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    <env:contingut rdf:parseType="Literal">![CDATA[&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,Times,serif; font-size:12px"&gt;Dado que el Pleno del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 24 de marzo de 2026, tomó en consideración la Proposición de ley de modificación del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia i la adolescencia ante la violencia (RGE núm. 18063/25), y la Mesa de la cámara, en sesión de día 8 de abril del mismo año, acordó la continuación de su tramitación, con el fin de hacer efectivo el artículo 139.6 del Reglamento del Parlamento se publica la citada proposición de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt; &lt;/p&gt;

&lt;p style="text-align:center"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Palma, a la fecha de la firma electrónica &lt;/span&gt;&lt;em&gt;(10 de abril de 2026)&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="text-align:center"&gt;&lt;strong&gt;El presidente del Parlamento de las Illes Balears&lt;span style="display:block; line-height:1.6; margin-bottom:0px; margin-top:0px"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/strong&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,Times,serif; font-size:12px"&gt;Gabriel Le Senne Presedo&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt; &lt;/p&gt;

&lt;p style="text-align:center"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,Times,serif; font-size:12px"&gt;&lt;strong&gt;PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA 8/2021, DE 4 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA ANTE LA VIOLENCIA&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="text-align:center"&gt;&lt;strong&gt;EXPOSICIÓN DE MOTIVOS&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;La protección de las personas menores de edad constituye una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en varios tratados internacionales, entre los cuales destaca la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990. En este sentido, es fundamental promover los derechos de los niños y adolescentes consagrados en la Convención, asegurando el respecto a su dignidad y a su integridad física y psicológica mediante la prevención de cualquier forma de violencia.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Los principales referentes normativos de protección infantil en el ámbito de las Naciones Unidas son los tres protocolos facultativos de la Convención y las Observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño, que conectan el marco de derecho internacional con realidades educativas, sanitarias, jurídicas y sociales que afectan a niños y adolescentes.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;El marco normativo español ha avanzado significativamente en la defensa de los derechos de los menores y en su protección ante la violencia. Entre estos avances destaca la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, que modificaron la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, que introdujeron como principio rector el amparo de los menores ante cualquier forma de violencia, incluida la producida en el entorno familiar, de género, el tráfico de seres humanos y la mutilación genital femenina, entre otros.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;De acuerdo con esta normativa, los poderes públicos tienen la obligación de desarrollar actuaciones de sensibilización, prevención, asistencia y protección ante el maltrato infantil, así como establecer los mecanismos necesarios para asegurar la coordinación entre las administraciones públicas competentes y garantizar una protección efectiva ante situaciones de riesgo o desamparo.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;En este contexto, el 5 de junio de 2021 se publicó la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de los niños y adolescentes y asegurar su integridad física, psíquica, psicológica y moral. Esta norma promueve el libre desarrollo personal de los menores mediante medidas de protección integral, que incluyen sensibilización, prevención, detección temprana, protección y reparación del daño. Regula acciones y omisiones que puedan vulnerar los derechos y el bienestar de los menores, alcanzando la violencia física, psicológica, emocional, la explotación sexual, el acoso escolar y el ciberacoso, entre otros.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;La ley establece la coordinación de las administraciones públicas para garantizar la protección y la recuperación de los menores víctimas de violencia y fomenta la colaboración entre diferentes sectores para prevenir y detectar situaciones de riesgo. Según la exposición de motivos, esta norma propicia la cooperación con las comunidades autónomas, evita así el fraccionamiento operativo que existía previamente, y abre en un nuevo paradigma de prevención y protección común en todo el territorio del Estado, con lo cual se alinea con los compromisos internacionales de España.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Entre los objetivos de la ley figura garantizar la implementación de medidas de sensibilización para el rechazo y la eliminación de todo tipo de violencia y dotar a los poderes públicos de instrumentos eficaces en todos los ámbitos, especialmente en el familiar, educativo y sanitario. El título dedicado a sensibilización, prevención y detección temprana incluye un capítulo específico para el ámbito educativo, con medidas destinadas a garantizar el pleno desarrollo de los niños en una escuela segura y libre de violencia. Entre otras acciones, establece la supervisión de la contratación de los centros educativos y la obligación de las administraciones educativas de regular protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, el ciberacoso, el acoso sexual, la violencia de género, la violencia doméstica, el suicidio y la autolesión, así como cualquier otra forma de violencia incluida en el ámbito de aplicación de la ley.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;El título V, dedicado a la organización administrativa, regula la certificación negativa del Registro central de delincuentes sexuales y de tráfico de seres humanos y amplía así la protección de los menores mediante la exigencia del requisito de no haber cometido delitos contra la libertad o indemnidad sexuales o de tráfico de seres humanos para actividades que impliquen contacto habitual con menores. Se introduce una definición de las profesiones, los oficios y las actividades con contacto habitual con menores, que los limita a aquellos que comportan un trato repetido, directo y regular, y que incluye actividades específicas dirigidas en los niños y adolescentes.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;La ley extiende la obligación de acreditar el requisito de no haber cometido estos delitos a todos los trabajadores, tanto del sector público como privado, así como a personas voluntarias. En el ámbito educativo, el artículo 32 prevé que las administraciones educativas y la dirección de los centros tienen que supervisar la seguridad en la contratación de personal y controlar la aportación de los certificados obligatorios, tanto para el personal docente como auxiliar o colaborador, retribuido o no.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Dado este marco normativo y los objetivos establecidos, se propone la modificación del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021 para reforzar la protección integral de la infancia y la adolescencia ante cualquier forma de violencia o acoso. Concretamente, se propone ampliar los delitos que impiden el acceso a profesiones, oficios y actividades con contacto habitual con menores, incluyendo los delitos de acoso en menores, tanto físico como digital (ciberacoso y otras formas de hostigamiento psicológico o emocional), además de los delitos de odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o persona por razón de la pertenencia a este, por motivos racistas, de ideología, de orientación sexual, de religión o creencias, etc.; así como los delitos de violencia de género, esto es el delito de lesiones, maltratos, amenazas, coacciones y delito de rotura de condena, que se ejercen sobre las mujeres por parte de quienes son o hayan sido sus cónyuges o de quienes están o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, con o sin convivencia.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;El artículo 57 constituye una pieza clave del marco preventivo y de seguridad destinado a proteger a los menores. Establece que el acceso a profesiones, oficios o actividades con contacto habitual con menores requiere no haber sido condenado por delitos contra la libertad o la indemnidad sexual ni por tráfico de seres humanos, acreditado mediante el certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;La evolución de las formas de violencia que puedan afectar al desarrollo emocional de los menores, especialmente en el ámbito digital y relacional, justifica ampliar el catálogo de delitos incluidos en el artículo 57 mencionado, incorporando los de acoso a menores previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, que comprenden coacciones y amenazas a menores, incluyendo el ciberacoso, puesto que tal y como pone de manifiesto la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, expresa que “el niño, por carencia de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la protección legal debida, tanto antes como después del nacimiento”. Por eso cualquier actuación en el entorno de los menores tiene que ser tenida en cuenta desde esta perspectiva y debe tenerse un especial cuidado en los entornos de personas que desarrollan su profesión, oficio o actividades que impliquen un contacto habitual con menores, por la relación de confianza que genera y/o de superioridad, cuidado, atención, etc. Esta ampliación responde a una visión integral y actualizada de la protección infantil y refuerza el carácter preventivo del artículo 57, como instrumento de garantía de los derechos de los menores.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Asimismo, se considera necesario incorporar como causas de inhabilitación automática para el acceso y el ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto con menores, además de los delitos de acosos a menores, por la relación de confianza generada, los delitos de odio previstos en el artículo 510 del Código Penal, así como los delitos de violencia doméstica tipificados en el artículo 173.2 del mismo texto legal. Estas conductas, por su naturaleza discriminatoria, violenta y profundamente incompatible con los valores de respeto, igualdad y convivencia que tienen que presidir cualquier actividad con niños y adolescentes, justifican una ampliación del régimen de inhabilitación con el fin de reforzar el principio de prevención y garantizar un entorno plenamente seguro para todos los menores.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Estos delitos revelan patrones de conducta caracterizados por la agresividad, la dominación, la discriminación y la vulneración sistemática de derechos fundamentales. Estas manifestaciones de violencia -aunque no se hayan cometido directamente contra menores- son especialmente relevantes desde la perspectiva de la prevención del riesgo, dado que acreditan una peligrosidad objetiva y una incapacidad para garantizar entornos seguros, no discriminatorios y emocionalmente estables, condiciones imprescindibles para cualquier actividad profesional o voluntaria que comporte contacto directo y regular con niños y adolescentes. La ampliación del catálogo de delitos que determinan la inhabilitación pretende, por lo tanto, anticipar situaciones de riesgo, asegurando que ninguna persona con antecedentes en comportamientos violentos o discriminatorios que atentan contra la dignidad y la igualdad pueda desarrollar funciones en que la confianza, la protección y el respecto a la vulnerabilidad del menor son elementos estructurales e irrenunciables.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;La medida es proporcionada, puesto que afecta solo a actividades con contacto habitual con menores y se aplica exclusivamente a personas con sentencia firme. La reforma reforzará la seguridad de los entornos donde los menores desarrollan actividades habituales y contribuirá a prevenir conductas abusivas o delictivas.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;El capítulo II del título V y la disposición final decimosegunda se dictan al amparo del artículo 149.1.7ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas. Por su parte, la disposición final decimonovena dispone que tienen el carácter ordinario, entre otros, los artículos 57 a 60 del título V.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Dado el alcance de esta modificación y para el caso de que prospere, el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, que regula el Registro central de delincuentes sexuales y de tráfico de seres humanos, deberá aplicarse de acuerdo con la nueva previsión de este artículo en el sentido de incluir los antecedentes de condenas por delitos de acoso a menores.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Asimismo, se prevé la derogación del artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, que regula el acceso y ejercicio de una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad, que tiene que ajustarse a la nueva previsión del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="margin-bottom:0px; margin-left:0px; margin-right:0px; margin-top:0px; text-align:left"&gt;&lt;strong&gt;Artículo único&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="margin-bottom:0px; margin-left:0px; margin-right:0px; margin-top:0px; text-align:left"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,Times,serif; font-size:12px"&gt;&lt;strong&gt;Modificación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;El apartado 1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia, queda modificado de la manera siguiente:&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="margin-left:40px"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;“1. Es requisito para el acceso y el ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad y la indemnidad sexuales tipificado en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por cualquier delito de tráfico de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal, así como por cualquier delito de acoso a menores previsto en el artículo 172 ter, además de los delitos previstos en los artículos 173.2 y 510 del Código Penal. A tal efecto, quien pretenda el acceso a estas profesiones, oficios o actividades debe acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro central de delincuentes sexuales.”&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Disposición derogatoria única&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Quedan derogadas todas aquellas disposiciones normativas de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone esta ley y, en particular, el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Baleas, que regula el acceso y ejercicio de una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con personas menores de edad.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="margin-bottom:0px; margin-left:0px; margin-right:0px; margin-top:0px; text-align:left"&gt;&lt;strong&gt;Disposición final primera&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="margin-bottom:0px; margin-left:0px; margin-right:0px; margin-top:0px; text-align:left"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,Times,serif; font-size:12px"&gt;&lt;strong&gt;Registro central de delincuentes sexuales y de tráfico de seres humanos &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Desde la entrada en vigor de esta ley, el Registro central de delincuentes sexuales y de tráfico de ser humanos, aplicará la previsión del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia, sin perjuicio de que posteriormente se lleve a cabo la modificación del Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro central de delincuentes sexuales y de tráfico de seres humanos.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="margin-bottom:0px; margin-left:0px; margin-right:0px; margin-top:0px; text-align:left"&gt;&lt;strong&gt;Disposición final segunda&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style="margin-bottom:0px; margin-left:0px; margin-right:0px; margin-top:0px; text-align:left"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,Times,serif; font-size:12px"&gt;&lt;strong&gt;Entrada en vigor &lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;Esta modificación entra en vigor el día siguiente a su publicación en el &lt;/span&gt;&lt;em&gt;Boletín Oficial del Estado&lt;/em&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;,Times,serif"&gt;.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;
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    <env:sumariEnviament rdf:parseType="Literal">![CDATA[Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) de la Proposición de ley de modificación del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia i la adolescencia ante la violencia (RGE núm. 18063/25)]]</env:sumariEnviament>
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