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Butlletí Oficial de les Illes Balears

Secció IV. Procediments judicials

JUTJATS D' EIVISSA

JUTJAT DE VIOLÈNCIA CONTRA LA DONA NÚM. 1 D'EIVISSA

Núm. 19685
Familia,guarda,custòdia,alimentació fills menors no matrimoni no consensuat 27/2012

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Text

En el presente procedimiento seguido a instancia de MARIANELA RIVERO NUÑEZ frente a RUSLAN LYSYCHKYN se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

S E N T E N C I A Nº  17 / 2013

   En Ibiza a catorce de Octubre de dos mil trece

Vistos, por el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORRES AILHAUD, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Ibiza, los presentes autos con número de registro estadístico 27/2012, seguidos por juicio con el/los objeto/s de MEDIDAS DEFINITIVAS EN RECLAMACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES Y RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS Y OTROS EFECTOS DEL CESE DE CONVIVENCIA EN PAREJA, entre partes, de una, demandante, Doña MARIANELA RIVERO NUÑEZ, en adelante y por abreviación en su caso Sra. RIVERO, con asistencia de Dirección Letrada ostentada por la Abogada Doña ALICIA HERNANDO LOPEZ, del turno de oficio, y representada procesalmente en estos autos por la Procuradora Doña MONICA LOPEZ DE SORIA, también designado del turno de oficio, y, de otra, demandado, Don RUSLAN LYSYCHKYN, en adelante y por abreviación en su caso Sr. LYSYCHKYN, sin asistencia de Dirección Letrada ni representación procesal en estos autos por el Procurador por hallarse en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, tampoco habiendo comparecido personalmente al acto de la vista de juicio, con intervención del representante del Ministerio Fiscal.

                                      ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - Se siguen en este Juzgado autos de número 27/2012, a virtud de demanda, presentada ante el Decanato de los Juzgados y ante este mismo Juzgado en fecha de 2 de mayo de 2012, instada por la Sra. RIVERO contra el Sr. LYSYCHKYN, con Dirección Letrada y Procurador del turno de oficio, todos nombrados en el encabezamiento de esta Sentencia, de la clase también indicada y en relación al hijo menor nacido en fecha de ocho de agosto de 2009, nombrado Steven según certificación literal de nacimiento aportada no con la demanda sino en escrito posterior tras Diligencia Secretarial, de fecha de 4 de mayo siguiente, de referencia de presentación de la demanda y de Ordenación por consistente en requerimiento al efecto de subsanación de determinados defectos formales como relativos a la falta de otorgamiento de poder apud acta a favor del Procurador, firma de Letrado y aportación de original de certificación de inscripción de nacimiento, circunstanciando la relación sentimental aproximada de unos 3 años que mantuvo con el demandandado, y descendencia, condena por delito de malos tratos en Sentencia de conformidad de fecha del día quince de noviembre de dos mil once, recaída en Diligencias Urgentes 396/2011 de este Juzgado, y adopción de medidas urgentes de carácter civil que más se circunstancian en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, y demás previsiones legales, así como que no había cumplido ni pagado la pensión de alimentos ni acudido al Punto de Encuentro Familiar sino solamente en tres ocasiones, y no más de una hora, y, aun habiéndosele atribuido el domicilio familiar tuvo que abandonarlo por falta de medios, y que si no se habían elevado a definitivas las medidas civiles urgentes se debía en parte al incumplimiento sistemático del demandado, por lo que, tras alegar los Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dictara Sentencia con adopción de las medidas definitivas que la parte proponía en el Expositivo Cuarto de la demanda para su aprobación judicial por consistentes en “1. – Que le sean atribuidas a la madre tanto la guarda y custodia, como la patria potestad del menor STEVEN.  2º.- Que se fije una pensión de alimentos para el hijo común STEVEN, a cargo del padre Sr. Ruslan, en la cantidad de 90 euros mensuales, sin perjuicio de incrementarse si el Sr. Ruslan viniera a mejor fortuna.  3º. – Que se  establezca un régimen de visitas tuteladas a favor del padre consistente en que pueda estar con su hijo en el punto de encuentro de la localidad en que residan el menor y su madre, entre las 17:00 y las 18:00 horas el primer domingo de cada mes.  El motivo de establecer este régimen de visitas no es otro que el reiterado incumplimiento reiterado por parte del Sr. Ruslan, de las visitas que se establecieron con carácter provisional por este Juzgado al que nos dirigimos, ni la pensión de alimentos ni las visitas a través del punto de encuentro, ya que desde noviembre, mi mandante va puntualmente a dicho punto de encuentro familiar y tan sólo en tres ocasiones se ha presentado el demandado a visitar a su hijo, permaneciendo con él apenas una hora en cada visitas y llegando a acudir en una de las ocasiones en estado de embriaguez”. Y, a tenor de los mismos hechos, por Otrosí, y dada la corta edad del menor y que el Sr. LYSYCHKYN se encontraba viviendo en la indigencia y con graves problemas de adicción a la drogas y al alcohol y ante el incumplimiento de las medidas provisionales acordadas por Auto de 15 de noviembre de 2011, se entendía desaconsejable que se acordaran por el momento visitas más extensas con el menor e incluso que ostentara la patria potestad, por lo que interesaba que por el psicólogo forense se emitiera informe al respecto, determinando si era aconsejable para el menor establecer un régimen de visitas con su padre a través del Punto de Encuentro o por el contrario debían quedar suspendidas las visitas hasta que el demandado acreditara estar sometido a tratamiento de deshabituación de las sustancias que consume y del alcohol; como también que se oficiara al Punto de Encuentro Familiar a fin de que emitieran informe con respecto de las visitas tuteladas del menor STEVEN con su padre.

Segundo. - En fecha de veinticuatro de mayo del año pasado, por Decreto, tras relacionar la presentación de la demanda y antecedente procesal penal, se acordó la admisión a trámite de la demanda, acordando traslado a la parte demandada con emplazamiento, cursando luego los autos por el del Ministerio Fiscal y el de la parte demandada en fechas de veinticinco de Mayo y veintiséis de Noviembre siguientes respectivamente, resultando al respecto de éste último, antes de su emplazamiento, varias diligencias y gestiones practicadas por la Oficina Judicial, a virtud de las correspondientes resoluciones secretariales, para su localización ya por contacto telefónico ya por referencia a domicilios del mismo que figuraran en otras causas penales ya por consulta en las Bases de Datos a través del Punto Neutro Judicial, con el resultado que consta en autos, inclusive requerimiento a la parte actora, a tal fin, contestado por sendos escritos a los efectos de la aportación de datos para la localización de la parte contraria, remitiéndose dicha parte eventualmente al Punto de Encuentro Familiar por razón de ocasional contacto que mantuvo el demandado para las visitas a su hijo, si no por edictos; finalmente, según diligencia al efecto, habiéndose puesto en contacto telefónico el Sr. Secretario Judicial con el demandado.

Escrito de contestación a la demanda por el Ministerio Fiscal formulada en fecha de 01 de junio siguiente en términos de que habiendo sido emplazado para contestar a la demanda, mediante tal escrito solicitaba que se le tuviera por personado en los expresados autos y parte conforme a preceptos que citaba de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, manifestando que se remitía al resultado de las pruebas practicadas y a su valoración en el acto de la vista y que por tanto se tuviera por contestada la demanda y en su día se dictara sentencia conforme con lo que hubiera sido probado.  

Consta que por Providencia de 22 de septiembre pasado, a virtud de la solicitud de la prueba pericial psicológica en los términos del Otrosí de la demanda antes relacionada en el Antecedente Procesal Primero, se acordó haber lugar a su admisión y a su práctica con carácter anticipado, con las previsiones correspondientes para su buen fin, así como librar oficio al Punto de Encuentro Familiar en solicitud de informe del desarrollo de las visitas; habiéndose recibido informe del Servicio Técnico de dicho recurso en fecha de 19 de diciembre pasado; además de librarse los oficios correspondientes para el buen fin de la pericial psicológica.

En cuanto a la parte demandada, habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda, por diligencia de ordenación de fecha del día 17 de enero se acordó declarar su rebeldía, con previsión de práctica de las notificaciones que le correspondieran en lo sucesivo en la forma establecida en la LECiv, y, previamente a la citación a juicio de las partes, se acordó estar a la práctica de la prueba pericial psicológica; en el ínterin, constando sin efecto la notificación personal al demandado de la anterior Diligencia de Ordenación se acordó consulta en las Bases de Datos del PNJ de este Juzgado del tipo de “consulta domiciliaria”, librándose nuevas cedulas de notificación sin efecto por lo que por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero pasado se acordó proceder a la notificación por edictos en el Tablón de Anuncios de este Juzgado, y traslado a la parte actora por si interesaba otras notificaciones edictales.

En relación a la pericial psicológica que se había acordado, constan sucesivas “comparecencias forenses” del Equipo Psicosocial informando de la citación, y luego incomparecencia, del demandado para proceder a la primera entrevista de exploración psicológica y sociofamiliar incluso mediando gestiones de la Secretaria Judicial y de la Oficina Judicial para la localización y citación de dicha parte a los fines interesados por el Equipo Psicosocial. Por Providencia de fecha 15 de mayo pasado se acordó por este Juzgador la práctica de una serie de actuaciones a los fines de la localización de la parte demandada a la vista del resultado de otras gestiones ya practicadas con carácter general y sin efecto, para el buen fin y con carácter previo a declarar en su caso sobrevenida carencia de objeto de dicha prueba pericial, en síntesis, por remisión a Bases de Datos accesibles a través del PNJ por consulta en el SGP Minerva-NOJ por actualización del SIRAJ, por oficio al Centro Penitenciario y otro al Grupo de Extranjería de la Policia Nacional de Ibiza, todo ello con el resultado que consta en autos, en particular no resultando registros de procesos con posterioridad a la interposición de la demanda ni por consulta en el SIRAJ ni en Hoja de consulta por interviniente, y en las Bases de Datos del PNJ otros domicilios que los de Santa Eulalia respecto de los que se intentó localización o de los exhortos a diversos Juzgados, domicilios o número de teléfonos que ya constaban en autos, así como histórico de trámites en materia de extranjería, de reseñas policiales y de órdenes de búsqueda policial respecto del demandado, inclusive Diligencia de Constancia de intento de comunicación telefónica con el Centro de Cáritas sin efecto.

Por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo pasado, se acordó proceder al señalamiento según la Agenda de este Juzgado con citación a juicio de las partes para el día 13 de junio pasado, con las prevenciones establecidas en la Ley, constando que con relación a la parte demandada y por razón de su rebeldía se procedía a su notificación por medio de edictos.

Tercero. – Celebració de la vista de juicio en el día señalado de 13 de Junio, en que se levantó Acta al efecto de todo lo acontecido, por escrito y por su documentación en soporte audiovisual, habiendo comparecido sólo la parte demandante, personalmente, con su Dirección Letrada y Procurador según resulta del contenido de dicha Acta de vista de juicio documentada por escrito, y no el demandado, también encontrándose presente el Ministerio Fiscal, en síntesis, alegando la parte demandante que, por la situación de indigencia de la parte demandada e incumplimiento del régimen de visitas, se ratificaban las peticiones de la demanda inclusive la privación de la patria potestad sobre el menor, para que se le otorgara a la madre, y, si no, se le otorgara exclusivamente  la facultad de tramitar la doble nacionalidad para su hijo, y el Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones, se opuso a lo solicitado además de que solicitaba el recibimiento del pleito a prueba; a continuación, tanto por la parte demandante cuanto por el Ministerio Fiscal, se solicitaron las pruebas consistentes en el interrogatorio de la parte demandante, como tener por reproducida la documental aportada con la demanda, acordándose en estos  términos por el Juzgador, con la admisión de las pruebas propuestas y a continuación practicándose el interrogatorio con el resultado que se pondera en los Fundamentos de Derecho Cuarto y siguientes de esta Sentencia; y, por último, en trámite de informe y conclusiones, informó la Dirección Letrada de la parte demandante en el sentido de ratificar sus pretensiones así como en cuanto a la patria potestad, y el Ministerio Fiscal se adhirió por lo solicitado por la parte demandante, inclusive en lo relativo a la patria potestad, así como en cuanto a la autorización a otorgar a la madre demandante para tramitar la doble nacionalidad en vista de la situación de no localización del padre que además se encontraba bajo órdenes de búsqueda policial; todo ello con el resultado que consta en Acta de vista de juicio documentada en soporte audiovisual y por escrito.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y solemnidades legales, salvo el plazo para dictar resolución, por razón de la alternancia y sucesión de asuntos en estado de resolución de la competencia de este Juzgador con otros de naturaleza gubernativa propios del Decanato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Como antecedentes fácticos y procesales en relación con la presente resolución a establecer entre partes, de una, actora Sra. RIVERO, y, de otra, Sr. LYSYCHKYN, por incontestables o por contestes éstas o porque resulta de las documentales incorporadas o aportadas a los presentes autos hasta la fecha o por lo que se ha dejado relacionado en los Antecedentes Procesales propiamente dichos de esta Sentencia, y correlativamente con los términos como hubo cursado la litis, son de señalar los siguientes:

a) que las nombradas partes hubieron establecido una relación de pareja estable durante aproximadamente unos tres años, y de su convivencia en común procreado un hijo, llamado, Steven, nacido el día 8 de Agosto de 2009, por tanto de cuatro años de edad en la actualidad y a la fecha de la ponencia de esta Sentencia, según así resulta de la certificación literal de inscripción de nacimiento, y siendo último domicilio familiar en todo caso uno ubicado en esta circunscripción judicial, sí del precedente proceso penal que en siguiente apartado se circunstanciará en concreto que fuera en esta ciudad, Calle Vicente Serra Orvay número 19, 2º, 2ª, sin necesidad de mayores determinaciones al respecto por lo que se deja motivado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia, aun habiéndosele atribuido su uso y disfrute con carácter urgente a la demandante;

b) que, en principio y a tenor del proceso penal que se circunstancia a renglón seguido hubo de finalizar dicha convivencia a raíz de episodio de violencia de género, hasta conllevando salida obligatoria de dicho domicilio por la ahora parte demandada como a continuación se circunstancia así por el efecto de la pena de alejamiento en conformidad cuanto por la atribución provisoria del uso y disfrute del antedicho domicilio, que se judicializó a virtud de Atestado policial y de su denuncia por la actora en este Juzgado, en procedimiento de Diligencias Urgentes de número 396/2011, que se instruyeron y continuaron por los trámites de Enjuiciamiento Rápido y al final terminaron en conformidad él, dictándose Sentencia de fecha de 15 de Noviembre de 2011, contra aquél, por un delito de maltrato en el ámbito familiar y de violencia sobre la mujer con imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de cuarenta y cuatro días, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses, y otras penas accesorias como de prohibición de aproximación ni acercamiento a la víctima a una distancia de cien metros ni comunicación con la misma por cualquier medio por el tiempo de dieciséis meses, y con establecimiento de determinada indemnización en concepto de responsabilidad civil por lesiones, y luego incoándose la correspondiente Ejecutoria en el Juzgado de lo Penal con las comunicaciones y prevenciones oportunas;

c) que, en el marco de la Orden de Protección otorgada a favor de la entonces solicitante y ahora demandante Sra. RIVERO en el seno de la anterior circunstanciada causa penal, se procedió a la adopción de medidas cautelares urgentes de naturaleza civil, con fecha del día quince de Noviembre del año 2011, por Auto a tal fin, en que se decretaban, habiéndose formado la correspondiente Pieza Separada, las siguientes medidas con respecto a la guarda y custodia y visitas de los hijos menores y pensiones por alimentos y contribuciones a las cargas familiares y atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar con dicho carácter urgente y cautelar y según su transcripción literal  (luego sin efecto por caducidad por transcurso del plazo de treinta días hábiles sin haberse interpuesto en tal ínterin la correspondiente demanda o solicitud comprensiva de su ratificación o prórroga de su vigencia y a que ésta estaba condicionada, tal cual así se hizo constar en resolución secretarial de diligencia de presentación de la demanda instauradora de la presente litis inmediatamente precedente al decreto de su admisión, además de que por la propia parte demandante se justificó en el escrito instaurador de este proceso por que no había tenido interés en su prórroga ni eventual ratificación):

“ …PRIMERA. - Confiar a la madre denunciante MARIANELA RIVERO NUÑEZ la guarda y custodia del/los hijo/s menor/es común/es Manuel Steven de 2 años de edad, sujeto/s a la patria potestad de ambos progenitores, y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al padre, precisamente en materia de salud, educación y formación integral, sobre que deberán consultarse uno y otro no directa ni personalmente entre ellos mientras subsista medida cautelar o pena de prohibición de comunicación o análoga sino a través del Punto de Encuentro Familiar.

Se establece un régimen de visitas a favor del padre RUSLAN LYSYCHKYN en relación con su/s hijo/s menor/es Steven, que se materializar cada semana; a partir de la notificación de la presente resolución a las partes.

Días y franjas horarias: corresponderán a los días Miércoles, Viernes  y Domingos, de desde las 17:00 horas, hasta las 19:00 horas de dichos días, tuteladas a través del Punto de Encuentro Familiar.

SEGUNDA.- Se señala en concepto de contribución para los alimentos del/los hijo/s menor/es  Steven la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 euros), , en cómputo mensual como auxilio económico que deberá satisfacerse a cargo del padre RUSLAN LYSYCHKYN a favor de su/s hijo/s los primeros cinco días de cada mes para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral del mismo, y actualizables anualmente según los Inices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya, y que se hará efectiva a través de ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria que al efecto en su caso se designe por la madre del/los menor/es, más, en concreto, la mitad a partes iguales con la madre de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s relativos a gastos médicos no cubiertos de ordinario por la Seguridad Social, a material escolar, a actividades no ordinarias y ni derivadas de la actividad escolar (extraescolares, academias, etc), y análogos, en estos últimos supuestos previo acuerdo de las partes o intervención judicial .

TERCERA. – Atribuir y mantener en el uso del domicilio familiar sito en término municipal de IBIZA,   Calle Vicente Serra Orvay  Nº 19, 2º 2ª, a la madre MARIANELA RIVERO NUÑEZ y al hijo menor llamado STEVEN.

…”; y

d) que, por el transcurso del tiempo, es obvio que, al tiempo de la ponencia de la presente Sentencia, dichas penas privativas de derechos, como la de alejamiento, se hubieron extinguido, no obstante que esta clase de Juzgado de jurisdicción penal y civil mixta especializado por razón de violencia de género retiene su competencia en función de la vigencia o actividad de proceso penal ya con imputación ya con acusación ya con Orden de Protección ya con penas acordadas o impuestas al tiempo de causar litispendencia, luego con independencia de que en el transcurso del decurso procesal se hubiera producido dicha extinción de la responsabilidad criminal, como en el presente caso de autos con respecto a la señalada pena accesoria, en su caso relevante como se precisará a la hora de fijar medidas pertinentes al ejercicio de la patria potestad, la responsabilidad de la guarda y custodia y el régimen de visitas y estancias para el progenitor no custodio para el hijo y en su interés.

SEGUNDO. – En este tipo de procesos civiles que traen causa del cese efectivo de la convivencia en pareja de hombre y mujer con descendencia en el caso el hijo menor Steven y teniendo por objeto fundamentalmente la regulación en interés de éste de las medidas pertinentes, en general y básicamente, al ejercicio de la patria potestad, a su guarda y custodia, al correlativo régimen de visitas con el progenitor no custodio y a los alimentos a cargo de éste más en su caso la atribución del uso y disfrute del domicilio que hubiera sido el familiar, no resulta stricto sensu obligado por ley previo pronunciamiento  (como en aquellos otros procesos en que las partes en su calidad de cónyuges se hubieran unido en matrimonio, en que tal cursa, normalmente, por su extinción o disolución, esto es su divorcio, si no, más infrecuentemente, por su suspensión, caso de la separación, y, si se apura, por su inexistencia ex tunc, caso de la nulidad), pues, sobre la afectación del vínculo o relación establecida entre los miembros de la pareja, por no haberlo normalmente formalizado  (a salvo inscripción de la pareja en los Registros Públicos al efecto creados), por lo mismo que, en fin, en los escritos instauradores de esta clase de procesos, bien no se solicita expresa declaración al efecto que además no es exigible, bien se suplica de manera informal, según los casos  -en el presente se suplicó que se reconociera “la ruptura de la unión de hecho entre ambos progenitores”  (sic)-.

Ahora bien, por equiparación de la unión en pareja estable u otra de análoga afectividad que la de matrimonio con éste a los efectos de la regulación de aquellas medidas y, en todo caso, por ser la misma la trascendencia familiar del proceso con respecto a los hijos, parece oportuno, se hubiera solicitado o no como pretensión principal, expresar en la Parte Dispositiva de esta Sentencia similar pronunciamiento de fondo de que traen causa los presentes autos, y que es el relativo a la declaración del efectivo cese de la convivencia afectiva que, en pareja, entre partes  -demandante, ella, Sra. RIVERO, y demandado, él, Sr.  LYSYCHKYN-, en su tiempo fue estable, y que, naturalmente y en la lógica más rigurosa, ha de preceder al pronunciamiento sobre los presentados efectos y alcance con respecto a los hijos que aquellas partes hubieran tenido como consecuencia de dicha relación en pareja, y lo que en fin habrá de ser homologado judicialmente a través de la presente Sentencia más a la vista de total ausencia de contradicción entre las partes al respecto como no podía ser de otra manera y por propios actos y antecedentes procesales, a partir de que el demandado permaneció en situación legalmente declarada de constante rebeldía procesal, esto es no sólo sin contestar a la demanda no obstante su personal emplazamiento, sino tampoco después de ello compareciendo nunca a acto procesal alguno no habiendo más podido ser entendida ninguna otra comunicación personal con aquél ni siquiera su citación al acto de la vista de juicio sino a través de edictos, y no habiendo comparecido a dicho acto, luego también en situación de desconocido paradero; de modo que es evidente que por lo menos desde que se judicializó episodio de violencia de género el mes de Noviembre del año 2011 dejó de haber convivencia afectiva o en pareja, y que se materializó al final con la salida obligatoria del domicilio común, a cargo de la parte ahora demandada.

TERCERO. - Se imponen varias consideraciones jurídicas de carácter general en procedimiento como el presente en que por tratarse de pareja no conlleva formal pretensión principal ya de nulidad ya de separación ya de divorcio  -sin perjuicio de que formalmente se acabe de motivar la conveniencia de la declaración del cese de la convivencia en pareja de las partes demandante y demandada-  sino que versa principal y básicamente sobre los efectos que son subsiguientes a todo cese de la convivencia efectiva y afectiva en pareja que en el caso son en relación al/a los hijo/s menor/es  (además de otros efectos en su caso)  los que se fundamentan a continuación:

* Conforme al artículo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 102 y 103 del Código Civil, en el caso de procesos que respecto de parejas de hecho versen exclusivamente sobre guardia y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación y divorcio; ergo, también para la adopción de las medidas definitivas.

* Conforme al artículo 774 de la misma Ley, los cónyuges  (o, en su caso, las partes de la unión de hecho)  podrán someter al tribunal en la vista del juicio los acuerdos a que hubieran llegado para regular las consecuencias de la separación  -esto entendido en sentido amplio-, resolviendo el tribunal en la sentencia sobre las medidas solicitadas de mutuo acuerdo, todo ello en relación con la guarda y custodia de los hijos, derecho de visitas de quien no ostente la custodia, uso de la vivienda conyugal, contribución a las cargas del matrimonio, y demás cuestiones patrimoniales que fueren preceptivas.

* Constituye principio general legal el de la prevalencia del mutuo acuerdo a observar en estos procesos civiles de trascendencia familiar, así para las crisis matrimoniales en su regulación típica para las crisis matrimoniales en los artículos 90 y 91 y concordantes del Código Civil, como aplicables por analogía para las de las parejas de hecho, no siendo necesario suplir nada que no haya sido determinado por las partes cuando su capacidad de autorregulación de las consecuencias de su crisis familiar ha quedado demostrada y reflejada en el Convenio/acuerdo/conformidad de referencia en turno, en tanto en cuanto aquellos efectos y medidas se ajusten a los principios establecidos en el Código Civil sobre relaciones paterno-filiales, ejercicio de la patria potestad y obligaciones económicas, rebasan el mínimo imperativo legal, especialmente en las cuestiones que afectan al/los hijo/s, y no se contradiga ninguna norma de protección de los intereses de los menores.  Más en concreto la reforma establecida por la Ley 15/2005, de 8 de Julio de 2.005,  además de considerar a los procesos de familia como instrumentos de pacificación del conflicto familiar, se potencian los procesos de mutuo acuerdo  -así como la posibilidad de las partes de acudir en cualquier fase del proceso a la mediación-, de modo que la intervención judicial a la hora de regular las medidas es eminentemente de carácter subsidiario, es decir a falta de acuerdo entre las partes o en el caso de que fueran perjudiciales.

* Más en concreto, en cuanto a la patria potestad, en su caso compartida o no, y guarda y custodia a cargo de un progenitor, y régimen de visitas, comunicación y estancia con el otro no custodio, ha de atenderse al beneficio e interés del/los menor/es, tal como se infiere del tenor de los diversos apartados del artículo 92 del Código Civil en su redacción dada por la citada Ley 15/2.005, lo cual significa, a título del denominado principio favor filii, que esta clase de medidas que se adopten en una situación de crisis, ya de matrimonio, ya de pareja o unión estable de hecho, han de inspirarse en su preferente interés, esto es el de los hijos, teniendo en cuenta que, de principio, la voluntad del legislador, en esta materia, ha sido la de amortiguar, en la medida de lo posible, los efectos en su caso perjudiciales que, la ruptura de la convivencia de los progenitores, casi inevitablemente tiene en sus hijos; esta prevención y atención al interés de los hijos se intensifica cuando de lo que se trata es de adoptar una decisión sobre la guarda y custodia, más cuando se ha producido contradicción si fuere así en el caso sometido a la consideración de este Juzgador, supuesto en que los criterios de relevancia preordenados a aquella decisión habrán de ser los que atañen a las necesidades afectivas a garantizar, en condiciones de normalidad, a los menores y a su educación y formación integral. También es susceptible de considerarse que con carácter general la/s medida/s relativa/s a la concreción de las relaciones paterno-filiales y guarda y custodia, ha/n de traer causa del reporte de datos de experiencia o significativos, concreta y muy particularmente, como es el caracterizado por cierta vigencia y continuidad en el tiempo desde que se produjera entre los miembros del matrimonio o pareja estable el cese de la convivencia a todos los efectos esto es pasando a convivir cada uno en su domicilio, por que desde entonces hubo perdurado en el tiempo una situación de guarda de hecho del/los menor/es, habitualmente a cargo de la madre, que al final redunda en la consolidación en el mundo del menor de un entorno familiar y de afectividad conocido y acostumbrado con cierto carácter de permanencia y habitualidad, que no se puede variar de repente en aras al superior interés del/los menor/es; pero sin desmerecer el que éste/os ha/n de necesitar y beneficiarse del grupo familiar paterno a través de las visitas, comunicaciones y estancias a regular judicialmente.

* En cuanto a la atribución del domicilio común o familiar, en los supuestos habituales en que concurran hijo/s menor/es de edad, conforme al artículo 96 del Código Civil, se sigue el criterio de que el uso de tal vivienda y de los objetos de uso ordinario que en ella queden corresponderá al cónyuge en cuya compañía aquéllos queden, resolviendo el Juez lo procedente cuando algunos de los hijos queden en compañía de un cónyuge y los restantes con el otro; no habiendo hijos, o siendo éstos mayores de edad, la identificación de dicho interés familiar más necesitado de protección se relativiza en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya económicas ya laborales ya familiares ya personales, tales como la situación de hecho preexistente, el estado de salud relevantemente grave de uno con respecto al otro, la composición de cada subgrupo familiar, dependencia de hijos mayores de edad respecto de uno u otro, contraposición de rendimientos y patrimonios en relación con la mejor disposición económica actualizada de uno u otro para acceder a la posibilidad de cobertura independiente de las necesidades de habitación, etc., pero sin obviar las titularidades en su caso concurrentes respecto del inmueble en que se ha ubicado dicho domicilio, en especial si fuera común o ganancial, disponiéndose habitualmente la atribución de su uso a uno con exclusión del otro con carácter temporal y no permanente, salvo acuerdo, ya por un plazo ya por referencia al cumplimiento de determinada condición cierta  (por ejemplo, hasta que el hijo mayor de edad que conviviere con el progenitor a quien se atribuya la vivienda cumpla determinada edad, o hasta que se resuelva la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales o se proceda a la división de la cosa común, o venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, etc.).

* En cuanto a la pensión por alimentos a que vendrá obligado el progenitor no custodio, normalmente el padre, en concepto de contribución económica a las cargas del matrimonio con carácter general, cabe recordar en esta materia la necesaria discriminación de su contenido en función de que sean debidos ya entre parientes en general ya a hijos menores de edad ya a hijos mayores de edad.  En el primer caso su ámbito comprende  -ex artículo 142 del Código Civil-  lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista.  En cuanto a los debidos al/a los hijo/s menor/es, como formando parte de un conjunto más amplio de deberes del progenitor vinculados a la patria potestad, pues luego tienen un contenido mucho más amplio que incluye “asistencia de todo orden”  -ex artículo 39 apartado 3 de la Constitución-, y, en general, todos los conceptos que comporte la protección que necesite el hijo, presumiéndose la necesidad del hijo menor alimentista  (salvo infrecuente prueba en contrario); y ha de entenderse su naturaleza preordenada a hacer frente a necesidades que sean actuales del/los alimentista/s y en inmediata relación de su guarda y custodia, en función de los datos y elementos objetivos aportados, con fundamento legal en los artículos 92 y 93 Código Civil por que debe participar el progenitor no custodio en todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como para la educación e instrucción del/los alimentista/s, no pudiéndose dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar, por lo que habitual y normalmente se fija cantidad determinada alzada a abonarse en cómputo mensual, y con las actualizaciones de referencias habituales y previsión de cobertura de gastos extraordinarios al cincuenta por ciento entre cada progenitor, que son los de material escolar, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, actividades extraescolares y otras análogas, en este último caso previo acuerdo de las partes; y, a diferencia del régimen general para los alimentos entre parientes, en el caso de los debidos a los hijos menores de edad, no cesa la obligación por la reducción de la fortuna del obligado, aunque es obvio que afectará a la cuantía de la pensión alimenticia por su minoración, sobre la base del criterio legal general por que la cuantía de los alimentos es proporcional al caudal o medios de quien da y necesidades de quien recibe.  Y ello por contraposición a los hijos mayores de edad, que no es que alcanzada dicha edad se pierda el derecho a los alimentos sino que, conforme al artículo 93 párrafo segundo del Código Civil, subsisten, pero es que a partir de entonces se configura como un derecho alimenticio stricto sensu al extinguirse la patria potestad, y entonces los alimentos, de tener que fijarse judicialmente, tienen carácter excepcional se extienden a lo indispensable, correspondiendo la carga de la prueba a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo  -aun con la atenuación propia del interés público inherente al derecho a los alimentos-, además de que su sanción judicial viene habitualmente condicionada a la concurrencia de dos requisitos, uno, a la cohabitación del hijo en el entorno paterno o materno y a que el hijo se encuentre en situación de dependencia de los mismos, todo ello a considerar de parte del alimentista; pero, idem, de parte del alimentante, no es menos cierto que conforme al artículo 146 del Código Civil, para la determinación de la pensión por alimentos, además de las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, han de tenerse en cuenta los medios o capacidad económica de quien ha de pagarlos; y, por último, este derecho normalmente se materializa para supuestos en que el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y ha de ponderarse la posibilidad real y concreta que tenga el hijo de proveer a sus necesidades en relación con las circunstancias concurrentes.

CUARTO. - Del examen del decurso de esta litis y antecedentes procesales que se han puesto de manifiesto y alegaciones de las partes  -en el caso solamente de la parte demandante por lo que ya se ha dejado relacionado y se dice a continuación-, se sigue que, sustancialmente, ni en la fase de alegaciones, por remisión a la ausencia de escrito de contestación a la demanda que procediera de la parte demandada, ni tampoco, al final, en la fase de juicio oral, por remisión a la ausencia personal de la misma que no hubo comparecido, realmente, como no podía ser de otra manera dada su situación de rebeldía procesal legalmente declarada, no se hubo producido ningún tipo de contradicción sobre clásicos o típicos efectos y medidas, no sólo los propios ope legis relativos al cese de la presunción de convivencia en pareja y revocación de poderes y consentimientos que hubieran sido otorgados por las partes entre sí, sino también los considerados en el anterior Fundamento, respecto de menores subsiguientes el cese de cualquier convivencia en pareja, y, más en concreto según lo solicitado por aquella parte madre demandante, empezando por la cuestión de las relaciones personales o paterno-filiales en sentido amplio  -que no en sentido estricto, esto es en referencia al padre en el presente caso por su circunstanciada y declarada ausencia de hace años a todos los efectos, inclusive con respecto a su hijo como se verá a continuación-, así ni en cuanto a la patria potestad sobre el hijo menor Steven  -con lo que se salvará a continuación a propósito de cierto intercambio de alegaciones con respecto ya a su privación ya a su ejercicio exclusivo-  ni en cuanto a la determinación judicial del progenitor a responsabilizarse de su guarda y custodia ni en su caso en cuanto al correlativo régimen de visitas y estancias con el mismo para el otro no custodio, y siguiendo o terminando por las de carácter patrimonial y económico, es decir, en el caso en cuanto a la pensión por alimentos a cargo del progenitor que no es custodio, en concreto ni respecto a su cuantía, con las demás previsiones que en su caso procedan sobre la distribución de los gastos extraordinarios y su actualización y cuenta domiciliataria de ingreso; no habiendo lugar a pronunciamientos, bien por no haberse solicitado, bien por no ser procedentes, bien por no haber presupuestos fácticos para ello, ni en cuanto a la atribución a uno u otro del uso y disfrute de la vivienda que hubiera sido la familiar o compartida o común  -más en concreto por no haberla que reúna tal condición-, ni por ejemplo a la determinación o distribución de la contribución a otra clase de cargas familiares  (como en otros casos puede ser la amortización del préstamo hipotecario y gastos asociados que gravara la vivienda familiar).

Así, por exclusión, hubo ocurrido en cuanto a la otra clásica medida relativa a la atribución del uso y disfrute del domicilio o vivienda familiar, en este punto, procede obviar cualquier pronunciamiento al respecto  -no obstante que de principio y normalmente ha de vincularse al cabeza del subgrupo de la unidad familiar que represente el interés familiar más necesitado de protección en la medida en que se le confiera la guardia y custodia de los hijos menores que haya  (tal que, en hipótesis, en el supuesto, habría recaído a favor de la madre guardadora)-, en tanto en cuanto, en este tipo de procesos, tal sólo puede alcanzar al último domicilio que hubiera reunido dicha condición o carácter y que así constara en su caso. En el supuesto enjuiciado, por la misma parte demandante en su escrito rector o instaurador de la litis se hubo manifestado  -en concreto en su Expositivo Tercero-  que ya no lo ocupaba aunque inicial y urgentemente se le hubiera atribuido su uso sino que “se vio obligada a dejarlo, ya que no disponía de medios económicos para sufragar el alquiler”  (así literalmente transcrito), de modo que vendría en constatarse por propia admisión que pasó a residir en domicilio que al tiempo de la interposición del escrito instaurador de la presente litis como de la ponencia de la presente resolución ya no reúne aquel carácter, por lo que sobran mayores consideraciones al respecto. 

En síntesis, será procedente la regulación con carácter definitivo de dicha clase de medidas básicamente tal como se hubieron impetrado por la parte demandante, así liminarmente en el escrito de demanda instaurador de este proceso como a su término en el acto de la vista de juicio, por interrelación de sus pretensiones deducidas en uno y otro actos.

Estas medidas aparecen preordenadas a regular previsiones normales o habituales, y que así a instancia de parte habrán de adoptarse  -aun virtualmente algunas por inferido dato  (dada la ausencia física en la vista de juicio del padre demandado)-, y a la vista de que, según lo que se haya comprobado, por la madre demandante en su interrogatorio vino en reiterar lo que se alegó en el Expositivo Tercero de la demanda, y al principio de la vista de juicio por su defensa, en términos por que, resumidamente, desde hace más de dos años no tiene conocimiento del paradero del padre ni sabe dónde se encuentra, ni éste tiene contacto con su hijo desde que éste cumplió dos años ni hasta preguntaría por su padre  -incluso que al poco de nacer por las circunstancias existentes en la pareja tampoco tuvo suficiente contacto con el menor-, precisando que, de un lado, en ocasión de la última vez de las tres en que fue el padre a visitarlo a través del Punto de Encuentro Familiar, cuando apenas tenía el pequeño un año de edad, permaneció poco tiempo o apenas una hora en cada visita o no se pudo materializar la visita debido al estado de presunta embriaguez en que se encontraba éste, o que, del otro, la última vez que lo vio se hallaba en estado de indigencia según se manifestó, pero no habría vuelto a saber nada más de él, además de que en fin nunca habría cumplido con sus obligaciones económicas ni con las paterno-filiales en referencia al régimen de visitas que fue establecido por este Juzgado con carácter provisionalísimo, causándole problemas en el ejercicio de la patria potestad de necesitarse el concurso o consentimiento del padre, por ejemplo cuando se trataría de regularizar la situación de su hijo, por lo que incluso hubo solicitado la privación de la patria potestad o que se le otorgara la facultad de gestionar la doble nacionalidad para el hijo menor, por cuanto que estos trámites no podría llevarlos a cabo si el Juez no lo autorizaba, más o menos aproximadamente, invocando finalmente toda esta situación de desentendimiento por parte del padre demandado para no haber interesado en tiempo hábil la ratificación de las medidas cautelares urgentes de naturaleza civil adoptadas; y, por todo ello, en el caso en concreto, se refieren, uno, a la privación de la patria potestad, a que incluso se adhirió el Ministerio Fiscal teniendo en cuenta los antecedentes de que tendría dos “órdenes de búsqueda policial”  (así consta documentado en el Acta de vista de juicio), y sin perjuicio de que en cuanto a lo solicitado por la demandante respecto a la documentación de la doble nacionalidad dada la ausencia de la figura paterna se le debiera atribuir a la madre demandante el ejercicio exclusivo de dicha facultad; dos, a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor Steven; tres, a la materialización de un régimen de visitas, comunicaciones y estancia del hijo con el progenitor que no sea su custodio en la modalidad de visitas tuteladas; y, cuatro, a la pensión por alimentos; en los términos y alcance que se considera a continuación para cada uno de estos efectos.

Dichas medidas se seguirán, no sólo de la ausencia de toda contradicción como en el caso correlativamente con el absoluto desinterés de que sería objeto de tacha el padre demandado tanto en el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias con respecto a su hijo cuanto en el ejercicio de sus relaciones personales con éste mismo, sino también de que sean procedentes en Derecho  (por lo que ha de salvarse, como ya se ha advertido, con respecto a pretendida privación de la patria potestad), por lo mismo que, con carácter general, como es sabido, en supuestos de rebeldía procesal y ausencia personal de la parte demandada, la Sentencia a pronunciar no será necesaria ni automática ni miméticamente conforme a las pretensiones de la parte demandante o solicitante, sino la que proceda con arreglo a Derecho.

En el caso dichas medidas se establecen sobre la base de los criterios legales más que detallados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia y de la situación de hecho consolidada a través del transcurso del tiempo, tal que avalan mantener la guarda y custodia para la madre demandante respecto del hijo menor Steven.

Más en particular, en razón a la ausencia del padre demandado, no sólo en el seno de este proceso por su constante rebeldía procesal e incomparecencia a toda clase de actos así como desconocido paradero tras detalladas gestiones practicadas, sino sobre todo fuera del mismo en defecto de relación alguna siquiera personal con su hijo en los últimos años que es de inferir por su propia rebeldía procesal, por las alegaciones de la madre demandante y manifestaciones en su interrogatorio en juicio sin contradicción ninguna y a la vista de otras documentales procuradas en estos autos por consistentes en informes del Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar de que resulta en síntesis que desde el mes de Febrero del año pasado ya no volvió a contactar con dicho Servicio para ver a su hijo y otro de la Brigada Local de Extranjería de la Comisaría de Policía de que resulta hasta una orden de búsqueda policial en vigor hasta el año 2017 en razón a la Ejecutoria procedente de la causa circunstanciada en el apartado b) del Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, conviene considerar adicionalmente, en congruencia con lo que hubieron sido las peticiones y alegaciones de la parte demandante, en cuanto a la patria potestad, que todo lo anterior avala que, aunque solicitado al principio de la vista de juicio en trámite de alegaciones por la defensa de la demandante parte su privación que no es procedente por restringirse a casos excepcionales habitualmente vinculadas por ejemplo a la comisión de delitos en relación a los hijos menores o causas graves similares, y además a acordar en procedimiento específico, pero no por la ausencia aun continuada de la figura paterna en la materialización de relaciones personales con sus hijos más incluso incumplimiento de sus obligaciones alimenticias  (ni siquiera como se informara al final de la vista de juicio por que del meritado informe policial resultaran dos órdenes de búsqueda policial a cargo del demandado padre), como en el caso, sí se puede acordar la suspensión temporal en el ejercicio de la misma por parte y a cargo del padre constantemente ausente, por lo que habrá de disponerse que su ejercicio no será compartido sino su atribución con carácter de exclusividad a la madre demandante, por ello conllevando tal regulación implícita la autorización con carácter general para la materialización de cualquier acto en interés del hijo sólo por la madre como única titular en la práctica y por esta Sentencia del ejercicio de la patria potestad, sin perjuicio de que, a su instancia, aunque como se desprende en rigor no habría de ser necesario, expresamente se vaya a disponer en el Fallo o Parte Dispositiva de esta Sentencia que, a los efectos de la regularización de la situación de su hijo, ostenta la madre Sra. RIVERO la facultad exclusiva para llevar a cabo cualesquiera trámites en relación a la documentación de identidad, pasaportes o nacionalidad de su hijo Steven ante la Policía, Consulado de Uruguay o cualquier otra representación consular o diplomática u órgano administrativo a los efectos. 

En su consecuencia, la madre demandante pasa a ser la especialmente facultada para la tramitación y obtención de cualquier documentación y gestión relativa al hijo menor, toda vez que, una cosa es su titularidad y otra su ejercicio, de modo que la atribución en exclusiva a uno de los progenitores ya en el ejercicio de la patria potestad en la integridad de sus facultadas ya de determinada facultad no se trata de una cuestión de privación de la patria potestad, sino más bien de una suspensión  -temporal por definición- en el ejercicio, y que además conllevaría en general la ausencia o cesación de cualquier regulación judicial de régimen de visitas ni primario ni supletorio ni subsidiario, por lo que, en el caso, al final, razonablemente, y en tanto y en cuanto se prevé un régimen de visitas aún mínimo, en rigor técnico no podía acordarse por razón de la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad en su integridad a la madre demandante, tal que, como a instancias y a prevención de este Juzgador en el último turno de palabra en el acto de la vista, ha quedado claro que en la realidad práctica diaria y en el ejercicio ordinario de la patria potestad sólo sobre la base de ser la responsable de la guarda y custodia de su hijo no tiene ningún problema para ejercerla por sí misma y como única representante legal de facto del hijo menor hasta que alcance la mayoría de edad.

Por ello, en cuanto a la eventualidad de visitas, estancias y comunicaciones por el padre demandado aun ausente con dicho hijo, en rigor no procedería por efecto de la suspensión de cualesquiera de sus facultades en el ejercicio de la patria potestad por su atribución exclusiva a la madre demandante, como se ha acabado de advertir.  Además, como refirieron la defensa de la madre demandante compareciente y esta misma en su interrogatorio, desde hace unos dos años no se tendría noticia alguna del paradero de aquél ni sabría nada de él ni dónde se encontraría ni habría mantenido, el padre, ninguna relación con su hijo, ni con la madre a través de terceros, y sí de presunta adicción a bebidas alcohólicas y situación de indigencia; más que dicha situación quedaría preconstituida en sucesivos Informes del Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar al abrir expediente conforme al Decreto 57/2011, de 20 de Mayo, por el cual se establecen se establecen la organización y funcionamiento de dicho recurso, por que se vino en informar la propuesta de cierre del expediente al Juzgado derivante sin oposición en contrario por este Órgano por cuanto que desde el día 12 de febrero del año pasado apenas tres meses después de iniciarse el expediente para las visitas tuteladas, con una perspectiva de temporalidad de hasta un año y medio, ya no volvió más el padre ni volvió a ponerse en contacto con el Servicio ni siquiera respondía al teléfono el padre, tal que incluso el hijo según manifestara la madre ni preguntaría por su padre, ni éste se habría interesado por la situación familiar no habiendo ningún apego familiar.  Ahora bien, prudencialmente la madre habiendo suplicado en la demanda y ratificado aun formalmente en el acto de la vista del juicio y en definitiva informado en el trámite de conclusiones a través de su defensa, pese a todo lo que se ha dejado expuesto a propósito de la práctica desaparición de la figura paterna en el entorno del menor, el mantenimiento de un mínimo régimen de visitas a expectativas de la eventual reaparición un día por determinar de quien sigue siendo el padre del menor Steven y además, como se motivará a continuación, mínimamente obligado por razón de alimentos, en fin por aquello de que en cualquier caso subsiste la filiación y la titularidad de la patria potestad, y a partir de que, sin descartarse nunca, pudiera recuperarse razonable como progresivamente la referencia de figura paterna para el hijo, no hay más que proceder a homologar judicialmente la petición del mantenimiento de un régimen de visitas en la forma y en los términos y con intervención del recurso que es el Punto de Encuentro Familiar ya transcritos del “Suplico” de la demanda, con el carácter de garantía de un régimen de mínimos de aquel efecto siempre relevante para el buen fin de las relaciones paterno-filiales stricto sensu con relación a su hijo menor. En concreto, en el caso, se prevé, de manera práctica y alternativa, por economía de trámites hasta donde fuera posible en ejecución de Sentencia, la intervención de único recurso social especializado actualmente disponible u ofrecido por la Administración Pública que es el Punto de Encuentro Familiar para la materialización de la reanudación de futuras visitas, en franja horaria y día ya liminarmente impetrados por la demandante parte, ya en cualquiera otra que pudieran determinar los profesionales de dicho recurso conforme a sus propias normas de funcionamiento que en su momento hubiera, y por adaptación de las franjas horarias o días conforme a las condiciones de utilización de dicho recurso, en la actualidad en aplicación de lo previsto en el Decreto 57/2011, de la Consellería de Asuntos Sociales del Govern Balear, de 20 de mayo, por el cual se establecen los principios de organización y funcionamiento de dicho PEF por derivación judicial, y en fin a intercambiar el menor para la práctica de tales eventuales futuras visitas en la modalidad de visitas tuteladas por los profesionales de dicho Punto de Encuentro  (por otra parte, de esta manera, al propio tiempo, cubriendo la eventualidad de ciertos condicionamientos psicofísicos que pudieran afectar al padre demandado en ocasión de la materialización de futuras visitas por razón de dependencia de alcohol o determinadas sustancias que la parte demandante interesara prevenir, por Otrosí de su escrito instaurador de esta litis, a través del criterio de los Equipos Técnicos de aquel recurso); sin perjuicio de que, en todo caso, la normalización de cualquier otro régimen de visitas o estancias conforme o por referencia a módulos estandarizados habitualmente como fines de semana por su alternancia, concretos días intersemanales y en coincidencia con los períodos de vacaciones escolares por su distribución por mitades hubiera de viabilizarse, y previa, en su caso, la correspondiente evaluación pericial psicológica para la recomendación o validación de nuevo régimen de visitas, a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas en aspectos que no fueran accesorios ni complementarios sino sustanciales, y a que se remite en la Parte Dispositiva de esta Sentencia.

En lo que se refiere a medidas esencialmente de carácter económico y en el caso enjuiciado estrictamente alimenticio, en supuesto en que la parte demandante no más impetrara en su demanda como ratificara en trámite de alegaciones y conclusiones en el acto de la vista de juicio que, a cargo del demandado padre Sr. LYSYCHKYN, definitivamente se fijara a título de pensión por alimentos con carácter mensual y por el hijo la del orden de noventa euros, con lo que ello supone, primero, de hasta reducción por comparación incluso con la cuantía que fuera fijada con carácter cautelar y urgente como se hubo dejado ya relacionado en el apartado c) del Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, más aún sin solicitud de expresa previsión en lo que se refiere a los gastos extraordinarios; segundo, de hasta cierta comprensión por la parte demandante de la precariedad en que se hallaría la demandada, realmente consecuente con manifestación en su interrogatorio, en un alarde de sinceridad, por que no se le conocería a esta última ingreso alguno ni oficio, incluso precisando que “es indigente”  (así literalmente contestado en su interrogatorio), ni de modo contrastado datos laborales ni de rentas del trabajo o de otra clase, pero sin que por ello haya de quedar exonerado ningún progenitor de la obligación ex lege de alimentos para con sus hijos, aunque se pueda reputar en cuantía de mínima subsistencia como en el caso; y, tercero, ponderando que incluso tal cuantía se hallaría por debajo de la que, a la vista de las Tablas orientadoras para la determinación de las Pensiones Alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Grupo de Trabajo de Familia y aprobadas el mes de Junio pasado por el Consejo General del Poder Judicial para su publicación y difusión y conocimiento generalizados entre los operadores jurídicos, en supuesto como el presente de custodia monoparental con un solo hijo dependiente  (en hipótesis, con régimen de estancias de fines de semana alternos, una o dos tardes intersemanales y mitad de vacaciones), de cruzar unos hipotéticos ingresos mínimos del orden de setecientos euros netos en cómputo mensual por el progenitor no custodio por ninguno o los mismos por el custodio, en el caso la madre; pues no son necesarias mayores consideraciones en orden a refrendar la fijación de una pensión por alimentos en una cuantía que en definitiva se adecúa al contexto circunstancial de la situación de la parte demandada y procedente procedente en atención a las circunstancias personales y familiares de una y otra partes, y que en definitiva cubre la obligación de alimentos a cargo del progenitor no guardador tal como viene establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Civilm más en cualquier caso sin perjuicio de expresión, en la Parte Dispositiva de esta Sentencia, de las otras previsiones habituales como las correspondientes a su actualización y revisión con carácter anual.

Una vez que se hubo validado la cuantía de la pensión por alimentos, también por referencia a las circunstancias concretas del caso, y por que se hubo suplicado o salvado por la parte demandante que ello fuera “sin perjuicio de incrementarse si el Sr. Ruslan viniera a mejor fortuna”  (así literalmente), procederá prever en la Parte Dispositiva de esta Sentencia con carácter general la posibilidad de modificación de cualesquiera medidas a través de cláusula ya normalizada en las Partes Dispositivas de las Sentencias, y que es trasunto de que, conforme al penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil, las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, tal cual igualmente prevé el siguiente artículo en su inciso final para cuando corresponde al Juez determinar las medidas que hayan de sustituir a las establecidas con anterioridad con respecto a los hijos, la vivienda familiar y cargas familiares entre otras, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación de éste  -el cual, literalmente transcrito, dice que “en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”-; y más precisamente, en relación a la pensión por alimentos, viene al caso hacer mérito del artículo 100 del mismo Código que dispone que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges.

En cuanto al momento de devengo de los alimentos en la cuantía fijada del orden de noventa euros, a prevención de ulterior o probable conflicto de nuevo entre las partes, aun no habiéndose suscitado concreta cuestión al respecto, como cifrado definitivamente en cuantía idéntica a la que fuera impetrada razonablemente por la demandante en menos una cuarta parte y además en atención a las circunstancias alegadas con respecto al demandado, considerando que se trata de una obligación ex lege y de que por los trámites del procedimiento o por la mora procesal no resultaría de recibo que fuera a beneficiarse el padre obligado por su elusión, se establece que se devenga con efecto de obligar a la demandada parte, no desde la fecha de la presente resolución, sino desde la de su demanda con carácter general  -en el caso que será el mes siguiente al de su interposición, esto es, Mayo de 2012-; y ello es conforme tiene establecido  -ante una cuestión que, por cierto, hubo sido objeto de debate entre Audiencias Provinciales tales que unas retrotraen la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda, y otras no-, pues, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como las de 3 de octubre de 2008 y más recientemente de 14 de Junio del año 2011, a cuya virtud, sin perjuicio de la regla general por que, en los temas de disolución del matrimonio por divorcio, la sentencia produce efectos desde la firmeza porque se trata de constituir una situación nueva, “ … sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.  … Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda …”  (así literalmente transcrito).

CUARTO. - Esta sentencia habrá de comunicarse de oficio por el Secretario Judicial al/los Registro/s Civil/es según proceda/n  -en función de que se decrete ya la nulidad ya la separación ya el divorcio, o de que quede afectada la patria potestad en cuanto a los hijos-, en que conste inscrito ya el matrimonio de los litigantes ya el nacimiento del/de los hijo/s, conforme a la legislación del Registro Civil y así está previsto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razón de la incidencia personal o matrimonial de la presente resolución, a fin de practicar la inscripción o modificación del asiento que corresponda.

QUINTO. – En materia de costas procesales que se hubieran causado o se pudieran haber devengado en un proceso, es de considerar que éstas habrán de regularse judicialmente en todo caso conforme a las prescripciones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones  (salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares); si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

 Tal como se viene razonando por este Juzgador no procede hacer expresamente pronunciamiento alguno ni siquiera condenatorio a cargo de ninguna de las partes litigantes en materia de costas procesales que se hubieran causado en supuestos como el presente enjuiciado en que, al final, aun habiéndose estimado sustancialmente y en su integridad las pretensiones de la parte demandante, tampoco real ni formalmente hubo oposición ni contradicción alguna, siquiera puntual, que pudiera proceder de la parte demandada por razón de hallarse en situación no sólo de constante rebeldía procesal, sino también de desconocido paradero, por lo que inclusive podría hasta presuponerse, ponderando que fuera emplazada ésta con carácter personal, la conformidad implícita con las pretensiones de aquélla, por lo que carecería de sentido la imposición de costas; tratándose además de procesos a los que debe acudirse por imperativo legal para regular, ya provisional ya definitivamente, el cese efectivo de la convivencia matrimonial o de la relación afectiva de pareja análoga a la conyugal, y sus consecuencias y efectos en las relaciones con los hijos y de carácter económico, o su modificación.

Visto así lo que antecede, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y concordantes, todos ellos del Código Civil,

                             F A L L O

ESTIMAR la demanda de Proceso Especial de MEDIDAS DEFINITIVAS EN RECLAMACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES Y RÉGIMEN DE VISITAS Y ALIMENTOS y otros efectos propios del cese de la convivencia de pareja, formulada por la Procuradora del turno de oficio Doña MONICA LOPEZ DE SORIA en nombre y representación de Doña MARIANELA RIVERO NUÑEZ, y con la asistencia de la Dirección Letrada también del turno de oficio ostentada por la Abogada Doña ALICIA HERNANDO LOPEZ frente a la parte demandada Don RUSLAN LYSYCHKYN, el cual se halla en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, no habiendo comparecido al acto del juicio, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

DECLARAR HABER LUGAR A LA REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA DE PAREJA O UNIÓN ESTABLE que fuera formada y existiera por y entre las nombradas partes, cese que así se declara judicialmente, con revocación de cualesquiera poderes y consentimientos otorgados por los intervinientes.

ACORDAR a fin de regular tal cese y en los efectos pertinentes a sus relaciones personales, paterno-filiales y económicas LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

PRIMERA.- La revocación de poderes y consentimientos otorgados por uno cualquiera de los progenitores a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos de la otra parte en el ejercicio de la potestad doméstica.

SEGUNDA. – GUARDA Y CUSTODIA Y VISITAS DE LOS HIJOS MENORES.

Confiar a la madre Doña MARIANELA RIVERO NUÑEZ la guarda y custodia del hijo menor Steven, sin perjuicio de que, aun estando sujeto a la patria potestad de la titularidad de aquélla y de su padre, ésta no será compartida en su ejercicio, sino que se atribuye con carácter exclusivo el ejercicio de la patria potestad sobre el mismo a su madre guardadora habitual Doña MARIANELA RIVERO NUÑEZ, al tiempo que se acuerda la suspensión en el ejercicio de la misma por el padre Don RUSLAN LYSYCHKYN, y en todas las facultades que comprende la misma, así precisamente en materia de salud, educación, formación integral, y en cuantas decisiones afecten al interés del/los menor/es o que suponga/n un cambio de vida, inclusive con respecto a cualquier clase de documentación que sea necesaria con respecto al hijo menor, como por ejemplo su identidad o la expedición de pasaporte o cualquiera otra análoga, pudiendo tomarlas en su interés, actuando la madre demandante ella sola en la representación legal del menor ante cualquier Administración o Entidad o representación consultar o diplomática en interés del menor, y acumulando la del padre si fuere el caso de ser exigible por la legislación correspondiente.

Establecer a favor del padre Don RUSLAN LYSYCHKYN en relación con el hijo menor Steven régimen de visitas a materializarse por el momento, sin perjuicio ni prejuicio de nuevo pronunciamiento que proceda, a instancia de cualesquiera partes, y teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo menor, y a condición de previa su recomendación y evaluación a virtud de nuevo dictamen pericial psicológico y de acuerdo con el Plan que se estableciera para la reanudación del régimen de visitas, solamente el primer domingo de cada mes y en franja horaria de las diecisiete horas hasta las dieciocho horas de dicho día  -sin perjuicio de que por los profesionales del Equipo Técnico del recurso que se indica a continuación pueda fijarse otro día y hora del fin de semana dentro del horario establecido para tal Servicio-, debiendo verificarse el  intercambio del/los menor/es a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución, según corresponda en todas las anteriores franjas horarias y períodos de tiempo, a través del Punt de Trobada Familiar d’Eivissa sito en Centre Joan Crespí, CEIP Cas Serres, Carrer Músic Fermí Marí, 53, de esta Ciudad,  dependiente  de la Conselleria de Salut, Familia i Benestar Social, Govern de las Islas Baleares, en donde se llevarán a cabo las comunicaciones del padre con su hijo en su modalidad de visitas tuteladas por los profesionales de dicho recurso, o equivalente -librándose en su momento oficio al Punto de encuentro Familiar a los fines de la derivación en forma de la presente resolución en los particulares necesarios de su Parte Dispositiva, y que concretamente afectan a la intervención de dicho Punto de encuentro, y con indicación mínima de los extremos a la que se refiere para tal derivación el “Documento Marco De Mínimos Para Asegurar La Calidad De Los Puntos De Encuentros Familiares”-.

TERCERA. – PENSIONES POR ALIMENTOS Y CONTRIBUCIONES A LAS CARGAS FAMILIARES.

Se señala en concepto de contribución a título de pensión por alimentos para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral del hijo menor Steven que deberá satisfacerse a cargo del padre Don RUSLAN LYSYCHKYN a favor del mismo, la cantidad de NOVENTA EUROS  (90 €) y con efectos desde el mes de Mayo pasado, a abonar con carácter anticipado los primeros cinco días de cada mes, y a hacer efectiva por ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria que la madre designe al efecto.

La cantidad fijada por dicha pensión por alimentos será actualizable anualmente, a la que se repercutirán los incrementos o decrementos que experimente el coste de vida, según los Índices generales de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya o equivalente para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que sea necesario por parte de la madre notificar al padre las variaciones por lo que serán exigibles desde el momento en que se produzcan.

Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas.

  NO SE HACE EXPRESO NI ESPECIAL pronunciamiento en las costas causadas en esta litis.

Sirva la presente resolución de requerimiento e intimación a los intervinientes para que procuren su exacto cumplimiento con apercibimiento de que, en caso contrario, pudieran incurrir en las responsabilidades que establece la Ley.     

Firme que sea esta resolución comuníquese, en su caso de ser procedente, de oficio al Registro Civil del/los municipio/s procedentes, para proceder a la inscripción por nota al margen u otra clase de asientos de la presente Sentencia en lo que resulte procedente, expidiéndose para ello los correspondientes despachos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BALEARES  (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo el apelante las alegaciones en que se base la impugnación, manifestando la voluntad de recurrir, citando la resolución impugnada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457 LECivil).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el , en la cuenta de este expediente  indicando, en el campo "concepto"  la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por SSª estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.-

Y encontrándose dicho demandado, RUSLAN LYSYCHKYN, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

IBIZA/EIVISSA a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

LA SECRETARIA JUDICIAL