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    <dc:date>2012-10-16</dc:date>
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    <env:contingut rdf:parseType="Literal">![CDATA[&lt;p&gt; D/Dª&amp;nbsp; ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:&lt;/p&gt; 
&lt;p&gt; Que en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª RAQUEL MEDINA LLAMAS contra la empresa&amp;nbsp; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,&amp;nbsp; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,&amp;nbsp; ACTIVA MUTUA 2008&amp;nbsp; , MARIA JOSEFA OCHOA MORA , sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; &amp;nbsp;&lt;strong&gt;DECRETO&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; Secretaria D. Isabel Sureda Sureda&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; En Palma de Mallorca&amp;nbsp; a 27 de julio de 2012.&amp;nbsp;&amp;nbsp;&amp;nbsp;&amp;nbsp;&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; &lt;strong&gt;&lt;u&gt;ANTECEDENTES DE HECHO&lt;/u&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; &lt;strong&gt;PRIMERO&lt;/strong&gt;: En el presente procedimiento de PRESTACIONES DE IT, iniciado a instancias de D. Raquel Medina Llamas frente al INSS, TGSS, Activa Mutua 2008 y María Josefa Ochoa Mora, el 2 de septiembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte actora para que aportara reclamación previa ante la TGSS y ante Activa Mutua 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 71 LPL, y certificación de acta de conciliación frente a María Josefa Ochoa Mora en virtud del artículo 63 de la LPL. Frente a la meritada resolución, la parte actora interpuso reposición el 15 de septiembre de 2011, del que se dio traslado a las otras partes, constando última notificación el 19/07/12. No se han presentado escritos de impugnación.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; &lt;strong&gt;&lt;u&gt;RAZONAMIENTOS JURIDICOS&lt;/u&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; &lt;strong&gt;PRIMERO: &lt;/strong&gt;El problema planteado en este expediente es que se presentó demanda frente a las partes que constan en los antecedentes de hecho, y sólo reclamación previa frente al INSS. En consecuencia se dictó diligencia de ordenación requiriéndole para que subsanara según los términos que constan en la misma.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; Dicho recurso de reposición presentado por la demandante se basa en lo establecido en los artículos 64.1 y 71.1 de la LPL así como en las sentencias TSJ Andalucía de 22/09/95. TSJ Baleares de 13/07/96 y TSJ Andalucía de 22/04/93.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; Artículo 63 de la LPL: será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/rdleg1-1995.t3.html#a83"&gt;&lt;span style="color: windowtext"&gt;artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l20-2007.t2.html#a13"&gt;&lt;span style="color: windowtext"&gt;artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; Artículo 64 de la LPL: Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, los de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r13-rdleg2-1995.l2t2.html#a138b"&gt;&lt;span style="color: windowtext"&gt;artículo 138 bis&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de tutela de los derechos fundamentales. También se exceptúa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la &lt;a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo1-2004.html"&gt;&lt;span style="color: windowtext"&gt;Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; 2. Igualmente, quedan exceptuados:&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; a.&amp;nbsp; Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; b.&amp;nbsp; Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; Artículo 71 de la LPL:&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; 2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; 3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; 4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; 5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; 6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar .&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 26.95pt"&gt; Por tanto, leídos los preceptos citados debe estimarse el recurso de reposición en cuanto a la falta de aportación de conciliación previa. En el mismo sentido en cuanto a la falta de reclamación previa frente a la mutua, ya que no se trata de administración pública, y finalmente también estimarse la no aportación de reclamación previa frente a la TGSS, ya que según las sentencias aportadas, si se demanda a cualquier ente público que carezca de capacidad decisoria e impeditiva en relación a la materia que se debate, éste se halla exceptuado de requisito preprocesal de la reclamación previa.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; Por todo ello, en virtud de los preceptos legales aludidos y demás de general y pertinente aplicación&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; &lt;strong&gt;&lt;u&gt;ACUERDO&lt;/u&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; Estimar el recurso de reposición.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin-left: 27pt"&gt; &lt;strong&gt;LA SECRETARIA JUDICIAL&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt; 
&lt;p&gt; Y para que sirva de notificación en legal forma a &lt;strong&gt;MARIA JOSEFA OCHOA MORA&lt;/strong&gt;, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Illes Balears.&lt;/p&gt; 
&lt;p&gt; Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin: 0px"&gt; En PALMA DE MALLORCA, a trece de Septiembre de dos mil doce.&lt;/p&gt; 
&lt;p style="margin: 0px"&gt; &lt;strong&gt;EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt; 
&lt;p&gt; &amp;nbsp;&lt;/p&gt;]]</env:contingut>
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