Secció IV. Procediments judicials
JUTJATS DE PALMA DE MALLORCA
JUTJAT DE LO SOCIAL NÚM. 1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 10210
Execució de Títols Judicials 266 /2016
D/Dª BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000266 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª ROSA MOLINA JIMENEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES SUREDA NICOLAU SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
A U T O
Magistrado/a-Juez
Sr/Sra. D/D.ª ELENA LILLO PASTOR
En PALMA DE MALLORCA, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
HECHOS
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Ortiz Peñalver, en representación de D.ª Rosa Molina Jiménez, en fecha 10 de octubre de 2016 se presentó escrito por el que se solicitaba la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, por la suma de 44.000 euros de principal, más los intereses legales y costas que pudieran derivarse durante la ejecución, que de forma prudencial se fijaban en 5.000 euros.
SEGUNDO.- Mediante auto fechado el 18 de octubre de 2016 se acordó dictar orden general de ejecución por la cuantía peticionada en la demanda ejecutiva, salvo en al presupuestada para intereses y costas, que se fijó en la suma de 4.400 euros.
TERCERO.- En la misma fecha 18 de octubre de 2016 por la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado se dictó diligencia de ordenación en la que, al no haberse encontrado bienes suficientes del ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), acordaba dar audiencia a la ejecutante y al Fondo de Garantía salarial (FOGASA) para que instaran lo que a su derecho conviniera sobre la continuación de la ejecución, designando, en tal caso, bienes concretos del deudor sobre los que despachar ejecución.
CUARTO.- Notificada la anterior resolución, por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en representación del FOGASA, se formuló recurso de reposición formulando oposición a la ejecución despachada, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y que en esta resolución se dan por reproducidos, terminaba solicitando se dictara auto declarando no procedente la ejecución instada de contrario.
QUINTO.- Conferido el traslado previsto en el artículo 239.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en delante, LRJS) del recurso al ejecutante, se evacuó dentro del plazo conferido en el sentido que es de ver a las actuaciones, tras lo cual quedaron las mismas pendientes de dictar la correspondiente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución consiste en resolver acerca de la oposición a la ejecución planteada por el FOGASA, al mostrarse éste disconforme con la ejecución despachada alegando prescripción de la acción ejecutiva.
Pues bien, sentadas de este modo las posturas de las partes, para la resolución de la presente discrepancia debe partirse de la regulación contenida en la LEC sobre la oposición a la ejecución, materia contemplada en el Capítulo IV, Título III, del Libro III de este cuerpo legal. Así, de los preceptos dedicados a la reglamentación de esta cuestión (arts. 556 a 564) se desprende que la oposición a la ejecución puede obedecer a dos grandes grupos de motivos, a saber:
por un lado, los motivos o defectos procesales, supuesto éste a que se refiere el artículo 559 de la ley y que básicamente, sin entrar en un análisis exhaustivo de cada una de las causas de oposición previstas legalmente, vendría referido a la existencia misma del proceso de ejecución, del cual se pretende su finalización por el ejecutado; y, por otro lado, los motivos de fondo, recogidos en los artículos 556 y 557, y que van ligados a la relación jurídica material existente entre las partes, la cual, a pesar del título ejecutivo, ha podido verse afectada por actos o negocios jurídicos realizados por ellas.
Tratándose de esta oposición a la ejecución por motivos de fondo, el legislador ha considerado que la misma no puede ser idéntica para todo tipo de casos, sino que la naturaleza del título, ya sea éste judicial o no, por su propio carácter, habría de repercutir en las causas de oposición. Así, cuando el título cuya ejecución se insta por la parte sea una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena en el proceso, el ejecutado, según dispone el artículo 556 podrá oponerse alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, debidamente justificado de forma documental.
Por su parte, la nueva LRJS ha efectuado una regulación específica de la oposición a la ejecución, disponiendo dispone en el apartado cuarto del artículo 239 que “el órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución. Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238”.
SEGUNDO.- En el presente supuesto se formula por la representación del FOGASA oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, ejecución ésta que fue despachada por auto de 18 de octubre de 2016 y que, notificada a la parte ejecutada, no fue recurrida, por lo que devino firme. Siendo esto así, se estima por la que suscribe que no puede prosperar la oposición formulada por la representación del FOGASA, siendo que ni siquiera debió haberse admitido el recurso, en la medida en que dicho organismo no es parte en la ejecución, tal y como aparecen definidas en el artículo 240 LRJS, al no figurar como deudor en el título ejecutivo, haber sido declarado sucesor del deudor ni haber alegado derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución; debiendo ponerse de manifiesto a este respecto, como lo hace la representación de la parte ejecutante, que ninguna responsabilidad le puede ser exigida a dicho Fondo ex artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y siendo que su intervención en la presente ejecución lo es a los solos efectos previstos en el artículo 276 de la LRJS, esto es, en la audiencia prevista en este precepto y concordantes previa a la declaración de insolvencia empresarial. Por ello, siendo esto así, y no debiendo haberse admitido a trámite la oposición formulada por el FOGASA frente al auto por el que se acuerda el despacho de la ejecución, procede, sin más, desestimar la oposición formulada por este Fondo.
Por todo lo expuesto,
DISPONGO
DESESTIMAR la oposición formulada por el FOGASA, a la ejecución interesada por D.ª Rosa Molina Jiménez de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, la cual continuará su tramitación conforme a lo previsto legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 187.5 LRJS).
Así lo acuerdo, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez titular de este Juzgado de Primera de lo Social número uno de Palma de Mallorca.
Y para que sirva de notificación en legal forma a CONSTRUCCIONES SUREDA NICOLAU SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Baleares.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA