(B.O.C.A.I.B. núm. 25 de 24 febrero 1996)
La Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, cuya entrada en vigor está prevista para el día 1 de enero de 1996, establece en su disposición final primera la habilitación al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución. Así mismo dispone que el Gobierno ha de aprobar el reglamento regulador de las actividades excluidas de calificación y de las actividades temporales.
Esta disposición final primera es consecuencia de lo preceptuado en los artículo 23 y 24 de la ley de referencia, de manera que se trata de instrumentos, la existencia de los cuales es imprescindible para una correcta aplicación del contenido del texto legal.
Con este reglamento se pretende, además de dar cumplimiento al mandato expresado, clarificar la tramitación específica de cada uno de los procedimientos, posibilitando la simplificación, y facilitar a las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, la instalación de actividades, y la apertura y funcionamiento de establecimientos. Con esta finalidad se prevé la existencia de unas actividades excluidas que se llaman menores, con una documentación técnica más sencilla, sin que por ello se vean menguadas las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que han de ser comunes a todas las instalaciones.
Como consecuencia de la audiencia otorgada a los consejos insulares en la elaboración de este Reglamento y con la finalidad de conseguir una regulación completa de la materia, se ha optado por incorporar el texto de la Ley 8/1995 a cada uno de los diversos procedimientos.
Igualmente se regula la tramitación de las licencias para actividades de tipo temporal, y se prevé un trámite previo (número de inscripción en el registro autonómico de actividades temporales), con carácter de convalidación del proyecto tipo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En este tipo de actividades se ha intentado abreviar al máximo los trámites para su funcionamiento, de manera que las licencias de instalación y apertura se concedan en un mismo acto.
Otro aspecto a remarcar en este sentido, es la introducción en este ámbito, del sistema de entidades de colaboración, que ya funcionan en otras materias, las cuales aportan medios técnicos de acreditada solvencia, al objeto de facilitar las tareas de las Administraciones Públicas.
Debido a que hay actividades que se encuentran obligadas a la realización de un estudio de impacto ambiental, no podrá tramitarse la licencia municipal de instalación hasta que no se disponga del dictamen del órgano competente de la Comisión Balear de Medio Ambiente. Asimismo, debido a la existencia de competencias concurrentes por parte de distintas administraciones públicas, no podrá otorgarse licencia municipal de apertura y funcionamiento hasta que no se disponga de las autorizaciones, licencias o concesiones correspondientes, como pueden ser las referidas al dominio público marítimo terrestre y a los puertos, a las carreteras y a las autopistas, al patrimonio histórico-artístico, a los espacios naturales, a la oferta turística, a la normativa sanitaria, a la de industria y a la de agricultura, entre otras.
En consecuencia, a propuesta de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 8 de febrero de 1996, decreto:
Artículo 1.
Se aprueba el Reglamento de las actividades clasificadas, que se adjunta como anexo, en desarrollo y ejecución de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
Artículo 2.
Las condiciones y requisitos establecidos en este reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo que puedan establecer, en el ejercicio de sus propias competencias, las diferentes administraciones públicas.
Artículo 3.
Quedan exceptuadas de la aplicación del presente reglamento las instalaciones necesarias para la defensa nacional que el Ministerio de Defensa considere objeto de secreto militar.
Igualmente quedan exceptuadas de la aplicación del presente reglamento las instalaciones necesarias para los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las normas contenidas en la citada Ley 8/1995 y en el presente Decreto, serán de aplicación a los expedientes de actividades que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor; en este caso, los plazos para resolver, comenzarán a contarse desde la entrada en vigor.
Segunda
Hasta que no entre en funcionamiento el Registro de Entidades de Colaboración en materia de Actividades Clasificadas de la Consejería de Gobernación (ECAC), podrán actuar en esta materia las Entidades de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE) que se encuentren debidamente acreditadas por la Consejería de Comercio e Industria.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no serán de aplicación las siguientes normas:
a) El Título II: régimen jurídico, del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, mediante el cual se aprobó el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
b) El Decreto del Ministerio de la Gobernación 2183/1968, de día 16 de agosto, mediante el que se regula la aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas a zonas de dominio público (publicado en el BOE número 227, del día 20 de septiembre, corrección de errores en el BOE número 242, del día 8 de octubre).
2. Queda derogada la Instrucción de la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante la que se regula la tramitación de los expedientes sujetos al Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, del día 22 de junio de 1984 (BOCAIB número 13, del 13-9-1984, corrección de errores en el BOCAIB numero 16, del 23 de octubre).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consejería de Gobernación para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
INDICE
Reglamento de actividades clasificadas
TITULO PRELIMINAR. OBJETO Y FINALIDADES DEL REGLAMENTO
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Finalidades.
TITULO I. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGULADOR DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS SUJETAS A CALIFICACIÓN.
Artículo 3. Definición.
Artículo 4. Nomenclador.
Artículo 5. Documentos del proyecto técnico.
Artículo 6. Procedimiento.
Artículo 7. Rectificación de la solicitud.
Artículo 8. Incumplimiento del planeamiento o de la normativa municipal.
Artículo 9. Actuaciones municipales.
CAPITULO I. Actividades que han de ser calificadas por la Consejería de Gobernación.
Artículo 10. Calificación e informe por la Consejería de Gobernación.
Artículo 11. Remisión del expediente a la Consejería de Gobernación.
Artículo 12. Calificación e informe de la actividad clasificada por la Consejería de Gobernación.
Artículo 13. Contenido de la calificación e informe de la actividad clasificada por la Consejería de Gobernación.
Artículo 14. Remisión del informe y la calificación.
Artículo 15. Plazo máximo para resolver la calificación e informe.
Artículo 16. Otorgamiento o denegación de la licencia municipal de instalación.
Artículo 17. Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación.
Artículo 18. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación.
Artículo 19. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
Artículo 20. Pruebas de funcionamiento.
Artículo 21. Comprobación.
Artículo 22. Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
Artículo 23. Denegación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
Artículo 24. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
CAPÍTULO II. Actividades que han de ser calificadas por los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera.
Artículo 25. Calificación e informe por los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera.
Artículo 26. Remisión del expediente al consejo insular.
Artículo 27. Calificación e informe de la actividad clasificada por el consejo insular.
Artículo 28. Contenido de la calificación e informe de la actividad clasificada por el consejo insular.
Artículo 29. Remisión del informe y la calificación.
Artículo 30. Plazo máximo para resolver la calificación e informe.
Artículo 31. Otorgamiento o denegación de la licencia municipal de instalación.
Artículo 32. Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación.
Artículo 33. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación.
Artículo 34. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
Artículo 35. Pruebas de funcionamiento.
Artículo 36. Comprobación.
Artículo 37. Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
Artículo 38. Denegación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
Artículo 39. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
CAPITULO III. Actividades que han de ser calificadas por los ayuntamientos o las mancomunidades, por delegación de los consejos insulares.
TITULO II. PROCEDIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE CALIFICACIÓN.
TITULO III Procedimiento de las actividades temporales.
Artículo 72. Definición y ámbito de aplicación.
Artículo 73. Ordenanzas municipales.
Artículo 74. Convalidación del proyecto tipo ante la Consejería de Gobernación.
Artículo 75. Licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento.
Artículo 76. Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento.
Artículo 77. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación y apertura y funcionamiento.
TITULO IV Entidades de Colaboración en materia de Actividades Clasificadas (ECAC).
Artículo 78. Definición.
Disposiciones adicionales.
Primera. Revisión de los actos y acuerdos en la vía administrativa.
Segunda. Procedimiento sancionador.
Tercera. Prescripción de la acción pública.
APENDICE A. Normas para la redacción de proyectos de actividades excluidas mayores y actividades sujetas a calificación.
CAPITULO I. Normas generales.
CAPITULO II. De la memoria.
1. Objeto del proyecto.
2. Clasificación, calificación y tramitación de la actividad.
3. Emplazamiento y naturaleza de la edificación.
a) Edificios en general.
b) Edificios en suelo urbano.
c) Edificios fuera del suelo urbano.
4. Ejercicio de la actividad.
5. Número de personas.
6. Maquinaria y otros medios.
7. Materias primas, productos intermedios, acabados y almacenados.
8. Combustible.
9. Instalaciones sanitarias.
10. Electricidad e iluminación.
11. Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria.
12. Impacto ambiental:
a) Ruidos y vibraciones.
b) Emisión de contaminantes a la atmósfera.
c) Olores.
d) Aguas residuales.
e) Residuos sólidos.
f) otros impactos potenciales.
13. Riesgo de incendio, deflagración o explosión.
14. Agua potable.
15. Otras instalaciones.
CAPITULO III. Del presupuesto.
CAPITULO IV. De los planos.
CAPITULO V. Del pliego de condiciones.
APENDICE B. Normas para la redacción de proyectos de actividades excluidas menores.
CAPITULO UNICO. Documentos del proyecto.
Sección 1.ª Memoria.
Sección 2.ª De los planos.
Sección 3.ª Redacción, firma y visado del proyecto.
APENDICE C. Normas para la redacción de proyectos de actividades temporales.
CAPITULO I. Normas generales.
CAPITULO II. De la memoria.
1. Objeto del proyecto.
2. Descripción y detalle de los elementos constructivos y mecánicos en relación a:
a) Condiciones del terreno.
b) Características de diseño.
3. Ejercicio de la actividad.
4. Número de personas.
5. Maquinaria y otros medios.
6. Materias primas y otros productos.
7. Combustible.
8. Instalaciones sanitarias.
9. Electricidad e iluminación.
10. Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria.
11. Impacto ambiental:
a) Ruidos y vibraciones.
b) Emisión de contaminantes a la atmósfera.
c) Colores.
d) Aguas residuales.
e) Residuos sólidos.
f) Otros impactos potenciales.
12. Riesgo de incendio, deflagración o explosión.
13. Agua potable.
14. otras instalaciones.
CAPITULO III. Del presupuesto.
CAPITULO IV. De los planos.
CAPITULO V. Del pliego de condiciones.
ANEXO
REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES CLASIFICADAS
TITULO PRELIMINAR
Objeto y finalidades del Reglamento
Artículo 1. Objeto.
El reglamento presente tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones, a fin de establecer las actuaciones administrativas de aplicación a las funciones siguientes:
1. La regulación de las actividades sujetas a calificación, en sus tres vertientes:
a) Las que califica e informa la Consejería de Gobernación.
b) Las que califican e informan los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa-Formentera.
c) Las que califican e informan los ayuntamientos o las mancomunidades, por delegación de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa Formentera.
2. La regulación de las actividades excluidas de calificación.
3. La regulación de las actividades temporales.
Además de las prescripciones de este reglamento y de las que posteriormente se puedan dictar, será de obligada observancia y cumplimiento, toda la reglamentación técnica y normativa sectorial que sea de aplicación en nuestra comunidad autónoma.
(Artículos 5 a 29, 42, 43 y disposiciones finales 1.ª y 2.ª, 15, 23, 40, disposiciones finales 1.ª y 2.ª y Anexo I, y 24, 40 y disposiciones finales 1.ª y 2.ª de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 2. Finalidades.
La actuación administrativa sobre las actividades clasificadas tiene las siguientes finalidades:
1. Conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.
2. Contribuir a la protección de la salud de las personas y a la seguridad de las instalaciones y de los bienes.
3. Garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.
TITULO I
Procedimiento administrativo regulador de las actividades clasificadas sujetas a calificación
Artículo 3. Definición.
En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, son actividades clasificadas sujetas a calificación, las que no tengan la condición de excluidas de calificación, según lo que determina el artículo 56 del presente reglamento.
Los parques acuáticos son también una actividad sujeta a calificación previa al otorgamiento de la licencia municipal de instalación, y a la comprobación de las revisiones anuales que se establecen en el Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 91/1988, de 15 de diciembre, mediante el que se aprueba la reglamentación de parques acuáticos (publicado en el BOCAIB número 18, del día 11 de febrero de 1989).
Artículo 4. Nomenclador.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aprobará un nomenclador de las actividades consideradas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que no tendrá carácter limitativo.
Dicho nomenclátor será objeto de actualización periódica con la finalidad de adaptarlo a la clasificación nacional de actividades económicas.
(Artículo 14 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 5. Documentos del proyecto técnico.
1. El proyecto técnico de las actividades sujetas a calificación incluirá como mínimo, la memoria descriptiva que detallará las características de la actividad, su posible incidencia en la generación de molestias, insalubridad, nocividad y peligrosidad, así como los sistemas correctores que se proponen, con justificación del grado de eficacia y garantía de seguridad; así mismo se aportará la documentación gráfica necesaria al efecto y el presupuesto de las instalaciones.
2. La documentación mínima del proyecto técnico será la determinada en las normas fijadas en el Apéndice A del presente reglamento.
3. Una vez presentado en el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en él, responde su redactor, a todos los efectos.
4. Los colegios profesionales que tengan encargado el visado de los proyectos técnicos, si observan cualquier incumplimiento de la normativa aplicable, lo pondrán en conocimiento del ayuntamiento mediante la denegación del visado.
(Artículo 20 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 6. Procedimiento.
1. La persona física o jurídica, privada o pública, que pretenda la instalación de una actividad clasificada, deberá solicitar del ayuntamiento la concesión de la licencia de instalación y, posteriormente, la licencia de apertura y funcionamiento.
2. La solicitud se formalizará mediante instancia, a la cual se acompañarán, al menos, tres ejemplares del proyecto técnico de la actividad, subscrito por el técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.
3. Toda solicitud deberá establecer un plazo para comenzar las instalaciones y otro, no superior a 24 meses, para acabarlas. El ayuntamiento podrá conceder una ampliación de los plazos siempre que no superen su mitad y no resulten perjudicados los derechos de terceros.
4. Actualmente, las actividades que se encuentran obligadas a la realización de un estudio de evaluación de impacto ambiental, son:
a) Las relacionadas en los Anexos II y III del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental (publicado en el BOCAIB número 5 del día 10 de febrero)
b) Las relacionadas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental (publicado en el BOE número 155 del día 30 de junio)
c) Las relacionadas en el Anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, mediante el cual se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación del impacto ambiental (publicado en el BOE número 239 del 5 de octubre)
Por todo ello, estas actividades deberán de adjuntar a la solicitud de licencia municipal de instalación, el estudio de evaluación de impacto ambiental. En este supuesto no podrá tramitarse la licencia municipal de instalación hasta que no se disponga del dictamen del órgano competente de la Comisión Balear de Medio Ambiente y, en consecuencia, no computarán los plazos de resolución hasta que no se disponga del citado dictamen.
(Artículo 20 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 7. Rectificación de la solicitud.
Si la solicitud de licencia municipal de instalación no reúne los requisitos exigidos en la normativa aplicable, el ayuntamiento requerirá al interesado para que en un plazo de diez días rectifique las deficiencias o presente los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera se daría por desistida su petición, archivándose sin más trámite.
(Artículo 21 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 8. Incumplimiento del planeamiemto o de la normativa municipal.
El alcalde, o en su caso, el órgano municipal competente, deberá denegar la solicitud de licencia municipal de instalación, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de presentación del expediente completo en el registro municipal, cuando ésta no se ajuste a las normas establecidas en el instrumento municipal de planeamiento general o en el resto de normas de competencia municipal, de conformidad con los informes técnico y jurídico correspondientes. La denegación de la solicitud será motivada.
(Artículo 22 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 9. Actuaciones municipales.
1. En la actuación administrativa siguiente, los servicios técnicos municipales emitirán informe en un plazo no superior a los quince días, sobre las características de la actividad, el cumplimiento de las ordenanzas municipales, su grado de peligrosidad, de nocividad, de insalubridad o de molestia, y del resto de circunstancias que se consideren convenientes.
2. Al mismo tiempo, el expediente se someterá a un período de información pública, por un plazo de diez días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades vecinales y las que estén interesadas, formulen las observaciones que crean pertinentes.
3. El ayuntamiento anunciará la apertura del período de información pública mediante la publicación, al menos, en un periódico de la isla, con los datos mínimos siguientes: número de expediente, identificación del promotor y del técnico redactor, tipo de actividad, aforo, en su caso, y fecha de finalización del plazo para presentar alegaciones.
4. Así mismo, la apertura del período de información pública se hará saber mediante un cartel visible, con los datos mínimos siguientes: número de expediente, identificación del promotor y del técnico redactor, tipo de actividad, aforo, en su caso, y fecha de la finalización del plazo para presentar alegaciones, colocado, durante el período de información pública del expediente, en el lugar donde se pretenda realizar la actividad.
5. Mientras los ayuntamientos no determinen reglamentariamente unas características diferentes, el cartel señalado tendrá unas dimensiones mínimas de 50 x 50 cm.
6. El promotor de la actividad acreditará ante el ayuntamiento, mediante declaración jurada o promesa, la colocación del citado cartel, durante el período de información pública del expediente.
(Artículo 25 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
CAPITULO I
Actividades que han de ser calificadas por la Consejería de Gobernación
Artículo 10. Calificación e informe por la Consejería de Gobernación.
Corresponderá a la Consejería de Gobernación la calificación e informe previo a la concesión de la licencia municipal de instalación de las actividades clasificadas siguientes:
1. Los comercios y las instalaciones industriales capaces de producir accidentes mayores y riesgos catastróficos. Actualmente son los relacionados en el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, anexos I y II, y en la modificación posterior de éstos, realizada mediante el Real Decreto 952/1990, de 29 de junio.
2. Las actividades que puedan agredir gravemente al medio ambiente, las cuales, según la reglamentación, requieran una evaluación detallada de impacto ambiental. Actualmente son las incluidas en el anexo II del Decreto 4/1986, de 23 de enero, de la Consejería de obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, sobre implantación y regulación de los estudios de impacto ambiental.
3. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera. Actualmente son las relacionadas en los grupos 1.1, energía; 1.2, minería; 1.3, siderurgia y fundición; 1.4, metalurgia no férrea, y 1.6, industrias químicas y conexas, del anexo II, grupo A, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
4. Los establecimientos de uso sanitario: hospitales, clínicas, residencias sanitarias y establecimientos similares, exclusivamente aquellos establecimientos en los cuales se reciban atenciones médicas de hospitalización.
(Artículo 6 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 11. Remisión del expediente a la Consejería de Gobernación.
1. Agotado el período de información pública, las alegaciones presentadas se añadirán al expediente, que será remitido en el plazo máximo de quince días, esto es, en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de la solicitud en el registro municipal, a la Consejería de Gobernación, en solicitud de la correspondiente calificación, acompañado de informe municipal motivado.
2. Si un ayuntamiento no remitiera a la Consejería de Gobernación el expediente en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de la solicitud en el registro municipal, se le aplicará lo que dispone el artículo 83.4 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El interesado podrá acreditar ante la Consejería de Gobernación su solicitud y el transcurso del plazo máximo de 45 días desde la presentación de la misma en el registro municipal, para que la Consejería de Gobernación exija de la entidad local la remisión del expediente en un plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento.
En este caso, serán exigibles a las autoridades municipales y a los funcionarios y personal al servicio de las entidades locales, las responsabilidades que correspondan.
(Artículo 26 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 12. Calificación e informe de la actividad clasificada por la Consejería de Gobernación.
1. La Consejería de Gobernación procederá a calificar la actividad de acuerdo con la normativa aplicable y, en su caso, examinará la garantía y la eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. Las resoluciones de la Consejería de Gobernación serán vinculantes para la autoridad municipal en el caso de que impliquen la denegación de la licencia o determinen la imposición de medidas correctoras.
(Artículo 27 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 13. Contenido de la calificación e informe de la actividad clasificada por la Consejería de Gobernación.
La resolución de la Consejería de Gobernación analizará los aspectos y repercusiones medio-ambientales de la actividad y, particularmente, los extremos siguientes:
1. Calificación de la actividad en función de sus características potenciales, de acuerdo con la normativa básica estatal y la que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. Aceptación o denegación de las medidas correctoras y de seguridad propuestas, que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo, para lo que se tendrá en cuenta el emplazamiento de la actividad, el impacto medio-ambiental del entorno, los usos de los edificios lindantes y los efectos añadidos que pueda producir.
En el caso de que no existiesen normas concretas sobre las medidas correctoras propuestas y también cuando parte de los elementos o dispositivos a introducir se encuentren parcialmente sin regulación, se pasará a examinar el grado de eficacia que ofrezcan y se conceptuarán como «aceptables», «aceptables con objeciones» o «rechazables». En los dos últimos supuestos se dará audiencia al promotor de la actividad en el plazo de diez días.
3. Fijación de un plazo de revisión de las medidas correctoras en función de la normativa reguladora del medio ambiente en cada momento, incluida la de la Unión Europea, así como su adaptación a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico, sin perjuicio de la necesidad de revisiones periódicas, cuando así se prescriban en la normativa aplicable.
4. En el caso de actividades clasificadas cuyo funcionamiento pueda comportar riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente en general, la Consejería de Gobernación podrá exigir al promotor la constitución ante el ayuntamiento de una fianza o la contratación de un seguro que garantice la reparación de los posibles daños a las personas o al medio ambiente.
(Artículos 18, 19 y 27 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 14. Remisión del informe y la calificación.
La Consejería de Gobernación calificará la actividad y remitirá la resolución correspondiente al ayuntamiento para que, de acuerdo con sus determinaciones, otorgue o deniegue la licencia de instalación solicitada.
(Artículo 29 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 15. Plazo máximo para resolver la calificación e informe.
1. El plazo máximo para que la Consejería de Gobernación califique e informe la actividad, será de tres meses a contar desde la fecha de presentación del expediente completo en el registro de entrada de la entidad pública.
2. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas.
(Artículo 42 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 16. Otorgamiento o denegación de la licencia municipal de instalación.
El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, otorgará o denegará la licencia municipal de instalación, una vez examinada la calificación e informe de la Consejería de Gobernación
(Artículo 29 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 17. Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación.
El ayuntamiento, en la resolución de otorgamiento de la licencia municipal de instalación, hará constar, entre otras condiciones:
1. Que no se podrá comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
2. Que el interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento.
3. La fijación de un plazo para comenzar las instalaciones, de interrupción máxima y de finalización.
(Artículos 20.3 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 18. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación.
El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de instalación, será de quince días, a contar desde el libramiento por la Consejería de Gobernación de la calificación y del informe.
La falta de una resolución municipal expresa, tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración municipal.
(Artículo 43 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 19. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
El interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento; para ello, a la solicitud se acompañará:
1. Una certificación del técnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de la conformidad de éstas con la licencia municipal de instalación, así como la eficacia de las medidas correctoras.
2. La acreditación de las autorizaciones, licencias o concesiones que, si fuera el caso, la normativa sectorial atribuya a otras administraciones públicas, como requisito previo para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
(Artículos 16 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 20. Pruebas de funcionamiento.
1. En el supuesto de que se hayan impuesto a la licencia municipal de instalación determinadas medidas correctoras y tengan que realizarse pruebas para verificar el adecuado funcionamiento de máquinas e instalaciones, el interesado habrá de comunicarlo al ayuntamiento, con cinco días de antelación al menos, y explicará la duración de las pruebas y las medidas adecuadas que garanticen que las mismas no afectan al medio ambiente ni suponen ningún riesgo para las personas ni para los bienes.
2. El ayuntamiento resolverá sobre la práctica de las pruebas, que se realizarán en presencia de los técnicos del ayuntamiento o, si es el caso, del consejo insular.
(Artículo 31 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 21. Comprobación.
1. Como garantía del cumplimiento efectivo de las medidas correctoras, podrán realizarse por los técnicos municipales competentes, visitas de comprobación, que consistirán en verificar si las instalaciones se ajustan al proyecto técnico presentado y si se han adoptado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación.
2. Del resultado de la comprobación se extenderá un acta, por duplicado; un ejemplar de ella se remitirá al interesado y el otro se incorporará al expediente municipal.
3. Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.
(Artículo 32 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 22. Otorgarmiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, otorgará la licencia de apertura y funcionamiento una vez examinada la certificación del técnico director, acreditativa de que las instalaciones se ajustan exactamente al proyecto técnico y de que se han ejecutado todas las medidas correctoras. En el supuesto de que las instalaciones no se ajusten exactamente al proyecto técnico, si las variaciones introducidas son accesorias y siempre que se hayan ejecutado todas las medidas correctoras, podrá otorgarse la licencia de apertura y funcionamiento.
2. El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, podrá otorgar un plazo máximo de tres meses, para que el promotor rectifique todas las deficiencias detectadas, continuando la tramitación conforme a derecho, con la advertencia de que si así no se hiciera, se produciría la caducidad del procedimiento y se archivaría sin más trámite, con notificación al interesado.
(Artículo 34 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 23. Denegación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
El alcalde, o en su caso, el órgano municipal competente, denegará la licencia de apertura y funcionamiento en los casos siguientes:
1. Si se comprobara que las obras o instalaciones realizadas son sensiblemente distintas de las que figuran en el proyecto técnico. En este caso, el interesado deberá tramitar un nuevo proyecto de instalación.
2. Si se comprobara que no se han ejecutado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación.
3. Si se comprobara que no se ha acreditado por el promotor el otorgamiento de autorizaciones, de licencias o de concesiones que, en su caso, la normativa sectorial atribuye a otras administraciones públicas.
(Artículos 16 y 35 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 24. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento será de quince días a contar desde la presentación en el registro municipal de la solicitud, acompañada de la documentación reseñada en el artículo 19 de este reglamento.
2. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración municipal.
(Artículo 44 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
CAPITULO II
Actividades que han de ser calificadas por los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa-Formentera
Artículo 25. Calificación e informe de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa-Formentera.
Corresponderá al consejo insular respectivo la calificación previa al otorgamiento de la licencia municipal de instalación de las actividades clasificadas que, por un lado, no estén expresamente declaradas excluidas de calificación, y por otro, no corresponda su calificación a la Consejería de Gobernación.
(Artículo 2 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 26. Remisión del expediente al consejo insular.
1. El ayuntamiento, una vez agotado el período de información pública a que hace referencia el artículo 9 de este reglamento, incorporará las alegaciones presentadas al expediente, que será remitido en el plazo de quince días (esto es en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de la solicitud en el registro municipal), al consejo insular respectivo, para solicitud de la calificación correspondiente, acompañado de informe municipal motivado.
2. Si un ayuntamiento no remitiera al consejo insular el expediente, en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de la solicitud en el registro municipal, le será de aplicación lo que dispone el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. El interesado, podrá acreditar ante el consejo insular su solicitud, y el transcurso del plazo máximo de 45 días desde la presentación de la misma en el registro municipal, para que, el consejo insular, recabe de la entidad local, la remisión del expediente en un plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento.
En este caso, serán exigibles a las autoridades municipales y a los funcionarios y personal al servicio de las entidades locales, las responsabilidades de todo orden que correspondan.
(Artículo 26 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 27. Calificación e informe de la actividad clasificada por el consejo insular.
1. El consejo insular procederá a calificar la actividad de acuerdo con la normativa aplicable, y, en su caso, examinará la garantía y la eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. Las resoluciones del consejo insular serán vinculantes para la autoridad municipal en el caso de que impliquen la denegación de la licencia o determinen la imposición de medidas correctoras.
(Artículo 27 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 28. Contenido de la calificación e informe de la actividad clasificada por el consejo insular.
La resolución del consejo insular analizará los aspectos y repercusiones medio-ambientales de la actividad y, particularmente, los extremos siguientes:
1. Calificación de la actividad en función de sus características potenciales, de acuerdo con la normativa básica estatal y la que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. Aceptación o denegación de las medidas correctoras y de seguridad propuestas, que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo, para lo que se tendrá en cuenta el emplazamiento de la actividad, el impacto medio-ambiental del entorno, los usos de la edificación colindante y los efectos añadidos que pueda producir.
En el caso de que no existiesen normas concretas sobre las medidas correctoras propuestas y también cuando parte de los elementos o dispositivos a introducir se encuentren parcialmente sin regulación, se procederá a examinar el grado de eficacia que ofrezcan y se conceptuará como «aceptable», «aceptable con objeciones» o «rechazable». En los dos últimos supuestos se dará audiencia al promotor de la actividad por un plazo de diez días.
3. Fijación de un plazo de revisión de las medidas correctoras en función de la normativa reguladora del medio ambiente en cada momento, incluida la de la Unión Europea, así como su adaptación a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico, sin perjuicio de la necesidad de revisiones periódicas, cuando se encuentren establecidas en la normativa aplicable.
4. En el caso de actividades clasificadas, cuyo funcionamiento pueda comportar riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente en general, el consejo insular podrá exigir al promotor la constitución ante el ayuntamiento de una fianza, o la contratación de un seguro que garantice la reparación de los posibles daños a las personas o al medio ambiente.
(Artículos 18, 19 y 27 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 29. Remisión del informe y la calificación.
El consejo insular calificará la actividad y remitirá la resolución correspondiente al ayuntamiento para que, de acuerdo con sus determinaciones, otorgue o deniegue la licencia de instalación solicitada.
(Artículo 29 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 30. Plazo máximo para resolver la calificación e informe.
1. El plazo máximo para que el consejo insular califique e informe la actividad será de tres meses, a contar desde la fecha de presentación del expediente completo en su registro de entrada.
2. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas.
(Artículo 42 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 31. Otorgamiento o denegación de la licencia municipal de instalación.
El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, otorgará o denegará la licencia municipal de instalación, una vez examinada la calificación y el informe del consejo insular.
(Artículo 29 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 32. Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación.
El ayuntamiento, en la resolución de otorgamiento de la licencia municipal de instalación, hará constar, entre otras condiciones:
1. Que no se podrá comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
2. Que el interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento.
3. La fijación de un plazo para comenzar las instalaciones, de interrupción máxima y de finalización.
(Artículos 20.3 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 33. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación.
1. El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de instalación será de quince días, a contar desde la expedición, por el consejo insular, de la calificación y del informe.
2. La falta de una resolución municipal expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración municipal.
(Artículo 43 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 34. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
El interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento, la licencia de apertura y funcionamiento, acompañando a la solicitud:
1. Una certificación del técnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de la conformidad de éstas con la licencia municipal de instalación, así como de la eficacia de las medidas correctoras.
2. La acreditación de las autorizaciones, licencias o concesiones, en el caso de que la normativa sectorial atribuya a otras administraciones públicas, como requisito previo al otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
(Artículos 16 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 35. Pruebas de funcionamiento.
1. En el supuesto de que se hayan impuesto a la licencia municipal de instalación determinadas medidas correctoras y se deban realizar pruebas para verificar el adecuado funcionamiento de máquinas e instalaciones, el interesado deberá comunicarlo al ayuntamiento, con cinco días de antelación por lo menos, y explicará la duración de las pruebas y las medidas adecuadas que garanticen que las mismas no afectan al medio ambiente ni suponen ningún riesgo para personas ni para los bienes.
2. El ayuntamiento resolverá sobre la práctica de las pruebas, que se realizarán en presencia de los técnicos del ayuntamiento o, en su caso, del consejo insular.
(Artículo 31 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 36. Comprobación.
1. Como garantía del cumplimiento efectivo de las medidas correctoras, podrán realizarse por los técnicos municipales competentes, visitas de comprobación, que consistirán en verificar si las instalaciones se ajustan al proyecto técnico presentado y si se han adoptado todas las medidas correctoras impuestas a la licencia municipal de instalación.
2. Del resultado de la comprobación se extenderá un acta, por duplicado ejemplar, uno se remitirá al interesado y el otro se incorporará al expediente municipal.
3. Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.
(Artículo 32 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 37. Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. El alcalde o, si fuera el caso, el órgano municipal competente, otorgará la licencia de apertura y funcionamiento, una vez examinada la certificación del técnico director, acreditativa de que las instalaciones se ajustan exactamente al proyecto técnico y de que se han ejecutado todas las medidas correctoras. En el supuesto de que las instalaciones no se ajusten exactamente al proyecto técnico, si las variaciones introducidas son accesorias, y siempre que se hayan ejecutado todas las medidas correctoras, podrá otorgarse la licencia de apertura y funcionamiento.
2. El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, podrá otorgar un plazo máximo de tres meses, a fin de que el promotor rectifique todas las deficiencias detectadas, continuando la tramitación conforme a derecho, con la advertencia de que si así no lo hiciera, se produciría la caducidad del procedimiento y se archivaría sin más trámite, con notificación al interesado.
(Artículo 34 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 38. Denegación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, denegará la licencia de apertura y funcionamiento en los casos siguientes:
1. Si se comprobara que las obras o instalaciones realizadas varían sensiblemente de las que figuran en el proyecto técnico. En este caso, el interesado deberá tramitar un nuevo proyecto de instalación.
2. Si se comprobara que no se han ejecutado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación.
3. Si se comprobara que no se ha acreditado por el promotor el otorgamiento de autorizaciones, de licencias o de concesiones que, en su caso, la normativa sectorial atribuye a otras administraciones públicas.
(Artículos 16 y 35 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 39. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento será de quince días, a contar desde la presentación en el registro municipal de la solicitud acompañada de la documentación señalada en el artículo 34 de este reglamento.
2. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración municipal.
(Artículo 44 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
CAPITULO III
Actividades que han de ser calificadas por los ayuntamientos o las mancomunidades, por delegación de los consejos insulares
Artículo 40. Calificación por delegación de los consejos insulares.
Corresponderá a los ayuntamientos o a las mancomunidades que hayan recibido del consejo insular respectivo la correspondiente delegación, la calificación previa al otorgamiento de la licencia municipal de instalación de las actividades clasificadas que, por un lado no estén expresamente declaradas excluidas de calificación y por otro, no le corresponda calificarlas a la Consejería de Gobernación.
(Artículo 36 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 41. Remisión del expediente a la mancomunidad o al órgano delelegado por el Ayuntamiento.
1. El ayuntamiento, una vez agotado el período de información pública a que hace referencia el artículo 9 de este reglamento, aportará las alegaciones presentadas al expediente, que será remitido, en el plazo de quince días, esto es, en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de la solicitud en el registro municipal, a la mancomunidad u órgano delegado del ayuntamiento, para solicitud de la calificación correspondiente, acompañado de informe municipal motivado.
2. Si un ayuntamiento no remitiera a la mancomunidad o al órgano delegado por el ayuntamiento, el expediente, en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de la solicitud en el registro municipal, se aplicará lo que dispone el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. El interesado podrá acreditar ante la mancomunidad o el órgano delegado por el ayuntamiento, su solicitud, y la acreditación del transcurso del plazo máximo de 45 días desde la presentación de la solicitud en el registro municipal, para que la mancomunidad o el órgano delegado, recabe de la entidad local la remisión del expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento.
En este caso, serán exigibles a las autoridades municipales y a los funcionarios y personal al servicio de las entidades locales, las responsabilidades que correspondan.
(Artículo 26 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 42. Calificación e informe de la actividad clasificada por la mancomunidad u órgano delegado por el ayuntamiento.
1. La mancomunidad u órgano delegado por el ayuntamiento, procederán a calificar la actividad de acuerdo con la normativa aplicable y, en su caso, examinarán la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. Las resoluciones de la mancomunidad u órgano delegado del ayuntamiento, serán vinculantes para la autoridad municipal en el caso de que impliquen la denegación de la licencia o determinen la imposición de medidas correctoras.
(Artículos 27 y 36 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 43. Contenido de la calificación e informe de la actividad clasificada por la mancomunidad u órgano delegado por el ayuntamiento.
La resolución de la mancomunidad o del órgano delegado por el ayuntamiento, analizará los aspectos y repercusiones medio-ambientales de la actividad, y particularmente, los extremos siguientes:
1. Calificación de la actividad en función de sus características potenciales, de acuerdo con la normativa básica estatal y la que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. Aceptación o denegación de las medidas correctoras y de seguridad propuestas que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo, para lo que se tendrá en cuenta el emplazamiento de la actividad, el impacto medio-ambiental del entorno, los usos de la edificación lindante y los efectos añadidos que pueda producir.
En el caso de que no existan normas concretas sobre las medidas correctoras propuestas y cuando parte de los elementos o dispositivos a introducir se encuentren parcialmente sin regulación, se examinará el grado de eficacia que ofrezcan y se clasificará como «aceptable», «aceptable con objeciones» o «rechazable». En los dos últimos supuestos se dará audiencia al promotor de la actividad, por un plazo de diez días.
3. Fijación de un plazo de revisión de las medidas correctoras en función de la normativa reguladora del medio ambiente en cada momento, incluida la de la Unión Europea, así como su adaptación a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico, sin perjuicio de la necesidad de revisiones periódicas, cuando se hallen prescritas en la normativa aplicable.
4. En el caso de actividades clasificadas cuyo funcionamiento pueda comportar riesgo potencial grave para personas, bienes o medio ambiente en general, la mancomunidad o el órgano del ayuntamiento delegado podrán exigir al promotor la constitución ante el ayuntamiento de una fianza, o la contratación de un seguro que garantice la reparación de los posibles daños a las personas o al medio ambiente.
(Artículos 18, 19 y 27 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 44. Remisión del informe y la calificación.
1. La mancomunidad o el órgano del ayuntamiento delegado, calificarán la actividad y expedirán la resolución correspondiente al ayuntamiento, para que, de acuerdo con sus determinaciones, otorgue o deniegue la licencia de instalación solicitada.
2. La mancomunidad o el órgano del ayuntamiento delegado, podrán recabar del consejo insular, de la Administración de la Comunidad Autónoma, de la Administración General del Estado y de técnicos especializados en la materia, los informes o dictámenes que se consideren necesarios para la obtención de una resolución adecuada.
(Artículos 28 y 29 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 45. Plazo máximo para resolver la calificación e informe.
1. El plazo máximo para que la mancomunidad delegada califique e informe la actividad, será de tres meses, a contar desde la fecha de presentación del expediente completo en el registro de entrada de la mancomunidad.
2. El plazo máximo para que el órgano del ayuntamiento delegado califique e informe la actividad, será de tres meses, a contar desde la fecha de presentación del expediente completo en el registro municipal de entrada.
3. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas.
(Artículo 42 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 46. Remisión de una copia de la calificación al consejo insular.
La mancomunidad o el órgano del ayuntamiento delegado, deberán remitir al consejo insular delegante, en el plazo de los diez días posteriores a la adopción de la resolución final, copia del expediente técnico y administrativo tramitado en el ejercicio de las potestades delegadas.
(Artículo 39.4 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 47. Otorgamiento o denegación de la licencia municipal de instalación.
El alcalde o en su caso el órgano municipal competente, otorgará o denegará la licencia municipal de instalación, una vez examinada la calificación y el informe de la mancomunidad o del órgano del ayuntamiento delegado.
(Artículo 29 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 48. Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación.
El ayuntamiento, en la resolución de concesión de la licencia municipal de instalación, hará constar, entre otros requisitos o condiciones:
1. Que no se podrá comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
2. Que el interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento.
3. La fijación de un plazo para comenzar las instalaciones, de interrupción máxima y de finalización.
(Artículos 16 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 49. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación.
1. El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de instalación será de quince días, a contar desde la expedición, por la mancomunidad o por el órgano del ayuntamiento delegado, de la calificación y del informe.
2. La falta de una resolución municipal expresa tendrá efectos estimatorios, y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración municipal.
(Artículo 43 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 50. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
El interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento, acompañando, a dicha solicitud:
1. Una certificación del técnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de la conformidad de éstas con la licencia municipal de instalación, así como de la eficacia de las medidas correctoras.
2. La acreditación de las autorizaciones, licencias o concesiones que, en su caso, la normativa sectorial atribuya a otras administraciones públicas, como requisito previo para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
(Artículos 16 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 51. Pruebas de funcionamiento.
1. En el supuesto de que la licencia municipal haya impuesto la instalación de determinadas medidas correctoras y se tengan que realizar pruebas para verificar el adecuado funcionamiento de máquinas e instalaciones, el interesado lo comunicará al ayuntamiento, con cinco días de antelación por lo menos, y explicará la duración de las pruebas y las medidas adecuadas que garanticen que estas pruebas no afectan al medio ambiente ni suponen ningún riesgo para personas ni para los bienes.
2. El ayuntamiento resolverá sobre la práctica de las pruebas, que se realizarán en presencia de los técnicos del ayuntamiento, o en su caso, del consejo insular.
(Artículo 31 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 52. Comprobación.
1. Como garantía del cumplimiento efectivo de las medidas correctoras, podrán realizarse, por los técnicos municipales competentes, visitas de comprobación, que consistirán en verificar si las instalaciones se ajustan al proyecto técnico presentado y si se han adoptado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación.
2. Del resultado de la comprobación se extenderá un acta, por duplicado ejemplar, uno de ellos se remitirá al interesado y el otro se incorporará al expediente municipal.
3. Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.
(Artículo 32 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 53. Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. El alcalde, o en su caso, el órgano municipal competente, otorgará la licencia de apertura y funcionamiento una vez examinada la certificación del técnico director, acreditativa de que las instalaciones se ajustan exactamente al proyecto técnico y de que se han realizado todas las medidas correctoras. En el caso de que las instalaciones no se ajusten exactamente al proyecto técnico, si las variaciones introducidas son accesorias y siempre que se hayan realizado todas las medidas correctoras, podrá concederse la licencia de apertura y funcionamiento.
2. El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, podrá otorgar un plazo máximo de tres meses para que el promotor rectifique todas las deficiencias detectadas, continuando la tramitación conforme a derecho, con la advertencia de que si así no lo hiciera se produciría la caducidad del procedimiento y se archivaría sin más trámite, con notificación al interesado.
(Artículo 34 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 54. Denegación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, denegará la licencia de apertura y funcionamiento en los casos siguientes:
1. Si se comprobara que las obras o instalaciones realizadas varían sensiblemente de las que figuran en el proyecto técnico. En este caso, el interesado deberá tramitar un nuevo proyecto de instalación.
2. Si se comprobara que no se han ejecutado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación.
3. Si se comprobara que no se ha acreditado por el promotor el otorgamiento de autorizaciones, de licencias o de concesiones que, en su caso, la normativa sectorial atribuye a otras administraciones públicas.
(Artículos 16 y 35 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 55. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento será de quince días, a contar desde la presentación en el registro municipal de la solicitud, acompañada de la documentación señalada en el artículo 50 de este reglamento.
2. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración municipal.
(Artículo 44 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
TlTULO II
Procedimiento de las actividades excluidas de calificación
Artículo 56. Definición.
1. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se encuentran excluidas de calificación las actividades siguientes:
a) Actividades de comercio al por menor:
1. de productos alimenticios, bebidas y tabaco
2. de maquinaria y equipo mecánico
3. de máquinas de oficina y ordenadores
4. de maquinaria y material eléctrico
5. de material electrónico
6. de vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas
7. de accesorios y piezas de recambio para vehículos automóviles, motocicletas y bicicletas
8. de instrumentos de precisión, óptica y similares
9. de productos de la industria textil
10. de productos de la industria del cuero
11. de productos de la industria del calzado y del vestido y otras confecciones textiles
12. de productos de las industrias de madera, suero y muebles de madera y metálicos
13. de productos de la industria del papel y artículos de papel, artes gráficas y edición
14. de productos de las industrias de transformación del caucho y materias plásticas
15. de productos de otras industrias manufacturadas (joyería, bisutería, instrumentos de música, instrumentos fotográficos, juguetes y artículos de deportes)
16. de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza
17. de tintorerías
18. de prensa periódica, libros y revistas
19. de productos artesanales
20. de productos agroalimenticios
21. de productos de jardinería, materiales de construcción y similares
b) Prestación de servicios por empresas y profesionales:
1. Instituciones financieras
2. Seguros
3. Actividades inmobiliarias
4. Servicios de profesionales titulados prestados al público en general
5. Alquileres de bienes muebles e inmuebles
6. Academias y centros de enseñanza
c) Actividades relacionadas con la reparación:
1. Talleres de reparación de automóviles
2. Talleres de reparación de bicicletas
3. Talleres de reparación de motocicletas
4. Talleres de reparación de calzado
5. Talleres de reparación de artículos eléctricos para el hogar
6. Talleres de reparación y custodia de embarcaciones deportivas
7. Talleres de reparación de otros bienes de consumo
d) Actividades agropecuarias:
1. Explotación de ganado bovino, hasta 30 cabezas
2. Explotación de ganado ovino y cabrío, hasta 200 cabezas
3. Explotación de ganado porcino, hasta 20 cabezas
4. Avicultura: reproductoras y ponedoras, hasta l.000 cabezas
5. Broiles, cría de pollos para carne, hasta 2.000 cabezas
6. Cunicultura, hasta 200 cabezas reproductoras
7. Explotación de cánidos, hasta 10 cabezas reproductoras
8. Explotación de ganado equino, hasta 50 cabezas
9. Explotación apícola, hasta 200 enjambres
10. Depósitos de purina hasta 30 metros cúbicos de capacidad
11. Establecimientos agrícolas con maquinaria fija
e) Actividades de ocio y tiempo libre.
La oferta turística complementaria, está constituida por bares o cafés, cafeterías, restaurantes y similares, esto es, los establecimientos abiertos al público en general, que se dediquen principalmente o secundariamente a suministrar de manera profesional y habitual comidas y/o bebidas para consumir en el mismo local, incluyendo las actividades sin ánimo de lucro.
En todos los casos se requerirá que no se realicen espectáculos ni actividades recreativas.
f) Instalaciones en edificios de vivienda:
1. Sala de Calderas
2. Instalaciones de aire acondicionado
3. Cochera, garaje y guarda de vehículos hasta un máximo de 30
4. Instalaciones de gases licuados del petróleo, hasta 5 metros cúbicos de capacidad
2. Se consideran sujetas a calificación las actividades relacionadas en el apartado anterior cuando concurran una o más de las circunstancias siguientes:
Primera: cuando la ocupación de los locales sea superior a 100 personas, en general, o a 50 personas en planta bajo rasante (más de 2 metros de altura de evacuación ascendente).
Segunda: cuando haya instalaciones de índole mecánica, eléctrica o térmica de potencia total, igual o superior a 50 kW. No computará a estos efectos, la potencia eléctrica destinada al alumbrado y/o a resistencias eléctricas.
Tercera: cuando la carga de fuego ponderada sea igual o superior a 400 MCal/m2, o cuando la carga de fuego total sea igual o superior a 240.000 MCal.
Cuarta: cuando se trate de actividades que se encuentren sujetas a evaluación de impacto ambiental, en cumplimiento de la normativa aplicable.
(Artículo 15 y Anexo I de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 57. Tipos de actividades excluidas de calificación.
En cuanto a la documentación técnica a presentar, se considerarán dos tipos de actividades excluidas, en función de la importancia de los efectos potenciales que pueda ocasionar la instalación y desarrollo de la actividad:
1. Las actividades excluidas mayores, las cuales lo serán cuando concurran una o más de las circunstancias siguientes:
a) Cuando la superficie total ocupada por la actividad sea superior a 200 m2.
b) Cuando la ocupación o aforo de los locales sea superior a 50 personas, en general, o a 25 personas en planta bajo rasante (más de 2 metros de altura de evacuación ascendente).
c) Cuando existan instalaciones de índole mecánica, eléctrica o térmica de potencia total, igual o superior a 10 kW. No computará a estos efectos la potencia eléctrica destinada a alumbrado y/o a resistencias eléctricas.
d) Cuando la carga de fuego ponderada sea superior a 80 MCal/m2.
2. Las actividades excluidas menores, las cuales lo serán cuando no concurra ninguna de las cuatro circunstancias anteriores.
Artículo 58. Documentación del proyecto técnico.
1. Para las actividades excluidas mayores la documentación mínima del proyecto técnico será la determinada en las normas fijadas en el Apéndice A del presente reglamento.
2. Para las actividades excluidas menores la documentación mínima del proyecto técnico será la determinada en las normas fijadas en el Apéndice B del presente reglamento.
3. Una vez presentado en el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos consignados en él responderá su redactor, a todos los efectos.
4. Los colegios profesionales que tengan a su cargo el visado de los proyectos técnicos, si observan cualquier incumplimiento de la normativa aplicable, deberán ponerlo en conocimiento del ayuntamiento mediante la denegación del visado.
(Artículo 20 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 59. Procedimiento regulador de las actividades excluidas de calificación.
1. La persona física o jurídica, privada o pública que pretenda la instalación de una actividad excluida de calificación deberá solicitar del ayuntamiento la concesión de la licencia de instalación y, posteriormente, de la licencia de apertura y funcionamiento.
2. La solicitud se formalizará mediante instancia, a la que se acompañarán, por lo menos, tres ejemplares del proyecto técnico de la actividad, suscrito por el técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.
3. Toda solicitud deberá establecer un plazo para comenzar las instalaciones y otro, no superior a 24 meses, para terminarlas. El ayuntamiento podrá conceder una ampliación de los plazos siempre que no superen su mitad y que no resulten perjudicados los derechos de terceros.
(Artículo 20 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 60. Rectificación de la solicitud.
Si la solicitud de licencia municipal de instalación no reuniera los requisitos exigidos en la normativa aplicable, el ayuntamiento requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, rectifique las faltas, o presente los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite.
(Artículo 21 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 61. Incumplimiento del planeamiento o de la normativa municipal.
El alcalde, o, en su caso, el órgano municipal competente, deberá denegar la solicitud de licencia municipal de instalación en el plazo de quince días, cuando la misma no se ajuste a las normas establecidas en el instrumento municipal de planeamiento general o en el resto de normas de competencia municipal, de conformidad con los informes técnico y jurídico correspondientes. La denegación de la solicitud será motivada.
(Artículo 22 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo).
Artículo 62. Actuaciones municipales.
1. En la actuación administrativa siguiente, los técnicos municipales emitirán informe técnico sobre las características de la actividad, el cumplimiento de las ordenanzas municipales, la adecuación de la normativa de aplicación a la actividad propuesta, la eficacia de los sistemas correctores que se propongan, y sobre el resto de circunstancias que se consideren convenientes, y jurídicas, sobre la normativa aplicable, y la adecuación de la solicitud a la misma.
Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.
(Artículo 23 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 63. Otorgamiento o denegación de la licencia municipal de instalación.
El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, otorgará o denegará la licencia municipal de instalación, una vez examinados los informes, técnico y jurídico.
(Artículo 23 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 64. Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación.
El ayuntamiento, en la resolución de otorgamiento de la licencia municipal de instalación, hará constar, entre otras condiciones:
1. Que no podrá comenzar la actividad sin que no se haya concedido la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
2. Que el interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento.
3. La fijación de un plazo para empezar las instalaciones, de interrupción máxima y de finalización.
4. En el caso de actividades clasificadas excluidas de calificación el funcionamiento de las cuales pueda comportar riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, en general, se podrá exigir la constitución, ante el ayuntamiento, de una fianza o la contratación de un seguro que garantice la reparación de los posibles daños.
(Artículos 16, 18 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 65. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación.
En las actividades excluidas de calificación, el plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de instalación será de dos meses, a contar desde la presentación del expediente completo en el registro municipal.
La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración municipal.
(Artículo 40 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 66. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
El interesado, una vez finalizada la ejecución de las instalaciones, deberá solicitar del ayuntamiento la licencia de apertura y funcionamiento, acompañando a dicha solicitud:
1. Una certificación del técnico director de las instalaciones, con visado del colegio profesional correspondiente, acreditativa de la conformidad de las mismas con la licencia municipal de instalación, así como la eficacia de las medidas correctoras.
2. La acreditación de las autorizaciones, licencias o concesiones que, en su caso, la normativa sectorial atribuya a otras administraciones públicas, como requisito previo para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
(Artículos 16 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 67. Pruebas de funcionamiento.
1. En el supuesto de que se haya impuesto a la licencia municipal de instalación, determinadas medidas correctoras, y tengan que realizarse pruebas para verificar el adecuado funcionamiento de máquinas e instalaciones, el interesado habrá de comunicarlo al ayuntamiento, con cinco días de antelación al menos, y explicará la duración de las pruebas y las medidas adecuadas que garanticen que las mismas no afectan al medio ambiente ni suponen ningún riesgo para las personas ni para los bienes.
2. El ayuntamiento resolverá sobre la práctica de las pruebas, que se realizarán en presencia de los técnicos del ayuntamiento o, en su caso, del consejo insular.
(Artículo 31 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 68. Comprobación.
1. Como garantía del cumplimiento efectivo de las medidas correctoras, podrán realizarse por los técnicos municipales competentes, visitas de comprobación, que consistirán en verificar si las instalaciones se ajustan al proyecto técnico presentado, y si se han adoptado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación.
2. Del resultado de la comprobación se extenderá un acta, por duplicado; un ejemplar de ella se remitirá al interesado y el otro se incorporará al expediente municipal.
3. Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.
(Artículo 32 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 69. Otorgamiento de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, otorgará la licencia de apertura y funcionamiento una vez examinada la certificación del técnico director, acreditativa de que las instalaciones se ajustan exactamente al proyecto técnico y de que se han ejecutado todas las medidas correctoras. En el caso de que las instalaciones no se ajusten exactamente al proyecto técnico, si las variaciones introducidas son accesorias y siempre que se hayan ejecutado todas las medidas correctoras, podrá otorgarse la licencia de apertura y funcionamiento.
2. El alcalde o, en su caso, el órgano municipal competente, podrá otorgar un plazo máximo de tres meses, para que el promotor rectifique todas las deficiencias detectadas, continuando la tramitación conforme a derecho, con la advertencia de que si así no se hiciera, se produciría la caducidad del procedimiento y se archivaría sin más trámite, notificándolo así al interesado.
(Artículo 34 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 70. Denegación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
El alcalde, o en su caso, el órgano municipal competente, denegará la licencia de apertura y funcionamiento en los casos siguientes:
1. Si se comprobara que las obras o instalaciones realizadas son sensiblemente distintas de las que figuran en el proyecto técnico. En este caso, el interesado deberá tramitar un nuevo proyecto de instalación.
2. Si se comprobara que no se han ejecutado todas las medidas correctoras impuestas en la licencia municipal de instalación.
3. Si se comprobara que no se ha acreditado por el promotor el otorgamiento de autorizaciones, de licencias o de concesiones que, en su caso, la normativa sectorial atribuye a otras administraciones públicas.
(Artículos 16 y 35 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 71. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. El plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento será de quince días a contar desde la presentación en el registro municipal, de la solicitud, acompañada de la documentación reseñada en el artículo 19 de este reglamento.
2. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración municipal.
(Artículo 44 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
TITULO III
Procedimiento de las actividades temporales
Artículo 72. Definición y ámbito de aplicación.
1. Son actividades temporales todas aquellas instalaciones, aparatos, atracciones, casetas de feria, barracas provisionales, circos e instalaciones similares, de carácter eventual, sean o no desmontables. Se incluyen las instalaciones de pública concurrencia, las sujetas al Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, mediante el cual se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (publicado en el BOE número 267, de día 6 de noviembre, corrección de errores en el BOE número 235, de día 1 de octubre de 1983), las de tipo industrial, y, en general, todas las que tengan un carácter de provisionalidad, exceptuando las que en este mismo artículo se excluyan del ámbito de aplicación.
2. No podrán considerarse como actividades temporales, aquellas cuya provisionalidad sea superior a dos meses en el mismo emplazamiento. En este caso deberán considerarse sujetas o excluidas de calificación, con la aplicación de los procedimientos correspondientes.
3. Las actividades comerciales y de venta ambulante que tengan carácter de provisionalidad no se considerarán actividades temporales. Actualmente son las reguladas en el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, que regula determinadas modalidades de venta fuera de establecimiento comercial, (publicado en el BOE número 154 de día 28 de junio).
No obstante todo esto, si la actividad comercial se desarrolla en un recinto con estructuras o elementos portantes, o bien si la misma tuviera algún tipo de riesgo, molestia, insalubridad o nocividad, el ayuntamiento podrá exigir, motivadamente, que la actividad quede sujeta al procedimiento regulador de las actividades temporales.
Artículo 73. Ordenanzas municipales.
Los ayuntamientos, en lo que se refiere a actividades temporales y a los efectos de desarrollar y concretar lo que se establece en este reglamento, también podrán aprobar ordenanzas y reglamentos municipales.
Artículo 74. Convalidación del proyecto tipo ante la Consejería de Gobernación.
1. La persona física o jurídica, privada o pública, que pretenda la instalación de una actividad temporal deberá de solicitar de la Consejería de Gobernación la convalidación del proyecto tipo antes de la tramitación ante el ayuntamiento correspondiente.
2. La solicitud se formalizará mediante instancia a la cual se adjuntarán los documentos siguientes:
a) Dos ejemplares del proyecto tipo, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, el contenido mínimo del mismo se establece en el Apéndice C de este reglamento.
b) Un informe favorable emitido por una entidad de colaboración en materia de actividades clasificadas (ECAC). Este informe deberá prever el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad general y de la normativa vigente que sea de aplicación a la actividad temporal concreta.
3. La Consejería de Gobernación resolverá, en un plazo no superior a un mes, sobre la convalidación del proyecto tipo, por tanto expedirá, en su caso, el documento administrativo acreditativo de su inscripción en el Registro autonómico de actividades temporales, en el cual hará constar:
a) El número de registro que corresponda.
b) El carácter indefinido mientras no se modifiquen las características del proyecto tipo.
c) Su validez en territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
d) Cualquier otra prescripción que sea de aplicación
Así mismo, se entregará al interesado, cuando corresponda, una copia del proyecto tipo debidamente sellado por la Consejería de Gobernación.
4. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Consejería de Gobernación.
Artículo 75. Licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento.
1. Para la obtención de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, deberá presentarse en el ayuntamiento la solicitud correspondiente, acompañada de la documentación siguiente:
- Un ejemplar del proyecto tipo convalidado por la Consejería de Gobernación, el cual podrá ser devuelto al titular una vez finalizada la actividad.
- Acreditación de su inscripción en el Registro autonómico de actividades temporales.
- Plano de emplazamiento de la actividad temporal a escala adecuada.
2. La tramitación de estos expedientes tendrá carácter preferente a los efectos de ser resueltos en el plazo más breve posible.
3. El alcalde, o en su caso, el órgano municipal competente, otorgará o denegará la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, previos los informes correspondientes.
(Artículos 20 y 24 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 76. Condicionamiento mínimo de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento.
El ayuntamiento, en la resolución de otorgamiento de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, hará constar, entre otras condiciones:
1. Que no se podrá comenzar la actividad sin que se haya presentado ante el ayuntamiento certificación, suscrita por técnico competente y visada por el colegio oficial correspondiente, acreditativa que la instalación se ha realizado conforme al proyecto tipo convalidado y que se han adoptado todas las condiciones de seguridad, según la normativa sectorial de aplicación, y, en su caso, las que dispone el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
2. Que se deberá acreditar antes de comenzar la actividad, la obtención de las autorizaciones, licencias o concesiones que, en su caso, la normativa atribuya a otras administraciones públicas.
3. Que se deberá acreditar la existencia de una póliza de seguros de responsabilidad civil, de cuantía en función de la peligrosidad de la actividad y del aforo determinado en el proyecto tipo convalidado, en su caso.
4. La fijación del plazo de inicio y finalización del funcionamiento de la actividad.
(Artículos 16 y 30 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Artículo 77. Plazo máximo para dictar la resolución sobre la licencia municipal de instalación y apertura y funcionamiento.
1. Sin perjuicio de su carácter preferente, el plazo máximo para que el ayuntamiento resuelva sobre la solicitud de licencia de instalación y de apertura y funcionamiento será de quince días, a contar desde la presentación en el registro municipal de la solicitud, acompañada de la documentación a que hace referencia el artículo 75 de este reglamento.
2. La falta de una resolución municipal expresa tendrá efectos estimatorios y será de aplicación lo que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto de los actos presuntos, con independencia de la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración municipal.
(Artículos 24 y 43 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
TITULO IV
Entidades de Colaboración en materia de Actividades Clasificadas (ECAC)
Artículo 78. Definición.
1. En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se crean las Entidades de Colaboración en materia de Actividades Clasificadas (ECAC), con la finalidad de facilitar las tareas técnico-administrativas de las administraciones públicas.
2. Estas entidades deberán tener la condición de Entidades de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE), con autorización de la Consejería de Comercio e Industria, para su actuación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en las materias en que sea de aplicación la normativa de actividades clasificadas.
3. Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE), que quieran ser también Entidades de Colaboración en materia de Actividades Clasificadas (ECAC), deberán solicitar y obtener la inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración en materia de Actividades Clasificadas de la Consejería de Gobernación, la cual establecerá los requisitos para conseguir la acreditación.
4. La Consejería de Gobernación podrá regular otras funciones y competencias en materia de inspección, revisión de proyectos técnicos y colaboración, en general, que podrán realizar las Entidades de Colaboración en materia de Actividades Clasificadas (ECAC).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Revisión de los actos y acuerdos en la vía administrativa.
Los actos y acuerdos de los ayuntamientos, de las mancomunidades, de los consejos insulares y de la Consejería de Gobernación, podrán ser impugnados de conformidad con lo que dispone la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Segunda. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y con el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de su potestad sancionadora, aprobado mediante el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 21 del día 17 de febrero.
(Artículo 52 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
Tercera. Prescripción de la acción pública.
La acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso-administrativos la observancia de las normas en materia de actividades clasificadas y la adopción de las medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de las infracciones podrá ejercerse en los términos siguientes:
1. Si la acción está motivada por la ejecución de instalaciones que se consideren ilegales, durante su ejecución.
2. Si la acción está motivada por infracción muy grave, hasta los tres años desde el día en que la infracción se haya cometido.
3. Si la acción está motivada por infracción grave, hasta los dos años desde el día en que la infracción se haya cometido.
4. Si la acción está motivada por una infracción leve, hasta los seis meses desde el día en que la infracción se haya cometido.
(Artículo 54 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo.)
APENDICE A
Normas para la redacción de proyectos de actividades excluidas mayores y actividades sujetas a calificación.
CAPITULO I
Normas generales
1. El proyecto se redactará de forma específica ajustándose a la finalidad que se pretende, debiendo expresar con toda precisión, tanto las características generales de la actividad en cuestión, como las de cada una de las partes, secciones o procesos y las instalaciones que la constituyen; no siendo suficiente la inclusión de fórmulas genéricas que remitan a la normativa general aplicable.
2. La documentación podrá constar de un proyecto único integrando las diferentes instalaciones, o de un conjunto de proyectos específicos para cada instalación, englobado en un único expediente, con una memoria de medidas correctoras que incluirá, como mínimo, los apartados que se mencionan en el capítulo II. En el caso de que sean varios los técnicos autores de los proyectos específicos incluidos en el expediente, el técnico autor de la memoria de medidas correctoras, indicará los datos personales de cada uno de ellos, la fecha y el número de visado colegial correspondiente a cada proyecto.
3. El proyecto, sus modificaciones y ampliaciones, si las hubiere, habrá de ser redactado y firmado por un técnico con competencia legal, y visado por el colegio oficial correspondiente.
4. Los diversos documentos del proyecto (memoria, pliego de condiciones, presupuesto y planos) se presentarán, mientras sea posible, en formato normalizado UNE (A4).
5. En todos los documentos del proyecto figurará el nombre del titular de la actividad, así como la dirección de la propia actividad.
6. Se deberá indicar explícitamente la clasificación, el grado de calificación, el número de orden que figure en el Nomenclador de actividades y el número de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) que corresponda a la actividad.
CAPITULO II
De la memoria
Además de justificar el cumplimiento de la normativa legal vigente que le sea de aplicación, en la memoria deberán constar los apartados siguientes:
1.-Objeto del proyecto. Contendrá la descripción clara del objeto de la actividad a desarrollar, con la finalidad de poder evaluar las posibles causas de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad.
Se indicará igualmente si se trata de una actividad nueva o si, por el contrario, es una ampliación, traslado, reforma, o en último caso si se pretende regularizar una ya existente.
2.-Clasificación, calificación y tramitación de la actividad. A los efectos de agilizar la tramitación, el proyectista deberá incluir en este apartado si la actividad objeto del proyecto se refiere a una actividad sujeta a calificación o si está excluida de ésta, de acuerdo con el artículo 56 de este reglamento, debiéndose de justificar, en el último supuesto.
3.-Emplazamiento y naturaleza de la edificación. Se consignará la calificación urbanística del suelo sobre el que se pretende ubicar una actividad, debiendo constar el documento de ordenación sobre el que se basa dicha calificación (Plan General, Normas Subsidiarias de Planeamiento o Delimitación del Suelo Urbano), así como las normas y ordenanzas que resulten de la aplicación para la zona y su cumplimiento, indicándose, con carácter general, el replanteo con respecto de los límites del solar propio, caminos, viales, acequias y demás existentes, así como la superficie total del solar, la construida en planta, los altillos, las dependencias y similares.
Además, se distinguirán los casos siguientes:
a) Edificios en general. Deberá describirse la naturaleza de la edificación y las características del local de la actividad, relacionándose así mismo con su entorno.
b) Edificios en suelo urbano. Tanto si se ocupa un edificio totalmente, como si es una ocupación parcial, se indicará el uso actual de los locales colindantes, así como de los situados encima y debajo de la actividad, si los hubiere, y de aquellos otros ubicados delante, indicándose la anchura de la vía pública que los separa.
c) Edificios fuera del suelo urbano. Se indicará siempre la distancia hasta el suelo urbano o al lugar habitado más próximo y a zonas de captación de agua, así mismo comentar la existencia, en las proximidades, de centros escolares, sanitarios, o de otras actividades que puedan afectar o quedar afectadas, con expresión de la distancia a la actividad en cuestión.
4.-Ejercicio de la actividad. Será imprescindible la descripción detallada y clara del proceso de producción, de los servicios a prestar o de cualquier otra circunstancia de la actividad, así como de las actividades complementarias que se prevean.
5.-Número de personas. La memoria indicará el número de personas que prestan sus servicios en la actividad, y, cuando el caso lo requiera, el aforo máximo del local donde se desarrolla.
También se detallarán los medios de protección personal que en cada caso se requieran.
6.-Maquinaria y otros medios. Relación de maquinaria y otros medios, con expresión de la potencia. Se indicará cuando corresponda, la existencia o no de equipos musicales y su potencia, juegos recreativos y similares (enumeración y tipos).
7.-Materias primas, productos intermedios, acabados y almacenados. Será imprescindible indicar el stock máximo tipo y composición de cada producto, detallando las posibles molestias, nocividad, peligrosidad o insalubridad de las cuales las materias primas, productos acabados o almacenados dieran lugar y, si es preciso, la protección correspondiente.
8.-Combustible. Clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso.
9.-Instalaciones sanitarias. Se indicará las previstas para cada sexo, vestuarios y lavabos.
10.-Electricidad e iluminación. Se describirá claramente los medios de que se dispone.
11.-Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria. Se describirán claramente los medios de que se dispone.
12.-Impacto ambiental:
a) Ruidos y vibraciones. Incluirá un estudio detallado de producción y transmisión de ruidos y vibraciones, justificando las medidas correctoras adoptadas a fin de adecuarlas a las ordenanzas municipales, si las hubiere, y otras normas y reglamentos de aplicación.
b) Emisión de contaminantes a la atmósfera. Estudiará y justificará la producción de contaminantes y emisión a la atmósfera, consignando los niveles para cada tipo de contaminantes y medidas correctoras adoptadas para el cumplimiento de la normativa vigente.
c) Olores. Cuando se prevea la producción de malos olores, indicará las medidas correctoras adoptadas para evitarlos.
d) Aguas residuales. Detallará la composición y condiciones de las aguas residuales, sistema de depuración adoptado, si fuera necesario, punto final de abocamiento, y hará constar la existencia o no de la red municipal de alcantarillado público.
e) Residuos sólidos. Indicará la composición y cantidad generada, además del sistema de recogida, tratamiento y eliminación.
f) Otros impactos potenciales. Deberá tener en cuenta los posibles impactos ambientales de carácter paisajístico o visual, adecuación del edificio a la tipología edificatoria del lugar, así como otros impactos relativos a la incidencia del tránsito, disponibilidad de aparcamientos de vehículos y similares.
13.-Riesgo de incendio, deflagración o explosión. Las medidas y medios previstos para la prevención y protección contra incendios se justificarán en función de la carga de fuego ponderada, expresada preferentemente en Mcal/m2, y de su adecuación a las normas y reglamentos vigentes que sean de aplicación a la materia.
En todo caso, estos medios deberán describirse claramente, y se indicará el tipo, el número, la capacidad y demás características, y deberá justificarse el cumplimiento de la reglamentación específica.
14.-Agua potable. Se detallará la procedencia: suministro público, pozo, aljibe o depósitos propios, etc., y se describirán las medidas para garantizar la potabilidad y calidad sanitaria del agua.
15.-Otras instalaciones. Las que se prevean para el desarrollo de la actividad, y ajustadas a la normativa legal aplicable.
CAPITULO III
Del presupuesto
El presupuesto se establecerá con criterios racionales, valorándose la totalidad de los elementos instalados, obras de albañilería, modificaciones, ampliaciones y similares.
CAPITULO IV
De los planos
En el proyecto figurarán, como mínimo, los siguientes:
1. Plano de emplazamiento del local en el que se vaya a situar la actividad, a una escala adecuada que permita fácilmente la localización.
2. Plano de situación del local en planta y sección o secciones, para que sea posible apreciar la influencia de la actividad en el entorno inmediato (edificios colindantes, viviendas, otras actividades y similares).
3. Planos del local en planta y sección en los cuales se haya de desarrollar la actividad, que expresen la distribución de zonas, servicios, almacenes, etc., indicando las distintas instalaciones, maquinaria, mobiliario, evacuación de humos, etc., y las medidas correctoras que se hayan previsto y sean necesarias para una valoración de los efectos de la actividad.
4. Esquemas eléctricos y de otras instalaciones (agua, gas, frigoríficas, combustibles, protección de incendios y otras), y datos de cálculo relativos a los mismos.
5. Otros datos de detalle que el proyectista considere oportunos.
6. Los símbolos gráficos de los planos se verificarán de acuerdo con las Normas UNE, cuando sea necesaria su aplicación.
CAPITULO V
Del pliego de condiciones
Se incluirá el pliego de condiciones técnicas y de otra índole cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.
APENDICE B
Normas para la redacción de proyectos de actividades excluidas menores
CAPITULO UNICO
Documentos del proyecto
SECCION 1.ª MEMORIA
La memoria será sucinta y contendrá, como mínimo:
a) Datos generales: descripción clara del objeto de la actividad a desarrollar, indicando si la actividad es de nueva implantación o se trata de una ampliación, traslado o reforma.
Emplazamiento y naturaleza de la edificación, detallando la calificación urbanística del suelo o local sobre el que se pretende ubicar la actividad.
Descripción de los productos, materias primas, combustibles, instalaciones, maquinaria y otros medios en general, de que disponga la actividad.
Deberá indicarse explícitamente la clasificación, el grado de calificación, el número de orden con que figure en el Nomenclátor de actividades y el número de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que corresponda a la actividad.
b) Justificación de su inclusión como Actividad Excluida Menor, indicando el cumplimiento de cada una de las circunstancias a que se refiere el artículo 2 del reglamento.
c) Justificación y cumplimiento de la actual Norma Básica de la Edificación NBE-CPI 91, Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios, y/o en su caso, las medidas adoptadas contra incendios.
d) Justificación del cumplimiento de reglamentos y ordenanzas municipales de aplicación.
SECCION 2.ª DE LOS PLANOS
En el proyecto, figurarán, como mínimo, los planos y esquemas que a continuación se relacionan:
-Situación y emplazamiento a escala adecuada.
-Plantas y secciones correspondientes.
-Esquema de las instalaciones, en el caso de que las hubiere.
SECCION 3.ª REDACCION, FIRMA Y VISADO DEL PROYECTO
El proyecto, sus modificaciones y ampliaciones, en todo caso, deberán ser redactados y firmados por un técnico con competencia legal, y los documentos deberán ser visados por el colegio oficial correspondiente.
APENDICE C
Normas para la redacción de proyectos de actividades temporales
CAPITULO I
Normas generales
1. El proyecto se redactará de forma específica, ajustándose a la finalidad que se pretende, expresando, con toda precisión, tanto las características generales de la actividad en cuestión como las de cada una de las partes, secciones o procesos e instalaciones de que consta, y no será suficiente la inclusión de fórmulas genéricas que remitan a la normativa general aplicable.
2. La documentación podrá constar de un proyecto único integrando las diferentes instalaciones, o de un conjunto de proyectos específicos para cada instalación, englobado en un único expediente, con una memoria de medidas correctoras que incluirá, como mínimo, los apartados que se citan en el capítulo II de este apéndice. En el caso de que sean varios los técnicos, autores de los proyectos específicos incluidos en el expediente, el técnico autor de la memoria de medidas correctoras, indicará los datos personales de cada uno de ellos, la fecha, y el numero del visado del colegio correspondiente de cada proyecto.
3. El proyecto, sus modificaciones y ampliaciones, si las hubiere, deberá ser redactado y firmado por un técnico con competencia legal, y visado por el colegio oficial correspondiente.
4. Los diversos documentos del proyecto (memoria, pliego de condiciones, planos y presupuesto) se presentarán, mientras sea posible, en formato normalizado UNE (A4).
5. En todos los documentos de que conste el proyecto, figurará el nombre del titular de la actividad.
CAPITULO II
De la memoria
Además de justificar el cumplimiento de la normativa legal vigente que le sea de aplicación, en la memoria deberán constar los apartados siguientes:
1. Objeto del proyecto. Contendrá la descripción clara del objeto de la actividad a desarrollar, con la finalidad de poder evaluar las posibles causas de molestias, nocividad, insalubridad o peligrosidad.
2. Descripción y detalle de los elementos constructivos y mecánicos en relación a:
a) Condiciones del terreno. Deberán establecerse las condiciones físicas mínimas de resistencia del terreno donde se debería instalar o ubicar la actividad temporal, así como las hipótesis de cálculo, especificando, si es preciso, las pruebas previas que deban realizarse para garantizar la estabilidad y solidez de la actividad, instalaciones y elementos que la componen.
b) Características de diseño. Se describirán detalladamente los distintos mecanismos y elementos que integran la instalación y/o los locales, sus características funcionales, dimensionales, constructivas y de utilización, de tal manera que permitan conocer con toda su importancia el funcionamiento y condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarios para los espectadores y usuarios, dando cumplimiento a las normas particulares que contienen los reglamentos especiales, si los hubiere.
El proyecto tipo deberá contener documento acreditativo de homologación o registro nacional o internacional, si lo tuviera, de los elementos que integran la instalación o aparejo.
3. Ejercicio de la actividad. Será imprescindible la descripción detallada y clara del proceso de producción, de los servicios a desempeñar, o de cualquier otra circunstancia de la actividad, así como de las actividades complementarias que se prevean.
4. Número de personas. La memoria indicará el número de personas que presten servicios en la actividad, y, cuando el caso lo requiera, el aforo máximo del local donde se desarrolla.
También se detallarán los medios de protección personal que en cada caso se requieran.
5. Maquinaria y otros medios. Relación de maquinaria y otros medios, con expresión de la potencia. Indicará cuando sea necesario, la existencia o no de equipos musicales y su potencia, juegos recreativos y similares (enumeración y tipo).
6. Materias primas y otros productos. Será imprescindible indicar la remesa máxima tipo y la composición de cada producto, detallando las posibles molestias, nocividad, peligrosidad o insalubridad a las cuales las materias primas y otros productos dieran lugar, y, si fuera preciso, la protección correspondiente.
7. Combustible. Clases, cantidad, tipo, condiciones de suministro, almacenamiento y uso.
8. Instalaciones sanitarias. Indicará las previstas para ambos sexos, vestidores y lavabos.
9. Electricidad e iluminación. Describirá claramente los medios con que contará.
10. Ventilación, climatización, calefacción y agua caliente sanitaria. Describirá claramente los medios con que contará.
11. Impacto ambiental:
a) Ruidos y vibraciones. Incluirá un estudio detallado de la producción y transmisión de ruidos y vibraciones, justificando las medidas correctoras adoptadas a fin de adecuarlos a la normativa vigente.
b) Emisión de contaminantes a la atmósfera. Estudiará y justificará la producción de contaminantes y su emisión a la atmósfera, detallando los niveles para cada tipo de contaminantes, y medidas correctoras adoptadas a fin de cumplir la normativa vigente.
c) Olores. Cuando se prevea la producción de malos olores, indicará las medidas correctoras adoptadas a fin de evitarlos.
d) Aguas residuales. Detallará las características y condiciones de las aguas residuales y sistemas de depuración propuestos para su instalación provisional.
e) Residuos sólidos. Indicará las características y cantidades generadas y, si fuera preciso, los sistemas de tratamiento y eliminación propuestos para la instalación provisional de la actividad.
f) Otros impactos potenciales. Deberán tenerse en cuenta los posibles impactos ambientales de carácter paisajístico o visual, así como otros impactos relativos a la incidencia del tránsito, disponibilidad de aparcamientos de vehículos y similares.
12. Riesgo de incendio, deflagración o explosión. Las medidas y medios previstos para la prevención y protección contra incendios se justificarán en función de la carga de fuego ponderada, expresada preferentemente en Mcal/m2, y de su adecuación a las normas y reglamentos vigentes que le sean de aplicación.
En todo caso, estos medios deberán describirse claramente, y se indicará el tipo, el número, la capacidad, etc., y deberá justificarse el cumplimiento de la reglamentación específica.
13. Agua potable. Mencionará las necesidades de suministro: volúmenes y caudales, así como los sistemas propuestos para su regulación dentro de la propia actividad.
14. Otras instalaciones. Las que se prevean para el desarrollo de la actividad y ajustadas a la normativa legal aplicable.
CAPITULO III
Del presupuesto
El presupuesto se establecerá con criterios racionales y valorará la totalidad de los elementos instalados, obras de albañilería, modificaciones, ampliaciones y similares.
CAPITULO IV
De los planos
En el proyecto figurarán, como mínimo, los planos siguientes:
1. Planos a escala adecuada de la instalación tipo, en plantas y secciones, que permitan identificar la distribución de zonas, servicios, almacenes y otras dependencias, e indicará las distintas instalaciones, maquinaria, mobiliario, evacuación de humos y otros, y las medidas correctoras que se hayan previsto y sean necesarias para una valoración de los efectos de la actividad.
2. Esquemas eléctricos y otras instalaciones (agua, gas, frigoríficos, combustibles, protección de incendios y otros), y datos de cálculo relativos a los mismos.
3. Otros datos pormenorizados que el proyectista considere oportunos.
4. Los símbolos gráficos de los planos se grafiarán de acuerdo con las Normas UNE, cuando sean de aplicación.
CAPITULO V
Del pliego de condiciones
Incluirá el pliego de condiciones técnicas y de otra índole cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.
ANEXO I: NOMENCLATOR DE ACTIVIDADES MOLESTAS, NOCIVAS, INSALUBRES Y PELIGROSAS CON SU GRADO DE CALIFICACION.
|
|
Clasificación y grado de calificación |
||||
Núm. de Orden |
Acitvidad |
Molesta |
Novicia |
Insalubre |
Peligrosa |
CNAE-93 |
|
GRUPO I |
|
|
|
|
|
|
PRODUCCION AGRICOLA. |
|
|
|
|
|
I.01 |
Cultivos especializados en floricultura y plantas ornamentales. |
0-1 |
0-1 |
- |
- |
01.122 |
I.02 |
Vinícola, elaboración de vino a partir de producción propia exclusivamente. |
0.2 |
0-2 |
0-2 |
- |
01.131 |
I.03 |
Especializados en auas para almacezanar, elaboración de aceite de oliva a partir de producción propia exclusivamente |
0-2 |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
01.133 |
|
GRUPO II |
|
|
|
|
|
|
PRODUCCION GANADERA. |
|
|
|
|
|
II.01 |
Explotación de ganado bovino |
3-5 |
1 |
1-3 |
0-1 |
01.210 |
II.02 |
Explotación de ganado ovino y/o caprino |
3 |
1 |
1-3 |
|
01.221 |
II.03 |
Explotación de ganado porcino |
4-5 |
2 |
1-3 |
0-1 |
0.231-2-3 |
II.04 |
Avicultura: reproductoras y ponedoras. |
2-3 |
- |
- |
0-1 |
01.240 |
II.05 |
Otras explotaciones de ganado |
1-2 |
- |
- |
- |
- |
II.06 |
Cunicultura. |
2-3 |
- |
1 |
- |
- |
II.07 |
Explotación de cánidos. |
2-3 |
- |
- |
- |
- |
II.08 |
Explotación de équidos. |
2-3 |
- |
- |
0-1 |
- |
II.09 |
Explotaciones apícolas. |
1-2 |
- |
0-1 |
- |
- |
|
GRUPO III |
|
|
|
|
|
|
EXPLOTACION CINEGETICA. |
|
|
|
|
|
III.01 |
Explotaciones cinegéticas y servicios relacionados. |
1-2 |
- |
- |
0-1 |
01.501-3 |
|
GRUPO IV |
|
|
|
|
|
|
NUCLEOS ZOOLOGICOS. |
|
|
|
|
|
IV.01 |
Actividades relacionadas con la pesca y acuicultura |
- |
- |
- |
- |
05.010-21-22 |
IV.02 |
Zoos. acuarios y similares. |
1-3 |
- |
1-2 |
- |
92.530 |
IV.03 |
Safaris. |
1-3 |
- |
1-2 |
- |
92.720 |
IV.04 |
Hipódromos |
1-3 |
- |
1-2 |
- |
92.720 |
IV.05 |
Canódromos |
1-3 |
- |
1-2 |
- |
92.720 |
IV.06 |
Picaderos y otras actividades deportivas y empresariales relacionadas con el deporte |
1-3 |
- |
1-2 |
- |
92.623 |
|
GRUPO V |
|
|
|
|
|
|
EXTRACCION, PREPARACION Y AGLOMERACION DE COMBUSTIBLES SOLIDOS Y COQUERIAS |
|
|
|
|
|
V.01 |
Extracción, preparación y aglomeración de huila. |
3-5 |
3-4 |
3-4 |
3-5 |
10.102 |
V.02 |
Extracción. preparación y aglomeración antracita. |
3-5 |
3-4 |
3-4 |
3-5 |
10.101 |
V.03 |
Extracción, preparación y aglomeración de lignito |
3-5 |
3-4 |
3-4 |
3-5 |
10.200 |
V.04 |
Coqueterías. |
3-5 |
3-4 |
3-4 |
3-5 |
23.100 |
|
GRUPO VI |
|
|
|
|
|
|
EXTRACCIÓN DE PETROLEO Y GAS NATURAL |
|
|
|
|
|
VI.01 |
Prospección de petroleo y gas natural. |
3-5 |
2 |
3-4 |
3-5 |
74.204 |
VI.02 |
Extración de crudos de petroleo. |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
3-5 |
11.100 |
VI.03 |
Extracción y depuración de gas natural. |
3-4 |
2 |
1-2 |
5 |
11.100 |
VI.04 |
Extracción de pizarras bituminosas. |
3-.4 |
2 |
1-2 |
3-5 |
11.100 |
VI.05 |
Actividades de los servicios relacionadas con la las explotaciones petrolificas y de gas . |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
3-5 |
11.200 |
|
GRUPO IV |
|
|
|
|
|
|
REFINO DE PETROLEO. |
|
|
|
|
|
VII.01 |
Refiro de |
3-4 |
4-5 |
4-5 |
5 |
23.200 |
|
GRUPO VIII |
|
|
|
|
|
|
EXTRACCION Y TRANSFORMACION DE MINERALES RADIOACTIVOS |
|
|
|
|
|
VIII.01 |
Extracción y transformación de minerales radioactivos. |
3-4 |
5 |
5 |
4-5 |
12.000 |
|
GRUPO IX |
|
|
|
|
|
|
PRODUCCIÓN , TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGIA ELECTRICA, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE |
|
|
|
|
|
IX.01 |
Producción de energía hidroeléctrica. |
3-4 |
3 |
- |
- |
40.101 |
IX.02 |
Producción de energía termoeléctrica convencional. |
3-4 |
4-5 |
3-5 |
4 |
40.102 |
IX.03 |
Producción de energía electronuclear |
3-4 |
5 |
5 |
5 |
40.130 |
IX.04 |
Producción de energía electricas alternativas (solar, eólica, mareomotriz, etc.). |
|
|
|
|
40.104 |
IX.05 |
Fabricación de gases combustibles. |
3-4 |
1 |
2 |
5 |
40.200 |
IX.06 |
Producción y distribución de vapor y agua caliente. |
3 |
0-3 |
0-3 |
3-4 |
40.300 |
IX.07 |
Almacenamiento de GLP y otros gases combustibles. |
- |
- |
- |
4-5 |
51.510 |
IX.08 |
Transporte y distribución de energía eléctrica. |
0-2 |
0-3 |
- |
0-2 |
40.105 |
IX.09 |
Servicio llenado de recipientes a presión con gases combustibles para su distribución. |
0-2 |
0-2 |
- |
3-5 |
40.200 |
IX.10 |
Servicio de distribución de combustibles gaseosos mediante canalizaciones a baia y media presión. |
0-2 |
- |
- |
2-4 |
40.200 |
IX.11 |
Fabricación de hielo y agua fría con fines de refrigeración |
0-3 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
40.300 |
|
GRUPO X |
|
|
|
|
|
|
CAPACITACION Y DURACION DE AGUA |
|
|
|
|
|
X.01 |
Captación, depuración y distribución de aguas. |
2-3 |
- |
- |
- |
41.000 |
X.02 |
Depuración de aguas resudables y alcantarillado. |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
1-4 |
90.001 |
|
GRUPO XI |
|
|
|
|
|
|
EXTRACCION Y PREPARACION DE MINERALES METALICOS. |
|
|
|
|
|
XI.01 |
Extracción y preparación de mineral de hierro. |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
0-2 |
13.100 |
XI.02 |
Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos. |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
0-2 |
13.203 |
|
GRUPO XIII |
|
|
|
|
|
|
PRODUCCIÓN Y PRIMERA TRANSFORMACION DE METALES. |
|
|
|
|
|
XII.01 |
Siderurgía. |
3-5 |
3-5 |
3-5 |
3-5 |
27.100 |
XII.02 |
Fabricación de tubos de acero. |
3-4 |
- |
- |
0-3 |
27.221 |
XII.03 |
Trefilado, estirado, perfilado, y laminado en frío del acero. |
4-5 |
0-3 |
0-3 |
- |
27.3 |
XII.04 |
Producción y primera transformación del aluminio. |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
- |
27.440 |
XII.05 |
Producción y primera transformación del cobre. |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
- |
27.440 |
XII.06 |
Producción de ferraleaciones. |
|
|
|
|
27.351 |
XII.07 |
Producción y primera transformación de otros metales no férreos, metales preciosos y otros no complementados en otros puntos (n.c.o.p.) |
3-4 |
0-5 |
0-5 |
- |
27.450 |
|
GRUPO XIII |
|
|
|
|
|
|
EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS NI ENERGETICOS. |
|
|
|
|
|
XIII.01 |
Extracción de sustancias arcillosas. |
3 |
1-4 |
1-4 |
- |
14.22 |
XIII.02 |
Extracción de rocas y pizarras para la construcción. |
|
|
|
|
|
|
Elaboración de áridos para machaqueo. |
3 |
1-4 |
1-4 |
0-4 |
14.11-12-13 |
XIII.03 |
Extracción de arenas y gravas para la construcción. |
3 |
1-4 |
1-4 |
- |
14.210 |
XIII.04 |
Extracción de yeso. |
3 |
1-4 |
1-4 |
- |
14.121 |
XIII.05 |
Extracción de basalto y otros materiales para la construcción n.c.o.p. |
3 |
1-4 |
1-4 |
0-4 |
14.113 |
XIII.06 |
Extracción de sales potásicas. |
3 |
1-4 |
1-4 |
- |
14.302 |
XIII.07 |
Extracción de fosfatos y nitratos. |
3 |
1-4 |
1-4 |
- |
14.301 |
XIII.08 |
Extracción de sal marina y de manantial. |
1 |
1 |
- |
- |
14.401-2 |
XIII.09 |
Extracción de piritas y azufre. |
3 |
1-4 |
1-4 |
0-2 |
14.030 |
XIII.10 |
Extracción fluorita. |
3 |
1-3 |
1-3 |
0-2 |
14.304 |
XIII.11 |
Extracción de turba y otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
14.5/305 |
|
GRUPO XIV |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS |
|
|
|
|
|
XIV.01 |
Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios). |
2-4 |
1-4 |
1-4 |
1-3 |
26.04 |
XIV.02 |
Fabricación de cementos artificiales. |
3-4 |
3 |
3 |
1-4 |
26.510 |
XIV.03 |
Fabricación de cementos naturales. |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
1-4 |
26.510 |
XIV.04 |
Fabricación de cales y yeso . |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
1-4 |
25-52-53 |
XIV.05 |
Fabricación de hormigones y morteros preparados. |
3 |
2 |
1 |
- |
26.63-64 |
XIV.06 |
Fabricación de productos en fibrocemento (incluidos los del alimento). |
3 |
- |
4 |
- |
26.650 |
XIV.07 |
Fabricación de otros articulos derivados del cemento. |
2 |
0-2 |
- |
- |
26.611 |
XIV.08 |
Fabricación de artículos derivados del yeso y escayola. |
2 |
0-2 |
- |
- |
26.620-60 |
XIV.09 |
Elaboración de aglomerados asfálticos. |
2 |
0-2 |
- |
1-4 |
26.820 |
XIV-10 |
Industrias de piedra natural. |
3 |
1-2 |
2-3 |
- |
26.701 |
XIV.11 |
Fabricación de abrasivos |
3 |
2 |
2-3 |
- |
26.810 |
XIV.12 |
Fabricación de vidrio plano. |
3 |
1-2 |
1-2 |
1-4 |
26.110 |
XIV.13 |
Fabricación de vidrio hueco. |
3 |
1-2 |
1-2 |
1-4 |
26.130 |
XIV.14 |
Fabricación de vidrio técnico. |
3 |
1-2 |
2-3 |
1-4 |
26.150 |
XIV.15 |
Fabricación de fibra de vidrio. |
3 |
1-2 |
2-3 |
1-4 |
26.140 |
XIV.16 |
Manipulación y fabricación del vidrio y espejos |
2 |
1-2 |
2-3 |
0-4 |
26.120 |
XIV.17 |
Fabricación de piedras artificiales con ligantes sintéticos |
|
|
|
|
26.202 |
XIV.18 |
Fabricación de artículos refractarios |
2-3 |
1-2 |
2-3 |
1-4 |
26.260 |
XIV.19 |
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica |
2-3 |
1-3 |
3-4 |
1-4 |
26.300 |
XIV.20 |
Fabricación de vajillas, artículos del hogar y objetos de adorno material cerámico |
2-3 |
1-3 |
3-4 |
1-4 |
26.210 |
XIV.21 |
Fabricación de aparatos sanitarios de loza, porcelana y gres |
2-3 |
1-2 |
1-2 |
1-4 |
26.220 |
XIV.22 |
Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico para instalaciones eléctricas. |
2-3 |
1 |
1 |
1-4 |
26-230 |
XIV.23 |
Fabricación de otros artículos cerámicos n.c.o.p. |
2-3 |
1-2 |
1-2 |
1-4 |
2-.240-50 |
|
GRUPO XV |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIA QUÍMICA. |
|
|
|
|
|
XV.01 |
Fabricación de productos químicos orgánicos de origen petroquímico. |
5 |
5 |
5 |
5 |
24.141-50 |
XV.02 |
Fabricación de otros productos orgánicos y compuestos nitrogenados y fertilizantes. |
4 |
4 |
4 |
3-4 |
24.142 |
XV.03 |
Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases comprimidos). |
4 |
4 |
4 |
3-4 |
24.130 |
XV.04 |
Fabricación de primeras materias plásticas. |
4 |
4 |
4 |
3-4 |
24.160 |
XV.05 |
Fabricación de cauchos y látex sintéticos. |
4 |
4 |
4 |
3-4 |
24.170 |
XV.06 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. |
4 |
4 |
4 |
3-4 |
24.700 |
XV.07 |
Fabricación de abonos. |
4 |
4 |
4 |
3-4 |
25.150 |
XV.08 |
Fabricación de plagicidas y otros productos agroquímicos. |
4 |
4-5 |
4-5 |
3-4 |
24.200 |
XV.09 |
Fabricación de gases industriales. |
3 |
1-5 |
1-5 |
3-4 |
24.110 |
XV.10 |
Fabricación de colorantes y pigmentos. |
3 |
1-5 |
1-5 |
3-4 |
24.120 |
XV.11 |
Fabricación de pinturas, barnices y lacas. |
3 |
1-5 |
1-5 |
3-4 |
24.301 |
XV.12 |
Fabricación de tintas de imprenta. |
3 |
1-4 |
1-4 |
3-4 |
24.302 |
XV.13 |
Fabricación de productos del tratamientos de aceites y grasas para uso industrial. |
4 |
1-4 |
1-4 |
3-4 |
24.661 |
XV.14 |
Fabricación de aceites esenciales y de sustancias aromáticas, naturales y sintéticas. |
2-3 |
2-4 |
2-4 |
3-4 |
24.630 |
XV.15 |
Fabricación de colas y gelatinas y de productos auxiliares para la industria textil, del cuero y del caucho. |
3-4 |
2-4 |
2-4 |
3-4 |
24.620 |
XV.16 |
Fabricación de explosivos. |
1 |
1-4 |
1-4 |
5 |
24.611 |
XV.17 |
Fabricación de masillas y selladores no refractarios. |
2-3 |
1-2 |
2-3 |
0-3 |
24.301 |
XV.18 |
Fabricación de colores artísticos y para la enseñanza. |
1-3 |
1-2 |
1-2 |
0-3 |
24.301 |
XV.19 |
Fabricación de disolventes y diluyentes y otros productos relacionados con las pinturas. |
1-3 |
0-2 |
1-2 |
2-4 |
24.301 |
XV.20 |
Fabricación de otros productos químicos de uso industrial n.c.o.p. |
1-4 |
1-5 |
1-5 |
4-5 |
24.662 |
XV.21 |
Fabricación de productos químicos farmacéuticos de base. |
2 |
1-5 |
1-5 |
2-3 |
24.410 |
XV.22 |
Fabricación de especialidades farmacéuticas. |
2 |
1-5 |
1-5 |
2-3 |
24.121 |
XV.23 |
Fabricación de jabones comunes y detergentes. |
2 |
1-4 |
1-4 |
1-3 |
24.510 |
XV.24 |
Fabricación de jabones de tocador. |
2-3 |
1-4 |
1-4 |
1-3 |
24.510 |
XV.25 |
Fabricación de otros productos de perfumería, cosmética e higiene. |
2-3 |
1-4 |
1-4 |
1-3 |
24.520 |
XV.26 |
Fabricación de otros derivados de ceras y parafinas. |
2 |
1 |
1 |
1-2 |
24.510 |
XV.27 |
Fabricación de materiales fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía. |
2 |
1-3 |
1-3 |
1-3 |
24.640 |
XV.28 |
Fabricación de artículos pirotécnicos, cerillas y fósforos. |
1 |
0-1 |
0-1 |
5 |
24.612 |
XV.29 |
Fabricación de lubricantes y aceites grasos y pastas de proceso (contenido menos del 70% en peso de material petrolífera). |
2-3 |
1-2 |
0-2 |
3-4 |
24.661 |
XV.30 |
Fabricación de vendas, apósitos y otros productos farmacéuticos. |
0-2 |
0-1 |
0-1 |
0-2 |
24.422 |
XV.31 |
Fabricación de lejías. |
1-3 |
1-2 |
0-2 |
0-3 |
24.510 |
XV.32 |
Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final n.c.o.p. |
1-3 |
1-4 |
1-4 |
1-5 |
24.510 |
|
GRUPO XVI |
|
|
|
|
|
|
FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS (EXCEPTO MÁQUINAS Y MATERIALES DE TRANSPORTE) |
|
|
|
|
|
XVI.01 |
Fundición de piezas de acero y de hierro. |
5 |
3 |
4 |
2-4 |
27.510-20 |
XVI.02 |
Fundición de piezas de metales no férreos y sus aleaciones. |
5 |
4 |
4 |
2-4 |
27.540 |
XVI.03 |
Forja y estampado. |
3-4 |
0-1 |
0-1 |
- |
28.401 |
XVI.04 |
Embutición, troquelado, corte y repulsado. |
3-4 |
0-1 |
0-1 |
- |
28.402 |
XVI.05 |
Tratamiento y recubrimiento de metales. |
2-3 |
3 |
3 |
- |
28.510 |
XVI.06 |
Fabricación de tubos de hierro. |
2-3 |
3 |
2 |
- |
27.211 |
XVI.07 |
Fabricación de accesorios de tubos de hierro. |
2-3 |
3 |
2 |
- |
27.212 |
XVI.08 |
Fabricación de accesorios de tubos de acero. |
2-3 |
3 |
2 |
- |
27.222 |
XVI.09 |
Fundición de metales ligeros. |
2-4 |
3 |
2 |
1-3 |
27.530 |
XVI.10 |
Carpintería metálica. |
2-3 |
- |
- |
- |
28.120 |
XVI.11 |
Fabricación de estructuras metálicas y sus partes. |
2-4 |
- |
- |
- |
28.110 |
XVI.12 |
Construcción de grande depósitos, cisternas y contenedores de metal (calderería gruesa). |
3-4 |
- |
- |
- |
28.210 |
XVI.13 |
Fabricación de herramientas manuales y agrícolas. |
2-3 |
- |
- |
- |
28.621 |
XVI.14 |
Fabricación de artículos de ferretería y cerrajería. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
28.630 |
XVI.15 |
Tornillería y fabricación de artículos derivados del alambre |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
28.730-40 |
XVI.16 |
Fabricación de artículos metálicos de menaje. |
2-3 |
0-2 |
- |
1-2 |
28.610-751 |
XVI.17 |
Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésticos de calefacción, no eléctricos. |
2-3 |
0-2 |
- |
1-2 |
29.720 |
XVI.18 |
Fabricación de mobiliario metálico, cajas fuertes y puertas de seguridad. |
2-3 |
0-2 |
- |
1-4 |
28.752 |
XVI.19 |
Fabricación de recipientes y envases metálicos. |
2-3 |
0-1 |
0-1 |
1-2 |
28.710-20 |
XVI.20 |
Fabricación de armas ligeras. |
2-3 |
0-2 |
0-2 |
1-2 |
29.602 |
XVI.21 |
Fabricación de material fijo para vías férreas excepto railes y traviesas. |
2-3 |
0-2 |
0-1 |
1-2 |
27.352 |
XVI.22 |
Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central. |
2-3 |
0-2 |
0-1 |
1-2 |
28.220 |
XVI.23 |
Fabricación de generadores de vapor. |
2-3 |
0-2 |
0-1 |
1-2 |
28.300 |
XVI.24 |
Fabricación de otros artículos acabados en métales n.c.o.p. |
2-3 |
0-2 |
0-1 |
0-2 |
28.753 |
XVI.25 |
Talleres mecánicos independientes: Mecánica general |
1-3 |
0-2 |
- |
- |
28.520 |
|
Otros talleres mecánicos n.c.o.p. |
1-3 |
0-2 |
- |
- |
28.759 |
|
GRUPO XVII |
|
|
|
|
|
|
CONSTRUCCION Y REPARACION DE MAQUINAS Y EQUIPO MECANICO. |
|
|
|
|
|
XVII.01 |
Construcción de máquinas agrícolas y sus partes y piezas sueltas. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.321 |
XVII.02 |
Construcción de tractores y motocultores agrícolas y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.310 |
XVII.03 |
Reparación de maquinaria y material agrario. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.322 |
XVII.04 |
Construcción y reparación de máquinas para trabajar los metales y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.401 |
XVII.05 |
Construcción y reparación de máquinas para trabajar la madera y el corcho y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.402 |
XVII.06 |
Fabricación de útiles, piezas y accesorios para máquinas herramientas. |
2.3 |
0.2 |
- |
- |
28.622 |
XVII.07 |
Construcción y reparación de máquinas textiles y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.541 |
XVII.08 |
Construcción y reparación de máquinas para las industrias del cuero y del calzado. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.543 |
XVII.09 |
Construcción y reparación de máquinas de coser. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.541 |
XVII.10 |
Construcción y reparación de máquinas para las industrias alimenticias, de bebidas y del tabaco y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.530 |
XVII.11 |
Construcción y reparación de máquinas para la industria química y sus piezas y accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.564 |
XVII.12 |
Construcción y reparación de máquinas para las industrias de transformación del caucho y materias plásticas y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.562 |
XVII.13 |
Construcción y reparación de máquinas y equipos para minería, construcción y obras públicas y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.520 |
XVII.14 |
Construcción y reparación de máquinas y equipo para la industria metalúrgica y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.520 |
XVII.15 |
Construcción y reparación de vehículos de elevación y manipulación (grúas. etc.) y accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.222 |
XVII.16 |
Construcción y reparación de engranajes, cadenas de transmisión y otros órganos de transmisión y otros órganos de transmisión , y sus piezas y accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.142 |
XVII.17 |
Construcción y reparación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y similares y sus piezas y accesorios |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.221 |
XVII.18 |
Fabricación de rodamientos y sus piezas y accesorios |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.141 |
XVII.19 |
Construcción y reparación de máquinas para las industrias del papel, cartón y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.550 |
XVII.20 |
Construcción y reparación de máquinas de lavado y limpieza en seco. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.542 |
XVII.21 |
Construcción de motores y turbinas y sus accesorios (excepto los destinados al transporte) |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.110 |
XVII.22 |
Construcción y reparación de bombas y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.121 |
XVII.23 |
Fabricación y reparación de compresores y sus piezas y accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.122 |
XVII.24 |
Fabricación y reparación de transmisiones hidráulicas y neumáticas y sus piezas y accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.123 |
XVII.25 |
Fabricación y reparación de máquinas de ventilación y refrigeración (no domésticas), y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.230 |
XVII.26 |
Fabricación y reparación de aparatos e instrumentos para pesar (excepto balanzas de presión) y sus accesorios. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.242 |
XVII.27 |
Construcción de otras máquinas y equipo mecánico y sus piezas y accesorios n.c.o.p. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
29.241-43 |
|
GRUPO XVIII |
|
|
|
|
|
|
CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE MÁQUINAS DE OFICINA Y ORDENADORES. |
|
|
|
|
|
XVIII.01 |
Construcción de máquinas de oficinas con accesorios, partes y piezas sueltas. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
30.010 |
XVIII.02 |
Construcción de equipos informáticos, accesorios, partes y piezas sueltas. |
2-3 |
0-2 |
- |
- |
30.020 |
|
GRUPO XIX |
|
|
|
|
|
|
CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELECTRICO. |
|
|
|
|
|
XIX.01 |
Fabricación de hilos y cables eléctricos. |
2-3 |
- |
- |
1-2 |
31.300 |
XIX.02 |
Fabricación de pilas y acumuladores. |
2-3 |
3-5 |
3-5 |
3 |
31.400 |
XIX.03 |
Fabricación de contadores y aparatos de medida, control y verificación eléctricos. |
2-3 |
0-2 |
- |
2 |
33.200 |
XIX.04 |
Fabricación de aparatos electrodomésticos. |
2-3 |
0-2 |
- |
1-2 |
29.710 |
XIX.05 |
Fabricación de lámparas y tubos eléctricos. |
2-3 |
2-4 |
2-4 |
1-2 |
31.501 |
XIX.06 |
Fabricación de otros aparatos de iluminación y sus accesorios. |
2-3 |
2-4 |
2-4 |
1-2 |
31.502 |
XIX.07 |
Fabricación de reparación de motores eléctricos, transformadores y generadores, y accesorios. |
2-3 |
2-4 |
2-4 |
1-2 |
31.10 |
XIX.08 |
Fabricación y reparación de aparatos de distribución y control eléctrico y sus piezas y accesorios. |
2-3 |
2-4 |
1-3 |
1-2 |
31.20 |
XIX.09 |
Fabricación y reparación de material y equipo eléctrico para motores y vehículos. |
2-3 |
2-4 |
1-3 |
1-2 |
31.60 |
XIX.10 |
Fabricación y reparación de otros material eléctrico. |
1-2 |
2-4 |
1-3 |
1-2 |
31.62 |
|
GRUPO XX |
|
|
|
|
|
|
FABRICACIÓN MATERIAL ELECTRONICO (EXCEPTO ORDENADORES). |
|
|
|
|
|
XX.01 |
Fabricación de aparatos y equipos telefónicos y telegráfico y telefax y similares y sus piezas y accesorios. |
1-2 |
- |
- |
1-2 |
32.202 |
XX.02 |
Fabricación de aparatos y equipo de radiocomunicación, radiodifusión, televisión y sus piezas y accesorios. |
1-2 |
- |
- |
1-2 |
32.201 |
XX.03 |
Fabricación de aparatos y equipo electrónico de señalización de procesos industriales. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
33.30 |
XX-04 |
Fabricación de componentes eléctricos y circuitos integrados. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
32.10 |
XX-05 |
Fabricación de receptores de radio televisión y aparatos de registro y reproducción de sonido e imagen. Accesorios, partes y piezas. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
32.30 |
XX-06 |
Grabación de discos y cintas magneticas. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
92.320 |
|
GRUPO XXI |
|
|
|
|
|
|
CONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS PIEZAS Y REPUESTO. |
|
|
|
|
|
XXI.01 |
Construcción y montaje de vehículos automóviles y sus motores. |
3-4 |
2-3 |
2-3 |
1-3 |
34.10 |
XXI .02 |
Construcción y carrocerías, remolques y volquetes, semiremolquesy contenedores. |
3-4 |
2-3 |
2-3 |
1-3 |
34.20 |
XXI.03 |
Fabricación de equipo, accesorios y piezas yrepuestos para vehículos automóviles y para sus motores. |
3-4 |
2-3 |
2-3 |
1-3 |
34.30 |
|
GRUPO XXII |
|
|
|
|
|
|
CONSTRUCCIÓN NAVAL, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BUSES. |
|
|
|
|
|
XXII.01 |
Construcción, reparación y mantenimiento de buses y embarcaciones excepto las de recreo y deporte. |
2-4 |
1-4 |
1-3 |
1-4 |
35.111 |
XXII.02 |
Construcción y reparación, mantenimiento y pupilaje de embarcaciones de recreo y deporte. |
2-4 |
1-4 |
1-3 |
1-4 |
35.120 |
XXII.03 |
Servicio de desguace naval. |
1-3 |
1-2 |
1-2 |
0-3 |
35.112 |
|
GRUPO XXIII |
|
|
|
|
|
|
CONSTRUCCIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE |
|
|
|
|
|
XXIII.01 |
Construcción y reparación, y mantenimiento de material ferroviario, de piezas, y accesorios, de regulación de trafico ferroviario. |
2-3 |
2-3 |
2-3 |
2-4 |
35.200 |
XXII.02 |
Construcción, reparación y mantenimiento de aeronaves. |
2-3 |
2-3 |
2-3 |
2-4 |
35.300 |
XXIII.03 |
Construcción de escooters, motocicletas, ciclomotores y sus piezas de repuestos. |
2-3 |
2-3 |
2-3 |
2-4 |
35.410 |
XXIII.04 |
Fabricación de bicicletas, triciclos y monociclos y sus accesorios y piezas. |
2-3 |
2-3 |
2-3 |
2-4 |
35.420 |
XXIII.05 |
Fabricación de vehículos para inválidos. |
2-3 |
2-3 |
2-3 |
2-4 |
35.430 |
XXIII.06 |
Fabricación y reparación de otros materiales de transporte n.c.o.p. |
2-3 |
2-3 |
2-3 |
2-4 |
35.500 |
|
GRUPO XXIV |
|
|
|
|
|
|
FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN, ÓPTICAS Y SIMILARES. |
|
|
|
|
|
XXIV.01 |
Fabricación de instrumentos de precisión, medida y control, excepto contadores y aparatos de mediciones eléctricas. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
33.200 |
XXIV.02 |
Fabricación de material médico-quirúrgico. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
33.100 |
XXIV.03 |
Fabricación de aparatos de prótesis y ortopedia y sus accesorios. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
33.100 |
XXIV.04 |
Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico y cinematografico. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
33.402 |
XXIV.05 |
Fabricación de lentes correctoras de la visión. |
|
|
|
|
33.401 |
XXIV.05 |
Fabricación de relojes y otros instrumentos n.c.o.p. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
33.500 |
|
GRUPO XXV |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS. |
|
|
|
|
|
XXV.01 |
Fabricación de aceites de oliva sin refinar. |
1-2 |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
15.411 |
XXV.02 |
Extracción de aceite de semillas oleganiosasy y orujo de aceituna sin refinar. |
1-2 |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
15.412 |
XXV.03 |
Obtención de aceites y grasas de animales no comestibles. |
2-3 |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
15.413 |
XXV.04 |
Refinado, hidrogenación y otros tratamientos similares de cuerpos grasos vegetales y animales. |
2-3 |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
15.420 |
XXV.05 |
Obtención de margarina, minarinas y grasas alimenticias similares. |
2-3 |
3-4 |
3-4 |
3-4 |
15.430 |
XXV.06 |
Obtención de grasas animales para la alimentación, pieles y otros subproductos. |
1 |
1-2 |
1-2 |
1 |
15.100 |
XXV.07 |
Mataderos. |
3-4 |
2-3 |
2-3 |
0-3 |
15.110 |
XXV.08 |
Sacrificio y conservación de volatería. |
|
|
|
|
15.120 |
XXV.09 |
Sala despiece (preparación de carne despiezada). |
1 |
- |
- |
- |
15.110 |
XXV.10 |
Industria cárnicas (fabricación de productos cárnicos y platos preparados con base de carne y/o productos cárnicos) |
3-4 |
2-3 |
2-3 |
0-3 |
15.110 |
XXV.11 |
Triperías y otros servicios de matadero y anexos. |
1 |
2-3 |
2-3 |
- |
15.110 |
XXV.12 |
Central lechera (higienización de leche y fabricación de mantequilla). |
2-4 |
1-3 |
1-2 |
2-4 |
15.511 |
XXV.13 |
Fabricación de quesos y otras industrias lácteas (yogourt, requesón, lacto sueros, etc.). |
2-4 |
1-3 |
1-2 |
0-4 |
15.512 |
XXV.14 |
Elaboración de helados y similares. |
1-2 |
0-1 |
0-1 |
- |
15.520 |
XXV.15 |
Elaboración de jugos vegetales excepto de uva. |
2-3 |
1-2 |
1-2 |
1-3 |
15.322 |
XXV.16 |
Fabricación de jugo de uva (sin fermentar y sin alcohol). |
|
|
|
|
15.321 |
XXV.17 |
Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos (excepto harinas). |
2-4 |
2-3 |
2-3 |
1-3 |
15.212 |
XXV.18 |
Fabricación de conservas de frutas (incluidos frutos secos). |
1-3 |
- |
- |
0.2 |
15.334 |
XXV.19 |
Preparación de hortalizas congeladas. |
0-3 |
- |
- |
0-2 |
15.331 |
XXV.20 |
Elaboración y/o preparación conservación de frutas de hortalizasy legumbres (no congeladas) y elaboración de conservas. |
03 |
- |
- |
0-2 |
15.332 |
XXV.21 |
Preparación y conservación de aceitunas de mesa. |
1-3 |
0-2 |
- |
0-2 |
15.333 |
XXV.22 |
Elaboración de frutos congelados o refrigerados de pescado y productos a base de pescado. |
1-3 |
- |
0-2 |
- |
15.201 |
XXV.23 |
Elaboración de productos de la pesca ahumados. |
1-3 |
- |
0-2 |
0-1 |
15.201 |
XXV.24 |
Fabricación de harinas de pescado. |
1-4 |
- |
0-2 |
0-1 |
15.202 |
XXV.25 |
Fabricación de productos de molineria. |
2-3 |
- |
- |
2-4 |
15.61 |
XXV.26 |
Fabricación de pastas alimenticias derivados. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
15.850 |
XXV.27 |
Industria de pan. |
1-3 |
- |
- |
0-2 |
15.811 |
XXV.28 |
Industria de bollería, pasteleria, galletas y aperitivos basados en harina. |
1-3 |
- |
- |
0-2 |
15.812 |
XXV.29 |
Industria de azucar. |
1-3 |
1-3 |
1-3 |
1-3 |
15.830 |
XXV.30 |
Industria de cacao y chocolate. |
1-3 |
- |
- |
0-2 |
15.841 |
XXV.31 |
Elaboración de productos de confitería, turrones, mazapán, similares y otros productos de confiteria. |
1-3 |
- |
- |
0-2 |
15.842 |
XXV.32 |
Fabricación de patatas chips y aperitivos a base de patas. |
1-3 |
- |
- |
0-2 |
15.310 |
XXV.33 |
Fabricación de patatas precocidas o congeladas, preparación de pure de patata, otras preparaciones y conservación de patata y sémola de patata. |
1-3 |
- |
- |
0-2 |
15.310 |
XXV.34 |
Industria de productos para alimentación animal. |
2-4 |
0-1 |
0-1 |
1-3 |
15.7 |
XXV.35 |
Elaboración de café, té e infusiones y sucedáneos de café. |
1-3 |
- |
- |
0-2 |
15.82 |
XXV.36 |
Elaboración de malta. |
1-3 |
0-1 |
0-1 |
0-2 |
15.970 |
XXV.37 |
Elaboración de sopas preparadas, estractos y condimentos. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
15.890 |
XXV.38 |
Elaboración de productos dietéticos y de regimen y de alimentación infantil. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
15.88 |
XXV.39 |
Elavoración de levaduras, especias y de otros productos alimenticios n.c.o.p. |
1-2 |
- |
- |
0-2 |
15.89 |
XXV.40 |
Destilación y rectificación de alcoles. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
15.920 |
XXV.41 |
Obtención de aguardientes naturales. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
15.911 |
XXV.42 |
Obtención de aguardientes compuestos, licores y aperitivos no procedentes del vino. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
15.912 |
XXV.43 |
Elaboración de vinos y espumosos. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
- |
15.93 |
XXV.44 |
Elaboración de vinagres. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
- |
15.870 |
XXV.45 |
Elaboración de otros vinos especiales, vermouths y similares. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
- |
15.95 |
XXV.46 |
Otras industrias vinícolas n.c.o.p. y sidrerias. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
- |
15.94 |
XXV.47 |
Fabricación de cerveza. |
1-3 |
1-3 |
1-3 |
1-3 |
15.960 |
XXV.48 |
Preparación y envasado de aguas minerales y potables preparadas. |
1-3 |
- |
- |
1-2 |
15.981 |
XXV.49 |
Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas sin alcohol. |
1-2 |
- |
- |
1-2 |
15.982 |
XXV.50 |
Industria de tabaco. |
1-3 |
- |
0-2 |
2-3 |
16.0 |
|
GRUPO XXVI |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIA TEXTIL |
|
|
|
|
|
XXVI.01 |
Preparación de las fibras de algodón (desmontado, cardado, peinado). |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.110 |
XXVI.02 |
Hilado, retorcidoy tejido de el algodón y sus mezclas (excepto hilo de coser). |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.110 |
XXVI.03 |
Fabricación e hilado de fibras de tipo lana peinada y semipeinada y sus mezclas. |
1-3 |
- |
0-2 |
0-1 |
17.13 |
XXVI.05 |
Preparación de hilados de fibra de lino y sus mezclas. |
1-3 |
- |
0-2 |
0-2 |
17.14 |
XXVI.06 |
Industria de la seda natural y sus mezclas, y de las fibras artificiales y sinteticas. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.15 |
XXVI.07 |
Industria de fibras duras y sus mezclas, y otras obras textiles n.c.o.p. |
|
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.17 |
||||||
XXVI.08 |
Fabricación de hilo de coser |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.16 |
XXVI.09 |
Fabricación de tejidos de algodón y sus mezclas. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.210 |
XXVI.10 |
Fabriacación de tejidos de lana cardad y sus mezclas. |
1-3 |
- |
- |
0-1 |
17.220 |
XXVI.11 |
Fabricación de tejidos de lana peinada y sus mezclas. |
1-3 |
-. |
- |
0-1 |
17.230 |
XXVI.12 |
Fabricación de tejidos de seda natural, de fibras artificiales y sinteticas. |
1-3 |
- |
0-1 |
1-3 |
17.240 |
XXVI.13 |
Fabricación de hilos de lino y fibras duras. |
1-3 |
- |
0-1 |
1-3 |
17.250 |
XXVI.14 |
Fabricación de tejidos de fibra de vidrio. |
1-3 |
- |
0-2 |
0-1 |
17.250 |
XXVI.15 |
Fabricación de géneros de punto en pieza. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.6 |
XXVI.16 |
Fabricación de calceteria en tejidos de punto. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.710 |
XXVI.17 |
Fabricación de prendas inferiores (masculinas y femenina). |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
18.231-2 |
XXVI.18 |
Fabricación de prendas exteriores de punto (jerseys, chaquetas y similares). |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.720 |
XXVI.19 |
Acabado de textiles. |
1-3 |
0-3 |
0-3 |
2-3 |
17.30 |
XXVI.20 |
Fabricación de alfombras, moquetas y lapices. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.510 |
XXVI.21 |
Fabricación de tejidos impregnados. |
1-3 |
0-3 |
0-3 |
2-3 |
17.542 |
XXVI.22 |
Cordeleria, bramantes , cuerdas, redes, etc. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.552 |
XXVI.23 |
Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamaneria, etc. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.54 |
XXVI.24 |
Fabricación de textilas con fibra de recuperación. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.53 |
XXVI.25 |
Otras industrias de tejidos de textiles n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
17.250 |
XXVI.26 |
Confección de prendas de cuero. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
18.100 |
XXVI.27 |
Confección de ropa de trabajo. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
18.210 |
XXVI.28 |
Confección de ropa deportiva. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
18.242 |
XXVI.29 |
Confección en serie de prendas de vestir exteriores(masculinas y femeninas). |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
18.221 |
XXVI.30 |
Confección en serie de prendas de vestir de primera infancia y bebes. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
18.241 |
XXVI.31 |
Confección enserie de camisería. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
18.231 |
XXVI.32 |
Confección de prendas especiales de vestir y servicios anexos a la industria de el vestido. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
18.243 |
XXVI.33 |
Confección en serie de sombreros, gorras y articulos similares, de accesorios para el vestido y otras actividades n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
18.243 |
XXVI.34 |
Confección de articulos textiles para el hogar y tapicería. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
17.400 |
XXVI.35 |
Confección de velas, todos tiendas de campaña y de otros articulos con materia textiles n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
17.400 |
|
GRUPO XXVII |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIA DEL CUERO Y PEPELERÍA. |
|
|
|
|
|
XXVII.01 |
Preparación, curtición y acabado de cuero y pieles. |
1-4 |
3-4 |
3-4 |
1-3 |
19.100 |
XXVII.02 |
Fabricación de articulos de marroquineria y viaje, guarnicioneria, bolsos y guantes de piel. |
1-3 |
0-3 |
0-3 |
1-3 |
19.201 |
XXVII.03 |
Fabricación de otros articulos de cuero n.c.o.p. |
1-3 |
0-3 |
0-3 |
1-3 |
19.202 |
XXVII.04 |
Preparación curtido y teñido de pieles de peletería. |
1-4 |
2-4 |
2-4 |
1-3 |
18.301 |
XXVII.05 |
Fabricación articulos peletería natural y artificial. |
1-3 |
0-3 |
0-3 |
1-3 |
18.302 |
|
GRUPO XXVIII |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIA DEL CALZADO |
|
|
|
|
|
XXVIII.01 |
Fabricación de calzado (zapatos, botas y otros calzado). |
1-3 |
- |
0-1 |
1-3 |
19.300 |
XXVIII-02 |
Fabricación departes y accesorios para el calzado; servicio de punteado y acabado de calzado. |
1-3 |
- |
0-1 |
1-3 |
19.300 |
|
GRUPO XXIX |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIAS DE MADERA, CORCHO, MUEBLES DE MADERA Y OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERASRELACIONADAS. |
|
|
|
|
|
|
RELACIONADAS. |
|
|
|
|
|
XXIX.01 |
Aserrados y preparación industrial de la madera (aserrados, cepillados, etc). |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
20.101 |
XXIX.02 |
Preparación industrial de la madera (pulido, lavado y secado, etc) |
1-4 |
- |
- |
2- |
20.102 |
XXIX.03 |
Fabricación de productos semielaborados de madera (chapas, tableros, maderas, mejoradas, etc.) |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
20.200 |
XXIX.04 |
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué, tarima, molduras, cercas y otras o piezas de madera para la construcción. |
1-2 |
- |
- |
2-4 |
20.301 |
XXIX.05 |
Fabricación de estructuras de maderas. |
1-2 |
- |
- |
2-4 |
20.302 |
XXIX.06 |
Fabricación de envases y embalajes de madera. |
1-2 |
- |
- |
2-4 |
20.400 |
XXIX.07 |
Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles). |
1-2 |
- |
- |
2-4 |
20.510 |
XXIX.08 |
Tratamiento y fabricación de productos de corcho. |
1-2 |
- |
- |
2-3 |
20.521 |
XXIX.09 |
Fabricación de articulos de junco y caña, cesteria, espartería, capillos, etc. |
1-2 |
- |
- |
1-4 |
20.522 |
XXIX.10 |
Fabricación de sillas y asientos de madera para el hogar y oficina y otras sillas y asientos. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
36.110 |
XXIX.11 |
Fabricación de mobilario escolar, de oficina, de establecimientos comerciales. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
36.120 |
XXIX.12 |
Fabricación de muebles de cocina y baño. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
36.130 |
XXIX.13 |
Fabricación de ataúdes y otros produsctos de madera n.c.o.p. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
20.510 |
XXIX.14 |
Fabricación de muebles domesticos (excepto cocina y asientos). |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
36.141 |
XXIX.15 |
Fabricación de muebles de jardín (excepto asientos). |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
36.142 |
XXIX.16 |
Actividades de reparación y restauración anexos a la industria del mueble (acabo, barnizado, tapizado, dorado, etc). |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
36.144 |
XXIX.17 |
Fabricación de otros muebles diversos. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
2-4 |
36.143 |
XXIX.18 |
Fabricación de colchones y somieres. |
1-2 |
- |
0-2 |
2-4 |
36.150 |
|
GRUPO XXX |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIA DE EL PAPEL Y FABRICACIÓN DE ARTICULOS DE PAPEL, ARTES GRAFICAS, EDICIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SOPORTES GRABADOS. |
|
|
|
|
|
XXX.01 |
Fabricación de pasta papelea. |
1-4 |
3-4 |
3-4 |
2-4 |
21.11 |
XX.02 |
Fabricación de papel y cartón. |
1-3 |
2-3 |
2-3 |
2-4 |
21.120 |
XXX.03 |
Fabricación de papel y cartón ondulados y de envases y embalajes de papel y cartón. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
21.210 |
XXX.04 |
Fabricación de artículos de papel y cartón para uso domestico y sanitario. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
21.220 |
XXX.05 |
Fabricación de artículos de papeleria. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
21-230 |
XXX.06 |
Fabricación de papeles pintados. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
21.240 |
XXX.07 |
Fabricación de otros articulos depapel y cartón n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
2-3 |
21.250 |
XXX.08 |
Impresión de periócos. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
22.210 |
XXX.09 |
Otras actividades de impresión. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
22.220 |
XXX.10 |
Encuadernación y acabado. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
22.230 |
XXX.11 |
Composición y acabado. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
22.240 |
XXX.12 |
Otras actividades graficas n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
22.250 |
XXX.13 |
Edición de libros. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
22.110 |
XXX.14 |
Edición de periodicos. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
22.120 |
XXX.15 |
Edición de revistas. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
22.130 |
XXX.16 |
Edición de soportes de sonido y grabado |
1-3 |
- |
- |
1-2 |
22.140 |
XXX.17 |
Otras actividades de edición n.c.o.p. |
1.3 |
- |
- |
1-4 |
22.150 |
XXX.18 |
Reproducción de soportes de sonido grabado. |
1-4 |
- |
- |
- |
22.310 |
XXX.19 |
Reproducción de soportes de video grabado. |
1-4 |
- |
- |
- |
22.320 |
XXX.20 |
Reproducción de soporte informatico grabado. |
1-3 |
- |
- |
- |
22.330 |
|
GRUPO XXXI |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN DEL CAUCHO Y MATERIAS |
|
|
|
|
|
XXXI.01 |
Fabricación de cubiertas, neumáticos y cámaras de caucho. |
2-4 |
2-3 |
2-3 |
2-4 |
25.110 |
XXXI.02 |
Reconstrucción y recauchutado de neumáticos. |
1-2 |
- |
- |
2-3 |
25.120 |
XXXI.03 |
Fabricación de caucho endurecido (ebonita), artículos de caucho endurecido y otros productos de caucho n.c.o.p. |
1-2 |
- |
- |
2-3 |
25.130 |
XXXI.04 |
Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de materias plásticas. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
25.210 |
XXXI.05 |
Fabricación de envases y embalajes de materias plásticas. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
25.220 |
XXXI.06 |
Fabricación de productos de materias plásticas para la construcción. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
25.230 |
XXXI.07 |
Fabricación de piezas técnicas en materias plásticas (mecanizado). |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
25.242 |
XXXI.08 |
Fabricación de artículos de mensaje, de uso personal y sanitario, y otros artículos acabados para el hogar, de materias plásticas, y otros productos de materias plásticas n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
2-4 |
25.241 |
|
GRUPO XXXII |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIAS MANOFACTURERAS DE JOYERIA,ORFEBRERÍA PLATERÍA, BISUTERIA Y ARTICULOS SIMILARES. |
|
|
|
|
|
XXXII.01 |
Fabricación de monodas y medallas. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-1 |
36.210 |
XXXII.02 |
Fabricación de articulos de joyeria. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-1 |
36.221 |
XXXII.03 |
Fabricación de articulos de obreria y platería. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-1 |
36.222 |
XXXII.04 |
Fabricación de bisutería. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-1 |
36.610 |
|
GRUPO XXXIII |
|
|
|
|
|
|
INDUSTRIAS MENOFACTURERAS DIVERSAS (INSTRUMENTOS MUSICALES, DEPORTES, JUGUETES, ETC) |
|
|
|
|
|
XXXIII.01 |
Fabricación de instrumentos musicales en general. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
36.300 |
XXXIII.02 |
Fabricación de artículos de deporte. |
1-2 |
- |
- |
0-3 |
36.400 |
XXXIII.03 |
Fabricación de juegos y juguetes en general. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
0-4 |
36.500 |
XXXIII .04 |
Fabricación de escobas, brochas y cepillos. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
0-4 |
36.620 |
XXXIII.05 |
Fabricación de artículos de escritorio y otros materiales de oficina. |
1-2 |
- |
- |
0-3 |
36.630 |
XXXIII.06 |
Fabricación de articulos para alumbrado, cerillas y encededores. |
1-2 |
- |
- |
0-4 |
36.630 |
XXXIII.07 |
Fabricación de coches y sillas de niños. |
1-2 |
- |
- |
0-3 |
36.630 |
XXXIII.08 |
Fabricación de paraguas, sombrillas, bastones y similares. |
1-2 |
- |
- |
0-3 |
36.630 |
XXXIII.09 |
Fabricación de botones, pasadores, cierres de cremalleras y similares. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
0-4 |
36.630 |
XXXIII.10 |
Fabricación de peines, cepillos y otros artículos para aseo personal. |
1-2 |
- |
- |
0-4 |
36.630 |
XXXIII.11 |
Fabricación de linóleo y coberturas duras para suelos. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-4 |
36.630 |
XXXIII.12 |
Fabricación de otros productos n.c.o.p. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-4 |
36.630 |
|
GRUPO XXXIV |
|
|
|
|
|
|
COMERCIO AL POR MAYOR Y ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS DE CONSUMO FINAL. |
|
|
|
|
|
XXXIV.01 |
de Cereales, simientes y alimentos para el ganado. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.210 |
XXXIV.02 |
de flores y plantas en general. |
0-2 |
- |
- |
- |
51.220 |
XXXIV.03 |
de animales vivos. |
0-3 |
- |
0-2 |
- |
51.230 |
XXXIV.04 |
de cueros y pieles (excepto prendas de vestir). |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.240 |
XXXIV.05 |
tabaco en rama. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.250 |
XXXIV.06 |
de frutas, patatas y verduras frescas. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.310 |
XXXIV.07 |
de carne y productos cárnicos. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.32 |
XXXIV.08 |
de carne y productos lácteos, huevos, aceites y grasas comestibles. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.330 |
XXXIV.09 |
de bebidas alcohólicas y alcoholes etílicos. |
0-2 |
- |
- |
1-4 |
51.340 |
XXXIV.10 |
de bebidas no alcohólicas. |
0-2 |
- |
- |
- |
51.340 |
XXXIV.11 |
de productos del tabaco. |
0-2 |
- |
- |
1-3 |
51.350 |
XXXIV.12 |
de azúcar, chocolates y confitería. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.360 |
XXXIV.13 |
de café, té, cacao y especias. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.370 |
XXXIV.14 |
de pescados, mariscos y otros productos alimenticios. |
0-2 |
- |
- |
- |
51.380 |
XXXIV.15 |
de productos de textiles y mercería. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.410 |
XXXIV.16 |
de prendas de vestir y calzado y sus accesorios. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.42 |
XXXIV.17 |
de aparatos electrodomésticos, de radio, T.V. y sonido y de material de alumbrado para el hogar. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.430 |
XXXIV.18 |
de barro, loza, porcelana y cristalería para el hogar. |
0-2 |
- |
- |
- |
51.441 |
XXXIV.19 |
de recubrimientos de pared, y artículos de droguería y limpieza. |
0-2 |
- |
- |
0-3 |
51.442 |
XXXIV.20 |
de perfumería y productos de belleza. |
0-2 |
- |
- |
0-3 |
51.450 |
XXXIV.21 |
de productos farmacéuticos y médicos. |
0-2 |
- |
- |
0-3 |
51.460 |
XXXIV.22 |
de libros, artículos de papelería y escritorio. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.471 |
XXXIV.23 |
de juegos y juguetes. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.472 |
XXXIV.24 |
de joyería bisutería y relojería. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.473 |
XXXIV.25 |
de artículos de marroquinería y viaje y otros artículos de cuero y sucedáneos. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.474 |
XXXIV.26 |
de articulos de madera, corcho, plastico, metalicos, etc, destinados de consumo para el hogar y deportes n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-3 |
51.475 |
|
GRUPO XXXV |
|
|
|
|
|
|
COMERCIO AL PORMAYOR, Y DE ALMACENIMIENTO DE PRODUCTOS NO AGRIRIO NO AGRARIAS SEMIELABORADOS, MAQUINARIA Y EQUIPO. |
|
|
|
|
|
XXXV.01 |
de combustibles sólidos, liquidos, gaseosos, y productos similares. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.510 |
XXXV.02 |
de metales y minerales metalicos (excepto energéticos). |
0-1 |
- |
- |
0-2 |
51.52 |
XXXV.03 |
de manera y corcho (en bruto y productos metalicos). |
0-2 |
- |
- |
1-3 |
51.531 |
XXXV.04 |
de pinturas, barnices y disolventes. |
0-2 |
- |
- |
1-3 |
51.531 |
XXXV.05 |
de arenas, gravas, piedras, minerales no metálicos y sus derivados. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.533 |
XXXV.06 |
de estructuras para la construcción. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.533 |
XXXV.07 |
de otros materiales de cnstrucción n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-3 |
51.534 |
XXXV.08 |
de ferretería, fontanería y calefacción. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.54 |
XXXV.09 |
de abonos, fertilizantes, plaguicidas y otros productos químicos para la agricultura. |
0-2 |
0.2 |
0.2 |
0.2 |
51.551 |
XXXV.10 |
de materiales plásticas, caucho y latex sintéticos en forma primarias. |
0-2 |
- |
- |
1-3 |
51.552 |
XXXV.11 |
de explosivos. |
0-2 |
- |
- |
1-5 |
51.553 |
XXXV.12 |
de gases comprimidos. |
0-2 |
- |
- |
1-4 |
51.553 |
XXXV.13 |
de colorantes, pigmentos, colas de gelatinas y otros productos químicos de base n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-4 |
51.553 |
XXXV.14 |
de fibras artificiales y sinteticas, vidrio técnico, componentes electrónicos y otros productos semi-elaborados n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-3 |
51.560 |
XXXV.15 |
de maquina-herramentarias para la construcción y agricultura, en general maquinaria para la industria, el comercio y la navegación. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
51.6 y 51.7 |
|
GRUPO XXXVI |
|
|
|
|
|
|
RECUPERACIÓN, COMERCIO, ALMACENAMIENTO Y/O ELIMINACIÓN DE PRODUCTOS. |
|
|
|
|
|
XXXVI.01 |
de chatarra férrica y metal de desecho no férreos, incluidos cementerios de automóviles. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
51.571 |
XXXVI.02 |
de papel, cartón textiles usados, cauchos, plásticos y otros desechos y deperdicios. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
1-4 |
51.572 |
XXXVI.03 |
de botellas de, frasco usados y reducidos y desechos del vidrio. |
1-2 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
51.572 |
XXXVI.04 |
Reciclaje de chatarra y desechos de metal. |
1-2 |
0-3 |
0-3 |
0-3 |
37.100 |
XXXVI.05 |
Reciclaje de desechos no metálicos. |
1-2 |
0-3 |
0-3 |
0-3 |
37.200 |
XXXVI.06 |
Vertederos de residuos sólidos. |
1-4 |
1-4 |
1-4 |
1-3 |
90.002 |
XXXVI.07 |
Incineración de residuos sólidos duos sólidos. |
1-4 |
1-4 |
1-4 |
1-5 |
- |
XXXVI.09 |
tratamiento y/o eliminación de productos desecho y desperdicios y otros productos de recuperación n.c.o.p. |
1-4 |
1-4 |
1-4 |
1-5 |
- |
|
GRUPO XXXVII |
|
|
|
|
|
|
COMERCIO AL POR MENOR (VENTA, ALQUIERY EL ALMACENAMIENTO). |
|
|
|
|
|
|
Comercio al menor con predominio, bebidas y tabaco en establecimientosno especializados: |
|
|
|
|
52.1 |
XXXVII.01 |
de pequeña superficie(hasta 39m2),colmados, ultramarinos, etc. |
0-1 |
- |
- |
- |
52.115 |
XXXVII.02 |
de pequeña a mediana superficie (de 40 a 119 m2), autoservicios. |
1-2 |
- |
- |
- |
52.114 |
XXXVII.03 |
de mediana superficie (de 120 a 399 M2),super-servicios y pequeños supermercados. |
1-2 |
- |
- |
- |
52.113 |
XXXVII.04 |
de medianas/gran superficie (de 400ª 2.499 m2), grandes supermercados. |
1-3 |
- |
- |
0-3 |
52.112 |
XXXVII.05 |
de gran superficie (de 2.500 m2 omás), hipermercados. |
1-3 |
- |
- |
0-3 |
52.111 |
XXXVII.06 |
Cpm de otros productos principalmente no alimenticios no alimenticios en establecimientos no especializados de pequeña y mediana superficie (<2.500 m2). |
1-3 |
- |
- |
1-3 |
52.122 |
XXXVII.07 |
Cpm de otros productos principalmente no alimenticios en especializados de gran superficie grandes almacenes y almacenes populares (>2.500 m2). |
0-3 |
- |
- |
1-4 |
52.121 |
|
Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimiento especializados: |
|
|
|
|
52.2 |
XXXVII.08 |
Cpm de frutas y verduras frescas. |
1-2 |
- |
- |
- |
52.210 |
XXXVII.09 |
Cpm de carne y productos carnicos. |
1-3 |
- |
- |
- |
52.220 |
XXXVII.10 |
Cpm de pescados y mariscos. |
1-3 |
- |
- |
- |
52.230 |
XXXVII.11 |
Cpm de pan, productos de panaderia, confiteria, pasteleria (incluso masas frias). |
1-2 |
- |
- |
- |
52.240 |
XXXVII.12 |
Cpm bebidas. |
1-2 |
- |
- |
- |
52.250 |
XXXVII.13 |
Cpm de productos de tabaco. |
0-1 |
- |
- |
- |
52.260 |
XXXVII.14 |
Cpm de huevos , leche, queso y otros productos lácteos. |
1-2 |
- |
- |
- |
52.271 |
|
Comercio al por menor de productos farmacéuticos, articulos médicos, belleza e higiene: |
|
|
|
|
52.3 |
XXXVII.16 |
Cpm de productos farmacéuticos. |
0-1 |
- |
- |
- |
52.310 |
XXXVII.17 |
Cpm de alimentos, de regimen, dieteticos, macrobióticos, herboristeria, especias, alimentos naturales, y otros artículos médicos y ortopédicos. |
0-1 |
- |
- |
- |
52.320 |
XXXVII.18 |
Cpm de cosméticos y articulos de tocador. |
0-1 |
- |
- |
0-2 |
52.330 |
|
Comercio al por menor de articulos nuevos establecimientos especializados: |
|
|
|
|
52.4 |
XXXVII.19 |
Cpm de tejidos por metros , lanas y ovillos de tejer, articulos de mercería, ropa blanca para el hogar (mantelerías, ropa de cama, toallas, etc) y otros textiles n.c.o.p. |
0-1 |
- |
- |
0-2 |
52.410 |
XXXVII.20 |
Cpm de paleteria, prendas exteriores de vestir, camisería, lencería y accesorios para el vestido. |
0-1 |
- |
- |
0-2 |
52.420 |
XXXVII.21 |
Cpm de calzado, bolsos, articulos de viaje, marroquinería y otros articulos de piel y sucedáneos(excepto prendas de vestir). |
0-1 |
- |
- |
0-1 |
52.430 |
XXXVII.22 |
Cpm de muebles (excepto de oficina , colchones, lamparas, aparatos de iluminación, articulos de mensaje, utensilios de cocina, cerámica, vidrio, artísticos y decoración hogar, textiles para el hogar(cortinas, visillos, etc) y otros para el hogar n.c.o.p. |
0-1 |
- |
- |
0-2 |
52.440 |
XXXVII.23 |
Cpm material, electrodomesticos (incluso maquinas de coser), aparatos de radio, TV, sonido, discos, cintas de audio y video, instrumentos musicales y partituras. |
0-3 |
- |
- |
0-2 |
52.450 |
XXXVII.24 |
Cpm de articulos ferretería (incluso cerrajería y efectos navales) y vidrio plano (cristales). |
0-1 |
- |
- |
0-1 |
52.461 |
XXXVII.25 |
Cpm material y equipo de " bricolaje" |
0-3 |
- |
- |
0-2 |
52.462 |
XXXVII.26 |
Cpm pinturas, barnices, lacas, materiales de construcción y saneamiento. |
0-2 |
- |
- |
1-3 |
52.463 |
XXXVII.27 |
Cpm libros, periodicos y revistas, articulos de papeleria y escritorio. |
- |
- |
- |
1-2 |
52.470 |
XXXVII.28 |
Cpm articulos de joyeria y relojeria. |
- |
- |
- |
- |
52.482 |
XXXVII.29 |
Cpm cuadros y otros objetos artísticos (galerias de artes comerciales). |
- |
- |
- |
1-2 |
52.487 |
XXXVII.30 |
Cpm de jugos, juguetes, recuerdos ("souvenirs"), articulos de deporte, bicicletas, articulos de caza y pesca deportivas. |
- |
- |
- |
1-3 |
52.483 |
XXXVII.31 |
Cpm ordenadores y periféricos, programas, informaticos, muebles y equipos de oficina, telecomunicación y otro comercio al por menor en establecimientos especializados n.c.o.p. |
0-1 |
- |
- |
1-2 |
52.488 |
XXXVII.32 |
Cpm aparatos y material fotografico, optico y precisión y medida (excepto relojes). |
- |
- |
- |
- |
52.481 |
XXXVII.33 |
Cpm combustible( excepto para automóviles). |
0-1 |
- |
- |
1-3 |
52.486 |
XXXVII.34 |
Cpm flores, semillas, plantas, fertilizantes y animales de compañía. |
0-3 |
- |
- |
- |
52.485 |
XXXVII.35 |
Cpm articulos de drigueria, papeles pintados, revestimientos de suelo (incluso alfombras y moquetas). |
0-2 |
- |
- |
1-3 |
52.484 |
XXXVII.36 |
Cpm de muebles antiguos y de segunda mano y otras antigüedades. |
0-1 |
- |
- |
0-2 |
52.501 |
XXXVII.37 |
Cpm de libros, revistas, postales y similares de segundamano, ropavejeros, chamarileros y otros objetos de segunda mano n.c.o.p. |
- |
- |
0-2 |
0-2 |
52.502 |
|
GRUPO XXXVIII |
|
|
|
|
|
|
VENTA, ALQUILER Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS A MOTOR, MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES, VENTA AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES PARA VEHICULOS DE MOTOR. |
|
|
|
|
|
XXXVIII.01 |
Venta de automóviles nuevos y usados (con o sin reparación). |
0-1 |
- |
- |
0-3 |
50.101 |
XXXVIII.02 |
Venta de otros vehículos a motor nuevos o usados (sin reparación |
1-3 |
- |
- |
0.3 |
50.102 |
XXXVIII.03 |
Venta de caravanas y otros vehículos de cambio de camping (nuevos y usados). |
0-2 |
- |
- |
03 |
50.103 |
XXXVIII.04 |
Venta de repuestos y accesorios de vehículos a motor. |
0-1 |
- |
- |
0-2 |
50.301 |
XXXVIII.05 |
Venta de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios. |
0-1 |
- |
- |
0-2 |
50.400 |
XXXVIII.06 |
Venta al por menor de carburantes para la automoción. |
0-1 |
- |
- |
1-3 |
50.500 |
|
GRUPO XXXIX |
|
|
|
|
|
|
TALLERES DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE PRODUCTOS COMERCIALES, DOMESTICOS Y VEHÍCULOS. |
|
|
|
|
|
XXXIX.01 |
Talleres de reparación de calzado y otros artículos de cuero. |
1-2 |
- |
- |
0-3 |
52.710 |
XXXIX.02 |
Reparación de aparatos domésticos eléctricos en general. |
1-2 |
- |
- |
- |
52.720 |
XXXIX.03 |
Reparación de relojería y joyería. |
0-2 |
- |
- |
- |
52.730 |
XXXIX.04 |
Reparación y mantenimiento de bicicletas. |
0-2 |
- |
- |
- |
52.470 |
XXXIX.05 |
Reparación, arreglo y zurzido de prendas de vestir y artículos textiles para el hogar. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
52.470 |
XXXIX.06 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.o.p. |
0-3 |
- |
- |
0-3 |
52.470 |
XXXIX.07 |
Mantenimiento y reparación de mecánica y vehículos a motor. |
0-3 |
0-1 |
0-1 |
0-3 |
50.200 |
XXXIX.08 |
Mantenimiento y reparación eléctrica de vehículos a motor. |
0-3 |
0-1 |
0-1 |
0-3 |
50.200 |
XXXIX.09 |
Mantenimiento y reparación de chapa y carrocería de vehículos a motor y reparación general de vehículos a motor (talleres mixtos). |
0-3 |
0-1 |
0-1 |
0-3 |
50.200 |
XXXIX.10 |
Lavado y engrase de vehículos a motor. |
0-3 |
0-1 |
0-1 |
0-3 |
50.200 |
XXXIX.11 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores. |
0-3 |
0-1 |
0-1 |
0-1 |
50.400 |
XXXIX.12 |
Otro mantenimiento y reparación de vehículos a motor (pneumáticos, interiores, tapiceria, y otros) n.c.o.p. |
0-3 |
0-1 |
0-1 |
0-3 |
50.200 |
XXXIX.13 |
Mantenimiento y reparación y asistencia técnica de maquinaria de oficina e informática. |
0-1 |
- |
- |
0-1 |
72.500 |
|
GRUPO XL |
|
|
|
|
|
|
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE Y LAS ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES. |
|
|
|
|
|
XL.01 |
Deposito y almacenamiento de vehículos (excepto aparcamientos) |
1-2 |
- |
- |
1-3 |
63.124 |
XL.02 |
Deposito y almacenamiento de granos (silos y similares). |
1-2 |
0-2 |
0-3 |
1-3 |
63.123 |
XL.03 |
Deposito y almacenamiento en almacenes frigoríficos. |
1-2 |
- |
- |
1-3 |
63.121 |
XL.04 |
Deposito y almacenamiento de mercancías peligrosas. |
1-2 |
- |
- |
1-5 |
63.122 |
XL.05 |
Otros depósitos y almacenamientos n.c.o.p. |
1-2 |
- |
- |
1-4 |
63.124 |
XL.06 |
Explotación de garajes y aparcamiento publico. |
0-2 |
- |
- |
1-3 |
63.214 |
XL.07 |
Garajes y aparcamiento privados. |
1-2 |
- |
- |
1-3 |
63.214 |
XL.08 |
Actividades anejas al transporte terrestre n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
63.215 |
XL.09 |
Actividades anejas al transporte marítimo n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
63222 |
XL.10 |
Actividades anejas al transporte aéreo n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
63.232 |
XL.11 |
Actividades de las agencia de viajes, mayoristas y minoristas de turismo y otas actividades de apoyo turístico. |
- |
- |
- |
- |
63.30 |
XL.12 |
Actividades postales nacionales. |
- |
- |
- |
- |
64.110 |
XL.13 |
Actividades privadas de envio de correspondencia y paquetería y otras actividades de correo y comunicaciones y telecomunicación. |
0-2 |
- |
- |
0-2 |
64.120-200 |
XL.14 |
Transporte de tubería (soleoductos, gaseoductos y otras sustancias) excepto distribución de baja presión a usuarios finales. |
0-1 |
- |
- |
1-4 |
60.300 |
|
GRUPO XLI |
|
|
|
|
|
|
HOSTELERIA Y OTROS USOS RESIDENCIALES |
|
|
|
|
|
XLI.01 |
Alojamiento en hoteles y similares con servicio de comidas. |
0-2 |
- |
- |
- |
55.11 |
XLI.02 |
Alojamiento en hoteles similares sin servicio de comidas. |
0-2 |
- |
- |
- |
55.12 |
XLI.03 |
Alojamiento en albergues juveniles. |
1-2 |
- |
- |
- |
55.21 |
XLI.04 |
Alojamiento en refugios de montañas similares. |
0-2 |
1-3 |
1-3 |
- |
55.212 |
XLI.05 |
Alojamiento de camping. |
1-2 |
1-3 |
1-3 |
- |
55.220 |
XLI.06 |
Alojamiento en colegios mayores residencias de estudiantes, trabajadores, centros de la tercera edad y similares. |
0-2 |
- |
- |
- |
55.234 |
XLI.07 |
Alojamiento en centros y colonias de vacaciones. |
1-2 |
- |
- |
- |
55.232 |
XLI.08 |
Alojamiento en apartamentos turísticos. |
0-2 |
- |
- |
- |
55.231 |
XLI.09 |
Arrendamiento de viviendas o habitaciones para vacaciones, agroturismo y otros alojamientos turísticos. |
0-2 |
- |
- |
- |
55.233 |
XLI.10 |
Otros hospedajes y alojamiento n.c.o.p. |
02 |
1-3 |
1-3 |
- |
55.234 |
|
GRUPO XLII |
|
|
|
|
|
|
ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN, BEBIDAS Y OTROS SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN. |
|
|
|
|
|
XLII.01 |
Establecimientos con servicio de comidas en restaurantes, cafeterias, hamburgueserías, pizzerías, comidas rapidas y similares. |
0-2 |
- |
- |
- |
55.300 |
XLII.02 |
Establecimiento con servicio exclusivo de bebidas, cafes, bares, tascas, tabernas, cervecerías, chocolaterías y similares. |
0-2 |
- |
- |
- |
55.400 |
XLII.03 |
Servicios de elaboración y provisión de comidas preparadas (catering y similares). |
0-2 |
- |
- |
- |
55.521-2 |
|
GRUPO XLIII |
|
|
|
|
|
|
SERVICIO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ARTISTICAS |
|
|
|
|
|
XLIII.01 |
Producción cinematográficas y de vídeo, incluido laboratorios. |
0-3 |
- |
- |
0-2 |
92.11 |
XLIII.02 |
Distribución y almacenamiento de material cinematográfico y de vídeo. |
0-3 |
- |
- |
0-2 |
92.12 |
XLIII.03 |
Cinematógrafos y exhibición de películas. |
1-3 |
- |
- |
0-2 |
92.130 |
XLIII.04 |
Salas teatrales, y de otras presentaciones artísticas o culturales analógicas. |
1-3 |
- |
- |
0-3 |
92.320 |
XLIII.05 |
Actividades de radio y televisión. |
0-3 |
- |
- |
0-2 |
92.20 |
XLIII.06 |
Gestión y explotación de parques de atracciones. |
1-3 |
- |
- |
- |
92.330 |
XLIII.07 |
Sala de fiesta, discotecas, salas de baile, cafés-conciertos y similares. |
1-3 |
- |
- |
- |
92.341 |
XLIII.08 |
Espectáculos Taurinos. |
1-3 |
- |
- |
- |
92.342 |
XLIII.09 |
Actividades de producción, gestión y explotación de otros espectáculos (circo, marionetas, rodeos, etc). |
1-3 |
- |
0-2 |
0-2 |
92.343 |
XLIII.10 |
Academias de baile. |
1-3 |
- |
- |
- |
92.343 |
XLIII.11 |
Bibliotecas, hemorotecas, filmotecas, archivos y similares. |
- |
- |
- |
0-2 |
92.510 |
XLIII.12 |
Museos y salas de Exposiciones. |
- |
- |
- |
0-2 |
92.521 |
XLIII.13 |
Estadios y polideportivos. |
1-3 |
- |
- |
- |
92.611 |
XLIII.14 |
Actividades deportivas y empresariales relacionadas con el el deporte n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
- |
92.623 |
XLIII.15 |
Salas y Casinos de juego, bingos, maquinas tragaperras y otras actividades relacionadas con el juego de de azar y apuestas. |
1-3 |
- |
- |
0-1 |
92.71 |
XLIII.16 |
Gimnasios con musica y sin musica, pista de patinajes de patinaje, salas de squash, parques acuáticos y similares n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
0-1 |
92.623 |
XLIII.17 |
Billares, boleras, salas de jugos recreativos, círculos relativos, casas regionales gastromicas y similares n.c.o.p. |
1-3 |
- |
- |
- |
92.720 |
|
GRUPO XLIV |
|
|
|
|
|
|
SERVICIOS DE CONTROL, ENSAYOS Y ANÁLISIS. |
|
|
|
|
|
XLIV.01 |
Inspecciones y pruebas periódicas de vehículos (I.T.V). |
0-3 |
- |
- |
0-1 |
74.301 |
XLIV.02 |
Laboratorios de control, ensayos y análisis de materiales y otras técnicas. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
74.302 |
|
GRUPO XLV |
|
|
|
|
|
|
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES Y SERVICIOS VETERINARIOS. |
|
|
|
|
|
XLV.01 |
Actividades Sanitarias con hospitalización y tratamiento intensivo. |
0-3 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
85.11 |
XLV.02 |
Actividades Sanitarias sin hospitalización (ambulatorios, consultas médicas, etc). |
0-3 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
85.12 |
XLV.03 |
Actividades de análisis y laboratorios clínico y otras actividades sanitarias n.c.o.p. |
0-3 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
85.14 |
XLV.04 |
Actividades de representación de servicios sociales con alojamiento (asilos, reformatorios, atención a minusválidos, drogadictos, etc). |
0-2 |
- |
- |
- |
85.31 |
XLV.05 |
Actividades de prestación de servicios sociales sin alojamiento (asilos, reformatorios, atención a minusválidos, drogadictos, etc). |
0-2 |
- |
- |
- |
85.32 |
XLV.06 |
Consultas clínicas y veterinarias. |
0-3 |
0-2 |
0-2 |
- |
85.200 |
XLV.07 |
Locales para la estancia temporal de animales. |
1-3 |
1-3 |
0-3 |
- |
85.200 |
|
GRUPO XLVI |
|
|
|
|
|
|
SERVICIOS PERSONALES. |
|
|
|
|
|
XLVI.01 |
Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel. |
1-3 |
0-2 |
0-2 |
0-2 |
93.01 |
XLVI.02 |
Peluquería y otros tratamientos de belleza. |
0-2 |
- |
- |
- |
93.02 |
XLVI.03 |
Cementerios, pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas. |
0-3 |
- |
0-3 |
0-1 |
93.03 |
XLVI.04 |
Actividades de mantenimiento físico-corporal (saunas, casas de masajes, etc.) |
0-2 |
- |
- |
- |
93.04 |
XLVI.05 |
Otras actividades de srvicios personales n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
- |
93.05 |
|
GRUPO XLVII |
|
|
|
|
|
|
INSTALACIONES AUXILIARES. |
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|
|
|
|
XLVII.01 |
Instalaciones eléctricas y sus reparaciones |
- |
- |
- |
0-1 |
45.31 |
XLVII.02 |
Instalaciones de fontanerá y climatización . |
0-3 |
- |
- |
0-1 |
45.33 |
XLVII.03 |
Otras instalaciones n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-1 |
45.34 |
|
GRUPO XLVIII |
|
|
|
|
|
|
ACTIVIDADES DE EDUCACION Y FORMACIÓN. |
|
|
|
|
|
XLVIII.01 |
Enseñanza infantil y preescolar (guarderías, jardines de infancia, párvulos, etc). |
0-2 |
- |
- |
- |
80.101 |
XLVIII.02 |
Enseñanza general primaria y educación especial. |
0-2 |
- |
- |
- |
80.102 |
XLVIII.03 |
Enseñanza secundaria de formación general. |
0-2 |
- |
- |
- |
80.21 |
XLVIII.04 |
Enseñanza secundaria formación técnica y profesional. |
0-2 |
- |
- |
0-1 |
80.22 |
XLVIII.05 |
Enseñanza Superior. |
0-2 |
- |
- |
0-1 |
80.30 |
XLVIII.06 |
Formación permanente y otras actividades de formación y enseñanza n.c.o.p. |
0-2 |
- |
- |
0-1 |
80.4 |
|
GRUPO XLIX |
|
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|
|
OTRAS ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS EN OTROS GRUPOS. |
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XLIX.01 |
Actividades administrativas (oficinas, entidades bancarias, agencias, gestorías, etc). |
0-1 |
- |
- |
- |
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ANEXO II
Indices y grados de intensidad
Los criterios adoptados para los índices y grados de intensidad en la calificación de las actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas son los siguientes:
Indice bajo: corresponde a los grados 1 y 2.
Indice medio: corresponde al grado 3.
Indice alto: corresponde a los grados 4 y 5.
Según ello las actividades calificadas como:
1. Molestas.
Molestas: Las que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
1.1. Por ruidos y vibraciones serán de:
Indice bajo, grado 1: las que para transmitir menos de 35 dB(A) a viviendas colindantes sea suficiente emplear como única medida correctora contra ruidos la simple absorción o aislamiento de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando además y para ello el mantener parte de superficies abiertas.
Indice bajo, grado 2: de características semejantes a las anteriores pero debiendo adoptar algún sistema localizado de insonorización y antivibratorio para elementos o instalaciones de la actividad.
Indice medio, grado 3: las que para transmitir menos de 35 dB(A) a locales o viviendas colindantes tengan que aislar acústicamente los cerramientos que limitan la actividad, además de dotar de sistemas antivibratorios.
Indice alto, grado 4: aquellas actividades que aunque se aislaran acústicamente, por sus características intrínsecas en cuanto a ruidos transmitan más de 35 dB(A).
Indice alto, grado 5: como las anteriores pero que sus molestias no sólo vengan determinadas por ruidos, sino también por vibraciones.
1.2. Por olores, humos y/o emanaciones serán de:
Indice bajo, grado 1: en las que sea suficiente renovar el aire mediante soplantes u otros medios.
Indice bajo, grado 2: en las que se requiera aislamiento o estanquidad del elemento o elementos susceptibles de producir molestias, y/o soplante para la captación de olores y emanaciones o renovación del aire con vertido mediante conducción por encima de edificaciones próximas existentes.
Indice medio, grado 3: en las que se requiera aislamiento o estanquidad y renovación, previa desodorización, absorción o adsorción de olores.
Indice alto, grado 4: estanquidad y renovación por soplante, previa oxidación por vía seca (ozonificación).
Indice alto, grado 5: características semejantes al anterior pero que requiera, además, oxidación por vía húmeda.
2. Nocivas e insalubres.
Nocivas: las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan ocasionar daños en la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Insalubres: las que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
2.1. Por contaminación del ambiente atmosférico:
Indice bajo, grados 1 y 2: actividades que según el artículo 56 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del medio ambiente, estén comprendidas en el grupo C como potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Así como las actividades que generen las enfermedades previstas en el artículo 6 de Decreto de 4 de febrero de 1955 del Ministerio de Agricultura por el que se desarrolla la Ley de Epizootias.
Indice medio, grado 3: actividades que según el Decreto 833/1975 anterior estén comprendidas en el grupo B.
Actividades que generen enfermedades comprendidas en el artículo 4 de la Ley de Epizootias.
Indice alto, grados 4 y 5: las comprendidas en el grupo A.
2.2. Por sus vertidos:
Indice bajo, grado 1: requiera depuración mediante una simple separación y decantación de residuos, sin degradación de materias orgánicas.
Indice bajo, grado 2: las del grupo anterior con degradación de materia orgánica. Requieren además una oxidación por aireación.
Indice medio, grado 3: como las del grado 2, pero adición de sustancias oxidantes, así mismo aquellas que precisen de tratamiento físico-químico.
Indice alto, grado 4: semejante a la del grado anterior y que, además del tratamiento químico, precisen de decantación posterior.
Indice alto, grado 5: las que tras el tratamiento químico requieran de otro biológico y posterior decantación.
2.3. Por posibilidad de emitir radiaciones ionizantes:
Indice bajo, grado 1: cuando las estimaciones de dosis anuales den valores inferiores a 1/3 de los límites fijados en el apéndice II del Real Decreto 1753/1987, de 25 de noviembre (Modificación del Reglamento sobre Protección Sanitaria Contra Radiaciones Ionizantes RD 2519/1982) para los miembros del público, y sea nulo el límite de incorporación anual por inhalación y por ingestión para los mismos fijados en el apéndice III del citado Real Decreto.
Indice bajo, grado 2: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/3 y 1/2, siendo también nula la dosis de incorporación anual por inhalación e ingestión.
Indice medio, grado 3: análogo al anterior pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 1/2 y 2/3, siendo el límite de incorporación anual por inhalación o ingestión inferior a 1/3.
Indice alto, grado 4: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 2/3 y 3/4, quedando también el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión comprendido entre 1/3 y 2/3.
Indice alto, grado 5: análogo al anterior, pero cuando las dosis anuales den valores comprendidos entre 3/4 y 3/3, quedando también el límite de incorporación anual por inhalación e ingestión comprendido entre 2/3 y 3/3.
3. Peligrosas.
Peligrosas: Las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
3.1. Por incendios:
3.1.1. Según que la Q (Carga Térmica Ponderada), expresada en Mcal/m2, adopte los valores:
Indice bajo, grados 1 y 2: Q menor de 200.
Indice medio, grado 3: 200 menor que Q menor de 800.
Indice alto, grado 4: 800 menor que Q menor de 1600.
Indice alto, grado 5: Q mayor que 1600.
3.1.2. Según los productos de combustión que intervienen en el cálculo de la Q:
Indice medio, grado 3: sean ligeramente tóxicos.
Indice alto, grado 4: sean medianamente tóxicos.
Entre el 30% y el 50% del peso de los mismos sean materiales que desprendan gran cantidad de humos.
Indice alto, grado 5: sean letales o altamente tóxicos.
Más del 50% del peso desprenda gran cantidad de humos.
Más del 20% del peso desprenda gases corrosivos combustibles.
3.2. Por emisión accidental de sustancias tóxicas:
3.2.1. Sustancias tóxicas, almacenadas o en proceso de fabricación:
Indice medio, grado 3: sean ligeramente tóxicas.
Indice alto, grado 4: sean medianamente tóxicas.
Indice alto, grado 5: sean letales o altamente tóxicas.
3.2.2. Radiaciones ionizantes:
Actividades que requieran implantar un plan de emergencia de acuerdo con el título IV del Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (modificado por el RD 1753/1987, de 25 de noviembre). Por sus características accidentales, no procede establecer graduación de 1 a 5.
3.3. Explosión por sobrepresión y/o deflagración, según se refiera a:
Indice bajo, grado 1: recipientes a presión de gases inertes licuados o no licuados de un volumen comprendido entre 3 m3 y 5 m3 de capacidad.
Indice bajo, grado 2: recipientes de gases de análogas características, cuando su volumen sea mayor de 5 m3, o sean comburentes de volumen comprendido entre 3 m3 y 5 m3.
Indice medio, grado 3: recipiente a presión de gases comburentes, licuados o no, de más de 5 m3.
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos que por su propia naturaleza y únicamente en casos fortuitos accidentales (anormales) puedan desprender gases o vapores en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables.
Indice alto, grado 4: recipientes a presión de gases licuados o no licuados combustibles de menos de 3 m3 de capacidad
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos en que por su propia naturaleza y en condiciones normales de funcionamiento haya o pueda haber polvo o fibras en suspensión en el aire de forma permanente, intermitente o periódica en cantidades suficientes o cercanas al índice para formar mezclas explosivas o inflamables.
Indice alto, grado 5: recipiente de características análogas a los anteriores de más de 3 m3. Productos y sustancias explosivas.
Procesos, operaciones y/o instalaciones o equipos en que por propia naturaleza y en condiciones normales de funcionamiento haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente o cercana al índice para formar mezclas explosivas o inflamables.