Secció IV. Procediments judicials
JUTJATS DE PALMA DE MALLORCA
JUTJAT DE VIOLÈNCIA CONTRA LA DONA NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 17
Procediment Ordinari 0000182/2010. Sobre Altres Matèries.
Versió PDF
En el presente procedimiento seguido a instancia de JESSICA LOPEZ ARCAS frente a AMILCAR VICTOR CEFERINO DE LELLIS se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
‘SENTENCIA: NÚM. 0079/2012
JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARÍA MAR BOSCH VEGA
Lugar: PALMA DE MALLORCA
Fecha: Palma, a quince de Noviembre de dos mil doce
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 03.11.10, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de Doña Jessica López Arcas, se presentó demanda contra D. Amilcar Victor Ceferino de Lellis sobre guarda y custodia y alimentos de la hija menor de edad común, Hannah -nacida el 09.03.08-.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por este Juzgado, se emplazó al demandado, que no compareció en legal forma, declarándose su rebeldía, y al Ministerio Fiscal, que contestó a la demanda en tiempo oportuno; señalándose a continuación día y hora para la celebración de la vista, a cuyo acto compareció la actora, debidamente asistida, y el Ministerio Fiscal; y, tras ratificarse la primera en su demanda, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, quedando éstos, luego de los informes, conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales aplicables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 770. 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en la referida ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
En este marco normativo, completado con la previsión del artículo 748.4 y ss y 769.3 y 770, primer párrafo, todos de la LEC, procede acordar las medidas definitivas que se relacionan en el Fallo de la presente resolución y que se corresponden con las propuestas por la representación actora y aceptadas por el Ministerio Fiscal en interés de la menor, habida cuenta el resultado que arroja la prueba documental aportada (acreditativa del nacimiento y filiación de la hija menor, sentencia por la que se condena al demandado por haber agredido a madre e hija), el interrogatorio de la actora y declaración del padre de la actora, de cuya conjunta valoración se aprecia la conveniencia de la adopción de las medidas siguientes:
1) la atribución de la guarda y custodia para la madre, al constar que ha sido ésta quien ha venido ejerciéndola de hecho y, a la vista del nulo interés del padre, quien prácticamente no conoce a la menor.
2) la privación de la patria potestad al padre; respecto a este punto debe destacarse que, la importante función en orden al cuidado y formación del menor se confía, en situaciones normales de convivencia de los progenitores, a ambos conjuntamente (arts. 154 y 156 del C. Civil), fundamentalmente, con fin de proteger el interés del descendiente, ya que cualquier decisión de trascendencia para el mismo deberá ser deliberada, sopesada y resuelta por ambos conjuntamente y, en defecto de acuerdo, por el situaciones de ruptura de la convivencia, basada en causas excepcionales, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor (Art. 170 C.Civil), en cuanto perjudique seriamente su formación integral, con incumplimientos de entidad de los deberes que se entrelazan con los derechos definidores de la función reguladora en el contexto de preceptos indicado. Por ello, tal decisión judicial, de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, basados, además, no en meras sospechas o alegaciones afirmativas de una de las partes en contienda, sino en una sólida resultancia probatoria demostrativa, sin sombra de duda, del perjuicio que para el hijo implica el que uno de sus padres siga ostentando, conjuntamente con el otro, la referida potestad (SAP Islas Baleares 430/2011, de 20 de diciembre). En aplicación de dicha doctrina, es procedente acceder a la petición de la parte actora; y ello, en base a que consta en autos copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma, de fecha 13.08.2009, en la que se condena al demandado, -entre otras y para lo que aquí interesa- a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con su hija menor Hannah, por un período de 5 años, recogiéndose en los hechos probados que el padre de la menor ‘con intención de ocasionarle un menoscabo físico tiró un teléfono móvil a la hija común de seis meses de edad, impactándole en la cabeza’. Además, han depuesto tanto la demandante, como el padre de ésta (abuelo de la menor), quienes han corroborado que el padre de la menor no se interesa por ésta, no contribuye a su sustento y que éste chillaba a la menor. Por tanto, tal como ya se ha avanzado y considerando que dicha decisión protege el interés de la menor, se estima la petición de privación de la patria potestad, sin perjuicio de las acciones que pudiera emprender el padre para recuperarla.
3) La supresión de régimen de visitas para el demandado respecto a la hija (habida cuenta de lo ya manifestado en los apartados anteriores) y;
4) La fijación de una pensión de 350 euros; suma que se estima pertinente, atendiendo que la menor ya acude al colegio, que no existe domicilio copropiedad de los progenitores cuyo uso se haya atribuido a la madre y, que al carecer de régimen de visitas, el cuidado y los gastos diarios de la menor (alimentación, libros, vestido, calzado…) los sufraga únicamente la madre.
SEGUNDO.- Dados los intereses públicos que protegen esta clase de procesos no se imponen las costas procesales de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso
FALLO
Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de Doña Jessica López Arcas, frente a D. Amilcar Victor Ceferino De Lellis sobre guarda y custodia y alimentos de la hija común menor de edad – Hannah De Lellis López- debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1ª. Se atribuye a Doña Jessica López Arcas la guarda y custodia de la hija común menor de edad – Hannah de Lellis López-, habida de su relación con D. Amilcar Víctor Ceferino De Lellis; asimismo, se acuerda la privación de la patria potestad de D. Amilcar Víctor Ceferino De Lellis sobre Hannah de Lellis López, ostentándola únicamente la madre, Doña Jessica López Arcas
2ª. Se acuerda la supresión de régimen de visitas y estancias a favor del padre respecto a la hija menor de edad, Hannah.
3ª. En concepto de alimentos para la hija menor, la cantidad que Don Amilcar Víctor Ceferino De Lellis deberá entregar a Doña Jessica López Arcas será la de 350 euros mensuales, que se que se revalorizará conforme al IPC anual fijado por el INE u Organismo que lo sustituya, con efectos de enero de cada año. Esta cantidad se ingresará en la cuenta que designe la Sra. Diaz, como progenitora custodia, dentro de los siete primeros días de cada mes.
4ª. Ambos progenitores deberán hacer frente, por partes iguales, al pago de los gastos extraordinarios que pudieran producirse en la vida de la hija menor, tales como los derivados de intervenciones quirúrgicas, prótesis, enfermedades, siempre que queden suficientemente acreditados.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma se podrá interponer Recurso de Apelación, el cual habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente a su notificación en legal forma; recurso a interponer en este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, con el depósito de 50 euros.
Y encontrándose dicho demandado, AMILCAR VICTOR CEFERINO DE LELLIS, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
PALMA DE MALLORCA a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
LA SECRETARIA JUDICIAL.