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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Secció IV. Procediments judicials

JUTJATS DE CIUTADELLA

JUTJAT DE LO SOCIAL NÚM. 1 DE CIUTADELLA

Núm. 24387
Execució de Títols Judicials 0000186/2010.

  • Contingut, oficial i autèntic, de la disposició: Document pdf  Versió PDF

Text

 

D. RAFAEL LIZÁN RUFILANCHAS, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social n° 001 de CIUTADELLA DE MENORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 186/2010 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D. GODDY ERHARUYI contra la empresa MIGUEL ANGEL BARCELO RIERA, S'EIXERIT, S.L., CAN BURDO S.L sobre DESPIDO, se ha dictado la siguiente resolución:

DECRETO

Secretario Judicial D. RAFAEL LIZÁN RUFILANCHAS

En CIUTADELLA DE MENORCA, a diez de Diciembre de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora Sra. Hernández Soler, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel Barceló Riera, se ha presentado escrito instando la suspensión de la presente ejecución a la espera de las resultas de las acciones penales interpuestas contra la parte ejecutante y que son expuestas en el susodicho escrito.

Cabe relatar que con fecha 6 de mayo de 2010 el Sr. Barceló firmó el acuse de recepción de la carta que contenía la copia de la demanda, auto de admisión a trámite de la misma, providencia indicando el nuevo señalamiento de la vista para el 20 de mayo de 2010 y la cédula de citación, notificación y requerimiento. Posteriormente se aplazó dicha vista a fecha 17 de junio de 2010, acto al cual el Sr. Barceló no compareció, estando debidamente citado. Con fecha 15 de julio de 2010 fue dictada sentencia por el magistrado titular de este Juzgado, resultando condenatoria para las empresas demandadas; dicha sentencia devino firme mediante providencia de 9 de noviembre de 2010 al no haber sido recurrida por los condenados. Puesto que el fallo de la sentencia declaraba la improcedencia del despido practicado al trabajador, las empresas demandadas tenían la opción de readmitir al mismo, o bien indemnizarle en la cuantía fijada en la resolución. No habiéndose verificado la opción en el plazo legal, mediante Auto de 9 de diciembre de 2010 se despachó ejecución del contenido de la sentencia.

Seguidamente, por el trabajador se ratificó la no readmisión del mismo en vista celebrada en esta sede judicial el 20 de diciembre de 2010, no habiendo comparecido a la misma ninguno de los demandados a pesar de que fueron citados legalmente.

Más adelante, por el Sr. Barceló se formulan alegaciones el 16 de junio de 2011, para lo cual se persona la procuradora Sra. Hernández Soler en su nombre y representación.

Posteriormente tuvo lugar la vista celebrada en sede judicial con fecha 6 de septiembre de 2011, para dirimir una cuestión incidental, en la cual el Sr. Barceló no compareció físicamente, si bien lo hizo en su nombre la letrada Dña. Dolores Romeo Pérez.

Así mismo, consta en autos copia del contrato firmado en Cala  Millor a 20 de junio de 2005 en el que figuran como partes contratantes D. Miguel Ángel Barceló Riera en concepto de titular de la empresa y D. Goddy Erharuyi como trabajador de la misma.

Finalmente, por Auto de 18 de mayo de 2012 se desestimó el recurso de reposición formulado por la representación del Sr. Barceló contra el auto de 5 de enero de 2012 por el que se denegaba la pretensión de ampliación de la ejecución a Ubicua Grupo Empresarial S.L.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.­ La parte solicitante insta la suspensión de la presente ejecución esgrimiendo la facultad que el artículo 245,2° de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) otorga al órgano ejecutor, con carácter cautelar, de proceder a tal término en relación con la ejecución iniciada en caso de perjuicio de imposible o difícil reparación.

Sin embargo, y a la vista de las diversas oportunidades de las que la parte solicitante ha ido disponiendo a lo largo de las actuaciones, y que han sido desgranadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, de comparecer y formular los recursos oportunos sin que se hayan verificado tales extremos, difícilmente puede justificarse la adopción de la referida medida cautelar.

Más aún, el artículo 185 de la LJS contempla la posibilidad de otorgar audiencia al demandado rebelde, lo cual no obstante no ha sido instado, para lo que se exige el cumplimiento de unos requisitos fundamentales acerca de la falta de conocimiento de la sentencia por parte del solicitante, supuesto que no se contempla en este caso toda vez que el mismo ya tenía dicho conocimiento, y toda vez que no se puede en este supuesto concreto hablar de una propia situación de rebeldía procesal.

Así mismo, carece de respaldo jurídico fundamentar la adopción de tan excepcional medida en la presunta existencia de conversaciones entre el Sr. Barceló y el letrado Sr. Ros a lo largo del año 2010, es decir, habiendo transcurrido más de dos años, con la finalidad de favorecer la incomparecencia a juicio del susodicho Sr. Barceló.

En cuanto a la presentación de una denuncia por la vía penal alegando presunta falsificación de documentos, no resulta la instancia de la suspensión de la ejecución el cauce procesal adecuado, puesto que el artículo 236 de la LJS contempla la posibilidad de instar la revisión de la sentencia, supuesto i por el que tampoco se ha optado, teniendo en cuenta, no obstante, que su hipotética formulación no es competencia del presente órgano jurisdiccional sino del Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a la suspensión de la ejecución solicitada con fecha 25 de julio de 2012, sin perjuicio de que la parte solicitante pueda hacer valer su derecho mediante los medios procesales pertinentes.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán validas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Y para que sirva de notificación en legal forma a S'EIXERIT, S.L., CAN BURDO S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En CIUTADELLA DE MENORCA, a doce  de diciembre de dos mil doce.

EL SECRETARIO JUDICIAL.