Secció IV. Procediments judicials
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE MADRID, SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓ 5A
Núm. 7393
Recurs de suplicació núm. 1287/2013
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CEDULA DE NOTIFICACION
DÑA. ISABEL BALLESTEROS GONZALO, Secretario Judicial de la Sección Quinta de esta Sala de lo Social CERTIFICO:
Que en el Recurso de SUPLICACIÓN núm. 1287/2013 AG seguido ante esta Sala (Sección Quinta), dimanante de los autos núm. 1165/2011, del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, a instancia de CARMEN ECHENIQUE GONZALEZ Y OTROS en fecha 7 de abril de 2014 se ha dictado la resolución siguiente:
A U T O
En el recurso de ACLARACION interpuesto por FRANCISCO JAVIER DÍAZ-GÁLVEZ DE LA CÁMARA, como letrado de MARIA IGNACIA ANSALDO DE NAVASQÜES contra la resolución dictada por esta Sala de lo Social con fecha 4 de noviembre de 2013, en el recurso nº 1287/13, siendo origen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos nº 1165/11, a instancia de CARMEN ECHENIQUE GONZÁLEZ Y OTROS contra VERT INVERSINES 2010, S.L. Y OTROS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Dª LUIS GASCÓN VERA.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO: Con fecha 23 de enero de 2014, tuvo entrada en el Registro General de esta Sala, escrito formulando recurso de aclaración, interpuesto por el Letrado FRANCISCO JAVIER DÍAZ-GÁLVEZ DE LA CÁMARA, en representación de MARIA IGNACIA ANSALDO DE NAVASQÜES en el que se solicitaba la aclaración de la resolución dictada por esta Sala de lo Social de fecha 4 de noviembre de 2013, en el sentido que figura en el suplico de dicho escrito.
Del escrito se ha dado traslado a la parte contraria, la cual no se ha opuesto.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO: Conforme dispone los apartados 1 y 2 del artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las citadas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a petición de parte dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución. Al mismo tiempo el artículo 267 de la LOPJ previene tras reiterar en su apartado 1 que “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.”, reconoce en su ordinal 3 que “Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.”
En las presentes actuaciones la representación procesal de Dña. Mª Ignacia presenta escrito de aclaración contra la sentencia dictada por esta Sección de Sala, de fecha 4 de noviembre de 2013, en el que se solicita la rectificación de la misma al entender erróneo el cálculo de la indemnización fijado en el fallo respeto a dicha demandante, proponiendo en su sustitución la cantidad de 101.978,55 euros.
Y ciertamente debe apreciarse error material en el cálculo de la indemnización si bien no en los términos que la parte demandante interesa, sino por el importe de 99.022,65 euros, al haberse tomado en consideración, en virtud de la revisión fática admitida del hecho probado primero, una fecha de antigüedad de 1 de mayo de 1989, por lo que teniendo el despido efectos de 15 de septiembre de 2011 resulta un total de 22 años y 4 meses como periodo indemnizable.
Procede en consecuencia aclarar de oficio la sentencia modificando el quantum indemnizatorio en los términos precedentemente señalados.
Por lo expuesto,
LA SALA ACUERDA
Aclarar el contenido del fallo en el único extremo de modificar el importe indemnizatorio atinente a doña Mª Ignacia, fijándose este en 99.022,65 euros. Manteniéndose incólume el resto del pronunciamiento.
Notifíquese la presente resolución a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y asimismo notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe recurso alguno. No obstante, en tanto ha de entenderse que este auto se integra en la resolución a la que aclara, rectifica, subsana o complementa, el plazo para interponer el recurso que cupiera contra dicha resolución se interrumpirá a partir del momento en que las partes soliciten la aclaración rectificación, subsanación o complemento. Si alguna de las partes interesadas en estas actuaciones hubiere ya presentado, preparado o anunciado el pertinente recurso contra la resolución aclarada, rectificada, subsanada o complementada, su actuación se reputa válida a todos los efectos, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución (art. 215.5º LEC).
Líbrese certificación de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y para que sirva de notificación a PIEL INTERNACIONAL SA, POLO STAR SL, VALFAR SA Y KEBARNA SA, con la advertencia que las resoluciones judiciales que se dicten en el procedimiento, a partir de la presente, se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el Tablón de Anuncios de la Sala, salvo las que deban revestir la forma de Auto o Sentencia, o se trate de emplazamiento, se expide la presente en Madrid, a 11 de abril de 2014.
EL SECRETARIO