe imponer el abono de las costas, por un importe de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por Dª. ZELIA DE SOUZA MAIA contra CAN ROMEO, S.L., y condeno a CAN ROMEO, S.L. a hacerle pago de la cantidad de 688,49 euros, más el 30 % sobre dicho importe
Se condena igualmente a la demandada al abono de las costas, a la parte actora, por un importe de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.