Secció IV. Procediments judicials
JUTJATS DE PALMA DE MALLORCA
JUTJAT DE LO SOCIAL NÚM. 3 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 15957
Acomiadament/Cessaments en General 678/2013
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D/Dª PAULA MATEO ERROZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 003 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000678 /2013 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª MARGARET LILIAN MARIN, ELOY MARIN ALFARO contra la empresa BLUE 2015 SL, JUAN ENSEÑAT RODRÍGUEZ sobre DESPIDO, se ha dictado la siguiente resolución, del tenor literal siguiente:
AUTO
En Palma, a 11 de agosto de 2014
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El presente juicio se inició por demanda presentada en nombre de Dª Margaret –Lilian Marín y D. Eloy Marín Alfaro contra la empresa BLUE 2015, SL, en reclamación de que se declarase improcedente su despido y además se condenase a la demandada a pagar 4.881’1 € a Dª Margaret y 6.062’47 € a D. Eloy, en concepto de finiquito y salarios.
Segundo.- Con fecha 28 de julio de 2014 se ha dictado en los presentes autos sentencia estimatoria de la demanda, que ha sido notificada en forma.
Tercero.- La parte actora ha presentado en tiempo y forma sendos escritos en solicitud de rectificación de la omisión del pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad y del error de cálculo de las indemnizaciones por despido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Efectivamente, la sentencia incurre en la omisión y el error manifiesto denunciados, por lo cual, según el art. 267.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede rectificarlos del modo que se dirá a continuación.
Segundo.- En cuanto a la reclamación de cantidad, se añaden los siguientes pronunciamientos:
- En la relación de HECHOS PROBADOS se añade un nº 7 con el siguiente texto:
“7.- La demandada adeuda a Dª Margaret Marín, en concepto de salarios de marzo a mayo, finiquito y vacaciones no disfrutadas, la cantidad total de 4.149’28 €; y a D. Eloy Marín, por los mismos conceptos, 4.967’49 €, más a ambos los respectivos intereses de demora.”
- En los FUNDAMENTOS DE DERECHO se añade el siguiente apartado:
CUARTO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad consistente en salarios, finiquito y vacaciones, que los actores ejercitan acumuladamente a la de impugnación del despido, ha de tenerse en cuenta que el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que, conforme al art. 83.2, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.
Y, por otra parte, debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214 del Código Civil, (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).
Por todo ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de las dos relaciones laborales y sus circunstancias profesionales, con las nóminas, informes de vida laboral y demás prueba documental aportada por la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad.
- Y en el FALLO se añade el siguiente pronunciamiento:
“Asimismo condeno a la demandada a pagar a Dª Margaret Lilian Marín, en concepto de salarios, finiquito y vacaciones no disfrutadas, la cantidad total de 4.881’15 €; y a D. Eloy Marín, por los mismos conceptos, 6.062’47 €, más a ambos los respectivos intereses de demora al tipo del 10 % hasta su completo abono.”
Tercero.- En cuanto a las indemnizaciones por despido, de acuerdo con los hechos declarados probados en el apartado primero de la sentencia, según el art. 56. del ET en la versión vigente en la fecha del despido, en la sentencia se ha incurrido en error de cálculo y procede rectificarlo en el sentido solicitado por la actora, correspondiendo a la Sra. Marín 397’58 € y al Sr. Marín 499’55 €.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Estimando la solicitud formulada por la parte actora, acuerdo rectificar la omisión y el error material de que adolece la Sentencia dictada en estos autos el 28 de julio de 2014, en el sentido expuesto en los razonamientos anteriores.
Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe otro recurso que el mismo de suplicación que procede contra la sentencia que rectifica.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
ILLMO. SR./A MAGISTRADO/A
LA SECRETARIA JUDICIAL
Y para que sirva de notificación en legal forma a BLUE 2015 SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de BALEARES.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a once de Agosto de dos mil catorce.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL